“MEDIACIÓN”
SUMARIO: I. Introducción. - II. Jurisprudencia.
I. Introducción
En todas las ciencias, y en la jurídica de modo particular, los conocimientos caen cada vez más rápido en la obsolescencia o aparecen nuevos campos en los que debemos ahondar.
En esta transición de siglo y de milenio lo aprendido pocos años ha resulta insuficiente para el profesional que sobre ese saber debe desempeñarse cotidianamente.
Es por eso que el presente trabajo, que constituye una recopilación de los principales criterios jurisprudenciales que se han registrado por ante la Justicia desde la vigencia de la Ley de Mediación, pretende constituir una ayuda para los colegas que desean mantener su formación con la actualización que el día a día demanda.
Con la intención de transmitir y dar a conocimiento del mejor
modo posible los contenidos de los precedentes que serán citados,
además de elaborar una mínima síntesis de los hechos
ventilados y doctrina jurisprudencial que de ellos emana, he optado por
realizar una fiel transcripción de los principales fundamentos que
los informan.
II. Jurisprudencia
OMISIÓN AL PROCESO DE MEDIACIÓN
ART. 1° DE LA LEY 24.573.-
ART. 2° INCISO 4° DE LA LEY 24.573 – INCLUSIONES.
ART. 2° DE LA LEY 24.573 – CUESTIONES NO EXCLUIDAS
ART. 2° DE LA LEY 24.573 – EXCLUSIONES.
ART. 2° INCISO 8° DE LA LEY 24.573 – JUICIOS SUCESORIOS
IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACIÓN.-
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.-
ADMISIBILIDAD DE LOS MENORES EN LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.-
JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA.-
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA.-
DERECHO PENAL – EXENCIÓN DE LA MEDIACIÓN.-
DERECHO COMERCIAL – SOCIEDAD – MEDIDAS CAUTELARES.-
CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES.-
ACUERDO – HOMOLOGACIÓN – EXCEPCIONES.-
ACUERDO – PROCEDIMIENTO – EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
CONSTITUCIONALIDAD DE LA MEDIACIÓN.-
TASA DE JUSTICIA – EXENCIÓN DE PAGO.-
HABILITACIÓN DE LA VÍA JUDICIAL.-
JUICIO CONCLUIDO POR PERENCIÓN.-
COMPETENCIA – REGULACIÓN DE HONORARIOS.-
OMISIÓN AL PROCESO DE MEDIACIÓN
Omitido el proceso de mediación previsto en la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), no corresponde rechazar “in limine” la acción, sino simplemente suspenderla hasta que se lleve a cabo la mediación.
Datos:
(CNCiv., Sala J, octubre 14, 1997. – Grappi c. Diners Club Argentina
S.A. y otros), La Ley, 1198-E, 190 – DJ, 1998-2-709.
Para una mejor administración de justicia y con el objeto de procurar un acercamiento previo entre las partes del proceso corresponde agotar, como previo a la instancia judicial, en caso de haber sido omitida, la etapa de mediación prevista en la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), con carácter obligatorio, cuando ella haya sido omitida (En el caso, el tribunal resolvió que no correspondía rechazar “in limine” la demanda de daños y perjuicios sino sólo suspenderla hasta tanto se lleve a cabo la mediación, para lo cual se requirió a los letrados demandados conjuntamente con la sociedad que asesoraban la convocatoria a la audiencia preliminar prevista en la ley citada).
Datos:
(CNCiv., Sala J, octubre 14, 1997. – Grappi c. Diners Club
Argentina S.A. y otros), La Ley, 1198-E, 190 – DJ, 1198-2-709.
El art. 1º de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) de mediación
y conciliación instituye con carácter obligatorio la mediación
previa a todo juicio a fin de promover la comunicación directa entre
las partes para la solución extrajudicial de la controversia. Así,
quedan exentos del cumplimiento de este trámite los contendientes
que acreditan la existencia de mediación ante mediadores registrados
por el Ministerio de Justicia antes del inicio de la causa.
Datos:
(CNCiv., Sala A, noviembre 11, 1997. – Val, Gustavo H. c.
Corrales Colace, Marcela L.), La Ley, 1998-B, 456.
Toda vez que el art. 1º de la ley 24.573 no prevé sanción
alguna para el supuesto en que se omita la mediación previa y obligatoria,
correspondiendo el control de dicho recaudo, también, a la Mesa
Receptora de expedientes del Centro de Informática (art. 4º,
decreto 91/98), no procede decretar la nulidad de lo actuado por las partes
al advertirse la falta de dicho requisito, sino que corresponde disponer
su cumplimiento, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos con
anterioridad.
Datos:
SOMOZA DE PONCE, Juana c/ MUJICA, María Isabel s/
DAÑOS Y PERJUICIOS
I CI000L CF L053605 10-09-98.
El art. 1º de la ley 24.573 dispone la mediación obligatoria previa a todo juicio. Sin embargo, no prevé el supuesto en que se desconozca el demandado, como en el caso en cuestión en el que los actores manifiestan que el titular registral del 25 por ciento indiviso del inmueble cuya prescripción adquisitiva invocan, ha fallecido y no consta iniciada su sucesión. En estas circunstancias particulares, en las que aún se desconoce al contradictor legítimo, corresponde dar trámite al proceso judicial a efectos de la determinación del demandado, sin perjuicio de las facultades del magistrado de disponer la mediación, una vez que se lo individualice.
Datos:
BRUNO DE LONGAVER, Mariana Clotilde c/ SUCESORES DE STOLAR, Carlos
s/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I CI000L CF L054050 19-02-99.
El juicio de prescripción adquisitiva no está excluido del trámite de mediación previa obligatoria previsto en el art. 1° de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), toda vez que la norma no lo exime del procedimiento en su artículo 2° que solo admite como excepción únicamente a los interdictos, por el carácter de remedio policial rápido y eficaz que le es propio.
Datos:
(CNCiv., Sala E, 1999/11/18, Mazzitelli, Ilda B. c. Colangelo de Gallirioti,
María L. y otros)
La intervención de la justicia penal en la audiencia en la cual las partes arribaron a un acuerdo respecto de la cuestión a debatirse en el expediente cumple los fines perseguidos por el legislador al dictar la ley de mediación y conciliación (Adla, LV-E, 5894), pues la comunicación directa entre aquéllas se habría cumplido en sede judicial, con lo cual resulta analógicamente aplicable la exención de mediación prevista en el art. 1º de esa ley.
Datos:
(CNCiv., Sala A, noviembre 11, 997. – Val, Gustavo H. c.
Corrales Colace, Marcela L.), Rev. LA LEY del 1/4/98, p. 10, fallo 96.916.
Corresponde desestimar el planteo de nulidad fundado en el incumplimiento del art. 1° de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), promovido en un juicio de impugnación de asamblea, disolución y liquidación de sociedad si las partes cumplieron con resultado adverso la mediación previa en un expediente conexo de medidas precautorias, no percibiéndose voluntad actual de acercamiento, en tanto el perjuicio alegado es inexistente.
Datos:
(CNCom., Sala B, 2000/02/25.- Ojeda, Adrián H. c. Correpar S.A.),
LA LEY, fallo 100.543
Una aplicación racional de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) conduce a concluir que cuando se infiere con alto grado de convicción que no se verifica posibilidad actual mínima de conciliación –en el caso se verificó mediación previa con resultado negativo en un expediente de medidas precautorias conexo no percibiéndose la existencia de voluntad de acercamiento-, es posible soslayar un trámite que importaría prolongar indefinidamente el desarrollo del juicio.
Datos:
(CNCom., Sala B, 2000/02/25.- Ojeda, Adrián H. c. Correpar S.A.),
LA LEY, fallo 100.543
Corresponde distribuir las costas por su orden –en el caso se resolvió dar por cumplido el trámite de mediación previa en un juicio promovido por impugnación de asamblea, disolución y liquidación de sociedad en tanto se obtuvo resultado adverso a la mediación practicada en el expediente de medidas precautorias conexo celebrado con anterioridad-, toda vez que el tema por su novedad pudo suscitar diversa interpretación y el accionante acompañó la constancia de mediación que no era la estrictamente exigida para el juicio.
Datos:
(CNCom., Sala B, 2000/02/25.- Ojeda, Adrián H. c. Correpar S.A.),
LA LEY, fallo 100.543
ART. 2° INCISO 4° DE LA LEY 24.573 –
INCLUSIONES
Habida cuenta de que la ley 24.573 (de mediación y conciliación) en su art. 2º, inc. 4º, dispone en forma expresa que el procedimiento de mediación obligatoria no será de aplicación en causas en que el Estado nacional o sus entidades descentralizadas sean parte, cabe concluir en que el presente litigio no se halla excluido del régimen de mediación previa, atento el carácter de persona jurídica privada que posee la empresa actora (EDCADASSA) que no se halla sometida a la autoridad de la administración pública (confr. esta Sala, doctr. de la causa 25.659/94 del 1.10.98).
Datos:
EDCADASSA C/ MERCADO DE MATERIALES S.A. S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
CAUSA Nº 1405/97.
CÁMARA CIVCOMFED: 2, VOCOS CONESA – MARIANI DE VIDAL, 3/12/98.
La sociedad anónima con participación estatal mayoritaria es un ente mixto, no tiene los privilegios de la Administración ni sus competencias, pues sus actos no gozan de ejecutoriedad; sus bienes –en principio– no son inembargables, tampoco se requiere la reclamación administrativa previa para demandarlas judicialmente.
Datos:
(CNFed. Civil y Com., Sala II, diciembre 3-998. – Edcadassa c.
Mercado de Materiales S.A.) Rev. LA LEY del 9/8/99, p. 3, fallo 99.136
– JA del 27/1/99, p. 32.
No corresponde la exención del trámite de la mediación previa a la demanda tendiente a la inscripción en la Inspección General de Justicia de la renuncia al cargo de presidente de una sociedad anónima, pues el art. 2º de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), hace una enumeración taxativa de las excepciones al procedimiento de mediación obligatoria, que no incluyen juicios de tales características.
Datos:
(CNCom., Sala E, 1999/11/26. – Domingo, Santiago E.)
ART. 2° DE LA LEY 24.573 – CUESTIONES NO EXCLUIDAS
Entablada una demanda autónoma de revocatoria o nulidad de cosa juzgada írrita, si bien en principio podría apreciarse la posibilidad de que la puesta en marcha de la mediación carecería de eficacia, pues lo que se ataca es la sentencia y se la podría pensar como encaminada a dirimir el conflicto suscitado entre quien demanda y el juzgador que emitió el pronunciamiento, no puede soslayarse que la contrapartida del objeto litigioso es, ni más ni menos, que el derecho adquirido por la parte contraria, quien se hizo acreedora del beneficio que la cosa juzgada le otorga en el juicio en donde revistió como parte actora (en el caso, una ejecución hipotecaria), de donde puede entenderse que la demanda se encuentre dirigida contra ella, quien sí, entonces, habrá de ser convocada al procedimiento de mediación.
Datos:
DORSO, Humberto c/ BANCO RÍO DE LA PLATA s/ NULIDAD DE ACTO
JURÍDICO
I CI000H CF H252494 26-11-98.
Los juicios en los cuales se solicita la declaración de nulidad absoluta de los contratos de cesión de cuotas de una sociedad no quedan incluidos en la norma del art. 2º de la ley de mediación y conciliación 24.573 (Adla, LV-E, 5894), que establece los supuestos taxativos en los cuales el procedimiento de la mediación obligatoria no es aplicable. Por tanto, quien demanda tal declaración de nulidad debe recurrir a ese procedimiento, atento al carácter patrimonial de la cuestión y la falta de afectación del orden público.
Datos:
(CNCom., Sala C, mayo 30-997. – Priesca, María V. C. Alvarez,
Angel C. y otros) Rev. LA LEY del 24/9/99, p. 7, fallo 41.900-S – ED, 177-280.
El juicio de alimentos está sometido al trámite de la mediación obligatoria por interpretación del inc. 2º del art. 2º de la ley 24.573 pues está vinculado a un aspecto patrimonial de las relaciones de familia. De ahí que también estará sometido al trámite de la mediación obligatoria el incidente de aumento o disminución de cuota, al tratarse de un incidente autónomo o de un juicio incidental, como prefiere llamarlo parte de la doctrina.
Datos:
(CNCiv., Sala E, julio 1-999. – O., R. E. c. R., M. C.) Rev.
LA LEY del 8/10/99, SRC, p. 23, fallo 99.409, con nota de Margarita Rico
e Isabel Rua.
ART. 2° DE LA LEY 24.573 – EXCLUSIONES
Si bien es cierto que el art. 129 de la Constitución Nacional estableció que la ciudad de Buenos Aires tendría un gobierno autónomo, al no haberse plasmado por completo al tiempo de promoción de la demanda su nuevo “status” previsto por dicha norma constitucional de naturaleza programática, aquélla queda comprometida dentro de la excepción del art. 2º, inc. 4º de la ley 24.573 de mediación y conciliación (Adla, LV-E, 5894).
Datos:
(CNCiv., Sala A, diciembre 23, 1996. – Miguel, Alfredo c. Municipalidad
de Buenos Aires) LA LEY, 1997-B, 799 (39.366-S).
El Banco de la Ciudad de Buenos Aires no está incluido en la excepción contemplada en el art. 2º, inc. 4º de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), pues la norma excluye del sistema de mediación obligatoria sólo a las entidades descentralizadas y al Estado.
Datos:
(CNCom., Sala E, julio 1, 1996. – Banco Ciudad de Buenos Aires
c. Bettolini, Graciela) LA LEY, 1997-B, 560.
El juego armónico de los arts. 116 de la Constitución Nacional, 4º de la ley 27, 2º inc. 6º de la ley 48, 3º, inc. 5º de la ley 1893 y 43 inc. a) del decreto 128558, permite concluir que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires no puede ser asimilado a las personas estatales contempladas en la excepción al sistema de mediación obligatoria prevista en el art. 2º, inc. 4º de la ley 24.573 (Adla, 1852-1880, 354; 1852-1880, 364; 1881-1888, 200; XLVIII-A, 3; LV-E, 5894).
Datos:
(CNCom., Sala E, julio 1, 1996. – Banco Ciudad de Buenos Aires
c. Bettolini, Graciela) LA LEY, 1997-B, 560.
Por aplicación de la normativa contenida en la ley 24.588 (Estatuto
Organizativo de la Ciudad de Buenos Aires) art. 8, las causas en las que
intervenga la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentran comprendidas
en el supuesto de excepción del art. 2º, inc. 4º, de la
ley 24.573 de mediación.
Datos:
(CNCiv., Sala G, noviembre 20, 1996. – Erntner, María
c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires), LA LEY, 1998-D, 851
(40.545-S).
La denuncia de daño temido prevista por el art. 623 ter del Cód.
Procesal, se halla excluida de la mediación obligatoria impuesta
por la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894).
Datos:
CNCiv., Sala L, junio 24-997. – Consorcio Av. Rivadavia 4192/94/96
c. Iguain, Cruz y/u otros.
No es obligatoria la mediación previa establecida por la ley
24.573 en la acción sobre tenencia de hijos, dada la estrecha relación
de ésta con la materia de la patria potestad, expresamente excluida
de la mediación obligatoria (art. 2º, ley cit.).
Datos:
(CNCiv., Sala K, febrero 25-997. – J., M. E. c. R., A.)
JA, 3/12/97, p. 6.
El Instituto Municipal de Obra Social (IMOS) creado por la ley 20.382 es una entidad descentralizada en los términos del art. 2° de la ley de mediación 24.573, por lo que las demandas contra él promovidas quedan comprendidas en la excepción del procedimiento de mediación obligatoria del inc. 4° del artículo citado.
Datos:
(CNCiv., sala A, 1999/09/13. – Massari, Antonio c. Instituto Municipal
de Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires. Fallo 100.426.
Citas legales del fallo núm. 100.426: leyes 20382 (Adla, XXXIII-B,
158); 23.660 (Adla, L-A, 60); 24.573 (Adla, LV-E, 5894); Reglamento para
la Justicia Nacional (Adla, LVIII-E, 4975).
No es obligatoria la mediación previa establecida por la ley 24.573, en la acción sobre tenencia de hijos, dada la estrecha vinculación con la materia de la patria potestad, expresamente excluida de la mediación obligatoria, art. 2° ley citada. (Del voto de la mayoría).
Datos:
CNCiv., sala K, 1997/02/25. – J.M.E. c. R., A., JA, 3/12/97 p. 6. –
LA LEY, 1998-B, 1244 y 1998-E, 959.
Corresponde derivar a mediación la acción sobre tenencia de hijos, ya que ésta constituye un medio idóneo para la discusión, entre los progenitores y con la intervención el Ministerio Pupilar de aquellas cuestiones litigiosas que tienen en mira regular la conducta que los distintos miembros del grupo familiar deben observar para permitir una adecuada comunicación entre ellos, así como el desarrollo y crecimiento de los menores. (Del voto en disidencia del doctor Degiorgis).
Datos:
CNCiv., sala K, 1997/02/25. – J.M.E. c. R., A., JA, 3/12/97 p. 6. –
LA LEY, 1998-B, 1244 y 1998-E, 959.
El art. 236 inc. 1° del Cód. Civil permite a las partes acordar sobre la tenencia de los menores, por lo que debe concluirse que se trata de una acción vinculada con la patria potestad, que no se encuentra alcanzada por la prohibición legal como sería la privación de la patria potestad. (Del voto en disidencia del doctor Degiorgis).
Datos:
CNCiv., sala K, 1997/02/25. – J.M.E. c. R., A., JA, 3/12/97 p. 6. –
LA LEY, 1998-B, 1244 y 1998-E, 959.
Si bien existen entre las partes otros juicios a los que se alude en autos, y a los que también se refiere el Asesor de Menores de Cámara, señalando que han fracasado anteriores mediaciones en cuestiones patrimoniales, no puede decirse anticipadamente que en el presente caso también se fracasará. (Del voto en disidencia del Doctor Degiorgis).
Datos:
CNCiv., sala K, 1997/02/25. – J.M.E. c. R., A., JA, 3/12/97 p. 6. –
LA LEY, 1998-B, 1244 y 1998-E, 959.
La decisión del juez de primera instancia, de hacer saber a la actora que deberá ocurrir ante la Mesa General de Entradas a los fines de asignar el correspondiente mediador, no le causa agravio en los términos del art. 242 del Cód. Procesal. (Del voto en disidencia del doctor Degiorgis).
Datos:
CNCiv., sala K, 1997/02/25. – J.M.E. c. R., A., JA, 3/12/97 p. 6. –
LA LEY, 1998-B, 1244 y 1998-E, 959.
Como los alimentos provisionales se encuentran gobernados por el régimen de las medidas cautelares, pudiendo ser decretados aun inaudita parte, se encuentran excluidos del procedimiento de mediación obligatoria (art. 2 inc. 6º, ley 24.573 –Adla, LV-E, 5894–).
Datos:
CNCiv., Sala I, octubre 1, 1998. – F., M. E. c. B.,
E.
ART. 2° INCISO 8° DE LA LEY 24.573
– JUICIOS SUCESORIOS
La acción de reducción y de colación de herencia no escapa a la obligatoriedad de la mediación previa instrumentada por la ley 24.573, pues dada la naturaleza eminentemente contradictoria de la pretensión, está excluida de la excepción prevista por el art. 2º, inc. 8º de ese cuerpo legal.
Datos:
Fallo completo publicado en: El Derecho del 26/4/99, pág. 4.
PALLITTO, Carmelo s/ SUCESIÓN
I CI000A CF A049179 15-03-99.
El juicio sucesorio responde al esquema de los procesos voluntarios, salvo cuando se suscitaren controversias entre coherederos, en cuyo caso corresponde desbrozar el planteo, para que éste sea ventilado en la sede contradictoria más idónea.
Datos:
CNCiv., sala A, 1999/03/5. – Pallitto, Carmelo – ED, 26/4/99.
La acción de colación y de reducción de herencia, no queda excluida del procedimiento de mediación obligatoria, prevista por el art. 2° punto 8 de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), pues se trata de una acción autónoma que excede el marco del proceso sucesorio, por lo que se encuentra comprendida en el principio general que impone la mediación previa a todo juicio.
Datos:
CNCiv., sala A, 1999/03/5. – Pallitto, Carmelo – ED, 26/4/99.
Cuando el art. 2° última parte del dec. 91/98 (Adla, LVIII-A, 182), reglamentario de la ley de mediación dispone que en los juicios sucesorios se suscitaren cuestiones controvertidas en materia patrimonial, a pedido de parte se las podrá derivar al mediador que se sortee o que designen por elección las partes interesadas, el derecho de opción a que apunta la norma no se refiere a la posibilidad de obviar el trámite previo de la mediación, sino de elegir entre una mediación oficial u otra consensuada.
Datos:
CNCiv., sala A, 1999/03/5. – Pallitto, Carmelo – ED, 26/4/99.
La mediación es la intervención en una disputa, de un tercero imparcial y neutral, carente de poder de decisión, que ayuda a las partes a lograr un acercamiento en sus posiciones encontradas. Conoce los procedimientos eficaces de la negociación y ayuda a zanjar el conflicto.
Datos:
CNCiv., sala A, 1999/03/5. – Pallitto, Carmelo – ED, 26/4/99.
Cuando el requerido en el proceso de mediación tiene su domicilio en el extranjero, el tribunal que eventualmente conocerá en el juicio ulterior debe colaborar con el órgano de mediación –en el caso, mediante el libramiento del exhorto diplomático solicitado por el actor– a fin de posibilitar la notificación de la audiencia de mediación y el posible ulterior proceso judicial.
Datos:
(CNCom., Sala D, marzo 19, 1998. – Dekaprint S.A. c. Comco
International) Rev. La Ley del 23/11/99, p. 7, fallo 99.582 – JA, 1998-III,
398 – ED, 180-229.
Ante el desconocimiento del domicilio del futuro demandado se impone
la colaboración judicial a efectos de posibilitar la citación,
pudiendo el requirente solicitar ante el juez a quien le fue adjudicada
la causa todas aquellas medidas que estime conducentes para tener por cumplida
la mediación.
Datos:
(CNCiv., Sala H, setiembre 23, 1997. – Marini, Analía E.
c. Lagana, Antonia y otro) Rev. La Ley de 2000/02/07, p. 7, fallo
42.269-S – ED, 175-237.
Corresponde tener por habilitada la instancia judicial si, a efectos de celebrar las audiencias fijadas en la etapa de mediación, se intentó notificar al demandado mediante cartas documento, habiendo sido la primera de ellas devuelta sin notificar por no haber sido debidamente reclamada por el destinatario, y la segunda mereció el rechazo consignado –en forma expresa- en el respectivo comprobante, máxime si el mismo mediador que intervino dio por terminada la gestión por imposibilidad de notificar.
Datos:
CNCiv., sala E, 1999/11/29. AADI CAPIF A.C.R. c. New York City
S.R.L. y otro.
El hecho de que el actor haya intentado notificar la demanda con resultado negativo, habiendo dado el mediador por finalizado el trámite implica por parte de aquél el acatamiento de las disposiciones de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894).
Datos:
CNCiv., sala E, 1999/11/29. AADI CAPIF A.C.R. c. New York City
S.R.L. y otro.
La imposibilidad fáctica de notificar previamente a los múltiples co-titulares del dominio no obsta a la procedencia del trámite de mediación previa obligatoria al juicio de usucapión, en tanto el decreto reglamentario 91/98 (Adla, LVIII-A, 182), alude expresamente a la hipótesis de resultar imposible notificar la audiencia que se designe al efecto. Por otro lado la parte puede recurrir al juez en auxilio de las medidas conducentes para ubicar el domicilio de los requeridos.
Datos:
CNCiv., sala E, 1999/11/18. – Mazzitelli, Ilda B. c. Colangelo de Gallirioti,
María L. y otros.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
En tanto la gestión del trámite de mediación –prerrequisito de la acción– conlleva la erogación de ciertos gastos e incluso costas que podrían limitar el acceso a la justicia de quienes carecen de recursos, ante la ausencia de disposiciones en contrario, resultan aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el art. 78 y sigtes. del Cód. Procesal Civil y Comercial.
Datos:
CNCiv., Sala I, noviembre 6-998. – Andretta, Olga I. c.
Ruibal, Jorge y otro.
AUDIENCIAS DE MEDIACIÓN – OBLIGATORIEDAD
DE LAS PARTES A CONCURRIR – INCOMPARECENCIA – EFECTOS – MULTA.-
La obligatoriedad de concurrir a las audiencias que cite el mediador
se relaciona con el sentido mismo del régimen. Supone que podrán
comprometer la conveniencia de buscar de común acuerdo una salida
mutuamente satisfactoria al problema que las distancia; de allí
que la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) disponga que las partes deben concurrir
personalmente.
El cierre del proceso de mediación por incomparecencia de la
parte requirente –en el caso, en virtud de la falta de personería
del representante de una sociedad anónima– no conculca
su derecho de defensa ni le produce un perjuicio cierto e irreparable.
La multa prevista en el art. 10 de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894)
es la única sanción que deriva de la incomparecencia a la
audiencia de mediación –en el caso, en virtud de la falta de personería
del representante de una sociedad anónima–, sin que de ella se derive
la obligación de celebrar un nuevo trámite de mediación.
Datos:
CNFed. Civil y Com., Sala II, 1999/12/14. – Royal & Sun Alliance
Seguros Uruguay S.A. c. Inter Trucks S.R.L.
ADMISIBILIDAD DE LOS MENORES EN LA
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
De conformidad a lo establecido en el art. 264, inc. 1° del cód. civil, se presume que los actos realizados por uno de los padres cuenta con el consentimiento del otro salvo en los supuestos contemplados en el art. 264 quater del mismo ordenamiento, o cuando mediare expresa oposición. En consecuencia, no encuadrando el supuesto de autos en uno de los previstos en el art. 264 quater y dado que el menor fue acompañado a la audiencia de mediación por su padre y, posteriormente a ello, la madre ratificó todo lo actuado, corresponde concluir que el procedimiento de mediación realizado fue plenamente eficaz (del dictamen del FISCAL ANTE LA CÁMARA al que ésta adhiere). M.M.F.L.
Datos:
CNCiv., sala J, noviembre 25, 1999. – Pace, Eduardo Daniel c. Alescio
Solis, Claudio Omar s/daños y perjuicios.
Justificada la inasistencia de uno de los codemandados por medio de una carta documento dirigida a la mediadora, alegando razones de edad, estado de salud y de índole económica, en función de la distancia a cubrir para su asistencia a la mediación, y respecto del otro codemandado, se adjuntó copia simple de su partida de defunción, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 10 y 11 ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), corresponde tener por cumplida la etapa conciliatoria.
Datos:
(CNCiv., Sala M, agosto 27, 1997. Lesquerre c. Yubero)
Rev. La Ley del 02/11/99, p. 7, fallo 42.035-S.
Constituye causal de conclusión de la mediación la inasistencia de alguna de las partes a la primera audiencia, siempre que con esa inasistencia fracasare la mediación. En orden a lo dispuesto por el decreto reglamentario, en su art. 19, si el interesado no acudió ante quien correspondía para demostrar los motivos de su inasistencia, no puede tardíamente pretender que quede justificada tal actitud.
Datos:
L., B.A. c/ F., J.O. s/ ALIMENTOS.
I CI000E CF E270317 08-06-99.
Toda vez que en la etapa de mediación previa las partes ventilan la relación jurídica que las une, presumiéndose que ellas expresan sus disensos y pretensiones, la atestación en el acto final de la intención de la demandada de reconvenir resulta un formalismo que no cabe exigir, pues resulta contrario a la recta interpretación del decreto 91/98 –reglamentario de la ley de mediación y conciliación 24.573– (Adla, LVIII-A, 182; LV-E, 5898).
Datos:
(CNCom., Sala A, 1999/06/16. – Inmar S.A. c. TBA S.A.)
Rev. La Ley de 16/02/2000, p. 12, fallo 99.849 – DJ, 2000-1-922.
La norma del art. 14 del decreto 91/98 –reglamentario de la ley de mediación y conciliación 24.573– (Adla, LVIII-A, 182; LV-E, 5898) tiene por objeto evitar que, por vía reconvencional se introduzcan pretensiones no desplegadas en la etapa previa que sorprendan a la contraria. Sin embargo, tal norma no puede entenderse abarcativa de las contrademandas sustentadas en aspectos directamente relacionados con los reclamos contenidos en la demanda.
Datos:
(CNCom., Sala A, 1999/06/16. – Inmar S.A. c. TBA S.A.)
Rev. La Ley de 16/02/2000, p. 12, fallo 99.849 – DJ, 2000-1-922.
El art. 14 del decreto 91/98 reglamentario de la ley 24.573 establece expresamente que en todos los casos los demandados deben haber sido convocados al trámite de mediación. Es por eso que, si el actor dirigiere la demanda contra un demandado que no hubiere sido convocado a mediación o en el proceso se dispusiere la intervención de terceros interesados, será necesaria la reapertura del trámite de mediación, el que será integrado con la nueva parte que se introdujere en el proceso.
Datos:
CASTRO, J. c/ MITJANS, F. s/ SUMARIO
I CI000M CF M254985 19-10-98.
Los demandados no están legitimados para alegar la falta de habilitación de la instancia con fundamento en que no fue demandado uno de los requeridos en la etapa de mediación, pues ningún perjuicio les causa tal circunstancia –máxime considerando que no intentaron la citación de esa persona en los términos del art. 94 del Cód. Procesal– y porque, obviamente, el actor puede elegir a quién demandar.
Datos:
(CNCiv., Sala H, setiembre 23-997. – Milisenda y Crespín L.
C. Lambre, O.), LA LEY, 1998-B, 95.
Si el procedimiento previo de mediación se sustanció sin la citación de uno de los litisconsortes pasivos, y el mediador no la dispuso oportunamente conforme lo establecido por el art. 8º de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), no impide que el magistrado ordene la integración de la litis, tal como lo indica el art. 89 del Cód. Procesal, pues esta norma mantiene plena vigencia a pesar de la sanción y promulgación de la ley citada.
Datos:
(CNCom., Sala E, marzo 3-998. – Tempone, Carlos D. c. Tempone,
Néstor O.) Rev. LA LEY del 16/11/99, p. 7, fallo 42.079-S – ED,
179-347.
COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
El juez del Juzgado Nº 23, al que se asignó el proceso por haber sido el sorteado cuando se requirió la mediación se inhibe de entender en el pedido en razón de la materia, por entender que el tribunal a su cargo entiende exclusivamente en asuntos de familia y este proceso es ajeno a su competencia.
Datos:
(CNCiv., Sala Tribunal de Superintendencia, abril 16, 1998. – M., G.
G. c. S., S. N.), DJ, 1998-3-1049.
El juez civil Nº 2, no acepta la remisión en virtud de lo establecido en el decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573, de mediación obligatoria (Adla, LVIII-A, 182; LV-E, 5894).
Datos:
(CNCiv., Sala Tribunal de Superintendencia, abril 16, 1998. – M., G.
G. c. S., S. N.), DJ, 1998-3-1049.
El juez a cargo del Juzgado del fuero N° 23 al que se asignó
el proceso por haber sido el juzgado sorteado cuando se requirió
la mediación se inhibe de entender en este pedido en razón
de la materia al considerar que el tribunal a su cargo entiende exclusiva
y excluyentemente en asuntos de familia y este proceso es ajeno a su competencia.
Por su parte, el titular del Juzgado Civil N° 2 no acepta la remisión
en virtud de lo establecido en el dec. 91/98 que reglamenta la ley 24.573
de mediación obligatoria.
Al establecer el art. 27 del decreto aludido que “en las mediaciones
oficiales, el juez sorteado oportunamente, será competente para
entender en los pedidos de regulación de honorarios que pudieren
solicitar los letrados de las partes…”, resulta claro que corresponde atribuir
competencia al Juzgado Nacional de 1° instancia en lo Civil N°
23. Gerónimo Sansó. Jorge H. Alterini. Alberto J. Bueres.
Datos:
(CNCiv., Sala Tribunal de Superintendencia, abril 16, 1998. – M., G.
G. c. S., S. N.), DJ, 1998-3-1049.
En la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) de mediación y conciliación
no se contempla la posibilidad de la existencia de un juez que ya esté
conociendo en un anterior planteo accesorio, por tal razón, en oportunidad
de determinar el tribunal para intervenir en el nuevo expediente, la Mesa
General de Entradas debe disponer la radicación ante el mismo juez
del precedente por “conexidad detectada”, en lugar de asignar la causa
a uno distinto.
Datos:
(CNCom., Sala E, julio 12, 1998. – Frizzi, Liliana G. y otro
c. La Casa de los Pijamas S.C.A.), LA LEY, 1998-F, 613.
Resulta improcedente el planteo de incompetencia formulado por la accionada respecto del magistrado de primera instancia, por considerar que faltó la mediación previa al juicio (ley 24.573), y que el formulario de mediación originariamente agregado por el pretensor fue presentado ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, si –como en el caso– surge que la reclamada sostuvo que no compareció a la audiencia de mediación convocada, pues entendió que la cuestión “no podía tener relación con la materia en debate en el proceso”. Ello pues, en tal contexto aparece incontrovertido que la etapa extrajudicial previa al juicio fue consumida sin que la defendida se presentase a la citada audiencia. De modo que no procede la mecánica reproducción de precedente actuación que estaba precluida.
Datos:
INDUSTRIAS KONG S.A. c/ JIMÉNEZ, CARMEN s/ SUM.
s/ INC. ART. 250.
CÁMARA COMERCIAL: D. ROTMAN – CUARTERO – ALBERTI, 31/3/99.
Los mediadores, al depender su nominación del Ministerio de Justicia, incursionan en terreno ajeno a su incumbencia e invaden el ámbito específico de la justicia, sustrayendo al juez competente lo que a éste corresponde con carácter privativo y excluyente.
Datos:
(CNCom., Sala B, octubre 29-998. – Baterías Sil-Dar S.R.L.
c. Barbeito, Walter) Rev. LA LEY del 3/12/98, p. 1, fallo 98.180,
con nota de Germán J. Bidart Campos – DJ, 1998-3-1088 – JA
del 16/12/98, p. 77.
Un juez podría acudir a un órgano mediador para la solución del litigio por decisión en su órbita de competencia, y no por imperio de una injerencia de otro Poder, aunque la mediación sea previa a la sustanciación de la causa.
Datos:
(CNCom., Sala B, octubre 29-998. – Baterías Sil-Dar S.R.L.
c. Barbeito, Walter) Rev. LA LEY del 3/12/98, p. 1, fallo 98.180,
con nota de Germán J. Bidart Campos – DJ, 1998-3-1088 – JA
del 16/12/98, p. 77.
El hecho de que la parte haya intentado obtener una solución a su reclamo a través de la mediación, en el ámbito de la Capital Federal, por hallarse allí el domicilio de la aseguradora, no importa haber ejercido la opción a la que se encuentra autorizada tanto por el art. 5º, inc. 4º del Cód. Procesal como por el art. 118 de la ley de seguros (Adla, XXVII-B, 1677), porque este derecho se ejerce al deducir la demanda ante el juez competente, momento en que se promueve la litis.
Datos:
(CCivil y Com. San Martín, Sala II, diciembre 22-998. – Gándara,
Luisa A. c. Empresa de Transporte General José de San
Martín –Línea 161–) LLBA, 1999-865.
Al intentar la mediación reglamentada por la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), el reclamante no ha entablado una demanda ante juez competente, sino que ha recurrido a un medio extrajudicial para la solución de su conflicto, vía que por definición legal es previa a la instancia judicial, por lo que fracasada la mediación se puede entablar la demanda ante el juez competente (art. 4º, Cód. Procesal) y existiendo más de uno, el actor, puede ejercer la opción ante el que fuera sorteado conforme al art. 4º de la ley de mediación o ante otro distinto, ya que sólo “eventualmente” está previsto que aquél entienda en la litis.
Datos:
(CCivil y Com. San Martín, Sala II, diciembre 22-998. – Gándara,
Luisa A. c. Empresa de Transporte General José de San
Martín –Línea 161–) LLBA, 1999-865.
La demanda fue válidamente entablada por la actora ante el juez que resulta competente en razón del lugar en el cual se denuncia que ocurrió el hecho (arts. 5º, inc. 4º, Cód. Procesal y 118, ley de seguros –Adla, XXVII-B, 1677–), ello no obstante haberse realizado la mediación prevista por la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) –ya que esa instancia no es judicial sino administrativa y la misma ley prevé que, en caso de no arribarse a acuerdo, el reclamo “quedará habilitado para iniciar la vía judicial correspondiente...” (art. 14)–, en consecuencia no existiendo causa radicada ante otro juez competente, el a quo no pudo declinar su competencia.
Datos:
(CCivil y Com. San Martín, Sala II, diciembre 22-998. – Gándara,
Luisa A. c. Empresa de Transporte General José de San
Martín –Línea 161–) LLBA, 1999-865.
En el supuesto de ejecución del acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador es competente el mismo juez que intervino en la mediación.
Datos:
(CNCom., Sala B, 1999/03/22. – Compañía de Servicios
a la Construcción S.A. c. Mossetto, Raúl O.) Rev. LA LEY
de 2000/02/17, p. 7, fallo 99.863.
La mediación obligatoria previa a todo juicio a promover ante la justicia nacional, según la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), se formaliza mediante la presentación de un formulario ante la mesa de recepción de expedientes que corresponda, donde se sortea el mediador y se asigna un juzgado, este último sólo recibe un ejemplar del formulario y reserva el legajo hasta la oportunidad en que se presente alguna actuación derivada del procedimiento de mediación, mientras ello no ocurra, el juez carece de imperio y competencia para disponer cualquier medida atinente a esa etapa previa a su intervención.
Datos:
(CCivil y Com. Morón, Sala I, 1999/11/16. – Heregal S.R.L.
c. Banco Quilmes S.A.) LLBA, 2000-64.
Fracasada la mediación, bien pudo el actor iniciar la demanda ante los tribunales provinciales competentes, en razón del lugar de celebración del contrato, ya que en modo alguno la mediación extrajudicial obligatoria –en el ámbito nacional– o ha fijado competencia alguna al juzgado que se asigna cuando se formaliza la solicitud de mediación, el que carece de imperio hasta que se presente alguna actuación derivada de aquel procedimiento.
Datos:
(CCivil y Com. Morón, Sala I, 1999/11/16. – Heregal S.R.L.
c. Banco Quilmes S.A.) LLBA, 2000-64.
Dado que al intentar la mediación, el reclamante no ha entablado una demanda ante juez competente, sino que ha recurrido a un medio extrajudicial y administrativo que es “previo a la instancia judicial”, ello supone que ésta aún no se ha iniciado (art. 1º, ley 24.573 –Adla, LV-E, 5894–), y fracasada la mediación el actor queda habilitado para iniciar la vía judicial, que recién se abre con la promoción de la demandada incoada ante el tribunal provincial competente –en razón del lugar de celebración del convenio–.
Datos:
(CCivil y Com. Morón, Sala I, 1999/11/16. – Heregal S.R.L.
c. Banco Quilmes S.A.) LLBA, 2000-64.
En los procesos de alimentos, y a los efectos de armonizar lo dispuesto en el art. 644 del Cód. Procesal con el contenido de la ley de mediación (Adla, LV-E, 5894), el cómputo del plazo para el pago de la cuota de alimentos debe comenzar con la presentación del formulario de mediación.
Datos:
(CNCiv., Sala D, mayo 14, 1998. – T., E. D. N. c.
B., G. C.), La Ley, 1998-E, 193.
Toda vez que la ley de mediación y conciliación 24.573 (Adla, LV-E, 5894) se aplica en forma previa y obligatoria a los procesos de alimentos, corresponde que las cuotas alimentarias fijadas se abonen a partir de la fecha en que comienza el proceso de mediación. A ello no obsta la norma del art. 644 del Cód. Procesal –que establece que los alimentos se deben desde la iniciación de la demanda–, pues la misma se ve modificada por aquella ley.
Datos:
CNCiv., Sala L, mayo 12, 1998. – O., L. V. c. B.,
R. D.
De la interpretación armónica de los arts. 644 del Cód. Procesal y 2 inc. 2º, de la ley de mediación y conciliación 24.573, cabe concluir que la cuota alimentaria fijada en el proceso judicial tiene vigencia desde la presentación del formulario de mediación, pues como este proceso es el primer acto que permite exteriorizar la necesidad del actor, la dilación en el acceso a la jurisdicción no puede perjudicarlo en el reconocimiento del alcance de sus derechos. De lo contrario, tal proceso se erigiría en una carga para aquél que desalentaría su predisposición a negociar frente a la premura de dar por concluido tal trámite previo en miras a franquear el acceso al juicio.
Datos:
CNCiv., Sala K, setiembre 17, 1998. – L., A. M. L. c.
S., A. A.
Dado que la ley 24.573, es aplicable a los procesos de alimentos y también
a los procesos de aumento y disminución, corresponde efectuar una
interpretación que permita armonizar el alcance del art. 644 del
cód. procesal con el contenido de la ley de mediación.
Estando la mediación erigida como un trámite previo al
inicio del proceso, ninguna duda cabe que, no obstante su naturaleza no
jurisdiccional, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda.
Por lo tanto, no es posible condicionar un efecto propio de la interposición
de la demanda, como es el devengamiento de la cuota alimentaria, a la presentación
de ésta en el Juzgado luego de fracasada la mediación, ya
que tal caso, se privaría al actor durante ese período de
la prestación alimentaria.
El cómputo de la nueva cuota, fijada como consecuencia de un
proceso de aumento de la misma, debe comenzar con la presentación
del formulario de mediación.
Datos:
CNCiv., Sala D, setiembre 30, 1998. – G., S. E. c. R., H. P. s/aumento
de cuota alimentaria.
DERECHO PENAL – EXENCIÓN DE LA MEDIACIÓN
La intervención de la justicia penal en la cual las partes arribaron a un acuerdo respecto de la cuestión a debatirse en el expediente cumple los fines perseguidos por el legislador al dictar la ley de mediación y conciliación, pues la comunicación directa entre aquéllas se habría cumplido en sede judicial penal con lo cual resulta analógicamente aplicable la exención de mediación prevista en el artículo 1° de esa ley.
Datos:
CNCiv., sala A, 1997/11/11. – V., G.H. c. C. C., M.L. – LA LEY,
1998-B, 456 y 1998-E, 959.
Si el proceso de visitas en sede civil es la continuación del anterior iniciado en sede penal, no parece razonable someter al primero a trámites, como son los vinculados con la mediación obligatoria, en supuestos como el caso de autos, donde ya se han cumplido trámites judiciales. (Dictamen del Asesor de Menores).
Datos:
CNCiv., sala A, 1997/11/11. – V., G.H. c. C. C., M.L. – LA LEY,
1998-B, 456 y 1998-E, 959.
DERECHO COMERCIAL - SOCIEDAD - MEDIDAS CAUTELARES
No corresponde imponer al peticionario de la medida cautelar prevista en el art. 113 de la ley 19.550 (Adla, XLIV-B, 1310) el requerimiento de la mediación obligatoria (art. 2º, inc. 6º, ley 24.573 –Adla, LV-E, 5894–), como recaudo previo para proveer la solicitud de intervención judicial, pues ésta requiere la promoción de la acción de remoción de los administradores de la sociedad (art. 114, ley de sociedades).
Datos:
(CNCom., Sala D, diciembre 20, 1996. – Viola, Oscar L.), La Ley, 1997-C,
247.
La falta de inicio del trámite de mediación establecido en la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) con relación a la acción de fondo –en el caso, acción de nulidad de la asamblea societaria– obsta a la procedencia de la medida cautelar de no innovar solicitada, dada la obligatoriedad de acreditar el inicio de dicho trámite como presupuesto de admisibilidad de la medida cautelar.
Datos:
(CNCom., Sala D, marzo 17, 1997. – Srabstein, Diana T. c. Revestimientos
La Europea S.A.), La Ley, 1997-E, 1040 (39.899-S).
Si bien del texto del art. 229 del Cód. Procesal se desprende
que la anotación de litis es de aquellas medidas que sólo
pueden solicitarse una vez deducida la demanda, lo que descarta implícitamente
la posibilidad que la litis se anote con anterioridad a la interposición
de la demanda principal, debe tenerse en cuenta el impacto producido sobre
tal norma por la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) de mediación obligatoria.
En virtud de ello, dado que quienes solicitan la medida cautelar han formalizado
la presentación prevista en el art. 4º de esa ley, la petición
resulta oportuna.
Datos:
(CNCiv., Sala B, abril 24, 1997. – Harcavi, Meir y otro c.
Gdud, Juan y otros), La Ley, 1997-E, 843 – DJ, 1997-3-671.
Quien solicita la medida cautelar de la intervención judicial de la sociedad debe promover con anterioridad o en forma simultánea la acción de remoción contra sus administradores, resultando insuficiente la realización de una mediación prejudicial, pues no implica la promoción de esa acción.
Datos:
CNCom., Sala A, octubre 23, 1997. – Vignola, Laura c. Casa Sierra.
Si bien la imposición de haber agotado el trámite previo establecido en la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) no resulta exigible, en tanto ello importaría desvirtuar la esencia de toda medida cautelar al poner al futuro demandado en conocimiento anticipado de la pretensión que esgrime su contraria, resulta menester que el accionante hubiese satisfecho, dado el carácter previo y obligatorio del trámite de mediación y conciliación, la mera acreditación de haber requerido la iniciación de tal presupuesto de la futura demanda.
Datos:
(CNCom., Sala A, noviembre 23-998. – Pandelo Hnos. S.A. c. Nobleza
Piccardo S.A.) Rev. LA LEY del 28/4/99, p. 12, fallo 98.651.
En los supuestos comprendidos en el régimen de la mediación obligatoria la habilitación de dicha instancia queda postergada hasta que haya quedado consentida o ejecutoriada la traba de la cautela, y a partir de allí comienza a computarse el plazo para acudir a la mediación.
Datos:
(CNCiv., Sala I, octubre 1-998. – F., M. E. c. B., E.) Rev. LA
LEY del 27/12/99, p. 7, fallo 42.220-S – JA, 1998-IV-490.
Es evidente la relación existente entre el art. 207 del Cód.
Procesal –en tanto establece la caducidad de las medidas cautelares si
no se interpone demanda en 10 días de su traba– y el art.
2 de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) –que excluye de la mediación
a las medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose
su trámite–.
En los supuestos comprendidos en el régimen de la mediación
obligatoria la habilitación de dicha instancia queda postergada
hasta que haya quedado consentida o ejecutoriada la traba de la cautela,
y a partir de allí comienza a computarse el plazo para acudir a
la mediación.
Datos:
CNCiv., Sala I, octubre 1, 1998. – F., M. E. c. B.,
E.
Si en un proceso de ejecución se eligió transitar por la vía de la mediación previa y ésta fracasó por una falla en la notificación dirigida al requerido y por tal motivo éste no participó en dicha instancia, no corresponde la aplicación de la norma dispuesta en el art. 14 del decreto 91/98, según el cual corresponde reabrir el trámite en caso de que el domicilio en que se notificó la demanda no coincida con aquél en que se cursó la citación para comparecer a la mediación, pues de lo contrario se llegaría a aniquilar por esta vía la opción definida por la ley exclusivamente en favor del acreedor.
Datos:
Súarez, Evelina L. c. Sacha de Viejo, Gabriela
s/Cumplimiento de contrato.
I CI000I CF I010849 22/10/98.
0011882
CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES
El plazo de caducidad del art. 207 del Cód. Procesal deja de correr mientras subsista la etapa de mediación obligatoria, pues la imposibilidad del actor de interponer en término la demanda, determinaría la inicuidad de admitir la operatividad del plazo de extinción.
Datos:
(CNCiv., Sala I, diciembre 26-997. – Neyra, José A. c.
Botello, Miguel) Rev. LA LEY del 3/8/99, p. 7, fallo 41.717-S – JA, 1998-III-413
– ED, 178-169.
Es evidente la relación existente entre el art. 207 del Cód. Procesal –en tanto establece la caducidad de las medidas cautelares si no se interpone demanda en 10 días de su traba– y el art. 2 de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) –que excluye de la mediación a las medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose su trámite–.
Datos:
(CNCiv., Sala I, octubre 1-998. – F., M. E. c. B., E.) Rev. LA
LEY del 27/12/99, p. 7, fallo 42.220-S – JA, 1998-IV-490.
ACUERDO - HOMOLOGACIÓN – EXCEPCIONES
La homologación judicial del acuerdo concluido en la etapa de mediación está prevista en la reglamentación de la ley de mediación y conciliación 24.573 (Adla, LV-E, 5894) sólo para los supuestos en que se encuentran involucrados intereses de incapaces. Por ello, quedan excluidos de tal trámite todos los demás acuerdos instrumentados en acta suscripta por el mediador, los cuales pueden ser ejecutados mediante el procedimiento de ejecución de sentencias, razón por la cual resulta superflua la homologación solicitada.
Datos:
(CNFed. Civil y Com., Sala II, marzo 24, 1998. – Arte Radiotelevisivo
Argentino S.A. c. Sol y Oro BH S.A.), La Ley, 1998-F, 292.
Si en el procedimiento de mediación intervinieron menores, la homologación judicial, es esencial para la validez del acuerdo celebrado. (Del dictamen del fiscal ante la cámara, que ésta dio por reproducido por razones de brevedad).
Datos:
(CNCiv., Sala H, octubre 27, 1997. – Agüero, Mario O. c.
Gilberto, Claudio A.) Rev. La Ley del 18/10/99, p. 7, fallo 41.965-S ED
del 21/10/98, p. 9.
El trámite de homologación judicial está previsto en la reglamentación (decreto 91/98, B.O.: 29.1.98) sólo para los supuestos en que se encontraren involucrados intereses de incapaces, excluyéndose a todos los demás acuerdos instrumentados en acta suscripta por el mediador (conf. Artículo 12 de citado decreto). La homologación requerida resulta, en las circunstancias del caso, un trámite claramente superfluo, toda vez que el precepto antes aludido contempla la posibilidad de que los acuerdos en cuestión puedan ser ejecutados mediante el procedimiento de ejecución de sentencia regulado en el Libro III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (ver sobre el tema “Interrogantes que plantea la ejecutoriedad del acuerdo mediato. Posibles soluciones”, La Ley, Suplemento de Resolución de Conflictos, ejemplar del 16.12.96; Mabel de los Santos, “Aspectos procesales de la Ley de Mediación y Conciliación 24.573”, jurisprudencia argentina, edición del 14.8.96, p. 21; Ponce Carlos R., “Incidentes de la Ley de Mediación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, el derecho del 31.5.96).
Datos:
DEXTER SHOE COMPANY C/ BRAHIM HNOS. S.A. S/ HOMOLOGACIÓN
DE CONVENIO – MEDIACIÓN. CAUSA Nº 5771/97.
CÁMARA CIVCOMFED: 2, VOCOS CONESA – MARIANI DE VIDAL, 13/3/98.
ACUERDO - PROCEDIMIENTO - EJECUCIÓN
DE SENTENCIA
El art. 12 de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894) ha dotado de fuerza ejecutoria al convenio alcanzado en la mediación, otorgándole un trámite privilegiado para alcanzar sus resultados. Así son aplicables las normas del proceso de ejecución de sentencias, y no las del juicio ejecutivo.
Datos:
(CNCiv., Sala I, marzo 25, 1997. – Vergara, María E. c. Transportes
Colectivos Gral. San Martín), La Ley, 1197-D, 277.
Dado que la ley de mediación y conciliación 24.573 (Adla, LV-E, 5894) autoriza, en el supuesto de incumplimiento del acuerdo, que su ejecución se lleve a cabo por el procedimiento de ejecución de sentencias, sus efectos son equivalentes a los de ese tipo de pronunciamientos. Por ello no es necesario que el acuerdo sobre registro marcario al que arribaran las partes en la mediación sea homologado y comunicado por el magistrado al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Datos:
(CNFed. Civil y Com., Sala I, abril 1, 1997. – Dc Comics c. Calderón
de Reymundo), La Ley, 1997-E, 226.
Si las partes, resolvieron que en caso de incumplimiento de lo pactado o desacuerdo sobre aspecto del mismo en el acto de mediación, debe aplicarse la directiva expresamente estipulada por las mismas, que las vincula a someterse a una nueva mediación, previo a la prosecución del litigio.
Datos:
(CNCom., Sala C, abril 17, 1998. – Dulce, Carlos A. c. Dulce, Abel
A.) Rev. La Ley del 16/11/98, SRC, p. 25, fallo 98.107, con nota de Daniel
Arnaldo Scheinquerman.
En hipótesis sometidas al procedimiento de mediación obligatoria,
los diez días a que se refiere el art. 207 del Cód. Procesal
deben referirse al pedido de mediación a que alude el art. 4°
de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), con lo cual se suspende el curso del
plazo de caducidad, pero, una vez concluida la mediación, el plazo
vuelve a computarse desde que el mediador expida el acta con la constancia
de que no se llegó a acuerdo alguno.
Datos:
(CNCiv., Sala I, diciembre 26, 1997. – Neyra, José A. c. Botello,
Miguel) Rev. La Ley del 03/08/99, p. 7, fallo 41.717-S – JA, 1998–III–413
– ED, 178-169.
En caso de perseguirse judicialmente el cumplimiento del convenio logrado en el marco de una mediación, el tribunal llamado a intervenir en dicha ejecución es el que prevé el art. 12 de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), en cuanto establece que el incumplimiento de lo acordado por las partes podrá ejecutarse ante el juez designado al momento de iniciar el procedimiento de mediación, de conformidad con lo dispuesto en su art. 4°.
Datos:
(CNFed. Civil y Com., sala II, 1999/08/05. – Interamericana S.A.) Rev.
La Ley de 2000/05/02, p. 4, fallo 100.166, DJ, 2000-1-1277.
No puede solicitarse en sede judicial la nulidad de un acuerdo en mediación, si ello no es lo demandado en los términos del art. 330, inc. 3° del Cód. Procesal, ni es una cuestión incidental sucedida en el trámite del principal, máxime si el objeto del acuerdo coincide con lo que se describió en la demanda.
Datos:
(CNCom., Sala B, julio 4, 1997. – Colagiovanni, Gino c. Mineral
General Lavalle y otro) Rev. La Ley del 09/04/99, SRC, p. 28, fallo 98.563,
con nota de Daniel Arnaldo Scheinquerman.
CONSTITUCIONALIDAD DE LA
MEDIACIÓN
La mediación integraría una etapa constitucional del proceso si sus órganos formaran parte del Poder Judicial o fueran designados por el juez competente.
Datos:
(CNCom., Sala B, octubre 29-998. – Baterías Sil-Dar S.R.L.
c. Barbeito, Walter) Rev. LA LEY del 3/12/98, p. 1, fallo 98.180,
con nota de Germán J. Bidart Campos – DJ, 1998-3-1088 – JA
del 16/12/98, p. 77.
La recepción del instituto de la mediación no importa
una intromisión ilegítima en las facultades propias del Poder
Judicial, puesto que en definitiva sólo significa una ayuda material
brindada por un tercero.
La constitucionalidad de la ley 24.573 se funda en premisas tales como:
el no ejercicio de funciones jurisdiccionales; el no funcionamiento exclusivo
en la órbita del Poder Ejecutivo, más allá del origen
de la designación de los mediadores y del control de la matrícula;
en la existencia de contralor suficiente del sistema; y que la dilación
que importa seguir el procedimiento es razonable y se justifica en permitir
un más rápido acceso a la jurisdicción, siendo una
aspiración de nuestros constituyentes el de “afianzar la justicia”,
conforme surge del Preámbulo de nuestra Carta Magna.
Datos:
O., R.F. c/ R., M. C. s/ INCIDENTE FAMILIA.
I CI000E CF E271394 01-07-99.
Fallo completo publicado en: Rev. Jurisprudencia Argentina Nº
6163 del 13/10/99, pág. 54.
El establecimiento por ley de un régimen de mediación previa en el orden de la justicia nacional no es inconstitucional de por sí, pero sí lo es la modalidad establecida por la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), en cuanto le otorga carácter obligatorio y ubica al órgano mediador en la órbita del Poder Ejecutivo, con las características de un tribunal administrativo.
Datos:
(CNCom., Sala B, octubre 29-998. – Baterías Sil-Dar S.R.L.
c. Barbeito, Walter) Rev. LA LEY del 3/12/98, p. 1, fallo 98.180,
con nota de Germán J. Bidart Campos – DJ, 1998-3-1088 – JA
del 16/12/98, p. 77.
El art. 116 de la Constitución Nacional confiere al Poder Judicial el poder y el deber de impartir justicia sin dilaciones, de modo que no parece razonable el establecimiento con carácter previo de un mecanismo objetivamente dilatorio, como lo es la previa sujeción a mediación obligatoria ubicada en el ámbito del poder administrador por disposición de la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894).
Datos:
(CNCom., Sala B, octubre 29-998. – Baterías Sil-Dar S.R.L.
c. Barbeito, Walter) Rev. LA LEY del 3/12/98, p. 1, fallo 98.180,
con nota de Germán J. Bidart Campos – DJ, 1998-3-1088 – JA
del 16/12/98, p. 77.
TASA DE JUSTICIA – EXENCIÓN DE PAGO
La ley de mediación 24.573 (Adla, LV-E, 5894) no establece la exención del pago de la tasa de justicia respecto del trámite de homologación judicial del convenio celebrado por los interesados con intervención del mediador. Tal requisito es, en principio, innecesario a los efectos de obtener el cumplimiento del acuerdo, pues el art. 12, párr. 3° de la ley citada otorga directamente la vía de ejecución de sentencia regulada en el Código Procesal, y sólo exige la intervención del juez cuando el convenio involucra intereses de incapaces.
Datos:
(CNCiv., Sala B, agosto 27, 1997. – Old Rawdon S.A. c.
Strauch, José), La Ley, 1998-A, 491, J. Agrup., caso 12.360.
Atento a que la petición de homologación judicial del acuerdo celebrado en la etapa de mediación como consecuencia de que intervinieron menores es impuesto por la ley, no cabe abonar tasa de justicia.
Datos:
(CNCiv., Sala H, octubre 27, 1997. – Agüero, Mario O. c.
Gilberto, Claudio A.) Rev. La Ley del 18/10/99, p. 7, fallo 41.965-S
– ED del 21/10/98, p. 9.
HABILITACIÓN DE LA VÍA JUDICIAL
El requisito exigido por la ley 24.573 para iniciar la vía judicial queda debidamente cumplimentado con el instrumento suscripto por el mediador, donde se acredita que la mediación no continúa. Así, aun cuando se frustrara una segunda audiencia, si con la copia de la primera quedó justificada la presentación de la parte contraria en esa oportunidad inicial, queda habilitada la vía judicial.
Datos:
HERRERAS, Pablo Nicolás c/ MARTÍN FIERRO S.A. y
otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
I CI000A CF A271 408 28-06-99.
La mediación que organiza la ley 24.573 y reglamenta el decreto 91/98 (Adla, LV-E, 5894; LVIII-A, 182), es una instancia que se desarrolla en el ámbito extrajudicial y el juzgado que se sortea para que eventualmente entienda en la litis sólo recibe de la mesa general de entradas un ejemplar del formulario presentado por el reclamante, con el fin de formar un legajo que reservará hasta la oportunidad en que se presenten cualesquiera de las actuaciones derivadas del procedimiento de la mediación, ejecución del acuerdo o de los honorarios del mediador (art. 4°, decreto 91/98), pero mientras esto último no ocurra el juez carece de imperio y de competencia.
Datos:
(CCivil y Com. San Martín, Sala II, diciembre 22, 1998, - Gándara,
Luisa A. c. Empresa de Transporte General José
de San Martín – Línea 161–) LLBA, 1999-865.
JUICIO CONCLUIDO POR PERENCIÓN
Si bien concluida la mediación por cualquiera de las causas enunciadas en la ley queda habilitada sin más la instancia judicial (art. 14, ley 24.573) –Adla, LV-E, 5894–), si luego de promovido el juicio pertinente éste concluye por perención, ello no implica desconocer eficacia a la mediación como presupuesto de la acción, pues aquella resolución sólo puso fin al proceso de que se trata, y no podría extender sus efectos a la etapa previa no contenciosa, que fue íntegramente cumplida.
Datos:
(CNCiv., Sala I, setiembre 8, 1998. – Gómez, Rosa c. Transportes
Quirno Costa S.A.) Rev. La Ley del 26/03/99, p. 6, fallo 98.512 – JA, 1998-IV-489.
Si con la finalización de la mediación anteriormente celebrada se satisfizo el imperativo contenido en la ley 24.573 (Adla, LV-E, 5894), las contingencias procesales que pusieron fin al juicio, no perjudican el derecho del actor a tener por habilitada la vía contenciosa (art. 14), con independencia de la incidencia que el transcurso del tiempo pudo eventualmente haber generado en el elenco de defensas oponibles por los demandados y su incidencia en la relación jurídica.
Datos:
(CNCiv., Sala I, setiembre 8, 1998. – Gómez, Rosa c. Transportes
Quirno Costa S.A.) Rev. La Ley del 26/03/99, p. 6, fallo 98.512 – JA, 1998-IV-489.
El plazo de prescripción de la acción, suspendido por la presentación del formulario de mediación, se reanuda al finalizar la misma, habilitando al reclamante, en caso de fracaso de aquélla, a abrir la vía judicial.
Datos:
CNCiv., Sala M, abril 30, 1998. – Aga S.A. c. Mercado,
Héctor y otros.
Aun cuando se considere que, en el caso, no resulta de aplicación el decreto 91/98 que estableció que la reanudación del plazo de prescripción se produce a los 20 días corridos desde la fecha del acta de finalización de la mediación, lo cierto es que, con anterioridad al dictado del mencionado decreto, ya se sostuvo que el silencio de la ley respecto al término final de la suspensión del plazo de prescripción no ofrecía dudas en punto a que ocurría al tiempo del cese de aquélla, pues en virtud de lo dispuesto por el art. 15 in fine del decreto reglamentario 1021/95, el reclamante ya se encuentra habilitado a abrir la vía judicial.
Datos:
CNCiv, sala E, octubre 20-1998. – Cagetti, Liliana Graciela
c. Becerra, Ramón Adrián s/ sumario.
COMPETENCIA – REGULACIÓN DE HONORARIOS
En las mediaciones oficiales, el juez sorteado oportunamente, será competente para entender en los pedidos de regulación de honorarios que pudieran solicitar los letrados de las partes, conforme al art. 27 del decreto 91/98 (Adla, LVIII-A, 182).
Datos:
(CNCiv., Sala Tribunal de Superintendencia, abril 16, 1998. – M., G.
G. c. S., S. N.), DJ, 1998-3-1049.
Las actuaciones arriban a conocimiento del Tribunal de Superintendencia en materia Civil, con motivo de la cuestión de competencia suscitada entre los titulares de los Juzgados Civiles Nº 23 y 2, en razón de la pretensión del letrado de la parte requirente en mediación en la que se llegó a un acuerdo, de regulación de honorarios por su actuación.
Datos:
(CNCiv., Sala Tribunal de Superintendencia, abril 16, 1998. – M., G.
G. c. S., S. N.), DJ, 1998-3-1049.
Como la mediadora no participó del convenio celebrado por las partes y su actuación se cumplió en interés de ambas partes, con prescindencia del resultado final del pleito y con independencia del curso de las costas, las partes están obligadas en forma solidaria al pago de los honorarios de la misma.
Datos:
(CNCom., Sala A, junio 4, 1999 – Ginanni S.R.L. c. Obrinter S.R.L.)
Rev. La Ley del 08/10/99, SRC, p. 26, fallo 99.410.
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 89
BALLANCA, Josefina c/ Fraga, José Amaranto s/ daños y
perjuicios
Expte. Nº 18.045/97
Buenos Aires, agosto 5 de 1998.
AUTOS Y VISTOS.
En atención a lo solicitado, toda vez que conforme lo
dispone el art. 1º del Decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573,
el mismo entró en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial, y habida cuenta que
el art. 3º del Código Civil establece que “a partir de su entrada
en vigencia, las leyes se aplican aún a las relaciones y situaciones
jurídicas existentes”, corresponde en la especie la aplicación
del art. 21 inc. 3º, del citado decreto. Así pues, teniendo
en cuenta que el acuerdo celebrado entre las partes, que da cuenta el acta
de fs. 164, debidamente homologado, no se establecía valor alguno,
-la actora desistió de la acción y del derecho- y en orden
a la labor profesional desarrollada por ..., en el carácter de mediador,
regulo sus honorarios en la suma de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO ($
585.-).
Fíjase para su pago el plazo de diez días.
Notifíquese. Águeda Rosa Vila de Gene – Jueza.
Cámara Nacional de Apelación en lo Civil – Sala F. Recurso
Nº 268.199
Buenos Aires, abril 16 de 1999.-
AUTOS Y VISTOS:
En atención a lo dispuesto por el art. 21 inc.
3º del decreto reglamentario 91/98, apelación por altos a fs.
177, se confirman por ajustados los honorarios del mediador... Fdo. Highton
de Nolasco – Burnichon – Posse Saguier.
La distinción entre un honorario básico, a cargo del Fondo de Financiamiento y el pago por los requirentes de la parte sustancial del costo, desnaturaliza el régimen previsto en la ley, por lo que el decisorio apelado no resulta objetable en lo sustancial que decide. (Del dictamen del fiscal de Cámara, mayo 21-998).
Datos:
CNCiv., Sala F, 1998/07/07. – G.B., M.L. c. S., M.P. – ED, 1/10/98.
No es lógico mudar la competencia para el caso de reclamos hechos por los profesionales mediadores, por cuanto el sistema previsto por el art. 21 de la ley dos últimos párrafos –analizado en el contexto del art. 6°, inc. 1° del Cód. Procesal, impone que en la eventual vía incidental, intervenga el juez que entiende en el juicio principal, por lo que no se coincide con la declaración de incompetencia decidida. (Del dictamen del fiscal de Cámara, mayo 21-998).
Datos:
CNCiv., Sala F, 1998/07/07. – G.B., M.L. c. S., M.P. – ED, 1/10/98.
Los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas nacionales, en supuestos como el sub examine en los que, a lo acotado del marco de debate propio de un proceso ejecutivo –vía consentida por la accionada- se suma la circunstancia de verificar que se está ante un caso de naturaleza eminentemente patrimonial que afecta sólo a los intereses de la accionada quien, con su inacción posterior a la conclusión del proceso de mediación, se colocó voluntariamente en la situación que motivara este debate, aspecto que no fue tenido en cuenta por la magistrado de la anterior instancia y que no puede excusarse por la invocada ignorancia en la localización del domicilio del demandado, aspecto que podía ser adecuadamente investigado ya iniciado el proceso y dentro del marco de su trámite.
Datos:
CNCiv., Sala F, 1998/07/07. – G.B., M.L. c. S., M.P. – ED, 1/10/98.
No cabe sostener que la adopción de un temperamento contrario al establecido por la magistrado de la anterior instancia determine la existencia de un supuesto de declinación de las facultades del Poder Judicial, actitud que no podría adjudicarse a los integrantes de este tribunal, sino que por vía de la decisión que aquí se adopta, se procura establecer razonables límites prudenciales a las potestades de los magistrados en el delicado equilibrio de pesos y contrapesos que regula la base de nuestro sistema constitucional.
Datos:
CNCiv., Sala F, 1998/07/07. – G.B., M.L. c. S., M.P. – ED, 1/10/98.
Corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad dictada por la a quo en el pronunciamiento recurrido, así como la declaración de incompetencia que resulta de su consecuencia, sin que corresponda que el tribunal entre en la consideración de las restantes cuestiones planteadas, tanto por las partes como el fiscal de Cámara, por resultar ellas comprendidas en un debate que involucra un monto inferior al mínimo previsto en el art. 242 del Cód. Procesal.
Datos:
CNCiv., Sala F, 1998/07/07. – G.B., M.L. c. S., M.P. – ED, 1/10/98.
Agradezco la colaboración de María
Susana Daud, Miguel Angel Distel y María Agustina Pappolla
para la realización de este trabajo y mi concurrencia a la
3° Conferencia del Foro Mundial de Mediación.
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