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INFORME DE LA COMISION INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS -1980

COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CIDH

OEA/Ser.L/V/II.49 doc. 20 11 abril 1980 Original: español

 

49 período de sesiones

RESOLUCION RELATIVA AL INFORME SOBRE LA

SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA

ARGENTINA

Aprobada por la Comisión en su 667a. sesión

celebrada el 11 de abril de 1980

RESOLUCION RELATIVA AL INFORME SOBRE LA SITUACION DE LOS

DERECHOS HUMANOS EN ARGENTINA

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CONSIDERANDO:

Su Informe sobre la situación de los derechos humanos en Argentina de fecha 14 de diciembre de 1979, las observaciones del Gobierno de Argentina a dicho Informe y otros elementos de convicción de que dispuso,

RESUELVE:

1. Aprobar el presente Informe cuyo texto acompaña esta resolución;

2. Entregar este Informe al Gobierno de Argentina para que pueda presentar a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos si lo estimara pertinente, las observaciones que le merezca;

3. Enviar, por el correspondiente conducto, este Informe a la Asamblea General a los efectos del Artículo 52, letra f de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; y

4. Publicar dicho Informe.

CDH/2432

INDICE

INTRODUCCION

CAPITULO I EL SISTEMA POLITICO Y NORMATIVO ARGENTINO
CAPITULO II EL DERECHO A LA VIDA
CAPITULO III EL PROBLEMA DE LOS DESAPARECIDOS
CAPITULO IV EL DERECHO A LA LIBERTAD
CAPITULO V DERECHO A LA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL
CAPITULO VI DERECHO DE JUSTICIA Y PROCESO REGULAR
CAPITULO VII DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINION, EXPRESION E INFORMACION
CAPITULO VIII DERECHOS LABORALES
CAPITULO IX DERECHOS POLITICOS
CAPITULO X DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS
CAPITULO XI SITUACION DE LAS ENTIDADES DE DERECHOS HUMANOS

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

INTRODUCCION

A. Antecedentes

1. La CIDH ha recibido en los últimos años, antes y después del pronunciamiento militar de marzo de 1976, denuncias de graves violaciones de derechos humanos en Argentina, a las cuales ha dado el trámite reglamentario. Expresó además, en diferentes oportunidades, a representantes del Gobierno argentino su preocupación por el número cada vez mayor de denuncias y por las informaciones recibidas de distintas fuentes que hacían aparecer un cuadro de violaciones graves, generalizadas y sistemáticas a derechos y libertades fundamentales del hombre.

2. Ante esta situación, la CIDH resolvió elaborar el presente Informe y al comunicar al Gobierno argentino esta decisión le hizo saber el interés que tenía en visitar la República Argentina para practicar una observación in loco, por considerar que éste es el medio más idóneo para establecer con la mayor precisión y objetividad la situación de los derechos humanos en un determinado país y momento histórico.

3. El Gobierno argentino por nota de 18 de diciembre de 1978, extendió a la CIDH una invitación para realizar esta observación in loco, en un todo de acuerdo con las normas reglamentarias pertinentes, la cual originalmente se fijó, de común acuerdo, para el mes de mayo de 1979. Sin embargo, en razón de los cambios que se produjeron en la CIDH como consecuencia de la entrada en vigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos, fue necesario aplazar esta visita, la cual se efectuó en definitiva entre el 6 y el 20 de setiembre de 1979.

B. Actividades desarrolladas por la Comisión durante su observación in loco

 

1. De conformidad con el Reglamento respectivo l/, se designó la Comisión Especial encargada de realizar la observación in loco en territorio argentino. Dicha Comisión estuvo integrada por los siguientes miembros de la Comisión: Dr. Andrés Aguilar, Presidente, Dr. Luis Demetrio Tinoco Castro, Vicepresidente; Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; Prof. Carlos A. Dunshee de Abranches; Prof. Tom J. Farer y Dr. Francisco Bertrand Galindo.

La Comisión Especial fue acompañada por el siguiente personal técnico de la Secretaria Ejecutiva: Dr. Edmundo Vargas Carreño, Secretario Ejecutivo de la Comisión; Dr. Edgardo Paz Barníca; Dr. Guillermo Fernández de Soto; Dr. Manuel Velasco Clark y Dr. Robert Norris.

El personal administrativo de la Secretaría Ejecutiva que prestó servicios en la visita a Argentina, estuvo integrado por las señoras Hildi Wicker, Elia Dodd, Elsa Ergueta, Yoly de Toro y Vickie Pitts; la señorita Gabriela Restrepo y los intérpretes señor George Lawton y señora Eva Desrossier.

 

 

 

2. La observación in loco se inició el día 6 de septiembre y se dio por concluida el día 20 de septiembre de 1979. La primera medida que adoptó al llegar a Buenos Aires fue emitir un Comunicado de Prensa. 2/

3. La Comisión Especial estableció sus oficinas en la sede de la Representación de la Organización de los Estados Americanos en Argentina ubicada en Buenos Aires en Avenida de Mayo 760, y contó con la plena

Colaboración de todo el personal de dicha Representación, bajo la dirección del Sr. Roberto Monti. Con base al plan de trabajo previamente aprobado, la Comisión realizó las siguientes actividades:

a) Entrevistas con autoridades públicas:

A partir del día 7 de septiembre y hasta el día 20, la Comisión se entrevistó con el Presidente de la Nación Teniente General (Retirado) Jorge Rafael Videla; la Junta Militar de Gobierno integrada por el Teniente General

Roberto E. Viola, el Brigadier General Omar D. Graffigna y el Almirante Armando Lambruschini. También se entrevistó con los Ministros del Interior, General Albano Harguindeguy; de Relaciones Exteriores y Culto, Brigadier (Retirado) Carlos Washington Pastor; de Justicia, Doctor Alberto Rodríguez Varela; y de Educación y Cultura, Doctor Juan Rafael Llerena Amadeo.

 

 

 

Asimismo, la Comisión celebró entrevistas con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Adolfo Gabrielli; los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones, presidida por el Doctor Raúl Rodríguez Araya; y el

Juez Federal doctor Martín Anzoátegui.

Durante la visita a la ciudad de Córdoba se llevaron a cabo entrevistas con el Gobernador de Córdoba, General (Retirado) Adolfo Sígwald; el Comandante del Tercer Cuerpo del Ejército, General Luciano Benjamín Menéndez, y el Rector de la Universidad Nacional de Córdoba, doctor Francisco Quintana Ferreira.

En la ciudad de Rosario, la Comisión se entrevistó con el Comandante del Segundo Cuerpo del Ejército, General Adolfo Jáuregui; con el Jefe de la Unidad Regional II de Policía de la Provincia, Teniente Coronel Horacio Berdaguer; y con el Juez Federal, Dr. Rafael Carrillo Avila.

Igualmente se realizaron entrevistas con el Jefe de la Policía Federal, General Juan Bautista Sasiaiñ; el Director del Servicio Penitenciario Federal Coronel Jorge A. Dotti; y con el Jefe de la Policía de la Provincia de Buenos

Aires, General Ovidio P. Ríccheri. Finalmente se mantuvieron entrevistas con los directores de los establecimientos carcelarios que la Comisión visitó.

Los Miembros de la Comisión expusieron a todos los funcionarios los objetivos de la Misión y recibieron por parte de las autoridades el más amplio ofrecimiento de cooperación.

b) Ex-Presidentes de la República

La Comisión consideró oportuno visitar a todos los ex-Presidentes de la Nación, con el propósito de dialogar sobre la situación de los derechos humanos en la Argentina. A partir del día sábado 8 de septiembre se realizaron entrevistas con el Doctor Arturo Frondízi; Teniente General (Retirado) Roberto M. Levingston; Teniente General (Retirado)Alejandro

Agustín Lanusse; el Doctor Héctor J. Cámpora asilado en la Embajada de México, y la señora Isabel Martínez de Per6ó, quien se encontraba sujeta a arresto domiciliario en una quinta ubicada en San Vicente, Provincia de Buenos Aires.

El ex-Presidente Arturo Illía se encontraba fuera del país y el Teniente General (Retirado) Juan Carlos Onganía se excusó de recibir la Comisión.

c) Entrevistas con personalidades de entidades religiosas

El miércoles 12 de septiembre, la CIDH visitó en la sede de la Conferencia Episcopal al Cardenal Primado de Argentina, Arzobispo de Córdoba y Presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, quien expuso sus puntos de vista acerca de la situación de los derechos humanos en Argentina e intercambió opiniones con los miembros de la CIDH.

Asimismo, durante el curso de otras audiencias, la Comisión tuvo oportunidad de dialogar con representantes de diferentes credos religiosos.

d) Entidades de Derechos Humanos

 

El día viernes 7 de septiembre en las horas de la tarde la Comisión recibió separadamente a las entidades que trabajan en el campo de los derechos humanos en la Argentina, sosteniendo entrevistas con: La Asamblea Permanente de los Derechos Humanos; la Liga Argentina por los Derechos del Hombre; el Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos; las Madres de la Plaza de Mayo y la directiva del grupo Familiares de Desaparecidos y Detenidos por Razones Políticas.

En los días siguientes se recibieron otros grupos o delegaciones de algunas ciudades del interior del país que viajaron con tal fin. Entre ellas figuran: los Familiares de Desaparecidos de las Ciudades de Mendoza, Rosario y La Plata; la Sociedad de Abuelas de Niños Desaparecidos; Familiares de Menores de Edad Desaparecidos; Familiares de Periodistas Desaparecidos y Detenidos; Familiares de Conscriptos Desaparecidos; Familiares de Uruguayos y Chilenos Desaparecidos; y la Delegación de Jóvenes de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.

e) Representantes de Organizaciones Políticas

La Comisión sostuvo entrevistas con los representantes de las siguientes Organizaciones Políticas 3/: Unión Cívica Radical del Pueblo, doctores Ricardo Balbín y Raúl Alfonsín; Partido Justicialista, escribano Deolindo Bíttel; Confederación Socialista, señor Boris Passik; Partido Intransigente, señores Rafael Marino y Diego May Zubiría; Partido Socialista de los Trabajadores, señor Enrique Germán Broquen; Partido Comunista, señor Fernando Nadra;

 

 

 

 

Federación Demócrata Cristiana, señores Enrique de Vedia y Francisco Cerro; Partido Federalista Argentino, señor Francisco Manrique; Partido Socialista Popular, señor Víctor García Costa; Partido Socialista Unificado, señor Simón Alberto Lázara.

 

Por otra parte, se recibieron también otras agrupaciones políticas como la Comisión para la Defensa Política de la señora de Perón y la Multipartidaria Juvenil.

f) Asociaciones Profesionales

 

La Comisión llevó a cabo un intercambio de opiniones con la Federación Argentina de Colegios de Abogados y con

la Asociación de Abogados de Buenos Aires. Estas entidades recibieron a la Comisión en sus respectivas sedes los días 8 y 13 de setiembre, respectivamente.

 

En sus oficinas, la Comisión recibió la visita de un grupo de Abogados Defensores y de un grupo de Abogados Sindicalistas, con quienes se dialogó sobre variados aspectos de la profesión.

 

De otra parte, se realizaron entrevistas con la Sociedad Central de Arquitectos; la Confederación Médica; el Círculo de Ingenieros; la Asociación de Siquiatras de la Capital Federal; un grupo de Médicos cesantes; la

Asociación de Sicólogos de Buenos Aires y la Comisión de Sicología por los Derechos Humanos.

 

g) Organizaciones Gremiales y Sindicales

La Comisión celebró también entrevistas con las Confederaciones de Trabajadores de la Educación y una delegación del Sindicato de Luz y Fuerza.

También la Comisión recibió a los directivos de la Conducción Unica de Trabajadores Argentinos, "CUTA", entidad que surgió de la fusión realizada, coincidentemente con la visita de la Comisión, por el Gremio de los 25 y la Comisión Nacional de Trabajadores, CNT. El primer acto público de la nueva agrupación sindical fue precisamente la entrevista con la CIDH.

 

h) Entidades Comerciales, Industriales y Empresariales

La Comisión celebró también entrevistas con las siguientes entidades: Interventor de la Unión Industrial; Sociedad Rural Argentina; Cámara Junior de Buenos aires; Asociación de Fabricantes de Celulosa y Papel; Cámara Argentina de Comercio; Federación de Industrias Textiles de Argentina; Coordinadora de Productos Alimenticios; Cámara de Industria Química; Unión Industrial de Buenos Aires; Cámara de Exportadores de la República Argentina; Unión Comercial Argentina; Asociación de Bancos "ADEBA", y Movimiento Industrial

Argentino.

i) Otras Entrevistas celebradas

También se llevaron a cabo entrevistas con la Fundación Piñero Pacheco; la Federación Universitaria; la Federación Universitaria Tecnológica Argentina; las Asociaciones Israelitas Argentinas DAIA; y la Unión de Mujeres de Argentina.

La Comisión, además de las entrevistas mencionadas, se reunió con varias otras personas cuyo testimonio le interesó especialmente recoger. Entre ellas cabe destacar las celebradas con el escritor Ernesto Sábato; con el dirigente sindical Lorenzo Miguel; con el periodista señor Jacobo Timerman; y con el dirigente sindical Profesor Alfredo Bravo.

Finalmente, la Comisión sostuvo el día martes 18 de septiembre una entrevista con los directores o representantes de diversos medios de comunicación, en la cual se analizó el tema de la libertad de prensa.

j) Investigación de ciertos casos

La Comisión en las ciudades de Buenos Aires, Córdoba, La Plata, y Rosario, cumplió diferentes labores de investigación inherentes a la observación in loco, y atendió, según el caso, a personas y entidades que manifestaron interés en exponer problemas o plantear denuncias referidas a los derechos humanos.

k) Centros de Detención

La Comisión visitó las cárceles de Villa Devoto; Caseros; Resistencia; Rawson; Unidad 9 de La Plata; Olmos y los centros militares de detención denominados Magdalena, cerca de La Plata y la Rivera en Córdoba. También se visitó la cárcel de Córdoba y la Unidad 21 conocida como Instituto de Resocialización.

Por otra parte, la Comisión visitó la Superintendencia de Seguridad Federal o Coordinación Federal, la Escuela de Mecánica de la Armada y la Comisaría No. 9 de Buenos Aires.

1) Recepci6n de Denuncias

La Comisión, en el comunicado de prensa inicial, invitó a todas las personas que consideraran que alguno de los derechos establecidos en la Declaración Americana les ha sido desconocido, a que presentaran su correspondiente denuncia.

En la ciudad de Buenos Aires se atendió al público (en las oficinas de la Avenida de Mayo 760) desde el día viernes 7 de septiembre hasta el día sábado

15 de septiembre. En Córdoba se recibieron las denuncias en el Hotel Crillón del día 10 al 14 de septiembre y en la ciudad de Tucumán en el Hotel Versalles, los días 14 y 15 del mismo mes.

El número total de denuncias recibidas asciende a 5580, de las cuales son nuevas 4153, que se encuentran en proceso de tramitación de acuerdo con las disposiciones reglamentarias; 1261 comunicaciones se referían a casos registrados y oficialmente en trámite y 166 se referían a temas no relacionados con violaciones de derechos humanos.

Todas las personas que quisieron formular sus denuncias fueron debidamente recibidas.

4. El Gobierno argentino prestó su permanente cooperaci6n a la Comisión, le brindó todas las facilidades para el cumplimiento de sus labores y reiteró su compromiso de no adoptar represalias en contra de las personas e

instituciones que suministraron a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de cualquier naturaleza.

 

Asimismo, la Comisión desea dejar constancia de su agradecimiento por la cooperación que le brindaron los medios de comunicación, las distintas instituciones representativas de la comunidad argentina y, en general, el

pueblo argentino.

5. El jueves 20 de septiembre la Comisión en pleno se reunió por segunda y última vez con el Presidente de la Naci6n Teniente General (R) Jorge Rafael Videla, quien estuvo acompañado por los Ministros del Interior y de

Relaciones Exteriores y Culto. En esta ocasión y dada su importancia, la Comisión le hizo entrega de un documento de Recomendaciones Preliminares, cuyo texto se transcribe a continuación:

RECOMENDACIONES

DE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

AL GOBIERNO DE ARGENTINA

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con motivo de su visita de observación in loco a la República Argentina, se permite formular al Gobierno argentino las siguientes recomendaciones preliminares:

 

I. Desaparecidos:

La Comisión estima que el problema de los desaparecidos es uno de los más graves que en el campo de los derechos humano confronta la República Argentina. En tal sentido la Comisión recomienda lo siguiente:

a) Que se informe circunstancialmente sobre la situación de las personas desaparecidas, entendiéndose por tales aquellas que han sido aprehendidas en operativos que por las condiciones en que se llevaron a cabo y por sus características, hacen presumir la participación en los mismos de la fuerza pública.

 

b) Que se impartan las instrucciones necesarias a las autoridades competentes a fin de que los menores de edad desaparecidos a raíz de la detención de sus padres y familiares y los nacidos en centros de detención, cuyo paradero se desconoce, sean entregados a sus ascendientes naturales u otros familiares cercanos.

 

c) Que se adopten las medidas pertinentes a efecto de que no continúen los procedimientos que han traído como consecuencia la desaparición de personas. Al respecto, la Comisión observa que se han producido recientemente casos de esta naturaleza que como todos los demás deben ser esclarecidos lo antes posible.

II. Detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y derecho de opción para salir del país:

La Comisión ha podido enterarse de la situación de los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional así como de los mecanismos para hacer uso del derecho de opción para salir del país. A este respecto, la Comisión recomienda lo siguiente:

 

a) Que la facultad que el Artículo 23 de la Constitución otorga al Jefe de Estado para detener personas bajo el régimen de Estado de Sitio, se sujete a un criterio de razonabilidad y no se extiendan las detenciones indefinidamente en tiempo.

b) Que, en consecuencia, se ponga en libertad a las siguientes personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional:

 

i. Aquellas que sin causa razonable y por tiempo prolongado se encuentran detenidas para que la detención no se convierta en pena, que sólo el Poder Judicial puede imponer;

ii. Los que han sido absueltos o que ya han cumplido sus penas;

iii. Los que son elegibles para gozar de libertad condicional, en caso de haber sido condenados.

c) Que se restablezca a plenitud el ejercicio del derecho de opción para salir del país, a efecto de

que el trámite de las solicitudes no sufra dilaciones que entorpezcan la efectividad del ejercicio de dicho derecho.

III. Métodos de Investigación

En lo referente a los métodos de investigación, la Comisión recomienda lo siguiente:

 

Que se investiguen a fondo las denuncias acerca de la utilización de torturas y otros apremios ilegales en los procedimientos de investigación de las personas detenidas, que los responsables de actos de esa naturaleza sean sancionados con todo el rigor de la ley y se tomen las medidas necesarias para prevenir la aplicación de tales métodos.

IV. Régimen carcelario:

En lo referente al régimen carcelario la Comisión recomienda lo siguiente:

Tomar las medidas pertinentes para que los detenidos en algunos centros penitenciarios no sigan privados de condiciones elementales para su salud física y psíquica, tales como la luz solar, lectura y ejercicios físicos, reducir el tiempo excesivo de permanencia en las celdas y evitar la imposición de castigos por faltas triviales.

V. Jurisdicción Militar:

En lo referente a las personas que se encuentran procesadas o sentenciadas por la jurisdicción militar, la Comisión recomienda lo siguiente:

a) Asegurar a las personas sometidas a juicio ante los tribunales militares, las garantías del debido proceso legal, especialmente el derecho de defensa por un abogado elegido por el procesado.

 

b) Designar una comisión de juristas calificados para que estudie los procesos llevados a cabo por tribunales militares durante la vigencia del Estado de Sitio, y que en los casos en que se hayan omitido las garantías inherentes al debido proceso haga las recomendaciones pertinentes.

VI. Garantías procesales y de defensa en juicio:

 

En relación con las garantías procesales y de la defensa en juicio, la Comisión recomienda lo siguiente:

a) Que se den las seguridades y facilidades para que los jueces procedan a investigar, en forma efectiva, los casos de las personas detenidas en virtud de las leyes de seguridad.

b) Que se otorguen las garantías indispensables para la eficaz defensa que corresponde ejercer a los abogados que patrocinan a los procesados.

Buenos Aires, Capital Federal 20 de septiembre de 1979

6. Ese mismo día la Comisión dio por concluida la observación in loco en Argentina. En esa fecha, la Comisión emitió el último Comunicado de Prensa. 4/

 

C. Método empleado

 

1. Para la elaboración de este Informe la CIDH ha utilizado básicamente los elementos de juicio que ha obtenido por sus propios medios, antes, durante y después de la observación in loco. De una manera especial, se han

considerado las denuncias, los testimonios y las informaciones recibidas por la CIDH o por la Comisión Especial que visitó la Argentina, fuentes esas que han sido utilizadas en la elaboración de este documento, aunque, por cierto, no es el presente informe el resultado de la mera suma de tales denuncias, testimonios e informaciones.

Ha sido también, desde luego, objeto de cuidadoso estudio la legislación de la República Argentina, la jurisprudencia de sus tribunales y las normas internacionales aplicables en materia de derechos humanos. La CIDH ha consultado, asimismo, diversos documentos que tratan directa o indirectamente de la situación de los derechos humanos en la República Argentina o que de alguna manera permiten conocer y comprender mejor la historia contemporánea de este país, entre ellos, algunos preparados por el Gobierno argentino y por diferentes entidades argentinas.

 

2. La CIDH desea también dejar constancia que durante la observación in loco, además de las informaciones que le proporcionaron autoridades gubernamentales, recibió y oyó a personeros de instituciones representativas de todos los sectores de la sociedad argentina y a todas las personas que quisieron presentar quejas o testimonios sobre la situación de la Argentina en materia de derechos humanos.

3. El presente Informe toma en consideración las observaciones y comentarios formulados por el Gobierno de Argentina en su nota de 29 de febrero de 1980 al Informe Preliminar que la Comisión aprobó el 14 de diciembre de 1979 y que con esa misma fecha entregó al gobierno argentino.

En relación a tales observaciones, la Comisión considera oportuno exponer algunos criterios generales, especialmente en relación con los casos o denuncias Individuales que se incluyen en el presente Informe.

La utilización de estos casos, a juicio de la Comisión, son ilustrativos de los diferentes temas y situaciones que se tratan en el Informe, buscando a través de ellos presentar con la mayor objetividad la situación de los derechos humanos en la República Argentina.

 

La Comisión desea aclarar que la presentación de esos casos individuales, cuando su tramitación no ha concluido, no implica necesariamente un prejuzgamiento definitivo sobre ellos. Cada denuncia individual que se menciona en el presente Informe ha seguido o seguirá el correspondiente trámite reglamentario, el cual, si aún no ha finalizado, terminará con un pronunciamiento o resolución sobre el fondo de la materia que ha sido objeto

de la denuncia. 5/

 

En algunos casos individuales que se incluyen en el presente Informe, la CIDH ya ha adoptado la correspondiente resolución. Aquellas en las cuales el Gobierno argentino ha solicitado una reconsideración, han sido objeto de un cuidadoso estudio a la luz de las nuevas informaciones suministradas por el Gobierno; aún así se han incluido, ello se debe a que, a juicio de la Comisión, la reconsideración del caso no se justificaba.

 

En los casos en que la Comisión ha decidido incluir una denuncia, cuya tramitación aún no ha terminado, ello se ha debido a que los elementos de convicción de que ha dispuesto la Comisión le han permitido estimar prima

facie su veracidad, especialmente cuando las observaciones presentadas por el Gobierno argentino no permiten desvirtuar el contenido de tal denuncia.

Por otra parte, el Informe no s6lo contiene denuncias individuales sino que también hace referencia a informaciones y documentos recibidos durante la observación in loco, la cual se efectuó precisamente para recoger

tales elementos de convicción que permitan reflejar fielmente la situación del país en materia de derechos humanos.

 

Respecto de estas informaciones y documentos recogidos durante la observación in loco, la CIDH consideró que el momento procesal adecuado para ponerlos en conocimiento del Gobierno era, desde luego, el Informe Preliminar mismo, con lo cual se dio oportunidad así al Gobierno para que a través de sus observaciones pudiera

responder a la Comisión lo que estimara pertinente.

 

Cabe, asimismo, señalar que la CIDH en todos y cada uno de los casos registrados como denuncias individuales - los que aparecen identificados en este Informe con un número - se dio conocimiento al Gobierno argentino con

anterioridad a la aprobación del Informe y que, en todo caso, ha tenido una oportunidad procesal para formular los comentarios y observaciones que ha estimado procedente.

4. Finalmente, la Comisión quiere dejar constancia que en la transcripción de las partes pertinentes de las denuncias que se contienen en el Informe se ha decidido suprimir, cuando a la Comisión no le ha constado

directamente, los nombres de aquellos funcionarios públicos o agentes de seguridad que aparecen denunciados como autores de violaciones de derechos humanos. Sin embargo, la Comisión confía que tal omisión no sea un obstáculo para que el Gobierno argentino adopte, de acuerdo con su ordenamiento jurídico interno, las medidas necesarias para investigar tales denuncias y que en caso

de comprobar abusos o delitos, sancione con todo rigor a los responsables.

1. Artículo 1 del Reglamento sobre Observaciones in loco.

2. El primer Comunicado de Prensa es el siguiente: El día de hoy ha iniciado sus actividades en territorio argentino, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos integrada por su Presidente, Doctor Andrés Aguilar, y por los Miembros Doctores Luis Demetrio Tinoco Castro, Carlos A. Dunshee de Abranches, Tom Farer, Marco Gerardo Monroy Cabra y Francisco Bertrand N

Farer, Marco Gerardo Monroy Cabra y Francisco Bertrand Galíndo. Actúa como Secretario el Doctor Edmundo Vargas Carreño, Secretario h

Carreño, Secretario Ejecutivo de la Comisión, asistido de personal profesional, técnico y administrativo de la misma. El propósito de la visita es realizar una observación relativa al respeto de los derechos humanos, a las denuncias

acerca de violaciones a dichos derechos y estudiar y analizar la situación de la materia a efecto de preparar un informe la vigencia de tales

sobre la vigencia de tales derechos, de conformidad con las disposiciones normativas que rigen la Comisión. Durante su permanencia en Argentina, la Comisión sostendrá entrevistas y audiencias con autoridades, entidades y personas representativas de los diferentes sectores que conforman la sociedad argentina, entre otros, de carácter político, profesional, religioso, empresarial, gremial, estudiantil, laboral, humanitario, y medios de comunicación colectiva. El Gobierno de Argentina formuló la invitación correspondiente a la Comisión para efectuar la visita, y le ha dado amplias seguridades de que dispondrá de libertad irrestricta para visitar

centros o sitios de detención, para poder entrevistar a todas las personas e instituciones que la Comisión estime

necesario y de que las personas e instituciones que deseen comunicarse con la Comisión podrán hacerlo sin obstáculos de ninguna clase y de que no se adoptarán represalias contra ellas. La Comisión realizará sus actividades de acuerdo con el programa preparado al efecto, tanto en la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal, como en otras localidades del país, entre ellas, Córdoba, Tucumán, La Plata, Trelew y Resistencia. En todos estos lugares la Comisión atenderá, según el caso, a personas y entidades que deseen exponer sus problemas y plantear, para su trámite reglamentario, denuncias referidas a los derechos humanos. La Comisión espera que durante su permanencia en Argentina, las personas que estimen han sufrido violaciones de Derechos humanos así como representantes de entidades que integran la sociedad argentina, le presten su cooperación, con el objeto de coadyuvar a una mejor comprensión de la realidad argentina en el campo de los derechos humanos. La Comisión tendrá sus oficinas en la forma siguiente: 1. Buenos Aires, Capital Federal: Avenida de Mayo 760 - Del 7 al 15 de septiembre. 2. Córdoba: Hotel Crillón - Del 10 al 14 de septiembre. 3. Tucumán: Hotel Versalles - Del 14 al 15 de septiembre. Buenos Aires, Capital Federal, 6 de septiembre de 1979.

3. La mayoría de las organizaciones políticas estuvieron representadas por varios delegados. Mencionamos en el presente Informe solamente algunos de ellos.

4. El último Comunicado de Prensa de la Comisión, es el siguiente:

Hoy concluyó la observación in loco sobre la situación de los derechos humanos en la República Argentina que por invitación del Gobierno realizó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a partir del día 6 de septiembre. Durante su permanencia en el territorio de la República Argentina, la Comisión se entrevistó con el Presidente de la Nación, miembros de la Junta Militar de Gobierno, Presidente de la Corte Suprema de Justicia,

Ministros del Interior, de Relaciones Exteriores y Culto, de Justicia, y de Cultura y Educación, así como con otras autoridades civiles y militares, tanto nacionales como provinciales. También la Comisión tuvo la oportunidad de reunirse con ex~Presidentes de la República, el Presidente de la Conferencia Episcopal Argentina, y representantes de diversas instituciones políticas, religiosas, culturales, de defensa de los derechos humanos, de los medios de comunicación colectiva, profesionales, científicos, empresariales, sindicales y estudiantiles, de todas las cuales recibió su importante testimonio acerca de la situación de los derechos humanos en la República Argentina. La Comisión visitó igualmente los recintos penitenciarios de Caseros y Villa Devoto, en Buenos Aires, las Unidades 1 y 8 en Olmos, la Unidad 9 de La Plata y las cárceles de Córdoba, Resistencia y Rawson, así como los centros militares de detención de La Rivera, en Córdoba, y de Magdalena, en la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, la Comisión recibió en Buenos Aires, Córdoba y Tucumán las denuncias que se le formularon por presuntas violaciones de derechos humanos. Tales denuncias serán tramitadas de conformidad con el Estatuto y el Reglamento de la Comisión. El Gobierno argentino, por su parte, se ha comprometido con la Comisión a no tomar ningún tipo de represalias respecto de las personas que presentaron denuncias a la Comisión, así como también en relación a las entidades e instituciones que le proporcionaron informaciones o testimonios. Tanto en las ciudades de Buenos Aires, Córdoba, Rosario y La Plata, la Comisión realizó diversas actuaciones tendientes a esclarecer ciertos hechos que le habían sido denunciados. La Comisión, desde luego, no puede adelantar ninguna opinión en cuanto a la situación de los derechos humanos en la República Argentina. Ella se reunirá en su sede de Washington durante el curso del mes de noviembre y tomando en consideración la valiosa información recogida durante su observación in loco y los documentos informaciones que le han sido solicitados al Gobierno y que éste se ha comprometido a suministrar dentro de breve plazo, así como las otras fuentes de que dispone, elaborará su correspondiente informe, el cual será transmitido al Gobierno para que éste presente las observaciones que estime oportunas. Una vez analizadas tales observaciones, la Comisión transmitirá al órgano correspondiente de la OEA su informe y lo hará público. Sin perjuicio de lo anterior, por su urgencia e importancia, la Comisión ha entregado al señor Presidente de la Nación hoy día, un documento contentivo de recomendaciones preliminares sobre aquellos asuntos que requieren de una pronta atención. La Comisión desea dejar constancia de las facilidades que tuvo de parte del Gobierno para el cumplimiento de su misión y agradecer la cooperación que le brindaron las autoridades, los medios de comunicación, las distintas instituciones representativas de la comunidad argentina y, en general, el pueblo argentino. Buenos Aires, 20 de septiembre de 1979.

5. Cuando la CIDH recibe una denuncia que reúne los requisitos reglamentarios, es decir, una comunicación firmada y con la dirección del remitente, en la cual se alega una violación de parte de un Gobierno miembro de la OEA de alguno de los derechos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en cuyo caso se hayan agotado los recursos legales de la jurisdicción interna, cuando ello es procedente, la Comisión transmite las partes pertinentes de la comunicación al Gobierno aludido, omitiendo el nombre de la persona que ha presentado la denuncia. El Gobierno entonces dispone de un plazo de 180 días para presentar a la Comisión sus observaciones. Esta información a su vez se traslada al reclamante para que

pueda contestar la respuesta del Gobierno. Cuando se ha cumplido con este aspecto del proceso, la CIDH toma una decisión final sobre el caso, la cual puede resultar en la adopción de una resolución presumiendo como probados los hechos denunciados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Capítulo I

EL SISTEMA POLITICO Y NORMATIVO ARGENTINO

A. Organización Política del Estado

 

1. La organización política de la nación argentina se fundamenta en la forma representativa republicana federal de gobierno, consagrada en la Constítución adoptada en Santa Fe, el lo.de mayo de 1853, por el Congreso General Constituyente de la Confederación Argentina, habiendo sido objeto de posteriores enmiendas. 1/

El ordenamiento jurídico constitucional creó para la Nación Argentina, a partir de 1853, el sistema de gobierno mencionado, con base en la división de poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial. 2/

De acuerdo con la Constitución, el Poder Legislativo está constituido por un Congreso formado por dos Cámaras: La Cámara de Diputados y el Senado. La primera se compone de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la capital, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El segundo, se compone de tres senadores por cada provincia y tres de la Capital Federal, elegidos en forma directa por el pueblo. La formación y sanción de las leyes es una función que, con las modalidades previstas en la Constitución, corresponde al Poder Legislativo.

Cabe destacar que el Congreso tiene, entre otras, la atribución de declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación en caso de conmoción interior, y aprobarlo o suspenderlo cuando, durante su receso, ha sido declarado por el Poder Ejecutivo 3/.

El Poder Ejecutivo es desempeñado por el ciudadano, que con el título de "Presidente de la Nación Argentina", es elegido simultánea y directamente con el Vicepresidente por el pueblo de la Nación, cuyo territorio, para ese efecto, forma un distrito único. El texto constitucional estatuye el procedimiento que debe aplicarse para el desempeño del Poder Ejecutivo cuando surjan circunstancias especiales. En tal sentido, en caso de enfermedad, ausencia de la capital, muerte, renuncia o destitución del Presidente, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicepresidente; y en caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad de ambos funcionarios, corresponde al Congreso determinar quién ha de desempeñar la Presidencia hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo Presidente sea electo. El Presidente de la Nación ejerce el cargo por el período y en las condiciones prescritas en la Constitución y cesa en el poder el día mismo en que expira dicho período, sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más tarde. Entre otras, el Presidente tiene la atribución de declarar el estado de sitio en caso de conmoción interior pero sólo cuando el Congreso se encuentre en receso y con las limitaciones establecidas en las propias disposiciones constitucionales 4_/.

El Poder Judicial de la Nación es ejercido por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso establezca en el territorio nacional. Los jueces del máximo órgano judicial y de los tribunales federales inferiores son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado; pero en ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o

restablecer las fenecidas. A la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación, les corresponde el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con las reservas y distinciones que se señalan en el propio ordenamiento jurídico fundamental 5/.

2. A partir de 1930 se vive una prolongada etapa de inestabilidad política y social que ha dado lugar a crisis institucionales profundas, a la instauración de gobiernos irregulares o de facto, al implantamiento del estado de guerra interno, del estado de sitio y de la ley marcial, a tentativas de orientación totalitaria o corporativa, a alteraciones en los procedimientos de organización de los poderes del Estado, a la promulgaci6n de legislaciones E

represivas y, especialmente en los últimos diez años, al creciente surgimiento de la violencia terrorista de extrema izquierda y de extrema derecha, como a métodos de lucha armada, todo ello en detrimento de la vigencia del Estado de Derecho.

En los últimos cincuenta años, solamente dos gobernantes han concluido su mandato constitucional: el General Agustín P. Justo de 1932 a 1938 y el General Juan Domingo Perón de 1946 a 1952. Los pronunciamientos militares han impedido la terminación de los demás mandatos legales en ese mismo período de tiempo y, desde 1952, ningún gobierno ha completado su gestión constitucional originada en la consulta electoral.

Las circunstancias señaladas han repercutido directamente en la vigencia del ordenamiento jurídico constitucional, y han obstaculizado la realización práctica del sistema representativo y republicano de gobierno consagrado en el Artículo lo. de la Constitución de 1853.

3. La organización política del Estado Argentino, a la que se ha hecho una sucinta referencia en los párrafos precedentes, se ha visto sustancialmente alterada por el pronunciamiento militar del 24 de marzo de 1976, fecha en la cual las Fuerzas Armadas, "visto el estado actual del país", procedieron a "hacerse cargo del Gobierno de la República", de acuerdo con la Proclama hecha pública. Para el logro de ello, resolvieron adoptar medidas relativas a la organización y funcionamiento de los poderes públicos, en el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional, entre otras, las siguientes: a) constituir una Junta Militar con los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, "la que asume el poder político de la República"; b) declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias; c) disolver el Congreso Nacional, las legislaturas provinciales, la Sala de Representantes de la Ciudad de Buenos Aires y los Consejos Municipales de las provincias u organismos similares; d) remover a los miembros de la Corte Suprema de

Justicia, al Procurador General y a los integrantes de los tribunales superiores provinciales; e) designar el ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación 6/.

La Junta Militar se atribuyó al ejercicio del Poder Constituyente y estableció las normas fundamentales a las que debe ajustarse el Gobierno en cuanto a la estructura de los Poderes del Estado. 7/ Al respecto, el Estatuto

para el Proceso de Reorganizaci6n Nacional reiteró lo dispuesto en el Acta mencionada. Al tenor del Estatuto referido, a la Junta Militar le corresponde, como órgano supremo de la Nación, velar "por el normal

funcionamiento de los poderes del Estado y por los o objetivos básicos a alcanzar", ejercer el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designar al ciudadano que, co0n el título de Presidente de la Nación, desempeñe el Poder

de Ejecutivo, el cual podrá ser removido por la Junta Militar cuando por razones de Estado lo considere conveniente. Los gobiernos nacionales y provinciales deben ajustar su acción a los objetivos básicos fijados por la Junta Militar y a las constituciones nacionales y provinciales en tanto no se opongan a aquellos objetivos. 8/

 

B. Fuentes formales del régimen jurídico vigente

1.Con el pronunciamiento militar de 1976 se crea en Argentina una nueva situación jurídica, cuyas fuentes formales son las siguientes:

a) La Constitución Nacional

El Texto Fundamental de 1853 se encuentra vigente, pero en forma limitada, es decir, se aplica sólo respecto de aquellas disposiciones que no han sido modificadas por las normas promulgadas por el Gobierno actual. En tal sentido, la Constitución se invoca y aplica siempre que ella no entre en conflicto con las disposiciones adoptadas por el gobierno y no se oponga a los objetivos básicos invocados por las Fuerzas Armadas al hacerse cargo del

Poder.

b) Actas y Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional

Al asumir el Gobierno el 24 de marzo de 1976, los Comandantes de las Fuerzas Armadas emitieron el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional y el Acta que fija el propósito y los objetivos básicos de dicho proceso. Por

la Primera Acta, se constituye la Junta Militar que "asume el poder político de la República", y se procede a declarar caducos los mandatos del Presidente de la Nación y de los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias; a suspender las actividades políticas de los partidos políticos y gremiales de trabajadores, empresarios y profesionales; a impartir instrucciones a los interventores militares; y a notificar lo actuado a los representantes

diplomáticos, extranjeros y nacionales, para asegurar la continuidad de las relaciones internacionales. Por la Segunda Acta, se declara como propósito del proceso iniciado, restituir los valores esenciales que fundamentan la conducción del Estado, erradicar la subversión y promover el desarrollo económico, "a fin de asegurar la posterior instauración de una democracia, republicana, representativa y federal, adecuada a la realidad y exigencias de solución y progreso del pueblo argentino". Los objetivos básicos declarados son, en forma sintetizada, los siguientes: concretar una soberanía política basada en instituciones constitucionales revitalizadas; vigencia de los valores de la moral cristiana, la tradición nacional y la dignidad del ser argentino; vigencia de la seguridad nacional, erradicando la subversión y las causas que la favorecen; vigencia plena del orden jurídico y social; concretar una situación socio-económica que asegure la capacidad de decisión nacional y la realización del hombre argentino; obtención del bienestar general a través del trabajo; relación armónica entre el Estado, el capital y el trabajo; conformar un sistema educativo acorde a las necesidades del país; y ubicaci6n internacional de Argentina en el mundo occidental y cristiano.

Mediante el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, se establecen "las normas fundamentales a que se ajustará el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de los poderes del Estado y para el accionar

del mismo a fin de alcanzar los objetivos básicos fijados". La Junta Militar estatuyó diversas medidas que incluyeron: a) la designación y remoción de autoridades de distintos niveles; b) la atribución de facultades que, de

acuerdo con la Constitución, correspondían a los Poderes Legislativo, y Ejecutivo; c) el otorgamiento al Presidente de la Nación, designado por dicha Junta, de atribuciones que constitucionalmente son privativas de los poderes mencionados; d) la decisión de que, en la formación y sanción de las leyes, intervendrá una comisión de asesoramiento legislativo integrada por nueve oficiales superiores, designados tres por cada una de las Fuerzas Armadas; y e) la emisión de leyes para el enjuiciamiento de magistrados judiciales nacionales y provinciales 9/..

c) Otras disposiciones legales

 

 

A partir del 24 de marzo de 1976, se han promulgado disposiciones de distinta naturaleza en número considerable, y se ha extendido la vigencia de algunas disposiciones que habían sido decretadas con anterioridad a esa fecha. Estas disposiciones integran un conjunto de instrumentos legales, la mayoría de los cuales tiende a desarrollar las medidas y propósitos inicialmente adoptados. Este nuevo ordenamiento legal está constituido por leyes y decretos especiales; actas institucionales y estatutos; comunicados y disposiciones concretas; resoluciones e instrucciones y obedece, entre otras finalidades, a la preservación de la seguridad nacional.

C. Restricciones a los derechos humanos en el régimen jurídico vigente

1. El régimen jurídico de Argentina reconoce constitucionalmente las declaraciones, derechos y garantías que corresponden a una adecuada protección del ser humano, dentro de la forma de gobierno representativo, republicano y federal. Este principio fundamental se ve, además, fortalecido por otras disposiciones que tienden a asegurar la efectividad de dicho sistema, consagrándose, a la vez, otros principios tales como el que el pueblo

no delibera ni gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución; de que toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición; y el de que las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no deben entenderse como negación de otros derechos y garantías no enumerados, que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno 10/.

La Constitución consigna derechos civiles, sociales, garantías individuales, y de otra naturaleza, así como los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de ciudadano, en un contexto normativo amplio y sistematizado. Así, figura la protección relativa a los siguientes derechos fundamentales: la libertad religiosa y de cultos; de investigación, opinión, expresión, imprenta y difusión; de residencia y de tránsito; a la educaci6n.* de petición, de reuni6n y de asociación; al trabajo y a una retribución justa; al descanso y la recreación; a la seguridad social; de jornada y vacaciones pagadas; salario mínimo y protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público y organización sindical; prohibición de la esclavitud; a la libertad; igualdad ante la ley; derecho a la propiedad y su inviolabilidad y abolición de la confiscación de bienes no pudiendo ningún cuerpo armado hacer requisiciones ni exigir auxilios de ninguna especie; inviolabilidad y circulación de la correspondencia, protección contra la detención arbitraria; proceso regular; integridad personal y abolición de la pena de muerte por causas políticas; protección a la honra y dignidad; protección y garantía de los extranjeros; derecho de opción y reglamentación del estado de sitio 11/.

2. Con el pronunciamiento militar de 1976, el ordenamiento jurídico constitucional fue alterado por disposiciones emitidas por el nuevo Gobierno, las que afectan la plena observancia y ejercicio de los derechos humanos, no obstante que en el Acta del 24 de marzo de ese ahílo, por la que se fija el prop6sito y los objetivos básicos para el Proceso de Reorganizaci6n Nacional, se establezcan entre sus objetivos, la "vigencia de los valores de la moral cristiana, de la tradición nacional y de la dignidad del ser humano", y la vigencia plena del orden jurídico y social".

3. Cuando se produjo el cambio de Gobierno en marzo de 1976, el país se encontraba en Estado de Sitio, en aplicación de lo previsto en el Artículo 23 de la Constitución, lo que facilitó la implementación de severas medidas en la conformación del régimen de seguridad nacional para lograr el propósito de erradicar la subversión. El Estado de Sitio, con la suspensión de las garantías constitucionales, había sido declarado durante el Gobierno de la señora María Estela Martínez de Perón, por Decreto 1368 de 6 de noviembre de 1974 12/; prorrogado por Decreto 2717 de lo. de octubre de 1975; y aclarada su vigencia en relación al ejercicio de derechos constitucionales, por Decreto 642 de 17 de febrero de 1976. La Junta Militar, en la fecha de su instauración, emitió unos 28 Comunicados. 13/

4. Por Acta Institucional de 18 de junio de 1976, la Junta Militar asume "la facultad y responsabilidad de considerar la conducta de aquellas personas que hayan ocasionado perjuicios a los superiores intereses de la

Nación", en virtud de causales tan genéricas como la "inobservancia de principios morales básicos en el ejercicio de funciones públicas, políticas, y gremiales o actividades que comprometan el interés público". 14/

Con base en el Acta mencionada se han promulgado diferentes leyes especiales que por la discrecionalidad de los poderes que otorgan han dado lugar a la aplicación de medidas arbitrarias las que han causado intimidación

e incertidumbre.

La inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y para el desempeño de cargos honoríficos, la prohibición de ejercer la profesión para la que se está legalmente facultado, y la prohibición de administrar y disponer de bienes por actos entre vivos, así como la interdicción de los mismos o su confiscación transfiriéndolos al patrimonio del Estado, son, entre otras, catalogaciones que en la práctica pueden traducirse en serias violaciones de los derechos humanos, por cuanto en algunos casos, dan lugar a la creación y funcionamiento de organismos especiales no pre-existentes con facultades jurisdiccionales, a la aplicación de la ley con carácter retroactivo, y a una ostensible transgresión del derecho al debido proceso legal, invocándose, a tenor del Acta referida, "la responsabilidad de aquellos que por su acción u omisión han facilitado el incremento de la subversión disociadora ". 15/

5. El ordenamiento jurídico establecido a partir del 24 de marzo de 1976, que en parte complementa algunas disposiciones de excepción que ya se encontraban vigentes, configura un régimen que afecta la protección de

derechos tan fundamentales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad y seguridad físicas, a la justicia y al proceso regular y otros derechos a los que se hará referencia en los diversos Capítulos que se

contienen en este Informe.

La naturaleza y extensión de este Informe no permite incluir un análisis exhaustivo del voluminoso conjunto de disposiciones que integran el sistema normativo vigente en Argentina a partir del 24 de marzo de 1976. No obstante, en las partes pertinentes de los Capítulos de este documento, se hará también referencia a las disposiciones legales correspondientes que pueden tener incidencia en la observancia de los derechos humanos. 16/

D. Ordenamiento Jurídico Internacional

1. El Estado argentino es miembro de organizaciones internacionales, cuyas Cartas constitutivas consignan el respeto a los derechos de la persona humana, tales como la Organización de las Naciones Unidas y la Organización de los Estados Americanos. Asimismo, ha participado en conferencias y reuniones internacionales en las que se han adoptado instrumentos de esta categoría, como en las que se adoptaron la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2. Por otra parte, el Estado argentino es parte de diversos instrumentos jurídicos internacionales referentes a la observancia y promoción de determinados derechos humanos. 17/

E. Derechos Humanos, subversión y terrorismo

1. Desde el instante mismo en que la Comisión tomó contacto con autoridades argentinas para expresarles su preocupación por la situación de los derechos humanos en ese país o para, posteriormente, realizar una

observación in loco, éstas vincularon la consideración del tema de los derechos humanos con la necesidad de reprimir el terrorismo y la subversión como medio para preservar la seguridad nacional.

 

En una entrevista que la Comisión sostuvo en noviembre de 1977 con una delegación argentina encabezada por el entonces Subsecretario de Relaciones Exteriores, Capitán de Navío, señor Walter 0. Allara, éste expresó que el problema de los derechos humanos no podía en Argentina analizarse fuera del contexto socio-político en el cual actuaba el terrorismo. Similares conceptos expresó a la Comisión el señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Vicealmirante Oscar A. Montes, con ocasión de una entrevista que sostuvo con la Comisión el 20 de julio de 1978, oportunidad en la que le expresó también a la Comisión que las medidas de excepción adoptadas por el Gobierno argentino tuvieron que ser dictadas "para el ejercicio del legítimo derecho a la defensa frente al ataque del terrorismo".

En las entrevistas sostenidas durante la observación in loco, prácticamente todas las autoridades, comenzando por el Presidente de la República, los Miembros de la Junta Militar de Gobierno, el Ministro del Interior, y el Ministro de Justicia manifestaron a la Comisión que el problema de la observancia de los derechos humanos en Argentina no podía ser considerado con prescindencia de la situación provocada por el terrorismo y la subversión. Varias de esas autoridades proporcionaron a la Comisión diversos antecedentes respecto de las acciones causadas por grupos terroristas y subversivos. El Ministro del Interior General Albano E. Harguindeguy, incluso hizo entrega a la Comisión de un voluminoso documento en el cual se exponen diversos hechos de tipo terrorista que, a criterio de las Fuerzas Armadas determinaron que éstas "asumieran el poder político en la República Argentina junto con la responsabilidad de contener la disolución progresiva del Estado, el caos generalizado y la situación de extrema indiferencia social..." 18/

La Comisión también tuvo oportunidad de discutir este tema durante su observación in loco con las diversas entidades políticas, sociales, religiosas, de defensa de los derechos humanos, sindicales, empresariales, con las que se entrevistó. Si bien entre tales entidades pudo advertir una discrepancia en cuanto a su interpretación de la legitimidad de los métodos empleados para reprimir el terrorismo y la subversión, a la vez, pudo constatar una amplia coincidencia en cuanto a la existencia del fenómeno terrorista y a los daños causados por sus acciones.

2. A través de todas estas entrevistas y de las propias investigaciones que ha efectuado la Comisi6n ha llegado a tener un adecuado conocimiento de la violencia e inseguridad social que asolaron a la Argentina en los años inmediatamente anteriores a la toma de gobierno por las actuales autoridades, así como de las esporádicas acciones terroristas que todavía parecen subsistir. 19/

La importancia del tema y su invocación como justificación de la conducta seguida por el Gobierno en materia de respeto de los derechos humanos, justifica que la Comisión reafirme con la mayor claridad posible su pensamiento al respecto. Básicamente este tema puede ser analizado intentando dar respuesta a dos interrogantes que constantemente, antes y durante la observación in loco, se le han formulado a la Comisión:

i. ¿Por qué la Comisión no investiga los actos terroristas? Dicho en otras palabras, ¿ Por qué ella se preocupa exclusivamente de las acciones atribuibles a los gobiernos ?; y

ii. ¿En qué medida la Comisión toma en consideración el terrorismo y la subversión al evaluar la conducta de los gobiernos en relación a la observancia de los derechos humanos?

 

a) Incompetencia de la CIDH para investigar actos imputados a grupos terroristas u organizaciones subversivas.

3. La respuesta, simple y legalmente precisa, a la primera pregunta es que los Estados soberanos de la Organizaci6n de los Estados Americanos no han escogido entregarle a la Comisión ningún tipo de jurisdicción para investigar el terrorismo y la subversión.

Obviamente, la Comisión no es un órgano que tenga competencia para establecer autónomamente sus normas estatutarias de acuerdo con las preferencias cambiantes de sus miembros. Toda su estructura básica, incluyendo, por supuesto, sus funciones y atribuciones, están determinadas por aquellas normas que los Estados que integran la OEA han convenido en establecer. Aun el estudio más superficial de aquellas normas confirman que la tarea de la Comisión --como, en general, la de todos los otros órganos intergubernamentales de protecci6n de los derechos humanos--- es investigar sólo las acciones imputables a los gobiernos.

Al procederse de esta manera no sólo existen esas consideraciones de tipo jurídico. Las consecuencias de orden práctico que traería la posibilidad que la Comisión investigase las acciones terroristas o subversivas serían

verdaderamente graves. En efecto, si la Comisión, violando su mandato, aceptase tramitar una denuncia concerniente a algún presunto acto de terrorismo, implícitamente con ello colocaría a las organizaciones terroristas en el mismo plano que a los gobiernos, ya que la Comisión tendría que transmitir la denuncia recibida a la organización subversiva a la que se le atribuye la acción ilícita y solicitarle que haga valer las observaciones que estime pertinentes. No cabe duda alguna que dichas organizaciones estarían muy complacidas de ser tratadas como si tuvieran las características de un gobierno. Pero, ¿qué gobierno en el hemisferio podría tolerar esa atribución implícita de un status cuasi-gubernamental a una organización de este tipo?

En muchas oportunidades, parte de la estrategia subversiva ha consistido en reconocer, sino en jactarse abiertamente, acerca de sus actos terroristas. En caso de que el acto ya hubiese sido reconocido, la atribución formal por parte de la Comisión de la responsabilidad de los terroristas serviría nada más que para darle mayor publicidad a sus logros.

En resumen, quienes acusan a la Comisión por no aceptar denuncias relativas a actos terroristas cometidos por grupos subversivos no sólo desconocen las normas legales aplicables a entidades como la CIDH,

Sino también implícitamente están solicitando elevar el estatuto internacional de tales grupos y apoyar su propaganda.

 

Por otra parte, no compete a la Comisión sustituir al Estado en la investigación y sanción de los actos de violación cometidos por particulares. En cambio, si le corresponde proteger a las personas cuyos derechos han sido lesionados por los agentes u órganos del Estado. La razón que, en definitiva, explica la existencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, como en el caso de la CIDH, obedece a esta necesidad de encontrar una instancia a la que pueda recurrirse cuando los derechos humanos han sido violados por tales agentes u órganos estatales.

 

La Comisión, asimismo, entiende que su cooperación en la lucha contra el terrorismo debe ser hecha desempeñando fielmente la función que le fue asignada, esto es, promoviendo una efectiva observancia de los derechos humanos por parte de los gobiernos, toda vez que, como lo demuestra la experiencia, en los países en donde los gobiernos cumplen con sus obligaciones de promover el desarrollo económico y social y mantener el orden público, sin violar los derechos humanos, los grupos terroristas nunca han encontrado un masivo apoyo popular y su destino inevitablemente ha sido el fracaso.

b) Limites de la acción represiva del Estado

 

4. La Comisión desea ahora referirse a la segunda interrogante. ¿La existencia de terroristas y las amenazas de subversión al orden público influyen en las apreciaciones o evaluaciones que hace la Comisión respecto de la observancia de los derechos humanos en un país? Dentro de los límites que se expondrán más adelante, la respuesta, obviamente, es sí.

La Comisión reiteradamente ha subrayado la obligación que tienen los gobiernos de mantener el orden público y la seguridad personal de los habitantes del país. Con tal objeto, los gobiernos deben prevenir y reprimir, aun enérgicamente, los actos de violencia, ya sea que quienes los cometan sean funcionarios públicos o personas privadas, ya sea que sus motivaciones sean de orden político o no.

En la vida de cualquier nación, las amenazas al orden público o a la seguridad personal de sus habitantes que emanan de personas o grupos que utilizan la violencia pueden llegar a alcanzar tales proporciones que exijan suspender temporalmente el ejercicio de ciertos derechos humanos.

La mayoría de las Constituciones de los países americanos aceptan tales limitaciones e incluso prevén algunas instituciones, como el estado de emergencia o el estado de sitio, para tales circunstancias. Por supuesto, que para que puedan adoptarse tales medidas deben mediar consideraciones de extremada gravedad, ya que su implantación debe obedecer precisamente a la necesidad de preservar aquellos derechos y libertades que han sido amenazadas con la alteración del orden público y la seguridad personal.

Sin embargo, es igualmente claro que ciertos derechos fundamentales jamás pueden suspenderse, como es el caso, entre otros, del derecho a la vida, del derecho a la integridad personal, o del derecho a un debido proceso. En otros términos, los gobiernos no pueden emplear, bajo ningún tipo de circunstancias, la ejecución sumaria, la tortura, las condiciones inhumanas de detención, la negación de ciertas condiciones mínimas de justicia como medios para restaurar el orden público. Estos medios están proscritos en las Constituciones y en los instrumentos internacionales, tanto regionales como universales. 20/

A este respecto resulta muy significativo recordar las palabras pronunciadas en la OEA, el 6 de octubre de 1979, por su Santidad Juan Pablo II, cuando después de reconocer que, a veces, pueden adoptarse medidas especiales, agregó que:

... ellas nunca, jamás, justifican un ataque a la dignidad inviolable de la persona humana y a los derechos auténticos que protegen su dignidad. Si ciertas ideologías y ciertas formas de interpretar la legítima preocupación por la seguridad nacional dieran como resultado el subyugar al Estado el hombre y sus derechos y dignidad, ellas cesarían, en la misma medida, de ser humanas y sería imposible compaginarlas con un contenido cristiano sin una gran decepción. En el pensamiento de la Iglesia es un principio fundamental que la organización social ha de estar al servicio del hombre y no viceversa. Esto es válido también para los más altos niveles de la sociedad, donde se ejerce el poder de coerción y donde los abusos, cuando los hay, son particularmente serios. Además, una seguridad en la que los pueblos ya no se sienten implicados, porque no los protege en su verdadera humanidad, es solamente una farsa; a medida que se va haciendo cada vez más rígida, mostrará síntomas de creciente debilidad y de una ruina inminente.

Cada gobierno que enfrenta una amenaza subversiva debe, pues, escoger entre, por una parte, el camino del respeto al imperio del derecho, o por otra parte, caer en el terrorismo estatal. Cuando un gobierno goza de un amplio apoyo popular, la escogencia del primer método será siempre exitosa, como lo han demostrado varios países, tanto en el pasado distante como en el más reciente.

 

Como ya se ha señalado, el camino del respeto al imperio del derecho no excluye, en ciertas circunstancias, la adopción de medidas extraordinarias; allí donde la situación de emergencia es verdaderamente grave, pueden

imponerse ciertas restricciones, por ejemplo, a la libertad de información o limitarse el derecho de reunión dentro de los límites que señala la Constituci6n. Incluso, en casos más extremos, las personas pueden ser detenidas por corto tiempo sin necesidad que se le imputen cargos específicos. Es cierto que estas medidas pueden llegar a significar el riesgo de que se pierda el imperio del derecho; pero aquello no es inevitable si los gobiernos actúan

responsablemente; si registran los arrestos e informan a las familias de las detenciones; si dictan órdenes estrictas prohibiendo la tortura; si entrenan cuidadosamente las fuerzas de seguridad, eliminando de ellas a los sádicos o sicópatas; si, en fin, existe un Poder Judicial independiente dotado de suficientes atribuciones como para corregir con prontitud cualquier abuso de la autoridad.

 

 

 

 

1. La Constituci6n Nacional de 1853 fue reformada en 1860, en 1866 y en 1898. En el presente siglo, fue objeto de reformas en 1949, en 1957 y en 1972.

2. El Artículo 5 de la Constituci6n, establece que cada provincia dicta para sí una Constitucí6n bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constituci6n Nacional, e igual procedimiento se dispone en el Artículo 106. Por su parte, el Artículo 6 determina que el Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana del gobierno.

3. Las consideraciones expuestas, referentes al Poder Legislativo, encuentran su origen en los Artículos 36, 37, 46, 67 y 68 de la Constítuci6n, con las reformas pertinentes contenidas en el Estatuto Fundamental del 24 de agosto de 1972.

4. Los aspectos indicados, referentes al Poder Ejecutivo, figuran en los Artículos 23, 74, 75, 77, 78, 81 y 86 de la Constitución.

5. Los aspectos mencionados, referentes al Poder Judicial, figuran en los Artículos 86, 94, 95 y 100 de la Constitución.

6. El Acta para el Proceso de Reorganizaci6n Nacional y la Proclama, fueron adoptadas el 24 de marzo de 1976. El Acta fue publicada el 29 del mismo mes y año.

7. En el Estatuto para el Proceso de Reorganizaci6n Nacional, la Junta Militar estatuye diversas disposiciones, en

" ejercicio del poder constituyente" .

8. El Estatuto para el Proceso de Reorganizaci6n Nacional fue adoptado el 26 de marzo de 1976, y publicado el

31 del mismo mes y año. Este Estatuto fue modificado el 11 de enero de 1979, en lo referente a la ausencia, licencia o enfermedad del Presidente de la Naci6n. Asimismo, en lo que corresponde a la estructura gubernamental, se emitió el Reglamento para el funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y

Comisi6n de Asesoramiento Legislativo, el cual ha sufrido modificaciones parciales posteriormente.

9. De acuerdo con el Estatuto, la Junta Militar ejercerá las facultades que los Artículos 67 y 86 de la Constítución

otorgan al Congreso y al Poder Ejecutivo. Asimismo, el Presidente de la Nación, designado por la Junta, tendrá las

atribuciones establecidas en el Artículo 86 de la Constitución, y las facultades legislativas que la Constitución otorga al Congreso, incluidas las que son privativas de cada una de las Cámaras. Además, tanto la Junta Militar como el Presidente de la Nación, se atribuyeron el nombramiento de funcionarios judiciales de distinta jerarquía.

10. Artículos 1, 22 y 33 de la Constituci6n de 1853.

11. Artículos 8, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 32 de la Constitución de 1853.

12. Dicho decreto expresa textualmente:

"VISTO:

Que las medidas adoptadas hasta el momento por el Gobierno Nacional para que los elementos de la subversión depongan su actitud y se integren a la Reconstrucción Nacional; y

Que las reiteradas expresiones de repudio y recomendaciones que en igual sentido hicieron las instituciones y sectores del país -políticos, religiosos, económicos y sociales - lejos de hallar eco, se agravan con las amenazas dirigidas, también ahora, contra niños en edad escolar, y

CONSIDERANDO:

Que es deber esencial del Estado Nacional Argentino preservar la vida, la tranquilidad y el bienestar de todos los hogares;

Que ejerciendo la plenitud de su poder el Estado Nacional Argentino debe, con toda energía, erradicar expresiones de una barbarie patol6gica que se ha desatado como forma de un plan terrorista aleve y criminal contra la Nación toda;

 

Que la asunción de medidas preventivas de excepción son procedentes para garantizar a todas las familias su derecho natural y sagrado a vivir de acuerdo con nuestras tradicionales y arraigadas costumbres;

Que la generalizací6n de los ataques terroristas, que repugnan a los sentimientos del pueblo argentino sin distinción alguna, promueven la necesidad de ordenar todas las formas de defensa y de represión contra nuevas

y reiteradas manifestaciones de violencia que se han consumado para impedir la realización de una Argentina Potencia y de una Revoluci6n en Paz;

Por ello y atento a lo dispuesto en el artículo 86 inciso 19 de la Constitución Nacional,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Artículo lo - Declárase en estado de sitio a todo el territorio de la Nación Argentina a partir de la fecha del presente decreto.

Artículo 2o - Comuníquese, hágase saber al Honorable Congreso de la Nación, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M.E. de PERON

Adolfo M. Savino

Oscar Ivanissevich

José López Rega

Alfredo Gómez Morales

Alberto L. Rocamora"

13 Mediante Comunicado No. 2, de 24 de marzo de 1976, la Junta Militar recuerda la vigencia de la parte relativa

al derecho de opción para salir del país del Artículo 23 de la Constitución, lo cual complementó el 29 del mismo

mes, con la Ley No. 21.275, por la que dispuso: "Quedan automáticamente sin efecto todas las solicitudes de opción para salir del país que se hayan presentado durante la vigencia de ese derecho, cualquiera sea la etapa en que se encuentre su tramitación". El Artículo 23 referido, establece que al declararse el Estado de Sitio se suspenden las garantías constitucionales, y que durante esa suspensión no puede el Presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas, limitándose su poder en tal caso respecto de las personas, o a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, "si ellas no prefieren salir fuera del territorio argentino.

14. El Acta indicada señala, además, las causales siguientes: negligencia grave en el ejercicio de funciones públicas, políticas, gremiales o actividades que comprometan el interés público; incumplimiento del mandato que por interés público o social, les fuere otorgado; acciones u omisiones que hayan facilitado la subversión disociadora; tolerancia de la corrupción administrativa o negligencia que la facilitara. La Junta Militar asume la facultad de determinar quiénes están comprometidos en dichas causales, y la de aplicarles las siguientes sanciones: a) pérdida de los derechos políticos o gremiales; b) pérdida de la ciudadanía, a los argentinos naturalizados; c) expulsión del país a los extranjeros y argentinos naturalizados; d) inhabilitación para ejercer cargos, empleos y comisiones públicas y para desempeñarse en cargos honoríficos; e) internación en el lugar que determine el Poder Ejecutivo Nacional mientras permanezcan a su disposición y prohibición de administrar y disponer de sus bienes por actos entre vivos, hasta tanto justifiquen la legitimidad de la adquisición de los mismos y de ejercer la profesión para la que estuvieren facultados legalmente, en su caso, durante aquel lapso. La aplicación de estas medidas -según el Artículo 4o.del Acta - no impide el procesamiento o condena de los afectados por los delitos de que se los encuentre responsables.

15. Por Ley 21.670 de 19 de octubre de 1977 se reglamentan las Actas de 18 de junio de 1976 y de 3 de febrero de 1977 sobre prohibiciones e inhabilitaciones para administrar y disponer de bienes patrimoniales. Por Decreto No. 3245 de 21 de octubre de 1977 se creó la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial para aplicar la Ley 21.670. A partir del 18 de junio de 1976 se han dictado varías resoluciones que en lo correspondiente a

bienes patrimoniales han afectado a una considerable cantidad de personas tanto naturales como jurídicas.

16. A partir de la fecha del pronunciamiento militar, se han adoptado, entre otras, las siguientes disposiciones: Acta para el Proceso de Reorganización Nacional de 24 de marzo de 1976, por la que se sustituyó a las

autoridades civiles tanto a las electas por el pueblo como a las nombradas concernientes a los Tres Poderes del Estado; se suspendió la actividad de las organizaciones políticas y gremiales a distinto nivel y de distinta clase; y

se emitieron decretos para efectivizar tales medidas; se dejó sin efecto la parte correspondiente del Artículo 23 de la Constitución, que consagra el derecho de opción para salir del país en casos de Estado de Sitio. Asimismo,

en el mes de marzo de 1976, se promulgaron leyes sobre expulsión de extranjeros, suspensión del derecho de huelga, derogación de disposiciones legislativas a favor de asociaciones profesionales; determinación de sanciones

de privación de libertad que van de 10 años a tiempo indeterminado y pena de muerte; determinación de competencia de los Consejos de Guerra Especiales Estables y del procedimiento sumario contenido en el Código de Justicia Militar para ciertos delitos; prohibición de la actividad de diversas entidades políticas; Ley 21.272 que impone penas severas a los que cometan violaciones contra personal militar, policial, de seguridad y penitenciario, - que van de reclusión de hasta 15 años a tiempo indeterminado y pena de muerte; Ley 21.275 que deja automáticamente sin efecto todas las solicitudes presentadas con anterioridad, de opción para salir del país; Ley 21.274 por la que se da de baja al personal de administración pública, lo que es dispuesto por delegados de la Junta Militar y por otras autoridades gubernamentales superiores; Ley 21.276 sobre prohibición de determinadas actividades en los centros universitarios. En el mes de abril se modificó el Código de Procedimientos en lo Criminal afectándose la excarcelación, libertad bajo fianza y exención de prisión; se declararon ilegales y disueltas algunas organizaciones políticas y gremiales; se clausuraron sus locales incautaron

sus bienes; Ley 21.323 que establece sanciones carcelarias para los que violen disposiciones referentes a la suspensión de partidos políticos. En el mes de junio de 1976: Ley 23.325 que amplía la disolución de entidades políticas así como las sanciones para los que infrinjan tales disposiciones; Ley 21.338 que modifica el Código Penal e impone la pena de muerte en relación a la asociaci6n ilícita y a delitos calificados de subversivos; Acta No. 5 mencionada, para considerar la conducta de personas responsables de ocasionar perjuicios a los superiores intereses de la Nación, aplicada por diversas Resoluciones. En los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1976: Ley 21.400 que establece la suspensión de medidas de fuerza por parte de trabajadores y empleadores; Ley 21.461 que da facultades a fuerzas armadas, de seguridad y policiales, para la investigación de delitos subversivos, con potestades para interrogar, arrestar y obtener pruebas para la provisión

sumarial; Ley 21.959 relativa a imposición de penas carcelarias y a los conflictos laborales que hayan sido declarados ilegales. Otras disposiciones: Leyes relativas a suspensión del derecho de huelga, sanciones para los que atenten o pongan en peligro a personas y bienes; personal sometido a jurisdicción militar; intervención de la Confederación General del Trabajo; derecho de opción, plazo de vigencia de la suspensión, prórroga y establecimiento del mismo; procedimiento para detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; Consejos de Guerra Especiales Estables; reglamentación del Acta Institucional de lo. de septiembre de 1977 modificaciones del Código Procesal Penal y del Código de Justicia Militar; Consejos de Guerra; Régimen Penitenciario. Ley 21.313 que extiende la jurisdicción de los jueces nacionales a lugares de detención de personas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional; Ley 21.744 que extiende hasta el 31 de diciembre de 1978 las disposiciones legales sobre cesantía de maestros de enseñanza privada involucrados en actividades subversivas; y Ley 21.766 que modifica el Código Penal. Decretos relativos a nombramiento de interventores en provincias y en otros territorios; prohibición de actividades de organizaciones gremiales designadas específicamente; intervención de la Confederación General Económica; transporte de armas de fuego; creación de la Comisión Nacional de Responsabilidad Patrimonial. Instrucciones a los Comandos Militares sobre detención de personas; y otorgando facultades legislativas a los Gobernadores de provincias. Comunicados sobre delitos de prensa. Disposiciones especiales sobre prohibición de publicaciones relativas a noticias referentes a la subversión. Estatutos que otorgan facultades e inmunidades a los Gobernadores de provincias. Resoluciones sobre conducta de personas consideradas responsables de lesionar los supremos intereses de la Nación; sanciones a personas naturales e inhabilitaciones de personas jurídicas.

17. El Estado Argentino ha firmado, ratificado o aprobado, según el caso, entre otros, los siguientes instrumentos jurídicos internacionales referentes a los derechos humanos: 1. Convención para la prevención del crimen de genocidio: 9 de diciembre de 1948. 2. Convención Suplementaria relativa a la abolición de la esclavitud., de la trata de esclavos e instituciones y prácticas análogas a la esclavitud: 7 de septiembre de 1956. 3. Convención para la represión del tráfico de personas y de la explotación de la prostitución de otros: 21 de marzo de 1950. 4. Convención de la OIT, No. 29, concerniente al trabajo forzoso: 1930. 5.Convención de la OIT, No. 105, concerniente a la abolición del trabajo forzoso: 25 de junio de 1957.6. Convención relativa al status de apátridas: 28 de septiembre de 1954. 7. Convención relativa al status de los refugiados: 28 de julio de 1951. 8.

Protocolo relativo al status de los refugiados: 31 de enero de 1967. 9.Convenci6n de la OIT, No. 87, concerniente a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical: 9 de julio de 1948. lo. Convención de la

OIT, No. 98, concerniente a la aplicación de principios de derecho de organización y negociación colectiva: lo. de julio de 1949. 11. Convención sobre los derechos políticos de la mujer: 31 de marzo de 1953. 12. Convención

sobre la nacionalidad de la mujer casada: 20 de febrero de 1957. 13. Convención sobre el consentimiento del matrimonio, edad mínima para contraer matrimonio y la inscripción de los matrimonios: 10 de diciembre de 1962.14. Convención Interamericana sobre la concesión de derechos políticos de la mujer: 2 de mayo de 1948. 15. Convención Interamericana sobre la concesión de derechos civiles a la mujer: 2 de mayo de 1948. 16. Convención de la OEA sobre la nacionalidad de la mujer: 26 de diciembre de 1933. 17. Convención de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y de los enfermos de las fuerzas armadas en campaña: 12 de agosto de 1949.

18. Convención de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos, de los enfermos y de los náufragos de las

fuerzas armadas del mar: 12 de agosto de 1949. 19. Convención de Ginebra relativa al tratamiento de los prisioneros de guerra: 12 de agosto de 1949. 20. Convención de Ginebra relativa a la protección de las personas civiles en tiempos de guerra: 12 de agosto de 1949. 21. Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial: 21 de diciembre de 1965. 22. Convención de la OIT, No. 100, concerniente a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de valor igual: 29 de junio de 1951. 23. Convención de la UNESCO concerniente a la lucha contra la discriminación en la

educación: 14 de diciembre de 1960. 24. Protocolo instituyendo una Comisión de Conciliación Buenos Oficios para solucionar disputas que surjan entre Estados Partes de la Convención de la UNESCO concerniente a la lucha contra la discriminación en la educación:10 de diciembre de 1962. 25. Convención de la OIT, No. 111, concerniente a la discriminación en materia de empleo y ocupación: 25 de junio de 1958.

18. El terrorismo en la Argentina. Publicaci6n del Poder Ejecutivo Nacional. Septiembre de 1979.

19. Entre los muchos ejemplos de acciones terroristas, perpetradas tanto por organizaciones de extrema izquierda como de extrema derecha, pueden citarse las siguientes: el secuestro y asesinato del ex Presidente de la Nación Argentina Teniente General (RE) don Pedro E. Aramburu, llevado a cabo el primero el 29 de mayo y la ejecución el 1 de junio de 1970; el asesinato del dirigente obrero José Alonso, en agosto de 1970; el secuestro y asesinato del Dr. Oberdam Sallustro, destacado industrial argentino y Director General de la FIAT Concord, el 21 de marzo de 1972; el asesinato del General Juan Carlos Sánchez, Comandante del II Cuerpo del Ejército, llevado a cabo el 10 de abril de 1972; el asesinato del dirigente sindical José Ignacio Rucci, Secretario General de la Confederación del Trabajo, ocurrido en una emboscada que le tendió un grupo de extremistas quienes lo acribillaron y ultimaron a balazos el 25 de setiembre de 1973; el asalto al Comando de Sanidad del Ejército efectuado el 6 de setiembre de 1973 en el cual perdió la vida el Teniente Coronel Raúl J. Duarte Ardoy, Segundo Jefe del Regimiento 1 de Infantería Patricios; el asesinato a tiros, en plena vía pública y ante la mirada de muchas personas del Contralmirante (RE) Hermes J. Quijada, cometido por dos individuos que se movilizaban en una motocicleta; el asesinato, en mayo de 1974, del sacerdote Carlos Mugica; el asesinato por la organización terrorista de extrema derecha, conocida como la AAA (Triple A), durante el año 1974, de los dirigentes políticos o de organizaciones profesionales o sociales Rodolfo Ortega Pela, Emilio Pieríni, Pablo Laguzzi (hijo del Rector de la Universidad de Buenos Aires), Alfredo Curuchet, José Luis Mendiburu, Carlos Alberto Miguel, Rodolfo Achen, Pedro Leopoldo Barraza, Carlos Llerenas Rozig y varios otros más; el asesinato del Dr. Arturo Mor Roig, ex Ministro del Interior del Gobierno del General Lanusse, el 15 de julio de 1974, cometido por 6 individuos mientras almorzaba en un restaurante; el asesinato del abogado y profesor del universitario Silvío Frondizi, el 26 de septiembre de 1974; el asesinato del Teniente Coronel Julio A. Larrabure, capturado y conducido como rehén en agosto de 1974 por un comando extremista que asaltó y saqueó la fábrica militar de pó1vora y explosivos de Córdoba y victimado un año después, en agosto de 1975; el asesinato del Jefe de la Policía Federal Comisario General don Alberto Villar y de su señora esposa doña Elsa María Pérez de Villar, cuando paseaban en una embarcación en el río Tigre; el asesinato del Capitán Humberto A. Viola en la puerta de la casa de su padre, donde había llevado a su familia, habiendo también fallecido en ese atentado una hija de 3 años del militar y otra más quedó en estado comatoso; el secuestro y asesinato del Cónsul de los Estados Unidos de América señor John Patrik Egan perpetrado por el grupo Montoneros de Córdoba, el cual ejecutó al funcionario diplomático mediante fusilamiento el 19 de febrero de 1975; el atentado en Tucumán contra el avi6n Hércules de la Fuerza Aérea realizado el 28 de agosto de 1975, en el que fallecieron 4 personas y quedaron gravemente heridas 25 otras; el ataque simultáneo en la ciudad de Formosa al Regimiento29 de Infantería de Monte, secuestro del avión de Aerolíneas Argentinas y asalto a la Unidad Penitenciaria N. 10 para liberar a terroristas detenidos, ocasionando, tales hechos, numerosas bajas entre los elementos subversivos

y militares; el asesinato del General (R) Jorge Cáceres Monie y de su esposa el 3 de diciembre de 1975; el asalto al arsenal militar del batallón 601; el asesinato el 11 de febrero de 1976 en Mar del Plata del Coronel Rafael H.

Reyes, Jefe del Grupo de Artillería de Defensa Aérea con asiento en Camet; el asesinato del General Cardozo, Jefe de la Policía Federal Argentina, en su propio domicilio mediante la colocación de una bomba escondida debajo de su cama por una amiga y condiscípula de la hija de la víctima; la explosión en el comedor de la Superin tendencia de Seguridad Federal en momentos en que estaba colmado de funcionarios e invitados que se disponían a almorzar, ocasionando la muerte de 18 personas y 66 heridos de gravedad; la explosión de una bomba en la Subsecretaría de Planeamiento del Ministerio de Defensa el 15 de diciembre de 1976, causando la muerte de 14 oficiales de alto rango y de personal civil y dejando un saldo de 18 heridos; el atentado criminal contra el Vicealmirante D. Armando Lambruschini el 10 de agosto de 1978, mediante la colocación de una potente bomba que destruyó casi 2 edificios y que causó la muerte de una hija del Vicealmirante el 27 de setiembre de 1979; el atentado perpetrado en contra de la familia del doctor Guillermo Walter Klein, actual Secretario de Coordinación y Programación Económica, mediante poderosos explosivos que destruyeron su vivienda, lo hirieron a é1 y su familia y causaron la muerte de dos policías que integraban la custodia de la casa; y el asesinato, el 13 de noviembre de 1979, en pleno centro de Buenos Aires, del empresario Francisco Soldati y de su chofer, Sr. Ricardo Durán, quienes fueron muertos a tiros por un grupo armado de terroristas.

20. Aun en caso de conflictos armados externos o internos, las Convenciones de Ginebra de 1949 establecen reglas mínimas con respecto al tratamiento de los prisioneros, las que prohiben matarlos o torturarlos.

Capítulo II

EL DERECHO A LA VIDA 1/

A. Consideraciones Generales

1. La Legislación argentina, desde la independencia de la Nación, ha contenido normas destinadas a tutelar la vida, como bien jurídico fundamental. Incluso la Constitución Política en su Artículo 18 consagra la abolición para siempre de la pena de muerte por causas políticas.

 

2. Posteriormente, debido a las circunstancias por las cuales la República Argentina ha atravesado y a las cuales este Informe ya se ha referido, el gobierno instalado el 24 de marzo de 1976 ha dictado con objeto de erradicar la subversión y el terrorismo, leyes que establecen penas severas, entre ellas la de muerte. 2/

La Comisión en este capítulo se referirá a las muertes atribuidas a las autoridades gubernamentales o sus agentes, en contravención de la legislación recién citada.

3. Uno de los aspectos relacionados directamente con el Derecho a la Vida, es el que concierne al problema de los desaparecidos, el que por su especial importancia será objeto de un Capítulo aparte en el presente Informe. En consideraci6n a ello, el presente Capítulo hace referencia a aquellos casos sobre el Derecho a la Vida, prescindiendo del problema mencionado.

B. Muertes atribuidas por los denunciantes a agentes del Gobierno

1. La Comisión con anterioridad a la observación in loco y durante el desarrollo de la misma, recibió numerosas informaciones y testimonios relativos al Derecho a la Vida en Argentina, en los que imputa a las fuerzas de seguridad la muerte de diversas personas.

Entre las denuncias recibidas por la CIDH, pueden citarse las siguientes:

2.Caso 3358 - Rosa Ana FRIGERIO 3/

El 17 de junio de 1978 se denuncia:

Rosa Ana FRIGERIO, de 20 años fue detenida el día 25 de agosto de 1976 en el domicilio de sus padres y suyo sito en Olavarría 4521, Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires.

La víctima que era estudiante de Agronomía en la sede del INTA ubicada en Balcarce dependiente de la Universidad Nacional de Mar del Plata, en oportunidad de venir de esa ciudad a Mar del Plata, el 24 de agosto de 1974, sufrió un accidente automovilístico. Como consecuencia de dicho accidente le quedó una desviación en la columna y el médico aconsejó una intervención quirúrgica. La operación tuvo lugar el 26 de abril de 1976. Después de la internación que duró tres meses por causa de una infección, le hicieron un injerto. Durante

ese período estuvo grave. Hacia julio de ese año regresó a su casa con un yeso desde la cintura hasta debajo de la rodilla, inmovilizándola totalmente, excepto los brazos. En esas condiciones estaba el día de la detención. Con anterioridad, por los menos en tres ocasiones, había concurrido a la casa de la víctima personal que dijeron pertenecer a las Fuerzas de Seguridad para interrogar a Rosa Ana, tarea que efectuaban a solas. Finalmente el 25 de agosto, cinco o seis personas de civil, con una ambulancia, la sacaron en una silla y se la llevaron. Dijeron al denunciante y a su madre que la conducían a la Base Naval de la Armada Nacional de Mar del Plata.

Mientras la víctima estaba internada en el sanatorio otras personas que también dijeron que venían de las Fuerzas de Seguridad revisaron la habitación de la víctima, sin encontrar aparentemente nada de interés.

Producido el traslado el denunciante concurrió varias veces a la Base Naval donde le contestaban con evasivas en la guardia. El 10 de setiembre llamó por teléfono al denunciante, desde la Base, un teniente auditor, quien le dijo que su hija estaba detenida en la Base a disposición del Poder Ejecutivo Nacional. El denunciante, a partir de ese momento, concurría frecuentemente la Base donde era recibida por varios oficiales, entre ellos el citado auditor y otros oficiales.

A Fines de 1976 hay cambios de jefes y ofíciales en la Base. A partir de ese momento comienza a negársele al denunciante que Rosa Ana esté en la Base, sin ser recibido por ningún oficial superior, aparentemente porque han cambiado los anteriores informantes.

Ante esa circunstancia el denunciante interpone un recurso de habeas corpus en el mes de febrero de 1977 ante el Juzgado Federal de Mar del Plata a cargo de la juez Ana María Teodori. En esa causa, que lleva el número 768, se recibe el 10 de marzo de 1976 una comunicación del Comandante de la Base, que dice textualmente lo siguiente: "Tengo el agrado de dirigirme a Vd., a efecto de informarle que con referencia al oficio de fecha 3 del corriente, librado en la causa No. 767 caratulada 'Contessi de FRIGERIO, Antonieta s/Interpone recurso de habeas corpus a favor de FRIGERIO Rosa Ana', ésta última se encuentra detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por encontrarse incursa en actividades subversivas". La comunicación lleva fecha 25 de febrero de 1977.

El 31 de marzo de 1977 el denunciante recibió una citación de la Armada Nacional donde se le dice que deberá concurrir al día siguiente por orden del Comandante de esa unidad. Al ir al día siguiente a las 9, el denunciante fue recibido por el referido Comandante, quien estaba acompañado por un capitán. El primero le dijo más o menos lo siguiente: "Rosa Ana está (o estaba) detenida en la Base y ha sido muerta por sus compañeros en un enfrentamiento que tuvo lugar el 8 de marzo".

No satisfecho con la respuesta el denunciante concurrió más tarde, un mes después y obtuvo un certificado de defunción en el Registro Civil donde se dice que Rosa Ana había fallecido por "paro cardíaco, traumatismo cardiotoráxico". Es decir una causal totalmente distinta y contradictoria de la causal aducida por el Comandante y que da lugar a otras suposiciones.

El mismo 31 de marzo los mencionados oficiales le entregaron un papel sin firma que dice: "Cementerio Parque, Tumba 1133 -Sección entierros temporarios Sector 'B"', diciéndole que la víctima estaba sepultada en ese lugar. El denunciante ha procurado obtener la exhumación del cadáver para verificar la exactitud de lo dicho por los referidos oficiales, pero hasta ahora sin éxito.

 

En la oportunidad de dicha entrevista los denunciantes reaccionaron violentamente, afirmando a los oficiales interlocutores que ellos la habían matado, sin que éstos contestaran nada. El Capitán se limitó a decir que el país está en guerra y la víctima "conocía gente".

El Gobierno argentino en nota recibida por la Comisión el 27 de marzo de 1980, respondió así:

Frente a la comunicación elevada al Gobierno Argentino por esa Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto del caso precitado, se hace saber:

Que Rosa Ana FRIGERIO, fue detenida por fuerzas legales en agosto de 1976 con conocimiento de tal acción y del lugar de detención, por informes oficiales proporcionados a los familiares por las autoridades correspondientes y en averiguación de posibles vinculaciones con una banda de delincuentes terroristas. En razón de que la causante confesó su militancia en dicha banda sin llegar a incurrir en delitos y, también, su decisión de abandonarla y colaborar suministrando información las autoridades que la detuvieron consideraron necesario protegerla, al igual que mantener ajena de la situación a su familia, por idénticas razones, ante la posibilidad de que sufrieran un ataque de la organización terrorista a la que había pertenecido Rosa Ana FRIGERIO, en represalia de su defección.

Por tal motivo, la nombrada fue alojada en un establecimiento donde colaboró con el personal encargado de la acción contraterrorista.

El día 8 de marzo de 1977, en base a informaciones obtenidas por las autoridades se realizaron varias recorridas por lugares que Rosa Ana FRIGERIO y otro detenido señalaban como refugios de la banda y depósitos de armamentos y explosivos. En tal oportunidad ambos acompañaron a las fuerzas legales y al llegar a corta distancia de una casa que ellos indicaron ubicada en calle Mario Bravo esquina Esteban Echeverría, Mar del Plata, Pcia. de Buenos Aires, los recibió una cerrada descarga de armas de fuego de grueso calibre proveniente del interior de tal finca, la que ocasionó la muerte -in situ- de Rosa Ana FRIGERIO. En el mismo procedimiento falleció el otro detenido y sufri6 graves heridas un oficial. Cabe hacer presente que ni una ni otra circunstancia fueron comunicadas en su momento a través de los medios normales por la vigencia de medidas tácticas de contrainformación.

 

A posterior las autoridades informaron a la familia de Rosa Ana FRIGERIO sobre el hecho y le comunicaron el lugar de sepultura de su cuerpo. Cabe hacer notar que el Juez Federal de Mar del Plata autorizó el 25 de abril de 1979 a la familia para retirar el cadáver de Rosa Ana FRIGERIO y llevarlo al cementerio que considerasen más conveniente, sin que hasta la fecha se haya verificado tal traslado.

Este lamentable episodio, propio de una agresión no convencional como la que vivió la Argentina, debe ser interpretado dentro del marco de la lucha que debió afrontar todo el pueblo argentino junto a sus autoridades, contra el flagelo terrorista.

La Comisión, el día 9 de abril de 1980, en su 49o. período de sesiones estudió este caso, a la luz de las informaciones obtenidas durante la observación in loco y de las que ya obraban en su poder, así como de la

respuesta del Gobierno argentino antes citada, adoptando una Resolución la que en sus partes considerativas y resolutivas expresa:

CONSIDERANDO

1. Que a la luz de los antecedentes señalados se desprende que la señorita Rosa Ana Frigerio fue detenida por

fuerzas legales el 25 de agosto de 1976, y se encontraba en tales condiciones cuando murió el 8 de marzo de 1977.

2. Que la respuesta del Gobierno argentino no esclarece los hechos denunciados ni desvirtúa las alegaciones del denunciante.

3. Que el Gobierno argentino no ha suministrado a la Comisión ninguna información que permita concluir, que se adelantaron las investigaciones legales del caso, a fin de verificar los confusos hechos en que falleció la señorita Rosa Ana Frigerio.

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

 

1. Observar al Gobierno de Argentina que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de la persona (Art. l); al derecho de justicia (Art. XVIII) y al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

2. Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; b) de acuerdo con las leyes de Argentina, sancione a los responsables de dichos hechos; y c) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

3. Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y a los denunciantes.

4. Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Art. 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, a la luz de las medidas adoptadas por el Gobierno, pueda reconsiderar la decisión adoptada.

3.Caso 2327 - Eduardo Edelmiro RUIVAL y

Adriana Claudia de RUIVAL

La Comisión adoptó sobre este caso el 18 de noviembre de 1978 en el 45o. período de sesiones la Resolución No. 25. Las partes pertinentes señalan:

En comunicación de 24 de junio de 1977, se denunció a la Comisión lo siguiente:

 

i. El día 17 de febrero de 1977 fue allanado el domicilio de la familia Marandet, por personas armadas que se presentaron como integrantes del ejército argentino; eran las 3.30 hs. Y se encontraban durmiendo, las hijas de la familia, Silvana, de 15 años, Marcela, de 13 años, Adriana Claudia, de 19 años, su marido Eduardo Edelmiro Ruival, de 20 años y la madre de familia, Beatriz Bobes de Marandet. El señor Marandet se encontraba ausente por razones de trabajo, desempeñando sus funciones como tripulante de la empresa internacional Aerolíneas Argentinas.

ii. En dicho procedimiento, se ignora por qué circunstancia, se dio muerte a Eduardo Ruival, se le dispar6 a quemarropa y al pie de la cama en que descansaba, su señora presenció la muerte del marido y luego fue llevada envuelta como es de costumbre en estos procedimientos, también se llevaron el cuerpo de Eduardo en una camilla, según testimonios del vecindario, y las hijas y la madre atadas y encapuchadas. Estas últimas han sido puestas en libertad.

iii. Se ha acudido a las autoridades en reiteradas ocasiones, y también a la justicia, requiriendo noticias sobre este hecho, pero en ningún momento se les dio información.

iv. El 21 de abril y en forma sorpresiva se citó a la familia al ler. Cuerpo del Ejército de la Capital Federal, para entregárseles una orden para retirar el cadáver de Eduardo de la morgue judicial, donde permanecía a disposición de dicho Cuerpo del Ejército.

V. Luego de cumplidos todos los trámites de rutina y procedido a la inhumación del cadáver se ha vuelto a insistir ... acerca del paradero de Adriana, pero sin obtener ‘respuesta’.

La Comisión, en nota de 17 de setiembre de 1977, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la información correspondiente.

El Gobierno de Argentina, en nota de 25 de octubre de 1977 dio respuesta a la solicitud de información, omitiendo referirse a los hechos denunciados específicos que le fueron transmitidos y se limitó a informar a la Comisión en los términos siguientes:

Personas sobre las que no se registran antecedentes de detención y son objeto de búsqueda policial centralizada por el Ministerio del Interior:

41) MARANDET de RUIVAL, Adriana.

Se transmitieron al denunciante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha repuesta. El denunciante, mediante comunicaci6n de 17 de junio de 1978, relató a la Comisi6ó las diversas gestiones realizadas, todas ellas con resultados negativos.

El Gobierno, fuera del plazo establecido en la Resolución, en nota del 9 de abril de 1979, respondió a la CIDH negando su responsabilidad en los hechos denunciados. Refiriéndose a los hechos materia de la denuncia señaló:

Una versión de tales hechos es la contenida en el capítulo de "Antecedentes" de la Resolución en estudio, y otra, diferente en puntos sustanciales, es la dada por Oscar Ramón MARANDET y Beatríz Elena BOBES de MARANDET a la Justicia argentina.

En efecto, en el segundo párrafo de la denuncia transcripta por esa Comisión se lee que "En dicho procedimiento, se ignora por qué circunstancia se dió muerte a Eduardo RUIVAL, se le disparó a quemarropa y al pie de la cama En que descansaba, su señora presenció la muerte del marido y luego fue llevada envuelta como es de costumbre en estos procedimientos, también se llevaron el cuerpo de Eduardo en una camilla, según testimonio del vecindario, y las hijas y la madre atadas y encapuchadas.

Por el contrario, en el recurso de Habeas Corpus presentado por la madre de la señora Adriana Claudia MARANDET de RUIVAL por ante el Juzgado Nacional de 1ra. Instancia en lo Criminal de Instrucci6n No 26---CAUSANO 13.513-- (ver Anexo l), la misma declaró que se presentaron a su domicilio varias personas vestidas de civil que no se identificaron y portando armas largas, que procedieron a encerrarla en la cocina de la

finca junto con sus dos hijas menores mientras que su otra hija Adriana Claudia MARANDET y su yerno Eduardo Edelmiro RUIVAL estaban durmiendo en otra habitaci6n, que pocos minutos después, desde el lugar en que había sido encerrada, escuchó cuatro disparos de armas de fuego y que a continuación las personas actuantes se retiraron de su casa llevándose consigo a su hija y su yerno.

De tal manera, según la denuncia llevada a conocimiento de esa Comisión, la señora de MARANDET y sus dos hijas menores fueron secuestradas --si bien después fueron puestas en libertad--- atadas y encapuchadas por los intrusos. Mientras que según la versión aportada al Juez de Instrucción permanecieron encerradas en la cocina de la finca sin haber sido sacadas de allí.

Ha de tenerse debida consideraci6n sobre tal discrepancia puesto que ella implica que al hecho y su descripción se le añaden o se le quitan detalles nada desdeñables de manera injustificada y por razones no explicadas. Y dada la gravedad de los episodios las denuncias han de evaluarse, en buena medida, por su concordancia. De lo contrario en nada se contribuye al esclarecimiento de los hechos por los que se reclama.

La investigación de los episodios y sus resultados.

  1. El ya mencionado Juzgado de Instrucción No 26, que recibió y tramitó el recurso de Habeas Corpus al que se ha hecho referencia, rechazó al mismo en atención a que la beneficiaria ---Adriana Claudia MARANDET de RUIVAL--- no se hallaba detenida a disposición de autoridad alguna. Más al mismo tiempo formuló denuncia por el presunto delito de privación ilegal de la libertad de que la nombrada habría sido víctima.

b) A raíz de ello tomó intervención el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 23 a cargo del Dr. Jorge Manuel LANUSSE, Secretaría del Dr. Eduardo MARINA. A este Tribunal, por su parte, había intervenido originariamente en la denuncia formulaba por los familiares de la MARANDET ante la Secciona 40 de la Policía Federal. Denuncia e intervención policial y judicial que no fueron consignados en la comunicación efectuada ante esa Comisión. Lo que demuestra, junto con la contradicción arriba apuntada, que

los denunciantes omiten o añaden información a ese Organismo. Habiendo tomado conocimiento al Tribunal citado en último término de que el cadáver de Eduardo Edelmiro RUIVAL había sido entregado sus familiares en la Morgue Judicial de esta Capital Federal, por disposición del Comando del ler. Cuerpo de Ejército, Subzona Capital Federal de fecha 21 de abril de 1977, el Juzgado de Instrucción interviniente declaró su incompetencia y remitió lo actuado al Consejo de Guerra Especial Estable No 1, en virtud de las normas del Art. 19 del Código de Procedimientos en lo Criminal y de las disposiciones de la Ley 21.461 y Decreto 2963/76.

c) Por último, el Consejo de Guerra Especial Estable No 1 instruyó los procesos No 5N7/5005/4 y No 107/1056/237 en los que se investiga y se compila información para esclarecer los hechos que han originado la Resolución en tratamiento.

d) Tales hechos, como resultan de las diligencias efectuadas en sede judicial civil y militar, aparecen al

presente confusos y difíciles de dilucidar en su etiología y desarrollo.

e) Si bien los procesos no están concluidos, por lo pronto se puede afirmar, que no ocurrió una "detención" de

RUIVAL y MARANDET, en el interior de su domicilio mientras descansaban, como pretende la denuncia, sino que hubo un intercambio de disparos de armas de fuego entre aquellos y Fuerzas Policiales. Es presumible que este intercambio de disparos tuviera lugar no solo en el interior de la casa de la calle Pergamino No 397, Capital Federal, sino también fuera de la vivienda, puesto que resultó herido un oficial de la Policia Federal que cubría servicio en las proximidades.

Ello se avala en razón de que en el lugar en que habría caído abatido Eduardo RUIVAL se halló una pistola con tres cápsulas servidas, además de diverso material subversivo.

Todo indicaría, por lo demás, que Adriana Claudia MARANDET de RUIVAL habría logrado fugar en el curso del tiroteo, no teniéndose hasta el presente más noticias de ella.

Durante la observación in loco, la Comisión investigó los hechos en referencia basada en la respuesta del Gobierno y en testimonios recibidos, encontrando:

a) Que el operativo en el cual perdió la vida el señor Eduardo RUIVAL y desapareció su esposa, fue efectivamente realizado por fuerzas oficiales.

b) Que según los testimonios recibidos, el tiroteo en el cual perdió la vida el señor Ruival se habría producido dentro de la casa, y que la aprehensión de su esposa se habría producido a continuación.

c) Que el cadáver del señor Ruival fue entregado a sus familiares por disposición del Comando del ler. Cuerpo del Ejército.

d) Que los resultados de los procesos que instruyó el Consejo de Guerra Estable No. 1, para esclarecer los hechos, no han sido remitidos por el Gobierno a esta Comisión.

e) Que familiares de las víctimas posteriormente afirman haber sido objeto de amenazas. La Comisión luego de analizar el pedido de reconsideración presentado por el Gobierno decidió reabrir el estudio del caso, solicitando al mismo los resultados de las investigaciones que se han practicado en el curso del Consejo de Guerra Especial Estable No. 1. La CIDH espera una respuesta del Gobierno que esclarezca suficientemente los hechos denunciados relacionados con la muerte del señor Ruival.

4. Caso 4364 - Carlos Alberto LUCANTIS

El 18 de abril de 1979 se denunció:

Me permito dirigirme a ustedes para que por sus intermedios puedan de alguna manera aliviar la desesperada

búsqueda por CARLOS ALBERTO LUCANTIS, C.I. 3.810.920, argentino, que comenzó el día 20 de mayo de 1976, alrededor de las 2 horas, cuando unas 15 personas armadas se introdujeron por las ventanas de su casa, lo encerraron en la habitación y comenzaron una búsqueda de armas, sin resultado alguno, destruyendo gran parte de las cosas de la casa, llevándose todo lo que había de valor. Cuando agotaron la búsqueda y las cosas, se lo llevaron sin exhibir ningún tipo de credencial; desde entonces inútiles han sido todos los trámites realizados

para encontrarlo.

La Comisión, al verificar la lista de desaparecidos entregada por el Ministerio del Interior, a la cual se hará referencia en el Capítulo III, encontró que según los datos de ese Ministerio el señor Lucantis está muerto.

Posteriormente, por comunicación de 11 de octubre de 1979, la Comisión recibió la siguiente información de parte del denunciante:

El día 21 de setiembre de 1979, fui citada en el Palacio de Justicia de Capital Federal, sito calle Talcahuano 550,

Juzgado Dr. VALDOVINO, Sria. Dr. SAGASTA, Información que me leyó el Dr. Sagasta:

 

CARLOS ALBERTO LUCANTIS - C.I. 3810920 Hijo de: Carlos Lucantis y Ana María Negri de Registra ficha cadáver 137.339, en rollo 214 Falleció el 6 de junio de 1976 - muerte dudosa intervino Comisarla Haedo (Morón2)

Ante esta dudosa información, ya que teniendo un cadáver identificado, no se me informó, en su momento, ni se nos entregó el cuerpo a los familiares, sólo he obtenido ésta noticia, como les digo anteriormente, después de 3 años y 4 meses.

He presentado en el mismo juzgado un escrito en el que pido una ampliación de la información.

La Comisión transmitió la anterior información al Gobierno argentino. Mediante nota recibida por la CIDII el 27 de marzo de 1980, el Gobierno respondió a la Comisión en los siguientes términos:

 

Según manifestaciones de sus familiares, el causante habría sido secuestrado de su domicilio, sito en Santiago del Estero 1550 de la localidad Martínez, Pcia. de Buenos Aires, el día 20/05/76, por un grupo de personas no identificadas.

 

Los distintos recursos de habeas corpus interpuestos, así como el pedido de paradero practicado con fecha 07/06/76 arrojaron resultado negativo, ya que se estableció que el mismo no había sido detenido por autoridades competentes.

No fue posible hacer saber a los recurrentes ante el Ministerio del Interior estos trámites, ya que la correspondencia remitida con fecha 04/03/77 a la señora Ana María Negro de LUCANTIS fue devuelta por el servicio de correos, con indicación que la destinataria se había mudado del domicilio al que se dirigía la carta.

Por tal razón cuando en 1979, a raíz de una información registrada por la Policía Federal, se tomó conocimiento que el causante habría fallecido, no se pudo comunicar la noticia a los familiares, ya que no se les conocía otro domicilio. No obstante cabe señalar que hubieran podido enterarse de ella en caso de haber concurrido a las oficinas de dichos organismos oficiales.

En cuanto a la información existente sobre el fallecimiento de LUCANTIS, solo puede informarse por el momento lo conocido por la Policía Federal, según lo cual ese hecho se habría producido el 06/06/76, en circunstancias dudosas, y fuera de la zona jurisdiccional de esa Institución.

 

En consecuencia, se procura actualmente reunir los antecedentes del hecho, a fin de esclarecer la veracidad de dicha noticia y en su caso, las circunstancias respectivas.

La Comisión continúa la consideración del caso y espera una ampliación de las investigaciones adelantadas, pues a su juicio la respuesta dada por el Gobierno no esclarece suficientemente los hechos denunciados relacionados con la muerte del señor Lucantis.

 

5. Caso 4802 - Mario LERNER

 

La Comisión recibió esta denuncia durante la observación in loco, procediendo a dar a este testimonio el trámite establecido en su Reglamento y solicitando al gobierno la información correspondiente. La denuncia expresa:

Mario Lerner fue asesinado en el tercer piso de su casa, siendo luego arrojado al primer piso, el día 17 de marzo de 1977, a las 9.15 p.m., por fuerzas de la policía. Durante cinco días su padre trató de que le entregaran el cadáver. Fue un procedimiento de las fuerzas conjuntas; la policía entró al edificio con el pretexto de encontrar una bomba que allí había; la bala que mató a su hijo sonó a los diez o quince minutos de entrar la policía; su hijo estaba vestido con blue-jeans "Lee" y una camisa, no tenía armas ni hubo lucha; una vecina que vio dijo que el policía que había disparado contra él era joven y de barba. El informe oficial del hecho dice que su hijo fue abatido en la esquina de la casa. Se llevaron varias cosas y destrozaron una biblioteca de más de tres mil volúmenes. No violaron la puerta para entrar, pues entraron a través del apartamento de al lado, por el balcón que une los dos apartamentos. Al entrar los dueños del apartamento, encontraron dos botellas vacías sobre la mesa de la biblioteca, lo cual indica que estuvieron bebiendo.

María del Carmen Reyes, estaba en la casa del Señor Mario Lerner. Durante el procedimiento en que lo asesinaron, a ella la sacaron vendada y la metieron en un auto de la policía. A las cuatro de la mañana de esa misma noche, en la Comisaría 10, un oficial de la policía le dijo al padre del señor Lerner que su hijo estaba muerto y que "la piba se había escapado" cosa que ellos no creen porque ella estaba atada y en el lugar habían 30 o 40 policías y cerca de 60 soldados.

Los hechos ocurrieron el jueves en la noche. El viernes fue el señor Lerner con su esposa a reconocer el cadáver de su hijo, y le dijeron que éste estaba a disposición del Ejército; para retirarlo tuvieron que llevar una autorización oficial, como también para sepultarlo en el cementerio judío; dicho permiso fue conseguido solamente el miércoles de la semana siguiente; el cadáver ya estaba descompuesto; el señor Lerner tuvo que firmar un documento por el cual se comprometió a no retirar el cadáver del país.

El padre de la señorita Reyes presentó recurso de habeas corpus; en el mes de noviembre del mismo año, el sumario completo pasó a la justicia militar y desde entonces no ha habido ninguna investigación.

El Gobierno argentino en nota recibida por la Comisión el 27 de marzo de 1980, ha respondido en los siguientes términos:

Al respecto cabe expresar que consultadas las autoridades pertinentes, éstas refieren (expediente 0057/89 del Consejo de Guerra Especial Estable 1/1-) que en realidad los hechos sucedieron de la siguiente manera: fuerzas policiales reconocen como sospechoso, en la ochava sureste de la esquina formada por las calles Quintino Bocayuva y Don Bosco, Capital Federal a quien luego resultó ser Mario LERNER, impartiéndosele la voz de alto. En lugar de acatarla se resiste con un arma, produciéndose un intercambio de disparos, como consecuencia del cual resultó abatido a las 23,30 hs. del 17 de marzo de 1977. Su cadáver es remitido a la morgue a fin de identificarlo y proceder a la autopsia, resultando que el nombrado falleció a consecuencia de heridas de bala. Seguidamente le es entregado al padre el que debe firmar un documento declarando cuándo y dónde lo inhumaría, con lo que se desvirtúa lo afirmado en cuanto a que se le había exigido no lo sacara del país. De la confrontación de la denuncia y las actuaciones labradas a consecuencia del hecho se desprende la absoluta falsedad de aquélla en cuanto sostiene que la muerte ocurrió en el domicilio; que el cadáver fue arrojado al primer piso y también los destrozos a que se alude.

Este es uno de los casos que la CIDH investigó durante la observación in loco, y en el cual a su juicio la respuesta del Gobierno no desvirtúa las alegaciones presentadas por el denunciante, continuándose con la tramitación del caso y decidiendo la Comisión solicitar al Gobierno una copia de expediente 0057/89 del Consejo de Guerra Especial Estable 1/1-).

C. Muertes en las cárceles atribuidas a agentes del Gobierno

La Comisión ha recibido denuncias y testimonios según los cuales agentes gubernamentales dieron muerte a personas detenidas en las cárceles públicas. Como ejemplos pueden señalarse los siguientes casos:

1.Caso 3364 - Miguel Hugo VACA NARVAJA YOFRE

La Comisión venía conociendo este caso bajo el número 1980, referente a la situación de Abogados Defensores de Presos Políticos, pero en vista de haber recibido información adicional, decidió continuar su consideración como un caso individual. Las partes pertinentes fueron comunicadas al Gobierno mediante nota de 24 de enero de 1979.

La denuncia original transmitida al Gobierno expresaba:

 

Hugo Vaca Narvaja (h), también abogado, detenido desde el mes de diciembre de 1975 a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en la Cárcel Penitenciaria de Córdoba, sin estar por ende sometido a proceso alguno. El Dr. Vaca Narvaja (h), en el momento de su detención, era apoderado legal y judicial del Partido Auténtico y actuaba, al igual que su padre, como defensor de presos políticos. En ejercicio de un derecho constitucional, no pesando sobre él imputación alguna, optó por salir del país y, a tal efecto, cumplió ante el Gobierno de Isabel Martínez Perón todas las gestiones necesarias para trasladarse a Francia. En el último período de este Gobierno, so pretexto de reglamentación, se suprimió de hecho el derecho de opción conferido por el Art. 23 de la Constitución Nacional Argentina y el Dr. Vaca Narvaja no pudo salir del país antes del golpe militar. Producido éste, el derecho de opción fue lisa y llanamente suprimido por decisión de la Junta Militar y, por ende, el Dr. Vaca Narvaja quedó alojado en las peores condiciones, junto a cientos de otros ciudadanos, hombres y mujeres, en la aludida Cárcel Penitenciaria. Finalmente, el Dr. Vaca Narvaja (h), el 12 de agosto de 1976, fue vilmente asesinado por fuerzas militares junto a otros dos jóvenes detenidos en la misma cárcel, Gustavo Adolfo de Breuil y Alfredo Toranzo, el primero dirigente estudiantil y el segundo dirigente obrero. Estos dos jóvenes estaban, desde el año anterior, sometidos a proceso judicial por ante el Juez Federal de Córdoba, imputados por la presunta comisión de concretos delitos políticos que se habrían consumado mucho tiempo antes

del 24 de marzo de 1976, fecha de acceso al poder de la Junta Militar. El comunicado oficial del III Cuerpo de Ejército, con asiento en Córdoba y jurisdicción sobre el centro y todo el nor-oeste argentino, bajo la firma del Gral. Menéndez, informó que estos tres "delincuentes subversivos", mientras eran trasladados desde la Penitenciaría hasta al Comando Militar " para ser sometidos a interrogatorio por el Consejo de Guerra"

--circunstancia imposible porque cuando fueron detenidos no existían los consejos de guerra y porque dos de ellos---de Breuil y Toranzo--- estaban sometidos a proceso judicial y Vaca Narvaja únicamente a disposición del Poder Ejecutivo, sin que pesara imputación penal alguna en su contra---, el vehículo que los transportaba sufrió una avería consistente en la rotura del tren de dirección y se produjo un principio de incendio. Fue en esa ocasión, según el comunicado militar, que los tres "delincuentes subversivos" se refugiaron detrás de unos arbustos, fueron intimados y acto seguido "ultimados".

No es casual así, que uno de los prisioneros elegidos como víctima de este crimen haya sido el Dr. Vaca Narvaja(h), abogado defensor de presos políticos, apoderado legal de un partido popular proscrito por la Junta Militar, detenido sin proceso desde antes del golpe militar, con opción en trámite para salir del país con destino a Francia, cuyo padre, además, fuera secuestrado días antes del golpe y cuya familia, en número de 26 personas, entre mayores y niños, debiera asilarse en la Embajada de México en Buenos Aires uno o dos días antes del 24 de marzo de 1976.

La Comisión transmitió al Gobierno en nota del 24 de enero de 1979 la información adicional suministrada por el denunciante en los siguientes términos:

 

Miguel Hugo Vaca Narvaja Yofre: Nacido en la Provincia de Córdoba, el 20 de junio de 1941, de profesión abogado, casado y padre de tres hijos. Fue Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba, periodista de Radio Universidad, profesor suplente de la Universidad de Córdoba, profesor de Historia del Colegio Nacional de Montserrat. Defensor de presos políticos y apoderado del Partido Auténtico en Córdoba.

EL HECHO

Fue detenido por la Policía de la Provincia de Córdoba en el Juzgado Federal el 20 de noviembre de 1975 mientras representaba al padre del joven Ciriani, que había sido muerto por apremios ilegales en una dependencia policial. Desde ese día hasta el 24 de marzo de 1976 nunca fue indagado. Al no tener causa ni proceso se tramitó la opción para salir del país, trámite que estaba terminado y el que le permitía viajar a Francia.

Después del golpe militar, el penal no permitió que los presos políticos recibieran visita de sus familiares, ni de sus abogados, ni de sacerdotes. El 12 de agosto de 1976 fecha en que aun seguían sin visitas , en un comunicado que apareció en los diarios emitidos por el 3er. Cuerpo de Ejército, anunció la muerte de Miguel Hugo Vaca Narvaja Yofre con otros 2 detenidos Toranzo y Debreuil. El comunicado decía que al ser trasladados para ser interrogados habían intentado fugarse. Pero se dice que esto no es cierto y se pasa a detallar porqué:

Los presos que a fines de setiembre fueron trasladados del penal de Córdoba, al penal de Sierra Chica, en el que sí había visitas, contaron a sus familiares lo que realmente sucedió: Los tres jóvenes fueron trasladados al patio del penal. Junto con ellos llevaron a otro preso para que presenciara el fusilamiento de sus compañeros diciéndole que al volver contara a sus compañeros lo que había visto y que si no se portaban bien a todos les pasaría lo mismo.

El Gobierno argentino en nota recibida en la Comisión el día 27 de marzo de 1980, respondió a la CIDH en los siguientes términos:

Miguel Hugo VACA NARVAJA YOFRE:

Se expresa en la información adicional que el nombrado fue detenido el día 20 de noviembre de 1975. Que posteriormente trasladado al penal de Sierra Chica y que en el patio del mencionado penal habría sido fusilado junto con los detenidos Toranzo y De Breuil el día 12 de agosto de 1976.

Si bien es cierto que Miguel Hugo VACA NARVAJA YOFRE fue detenido en la ciudad de Córdoba, el día 20 de noviembre de 1975, habiendo sido puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 3502/75, es enteramente falso que el causante hubiese sido fusilado, como maliciosamente expresa el requeriente. Esta afirmación se incluye con el solo objeto de desprestigiar a las autoridades argentinas, en un punto respecto del cual existe una declaración oficial, como es la comunicación emitida por el Tercer Cuerpo del Ejército, la que fuera difundida por los medios periodísticos al día siguiente de los sucesos.

Al respecto se reitera que los hechos acontecieron como oportunamente se informara en forma oficial.

 

En oportunidad de su traslado de la unidad carcelaria del Consejo de Guerra para ser interrogado; el vehículo en el cual era transportado sufrió la rotura de la dirección precipitándose a la banquina.

 

Esta situación fue aprovechada por los detenidos transportados intentar huir, siendo perseguidos por la tropa e intimados a rendirse; no acataron la orden, por lo que se debió abrir fuego, dándose muerte a Miguel Hugo VACA NARVAJA, Gustavo Adolfo de Breuil e Higinio Arnoldo Toranzo.

Por otra parte, la CIDH durante la observación in loco recibió testimonios que le permiten confirmar la denuncia, por lo cual continúa la tramitación reglamentaria del caso, esperando se amplíen las investigaciones para esclarecer suficientemente los hechos denunciados.

2. Caso 2424 – Osvaldo DE BENEDETTI

En nota del 30 de mayo de 1979 la Comisión transmitió al Gobierno argentino la siguiente información:

Osvaldo E. de Benedetti, que según consta en los archivos de la Comisión de Derechos Humanos de la OEA figuraba como detenido en el penal de Rawson, en el año 1978, 'fue abatido al intentar fugarse' el 21 de julio de 1978 en Tucumán, según se informó en el Comando del 3er. Cuerpo de Ejército en Córdoba.

En el informe suministrado a la OEA se menciona el hecho de que Osvaldo participó en el secuestro del Sr. Sallustro (año 1972) y por el cual fue amnistiado el 25 de mayo de 1973. De modo que, obviamente, se le volvió a juzgar y fue eventualmente condenado a muerte por hechos sometidos anteriormente a proceso y que habían concluido con su libertad.

Es lícito que denuncie el hecho de que Osvaldo presentaba una horrible herida en el centro del pecho que por su

característica indicaba -soy médico- que había sido causada por un arma de gran calibre a quemarropa.

El Gobierno argentino en comunicaci6n recibida por la Comisi6n el día 27 de marzo de 1980 informa lo siguiente:

Al respecto se hace saber que en efecto el nombrado fue abatido en la fecha indicada, a las 08,20, en una picada que une las localidades de Caspichango con Frías Silva y Potrero Negro, al sur de la Ciudad de Tucumán, al intentar fugar, cuando era conducido para que individualizara un presunto depósito clandestino de material de guerra.

Su cadáver fue trasladado al Hospital Militar de Tucumán, a disposici6n del Juez Federal para su posterior entrega a la familia, la que procedió a su retiro.

Con relación al traslado de la Unidad 6, Rawson, cabe destacar que De Benedetti fue llevado el 3/2/78, hasta el Comando del Tercer Cuerpo de Ejército con asiento en la Ciudad de Córdoba, de donde regresó el 2/5/78, siendo alojado en la U.2, Sierra Chica y luego, el 5/6/78, trasladado nuevamente a dicho Cuerpo de Ejército, con jurisdicción en la Provincia de Tucumán, a los efectos ya indicados, y que culminaron con su muerte.

Lo expuesto, pone en evidencia la mala fe que guía al presentante ante esa Comisión, pretenden atribuir a las Fuerzas Armadas la presunta ejecución de una no dictada condena a muerte, por un hecho que fuera suministrado oportunamente.

En cuanto a la herida que presentaba el cadáver, es obvio que habiendo sido producto de disparos provenientes de armas de guerra, como lo eran las que portaba la patrulla militar que conducía a De Benedetti, las lesiones orgánicas fueran claramente visibles.

Por otra parte, sí existe duda acerca de las circunstancias en que se produjo el hecho, se debió poner la misma en conocimiento de la autoridad judicial, a fin de la investigación pertinente y dilucidación de las responsabilidades, que pudieran existir a criterio del denunciante.

La Comisión continúa la consideración del caso y espera se le informe de las investigaciones adelantadas, pues a su juicio la respuesta del Gobierno no esclarece suficientemente los hechos denunciados relacionados con la muerte del señor De Benedetti.

3. Caso 2088B - Mario Abel AMAYA

La Comisión adoptó sobre este caso el 18 de noviembre de 1978, en el 45o. período de sesiones la Resolución No. 19. Las partes pertinentes señalan:

1. Mediante comunicación de 4 de agosto de 1976 y cablegramas de la misma fecha, se denunció el secuestro en Buenos Aires del ex Diputado señor Mario Abel Amaya.

2. La Comisión, por cablegrama de 26 de agosto de 1976, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la información correspondiente.

3. El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 31 de agosto de 1976, respondió al pedido de la Comisión suministrando la siguiente información:

"Como resultado investigaciones organismos competentes lograron liberación el 30 del corriente mes el ex Senador Solari Irigoyen y el ex-Diputado Amaya secuestrados por grupo no identificado aún".

4. La Comisión transmitió a los denunciantes, en comunicación del 2 de septiembre de 1976, las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de Argentina, invitándolos a formular sus observaciones.

 

5. El denunciante, en nota de 14 de septiembre de 1976, informó que si bien el ex diputado Amaya había aparecido vivo, estaba detenido y puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la vigencia del estado de sitio, y se encontraba alojado en dependencias del Quinto Cuerpo del Ejército, con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, al sur de la Provincia de Buenos Aires.

6. El Gobierno de Argentina, por cablegrama de 22 de octubre de 1976 informó lo siguiente:

"La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, informa, a través de su oficina de prensa que el día 19 del corriente a las 22 horas se produjo en el Hospital Penitenciario Central el deceso del detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional Mario Abel Amaya. El interno había ingresado al citado nosocomio a efectos de ser tratado de una afección asmática crónica y de una afección coronaria localizada cinco años atrás. Pese a los controles clínicos a los que fuera sometido en forma permanente por los profesionales encargados de su atención, en virtud de su estado el día y hora citados en primer término se constata un paro cardíaco no respondiendo el enfermo a los auxilios que inmediatamente le fueron suministrados, siendo motivo de su deceso una insuficiencia cardíaca aguda por un infarto agudo del miocardio".

7. La Comisión, mediante nota de 28 de octubre de 1976, transmitió las partes pertinentes de la información anterior a los denunciantes, invitándolos en la misma a que formularan sus observaciones.

8. La Comisión, reunida en su 39 período de sesiones, acordó solicitar al Gobierno de Argentina, la información acerca de las causas por las cuales el señor Amaya fue detenido y no se le trasladó a un Hospital General, distinto al penitenciario, para recibir el adecuado tratamiento médico que su condición requería. La mencionada informaci6n fue solicitada, mediante nota de 6 de diciembre de 1976.

9. El Gobierno de Argentina, en comunicación de 11 de enero de 1977, respondió en los términos siguientes:

"Sobre el particular llevo a su conocimiento que el señor Mario Abel Amaya fue detenido por su presunta vinculación con actividades subversivas. Asimismo, informo a Ud. que el Hospital Penitenciario donde fue internado cuenta con medios adecuados y personal idóneo para el tratamiento de afecciones como la sufrida por el Sr. Amaya. Lamentablemente, la gravedad de su estado hizo vanos los esfuerzos del personal médico para salvarle la vida".

10. En nota de 14 de enero de 1977, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la información anterior a los denunciantes, invitándolos en la misma a que formularan sus observaciones.

11. La Comisión recibi6 de los denunciantes, en comunicación de 16 de octubre de 1977, la declaraci6n del señor HIPOLITO SOLARI IRIGOYEN, quien permaneció detenido junto con el señor MARIO ABEL AMAYA. En su declaración, en la parte pertinente, el Sr. Solari Irigoyen expresa:

"El diputado Mario Abel Amaya fue también detenido el 17 de agosto de 1976 en su domicilio de Trelew, provincia de Chubut y siguió las mismas alternativas de mi detención hasta que fuimos trasladados el 11 de septiembre de 1976 en un avión naval desde Bahía Blanca hasta la Base Aeronaval 'Almirante Zar' de Trelew y de ahí a la cárcel de Rawson. Como consecuencia de los brutales castigos que recibimos en la Base y en la cárcel y de la falta de atenci6n médica en los primeros días el diputado Amaya fue trasladado en gravísimo estado al hospital de la cárcel de Villa Devoto, en Buenos Aires, donde falleció el 19 de octubre de l976".

El Gobierno argentino en nota del 27 de febrero de 1979, respondió a la Comisión y refiriéndose a los hechos materia de la denuncia señaló:

Mediante la resolución arriba aludida se ha observado al Gobierno de Argentina que los hechos considerados por esa Comisión en base a denuncias e informaciones aportadas por distintas personas, "constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad e integridad de las personas, al derecho de justicia y al derecho de protección contra la detención arbitraria de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Ha resuelto asimismo esa Comisión recomendar al Gobierno de Argentina que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados, sancionando de acuerdo con las leyes del país a los responsables de dichos hechos e informando, finalmente, sobre las medidas tomadas en aquel sentido.

Luego de un detenido estudio de los antecedentes tenidos en cuenta por esa Comisión, el Gobierno argentino manifiesta:

 

I.- El secuestro del Dr. Mario Abel AMAYA

El Dr. Mario Abel AMAYA, ex-legislador nacional de nuestro país no fue 'detenido' el 17 de agosto de 1976 como consignara erróneamente una información proporcionada a esa Comisión. En esa fecha, según denuncia recepcionada por autoridades policiales de la ciudad de Trelew, el arriba nombrado habría desaparecido de su domicilio y lugares habituales de frecuentación, presumiéndose por ello la posibilidad de un secuestro. Así se consignó en la publicación del diario "La Nación" del 19-8-76 que se acompaña, para mejor ilustración, como 'anexo l'.

En atención a que en la misma fecha -17-8-1976- se había producido, en la ciudad de Puerto Madryn, próxima a Trelew, el secuestro del Dr. Hipólito SOLARI IRIGOYEN, de inmediato se dispuso oficialmente un operativo de búsqueda de ambos ex-legisladores, tal como se desprende del suelto periodístico arriba consignado.

Como resultado de las diligencias policiales llevadas a cabo, el día 30 de agosto de 1976 personal de la Delegación Viedma de la Policía Federal lograron la liberación de los buscados. Ello ocurrió en circunstancias en que ambos eran conducidos, encapuchados y maniatados, en un rodado que fue perseguido por la comisión policial que los viera. Luego de un breve seguimiento dado que el vehículo en que viajaban las dos personas secuestradas trató de evitar su alcance, tomando mayor velocidad y efectuando sus tripulantes disparos de armas de fuego al personal policial, los cuerpos de AMAYA y SOLARI IRIGOYEN fueron arrojados a la ruta, dándose a la fuga los delincuentes en el mismo vehículo.

 

Al ser conducido el Dr. AMAYA a la sede de la repartición policial, refirió que el día 17-8-76 a las 3 de la madrugada varias personas que vestían ropas civiles y que alegaron ser policías" lo invitaron a acompañarlo, a lo que él accedió, haciéndolo luego subir a un automóvil. De inmediato fue obligado a echarse al piso del mismo y le fueron vendados los ojos. Continuó relatando que luego, durante varios días, fue trasladado a varios sitios que no pudo identificar por no habérsele permitido ver; hasta que fue liberado de su secuestro por personal policial, siendo atendido por personal médico de la repartición. Ese fue su relato, que obra en el expediente judicial No. 622/206/1976 tramitado ante el Juzgado Federal de la ciudad de Rawson y cuyas constancias allí pueden ser verificadas.

Tales han sido los hechos realmente ocurridos, documentados y concordantes con los propios dichos del causante.

II.- Arresto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional

Mediante Decreto No. 1878, de fecha lo. de septiembre de 1976, se dispuso el arresto del Dr. Mario Abel AMAYA a disposición del P.E.N., en virtud del estado de sitio y de acuerdo con las facultades emanadas del art. 23 de la Constitución Nacional.

Al ser sometido a tal arresto el Dr. AMAYA se hallaba en la ciudad de Bahía Blanca (Pcia. de Buenos Aires), siendo luego trasladado a la cárcel de la ciudad de Rawson (Pcia. de Chubut), donde ingresó el día 11 de septiembre de 1976. El traslado fue efectuado en un avión de la Armada Argentina que partió de la ciudad bonaerense mencionada aterrizando en la Base Aeronaval Almirante Zar de la ciudad de Trelew, distante pocos kilómetros de la cárcel de Rawson (Unidad 6). No hubo permanencia del Dr. AMAYA en la base aeronaval antedicha, puesto que sólo descendió de la aeronave que lo conducía y fue trasladado al vehículo que lo condujo al Instituto carcelario. Resultan totalmente falsos los "malos tratos" que -a estar por informes de los denunciantes - habría sido sometido en la Base Aeronaval mencionada, puesto que no permaneció en ella, ni siquiera episódicamente.

III.- La salud del Dr. AMAYA y su atención médica

Al ingresar el Dr. AMAYA a la mencionada Institución carcelaria (Unidad 6), como quedara expresado, el día 11 de septiembre de 1976, fue sometido al chequeo médico que reglamentariamente es obligatorio ante cada interno que ingresa. En esa oportunidad el causante manifestó padecer desde los 6 años, aproximadamente, de una afección asmática verificándose que, efectivamente, presentaba en ese momento un cuadro de "asma bronquial". En razón de ello fue sometido a vigilancia y control médico, con la terapia adecuada a su caso.

Con motivo de ese control médico, el 15 de setiembre se comprobó que el Dr. AMAYA sufría un estado de "crisis asmática acompañada de hipertensi6n arterial" lo que dió lugar a su inmediata internación en la Sección Asistencia Médica de la Unidad.

Debido a que el cuadro señalado, en los siguientes días, cedió solo parcialmente ante la medicación y tratamiento dados, de acuerdo a lo aconsejado por el servicio médico del Penal, se procedió a trasladar al causante para una mejor atención al Hospital Penitenciario Central (sito en la Unidad 2 -Villa Devoto - de la Capital Federal). Ingresó en este nosocomio el día 28 de septiembre de 1976. Tal traslado se efectuó con las precauciones que indicaba el estado del paciente.

Las secuencias reseñadas se encuentran debidamente documentadas.

En el Hospital Penitenciario Central el Dr. AMAYA fue sometido a un tratamiento intensivo, según se desprende del "cuadro evolutivo" del interno que, para una mejor ilustración de esa Comisión se remite en fotocopia (original manuscrito y versión dactilográfica), como "anexo 3".

IV.- Fallecimiento del Dr. AMAYA

El estado del causante experimentó una considerable mejoría, para agravarse luego y culminar, el día 19 de octubre de 1976, en un paro cardíaco que motivó su deceso.

De lo reseñado, así como de las constancias que emanan de la historia clínica que se acompaña, se deduce que ningún nexo causal ha existido entre el arresto del Dr. Mario Abel AMAYA y su enfermedad, puesto que ésta databa de su infancia, o su fallecimiento, ya que éste acontece como consecuencia de un episodio agudo de su estado patológico, el que ya existía al ser arrestado.

No puede soslayarse la circunstancia de que, desde el momento mismo de su liberación, subsiguiente a su secuestro, fue objeto de atención médica.

 

La incidencia que aquel episodio -el secuestro sufrido desde el 17 de agosto hasta el 30 de agosto de 1976- y sus alternativas, puedan haber tenido en la agravación de la enfermedad del Dr. AMAYA es algo que escapa totalmente a la responsabilidad de las autoridades argentinas. En efecto: aquel hecho delictivo cesó mediante la acción de la Policía Federal argentina e investigado por el Magistrado competente del Poder Judicial, estando subsistente aún el reclamo de captura de sus autores.

En síntesis el Dr. AMAYA fue liberado de manos de sus secuestradores -delincuentes no individualizados, arrestado luego a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, situación en la que se le brinda todos los cuidados que su dolencia preexistente hacía necesarios. Por ello es totalmente antojadizo e inaceptable atribuir responsabilidad alguna al Gobierno Argentino en el fallecimiento del Dr. AMAYA.

El Gobierno argentino finalmente solicita a la Comisión 1ª reconsideración de la Resolución adoptada.

La Comisión se abocó al estudio de la Resolución adoptada, por considerar que el Gobierno argentino en su pedido de reconsideración aportó nuevos elementos, decidiendo a pesar de ellos mantener en todas sus partes la

Resolución, por no encontrar elementos de convicción que desvirtúen las alegaciones del denunciante.

 

4. Por otra parte, informaciones que obran en poder de la Comisión procedentes de diversas fuentes, entre ellas de personas que han estado detenidas, indican que muchas personas murieron en distintos centros de detención, inclusive durante la fase de los interrogatorios, ya sea a consecuencia de apremios físicos o mediante fusilamientos anormales.

 

 

D. Los NN: muertos no identificados

 

1. La Comisión ha recibido informaciones sobre un número considerable de cadáveres enterrados bajo la denominación NN en cementerios públicos, sin justificación de la falta de identificación.

Durante la visita a la Ciudad de La Plata la Comisión inspeccionó el cementerio en el que pudo verificar la existencia de tumbas marcadas sólo con las letras NN, entre ellas unas con características que indican la existencia de cadáveres de niños recién nacidos o infantes. 4/

 

Se comprobó posteriormente que durante los años 1976, 1977, 1978 y 1979 existió un número apreciable de personas enterradas bajo esta nominación. Asimismo, pudo establecerse que en muchos de estos casos el diagnóstico de la causa de la muerte consistió en establecer que el fallecimiento se produjo por "estallido de masa encefálica producido por proyectil de arma de fuego".

Al solicitar explicaciones a las autoridades acerca de los procedimientos seguidos para tratar de establecer la identidad de las personas, se indicó a la CIDH que la mayoría de estos casos corresponden a hombres y mujeres muertos en enfrentamientos con las fuerzas del Gobierno y que por el estado de destrucción o incineración del cadáver, no fue posible identificarlos.

En algunos casos ante el reclamo de familiares se logró la identificación posterior de los cadáveres, mediante la exhumación y utilización de procedimientos como el Frasco 24. 5/

2. En el examen que la Comisión pudo realizar de las actas de ingreso de cadáveres en el Cementerio de La Plata, se encontró que la mayoría de los cuerpos sepultados sin nombre corresponden a personas aproximadamente entre los 20 y los 30 años y que en todos los casos algún médico participó en la elaboración de los certificados de defunción. La Comisión comprobó en el examen de algunos de los libros de registro de los años 76, 77, 78 y 79, lo siguiente: año 1976, 36 casos del mes de octubre al mes de diciembre; en el año 1977, 35 casos; en el año 1978, 16 casos; y en el año 1979, 15 casos.

Según informaciones y testimonios a disposición de la Comisión, por lo menos en el Cementerio de La Plata, personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas llevaban en las horas de la noche los cadáveres y personalmente procedían a enterrarlos, sin permitir la intervención de las autoridades de este cementerio.

3. De acuerdo con las informaciones suministradas por el Gobierno durante la observación in loco una parte no determinada de los desaparecidos corresponde a las personas que murieron como consecuencia de los enfrentamientos ocurridos en la lucha antisubversiva. Según las denuncias recibidas por la Comisión, en un porcentaje considerable de casos no se levantaron las respectivas actas de defunción, enterrándose en fosas comunes a los muertos de los citados enfrentamientos.

 

La Comisión solicitó en sus entrevistas con la autoridades una información sobre esta materia, en el entendido de que cuando se producen estas muertes en enfrentamientos entre grupos catalogados por el Gobierno como subversivos y fuerzas oficiales, debe elaborarse en forma detallada un informe sobre el lugar, la fecha y las circunstancias del combate, y demás datos que permitan establecer la identidad y el número de personas muertas.

 

El Ministro del Interior en la entrevista sostenida con la Comisión, expresó que en casos como los señalados existe la intervención del Juez, la inhumación del cadáver, identificado o no, y se levanta el acta correspondiente, y que cada Juzgado puede indicar todas las causas formalizadas al respecto. Asimismo, el Ministro del Interior agregó que, entre el lo. de enero de 1976 y el 25 de julio de 1979, en lo referente a los muertos enterrados con la identificación de "NN", que están dentro de los requerimientos presentados por la Comisión en su oportunidad, él ofició a todas las provincias para obtener los datos solicitados, y que según la información de que dispone el despacho a su cargo, hay aproximadamente 1554 muertos no identificados, o sea "NN".

 

La Comisi6n en la carta que le entregó el día 20 de septiembre, reiteró al señor Ministro del Interior, entre otras solicitudes de información, el "número y nombres de personas que hayan fallecido en enfrentamientos " Hasta la fecha de la aprobación de este Informe, la Comisión no ha recibido respuesta a esa petición.

 

1.Declaración Americana en su Artículo 1, establece: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad, y a la seguridad de su persona .

2. Ley No. 21.264: "El que atentare en cualquier forma contra los medios de transporte, de comunicación usinas, instalaciones de gas o agua corriente, u otros servicios públicos, será reprimido con reclusión por tiempo determinado o muerte".

"El que envenenare, o contaminare o adulterare, con peligro para la población, agua o sustancias alimenticias o medicinales, será reprimido con reclusión por tiempo determinado o muerte".

‘ El que mediante incendio, explosión u otro medio análogo, creare un peligro común para personas y bienes,

será reprimido con reclusión por tiempo determinado o muerte". (Arts. 2, 3 y 4 respectivamente)

Ley 21.272: "El que cometiere cualquier violencia contra personal militar, de las fuerzas de seguridad o de las fuerzas policiales y penitenciarias nacionales y provinciales, que se hallaren o no en el ejercicio de sus funciones, será reprimido con reclusión hasta quince años. Si de resultas de ello se causare lesiones graves, gravísimas o la muerte a dicho personal, la pena a imponer será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte".

"El que atentare con armas contra un buque, aeronave, cuartel o establecimiento militar, o de las fuerzas de seguridad, fuerzas policiales o penitenciarias nacionales o provinciales, o sus vehículos o sus puestos de guardia, será reprimido con reclusión hasta quince años. Si de resultas de ello se causare lesiones graves, gravísimas o la muerte a alguna persona, la pena a imponer será de reclusión por tiempo indeterminado o muerte". (Arts. 1 y 2 respectivamente)

Ley 21.338: Reformas al Código Penal del 25 de junio de 1976. -Modificase el Código Penal de la Nación (ley 11.179) en la forma establecida a continuación: sustitúyese el Art. 5 por el siguiente:

"5. Las penas que este Código establece son las siguientes: muerte, reclusión, prisión, multa e inhabilitación".

"5 bis. La pena de muerte será cumplida por fusilamiento y se ejecutará en el lugar y por las fuerzas que el Poder Ejecutivo designe, dentro de las cuarenta y ocho horas de encontrarse firme la sentencia, salvo aplazamiento que éste podrá disponer, por un plazo que no exceda de diez (10) días". (Art. 1)

El Artículo 80 bis indica a quienes se les impondrá la pena de muerte.

Ley 21.617_. "sustitúyese el Art. 225 ter. del Código Penal, sancionado por ley 21.338 por el siguiente:

"Art. 225 ter. El que atentare con armas contra un buque, aeronave, cuartel o establecimiento militar, o de las fuerzas de seguridad, policiales o penitenciarias, o sus vehículos, o sus puestos de guardia, o su personal, será reprimido con cinco a quince años de reclusión o prisión.

Si resultare la muerte o lesiones gravísimas para alguna persona, será reprimido con pena de muerte o reclusión perpetua".

El Código de Justicia Militar en sus Artículos 476 y 529 establece la forma de aplicación de la pena de muerte.

Igualmente establece en su Artículo 528 que los delitos militares serán reprimidos con penas aplicadas por sentencia de Consejo de Guerra, entre las cuales se incluye la muerte.

La Ley 21.461, crea los Consejos de Guerra Especiales Estables, que determina el Artículo 483 del Código de Justicia Militar señalando que quedarán sometidos al juzgamiento de estos tribunales militares las personas que incurrieren en una serie de hechos o situaciones calificadas como delictivas enumeradas en esta Ley, entre ellas, las referentes a delitos sancionados con la pena de muerte. El Decreto No. 2963 promulgado en 1976, estableció en el Art. 10, la entrada en vigencia de esta Ley a partir de las cero horas del día 29 de noviembre de 1976.

Ley 21.463 del 23 de noviembre de 1976. Esta ley a partir de la vigencia de la Ley 21.461 mencionada anteriormente deroga las Leyes 21.264, la 21.268 y 21.272. Los casos en trámite por la aplicación de las leyes

derogadas continuarán atendiéndose en los Consejos de Guerra que en ellos hubieran o debieran haber intervenido, y conforme a dichas normas legales, hasta su terminación.

3.Todos los textos que aparecen indentados en el presente Informe hacen referencia a las partes pertinentes de la denuncia presentada por el reclamante de un caso individual.

4. La CIDH, recibió informaciones según las cuales se indicó que también en el cementerio de Olivos, hay secciones con tumbas NN.

5. Este procedimiento consiste básicamente en obtener la identificación de la persona a través de sus huellas digitales. De acuerdo a la legislación argentina un cadáver sólo puede inhumarse identificada o no la persona, cuando existe un certificado de defunción firmado por un médico.

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