DANZA - DANCE - DANSE - DANZ - TANZ


EL DERECHO DE AUTOR Y LA COREOGRAFÍA

Por
DRA. ANGELINA CUÉ BOLAÑOS




CONFERENCIA IMPARTIDA EL 8 DE DICIEMBRE DE 1998, CENTRO NACIONAL DE LAS ARTES
T E M A R I O


1.- EL DERECHO DE AUTOR HACIA EL SIGLO XXI
2.- LA OBRA COREOGRÁFICA EN EL ÁMBITO AUTORAL
3.- SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. ESTRUCTURA Y FUNCIONES
4.- LA GESTIÓN COLECTIVA EN LA PRÁCTICA
5.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES



1.- EL DERECHO DE AUTOR HACIA EL SIGLO XXI

El derecho autoral se empezó a desarrollar hace muchos años con la aparición de la imprenta y posteriormente, durante la revolución francesa, nacIó el sistema de tradición latina con el reconocimiento al derecho de autor como "la más sagrada de todas las propiedades".

Posteriormente, la aparición del fonógrafo; la transmisión a distancia a través de la radio y la televisión; la cinematografía; los diversos medios de fijación de las obras e interpretaciones; la emisión satelital, los sistemas multimedia y el internet han sido innovaciones más que equiparables y, en mi opinión, superiores a la magnitud del impacto causado por la imprenta.

Como consecuencia de tal impacto cultural, a partir de la segunda mitad de este siglo se ha vuelto imperativo que los creadores se unan a fin de adoptar medidas urgentes y decisivas para anticiparse a los desafíos ya existentes y a los que seguramente aparecerán en el próximo milenio, con el objeto de exigir que el resultado de sus creaciones, trabajos y esfuerzos cuente con una protección jurídica, ya no adecuada sino justa y equiparable al dinero que, para otros, generan.

Con el arribo de estas nuevas tecnologías, aquellas creaciones que son susceptibles de ser incorporadas dentro de obras audiovisuales han tomado un carácter primordial dentro del ámbito de la industria cultural, una de estas creaciones es la coreografía.

La danza, el ballet, o sea la coreografía, son artes que se encuentran presentes en una multiplicidad de foros, en vivo como obras primigenias, dentro de otras obras intelectuales tales como las películas cinematográficas, las obras dramático musicales y los programas de televisión, más aún, el destino de estas creaciones es de carácter universal, puesto que viajan a través de los más sofisticados y diversos medios de difusión .

Considero, pues, que es este el momento adecuado para que la SOMEC, Sociedad de Gestión Colectiva que afilia a muchos de nuestros grandes valores de la danza, se consolide como una institución fuerte y reconocida, a fin de que los creadores que la conforman obtengan el debido respeto a su labor, así como un pago justo y equitativo por sus aportaciones a las industrias culturales.

El respeto al derecho de autor resulta ya una obligación cultural en el Siglo XXI, los coreógrafos están comprometidos a ejercer todas las acciones posibles a fin de que tal obligación sea cumplida por las futuras generaciones, en beneficio de su gremio y del arte de la danza.



2.- LA OBRA COREOGRÁFICA EN EL ÁMBITO AUTORAL

La danza ha sido una de las primeras artes ejercidas por el hombre, puesto que inicia a partir de un movimiento natural y necesario del cuerpo humano sin embargo, al no ser susceptible de fijarse en papel como el libro, su historia autoral es relativamente joven.

Es claro que la obra coreográfica transporta en las figuras rítmicas y en los movimientos cadenciosos los gestos, las expresiones y la mímica de los personajes que crean el autor del libreto y el de la música, ellos hacen hablar a los personajes en un lenguaje puramente rítmico y dinámico llamado danza; para lograrlo se requiere un sentido particular de la armonía y un don especial de imaginación y de la invención rítmica.

Cuando se llega, finalmente, a la presentación escénica de una coreografía, apreciamos la particular interpretación del coreógrafo y su traducción de la obra mediante la danza; es aquí donde se percibe la creación.

Este tipo de creación emerge y se desarrolla a partir del intelecto de varias personas, entre ellas el compositor musical, el coreógrafo y los intérpretes bailarines, por lo que su ámbito autoral resulta muy amplio y, algunas veces, complicado de delimitar.

Para el derecho de autor el concepto "originalidad" apunta a la individualidad de la obra y no a la novedad que, en estricto sentido presente la misma. De ninguna manera se espera que las obras artísticas, literarias o científicas surjan de la nada, sino de que el producto creativo, por su forma de expresión, tenga suficientes características propias como para poder distinguirlo de otros del mismo género.

La creación coreográfica como obra presenta, en mi opinión, dos modos de expresión: la concepción artística concretada y exteriorizada a través de un guión, plano o story board, que es la primera forma de expresión del creador y, posteriormente, cuando la obra coreográfica adquiere vida y es susceptible de ser conocida y apreciada por el público en general, a través de su puesta en escena o representación escénica y/o fijada en un medio que pueda ser reproducido o visible.

Estas formas de exteriorización son tuteladas por el derecho de autor y ambas también pueden ser objeto de plagio o de atentados a su integridad.

Nuestra Ley Federal del Derecho de Autor establece que la protección para toda obra literaria o artística se otorgará a partir del momento en que sea comunicada o fijada en cualquier soporte material y no en tanto sea una idea solamente.

A fin de optimizar la tutela de este derecho, el autor originario o primigenio de una obra coreográfica debe autorizar o prohibir el uso o explotación de la misma, así como exigir la remuneración irrenunciable, fija o por regalías, a través de la celebración de los contratos que establece la Ley de la materia que nos ocupa.

La obra coreográfica se inserta dentro de las obras artísticas que protege nuestra Ley y los convenios internacionales sobre la materia, por lo que se aplican las mismas normas que a otros tipos de obras.

El Convenio de Berna, en su versión de Estocolmo 1967, disponía que para que las obras coreográficas gozaran de protección su escenificación debía estar fijada por escrito o de alguna otra manera y se estimaba que solamente el libreto de un ballet permitiría saber exactamente en qué consistía la obra coreográfica realizada.

La aparición de la televisión y de las nuevas formas de transmisión ha modificado considerablemente esa idea. En la actualidad se trata de proteger una obra de este género que haya sido difundida por televisión o que haya sido grabada en un soporte material.

Sin embargo y como veremos en el punto 4.- LA GESTIÓN COLECTIVA EN LA PRÁCTICA, a pesar de la gran protección otorgada por este Convenio y por las diversas legislaciones, resulta arduo y complicado el hacer respetar los derechos correspondientes a estos artistas.



3.- SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA. ESTRUCTURA Y FUNCIONES

La existencia de las sociedades autorales en el mundo pasa ya de los doscientos años de vida. Su historia se inició en 1777 en Francia, cuando Beaumarchais, letrista de El Barbero de Sevilla, junto con otros dramaturgos y bajo el lema "unidos y libres" fundó la primera oficina o "bureau" para la lucha por el reconocimiento de los derechos de los autores.

Medio siglo después, en 1829, se fundo definitivamente en París la actual Sociedad de Autores y Compositores Dramáticos, SACD y en 1837 los autores literarios, encabezados por Victor Hugo, hicieron lo propio estableciendo la Sociedad de las Gentes de Letras, SGDL.

Para 1851 y, una vez más en Francia, se formó la que hoy es una de las más importantes sociedades de gestión colectiva del mundo, la Sociedad de Autores, Compositores y Editores de Música, SACEM, ejemplo que fue seguido por la mayoría de los países europeos a fines del siglo pasado y principios del XX.

Las tecnologías avanzadas como los discos sonoros, el cine y la radio universalizaron el mercado cultural durante los primeros veinte años de este siglo, fue así que las sociedades de autores comenzaron a celebrar contratos de representación recíproca y en 1926 se forma la actual Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores, CISAC, para coordinar y fortalecer esas relaciones. Actualmente, la CISAC continúa trabajando y estableciendo importantes nexos entre múltiples sociedades hermanas de los cinco continentes.

En estos días de fin de siglo y milenio, las tecnologías han superado toda expectativa concebida por el hombre con anterioridad. La televisión por hilo o por cable, las microondas, las reproducciones por medios magnéticos y digitales, el internet, la supercarretera de la información y un largo etcétera, son elementos que han modificado la antigua concepción de sociedades autorales, así como las formas de gestión de los derechos colectivos correspondientes a los creadores.

Tradicionalmente, las organizaciones destinadas a la recaudación y distribución de las remuneraciones de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes por la explotación pública de sus obras, interpretaciones o ejecuciones, se llamaron sociedades de autores, sin embargo, el mundo en que vivimos ha evolucionado mucho con relación a aquel en que se acuñó el concepto mencionado. El cambio más profundo consiste en que hemos pasado de una consideración individual de las relaciones jurídicas a otra en la que cada día adquieren mayor trascendencia las relaciones denominadas colectivas.

Es por esta razón que las tendencias modernas apuntaron hacia el cambio de nombre de dichas sociedades de autores por el de gestión colectiva.

Se define así al sistema por medio del cual los titulares de derechos autorizan a las organizaciones de gestión colectiva para que administren sus derechos, es decir, supervisen la utilización de las obras respectivas, negocien con los usuarios eventuales o permanentes, otorguen licencias a cambio de regalías adecuadas y en condiciones convenientes y recauden dichas regalías y las distribuyan entre los autores o titulares de derechos.

La gestión colectiva se hace más imperiosa cuando se trata de obras o repertorio extranjero; es evidente que controlar el uso de los mismas en el exterior y tramitar individualmente la recaudación y distribución de las regalías sería imposible.

De igual manera, la actividad de la gestión colectiva no se queda en controlar el uso de los bienes intelectuales, recaudar y distribuir las remuneraciones a que se tiene derecho por su explotación, sino impone también la creación de una infraestructura de asistencia legal que permite fiscalizar el correcto cumplimiento de los contratos celebrados por la sociedad de gestión colectiva, en representación de sus autores o de su repertorio, y ejercer las acciones judiciales o administrativas derivadas de su incumplimiento o de la utilización no autorizada.

Es evidente que la gestión colectiva no sólo beneficia a autores y artistas, sino que facilita el acceso de los usuarios a las obras y cumple con los pagos establecidos obteniéndose así una seguridad jurídica y un ahorro administrativo.

Finalmente, se debe afirmar que la gestión o administración colectiva es una institución típica de las formas contemporáneas de protección de los derechos de los autores y demás derechos intelectuales.



4.- LA GESTIÓN COLECTIVA EN LA PRÁCTICA

Conocemos ahora las obras que son sujeto de protección por el derecho de autor, así como las especificaciones de trabajo para las sociedades de gestión colectiva, veamos ahora cuales son los derechos que le asisten a todo creador y, a partir de ellos, las formas prácticas para ejercer la gestión colectiva.



DE LOS DERECHOS MORALES

A Nuestra Ley otorga derechos de tipo moral al autor de toda obra, cuyas características son:

Se considera unido al autor y es perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable.

Corresponde el ejercicio del derecho moral al propio creador de la obra y a sus herederos.

Los titulares de los DERECHOS MORALES podrán en todo tiempo:

A Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o mantenerla inédita

A Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima.

A Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor

A Modificar su obra

A Retirar su obra del comercio

A Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.



DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

A Nuestra Ley otorga derechos de tipo patrimonial al autor de toda obra, cuyas características son:

Corresponden directamente a la explotación económica de la obra e implican una serie de facultades de que el creador intelectual goza en exclusiva, a fin de que pueda obtener una remuneración económica equitativa por dicha explotación y entre sus principales facultades se encuentra el derecho de autorizar o prohibir:

A La reproducción, publicación, edición, fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar.

A La comunicación pública de su obra a través de la representación, la exhibición pública por cualquier medio y el acceso al público por medio de la telecomunicación.

A La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad como el cable, fibra óptica, microondas, vía satélite o cualquier otro medio análogo.

A La distribución de la obra.

A La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización

A La divulgación de obras derivadas tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones.

A Cualquier utilización pública de la obra.

TRANSMISIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES

TODA TRANSMISIÓN DE DERECHOS SERÁ ONEROSA Y TEMPORAL

DEBE PREVER UNA PARTICIPACIÓN PROPORCIONAL O REMUNERACIÓN FIJA Y DETERMINADA PARA EL AUTOR O TITULAR DEL DERECHO

CINCO AÑOS A FALTA DE CONVENIO EXPRESO, MÁXIMO 15 AÑOS

TODA ADQUISICIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES DEBE CONSTAR A TRAVÉS DE CONTRATOS O CONVENIOS Y ÉSTOS SE INSCRIBIRÁN ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR PARA QUE SURTAN PLENOS EFECTOS

    CONTRATOS CONTEMPLADOS EN LA LEY

  • CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA
  • CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA MUSICAL
  • CONTRATO DE REPRESENTACIÓN ESCÉNICA
  • CONTRATO DE RADIODIFUSIÓN
  • CONTRATO DE PRODUCCIÓN AUDIOVISUAL
  • CONTRATO PUBLICITARIO


    FORMAS PRÁCTICAS DE LA GESTIÓN COLECTIVA
  • … CELEBRAR CONVENIOS CON INSTITUCIONES, PÚBLICAS O PRIVADAS, QUE SEAN USUARIOS POTENCIALES DE OBRA COREOGRÁFICA
  • … CELEBRAR CONVENIOS CON SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA INTERNACIONALES QUE GESTIONEN LOS MISMOS DERECHOS
  • … TENER UN REPERTORIO ACTUALIZADO DE OBRAS COREOGRÁFICAS Y DE SUS AUTORES
  • … INVESTIGAR Y MONITOREAR EN LOS MEDIOS ADECUADOS POSIBLES USOS SECUNDARIOS DE OBRAS COREOGRÁFICAS
  • … PROMOVER ENTRE LOS SOCIOS LA CONSTANTE CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE TRANSMISIÓN DE DERECHOS
  • … PROMOVER Y FACILITAR A LOS SOCIOS LA INSCRIPCIÓN DE SUS OBRAS COREOGRÁFICAS ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL DERECHO DE AUTOR
  • … OTORGAR A LOS SOCIOS ASISTENCIA JURÍDICA, FISCAL Y OPERATIVA, A FIN DE QUE CONOZCAN SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA AUTORAL



¡A MUY IMPORTANTE A!

LA UNIÓN DE LOS COREÓGRAFOS EN UN FRENTE COMÚN, SÓLIDO E INDIVISIBLE, QUE OPERE DE MANERA CONTUNDENTE, EFICAZ, TRANSPARENTE Y CONSTANTE ANTE TODA INSTITUCIÓN Y USUARIO QUE UTILICE OBRAS COREOGRÁFICAS.



5.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

En mi opinión, la constitución de organismos denominados de "gestión colectiva" propicia la unificación de todos los involucrados en el ejercicio de derechos específicos, fortaleciéndolos y armonizándolos en su conjunto y, en consecuencia, obteniendo un mejor y mayor control de los usos en los nuevos campos tecnológicos, lo que a la larga redundará necesariamente en más altos beneficios económicos para los propios creadores, ajustando en gran medida la inclinación de la balanza y logrando el equilibrio que todos hemos deseado desde hace mucho tiempo.

La gestión colectiva es una necesidad dentro de nuestra aldea global puesto que, actualmente, esta actividad no se queda en el ámbito administrativo sino que impone la creación de estructuras de asistencia legal muy importantes, mismas que permiten la celebración y vigilancia de las diversas contrataciones y su debido cumplimiento, así como el ejercicio de acciones administrativas o judiciales ante la violación o incumplimiento de compromisos adquiridos y la debida defensa de utilizaciones no autorizadas por los miembros de la entidad de que se trate.

Esta gestión cobra su más importante relevancia en el campo internacional, ya que las entidades nacionales, a través de convenios con sus similares extranjeras, pueden fiscalizar las utilizaciones, tramitar y recaudar derechos y distribuir recíprocamente las remuneraciones resultantes. Esto es punto menos que imposible de realizar si se prescinde de la gestión colectiva.

Es necesario decir que las sociedades de gestión colectiva no podrán fructificar en nuestro país si su administración no se efectúa de forma transparente y equitativa, con absoluto respeto y en función, única y exclusivamente, del bienestar social y económico de los socios que la conforman y que confían, a priori, en la honradez de su gestión.

Finalmente recomiendo a ustedes, creadores de obra coreográfica, se unan en torno a su sociedad de gestión colectiva a fin de fortalecerla, engrandecerla y preservar el arte de la danza en el ámbito nacional e internacional, será esta la única manera de lograr el legítimo respeto a los derechos que les corresponden y de preservar el acervo cultural de nuestro país.



DRA. ANGELINA CUÉ BOLAÑOS, DICIEMBRE/1998





Nota: La información de la Sociedad Mexicana de Coreógrafos me fue entregada por la Mtra. Patricia Aulestia para su difusión a través de Danza Dance.

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