CS. Aguirre, Anselmo Luján s/ homicidio, atentado y resistencia a la autoridad
- Recurso de hecho, 06/05/2003.
Caso federal. Ausencia. Defensa
en juicio. Falta de acreditación de su violación. Recurso
extraordinario. Improcedencia.
1.- Ante todo deviene imprescindible analizar si en el sub judice los agravios que trae el recurrente contra el pronunciamiento casatorio comprenden alguna cuestión federal o algún supuesto de arbitrariedad, a la cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510;; considerando 10º).-
Precisamente, no advierto que la crítica del apelante permita tener por acreditado alguno de esos extremos. Por el contrario, aprecio que aquel pronunciamiento contiene suficientes fundamentos basados en las constancias de la causa y en las normas aplicables al caso que no han sido debidamente refutados.-
2.- En la medida que el estado de indefensión que alega el recurrente no se encuentra corroborado por las constancias de la causa, ello impide advertir la existencia de una relación directa e inmediata entre la pretensa cuestión federal y la resolución impugnada (Fallos: 310:508; 311:504; 313:740), razón por la cual la crítica se reduce a un aspecto estrictamente procesal
que, cabe destacar, en la medida que fue resuelta por los jueces de la causa con suficientes fundamentos de igual naturaleza, no autoriza su revisión en esta instancia de extraordinaria (Fallos: 302:1104; 311:926; 312:1186).-
Suprema Corte:
I
La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, rechazó por inadmisible el recurso de casación deducido contra lo resuelto por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías del departamento judicial de San Martín, que condenó a Anselmo Luján Aguirre a la pena única de veinticuatro años de prisión, declarándolo reincidente (fs. 871/873 y 923/925 de la causa nº 28.468, que corre por cuerda)./-
Como fundamento de esa decisión, además de considerar insuficientes las constancias que señala en su pronunciamiento para determinar si el recurso de casación fue interpuesto en término, sostuvo el tribunal que aún sin tener en cuenta esa irregularidad su planteo resultaba igualmente intempestivo atento el lapso transcurrido desde la notificación del pronunciamiento impugnado hasta las presentaciones glosadas a fojas 10 y 12/13 de esta queja.-
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa oficial del condenado, por las razones que lucen a fojas 24.-
Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo a fojas 40, dio lugar a esta presentación directa.-
II
En su escrito de fojas 26/39, el apelante tacha de arbitraria la decisión del superior tribunal provincial pues, a su juicio, se limitó a sostener que los agravios invocados eran exclusivamente de orden procesal sin atender el argumento tendiente a demostrar el carácter constitucional de la cuestión, consistente en el excesivo rigor formal que exhibía el fallo casatorio en detrimento de la defensa en juicio (art. 18 C.N.) y de la necesidad de contar el encausado con una efectiva asistencia letrada (arts. 1.1 y 8, inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 5º, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), al privarlo de la posibilidad de concretar la revisión judicial por el sólo vencimiento del plazo, a pesar de que ello aconteció por circunstancias que no le eran atribuibles.-
Refiere, además, que tampoco se atendió al planteo subsidiario de inconstitucionalidad del artículo 494 del código ritual de la provincia, sustentado en la doctrina de V.E. que cita al efecto, acerca de la determinación del "tribunal superior de la causa".-
III
Tiene establecido la Corte a partir del precedente publicado en Fallos: 311:2478, que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden impedir el acceso al máximo tribunal de la justicia local. También sostuvo que las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.-
Por lo tanto, ante todo deviene imprescindible analizar si en el sub judice los agravios que trae el recurrente contra el pronunciamiento casatorio comprenden alguna cuestión federal o algún supuesto de arbitrariedad, a la cual V.E. le ha reconocido el carácter de medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Ley Suprema (Fallos: 323:2510;; considerando 10º).-
Precisamente, no advierto que la crítica del apelante permita tener por acreditado alguno de esos extremos. Por el contrario, aprecio que aquel pronunciamiento contiene suficientes fundamentos basados en las constancias de la causa y en las normas aplicables al caso que no han sido debidamente refutados.-
En este sentido, creo conveniente destacar que el recurrente no llega a demostrar que lo resuelto acerca de la presentación extemporánea del recurso de casación -circunstancia que reconoce expresamente- sea ilegal o irrazonable, en la medida que pretende justificar esa situación sobre la base de una afirmación dogmática. Pienso que ello es así, pues si bien pretende atribuir exclusivamente ese defecto formal a un descuido de la asistencia técnica provista por el Estado, no surge de la notificación que consta a fojas 7 manifestación alguna del encausado de revisar lo resuelto en la instancia casatoria que avale tal proceder y que hubiese permitido aplicar la doctrina sentada por V.E., en virtud de la cual los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley (Fallos: 314:1909 y sus citas).-
Por lo tanto, en la medida que el estado de indefensión que alega el recurrente no se encuentra corroborado por las constancias de la causa, ello impide advertir la existencia de una relación directa e inmediata entre la pretensa cuestión federal y la resolución impugnada (Fallos: 310:508; 311:504; 313:740), razón por la cual la crítica se reduce a un aspecto estrictamente procesal que, cabe destacar, en la medida que fue resuelta por los jueces de la causa con suficientes fundamentos de igual naturaleza, no autoriza su revisión en esta instancia de extraordinaria (Fallos: 302:1104; 311:926; 312:1186).-
IV
En virtud de lo expuesto, al no concurrir en el caso aquellos requisitos que permitirían la aplicación de la doctrina del Tribunal establecida a partir del citado precedente "Di Mascio" y reiterada en Fallos: 313: 1191; 315:761 y 1939; 317:938; 319:88 y 323:2510 y 3501, habida cuenta que los agravios que se intentan someter a conocimiento de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires no resultan aptos para ser conocidos por V.E. por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 320:1703 y 2501; 322:1776;; 323:1261), soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja.-
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2002.-
FDO.: NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 6 de mayo de 2003.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el defensor oficial de Anselmo Luján Aguirre en la causa Aguirre, Anselmo Luján s/ homicidio, atentado y resistencia a la autoridad -causa N° 28.468-", para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite por razones de brevedad.-
Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.-
FDO.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.
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