CS. Alvarez, Oscar Juan c/ Estado Nacional y
Provincia de Buenos Aires s/ acción de amparo,12/7/2001.
Medida cautelar tendiente a resguardar
la salud de la persona. Requisito. Verosimilitud.
Procedencia.
1.- Esta Corte ha señalado reiteradamente que
como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no
exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más el juicio de
verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del
instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede
del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su
virtualidad (Fallos: 315 2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30
y 532; 323:1877).
2.- Se resuelve hacer lugar a la medida cautelar
solicitada y, en consecuencia, ordenar al Estado Nacional y a la
Provincia de Buenos Aires que dentro del plazo de cinco días
dispongan lo necesario para que se suministre al actor el tratamiento
y los elementos ortopédicos descriptos a fs. 167/167 vta. bajo
apercibimiento de astreintes.
Buenos Aires, 12 de julio de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que a fs. 177/182 se presenta Oscar Juan Alvarez ante la Justicia
en lo Civil y Comercial Federal e inicia acción de amparo contra el
Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, pues considera
vulnerado su derecho a la salud. En concreto reclama que los
demandados le suministren un tratamiento de rehabilitación intensivo
(al menos tres veces por semana, en forma continua hasta que reciba el
alta médica o terapéutica), calzado especial, un bastón canadiense
y medicación acorde a su patología.
Dice que tiene 46 años y que se encuentra discapacitado (con
certificado otorgado por las autoridades competentes de la Nación y
de la provincia), en pésima condición económica e imposibilitado de
trabajar. Añade que carece de cobertura de obra social o medicina
prepaga.
Puntualiza que se encuentra afectado de paraparesia (con atrofia de
tibia y peroné) de carácter congénita, que se vio agravada a causa
de un accidente que sufrió a comienzos del año pasado y por el cual
debió ser intervenido quirúrgicamente. Sin embargo -agrega- dicha
operación debió ser complementada con un tratamiento de rehabilitación
y con la provisión de elementos ortopédicos, que nunca le fueron
suministrados, pese a los reclamos efectuados ante el municipio de
Arrecifes, la Provincia de Buenos Aires y el Ministerio de Desarrollo
Social y Medio Ambiente. Relata que sucesivamente intentó obtener la
jubilación por invalidez y una pensión no contributiva, sin
resultado positivo hasta el momento.
Explica que carece de ingresos, como así también de fondos
suficientes para atender el costo del tratamiento. Añade que su
situación es desesperante, no sólo por la discapacidad, los intensos
dolores físicos y el agobio anímico que padece, sino también porque
tiene cuatro hijos menores y su esposa se encuentra desempleada, de
manera que prácticamente vive de la escasa ayuda que le proporciona
su suegra. Asimismo señala que al privársele de tratamiento se
deteriora su calidad de vida, porque todo el avance logrado durante
meses se pierde rápidamente ante la interrupción de aquél.
Funda su derecho en el art. 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en la ley 24.901 y en las demás normas que cita en
el anexo de fs. 124/135 vta.
Finalmente, solicita que con carácter de medida cautelar se ordene a
los demandados que arbitren las medidas necesarias para otorgarle el
tratamiento y los elementos ortopédicos indicados precedentemente.
2) Que el juez federal de primera instancia se considera incompetente
y remite las actuaciones a esta Corte.
En atención a los fundamentos expuestos por la señora Procuradora
Fiscal a fs. 190/191, que el Tribunal comparte y da por reproducidos
en razón de brevedad, cabe declarar que la causa corresponde a su
competencia originaria arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
3) Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la
naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la
certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su
verosimilitud. Es más el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no
es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético,
dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315 2956;
316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877).
En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configuran
los presupuestos establecidos en el art. 232 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.
Por ello se resuelve: I) Requerir al Estado Nacional y a la Provincia
de Buenos Aires el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de la
ley 16.986, que deberá ser presentado en el plazo de cinco días.
Para su comunicación, líbrense los oficios correspondientes, con
arreglo -en el caso de la provincia- a lo previsto en el art. 341 del
código citado; II) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en
consecuencia, ordenar al Estado Nacional y a la Provincia de Buenos
Aires que dentro del plazo de cinco días dispongan lo necesario para
que se suministre al actor el tratamiento y los elementos ortopédicos
descriptos a fs. 167/167 vta. bajo apercibimiento de astreintes. Notifíquese
y ofíciese. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO
BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
|