CS. Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos
Tomassini, 19/03/2002.
Bien de familia. Requisitos
para su constitución. Normas aplicables. Conflicto entre las normas
provinciales y las normas nacionales. Primacía de estas últimas.
Naturaleza de la innembargabilidad del bien de familia.
1.- No parece dudosa la oposición entre la ley
nacional sobre bien de familia (14.394) y las normas cordobesas (el
art. 58 in fine de la constitución, según el cual "La vivienda
única es inembargable" y la ley 8067 que lo reglamenta). En el
fallo apelado se señala que –entre otros puntos- la legislación
nacional exige la inscripción registral y que, en cambio, para las
normas provinciales la inscripción es totalmente innecesaria y el
resguardo legal opera automáticamente
2.- Para decidir sobre la validez de las normas
sub examine, corresponde considerar si es la Nación o son las
provincias las que tienen competencia para legislar en la materia.
Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha resuelto que las
relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la
exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la
delegación contenida en el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75,
inc. 12) de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando
7° y sus citas). Ello alcanza -obviamente- a la forma y modalidades
propias de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos: 271:140, último
considerando).
3.- Al atribuir la Constitución al Congreso la
facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo
referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a
las sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo
lo que constituye el derecho común de los particulares considerados
en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20, 36, 37).
4.- Esta Corte haya declarado que las normas de
la ley 14.394 que instituyen el bien de familia eran de derecho común,
sin que a ello obstara lo preceptuado en el art. 14 bis, última
parte, de la Constitución Nacional (Fallos: 245:21).
5.- Las provincias no ejercen el poder delegado
a la Nación y no les está permitido dictar los códigos después de
haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja lugar a duda en
cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones
privadas de los habitantes de la república, sean personas físicas o
jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y comercial,
están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos
fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso
(Fallos: 150:320, 326).
6.- Determinar qué bienes del deudor están
sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en
cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y, como
tal, prerrogativa única del Congreso Nacional, lo cual impone
concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito.
7.- Con las ya citadas normas cordobesas se ha
pretendido alterar ese diseño constitucional e invadir el terreno en
el que corresponde a la Nación dictar las normas. Por eso debe
declararse su invalidez (art. 31 de la Constitución Nacional).
8.- Para sustraer al derecho civil el ámbito
individualizado precedentemente el a quo recurre a un uso extensivo
del concepto de "seguridad social", según el cual la
regulación de la inembargabilidad de la vivienda pertenecería a esta
última. No es posible sustraer del ámbito del derecho civil la
regulación de la inembargabilidad de la vivienda haciéndolo
extensivo al de la "seguridad social.
9.- No procede una interpretación estrechamente
literal del art. 14 bis, último párrafo, de la Constitución
Nacional. En efecto, si bien esa norma vincula "la defensa del
bien de familia" con la obligación del Estado de otorgar
"los beneficios de la seguridad social", no puede postularse
que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al
derecho de la seguridad social, mentado en el art. 75, inc. 12 de la
Constitución Nacional. Del mismo modo, no podría sostenerse que toda
norma que busque "la protección integral de la familia"
(fin también mencionado en el art. 14 bis Constitución Nacional)
pertenece a aquella rama del derecho. De seguirse ese criterio, partes
enteras del derecho civil dejarían de integrarlo porque están
inspiradas -precisamente- en aquella finalidad tuitiva.
10.- Aunque se considerara (como hipótesis) que
la inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho
de la seguridad social, la Corte ha estimado -desde Fallos: 294:430-
que la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un
eventual código "del trabajo y seguridad social", tiene el
carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona
el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual
75, inc. 12) de la Constitución Nacional. Ajeno, por lo tanto, a la
competencia normativa de los estados provinciales.
11.- El a quo ha omitido demostrar (más allá
de alguna alusión al pasar) por qué la ley nacional 14.394 tutelaría
de modo insuficiente la vivienda familiar que legisla, sin perjuicio
de que -aun en esa hipótesis- correspondería indudablemente a los órganos
del poder federal subsanar esa deficiencia. Lo único evidente es que
-como el a quo lo reconoce- esa ley y las normas cordobesas regulan la
cuestión de manera distinta.
Suprema Corte:
-I-
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba concedió
el recurso extraordinario deducido por el reclamante contra la decisión
del Alto Cuerpo provincial que, por mayoría, rechazó el recurso
local de inconstitucionalidad y confirmó el resolutorio impugnado. Se
basó en que el debate involucra: a) una controversia entre la
Constitución Nacional y la de la Provincia y una ley local; b) otra
entre leyes nacionales y provinciales; y, c) una última en torno a la
inteligencia de normas comunes contenidas en tratados con jerarquía
constitucional (fs. 113/117).
-II-
En el caso, la Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y Trabajo de
la Ciudad de Marcos Juárez, Provincia de Córdoba, revocó la decisión
de grado y dispuso el levantamiento del embargo sobre un inmueble en
trance de subasta, con base en que el planteo de la actora relativo a
la invalidez del artículo 58 de la Constitución de la Provincia y de
la ley local nº 8.067, reglamentaria del anterior, se introdujo tardíamente.
Dicha parte pretendía ejecutar el fallo recaído en ocasión de un
reclamo ejecutivo por cobro del saldo deudor de una cuenta corriente
bancaria; intento que la accionada resistió postulando, por vía
incidental, la inembargabilidad de la vivienda única, con arreglo a
las normas anteriormente citadas (fs. 7, 9/12, 15/21 y 26/29).
Contra dicho pronunciamiento, el actor dedujo un recurso local de
inconstitucionalidad (v. fs. 31/36), el que, denegado por la alzada
(fs. 39/40), dio lugar a la queja de fs. 42/46, acogida formalmente
por el superior y desestimada, como se anticipó, en el plano
sustantivo (fs. 55/82).
-III-
Para así decidir, la mayoría del tribunal consideró, en síntesis,
que: 1º) el planteo es tempestivo, por cuanto, al contestar la vista
del incidente, el ejecutante tuvo la primera ocasión para manifestar
su discrepancia con las normas cuya aplicación se requería, ya que
no es dable -aseveró- postular un reclamo de índole constitucional
sin interés concreto; 2º) la institución bajo examen guarda
congruencia con la dogmática de la Constitución Nacional,
especialmente, a partir de la introducción de los artículos 14 bis y
75, inciso 22 –citan disposiciones de tratados incorporados al texto
constitucional por el último precepto- así como con la previsión
del artículo 1º de la Constitución de Córdoba; 3º) dado el texto
del artículo 2º del Pacto de San José de Costa Rica –que admite
que la adecuación nacional a su contenido se verifique también
mediante jurisprudencia- la falta de una normativa expresa de derecho
interno nacional, no obsta a la aplicación por los jueces de normas
locales que lo recepten ni a tachar de inválidas a éstas; 4º) la
ley nº 14.394 da al bien de familia una configuración de carácter
privado y garantiza un interés de corte patrimonial, por lo que la
vivienda: I) no tiene que ser, necesariamente, única; II) queda
afectada a este régimen mediante selección de su titular -extremo
que justifica la exigencia de la publicidad registral-; y, III) puede
utilizarse como morada o destinarse a una explotación económica, en
tanto su valor alcance para proveer a las necesidades de sustento y
domicilio de la familia; 5º) en la vivienda única, en cambio, no es
el titular quien decide la afectación sino el Estado, en protección
del interés social y de los principios de bienestar general y
dignidad humana plasmados en los tratados, extremo que justifica que
no se regule por leyes civiles. A ello se añade que es una situación
de hecho y, como tal, mutable -lo que determina se la exima de
inscripción registral- dirigida a garantizar la concreta
circunstancia de constituir el asiento familiar, y si bien su
reconocimiento puede afectar intereses particulares -en rigor, de
mediar abusos, éstos podrían conjurarse por la vía del artículo
1071 del Código Civil, no invocado en el caso- en situaciones de
conflicto éstos deben ceder en función de la dignidad humana y del
bienestar familiar y general; y, 6º) las disposiciones en examen
constituyen la reglamentación anticipada de una garantía de la
Constitución Nacional que reclama una instrumentación operativa, sin
perjuicio del efecto operativo y multiplicador de los tratados
internacionales en la materia de derechos humanos (fs. 55/82).
La sentencia reseñada motivó la apelación federal del ejecutante
(v. fs. 86/105), la que -reitero- fue concedida a fs. 113/117, por las
razones explicitadas en el ítem I de este dictamen.
-IV-
La quejosa, tras hacer hincapié en que el levantamiento del embargo
la priva de la posibilidad de cobrar su crédito y que el asunto no
puede replantearse con ulterioridad, dice que excede el interés de
las partes por hallarse en juego las condiciones del dominio, la
tutela y el costo del crédito, la seguridad jurídica, el principio
de la prenda común de los acreedores, el reparto de competencias
entre la Nación y las Provincias y la supremacía del derecho
federal. Invoca las previsiones de los artículos 31, 75, inciso 12, y
126 de la Constitución Nacional. Igualmente, las del artículo 14,
incisos 1º, 2º y 3º, de la ley 48.
Pone de resalto que las disposiciones en examen vienen a regular una
materia propia y exclusiva del Código Civil y de la ley nº 14.394,
lo que controvierte el reparto de competencias Nación-Provincias y
altera la configuración única del patrimonio de los deudores en la
República.
Resalta que, aun de aceptarse que la cuestión no sea de orden civil,
la materia de la seguridad social también ha sido delegada en el
Congreso de la Nación (arts. 75, inc. 12, y 126, de la C.N.). Añade
que la inscripción automática de la vivienda única violenta los
principios de derecho registral inmobiliario, comprometiendo con ello
la seguridad jurídica al alterar el sistema nacional en la materia.
Rechaza que la dignidad humana y el bienestar general autoricen a
invadir competencias nacionales; que sean puramente individuales los
intereses regulados por el Código Civil y la ley nº 14.394, frente
al interés superior comunitario representado por la protección a la
vivienda única; y que la remisión de la ley 8067 a la nº 14.394
subsane la inconstitucionalidad de la primera y del artículo 58 de la
Carta Magna provincial, pues aquél dispositivo excede lo normado por
la ley nacional.
En otro orden, destaca que la cláusula constitucional relativa a una
vivienda digna (art. 14bis, C.N.), reclama una instrumentación
operativa, lo que significa proveer los planes respectivos y no
asegurar un derecho individual a la vivienda a costa de los
acreedores, más aun cuando la dignidad habitacional se puede alcanzar
mediante derechos como la locación, el usufructo, etc., y no
necesariamente la propiedad. Resalta la naturaleza sumamente general y
programática de los preceptos internacionales citados en el fallo,
los que no han modificado el reparto constitucional de competencias ni
obligan a hacerlo mediante jurisprudencia o leyes locales, ni
habilitan una conclusión favorable a la inembargabilidad, ni,
finalmente, poseen un alcance que exceda lo previsto por el art. 14
bis de la Constitución Nacional (fs. 86/105).
-V-
El planteo de la quejosa se encuentra dirigido, finalmente, a obtener
la declaración de inconstitucionalidad de dos preceptos locales, a
saber: el artículo 58 de la Constitución de Córdoba y la ley nº
8.067, reglamentaria del anterior. Como V.E. lo ha señalado
reiteradamente, la declaración de inconstitucionalidad de una norma
legal es un acto de suma gravedad institucional y una de las más
delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de
justicia y sólo se estima viable cuando la repugnancia con la cláusula
constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable
(Fallos: 306: 1597; 311:394; 314:407; 319:3148; 321:441; 322:919, 842;
323:2409, entre muchos). Ha dicho también que sólo cabe acudir a
ella, cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o
garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover
el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos:
312:2315; 316:779; 2624) o cuando una estricta necesidad lo requiera;
por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada
del juicio, por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar
(Fallos: 305:1304).
En ese ámbito y máxime cuando en el caso no se trata de cualquier
acto presumido válido por provenir de una autoridad constituida, sino
nada menos que de una cláusula de una Constitución local y su ley
reglamentaria, dicha declaración requiere no sólo el aserto de que
la norma impugnada causa agravio, sino también su acreditación en el
caso concreto (Fallos: 300:1041 y los votos del juez Elías Guastavino
en Fallos: 301:911; 303:531, 790) –particularmente rigurosa, diría,
dada -reitero- la naturaleza del acto que se ataca- y con el alcance
de irreparabilidad que atañe, por norma, a esta vía de excepción,
so consecuencia de que, en defecto de ella, la anterior devenga
abstracta o simplemente teórica.
En el caso, la quejosa se ha limitado a señalar que el levantamiento
del embargo conlleva el riesgo de tornar ilusorio el derecho
reconocido por la sentencia, privándolo de la posibilidad de cobrar
su crédito, y se ha amparado, luego, en la presunta gravedad
institucional que revestiría el asunto (fs. 88/89). Empero, no ha
alegado siquiera y mucho menos, evidenciado, haber llevado adelante
las diligencias mínimas necesarias para establecer si la deudora
cuenta con otros bienes –además del inmueble en cuestión- y/o de
ingresos que le posibilitasen acceder al cobro de su crédito; extremo
cuya prueba concierne a la quejosa, según ha sentado V.E., entre
otros, en los precedentes de Fallos: 303:645; 304:1069 y 1796, y sin
cuya concurrencia el agravio de la apelante no excede la mera hipótesis
o conjetura.
En tales condiciones, debe entenderse que la apelación federal ha
sido mal concedida, sin que alcance para revertir dicho aserto la
alegación de gravedad institucional formulada por la presentante,
desde que –allende la consideración en punto de sus términos- ella
no suple la falta de demostración efectiva del menoscabo concreto de
los derechos e intereses particulares del quejoso. Y es que, al decir
de esa Corte, se configura una hipótesis de gravedad institucional si
se demuestra que las cuestiones debatidas exceden el interés
individual o patrimonial de las partes, incidiendo de modo directo
sobre la comunidad y proyectándose sobre la buena marcha de sus
instituciones (cfse. Fallos: 308:2060; 310:167; 311:667, 2319, entre
varios), o cuando pueden resultar frustratorias de derechos de índole
federal con perturbación de la prestación de servicios públicos
(Fallos: 259:43 e ítem 8º del dictamen de Fallos: 306:1472),
circunstancias que, advierto, suponen la evidencia del primer extremo
(menoscabo concreto de los derechos e intereses del particular), el
que -reitero- no ha sido puesto de manifiesto, en la causa, por el
recurrente.
-VI-
De todos modos, no resulta ocioso advertir que, al decir de V.E., el
caso federal debe introducirse en la primera oportunidad posible en el
juicio, desde que la Corte conoce por jurisdicción apelada y por ende
las cuestiones deben serles propuestas a los jueces de la causa a fin
de que las decidan, por lo que, en rigor, cabe entender que el
recurrente debió introducir las objeciones constitucionales relativas
al artículo 58 de la Constitución de Córdoba y su ley reglamentaria
nº 8.067, en ocasión de iniciar el trámite dirigido a ejecutar la
sentencia recaída en el juicio ejecutivo. Ello es así, por cuanto,
en un ámbito en el que una disposición local de rango constitucional
prevé la inembargabilidad de la vivienda única, quien pretende
avanzar sobre el patrimonio de un deudor -máxime, tratándose de
entidades como la aquí actora- debe, a priori, hacerse cargo de la
probable invocación de las normas que puntualmente obstan a la
ejecutabilidad de los bienes de aquélla naturaleza; más aún cuando
el proceder contrario podría conducir a que se concluya –como hizo
la Cámara de Apelaciones de Marcos Juárez, según constancias de fs.
26/29- que ha mediado un voluntario sometiendo a un régimen jurídico,
sin reserva expresa, supuesto que, como ya es sabido, obsta a su
cuestionamiento posterior con base constitucional por vía del recurso
extraordinario (Fallos: 305:419, 826; 307:354, 431; entre otros),
sometimiento que -dejando a salvo la posibilidad contemplada en el artículo
4º de la ley nº 8.067- incluso, podría estimarse consumado cuando
se aceptó dar el préstamo sin reservar el referido cuestionamiento a
la validez de la aludida cláusula constitucional de la Provincia.
-VII-
Por lo expuesto, estimo que corresponde se declare mal concedido el
recurso.
Buenos Aires, 7 de junio de 2001. NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 19 de marzo de 2002.
Vistos los autos: “Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini
s/ P.V.E. - ejecutivo - apelación recurso directo”.
Considerando:
1°) Que el señor Juan Carlos Tomassini se presentó en el juicio
ejecutivo que le había promovido el Banco del Suquía S.A. y solicitó
la suspensión del remate y el levantamiento del embargo trabado, con
invocación de la inembargabilidad de la vivienda única (art. 58, in
fine, de la constitución de la Provincia de Córdoba y ley
reglamentaria 8067).
2°) Que el juez ordenó que el incidente planteado tramitara como
juicio ordinario de menor cuantía y dio traslado al banco ejecutante,
que, al contestarlo, planteó la inconstitucionalidad del citado artículo
de la constitución provincial y de su ley reglamentaria.
3°) Que en primera instancia se hizo lugar a lo pedido por el banco
actor, decisión que fue revocada por la Cámara de Apelaciones Civil,
Comercial, de Familia y Trabajo, de Marcos Juárez, que ordenó
levantar el embargo sobre el inmueble de autos. Contra ese fallo el
Banco del Suquía S.A. dedujo un recurso de inconstitucionalidad que
-rechazado- motivó un recurso directo ante el Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia de Córdoba. Este último tribunal admitió
formalmente el recurso de inconstitucionalidad y, sobre el fondo del
asunto, confirmó la sentencia de segunda instancia y declaró la
constitucionalidad del art. 58 de la constitución provincial y de la
ley 8067.
4°) Que de los votos que formaron la mayoría en la decisión del a
quo pueden extraerse los siguientes fundamentos (fs. 55/70):
A) El orden constitucional argentino (art. 14 bis de la Constitución
Nacional y normas de distintos tratados internacionales) como así
también el provincial cordobés, se inscriben en la tendencia del
constitucionalismo social, al que debe adecuarse la legislación.
B) La ley nacional 14.394 configura al "bien de familia"
como una institución de derecho privado -y, como tal, insuficiente
para cumplir con el plexo normativo indicado sub a- razón por la cual
la adecuación con dicha tendencia puede ser obtenida a través del
ordenamiento local que "es una aplicación anticipada de una
garantía hoy preservada en la C. Nacional".
C) La tutela a la vivienda única, objeto de las normas cordobesas,
pertenece al ámbito de la seguridad social y, por tanto, es ajena al
del derecho civil. Ello permite sostener -de conformidad con lo
prescripto por el art. 125, segunda parte, de la Constitución
Nacional- la competencia provincial en la materia.
5°) Que contra tal pronunciamiento el actor interpuso recurso
extraordinario federal, que fue concedido por el a quo con los
siguientes fundamentos (fs. 117 vta.):
a) Se aduce el conflicto entre normas infraconstitucionales
(constitución local y ley reglamentaria 8067) y la Constitución
Nacional;
b) Se presentaría un conflicto entre disposiciones
infra-constitucionales nacionales y provinciales;
c) Se controvierte la interpretación de disposiciones contenidas en
tratados internacionales.
6°) Que el recurso ha sido bien concedido, pues la validez de dos
normas provinciales ha sido puesta en cuestión bajo la pretensión de
ser contrarias a la Constitución Nacional y la decisión del a quo
fue a favor de la validez de aquéllas (art. 14, inc. 2° de la ley
48).
La cuestión atinente a la debida introducción de la cuestión
federal -propuesta por el señor Procurador General en su dictamen-
resulta irrelevante, pues la circunstancia de que la sentencia
definitiva haya examinado y resuelto la cuestión federal articulada
remedia el posible defecto de la extemporaneidad de su planteo en el
juicio (Fallos: 312:826, entre muchos otros).
7°) Que tampoco es compartible dicho dictamen en cuanto al carácter
supuestamente conjetural del agravio patrimonial sufrido por la
apelante como consecuencia del levantamiento del embargo ordenado por
la decisión impugnada.
En efecto, si el ejecutado invocó que en el inmueble embargado se
asienta su vivienda única y los tribunales han hecho lugar a su
pretensión, resulta razonable suponer que aquél constituye, si no el
único, por lo menos uno de los más importantes bienes que integran
su patrimonio. Por esa razón, sustraerlo de los que pueden ser
ejecutados por sus deudas causa un perjuicio al acreedor que
ciertamente lo habilita para agraviarse de la sentencia recurrida.
8°) Que no parece dudosa la oposición entre la ley nacional sobre
bien de familia (14.394) y las normas cordobesas (el art. 58 in fine
de la constitución, según el cual "La vivienda única es
inembargable" y la ley 8067 que lo reglamenta). En el fallo
apelado se señala que –entre otros puntos- la legislación nacional
exige la inscripción registral y que, en cambio, para las normas
provinciales la inscripción es totalmente innecesaria y el resguardo
legal opera automáticamente (fs. 60, 60 vta., 62 vta., 65 vta., 66
vta.).
9°) Que, en consecuencia, para decidir sobre la validez de las normas
sub examine, corresponde considerar si es la Nación o son las
provincias las que tienen competencia para legislar en la materia.
Desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha resuelto que las
relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la
exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la
delegación contenida en el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75,
inc. 12) de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando
7° y sus citas). Ello alcanza -obviamente- a la forma y modalidades
propias de la ejecución de los bienes del deudor (Fallos: 271:140, último
considerando).
Más aún, cuando el Tribunal examinó leyes que excluían del embargo
a ciertos bienes (por razones que calificó "de humanidad"),
consideró que las normas dictadas por el Congreso Nacional constituían,
por la materia que regulaban y por el hecho de haberlas sancionado aquél,
preceptos de fondo, o sustantivos, destinados a regir las relaciones
entre acreedor y deudor y, por consiguiente, normas generales del
derecho civil establecidas en virtud del poder conferido por el artículo
constitucional citado supra (Fallos: 138:240, 244, 245).
Esto es así porque al atribuir la Constitución al Congreso la
facultad de dictar el Código Civil, ha querido poner en sus manos lo
referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a
las sucesiones, a las obligaciones y a los contratos, es decir, a todo
lo que constituye el derecho común de los particulares considerados
en el aspecto de sus relaciones privadas (Fallos: 156:20, 36, 37).
No debe extrañar -entonces- que esta Corte haya declarado que las
normas de la ley 14.394 que instituyen el bien de familia eran de
derecho común, sin que a ello obstara lo preceptuado en el art. 14
bis, última parte, de la Constitución Nacional (Fallos: 245:21). En
igual sentido, Fallos: 267:142.
Como lo ha declarado el Tribunal, las provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación y no les está permitido dictar los códigos
después de haberlos sancionado el Congreso, precepto que no deja
lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las
relaciones privadas de los habitantes de la república, sean personas
físicas o jurídicas, al ser del dominio de la legislación civil y
comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos
fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso
(Fallos: 150:320, 326).
Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión
patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es
materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única
del Congreso Nacional, lo cual impone concluir que no corresponde que
las provincias incursionen en ese ámbito. Ese poder ha sido delegado
por ellas a la Nación al sancionarse la Constitución y esta
distribución de competencias no podría alterarse sin reformar la Ley
Fundamental.
Con las ya citadas normas cordobesas se ha pretendido alterar ese diseño
constitucional e invadir el terreno en el que corresponde a la Nación
dictar las normas.
Por eso debe declararse su invalidez (art. 31 de la Constitución
Nacional).
10) Que para sustraer al derecho civil el ámbito individualizado
precedentemente el a quo recurre a un uso extensivo del concepto de
"seguridad social", según el cual la regulación de la
inembargabilidad de la vivienda pertenecería a esta última.
No es posible sustraer del ámbito del derecho civil la regulación de
la inembargabilidad de la vivienda haciéndolo extensivo al de la
"seguridad social, - en primer lugar- interrogándose or qué
dicha normativa tendría esa pertenencia, en tanto que la relativa a
la inembargabilidad de otros bienes seguiría integrando el derecho
privado tradicional.
Cabe -en primer lugar- interrogarse sobre por qué dicha normativa
tendría esa pertenencia, en tanto que la relativa a la
inembargabilidad de otros bienes seguiría integrando el derecho
privado tradicional. No procede una interpretación estrechamente
literal del art. 14 bis, último párrafo, de la Constitución
Nacional. En efecto, si bien esa norma vincula "la defensa del
bien de familia" con la obligación del Estado de otorgar
"los beneficios de la seguridad social", no puede postularse
que toda norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al
derecho de la seguridad social, mentado en el art. 75, inc. 12 de la
Constitución Nacional. Del mismo modo, no podría sostenerse que toda
norma que busque "la protección integral de la familia"
(fin también mencionado en el art. 14 bis Constitución Nacional)
pertenece a aquella rama del derecho. De seguirse ese criterio, partes
enteras del derecho civil dejarían de integrarlo porque están
inspiradas -precisamente- en aquella finalidad tuitiva.
En efecto, si bien esa norma vincula "la defensa del bien de
familia" con la obligación del Estado de otorgar "los
beneficios de la seguridad social", no puede postularse que toda
norma que tenga esa finalidad pertenecerá, sin más, al derecho de la
seguridad social.
Lo adecuado es sostener -más bien- que cada rama de la legislación
debe intentar plasmar -de conformidad con su propia naturaleza y técnica-
los objetivos que la Ley Fundamental detalla, sin que ello implique la
pérdida de su autonomía.
11) Que el derecho civil no ha permanecido insensible a los señalados
objetivos. Así, en Fallos: 139:145, 148, esta Corte destacó que la
facultad de reglamentar los efectos de las obligaciones en el
patrimonio del deudor comprendida en el poder de dictar los códigos
(art. 67, inc. 11 de la Constitución) autoriza al Congreso para
eximir de la ejecución y del embargo determinados bienes
in-dispensables para la vida del deudor y de su familia, exenciones
fundadas en consideraciones de humanidad y que se encuentran
consignadas con mayor o menor amplitud en las legislaciones de todos
los países civilizados.
En Fallos: 184:398 reiteró esos conceptos y destacó que diversas
leyes nacionales habían exceptuado del embargo a determinados bienes
muebles o inmuebles, salarios, pensiones o una parte del sueldo, lo
que también había señalado en Fallos: 138:240.
Por ello, resulta -por lo menos- especiosa la idea subyacente al fallo
del a quo: La de una legislación común casi exclusivamente atenta a
los intereses del acreedor.
12) Que, por fin, aunque se considerara (como hipótesis) que la
inembargabilidad de la vivienda fuera un tema exclusivo del derecho de
la seguridad social, la Corte ha estimado -desde Fallos: 294:430- que
la legislación que estaría comprendida, por su materia, en un
eventual código "del trabajo y seguridad social", tiene el
carácter de derecho común de la Nación, que es aquel que sanciona
el Congreso con arreglo a la delegación del art. 67, inc. 11 (actual
75, inc. 12) de la Constitución Nacional. Ajeno, por lo tanto, a la
competencia normativa de los estados provinciales.
13) Que, por otro lado, el a quo ha omitido demostrar (más allá de
alguna alusión al pasar) por qué la ley nacional 14.394 tutelaría
de modo insuficiente la vivienda familiar que legisla, sin perjuicio
de que -aun en esa hipótesis- correspondería indudablemente a los órganos
del poder federal subsanar esa deficiencia. Lo único evidente es que
-como el a quo lo reconoce- esa ley y las normas cordobesas regulan la
cuestión de manera distinta.
14) Que resulta innecesario abordar la interpretación de las normas
de jerarquía constitucional que podrían tener alguna vinculación
con el asunto, de las que -es preciso subrayarlo- no se ha propuesto
una exégesis que las haga incompatibles con la citada ley 14.394 ni
se ha aducido en qué esta última supuestamente las contradecirla.
15) Que el Tribunal comparte los altos ideales de la protección
integral de la familia y de la vivienda que han inspirado la sanción
de las normas impugnadas y que su jurisprudencia reiteradamente ha
defendido al amparo de lo establecido en el art. 14 bis de la
Constitución Nacional.
Pero este criterio no significa -por lo que hasta aquí se expuso- que
deba cohonestarse el camino que ha escogido la Provincia de Córdoba
para alcanzarlos. El desarrollo y el progreso no son incompatibles con
la cabal observancia de la Constitución Nacional porque -como señaló
esta Corte en el caso de Fallos: 247:646- “tan censurables son los
regímenes políticos que niegan el bienestar de los hombres, como los
que pretenden edificarlo sobre el desprecio o el quebranto de las
instituciones”.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace
lugar al recurso extraordinario de fs. 86/105 y se revoca la sentencia
de fs. 55/82, declarándose la inconstitucionalidad del art. 58, in
fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley
reglamentaria 8067. Con costas.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINE O’CONNOR - CARLOS S. FAYT - AU-GUSTO CESAR BELLUSCIO
- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.
LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 14 del voto
de la mayoría.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace
lugar al recurso extraordinario de fs. 86/105 y se revoca la sentencia
de fs. 55/82, declarándose la inconstitucionalidad del art. 58, in
fine, de la Constitución de la Provincia de Córdoba y de la ley
reglamentaria 8067. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
GUSTAVO A. BOSSERT.
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