CS. Barbeito, Juan Cristóbal y otros c/ San
Luis, Provincia de s/ acción declarativa, 10/04/2003.
Medidas Cautelares. Reforma que
altera el período de vigencia de los mandatos de los legisladores
provinciales y concejales municipales ya electos y en ejercicio de sus
cargos. Prohibición de innovar hasta que se determine su
constitucionalidad. Competencia originaria de la CSJN.
1.- Si bien por vía de principio, medidas como
la requerida no proceden respecto de actos administrativos o
legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan,
tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie
verosímiles.
2.- La finalidad del proceso cautelar consiste
en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en
un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su
objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la
materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de
mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello
es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar
un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda
relación jurídica. De lo contrario si estuviese obligado a
extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que
pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o
decisión anticipada —a favor de cualquiera de las partes— sobre
la cuestión sometida a su jurisdicción.
3.- En el caso corresponde considerar
configurado el requisito de peligro en la demora, el que debe juzgarse
de acuerdo con un juicio objetivo, o derivar de hechos que puedan ser
apreciados incluso por terceros; y es innecesario señalar que la
inmediatez del acto electoral en el que operarán su eficacia las
normas impugnadas, requiere el dictado de medidas que mantengan la
situación de derecho existente con anterioridad a las disposiciones
sancionadas y promulgadas por la Provincia de San Luis, con el fin de
resguardar los derechos esgrimidos hasta tanto exista la posibilidad
de dirimir el punto debatido y esclarecer los derechos que cada una de
las partes invoque.
4.- Cabe, en el estrecho marco de conocimiento
que ofrece una medida cautelar, preservar adecuadamente la garantía
constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el
propósito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible
reparación ulterior.
5.- La presente causa corresponde a la
competencia originaria de esta corte prevista en el art. 117 de la
Constitución Nacional. En efecto, la materia del juicio tiene un
manifiesto contenido federal pues los actores han fundado su pretensión
de inconstitucionalidad exclusivamente en normas de la Constitución
Nacional, con expresa prescindencia de la interpretación del derecho
público local.
6.- La presente causa... se sustanciará por las
normas del proceso sumarísimo (art. 322, segundo párrafo del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ordenar la prohibición de
innovar con relación a la aplicación del art. 8° de la ley local
5324 y los arts. 1°, 2°, 5° y 8° del decreto 117 MGJCT/2003
dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente
reglamentación. En su mérito el Estado provincial deberá suspender
toda acción gubernamental que importe alterar el período de vigencia
de los mandatos de los legisladores provinciales ya electos y en
ejercicio de sus cargos y de los concejales municipales ya electos y
también en ejercicio de sus cargos.
Suprema Corte:
-I-
Los actores, por derecho propio, unos en su carácter de ciudadanos
electores y otros en su condición de concejales de distintos
municipios y de diputados y senadores de la Provincia de San Luis,
promueven la presente acción declarativa de certeza, en los términos
del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
contra dicho Estado local, a fin de que se declare la
inconstitucionalidad del art. 8° de la ley provincial 5324 y de los
arts. 1°, 2°, 5° y 8° del decreto 117 -MGJCyT-/2003, por resultar,
a su entender, claramente violatorios de la Constitución Nacional,
especialmente del sistema representativo republicano de gobierno, del
principio de la soberanía popular, de la autonomía municipal y de
sus derechos políticos.
Cuestionan la ley 5324, promulgada por el decreto 2591/02, en cuanto
al art. 1°: invita a todos los ciudadanos titulares y suplentes de
todos los cargos electivos provinciales y municipales actualmente en
ejercicio, surgidos directa o indirectamente de la Constitución de la
provincia, a excepción de los que integran el Poder Judicial, a
presentar la renuncia al cargo para el que fueran electos de modo
irrevocable, a partir del momento de la asunción de los
representantes que surjan de la próxima elección general; art. 2°:
establece para el caso de no haberse recibido la totalidad de las
renuncias y sus respectivas aceptaciones, el Poder Ejecutivo procederá
a someter a consideración del electorado, en la próxima elección
general, una enmienda, conforme al art. 287 de la Constitución
provincial, como Cláusula Transitoria, que ordene la caducidad de
todos los mandatos electivos provinciales y municipales vigentes al
momento que se vote, a partir de la asunción de quienes resulten
electos; art. 8° dispone que el Poder Ejecutivo deberá convocar por
única vez, a elecciones generales para la totalidad de los cargos
electivos provinciales y municipales, cuando se realicen los comicios
para elegir autoridades nacionales.
Impugnan el decreto 117 -MGJCyT-/2003, en tanto convoca al electorado
para el próximo 27 de abril a fin de elegir todas las autoridades:
art. 1°: a) gobernador y vicegobernador de la provincia, b) diputados
nacionales titulares y suplentes, c) senador provincial titular y
suplente, d) diputados provinciales titulares y suplentes; art. 2°:
intendentes y concejales municipales; art. 4°: dispone, de
conformidad con el art. 7° de la ley 5324, que se proceda a elegir
los senadores y diputados nacionales titulares y suplentes (quienes
asumirán sus cargos en el caso de aceptación por el Congreso
Nacional de la renuncia de los actuales legisladores) con mandato
hasta el 10 de diciembre de 2005; art. 8°: fija como fecha de asunción
de todos los cargos electivos provinciales y municipales el 25 de mayo
de 2003, a la vez que establece que el tiempo de ejercicio de los
mandatos se computará desde el 10 de diciembre de 2003, con lo cual
se dispone la caducidad anticipada de todos los cargos electivos
provinciales o municipales vigentes y la extensión de los nuevos períodos,
es decir, aducen que se pone en práctica la futura enmienda antes de
ser aprobada y de entrar en vigencia, conculcándose con ello, en
forma directa y preponderante, los arts. 1°, 5°, 17, 31, 33, 37, 75
inc. 22 y 123 de la Constitución Nacional y varios tratados
internacionales que cita.
Manifiestan que la Constitución de la Provincia de San Luis, por el
art. 287, autoriza a introducir por vía legislativa, enmiendas al
texto de uno solo de sus artículos, siempre que la ley sea sancionada
por la mayoría de los dos tercios de la totalidad de los miembros de
la legislatura y sea convalidada por el sufragio afirmativo del
pueblo. Sin embargo, indican que la enmienda que la ley 5324 pretende
incluir no es a un solo artículo sino a varios, entre otros, los
arts. 103, 111, 248, 254, 261 inc. 7 y 268 y que se trata de imponer
una cláusula transitoria aplicable para esta única vez. Sostienen
que si bien estas cuestiones remiten en principio al ámbito del
derecho público local, propio de sus jueces, la cuestión que aquí
corresponde que la Corte examine en instancia originaria, tiene
contenido federal, puesto que se le solicita ponga certeza respecto a
si los mandatos provinciales y municipales en vigencia —respecto de
los cuales existen derechos irrevocablemente adquiridos— que
expresan la voluntad popular del momento en que fueron elegidos,
pueden caducar o extinguirse por medio de una mal llamada enmienda
que, en rigor, se traduce en una reforma constitucional que no podría
llevarse a cabo del modo que se pretende, lo que, a su juicio, resulta
directa y exclusivamente violatorio del derecho de propiedad
consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional así como del
sistema representativo republicano de gobierno, del principio de
soberanía popular, de la autonomía municipal y de los derechos políticos.
Afirman que la cuestión en debate reviste gravedad institucional pues
se encuentra en juego la tutela de principios básicos de nuestra
organización política, cuestión que excede el mero interés
individual y afecta al conjunto de la sociedad.
Señalan también, que tienen interés legítimo en promover esta
demanda, puesto que las normas en crisis les producen un perjuicio o
lesión actual ya que cercenan sus derechos políticos de elegir y ser
elegidos.
En virtud de lo expuesto, y a fin de evitar situaciones que podrían
tornarse de muy difícil o imposible reparación ulterior, solicitan a
V.E. que decrete la prohibición de innovar sobre la situación jurídica
en que se encuentran y ordene suspender la convocatoria electoral del
27 de abril de 2003 para cubrir cargos electivos cuyo mandato aún no
ha concluido, toda vez que, de lo contrario, se consumará la
irremediable lesión de los principios y derechos constitucionales que
cita.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 52.
-II-
La competencia originaria de la Corte, según los arts. 116 y 117 de
la Constitución Nacional y 24 inc. 1° del decreto-ley 1285/58,
procede, si resulta demandada una provincia en una causa de manifiesto
contenido federal, es decir cuando la pretensión se funda directa y
exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, en
tratados con las naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal
suerte, que la cuestión federal sea la predominante en el pleito
(Fallos: 292:265 y sus citas; 311:810, 1588, 1812, 2154 y 2725;
313:98, 127 y 548; 314:508; 323:1716 y 3279; 324:3972; 325:961, entre
otros).
A mi modo de ver, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la
cuestión de competencia en examen, tal situación se presenta en el
sub lite. En efecto, según se desprende de los términos de la
demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo
principal para determinar la competencia, según el art. 4° del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos:
306:1056; 308:229, 1239 y 2230; 312:808; 314:417, los actores ponen en
tela de juicio la ley 5324 y el decreto 117/03 de la Provincia de San
Luis por ser directamente contrarios a lo dispuesto en varios
preceptos de la Constitución Nacional que citan, por lo que, si bien
no se me escapa que el debate se halla en el confín entre lo local y
lo federal, cabe asignar, prima facie, esta última naturaleza a la
materia del pleito. Máxime, cuando el agravio se refiere, en
especial, a aquellos derechos irrevocablemente adquiridos como
consecuencia de la voluntad soberana del pueblo manifestada en un
oportuno proceso electoral.
Al respecto, corresponde recordar que es doctrina reiterada del
Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos
provinciales constituye una típica cuestión de esa especie (Fallos:
211:1162; 303:1418; 311:810 y 2154; 324:723, entre muchos otros).
Pienso que, al poner en tela de juicio las garantías constitucionales
que alegan los actores, la cuestión puede, en principio, considerarse
ante el Tribunal en instancia originaria.
Buenos Aires, 25 de marzo de 2003
Nicolás Eduardo Becerra
Buenos Aires, 10 de abril de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que la cuestión planteada en estas actuaciones es
sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en la fecha en
la causa P.95.XXXIX. "Ponce, Carlos Alberto c/ San Luis,
Provincia de s/ acción declarativa de certeza", y a los
antecedentes allí relatados, a las consideraciones formuladas y a lo
allí decidido corresponde remitirse en razón de brevedad.
2°) Que en este proceso los actores solicitan que se dicte una medida
cautelar en los términos previstos en el art. 230 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación por medio de la cual se
ordene a la Provincia de San Luis que suspenda toda acción tendiente
a hacer efectiva la disposición contenida en el art. 8° de la ley
local 5324 y los arts. 1°, 2°, 5° y 8° del decreto 117 MGJCT/2003
dictado por el Poder Ejecutivo provincial, por medio de las cuales se
persigue la caducidad de todos los cargos electivos ya sean
provinciales o municipales. Al efecto arguyen que la legislación que
impugnan produce un grave e irreparable daño a sus derechos
constitucionales y subvierte el orden constitucional y el sistema
republicano y representativo de gobierno en franca violación a la
autonomía del régimen municipal de la Provincia de San Luis y en
directa afectación a la soberanía del pueblo, en la medida en que se
altera la voluntad ciudadana ya expresada en un acto anterior legítimo,
válido y consumado. En ese orden de ideas exponen que el mandato
conferido a los legisladores no puede ser cancelado por causa alguna,
salvo los casos de remoción previsto en el texto constitucional. Lo
contrario, sostienen, socava las bases mismas del régimen
representativo y republicano; y afecta tratados de derecho
internacional que tienen jerarquía constitucional pues con la
legislación impugnada se quebranta el derecho político, esencial a
todo sistema democrático, de poder elegir y ser elegido con los
alcances ya establecidos en el acto electoral que los consagró como
legisladores.
3°) Que esta Corte Suprema ha establecido que si bien por vía de
principio, medidas como la requerida no proceden respecto de actos
administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de
validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna
sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336;
307:1702 y sus citas y 314:695).
4°) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa
surgen, a juicio del Tribunal, suficientemente acreditados los
requisitos exigidos por los arts. 230 incs. 1° y 2° y 232 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que se hará lugar a
la medida pedida.
5°) Que cabe recordar que la finalidad del proceso cautelar consiste
en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en
un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su
objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la
materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de
mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello
es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar
un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda
relación jurídica. De lo contrario si estuviese obligado a
extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que
pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o
decisión anticipada —a favor de cualquiera de las partes— sobre
la cuestión sometida a su jurisdicción. En ese marco es preciso señalar
que se presenta el fumus boni iuris —comprobación de apariencia o
verosimilitud del derecho invocado por la actora— exigible a una
decisión precautoria (conf. Fallos: 314:711). Por lo demás, cabe
considerar los diversos efectos que podría provocar la aplicación de
las disposiciones impugnadas.
6°) Que en el caso corresponde considerar configurado el requisito de
peligro en la demora, el que debe juzgarse de acuerdo con un juicio
objetivo, o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por
terceros; y es innecesario señalar que la inmediatez del acto
electoral en el que operarán su eficacia las normas impugnadas,
requiere el dictado de medidas que mantengan la situación de derecho
existente con anterioridad a las disposiciones sancionadas y
promulgadas por la Provincia de San Luis, con el fin de resguardar los
derechos esgrimidos hasta tanto exista la posibilidad de dirimir el
punto debatido y esclarecer los derechos que cada una de las partes
invoque.
Así también se logra la finalidad del instituto cautelar cual es la
conservación durante el juicio del status quo erat ante (Fallos:
247:63; 250:154; 265:236, entre otros), y se asegura que, cuando
recaiga sentencia, ésta no será de cumplimiento imposible. Cabe, en
el estrecho marco de conocimiento que ofrece una medida cautelar,
preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice
vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar
situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (arg.
Fallos: 320:1633).
7°) Que en ese marco la prohibición de innovar tal como ha sido
pedida constituye un arbitrio adecuado tendiente a preservar la razón
de ser de la función jurisdiccional (Fallos: 247:63; 250:154;
265:236, entre otros).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se resuelve: I Declarar que la presente causa corresponde a
la competencia originaria de la Corte; II Correr traslado de la
demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísimo
(art. 322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación), a la Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más
cuatro que se fijan en razón de la distancia (arts. 158 y 498 del código
citado); III Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia
ordenar la prohibición de innovar con relación a la aplicación del
art. 8° de la ley local 5324 y los arts. 1°, 2°, 5° y 8° del
decreto 117 MGJCT/2003 dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su
correspondiente reglamentación. En su mérito el Estado provincial
deberá suspender toda acción gubernamental que importe alterar el
período de vigencia de los mandatos de los legisladores provinciales
ya electos y en ejercicio de sus cargos y de los concejales
municipales ya electos y también en ejercicio de sus cargos. Notifíquese
la medida cautelar por oficio a la señora gobernadora, con habilitación
de días y horas inhábiles para su confección y firma; y el traslado
de la demanda por intermedio del juez federal de la ciudad de San Luis
a la señora gobernadora y al señor fiscal de Estado de la provincia.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO (según su voto)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según
su voto)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que promueven acción declarativa de certeza en los términos del
art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación varios
legisladores provinciales, concejales municipales y electores, todos
ellos de la Provincia de San Luis, con el objeto de que se declare la
inconstitucionalidad del art. 8° de la ley 5324 de esa provincia y
los arts. 1°, 2°, 5° y 8° del decreto 117-MGJCT/2003-, del Poder
Ejecutivo local. Fundan su pretensión en que las citadas normas
locales resultan claramente violatorias del régimen republicano y
representativo y de la autonomía municipal consagrados en la
Constitución Nacional. Aclaran que "no planteamos pues una
cuestión para la que deba necesariamente abordarse la inteligencia y
alcance de normas locales...” y que “antes bien, se impugna una
ley de provincia y un decreto de la misma naturaleza, por resultar
violatorios del principio de soberanía popular, ínsito en la forma
representativa y republicana de gobierno y de la autonomía municipal
(arts. 1°, 5° y 123 de la C.N.)...” (cap. III, punto A, última
parte del escrito de demanda).
2°) Que la presente causa corresponde a la competencia originaria de
esta corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En
efecto, la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal
pues los actores han fundado su pretensión de inconstitucionalidad
exclusivamente en normas de la Constitución Nacional, con expresa
prescindencia de la interpretación del derecho público local. En
consecuencia, el caso se exhibe similar —en este punto— al que
abordé en mi voto en Fallos: 324:2315 (considerando 6° disidencia de
los jueces Fayt y Petracchi).
3°) Que respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada
corresponde admitirla y remitir a lo expuesto en los considerandos 3°
a 7° del voto mayoritario.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se resuelve: I Declarar que la presente causa corresponde a
la competencia originaria de la Corte; II Correr traslado de la
demanda, que se sustanciará por las normas del proceso sumarísimo
(art. 322, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación), a la Provincia de San Luis por el plazo de cinco días más
cuatro que se fijan en razón de la distancia (arts. 158 y 498 del código
citado); III Hacer lugar a la medida cautelar pedida y en consecuencia
ordenar la prohibición de innovar con relación a la aplicación del
art. 8° de la ley local 5324 y los arts. 1°, 2°, 5° y 8° del
decreto 117 MGJCT/2003 dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su
correspondiente reglamentación. En su mérito el Estado provincial
deberá suspender toda acción gubernamental que importe alterar el
período de vigencia de los mandatos de los legisladores provinciales
ya electos y en ejercicio de sus cargos y de los concejales
municipales ya electos y también en ejercicio de sus cargos. Notifíquese
la medida cautelar por oficio a la señora gobernadora, con habilitación
de días y horas inhábiles para su confección y firma; y el traslado
de la demanda por intermedio del juez federal de la ciudad de San Luis
a la señora gobernadora y al señor fiscal de Estado de la provincia.
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO
BOGGIANO.
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