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<< Corte Suprema de Justicia de la Nación


CS. Beratz, Mirta Ester c/ P.E.N. s/ amparo - med. cautelar, 03/10/2002.

Derecho procesal. Facultades ordenatorias. Dictado de normas que modifican la cuestión en litigio. Traslado a las partes.

Sumarios > Dictamen del Producrador > Fallo

1.- Las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento en que se dicten, con el fin de evitar pronunciamientos inoficiosos.

2.- En ejercicio de las facultades que le confiere el art. 36, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el tribunal estima procedente un traslado a las partes a fin de que manifiesten lo que consideren pertinente sobre la nueva situación (decreto 1836/02).

Sumarios < Dictamen del Procurador > Fallo

Suprema Corte:

Toda vez que con posterioridad a la concesión el recurso extraordinario interpuesto, e incluso de la providencia de fs. 169, se han dictado nuevas normas que podrían incidir de modo sustancial en la resolución de la controversia planteada en el sub lite (decreto 1836/02, B.O. 17.09.02), solicito al Tribunal que, manteniendo el criterio adoptado en fs. 169 y en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 36, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, disponga, de estimarlo procedente, un traslado a las partes a fin de que manifiesten lo que consideren pertinente sobre esta nueva situación.

Con este proceder, entiendo que se conciliarán, por un lado, el debido proceso legal -principio cardinal por el cual debo velar (art. 25, inc. h), de la ley 24.946)- y, por el otro, la jurisprudencia de la Corte en cuanto a que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento en que se dicten, con el fin de evitar pronunciamientos inoficiosos.

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002.

ES COPIA NICOLAS EDUARDO BECERRA

Sumarios < Dictamen del Producrador < Fallo

Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.

Autos y Vistos:

En atención a lo solicitado por el señor Procurador General, póngase el expediente en la Mesa de entradas a fin de que, dentro del plazo de cinco días, las partes manifiesten lo que consideren pertinente con relación al decreto 1836/02.
Notifíquese. Respecto de la parte actora será aplicable lo prescripto por el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de que no constituyó domicilio en la Capital Federal (art. 257, párrafo tercero, del mismo código). Vencido el plazo, vuelvan las actuaciones a la Procuración General de la Nación a los fines de la vista que se ha conferido a fs. 217. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

ES COPIA



DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ

Considerando:

1°) Que la solicitud del señor Procurador General es improcedente.

Ello es así, ante todo, porque el cumplimiento del traslado requerido implicaría un retardo incompatible con el carácter de acción "expedita y rápida" que, de acuerdo con el |art. 43 de la Constitución Nacional, tiene el amparo, así como contrario al espíritu de los arts. 8, 11 y 16 de la ley 16.986.

2°) Que, por lo demás, el constante e ininterrumpido dictado de normas y disposiciones de distinta jerarquía que en los últimos meses, se ha verificado con relación al tema de que tratan las presentes actuaciones, dando cuenta ello de una actitud legisferante que bien podría seguir reiterándose en el futuro, lo que en su caso obligaría, de ser ahora aceptada la petición del señor Procurador General, a eventualmente conceder nuevos traslados frente a la sanción de nuevas normas, postergándose entonces indefinidamente la resolución del amparo, obligan a cumplir sin más con el dictado de la sentencia de mérito.

3°) Que, sin perjuicio de lo anterior, destácase que lo dispuesto por el decreto 1836/02 reconduce a la consideración de una cuestión, como es la vinculada al canje de los depósitos reprogramados del sistema financiero, directamente vinculada a una opción que podría o no ejercer el interesado, pero que en ningún caso puede ser provocada por los actos del Tribunal, quien debe decidir su derecho conforme a la pretensión estrictamente deducida en autos.



En tales condiciones, no ha lugar a lo solicitado y devuélvanse los autos a la Procuración General a los efectos indicados a fs. 217, con especial pedido de pronto despacho. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.


"Sin el amor que encanta, la soledad del ermitaño espanta. Pero es más espantosa todavía la soledad de dos en compañía" (Dario Lostado).