CS. Beratz, Mirta Ester c/ P.E.N. s/ amparo -
med. cautelar, 03/10/2002.
Derecho procesal. Facultades
ordenatorias. Dictado de normas que modifican la cuestión en litigio.
Traslado a las partes.
1.- Las sentencias deben ceñirse a las
circunstancias existentes al momento en que se dicten, con el fin de
evitar pronunciamientos inoficiosos.
2.- En ejercicio de las facultades que le
confiere el art. 36, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el tribunal estima procedente un traslado a las partes
a fin de que manifiesten lo que consideren pertinente sobre la nueva
situación (decreto 1836/02).
Suprema Corte:
Toda vez que con posterioridad a la concesión el recurso
extraordinario interpuesto, e incluso de la providencia de fs. 169, se
han dictado nuevas normas que podrían incidir de modo sustancial en
la resolución de la controversia planteada en el sub lite (decreto
1836/02, B.O. 17.09.02), solicito al Tribunal que, manteniendo el
criterio adoptado en fs. 169 y en ejercicio de las facultades que le
confiere el art. 36, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, disponga, de estimarlo procedente, un traslado a las
partes a fin de que manifiesten lo que consideren pertinente sobre
esta nueva situación.
Con este proceder, entiendo que se conciliarán, por un lado, el
debido proceso legal -principio cardinal por el cual debo velar (art.
25, inc. h), de la ley 24.946)- y, por el otro, la jurisprudencia de
la Corte en cuanto a que sus sentencias deben ceñirse a las
circunstancias existentes al momento en que se dicten, con el fin de
evitar pronunciamientos inoficiosos.
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2002.
ES COPIA NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2002.
Autos y Vistos:
En atención a lo solicitado por el señor Procurador General, póngase
el expediente en la Mesa de entradas a fin de que, dentro del plazo de
cinco días, las partes manifiesten lo que consideren pertinente con
relación al decreto 1836/02.
Notifíquese. Respecto de la parte actora será aplicable lo
prescripto por el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, en razón de que no constituyó domicilio en la Capital
Federal (art. 257, párrafo tercero, del mismo código). Vencido el
plazo, vuelvan las actuaciones a la Procuración General de la Nación
a los fines de la vista que se ha conferido a fs. 217. JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en
disidencia).
ES COPIA
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
1°) Que la solicitud del señor Procurador General es improcedente.
Ello es así, ante todo, porque el cumplimiento del traslado requerido
implicaría un retardo incompatible con el carácter de acción
"expedita y rápida" que, de acuerdo con el |art. 43 de la
Constitución Nacional, tiene el amparo, así como contrario al espíritu
de los arts. 8, 11 y 16 de la ley 16.986.
2°) Que, por lo demás, el constante e ininterrumpido dictado de
normas y disposiciones de distinta jerarquía que en los últimos
meses, se ha verificado con relación al tema de que tratan las
presentes actuaciones, dando cuenta ello de una actitud legisferante
que bien podría seguir reiterándose en el futuro, lo que en su caso
obligaría, de ser ahora aceptada la petición del señor Procurador
General, a eventualmente conceder nuevos traslados frente a la sanción
de nuevas normas, postergándose entonces indefinidamente la resolución
del amparo, obligan a cumplir sin más con el dictado de la sentencia
de mérito.
3°) Que, sin perjuicio de lo anterior, destácase que lo dispuesto
por el decreto 1836/02 reconduce a la consideración de una cuestión,
como es la vinculada al canje de los depósitos reprogramados del
sistema financiero, directamente vinculada a una opción que podría o
no ejercer el interesado, pero que en ningún caso puede ser provocada
por los actos del Tribunal, quien debe decidir su derecho conforme a
la pretensión estrictamente deducida en autos.
En tales condiciones, no ha lugar a lo solicitado y devuélvanse los
autos a la Procuración General a los efectos indicados a fs. 217, con
especial pedido de pronto despacho. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
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