CS. Bertorello Castagnino, Gabriel Eladio s/
homicidio culposo, 04/03/2003.
Mala praxis médica. Homicidio
culposo. Consideración de la prueba. Contenido del tipo penal.
Sentencia arbitraria.
1.- En principio, los agravios del recurrente,
en tanto se refieren a fundamentos fácticos a partir de los cuales se
tuvieron por acreditadas las conductas imputadas a su pupilo y a la
interpretación de normas de derecho común (Fallos: 311:438 y
321:3552), remiten al análisis de cuestiones ajenas a la competencia
de V.E. cuando conoce por la vía extraordinaria. Sin embargo, no paso
por alto que el Tribunal tiene resuelto que, ante las particularidades
que presentan determinados casos, es posible hacer excepción a dicha
regla con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta
se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en
juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas
y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa
(del dictamen del Señor Producrador).
2.- El fallo impugnado se ha considerado en
forma fragmentaria la prueba producida, extremo que impidió tener una
visión totalizadora que hubiese sido relevante a los efectos de
discernir la eventual configuración de la conducta delictuosa.
3.- En lo que al análisis de la ley sustantiva
respecta, es mi parecer que el fallo del tribunal contradice la
doctrina que fundamenta el contenido de ilícito de la culpa penal y
el texto de la ley, que en su art. 94, establece que el resultado es
punible cuando se produce por el carácter imprudente o negligente del
hecho causal.
4.- Sabido es que las normas jurídicas que
castigan la imprudencia o negligencia exigen a cada ciudadano la
aplicación del cuidado objetivamente debido en la vida de relación,
para evitar lesiones a bienes jurídicos ajenos. Así, actúa con
culpa quien causa el resultado por la incidencia determinante de su
descuido.
5.- El fallo así presentado, además de dogmático,
es legalmente incompleto, pues la imputación penal por delito culposo
requiere la demostración plausible de la creación de un riesgo o el
aumento del riesgo no permitido para la actividad correspondiente y la
realización o proyección de ese riesgo en el resultado, lo que no ha
quedado demostrado en el caso de autos.
Suprema Corte:
-I-
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz, en su
sentencia del 17 de noviembre de 1999, casó el fallo por el que se
absolvió a Gabriel Eladio Bertorello Castagnino, y confirmó la
sentencia de primera instancia por la cual se lo condenó, como autor
penalmente responsable del delito de homicidio culposo (art. 84 del Código
Penal), a la pena de dos años de prisión, en suspenso, e
inhabilitación especial para ejercer la medicina por el término de
cinco años.
Contra ese pronunciamiento el letrado defensor del condenado interpuso
recurso extraordinario cuya denegatoria dio origen a la presente
queja.
-II-
El recurrente atribuye arbitrariedad al fallo apelado pues, a su
entender, el a quo prescindió de parte de la prueba existente en
autos y omitió considerar otra, a fin de relacionarla en forma
conjunta e interpretar consecuentemente la ley.
Para arribar a tal conclusión, señala que el fallo impugnado toma
como determinante los dichos del doctor Buonomo, quien se desempeñó
como cirujano en el hecho traído a estudio, que difieren de los del
resto de las personas que participaron en la intervención, sin que
pudiera dejar de tenerse en cuenta que aquél estuvo imputado en la
causa.
Manifiesta, además, que el a quo parte de una premisa falsa, al
considerar como determinante de la muerte la falla cardíaca y edema
pulmonar sucedidas como consecuencia de la anoxia que produjo la
extubación anestésica que no fue corregida a tiempo por su
defendido, en el caso encargado de la anestesia.
Al respecto señala que, aproximadamente 45 minutos después de
iniciada la operación, su defendido advirtió en el paciente una
ventilación pulmonar deficiente, problema que fue solucionado, según
pone de resalto la cardióloga doctora Nanfara, que ingresó al lugar
por pedido de aquél y encontró al paciente con arritmia ventricular
sin formas malignas y con signos vitales normales.
Indica, además, que posteriormente, su defendido advierte una
febrilación ventricular y paro cardíaco sin problemas de ventilación.
Agrega que, desde el inicio de la intervención, la víctima estuvo
monitoreada mediante el Neumovent 311, con alarmas visuales y sonoras
que se accionan automáticamente, cada 5 segundos y hasta 20 segundos
como máximo, cuando se produce una desconexión respiratoria.
Por último, concluye que no hubo relación de causa-efecto tal como
describe la sentencia, pues la ventilación pulmonar del paciente fue
controlada debidamente antes de la extubación parcial, conforme los
testimonios de quienes participaron en la intervención, circunstancia
que a su vez queda puesta de manifiesto pues, de no haber sido así,
el cirujano no hubiera continuado con la intervención (conforme lo señalado
por el dictamen del Cuerpo Médico Forense de Santa Cruz "...ningún
cirujano continuará con la cirugía sin estar seguro de la recuperación
del paciente y de todos sus signos vitales...").
-III-
Advierto que los agravios del recurrente, en tanto se refieren a
fundamentos fácticos a partir de los cuales se tuvieron por
acreditadas las conductas imputadas a su pupilo y a la interpretación
de normas de derecho común (Fallos: 311:438 y 321:3552), remiten al
análisis de cuestiones ajenas a la competencia de V.E. cuando conoce
por la vía extraordinaria (Fallos: 313:209; 314:458; 320:2751 y
321:2637).
Sin embargo, no paso por alto que el Tribunal tiene resuelto que, ante
las particularidades que presentan determinados casos, es posible
hacer excepción a dicha regla con base en la doctrina de la
arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías
constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso,
exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias
efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 301:978; 311:948 y
2547; 313:559; 315:29 y 321:1909).
Entiendo que esa situación excepcional ha quedado demostrada en el
caso.
Ello así pues en el fallo impugnado se ha considerado en forma
fragmentaria la prueba producida, extremo que impidió tener una visión
totalizadora que hubiese sido relevante a los efectos de discernir la
eventual configuración de la conducta delictuosa.
En efecto, mientras el testigo Buonomo refiere que es él quien llama
la atención al doctor Bertorello al advertir que el paciente estaba
accidentalmente extubado y que es durante las maniobras de reintubación
que el paciente sufre una arritmia que termina con su vida, los
testimonios de los demás intervinientes en la operación son
coincidentes en afirmar la ocurrencia de dos sucesos distintos.
Así, el doctor García —segundo ayudante de cirugía— refiere que
a los quince minutos de haber ingresado al quirófano el anestesista
advierte en el monitor extrasistorias ventriculares, percatándose que
el tubo endotraqueal se había corrido, defecto que fue subsanado.
Por su parte, el doctor Caram, primer ayudante de cirugía, manifiesta
que la intervención del doctor Bertorello fue normal y adecuada,
testimonio coincidente con el de la doctora Nanfara, quien refiere que
al ser llamada al quirófano se encuentra con un paciente con una
arritmia ventricular sin formas malignas que ceden en minutos con
antiarrítmicos.
A su turno, Graciela Beatriz Giménez, quien se desempeñó como
enfermera, expresa que al advertir el doctor Bertorello el
desplazamiento endotraqueal en segundos acomodó el tubo, mientras que
Alicia Mendoza, anestesista, da cuenta que al ingresar por primera vez
al quirófano encuentra al paciente completamente normal, pero que
cuando lo hace por segunda vez advierte que la doctora Nanfara y el
doctor Bertorello intentaban reanimar al paciente, lo que no fue
posible.
Desde otro lado, y en lo que al análisis de la ley sustantiva
respecta, es mi parecer que el fallo del tribunal contradice la
doctrina estable que fundamenta el contenido de ilícito de la culpa
penal y el texto de la ley, que en su art. 94, establece que el
resultado es punible cuando se produce por el carácter imprudente o
negligente del hecho causal.
En efecto, sabido es que las normas jurídicas que castigan la
imprudencia o negligencia exigen a cada ciudadano la aplicación del
cuidado objetivamente debido en la vida de relación, para evitar
lesiones a bienes jurídicos ajenos. Así, actúa con culpa quien
causa el resultado por la incidencia determinante de su descuido.
En este punto es necesario reflexionar sobre los testimonios a los que
la sentencia impugnada, sin invocación de causa que lo amerite, no
atribuye atendibilidad. Ello debe ser así, pues tanto los ayudantes
de cirugía, como la enfermera y la anestesista adicional coinciden en
que la extubación anestésica fue corregida a tiempo por el imputado
y porque, de no haber sido así, resultaría inexplicable que el
cirujano continuara con la operación y no enfrentara el cargo por
homicidio doloso.
Queda claro entonces que el fallo así presentado, además de dogmático,
es legalmente incompleto, pues la imputación penal por delito culposo
requiere la demostración plausible de la creación de un riesgo o el
aumento del riesgo no permitido para la actividad correspondiente y la
realización o proyección de ese riesgo en el resultado, lo que no ha
quedado demostrado en el caso de autos.
-IV-
Por lo antes expuesto, estimo que la sentencia impugnada presenta
vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido, haciendo
innecesarias otras consideraciones respecto de los restantes agravios,
extremo que justifica que V.E. haga lugar a la queja y deje sin efecto
el pronunciamiento apelado para que se dicte uno nuevo conforme a
derecho.
Buenos Aires, 17 de abril de 2002.
Nicolás Eduardo Becerra
Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de
Gabriel Eladio Bertorello Castagnino en la causa Bertorello
Castagnino, Gabriel Eladio s/ homicidio culposo -causa nº
1382/96-”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones
del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se
remite en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen fin de que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la
queja al principal. Hágase saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ
- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA (en
disidencia).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la
presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del
quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de
ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los
autos principales. ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.
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