CS. Cagnacci, Julio Héctor y otro c/ Muzzi,
Jorge Héctor y otros, 30/3/2001.
Daños y perjuicios con automotores.
Caso federal. Ambito. Falta de debido rigor de fundamentación. Giro a
la izquierda. Prohibición.
1.- No obstante que los agravios precedentemente
reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho
local y común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la
instancia del articulo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para
abrir el recurso, cuando el pronunciamiento carece de un análisis
razonado de elementos eventualmente conducentes para la solución de
la causa, y deja al descubierto una fundamentación sólo aparente. En
este orden el Tribunal tiene dicho que si el juzgador ha prescindido
de efectuar un tratamiento adecuado del asunto conforme a las pruebas
producidas, y si los argumentos expuestos por la Cámara han
franqueado el limite de razonabilidad al que está subordinada la
valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto
judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547, entre otros).
2.- La conclusión del juzgador acerca de que el
accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, carece, de
manera para mí evidente, del debido rigor de fundamentación. Cabe
observar, en tal sentido, que, tanto el juez de grado, como su Alzada,
omitieron tener en cuenta que la maniobra realizada por el demandado
resulta violatoria de los principios básicos de conducción que
emanan, en jurisdicción local, del articulo 51, inciso 4) de la ley
11.430, y que, en general, en nuestro país, vedan el giro a la
izquierda (salvo en las esquinas en que no está prohibido) en las
arterias que admiten circulación en ambos sentidos. Además,
estimaron cumplida la obligación de reforzar con la señal manual la
indicación del giro a la izquierda cuando se realiza para ingresar en
un predio frentista (art. 53, inc. 40, de la ley 11.430), con la
escasa velocidad a la que giró el automóvil, que tuvieron por
acreditada en 10 Km./h. A mi modo de ver, este argumento no pasa de
ser una afirmación carente de sustento, toda vez que no explica por
qué razón, la poca velocidad en el giro, dispensaba de probar que se
efectuó la señal manual, máxime cuando - en mi opinión -, lo que
importa en el caso a los efectos del cumplimiento de las normas de tránsito
y el deslinde la responsabilidad, es el aviso o señal, a fin de que
la invasión de la mano contraria no resulte sorpresiva. Tampoco
resulta suficiente para avalar este razonamiento, la aseveración, no
acreditada, de que el rodado de la víctima fuera de escasa
maniobrabilidad y dudosa utilización en zonas urbanas.
3.- Estimo que la Cámara ha prescindido de dar
un tratamiento adecuado a la controversia, efectuando un análisis
parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en las
actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su
conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las
reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios
probatorios; y se ha apoyado, además en afirmaciones dogmáticas que
le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento
en constancias comprobadas de la causa (y doctrina de Fallos 312; 683;
317:640; 318:2299, entre otros).
Suprema Corte:
La Sala L”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
confirmó la sentencia de Primera Instancia, que, al tener por
acreditada la culpa de la víctima, fallecida en un accidente de tránsito
rechazó la demanda por daños y perjuicios promovida por sus padres.
Para así decidir, sostuvo que los argumentos del apelante referidos a
que el giro a la izquierda efectuado por el demandado estaría
prohibido por las leyes de tránsito, en razón de no haberse
realizado en la intersección de las calles sino diecisiete metros de
la esquina, caen ante lo dispuesto por el artículo 53, inciso 40, de
la ley provincial 11.430, que expresamente lo permite para ingresar en
un predio frentista (en el caso, en una estación de servicio),
siempre y cuando se refuerce la indicación de la maniobra con la señal
manual. Coincidió con el juez de grado, en estimar cumplida esta
obligación con la escasa velocidad a la que el automóvil dio el giro
- que tuvo por acreditada en el orden de los 10 Km./h.-, considerando,
además, al rodado que conducía la victima (un cuatriciclo), como de
poca maniobrabilidad y dudosa utilización en zonas urbanas.
Por otra parte, juzgó que este último se desplazaba a velocidad
excesiva (entre 35 y 40 Km./h. en el momento del impacto, conforme al
peritaje de fs. 144/14 5 de la causa penal), circunstancia que no le
permitió frenar a tiempo, y determinante de la falta de dominio de su
conductor. Añadió que, en cuanto al tiempo de reacción al que se
refirió el apelante, si la victima pudo razonablemente ver al automóvil
efectuar el giro lentamente, debió tener margen suficiente para
disminuir la velocidad y frenar a tiempo para evitar el accidente.
Concluyó que, al no haberse probado que el demandado circulara a
velocidad excesiva y doblara repentinamente, dadas la condiciones de
tiempo y lugar, no cabía otra solución que la adoptada por el primer
sentenciador (y. fs. 463/464 del principal, foliatura a citar en
adelante, salvo indicación expresa).
-II-
Contra este pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso
extraordinario de fs. 471/475, cuya denegatoria de fs. 483/484, motiva
la presente queja. Tachan a la sentencia de arbitraria, reprochando
que la misma no constituye derivación razonada del derecho vigente
con referencia a los hechos comprobados de la causa, ni guarda relación
con las constancias de la misma, por omitir toda alusión a la mecánica
del accidente, a la pericial realizada en sede civil, y a la
confesional que prestó la demandada, y por haberse valorado en forma
arbitraria elementos probatorios.
Alegan que la demostración inequívoca de la ocurrencia de los
hechos, surge de los croquis obrantes tanto en sede penal como en sede
civil, cuya consideración se omite. Exponen que el factor
desencadenante del accidente, fue el giro efectuado por el automóvil.
Reprueban que se haya imputado velocidad excesiva al cuatriciclo, aún
cuando la admitida por los peritos, certifica que estaba dentro de los
limites permitidos por la ley en la materia.
Examinan, luego, el peritaje mecánico efectuado en sede civil a fs
278/301, para afirmar que el conductor del automóvil, que reconoce
haber visto al cuatriciclo a 80 metros, pudo contar con el tiempo
suficiente para prever o evitar fa colisión, no cumpliendo con el
deber de cuidado que establece la teoría de la cosa riesgosa o
peligrosa sentada por la doctrina. Expresa que la sentencia atribuye
esa conducta a la víctima, omitiendo considerar que, al girar a la
izquierda en avenida de doble mano, el automóvil fue el generador del
suceso. Aduce que la colisión era inevitable, salvo que la víctima
la hubiese previsto, lo que era imposible - conforme al peritaje
citado -, debido al tiempo de reacción y al requerido para detener su
marcha.
Se quejan, además, que en Primera Instancia se haya desestimado por
tardías, sin atribuirles falso testimonio, las declaraciones de los
testigos de la actora que depusieron a fs. 187/189, violando, de ese
modo, el principio constitucional de igualdad ante la ley y las garantías
del debido proceso.
-III-
No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho local y común, materia
ajena - como regla y por su naturaleza — a la instancia del articulo
14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando
el pronunciamiento carece de un análisis razonado de elementos
eventualmente conducentes para la solución de la causa, y deja al
descubierto una fundamentación sólo aparente. En este orden el
Tribunal tiene dicho que si el juzgador ha prescindido de efectuar un
tratamiento adecuado del asunto conforme a las pruebas producidas, y
si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el limite de
razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el
pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de
Fallos 311: 1656, 2547, entre otros), situación que, a mi modo de
ver, se configura en el sub lite.
En efecto, la conclusión del juzgador acerca de que el accidente se
produjo por culpa exclusiva de la víctima, carece, de manera para mí
evidente, del debido rigor de fundamentación. Cabe observar, en tal
sentido, que, tanto el juez de grado, como su Alzada, omitieron tener
en cuenta que la maniobra realizada por el demandado resulta
violatoria de los principios básicos de conducción que emanan, en
jurisdicción local, del articulo 51, inciso 4) de la ley 11.430, y
que, en general, en nuestro país, vedan el giro a la izquierda (salvo
en las esquinas en que no está prohibido) en las arterias que admiten
circulación en ambos sentidos. Además, estimaron cumplida la
obligación de reforzar con la señal manual la indicación del giro a
la izquierda cuando se realiza para ingresar en un predio frentista
(art. 53, inc. 40, de la ley 11.430), con la escasa velocidad a la que
giró el automóvil, que tuvieron por acreditada en 10 Km./h. A mi
modo de ver, este argumento no pasa de ser una afirmación carente de
sustento, toda vez que no explica por qué razón, la poca velocidad
en el giro, dispensaba de probar que se efectuó la señal manual, máxime
cuando - en mi opinión -, lo que importa en el caso a los efectos del
cumplimiento de las normas de tránsito y el deslinde la
responsabilidad, es el aviso o señal, a fin de que la invasión de la
mano contraria no resulte sorpresiva. Tampoco resulta suficiente para
avalar este razonamiento, la aseveración, no acreditada, de que el
rodado de la víctima fuera de escasa maniobrabilidad y dudosa
utilización en zonas urbanas.
El a-quo juzgó, además, que, conforme al peritaje de fs. 144/45, el
cuatriciclo se desplazaba entre 35 y 40 Km/h. en el momento del
impacto, velocidad que consideró excesiva. Sin embargo, el artículo
77 de la ley provincial 11.430, establece como límite máximo de
velocidad, 40 kilómetros por hora en las calles, y 60 kilómetros por
hora en avenidas, disposición corroborada por el informe del
Departamento de Asuntos Legales de la Municipalidad de Quilmes,
obrante a fs. 136/137 del expediente penal.
La misma ley, en el inciso 6 del artículo citado, establece límites
máximos especiales, reduciendo a 30 kilómetros por hora, la
velocidad precautoria para las encrucijadas urbanas sin semáforos.
Pero éste no el caso de autos, ya que el perito ingeniero mecánico
localizó en aproximadamente 17 metros de traspuesta la intersección,
el lugar del suceso considerado (y. fs.289/291) sin olvidar que el
propio demandado, en su absolución de posiciones, estimó el lugar
del giro a unos 10 metros de la esquina (y. fs.143/144).
En este contexto, no se nos escapa que el criterio de selección y
valoración de las pruebas es privativo de los jueces de la causa.
Empero, como se ha visto, las consideraciones del sentenciador acerca
del cumplimiento de las normas de tránsito por el demandado, y la
conclusión sobre la velocidad inadecuada del rodado de la víctima,
aparecen como una afirmación dogmática, despojada del necesario
respaldo en otros elementos de convicción. A ello debe añadirse, que
en el pronunciamiento cuestionado, se desconoció el valor, al menos
indiciario, de algunas pruebas, como el informe pericial mecánico en
sede civil y las testimoniales en sede penal desechadas por tardías
en los presentes autos, elementos que, integrados en su conjunto, podrían
ser decisivos para el resultado del pleito.
En atención a lo expresado, estimo que la Cámara ha prescindido de
dar un tratamiento adecuado a la controversia, efectuando un análisis
parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en las
actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su
conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las
reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios
probatorios; y se ha apoyado, además en afirmaciones dogmáticas que
le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento
en constancias comprobadas de la causa (y doctrina de Fallos 312; 683;
317:640; 318:2299, entre otros).
Desde esta perspectiva no encontrándose suficientemente demostrada la
culpa exclusiva de la víctima, no puede liberarse totalmente al
demandado de responsabilidad por los daños causados; ello sin
perjuicio de la eventual división de la responsabilidad que pudiere
corresponder en función de la concurrencia de culpas, de encontrarse
ésta efectivamente probada (y doctrina de Fallos: 312:2412; 320:536).
Es con arreglo a estas razones que considero que el fallo en recurso
debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a
analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de este
proceso para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en
definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento
de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno
sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial,
desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de
las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción
federal del art. 14 de la ley 48.
Por todo lo expresado, opino que debe hacerse lugar a la queja,
declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los
actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires 30 de Marzo del 2001. NICOLAS EDUARDO BECERRA.
Vistos los autos: “Recurso hecho deducido por
Julio Héctor Cagnacci y Lidia Zanello de Cagnaccí en la causa
Cagnacci, Julio Héctor y otro c/ Muzzi, Jorge Héctor y otros”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta en los
fundamentos del dictamen del señor Procura General, que el Tribunal
comparte y hace suyos brevitatis causa
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al Tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
|