CS. Camargo, Martina y otros c/ San Luis,
Provincia de y otra., 21/05/2002.
Daños y perjuicios con automotores.
Responsabilidad del dueño o guardián. Falta de transferencia.
Denuncia de venta. Efectos. Valor de la vida humana. Incapacidad
sobreviniente. Daño moral.
1.- Como lo ha dicho el Tribunal en la causa
S.637.XXVI. “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro
s/ daños y perjuicios” (sentencia del 19 de mayo de 1997), el art.
27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la
transferencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños
y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño
de la cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que
motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el
registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo “se
reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen
recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con
relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no
debe responder y que el automotor fue usado en contra de su
voluntad”.
2.- La norma mencionada creó en favor del titular registral un
expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que
consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho
tradición del vehículo al adquirente- con el propósito de
conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del
comprador que omite registrar la transferencia.
3.- Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige,
esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario,
de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material
del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros
“por quienes él no debe responder”. Como consecuencia de ello, la
ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.
4.- Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen,
sin embargo, la posibilidad de acreditar en el juicio de manera
fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo
con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten
-por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad
que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.
5.- Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación
de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez-
preserva y asegura su finalidad (Fallos: 310:149, 203, 267, 311:193,
401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la
omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de
dominio. En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de
responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta
-cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del
mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica
situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo
enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de
terceros que de éste hubiesen recibido el, uso, tenencia o posesión.
Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una
presunción iuris et de jure de que el propietario que no denunció
haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26
del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual
privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente
relevante- de demostrar si concurre tal extremo.
6.- Como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado
en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo recíproco
no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo,
del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el
hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a
la consideración del Tribunal, se crean presunciones de causalidad
concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes
deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la
existencia de factores eximentes. Habida cuenta de ello, corresponde
determinar si esas presunciones deben ser mantenidas a la luz de las
pruebas aportadas en orden a destruirlas por la existencia de
responsabilidad de cada una de las víctimas recíprocas.
7.- “La vida humana no tiene valor económico per se sino en
consideración a lo que produce o puede producir. . . Pero la supresión
de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se
produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como
proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide
en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las
consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción
de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de
ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida
humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio
que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los
bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que
esta fuente de ingresos se extingue” (Fallos: 316:912, 317:728,
1006, L921 y 322:1393).
8.- Esta Corte ha admitido que “cuando la víctima resulta
disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente,
esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que
puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por
el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un
valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad
económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del
desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 35:2834, 321:1124, 322: 1792).
Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las
aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios
matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la
ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica
de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias
personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los e que éstas
puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su
vida de relación (Fallos: 320:1361). Sobre la base de estas pautas,
cabe fijar por este concepto la suma de $ 80.000.
9.- Resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral,
detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por
configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se
presume en estos casos -por el grado de parentesco- la lesión
inevitable de los sentimientos de los demandantes. A los fines de la
fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio
de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y
la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que
guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño
accesorio a éste (Fallos: 321:1117).
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.-
Vistos los autos: “Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia
de y otra s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta:
1) A fs. 11/22 se presentan por apoderado Martina Camargo, Fabián
Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda e inician demanda contra Ariel Oscar
Lino, la Provincia de San Luis y/o quien al 23 de marzo de 1990
resulte civilmente responsable, en su carácter de tenedor y/o
usufructuario del vehículo marca Ford Falcon, modelo 1986, patente
--- por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos
Leonardo Ronda, esposo y padre de los demandantes, tal como se
acredita con las partidas respectivas.
Dicen que el 23 de marzo aproximadamente a las 19,30, cuando todavía
era de día, Ronda conducía una motocicleta marca Puma 125 acompañado
por su esposa, Martina Camargo. Cuando circulaba por la calle Las
Correas, al llegar a su intersección con la ruta provincial 50 giró
el rodado hacia la izquierda dirigiéndose por la banquina sur. y, al
advertir la presencia de dos vehículos que se aproximaban al cruce,
detuvo la marcha. Esos vehículos, un ómnibus que transitaba por la
ruta de oeste a este y un automóvil que lo hacía en dirección
opuesta, se desplazaban a velocidad moderada, especialmente el microómnibus,
que se disponía a iniciar maniobras de giro en el cruce hacia la
calle Buen Orden -continuación de Las Correas- en dirección al
norte. Como se acreditó en la causa penal, todas estas maniobras
fueron observadas por Ronda y su esposa, que aguardaban en la banquina
para ingresar en la ruta y dirigirse por ella hacia el oeste por el
carril norte.
Explican que en sentido contrario al ómnibus circulaba un vehículo
Ford Falcon conducido por el codemandado Lino, quien al ver que aquél
giraba hacia Buen Orden y al no poder evitar la colisión debido a la
peligrosa velocidad con que avanzaba, optó por cruzar la otra mano de
la ruta hacia el sur tratando de pasar por la derecha del ómnibus. La
velocidad y la brusquedad de la maniobra hicieron que el Ford, dirigiéndose
sin control, ingresara en la banquina tras dejar las huellas del
frenado sobre el pavimento en una longitud de unos 32 m. Al llegar allí
embistió con violencia a la motocicleta, la que quedó incrustada en
la óptica derecha del Ford, el cual, después de dar un giro de 45
grados hacia el sur, se detuvo en el jardín de una vivienda. En el
lugar de la colisión quedaron restos de vidrios y plásticos
pertenecientes al automóvil, lo que, como lo señaló el perito
designado en la causa penal tramitada ante la justicia mendocina,
demuestra que la motocicleta estaba detenida sobre la banquina.
Destaca los elementos de juicio que acreditan la responsabilidad del
conductor del Ford Falcon, entre ellos la excesiva velocidad y la
negligencia en el manejo, como así también la condición de
embestidor y la buena visibilidad existente en el lugar. A su vez,
sostiene que la Provincia de San Luis es igualmente responsable en su
calidad de propietaria del rodado al momento del hecho.
Pasa luego a considerar el daño derivados del fallecimiento de Carlos
Ronda, cuyas condiciones personales señala, los daños físicos
sufridos por su cónyuge, que viajaba también en la motocicleta, y el
daño moral que ocasionó la muerte tanto al mencionado cónyuge como
a sus hijos. Reclama, asimismo, por el daño psíquico producido, que
requiere los necesarios tratamientos, por los gastos de sepelio y por
las secuelas físicas que el accidente dejó en Martina Camargo.
II) A fs. 47 el codemandado Ariel Oscar Lino opone la excepción de
prescripción por entender que a la fecha de la demanda se habría
cumplido el plazo del art. 4037 del Código Civil.
III) A fs. 48/49 contesta la demanda. Admite la existencia del
accidente, niega las circunstancias del hecho tal como las exponen los
actores, y atribuye la responsabilidad al conductor del microómnibus.
IV) A fs. 69/72 se presenta la Provincia de San Luis y opone la
excepción de prescripción.
V) A fs. 93/102 contesta demanda. Niega los hechos tal como fueron
relatados por la actora y reitera la defensa de prescripción.
Opone la inexistencia de responsabilidad de la provincia toda vez que
a la fecha del siniestro no era propietaria del vehículo Ford Falcon,
que había sido vendido el 6 de mayo de 1989 en remate público por el
gobierno de San Luis, lo que resultaba de conocimiento general. Cita
jurisprudencia relativa a la responsabilidad del titular registral.
Atribuye responsabilidad al conductor del microómnibus y a la víctima.
Cuestiona el reclamo por los daños y la magnitud que se les adjudica.
VI) A fs. 118 el Tribunal rechaza la prescripción opuesta por ambos
codemandados.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte
Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2°) Que la Provincia de San Luis arguye la inexistencia de
responsabilidad de su parte por no ser, al tiempo del accidente,
propietaria del vehículo Ford Falcon D -.
3°) Que como lo ha dicho el Tribunal en la causa S.637.XXVI.
“Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y
perjuicios” (sentencia del 19 de mayo de 1997), el art. 27 de la ley
22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el
trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios
que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la
cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su
responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro
la denuncia de haber hecho tradición del vehículo “se reputará
que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso,
la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al
trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder
y que el automotor fue usado en contra de su voluntad”.
La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo
procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en
efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del
vehículo al adquirente- con el propósito de conferirle protección
legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite
registrar la transferencia.
4°) Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige,
esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario,
de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material
del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros
“por quienes él no debe responder”. Como consecuencia de ello, la
ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.
Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin
embargo, la posibilidad de acreditar en el juicio de manera fehaciente
que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con
anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten -por
ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le
atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.
5°) Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación
de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez-
preserva y asegura su finalidad (|Fallos: 310:149, 203, 267, 311:193,
401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la
omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de
dominio. En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de
responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta
-cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del
mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica
situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo
enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de
terceros que de éste hubiesen recibido el, uso, tenencia o posesión.
Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una
presunción iuris et de jure de que el propietario que no denunció
haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26
del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual
privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente
relevante- de demostrar si concurre tal extremo.
6°) Que en el caso, la documentación acompañada por la provincia
para acreditar su aserto resulta insuficiente. En efecto, la prueba
obrante a fs. 339/354 vinculada con la subasta de un lote de vehículos
de propiedad del gobierno provincial se limita a un acta en la cual la
escribana de gobierno interina, Elena B. Rodríguez de Fernández, da
cuenta de que el 6 de mayo de 1989 se efectuó la venta, entre otros,
del rodado en cuestión sin indicación del comprador. Así surge del
acta aclaratoria obrante a fs. 354, donde se precisa el número de
dominio. Por lo demás, no hay constancias que acrediten minimamente
que el gobierno de San Luis haya dado cumplimiento a la obligación
que se autoimpuso en el art. 6° del decreto 545/89 y -lo que es
importante- en qué oportunidad se desprendió de la guarda del vehículo,
circunstancia ésta debidamente valorada en el precedente citado.
Amparar esa negligencia probatoria, aun menos explicable en el caso de
un Estado provincial que por tal rango institucional debería contar
con los pertinentes antecedentes administrativos, importaría la
desvirtuación irrazonable de los propósitos del art. 27 de la ley
22.977.
Cabe señalar, por último, que mediante la constancia de fs. 41 vta,
del expediente penal agregado por cuerda que al 22 de mayo de 1990,
esto es con posterioridad al accidente y un año después de la
recordada subasta, la parte actora ha acreditado que el rodado
continuaba inscripto a nombre de la legislatura de la provincia.
7°) Que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha
reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo
recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113,
segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la
responsabilidad por el hecho de, las cosas y, de tal suerte, en
supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal, se crean
presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el
dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro
salvo que prueben la existencia de factores eximentes.
Habida cuenta de ello, corresponde determinar si esas presunciones
deben ser mantenidas a la luz de las pruebas aportadas en orden a
destruirlas por la existencia de responsabilidad de cada una de las víctimas
recíprocas.
8°) Que ninguna prueba eficaz ha desvirtuado los dichos de la parte
actora ni la circunstancia de que el conductor del Ford Falcon haya
sido el causante de la colisión. En ese sentido deben tenerse en
cuenta los informes pericia les obrantes en el expediente penal, en
particular las referencias al comportamiento del conductor de aquel
rodado que, circulando a alta velocidad, realizó maniobras
calificadas como bruscas, y que sin control invadió la banquina en la
qué se encontraba detenida la motocicleta conducida por Ronda. Por lo
demás, las deficiencias que se atribuyen a este último vehículo
(falta de luminarias, por ejemplo) no parecen gravitantes si se tienen
en cuenta la hora y las condiciones climáticas existentes al tiempo
del accidente (ver fs. 85/88, 168 y 176 vta. del expediente penal).
Cabe, por último, señalar que nada avala la pretendida
responsabilidad del conductor del rnicroómnibus alegada por las
demandadas, y que la contestación de demanda de Ariel Oscar Lino
consiste sólo en una negativa genérica y una imputación carente de
sustento fáctico. A ello se unen, en el caso de este codemandado, los
efectos de la confesión ficta (ver fs. 230/231), que produce las
consecuencias previstas en el art. 417 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
9°) Que corresponde ahora fijar el monto de la indemnización, para
lo cual debe tenerse en cuenta que “la vida humana no tiene valor
económico per se sino en consideración a lo que produce o puede
producir. . . Pero la supresión de una vida, aparte del
desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona
indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de
aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no
es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros
patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora,
productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente
la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de
la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios
de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía,
desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue”
(Fallos: 316:912, 317:728, 1006, L921 y 322:1393).
En el presente caso, a la fecha de su deceso Çarlos Leonardo Ronda
contaba con 52 años (ver partida de defunción agregada a fs. 11 de
la causa penal) y se desempeñaba como oficial albañil (ver informes
de la U.O.C.R.A. a fs. l89 de esa causa). Los testigos que declaran en
este expediente ratifican que ese era su oficio habitual, el que ejercía
por cuenta propia (ver declaraciones de Lucía Adelina Panelo, Justo
Saavedra, Rosana Antonia Talquenca, Raúl Natalio Elías Marón y Rosa
María Calderón’ante el Juzgado de Paz Letrado de San Martín,
Mendoza a fs. 284/288). Sin duda alguna su muerte gravitó en los
recursos económicos del núcleo familiar, por lo que resulta
procedente reconocer el daño material reclama do por Martina Camargo
y fijarlo en la suma de $ 50.000.
10) Que a ese importe corresponde adicionar el reclamo originado a raíz
de las lesiones sufridas por la actora en el accidente. En este
sentido, debe estarse a las conclusiones del peritaje médico de fs.
309/311. Allí se destaca que la señora Camargo, que actualmente
tiene 50 años de edad, sufrió un severo politraumatismo, con
fracturas pelvianas que han seguido con el tiempo produciendo
trastornos”, y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento
con síntomas que configuran “un síndrome craneoencefálico tardío
conmocional discreto”. Según el experto, sufre una incapacidad
parcial y permanente de un 45% (fs. 311). La lesiones le exigieron
permanecer en reposo alrededor de 60 días para iniciar luego su
rehabilitación con muletas, que se prolongó durante más de un mes
(fs. 309). En otro campo, la perito psicóloga señala que la actora
ha sufrido un desequilibrio en su integridad psicológica, que no sólo
afecta el área laboral sino que reviste influencia en toda su vida de
relación, secuela “imposible de recuperar con tratamiento” y
susceptible de agravarse en el futuro (fs. 327 vta.).
Esta Corte ha admitido que “cuando la víctima resulta disminuida en
sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta
incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede
corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño
moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor
indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica,
diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico,
cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo
pleno de la vida” (Fallos: 35:2834, 321:1124, 322: 1792). Para
evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las
aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios
matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la
ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica
de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias
personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los e que éstas
puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su
vida de relación (Fallos: 320:1361). Sobre la base de estas pautas,
cabe fijar por este concepto la suma de $ 80.000.
11) Que, asimismo, corresponde admitir los gastos que demandará la
atención terapéutica futura de Martina Camargo (Fallos: 323:3614),
indicada por la experta en orden a evitar futuros cuadros depresivos
(fs. 303), tratamiento que se prescribe por un año de duración y dos
sesiones semanales, y cuyo costo se estima en la suma de $ 5.000. En
cuanto al coactor Miguel Angel Ronda, en el dictamen psicológico se
afirma que realizó un duelo patológico por la muerte de su padre y,
de no mediar un tratamiento específico, se puede pronosticar un
cuadro depresivo crónico en el futuro próximo (fs. 307) . El
tratamiento respectivo se prescribe en dos sesiones semanales por dos
años, estimándose su costo en $ 10.000. En lo que respecta al
coactor Fabián Sergio Ronda, en el informe pericial no se observa la
existencia de duelo patológico ni de incapacidad psíquica, no
obstante lo cual se estima conveniente que realice un tratamiento
psicológico (fs. 313 vta.). Tal recomendación, sin fundamento específico,
no alcanza para demostrar la certeza y la necesidad de la erogación
futura -omisión que no fue subsanada por la experta en su presentación
de fs. 324-, por lo que corresponde timar el reclamo pertinente.
12) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral,
detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por
configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se
presume en estos casos -por el grado de parentesco- la lesión
inevitable de los sentimientos de los demandantes. A los fines de la
fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio
de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y
la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que
guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño
accesorio a éste (Fallos: 321:1117).
En lo que respecta a la actora Camargo, la muerte del cónyuge
acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión
en sus afecciones, a la que cabe añadir los sufrimientos derivados de
sus propias lesiones físicas, que le ocasionaron una prolongada
convalecencia y generan incertidumbre en el desenvolvimiento de sus
actividades. Se establece por ello una indemnización de $ 250.000.
En cuanto a los hijos, Fabián, Sergio y Miguel Angel onda, el
fallecimiento de su progenitor les privó de su presencia y asistencia
afectiva, en atención a lo cual se asigna para cada uno de ellos la
suma de $ 100.000.
13) Que a las sumas establecidas deben agregarse los gastos de sepelio
que afrontó la actora -reconocidos a fs. 181- que ascienden a $
2.650, y los de farmacia y atención médica reclamados’, rubro que
debe ser reconocido con la salvedad de que, al ser Ronda afiliado a la
U.O.C.R.A., corresponde hacer una estimación morigerada. Por ello,
fijase la suma de $ 2.000.
14) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende
a la suma de 389.650 pesos para Martina Camargo, y a la de 110.000
pesos para Miguel Angel Ronda y la de 100.000 pesos para Fabián
Sergio Ronda. Los intereses se deberán calcular a partir del 23 de
marzo de 1990 -fecha del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la
tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán
los que correspondan según la legislación que resulté aplicable
(Fallos: 316:165 y causa L.355.XXIII. “Lauget ‘Silveira, Esther y
otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”,
sentencia de 15 de julio de 1997).
Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la de manda seguida
por Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda contra
la Provincia de San Luis y Ariel Oscar Lino a quienes se condena a
pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 389.650, $
100.000 y $ 110.000, respectivamente, con más los intereses, que se
liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando
preceden te. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y, devuélvase el expediente acompaña do
y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (por su voto).-
EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial).-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial).- ANTONIO BOGGIANO.-
GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ENRIQUE SANTIAGO
OETRACCHI (en disidencia parcial).- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que coincido con los fundamentos del voto de la mayoría con exclusión
del considerando 3° que expreso en los siguientes términos:
3°) Que, de acuerdo con lo expresado en la causa S. 637.XXVI.
“Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y
perjuicios” (disidencia parcial de los jueces Nazareno, Belluscio y
Petracchi), fallada el 19 de mayo de 1997, a partir del dictado de la
ley 22.977, modificatoria del decreto-ley 6582/58, ha quedado
establecido como principio general que, hasta tanto se inscriba la
transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños
y perjuicios que se produzcan con el automotor, salvo que con
anterioridad al hecho “hubiere comunicación al Registro que hizo
tradición del automotor”, caso en el cual “se reputará que el
adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la
tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al
transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe
responder y que el automóvil fue usado en contra de su voluntad”
(art. 27)
Tal recaudo no ha sido cumplido ni invocado siquiera por la provincia,
por lo que las constancias acompañadas a fs. 339/354 que acreditan la
subasta y ulterior entrega del vehículo al adquirente resultan
insuficientes para liberarla de su condición de propietaria y, por
consiguiente, de responsabilidad. Corresponde, por lo tanto,
desestimar la falta de legitimación pasiva invocada.
Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por
Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda contra la
Provincia de San Luis y Ariel Oscar Lino a quienes se condena a pagar,
dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 389.650, $ 100.000 y
$ 110.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán
de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando preceden te.
Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, devuélvase el expediente acompañado y,
oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.
FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los fundamentos del voto de la
mayoría con exclusión de los considerandos 12 y 14, que se expresan
en los siguientes términos:
12) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral,
detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por
configurado por la sola producción del dañoso, ya que se presume en
estos casos —por el grado de parentesco- la lesión inevitable de
los sentimientos de los demandantes (Fallos: 316:2894). A los fines de
la fijación del Quantun debe tenerse en cuenta el carácter
resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la
responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no ‘tiene
necesariamente que guardan relación con el daño material, pues no se
trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894, 321:1117)
En lo que respecta a la actora Camargo, la muerte del cónyuge
acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión
en sus afecciones, a la que cabe añadir los sufrimientos derivados de
sus propias lesiones físicas, que le ocasionaron una prolongada
convalecencia y generan incertidumbre en el desenvolvimiento de sus
actividades. Se establece por ello una indemnización de $ 40.000.
En cuanto a los hijos, Fabián, Sergio y Miguel Angel Ronda, el
fallecimiento de su progenitor les privó de su presencia y asistencia
afectiva, en atención a lo cual se asigna para cada uno de ellos la
suma de $ 20.000.
14) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciendo
a la suma de 179.650 pesos para Martina Camargo, y a la de 30.000
pesos para Miguel Angel Ronda y la de 20.000 pesos para Fabián Sergio
Ronda. Los intereses se deberán calcular a partir del 23 de marzo de
1990 -fecha del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del
6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los
que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos:
316:165 y causa L.355.XXIII. “Lauget Silveira, Esther y otros c/
Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15
de julio de 1997)
Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la de manda seguida
por Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda contra
la Provincia de San Luis y Ariel Oscar Lino a quienes se condena a
pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 179.650, $
20.000 y $ 30.000, respectivamente, con más los intereses, que se
liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando
preceden te. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y, devuélvase el expediente acompaña do
y, oportunamente, archívese.- CARLOS S. FAYT.- GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los consideran dos 1° y 2° de la
mayoría.
3°) Que, de acuerdo con lo expresado en la causa 637.XXVI. “Seoane,
Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de otros s/ daños y
perjuicios” (disidencia parcial de los jueces Nazareno, Belluscio y
Petracchi), fallada el 19 de mayo de 1997, a partir del dictado de la
ley 22.977, modificatoria del decreto-ley 6582/58, ha quedado
establecido como principio general que, hasta tanto se inscriba la
transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños
y perjuicios que se produzcan con el automotor, salvo que con
anterioridad al hecho “hubiere comunicado al Registro que hizo
tradición del automotor”, caso en el cual “se reputará que el
adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la
tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al
transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe
responder y que el automóvil fue usado en contra de su voluntad”
(art. 27)
Tal recaudo no ha sido cumplido ni invocado siquiera por la provincia,
por lo que las constancias acompañadas a fs. 339/354 que acreditan la
subasta y ulterior entrega del vehículo al adquirente resultan
insuficientes para liberarla de su condición de propietaria y, por
consiguiente, de responsabilidad. Corresponde, por lo tanto,
desestimar la falta de legitimación pasiva invocada.
4°) Que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha
reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo
recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113,
segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la
responsabilidad por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en
supuestos como el sometido a la consideraci6n del Tribunal, se crean
presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el
dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro
salvo que prueben la existencia de factores eximentes.
Habida cuenta de ello, corresponde determinar si esas presunciones
deben ser mantenidas a la luz de las pruebas aportadas en orden a
destruirlas por la existencia de responsabilidad de cada una de las víctimas
reciprocas.
5°) Que ninguna prueba eficaz ha desvirtuado los dichos de la parte
actora ni la circunstancia de que el conductor del Ford Falcon haya
sido el causante de la colisión. En ese sentido deben tenerse en
cuenta los informes pericia les obrantes en el expediente penal, en
particular las referencias al comportamiento del conductor de aquel
rodado que, circulando a alta velocidad, realizó maniobras
calificadas como bruscas, y que sin control invadió la banquina en la
que se encontraba detenida la motocicleta conducida por Ronda. Por lo
demás, las deficiencias que se atribuyen a este último vehículo
(falta de luminarias, por ejemplo) no parecen gravitantes si se tienen
en cuenta la hora y las condiciones climáticas existentes al tiempo
del accidente (ver fs. 85/88, 168 y 176 vta, del expediente penal).
Cabe, por último, señalar que nada avala la pretendida
responsabilidad del conductor del microómnibus alegada por las
demandadas, y que la contestación de demanda de Ariel Oscar Lino
consiste sólo en una negativa genérica y una irnputación carente de
sustento fáctico. A ello se unen, en el caso de este codemandado, los
efectos de la confesión ficta (ver fs. 230/231), que produce las
consecuencias previstas en el art. 417 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
6°) Que corresponde ahora fijar el monto de la indemnización, para
lo cual debe tenerse en cuenta que “la vida humana no tiene valor
económico per se sino en consideración a lo que produce o puede
producir. . . Pero la supresión de una vida, aparte del
desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona
indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de
aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no
es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros
patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora,
productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente
la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de
la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios
de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía,
desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue”
(Fallos: 316:912, 317:728, 1006, 1921 y 322:1393).
En el presente caso, a la fecha de su deceso Carlos Leonardo Ronda
contaba con 52 años (ver partida de defunción agregada a fs. 11 de
la causa penal) y se desempeñaba como oficial albañil (ver informes
de la U.O.C.R.A. a fs. 189 de esa causa). Los testigos que declaran en
este expediente ra tifican que ese era su oficio habitual, el que
ejercía por cuenta propia (ver declaraciones de Lucía Adelina
Panela, Justo Saavedra, Rosana Antonia Talquenca, Raúl Natalio Elías
Marón y Rosa María Calderón ante el Juzgado de Paz Letrado de San
Martín, Mendoza a fs. 284/288). Sin duda alguna su muerte gravitó en
los recursos económicos del núcleo familiar, por lo que resulta
procedente reconocer el daño material reclama do por Martina Camargo
y fijarlo en la suma de $ 50.000.
7°) Que a ese importe corresponde adicionar el re clamo originado a
raíz de las lesiones sufridas por la actora en el accidente En este
sentido, debe estarse a las conclusiones del peritaje médico de fs
309/311 A111 se destaca que la señora Camargo, que actualmente tiene
50 años de edad, sufrió “un severo politraumatismo, con fracturas
pelvianas que han seguido con el tiempo produciendo trastornos y
traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con síntomas que
configuran “un síndrome craneoencefálico tardío conmocional
discreto”. Según el experto, sufre una incapacidad parcial y
permanente de un 45% (fs. 311). La lesiones le exigieron permanecer en
reposo alrededor de 60 días para iniciar luego su rehabilitación con
muletas, que se prolongó durante más de un mes (fs. 309). En otro
campo, la peritopsicóloga señala que la actora ha sufrido un
desequilibrio en su integridad psicológica, que no sólo afecta el área
laboral sino que reviste influencia en toda su vida de relación,
secuela “imposible de recuperar con tratamiento” y susceptible de
agravarse en el futuro (fs. 327 vta.).
Esta Corte ha admitido que “cuando la víctima re sulta disminuida n
sus ‘aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente esta
incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede
corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño
moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor
indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica,
diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico,
cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo
pleno de la vida” (Fallos: 315:2834, 321:1124, 322: 1792). Para
evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las
aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios
matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la
ley de accidentes de trabajo aunque puedan ser útiles como pauta genérica
de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias
personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos
que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima
y en su vida de relación (Fallos:
320:1361). Sobre la base de estas pautas, cabe fijar por este concepto
la suma de $ 80.000.
8°) Que, asimismo, corresponde admitir los gastos que demandará la
atención terapéutica futura de Martina Camargo (Fallos: 323:3614),
indicada por la experta en orden a evitar futuros cuadros depresivos
(fs. 303), tratamiento que se prescribe por un año de duración y dos
sesiones semanales, y cuyo costo se estima en la suma de $ 5.000. En
cuanto al coactor Miguel Angel Ronda, en el dictamen psicológico se
afirma que realizó un duelo patológico por la muerte de su
padre y, de no mediar un tratamiento específico, se puede pronosticar
un cuadro depresivo crónico en el futuro próximo (fs. 307). El
tratamiento respectivo se prescribe en dos sesiones semanales por dos
años, estimándose su costo en $ 10.000. En lo que respecta al
coactor Fabián Sergio Ronda, en el informe pericial no se observa la
existencia de duelo patológico ni de incapacidad psíquica, no
obstante lo cual se estima conveniente que realice un tratamiento
psicológico (fs. 313 vta.). Tal recomendación, sin fundamento específico,
no alcanza para demostrar la certeza y la necesidad de la erogaci6n
futura -omisión que no fue subsanada por la experta en su presentación
de fs. 324-, por lo que corresponde desestimar el reclamo pertinente..
9°) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral,
detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por
configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se
presume en estos casos -por el grado de parentesco- la lesión
inevitable de los sentimientos de los demandantes. A los fines de la
fijación del quantun debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio
de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y
la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que
guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño
accesorio a éste (Fallos: 321:1117)
En lo que respecta a la actora, la muerte del cónyuge acaecida en las
circunstancias conocidas produjo una innegable lesión a sus
sentimientos afectivos, y las secuelas de sus propias lesiones, que
ocasionaron una prolongada convalecencia y generan incertidumbre en el
desenvolvimiento de sus actividades, justifican el reconocimiento de
este ítem, que se establece en $ 40.000.
En cuanto a los hijos, Fabián Sergio y Miguel Angel Ronda,
corresponde también admitir el daño moral que causó en ambos jóvenes
el fallecimiento de su progenitor, fijándolo en $ 20.000 para cada
uno.
10) Que a las sumas establecidas deben agregarse los gastos de sepelio
que afrontó la actora -reconocidos a fs. 181- que ascienden a $
2.650, y los de farmacia y-atención médica reclamados, rubro que
debe ser reconocido con la salvedad de que, al ser Ronda afiliado a la
U.O.C.R.A., corresponde hacer una estimación morigerada. Por ello,
fijase la suma de $ 2.000.
11) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende
a la suma de 179.650 pesos para Martina Camargo, ‘ a la de 30.000
pesos para Miguel Angel Ronda y la de 20.000 pesos para Fabián Sergio
Ronda. Los intereses se deberán calcular a partir del 23 de marzo de
1990 -fecha del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del
6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los
que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos:
316:165 y causa L.355.XXIII. “Lauget Silveira, Esther y otros c/
Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15
de julio de 1997).
Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la de manda seguida
por Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda contra
la Provincia de San Luis y Ariel Oscar Lino a quienes se condena a
pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 179.650, $
20.000 y $ 30.000, respectivamente, con más los intereses, que se líquida
de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando preceden te.
Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y, devuélvase el expediente acompaña do y,
oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BLLUSCIO . ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.
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