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<< Corte Suprema de Justicia de la Nación


CS. Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra., 21/05/2002. 

Daños y perjuicios con automotores. Responsabilidad del dueño o guardián. Falta de transferencia. Denuncia de venta. Efectos. Valor de la vida humana. Incapacidad sobreviniente. Daño moral.

Sumarios > Fallo

1.- Como lo ha dicho el Tribunal en la causa S.637.XXVI. “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” (sentencia del 19 de mayo de 1997), el art. 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad”.

2.- La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente- con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia.

3.- Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros “por quienes él no debe responder”. Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.

4.- Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en el juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.

5.- Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad (Fallos: 310:149, 203, 267, 311:193, 401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el, uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de jure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.

6.- Como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes. Habida cuenta de ello, corresponde determinar si esas presunciones deben ser mantenidas a la luz de las pruebas aportadas en orden a destruirlas por la existencia de responsabilidad de cada una de las víctimas recíprocas.

7.- “La vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir. . . Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue” (Fallos: 316:912, 317:728, 1006, L921 y 322:1393).

8.- Esta Corte ha admitido que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 35:2834, 321:1124, 322: 1792). Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los e que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos: 320:1361). Sobre la base de estas pautas, cabe fijar por este concepto la suma de $ 80.000.

9.- Resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos -por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117).

Sumarios < Fallo

Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.-

Vistos los autos: “Camargo, Martina y otros c/ San Luis, Provincia de y otra s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta:

1) A fs. 11/22 se presentan por apoderado Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda e inician demanda contra Ariel Oscar Lino, la Provincia de San Luis y/o quien al 23 de marzo de 1990 resulte civilmente responsable, en su carácter de tenedor y/o usufructuario del vehículo marca Ford Falcon, modelo 1986, patente --- por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Carlos Leonardo Ronda, esposo y padre de los demandantes, tal como se acredita con las partidas respectivas.

Dicen que el 23 de marzo aproximadamente a las 19,30, cuando todavía era de día, Ronda conducía una motocicleta marca Puma 125 acompañado por su esposa, Martina Camargo. Cuando circulaba por la calle Las Correas, al llegar a su intersección con la ruta provincial 50 giró el rodado hacia la izquierda dirigiéndose por la banquina sur. y, al advertir la presencia de dos vehículos que se aproximaban al cruce, detuvo la marcha. Esos vehículos, un ómnibus que transitaba por la ruta de oeste a este y un automóvil que lo hacía en dirección opuesta, se desplazaban a velocidad moderada, especialmente el microómnibus, que se disponía a iniciar maniobras de giro en el cruce hacia la calle Buen Orden -continuación de Las Correas- en dirección al norte. Como se acreditó en la causa penal, todas estas maniobras fueron observadas por Ronda y su esposa, que aguardaban en la banquina para ingresar en la ruta y dirigirse por ella hacia el oeste por el carril norte.

Explican que en sentido contrario al ómnibus circulaba un vehículo Ford Falcon conducido por el codemandado Lino, quien al ver que aquél giraba hacia Buen Orden y al no poder evitar la colisión debido a la peligrosa velocidad con que avanzaba, optó por cruzar la otra mano de la ruta hacia el sur tratando de pasar por la derecha del ómnibus. La velocidad y la brusquedad de la maniobra hicieron que el Ford, dirigiéndose sin control, ingresara en la banquina tras dejar las huellas del frenado sobre el pavimento en una longitud de unos 32 m. Al llegar allí embistió con violencia a la motocicleta, la que quedó incrustada en la óptica derecha del Ford, el cual, después de dar un giro de 45 grados hacia el sur, se detuvo en el jardín de una vivienda. En el lugar de la colisión quedaron restos de vidrios y plásticos pertenecientes al automóvil, lo que, como lo señaló el perito designado en la causa penal tramitada ante la justicia mendocina, demuestra que la motocicleta estaba detenida sobre la banquina.

Destaca los elementos de juicio que acreditan la responsabilidad del conductor del Ford Falcon, entre ellos la excesiva velocidad y la negligencia en el manejo, como así también la condición de embestidor y la buena visibilidad existente en el lugar. A su vez, sostiene que la Provincia de San Luis es igualmente responsable en su calidad de propietaria del rodado al momento del hecho.

Pasa luego a considerar el daño derivados del fallecimiento de Carlos Ronda, cuyas condiciones personales señala, los daños físicos sufridos por su cónyuge, que viajaba también en la motocicleta, y el daño moral que ocasionó la muerte tanto al mencionado cónyuge como a sus hijos. Reclama, asimismo, por el daño psíquico producido, que requiere los necesarios tratamientos, por los gastos de sepelio y por las secuelas físicas que el accidente dejó en Martina Camargo.

II) A fs. 47 el codemandado Ariel Oscar Lino opone la excepción de prescripción por entender que a la fecha de la demanda se habría cumplido el plazo del art. 4037 del Código Civil.

III) A fs. 48/49 contesta la demanda. Admite la existencia del accidente, niega las circunstancias del hecho tal como las exponen los actores, y atribuye la responsabilidad al conductor del microómnibus.

IV) A fs. 69/72 se presenta la Provincia de San Luis y opone la excepción de prescripción.

V) A fs. 93/102 contesta demanda. Niega los hechos tal como fueron relatados por la actora y reitera la defensa de prescripción.

Opone la inexistencia de responsabilidad de la provincia toda vez que a la fecha del siniestro no era propietaria del vehículo Ford Falcon, que había sido vendido el 6 de mayo de 1989 en remate público por el gobierno de San Luis, lo que resultaba de conocimiento general. Cita jurisprudencia relativa a la responsabilidad del titular registral. Atribuye responsabilidad al conductor del microómnibus y a la víctima. Cuestiona el reclamo por los daños y la magnitud que se les adjudica.

VI) A fs. 118 el Tribunal rechaza la prescripción opuesta por ambos codemandados.

Considerando:

1°) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2°) Que la Provincia de San Luis arguye la inexistencia de responsabilidad de su parte por no ser, al tiempo del accidente, propietaria del vehículo Ford Falcon D -.

3°) Que como lo ha dicho el Tribunal en la causa S.637.XXVI. “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” (sentencia del 19 de mayo de 1997), el art. 27 de la ley 22.977 establece que hasta tanto se inscriba la transferencia, el trasmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. Dispone también que si, con anterioridad al hecho que motiva su responsabilidad, el titular de dominio ha efectuado ante el registro la denuncia de haber hecho tradición del vehículo “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al trasmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automotor fue usado en contra de su voluntad”.

La norma mencionada creó en favor del titular registral un expeditivo procedimiento para exonerar su responsabilidad -que consiste en efectuar unilateralmente la denuncia de que ha hecho tradición del vehículo al adquirente- con el propósito de conferirle protección legal frente a la desidia o negligencia del comprador que omite registrar la transferencia.

4°) Que la eficacia legal de tal medio de prueba se dirige, esencialmente, a relevar a quien el registro indica como propietario, de la necesidad de demostrar que ha perdido la disponibilidad material del automotor con motivo de su venta, al haberlo entregado a terceros “por quienes él no debe responder”. Como consecuencia de ello, la ley presume que el vehículo fue usado contra su voluntad.

Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en el juicio de manera fehaciente que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten -por ende- que se evalúe en la causa si subsiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.

5°) Que la conclusión antecedente se sustenta en una interpretación de la ley que atiende al propósito que la inspira y -a la vez- preserva y asegura su finalidad (|Fallos: 310:149, 203, 267, 311:193, 401, entre muchos otros), que es proteger al vendedor frente a la omisión negligente del comprador en efectuar la transferencia de dominio. En tal sentido debe destacarse que, si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el, uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de jure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad -jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.

6°) Que en el caso, la documentación acompañada por la provincia para acreditar su aserto resulta insuficiente. En efecto, la prueba obrante a fs. 339/354 vinculada con la subasta de un lote de vehículos de propiedad del gobierno provincial se limita a un acta en la cual la escribana de gobierno interina, Elena B. Rodríguez de Fernández, da cuenta de que el 6 de mayo de 1989 se efectuó la venta, entre otros, del rodado en cuestión sin indicación del comprador. Así surge del acta aclaratoria obrante a fs. 354, donde se precisa el número de dominio. Por lo demás, no hay constancias que acrediten minimamente que el gobierno de San Luis haya dado cumplimiento a la obligación que se autoimpuso en el art. 6° del decreto 545/89 y -lo que es importante- en qué oportunidad se desprendió de la guarda del vehículo, circunstancia ésta debidamente valorada en el precedente citado. Amparar esa negligencia probatoria, aun menos explicable en el caso de un Estado provincial que por tal rango institucional debería contar con los pertinentes antecedentes administrativos, importaría la desvirtuación irrazonable de los propósitos del art. 27 de la ley 22.977.

Cabe señalar, por último, que mediante la constancia de fs. 41 vta, del expediente penal agregado por cuerda que al 22 de mayo de 1990, esto es con posterioridad al accidente y un año después de la recordada subasta, la parte actora ha acreditado que el rodado continuaba inscripto a nombre de la legislatura de la provincia.

7°) Que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de, las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del Tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes.

Habida cuenta de ello, corresponde determinar si esas presunciones deben ser mantenidas a la luz de las pruebas aportadas en orden a destruirlas por la existencia de responsabilidad de cada una de las víctimas recíprocas.

8°) Que ninguna prueba eficaz ha desvirtuado los dichos de la parte actora ni la circunstancia de que el conductor del Ford Falcon haya sido el causante de la colisión. En ese sentido deben tenerse en cuenta los informes pericia les obrantes en el expediente penal, en particular las referencias al comportamiento del conductor de aquel rodado que, circulando a alta velocidad, realizó maniobras calificadas como bruscas, y que sin control invadió la banquina en la qué se encontraba detenida la motocicleta conducida por Ronda. Por lo demás, las deficiencias que se atribuyen a este último vehículo (falta de luminarias, por ejemplo) no parecen gravitantes si se tienen en cuenta la hora y las condiciones climáticas existentes al tiempo del accidente (ver fs. 85/88, 168 y 176 vta. del expediente penal).

Cabe, por último, señalar que nada avala la pretendida responsabilidad del conductor del rnicroómnibus alegada por las demandadas, y que la contestación de demanda de Ariel Oscar Lino consiste sólo en una negativa genérica y una imputación carente de sustento fáctico. A ello se unen, en el caso de este codemandado, los efectos de la confesión ficta (ver fs. 230/231), que produce las consecuencias previstas en el art. 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

9°) Que corresponde ahora fijar el monto de la indemnización, para lo cual debe tenerse en cuenta que “la vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir. . . Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue” (Fallos: 316:912, 317:728, 1006, L921 y 322:1393).

En el presente caso, a la fecha de su deceso Çarlos Leonardo Ronda contaba con 52 años (ver partida de defunción agregada a fs. 11 de la causa penal) y se desempeñaba como oficial albañil (ver informes de la U.O.C.R.A. a fs. l89 de esa causa). Los testigos que declaran en este expediente ratifican que ese era su oficio habitual, el que ejercía por cuenta propia (ver declaraciones de Lucía Adelina Panelo, Justo Saavedra, Rosana Antonia Talquenca, Raúl Natalio Elías Marón y Rosa María Calderón’ante el Juzgado de Paz Letrado de San Martín, Mendoza a fs. 284/288). Sin duda alguna su muerte gravitó en los recursos económicos del núcleo familiar, por lo que resulta procedente reconocer el daño material reclama do por Martina Camargo y fijarlo en la suma de $ 50.000.

10) Que a ese importe corresponde adicionar el reclamo originado a raíz de las lesiones sufridas por la actora en el accidente. En este sentido, debe estarse a las conclusiones del peritaje médico de fs. 309/311. Allí se destaca que la señora Camargo, que actualmente tiene 50 años de edad, sufrió un severo politraumatismo, con fracturas pelvianas que han seguido con el tiempo produciendo trastornos”, y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con síntomas que configuran “un síndrome craneoencefálico tardío conmocional discreto”. Según el experto, sufre una incapacidad parcial y permanente de un 45% (fs. 311). La lesiones le exigieron permanecer en reposo alrededor de 60 días para iniciar luego su rehabilitación con muletas, que se prolongó durante más de un mes (fs. 309). En otro campo, la perito psicóloga señala que la actora ha sufrido un desequilibrio en su integridad psicológica, que no sólo afecta el área laboral sino que reviste influencia en toda su vida de relación, secuela “imposible de recuperar con tratamiento” y susceptible de agravarse en el futuro (fs. 327 vta.).

Esta Corte ha admitido que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 35:2834, 321:1124, 322: 1792). Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los e que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos: 320:1361). Sobre la base de estas pautas, cabe fijar por este concepto la suma de $ 80.000.

11) Que, asimismo, corresponde admitir los gastos que demandará la atención terapéutica futura de Martina Camargo (Fallos: 323:3614), indicada por la experta en orden a evitar futuros cuadros depresivos (fs. 303), tratamiento que se prescribe por un año de duración y dos sesiones semanales, y cuyo costo se estima en la suma de $ 5.000. En cuanto al coactor Miguel Angel Ronda, en el dictamen psicológico se afirma que realizó un duelo patológico por la muerte de su padre y, de no mediar un tratamiento específico, se puede pronosticar un cuadro depresivo crónico en el futuro próximo (fs. 307) . El tratamiento respectivo se prescribe en dos sesiones semanales por dos años, estimándose su costo en $ 10.000. En lo que respecta al coactor Fabián Sergio Ronda, en el informe pericial no se observa la existencia de duelo patológico ni de incapacidad psíquica, no obstante lo cual se estima conveniente que realice un tratamiento psicológico (fs. 313 vta.). Tal recomendación, sin fundamento específico, no alcanza para demostrar la certeza y la necesidad de la erogación futura -omisión que no fue subsanada por la experta en su presentación de fs. 324-, por lo que corresponde timar el reclamo pertinente.

12) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos -por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117).

En lo que respecta a la actora Camargo, la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión en sus afecciones, a la que cabe añadir los sufrimientos derivados de sus propias lesiones físicas, que le ocasionaron una prolongada convalecencia y generan incertidumbre en el desenvolvimiento de sus actividades. Se establece por ello una indemnización de $ 250.000.

En cuanto a los hijos, Fabián, Sergio y Miguel Angel onda, el fallecimiento de su progenitor les privó de su presencia y asistencia afectiva, en atención a lo cual se asigna para cada uno de ellos la suma de $ 100.000.

13) Que a las sumas establecidas deben agregarse los gastos de sepelio que afrontó la actora -reconocidos a fs. 181- que ascienden a $ 2.650, y los de farmacia y atención médica reclamados’, rubro que debe ser reconocido con la salvedad de que, al ser Ronda afiliado a la U.O.C.R.A., corresponde hacer una estimación morigerada. Por ello, fijase la suma de $ 2.000.

14) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de 389.650 pesos para Martina Camargo, y a la de 110.000 pesos para Miguel Angel Ronda y la de 100.000 pesos para Fabián Sergio Ronda. Los intereses se deberán calcular a partir del 23 de marzo de 1990 -fecha del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulté aplicable (Fallos: 316:165 y causa L.355.XXIII. “Lauget ‘Silveira, Esther y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia de 15 de julio de 1997).

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la de manda seguida por Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda contra la Provincia de San Luis y Ariel Oscar Lino a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 389.650, $ 100.000 y $ 110.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando preceden te. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, devuélvase el expediente acompaña do y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (por su voto).- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT (en disidencia parcial).- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial).- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ENRIQUE SANTIAGO OETRACCHI (en disidencia parcial).- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-





VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO

Considerando:

Que coincido con los fundamentos del voto de la mayoría con exclusión del considerando 3° que expreso en los siguientes términos:

3°) Que, de acuerdo con lo expresado en la causa S. 637.XXVI. “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” (disidencia parcial de los jueces Nazareno, Belluscio y Petracchi), fallada el 19 de mayo de 1997, a partir del dictado de la ley 22.977, modificatoria del decreto-ley 6582/58, ha quedado establecido como principio general que, hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, salvo que con anterioridad al hecho “hubiere comunicación al Registro que hizo tradición del automotor”, caso en el cual “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automóvil fue usado en contra de su voluntad” (art. 27)

Tal recaudo no ha sido cumplido ni invocado siquiera por la provincia, por lo que las constancias acompañadas a fs. 339/354 que acreditan la subasta y ulterior entrega del vehículo al adquirente resultan insuficientes para liberarla de su condición de propietaria y, por consiguiente, de responsabilidad. Corresponde, por lo tanto, desestimar la falta de legitimación pasiva invocada.

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda seguida por Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda contra la Provincia de San Luis y Ariel Oscar Lino a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 389.650, $ 100.000 y $ 110.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando preceden te. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO.





DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los fundamentos del voto de la mayoría con exclusión de los considerandos 12 y 14, que se expresan en los siguientes términos:

12) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del dañoso, ya que se presume en estos casos —por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes (Fallos: 316:2894). A los fines de la fijación del Quantun debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no ‘tiene necesariamente que guardan relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894, 321:1117)

En lo que respecta a la actora Camargo, la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión en sus afecciones, a la que cabe añadir los sufrimientos derivados de sus propias lesiones físicas, que le ocasionaron una prolongada convalecencia y generan incertidumbre en el desenvolvimiento de sus actividades. Se establece por ello una indemnización de $ 40.000.

En cuanto a los hijos, Fabián, Sergio y Miguel Angel Ronda, el fallecimiento de su progenitor les privó de su presencia y asistencia afectiva, en atención a lo cual se asigna para cada uno de ellos la suma de $ 20.000.

14) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciendo a la suma de 179.650 pesos para Martina Camargo, y a la de 30.000 pesos para Miguel Angel Ronda y la de 20.000 pesos para Fabián Sergio Ronda. Los intereses se deberán calcular a partir del 23 de marzo de 1990 -fecha del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y causa L.355.XXIII. “Lauget Silveira, Esther y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15 de julio de 1997)

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la de manda seguida por Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda contra la Provincia de San Luis y Ariel Oscar Lino a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 179.650, $ 20.000 y $ 30.000, respectivamente, con más los intereses, que se liquidarán de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando preceden te. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, devuélvase el expediente acompaña do y, oportunamente, archívese.- CARLOS S. FAYT.- GUSTAVO A. BOSSERT.





DISIDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON

AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los consideran dos 1° y 2° de la mayoría.

3°) Que, de acuerdo con lo expresado en la causa 637.XXVI. “Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de otros s/ daños y perjuicios” (disidencia parcial de los jueces Nazareno, Belluscio y Petracchi), fallada el 19 de mayo de 1997, a partir del dictado de la ley 22.977, modificatoria del decreto-ley 6582/58, ha quedado establecido como principio general que, hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, salvo que con anterioridad al hecho “hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor”, caso en el cual “se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder y que el automóvil fue usado en contra de su voluntad” (art. 27)

Tal recaudo no ha sido cumplido ni invocado siquiera por la provincia, por lo que las constancias acompañadas a fs. 339/354 que acreditan la subasta y ulterior entrega del vehículo al adquirente resultan insuficientes para liberarla de su condición de propietaria y, por consiguiente, de responsabilidad. Corresponde, por lo tanto, desestimar la falta de legitimación pasiva invocada.

4°) Que, como lo ha dicho esta Corte en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, la sola circunstancia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideraci6n del Tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes.

Habida cuenta de ello, corresponde determinar si esas presunciones deben ser mantenidas a la luz de las pruebas aportadas en orden a destruirlas por la existencia de responsabilidad de cada una de las víctimas reciprocas.

5°) Que ninguna prueba eficaz ha desvirtuado los dichos de la parte actora ni la circunstancia de que el conductor del Ford Falcon haya sido el causante de la colisión. En ese sentido deben tenerse en cuenta los informes pericia les obrantes en el expediente penal, en particular las referencias al comportamiento del conductor de aquel rodado que, circulando a alta velocidad, realizó maniobras calificadas como bruscas, y que sin control invadió la banquina en la que se encontraba detenida la motocicleta conducida por Ronda. Por lo demás, las deficiencias que se atribuyen a este último vehículo (falta de luminarias, por ejemplo) no parecen gravitantes si se tienen en cuenta la hora y las condiciones climáticas existentes al tiempo del accidente (ver fs. 85/88, 168 y 176 vta, del expediente penal).

Cabe, por último, señalar que nada avala la pretendida responsabilidad del conductor del microómnibus alegada por las demandadas, y que la contestación de demanda de Ariel Oscar Lino consiste sólo en una negativa genérica y una irnputación carente de sustento fáctico. A ello se unen, en el caso de este codemandado, los efectos de la confesión ficta (ver fs. 230/231), que produce las consecuencias previstas en el art. 417 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

6°) Que corresponde ahora fijar el monto de la indemnización, para lo cual debe tenerse en cuenta que “la vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir. . . Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue” (Fallos: 316:912, 317:728, 1006, 1921 y 322:1393).

En el presente caso, a la fecha de su deceso Carlos Leonardo Ronda contaba con 52 años (ver partida de defunción agregada a fs. 11 de la causa penal) y se desempeñaba como oficial albañil (ver informes de la U.O.C.R.A. a fs. 189 de esa causa). Los testigos que declaran en este expediente ra tifican que ese era su oficio habitual, el que ejercía por cuenta propia (ver declaraciones de Lucía Adelina Panela, Justo Saavedra, Rosana Antonia Talquenca, Raúl Natalio Elías Marón y Rosa María Calderón ante el Juzgado de Paz Letrado de San Martín, Mendoza a fs. 284/288). Sin duda alguna su muerte gravitó en los recursos económicos del núcleo familiar, por lo que resulta procedente reconocer el daño material reclama do por Martina Camargo y fijarlo en la suma de $ 50.000.

7°) Que a ese importe corresponde adicionar el re clamo originado a raíz de las lesiones sufridas por la actora en el accidente En este sentido, debe estarse a las conclusiones del peritaje médico de fs 309/311 A111 se destaca que la señora Camargo, que actualmente tiene 50 años de edad, sufrió “un severo politraumatismo, con fracturas pelvianas que han seguido con el tiempo produciendo trastornos y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento con síntomas que configuran “un síndrome craneoencefálico tardío conmocional discreto”. Según el experto, sufre una incapacidad parcial y permanente de un 45% (fs. 311). La lesiones le exigieron permanecer en reposo alrededor de 60 días para iniciar luego su rehabilitación con muletas, que se prolongó durante más de un mes (fs. 309). En otro campo, la peritopsicóloga señala que la actora ha sufrido un desequilibrio en su integridad psicológica, que no sólo afecta el área laboral sino que reviste influencia en toda su vida de relación, secuela “imposible de recuperar con tratamiento” y susceptible de agravarse en el futuro (fs. 327 vta.).

Esta Corte ha admitido que “cuando la víctima re sulta disminuida n sus ‘aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida” (Fallos: 315:2834, 321:1124, 322: 1792). Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos:

320:1361). Sobre la base de estas pautas, cabe fijar por este concepto la suma de $ 80.000.

8°) Que, asimismo, corresponde admitir los gastos que demandará la atención terapéutica futura de Martina Camargo (Fallos: 323:3614), indicada por la experta en orden a evitar futuros cuadros depresivos (fs. 303), tratamiento que se prescribe por un año de duración y dos sesiones semanales, y cuyo costo se estima en la suma de $ 5.000. En cuanto al coactor Miguel Angel Ronda, en el dictamen psicológico se afirma que realizó un duelo patológico por la muerte de su

padre y, de no mediar un tratamiento específico, se puede pronosticar un cuadro depresivo crónico en el futuro próximo (fs. 307). El tratamiento respectivo se prescribe en dos sesiones semanales por dos años, estimándose su costo en $ 10.000. En lo que respecta al coactor Fabián Sergio Ronda, en el informe pericial no se observa la existencia de duelo patológico ni de incapacidad psíquica, no obstante lo cual se estima conveniente que realice un tratamiento psicológico (fs. 313 vta.). Tal recomendación, sin fundamento específico, no alcanza para demostrar la certeza y la necesidad de la erogaci6n futura -omisión que no fue subsanada por la experta en su presentación de fs. 324-, por lo que corresponde desestimar el reclamo pertinente..

9°) Que resulta procedente el reclamo en concepto de daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume en estos casos -por el grado de parentesco- la lesión inevitable de los sentimientos de los demandantes. A los fines de la fijación del quantun debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 321:1117)

En lo que respecta a la actora, la muerte del cónyuge acaecida en las circunstancias conocidas produjo una innegable lesión a sus sentimientos afectivos, y las secuelas de sus propias lesiones, que ocasionaron una prolongada convalecencia y generan incertidumbre en el desenvolvimiento de sus actividades, justifican el reconocimiento de este ítem, que se establece en $ 40.000.

En cuanto a los hijos, Fabián Sergio y Miguel Angel Ronda, corresponde también admitir el daño moral que causó en ambos jóvenes el fallecimiento de su progenitor, fijándolo en $ 20.000 para cada uno.

10) Que a las sumas establecidas deben agregarse los gastos de sepelio que afrontó la actora -reconocidos a fs. 181- que ascienden a $ 2.650, y los de farmacia y-atención médica reclamados, rubro que debe ser reconocido con la salvedad de que, al ser Ronda afiliado a la U.O.C.R.A., corresponde hacer una estimación morigerada. Por ello, fijase la suma de $ 2.000.

11) Que, en consecuencia, el monto total de la indemnización asciende a la suma de 179.650 pesos para Martina Camargo, ‘ a la de 30.000 pesos para Miguel Angel Ronda y la de 20.000 pesos para Fabián Sergio Ronda. Los intereses se deberán calcular a partir del 23 de marzo de 1990 -fecha del accidente- hasta el 31 de marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165 y causa L.355.XXIII. “Lauget Silveira, Esther y otros c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15 de julio de 1997).

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la de manda seguida por Martina Camargo, Fabián Sergio Ronda y Miguel Angel Ronda contra la Provincia de San Luis y Ariel Oscar Lino a quienes se condena a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de $ 179.650, $ 20.000 y $ 30.000, respectivamente, con más los intereses, que se líquida de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando preceden te. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y, devuélvase el expediente acompaña do y, oportunamente, archívese. AUGUSTO CESAR BLLUSCIO . ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.


"Nunca, nunca, nunca, nunca, te des por vencido" (Wiston Churchill).