CS. Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros, 26/08/2003.
Caso federal. Falta de
debida fundamentación del fallo.
Despido. Indemnización por antigüedad. Tope del
art. 245, ley 20744. Aplicación de oficio
1.- Los agravios suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y ajenas -como regla- a la instancia del art. 14 de ley 48, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales (Fallos: 301:108, 865;; 304:289; 307:1054; 312:1036; 318:495, entre muchos otros).-
2.- En lo atinente al cálculo de la indemnización por antigüedad la sentencia impugnada se apartó inequívocamente de la solución normativa prevista por el legislador, pues sin dar razón plausible, prescindió del tope de tres salarios mínimos vigentes a la fecha del despido previsto por el Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que ascendía a $ 6 (resolución 7/89 del CNSMVM). Ese precepto debió ser aplicado de oficio, ya que conforme a la regla iura curia novit, el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que las rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (Fallos: 310:1536, 2733; 321:1167; 324:1590, entre muchos otros).-
Buenos Aires, 26 de agosto de 2003.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Panmédica S.A. en la causa Chiappe, Américo c/ Ceprimi S.R.L. y otros.", para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1°) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por indemnizaciones y créditos laborales. Contra dicho pronunciamiento la codemandada Panmédica S.A. interpuso recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.-
2°) Que respecto de la procedencia del reclamo por remuneraciones y su cuantía el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
3°) Que, en cambio, los restantes agravios suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y ajenas -como regla- a la instancia del art. 14 de ley 48, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales (Fallos: 301:108, 865;; 304:289; 307:1054; 312:1036; 318:495, entre muchos otros).-
4°) Que, en efecto, en lo atinente al cálculo de la indemnización por antigüedad la sentencia impugnada se apartó inequívocamente de la solución normativa prevista por el legislador, pues sin dar razón plausible, prescindió del tope de tres salarios mínimos vigentes a la fecha del despido previsto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, que ascendía a $ 6 (resolución 7/89 del CNSMVM). Ese precepto debió ser aplicado de oficio, ya que conforme a la regla iura curia novit, el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que las rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (Fallos: 310:1536, 2733; 321:1167; 324:1590, entre muchos otros). Ello resultaba particularmente exigible en la especie, toda vez que al revocar el fallo de primera instancia la alzada estableció el monto del resarcimiento, para lo cual debía ponderar la tarifa.-
5°) Que, en lo demás, esta Corte comparte los fundamentos del dictamen del señor Procurador General agregado al recurso de hecho C.43.XXXVI., cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.-
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos con el alcance que surge de la presente y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.-
FDO.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA
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