Guillermo Donaldo Arbitelli
abogado

Servicios
Curriculum
Artículos
Enlaces
Listas
Fallos
Contacto

 

<< Corte Suprema de Justicia de la Nación


CS. City Trans S.R.L. c/ La Territorial de Seguros S.A. y otro, 03/04/2003.

Intereses. Capitalización. Prohibición. Mora. Recurso extraordinario. Sentencia arbitraria. Agravio no susceptible de reparación ulterior.

Sumarios > Dictamen del Producrador > Fallo

1.- Si bien el recurso extraordinario, por principio, no tiene por objeto revisar en una tercera instancia las decisiones de los jueces de la causa, concernientes a la aplicación e interpretación de las normas de derecho común que rigen el caso, no es menos cierto que V.E. ha hecho excepción a tal criterio en aquellos supuestos en que el decisorio cuestionado carece de los requisitos mínimos que lo sustenten como un acto jurisdiccional válido. De igual modo, ha admitido también dicho remedio excepcional contra la sentencia recaída en los procesos de ejecución, cuando la resolución allí dictada, pudiese provocar un agravio no susceptible de reparación ulterior.-

2.- El fallo recurrido incurre en manifiesta arbitrariedad. Tiene dicho en forma reiterada V.E., que es descalificable el pronunciamiento que autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses -art. 623 del Código Civil-, sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento -v. Fallos: 324:2471;; autos S.C. O N° 350, L.XXXII, caratulado "Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.", de fecha 17 de junio de 1997.-

3.- No se desprende de las actuaciones que la demandada haya incurrido en mora en el pago -excepción que habilitaría a la actora a cobrar los intereses moratorios pretendidos-, conforme la normativa, doctrina y jurisprudencia vigentes en la materia -Fallos: 315:441;; 316:42, 3131-. Por el contrario, es dable resaltar, que la quejosa depositó el importe adeudado, con los intereses que entendió correspondían abonar, conforme el decisorio del Juez de Grado, sin que fuera intimada por éste, y lo dio en pago. A posteriori de la sentencia de la Alzada, y previo a interponer el recurso extraordinario federal, depositó en garantía la diferencia existente, entre el importe abonado y el que hubiere correspondido por aplicación del plenario Uzal, acorde con lo dispuesto por la Cámara (v. fs. 787, 811, 817 y siguientes).-

Sumarios < Dictamen del Procurador > Fallo

Suprema Corte: 

- I - 

En cuanto a los antecedentes del caso, creo conducente poner de resalto que la actora, una empresa de transporte terrestre, inició demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N° 12, contra La Territorial de Seguros S.A. y el productor del seguro, y les reclamó una suma de dinero por un siniestro que había sido desconocido y una indemnización por los daños y perjuicios causados -v. fs. 46/50, 74/76-.-
A fojas 230/240 y 249/257, contestaron demanda las accionadas, negando los hechos y el derecho invocado.-
El Magistrado interviniente resolvió rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes -v. fs. 665/673-. Apelado el decisorio, la Sala E, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, revocó el decisorio del Inferior, en cuanto dispuso la absolución de La Territorial de Seguros S.A., y la condenó a pagar una suma de dinero, con más los intereses moratorios correspondientes a partir del desconocimiento del siniestro, de acuerdo a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina, en las operaciones de préstamo en moneda extranjera -v. fs. 743/753-.-
La demandada consintió el decisorio de la Alzada.-
Al practicar liquidación, la actora consideró que la sentencia ordenaba que los intereses debían ser capitalizados conforme la pacífica jurisprudencia del fuero sentada en el plenario "Uzal S.A". La demandada observó e impugnó la liquidación, y se opuso a la capitalización pretendida, sostuvo que la sentencia no hacía mención, ni remisión a la aludida jurisprudencia.-
El Juez de Grado, resolvió acoger la impugnación formulada por la demandada -v. fs. 776/777-. Apelado el decisorio por la actora -v. fs.778/782-, la accionada procedió a depositar y dar en pago la suma correspondiente, ajustada al citado fallo -v. fs. 786/787-, que la accionante percibió, sin desistir de su reclamo -v. fs.801-.-
Elevados los autos a la Alzada, ésta resolvió revocar el fallo del Inferior y admitir los agravios, con fundamento en la doctrina plenaria esgrimida por la actora, que a su criterio no mereció consideración adicional en el fallo, toda vez que una interpretación contraria hubiere sido inadmisible, por resultar de aplicación obligatoria para los tribunales del fuero -v. fs.808/809-.-
Contra dicho pronunciamiento interpuso la demandada recurso extraordinario, el que rechazado, dio lugar a la interposición de la presente queja -v. fs. 824/828, 842/843 y 95/100 del respectivo cuaderno-. Con carácter previo depositó la diferencia existente entre la liquidación practicada por su parte, y la de la actora, ajustada al fallo de la Alzada, en garantía de las pretensiones de la accionante y a las resultas del remedio extraordinario federal deducido -v. fs. 817/818-.- 

- II - 

La quejosa se agravia de que la sentencia constituye un pronunciamiento arbitrario. Sostiene que el decisorio lesiona el principio de cosa juzgada material, en tanto modifica un fallo firme y ejecutoriado, con lo cual vulnera el derecho de propiedad, al no ajustarse a los antecedentes de la causa, ni a la realidad económica, al tiempo que produce un enriquecimiento ilícito en el acreedor, violentando la garantía de debido proceso y de defensa en juicio, de raigambre constitucional.- 

- III - 

En primer lugar, corresponde destacar, que si bien el recurso extraordinario, por principio, no tiene por objeto revisar en una tercera instancia las decisiones de los jueces de la causa, concernientes a la aplicación e interpretación de las normas de derecho común que rigen el caso, no es menos cierto que V.E. ha hecho excepción a tal criterio en aquellos supuestos en que el decisorio cuestionado carece de los requisitos mínimos que lo sustenten como un acto jurisdiccional válido.-
De igual modo, ha admitido también dicho remedio excepcional contra la sentencia recaída en los procesos de ejecución, cuando la resolución allí dictada, pudiese provocar un agravio no susceptible de reparación ulterior.-
En tal sentido, estimo le asiste razón a la quejosa, en cuanto sostiene que el fallo recurrido incurre en manifiesta arbitrariedad. Tiene dicho en forma reiterada V.E., que es descalificable el pronunciamiento que autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses -art. 623 del Código Civil-, sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento -v. Fallos: 324:2471;; autos S.C. O N° 350, L.XXXII, caratulado "Okretich, Raúl Albino c/ Editorial Atlántida S.A.", de fecha 17 de junio de 1997.-
Al respecto, cabe señalar, que no se desprende de las actuaciones que la demandada haya incurrido en mora en el pago -excepción que habilitaría a la actora a cobrar los intereses moratorios pretendidos-, conforme la normativa, doctrina y jurisprudencia vigentes en la materia -Fallos: 315:441;; 316:42, 3131-. Por el contrario, es dable resaltar, que la quejosa depositó el importe adeudado, con los intereses que entendió correspondían abonar, conforme el decisorio del Juez de Grado, sin que fuera intimada por éste, y lo dio en pago. A posteriori de la sentencia de la Alzada, y previo a interponer el recurso extraordinario federal, depositó en garantía la diferencia existente, entre el importe abonado y el que hubiere correspondido por aplicación del plenario Uzal, acorde con lo dispuesto por la Cámara (v. fs. 787, 811, 817 y siguientes).-
Por ello, estimo razonables los agravios de la quejosa en cuanto sostiene que el a quo se ha apartado de la realidad económica del caso, y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo, por lo que corresponde, siguiendo lo resuelto en otras oportunidades por V.E., dejar sin efecto la resolución que desestimó la impugnación a la aplicación de una fallo plenario que establece la capitalización de intereses, fundándose en que eran planteos ya debatidos en la causa sobre los que había recaído decisión, sin atender a que en el caso tal aplicación conducía a un resultado irrazonable que alteraba la relación entre el monto originariamente reclamado -en moneda extranjera- y la cuantía de la condena de conformidad con la sentencia definitiva -conf. doctrina de Fallos: 318:912-.- 

En tales condiciones, entiendo que corresponde hacer lugar a la queja fundada en la arbitrariedad del pronunciamiento, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.- 

Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.- 

Fdo.: NICOLAS EDUARDO BECERRA 

Sumarios < Dictamen del Producrador < Fallo

Buenos Aires, 3 de abril de 2003.- 

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Territorial de Seguros S.A. en la causa City Trans S.R.L. c/ La Territorial de Seguros S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia.- 

Considerando: 

Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, aprobó la liquidación practicada por la actora en un juicio por cobro de la indemnización derivada de un siniestro, la aseguradora demandada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.-
Que esta Corte comparte, en lo esencial, los fundamentos expuestos por el señor Procurador General, a los que cae remitir en razón de brevedad.- 

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. 

Fdo.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA 

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO 

Considerando: 

Que las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 315:2980 y en la causa B.883.XXXI. "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Bustos Capdevila, José María y otra s/ ejecutivo", -disidencias de los jueces Moliné O'Connor y Boggiano-, de fecha 18 de abril de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad./- 

Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. 

Fdo.: ANTONIO BOGGIANO.


"A los farsantes que pretenden ser lo que no son, se los descubre muy rápidamente." (M. L. Chibber).