Guillermo Donaldo Arbitelli
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<< Corte Suprema de Justicia de la Nación


CS. Juan Civit c/Progress S.A - Recurso de hecho, 31/07/1986.

Caso federal. Derecho fundado en la interpretación de las sentencias de la Corte. Requisito del desconocimiento de la doctrina de la Corte en lo que es esencial. Recurso extraordinario. Procedencia.

Sumarios > Fallo

1.- Los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, pues con arreglo a lo previsto por el Art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la interpretación de sentencias de esta Corte, en las que el recurrente funde el derecho que estime asistirle, se configura una hipótesis que torna viable el recurso extraordinario. Sin embargo, es indispensable para su procedencia que medie un desconocimiento, en lo que es esencial, de lo dispuesto por el Tribunal (causas: M. 159-XX, "Márquez, Néstor José c/López, Arturo";; E.8.XX, "Elorza, Julio César c/Banco de la Nación Argentina"; H.141-XIX, "Hernández, Enrique c/Empresa Rojas S.C.A. y otra", y P.31-XX, "Paz, Daniel Nicolás s/pensión", falladas el 13 y 20 de diciembre de 1984 y el 19 de febrero y 7 de noviembre de 1985, respectivamente).- 

2.- El a quo no ha ponderado debidamente el alcance del fallo de esta Corte que le imponía hacer una adecuada comparación de los puntos sustanciales que llevaron a establecer la doctrina que se persigue alterar por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley, lo que determina la procedencia del remedio federal conforme con lo expresado anteriormente.- 

Sumarios < Fallo

Buenos Aires, 31 de julio de 1986.- 

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Civit, Juan c/Progress, S.A.", para decidir sobre su procedencia.- 

Considerando: 

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de la ley deducido respecto de la sentencia de la Sala F del mismo tribunal que, a su vez, había hecho lugar a la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios -todo ello a raíz de que esta Corte había anulado la anterior sentencia de la Sala C-, la demandada interpuso el remedio federal cuya denegación origina la presente queja.- 

2°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada, pues con arreglo a lo previsto por el Art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la interpretación de sentencias de esta Corte, en las que el recurrente funde el derecho que estime asistirle, se configura una hipótesis que torna viable el recurso extraordinario. Sin embargo, es indispensable para su procedencia que medie un desconocimiento, en lo que es esencial, de lo dispuesto por el Tribunal (causas: M. 159-XX, "Márquez, Néstor José c/López, Arturo";; E.8.XX, "Elorza, Julio César c/Banco de la Nación Argentina"; H.141-XIX, "Hernández, Enrique c/Empresa Rojas S.C.A. y otra", y P.31-XX, "Paz, Daniel Nicolás s/pensión", falladas el 13 y 20 de diciembre de 1984 y el 19 de febrero y 7 de noviembre de 1985, respectivamente).- 

3°) Que, al anular el anterior fallo de la alzada, este Tribunal señaló que "se advierte que en ambos casos la rescisión fue declarada por culpa de la vendedora y que en ambos existe también discrepancia de doctrina sobre el alcance del resarcimiento en lo concerniente al tema del valor locativo; que mientras en el fallo que motiva el recurso de inaplicabilidad de ley se reconoce en favor del adquirente, en el anterior de la Sala E se lo deniega con fundamento -entre otras razones- en que la actora había optado por la resolución contractual y en que semejante pretensión supone el pago del precio y no su restitución.- 

4°) Que lo expresado debió llevar a la alzada a efectuar una correcta comparación de las situaciones que influyeron de manera decisiva en la solución de ambos precedentes y a no poner el acento en aspectos incidentales o ajenos a la controversia, ya que tal proceder habría de conducirla a una decisión inadecuada sobre el meollo del asunto, que no era otro que la determinación de la existencia de doctrinas contradictorias sobre el lucro cesante cuando media resolución contractual por culpa de una de las partes.- 

5°) Que, en tales condiciones, se aprecia que el a quo no ha ponderado debidamente el alcance del fallo de esta Corte que le imponía hacer una adecuada comparación de los puntos sustanciales que llevaron a establecer la doctrina que se persigue alterar por la vía del recurso de inaplicabilidad de ley, lo que determina la procedencia del remedio federal conforme con lo expresado anteriormente.- 

Por ello, se admite el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 663/667.- 

FDO.: AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ


"El mejor estilo de liderazgo es el dirigir por medio del ejemplo personal: practicar lo que predicamos" (M. L. Chibber).