CS. Costa Perktold, Ana María c/ Fernández,
Robustiano y otros, 21/5/2002.
Caducidad de instancia.
Improcedencia. Demora debida a la resolución de incidentes que hacen
a la integración de la litis. Caso federal. Alcance.
1.- Aun cuando los agravios de la apelante
remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas
-como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la Ley 48,
ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando, con
menoscabo del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución
Nacional), el tribunal ha desatendido los planteos de aquélla que
tendían a la integración de la litis con sus legítimos
contradictores y ha omitido ponderar elementos de la causa y
disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso.
2.- Por estar en juego aspectos del tramite
relacionados con la debida integración de las partes en el pleito, la
continuidad del procedimiento dependía de la resolución del
incidente de nulidad en un sentido u otro, de modo que al haberse
sustanciado la cuestión con audiencia de la contraria, al juzgador le
correspondía decidirla y la demora en hacerlo no podía afectar a la
demandante. Que por lo tanto, al fallar sobre el pedido de caducidad
en el principal no debió prescindirse del alcance con que la actora
había solicitado la suspensión de los plazos e integración de la
litis en el incidente, pues la carga de activar el procedimiento debe
ser interpretada en función de los trámites razonablemente
exigibles, sin que corresponda requerir al profesional una mayor
diligencia cuando la demora no resulta sino imputable al juzgado.
3.- El planteo de caducidad que tuvo acogimiento posterior fue
efectuado por la demandada cuando estaba pendiente de resolución la
nulidad deducida por su contraria, de modo que los plazos no podían
correrle en la forma admitida por estar condicionados por la decisión
previa de dicha incidencia.
4.- El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente
formales pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos
caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al
establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte.
5.- Por tratarse de una sentencia que tiene el
alcance de definitiva en razón de que el derecho invocado caería
bajo el dominio de la prescripción (Fallos: 304:950, 307, 46,
308:334, 310:1782, 318:1047, 320:428 y 821), y sin perjuicio de que la
recurrente pueda requerir ante la Corte provincial que evalúe la
aplicación al caso de la ley local 12.357, corresponde admitir el
recurso pues, más allá del error en que el a quo ha incurrido acerca
de la parte que pidió el beneficio de litigar sin gastos y de la
conclusión impropia que deriva de ello, pone de manifiesto que media
relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48) .
Suprema Corte:
-I-
La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires rechazó
el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por los actores
contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial, Sala Segunda, de la ciudad de Mar del Plata, confirmatoria
del fallo del juez de grado que declaró la caducidad de la instancia.
Para así decidir, sostuvo que las cuestiones que fueron consentidas
por el recurrente en la instancia ordinaria no pueden considerarse
como agravios. También, que sobre el accionante pesaba la carga de
impulsar la tramitación hacia su destino final, que no es otro que la
sentencia, y que no existía en el sub examine ningún elemento que
hubiere eximido a la actora de activar la causa.
-II-
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario,
cuya denegatoria motiva la presente queja. Aduce que la sentencia
atacada adolece de arbitrariedad manifiesta en la denegación del
recurso extraordinario federal e incurre en exceso de rigor ritual,
que afectarían los principios y garantías de defensa en juicio y
propiedad.
Considera que la resolución atacada —si bien resuelve una perención
de instancia- opera la prescripción de la acción de fondo, por lo
que seria revisable en la instancia extraordinaria.
Se agravia que la Corte de la provincia de Buenos Aires no haya
aplicado la ley provincial N° 12.357. que deroga la caducidad de
instancia sin previa intimación. También, que ese Tribunal local
incurre en su sentencia en una patente contradicción, sosteniendo que
los términos del resolutivo constituyen una típica afirmación dogmática
desconectada de la realidad causídica, que prescinde de las normas
aplicables al caso, y que no cita norma alguna que la sustente. Agrega
que si bien la cuestión es procesal, la sentencia del Tribunal priva
con arbitrariedad y exceso de rigor ritual a los demandantes de su
derecho sustancial.
En primer lugar cabe destacar que si bien el recurrente, en la
interposición del recurso extraordinario ante la Corte de la
provincia de Buenos Aires expresa que ocurre “en los términos de
los artículos 14 y 15 de la ley 48 y doctrina pretoriana de la
arbitrariedad”, en el caso remitido a dictamen de esta Procuración
no concurren -ni siquiera constituyen motivo de argumentación por
parte de la actora- alguna de las cuestiones federales estrictas
previstas en el articulo 14 de la ley 48. Al ser ello así, se debe
analizar entonces si la sentencia de la Corte bonaerense constituye
una “derivación razonada del derecho vigente, con particular
referencia a las circunstancias comprobadas en la causa” (Fallos
304:638, 302:1405, 296:765, 285:279, etc.), o -por el contrario- puede
ser calificada tal como pretende el recurrente, como un decisión
arbitraria que prescinde del ordenamiento jurídico, vulnerando la
garantías amparadas por los arts. 10, 17, y 18 de la Constitución
Nacional.
Valga recordar sobre el particular que en casos similares al presente,
en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores
tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los
recursos extraordinarios previstos en el orden local, esta Corte
Suprema ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse
como “particularmente restrictiva” (Fallos 313:493, 307:1100,
306:477, 302:418, etc.). Tal criterio resulta de aplicación al caso
desde que las discrepancias del recurrente son originadas en la
interpretación de normas procesales o de orden común, como son la
ley N° 12.357 de la provincia de Buenos Aires, el art 30 del Código
Civil, y las disposiciones de los arts. 43 y 313 del Código de
procedimientos en lo Civil y Comercial do la provincia de Buenos Aires
(Fallos 313 840 311 904 y 1669, 310 405, 308 1372, 306 765 y 2056
305201 y 240 304 1699 303 862, 1035 1146,1288 y 1646, etc)
Es más, las razones invocadas por la recurrente para tachar de
arbitraria la sentencia impugnada (autocontradicción, prescindencia
del plexo normativo aplicable carencia de fundamentación exceso de
rigor ritual), no condicen con las constancias de la causa. De estas
surge, como indica la Corte local y no rebate adecuadamente el
apelante, que consintió en sede provincial las decisiones
desestimatorias de sus planteos de nulidad, con fundamentos en los
cuales pretende ¡justificar su falta de impulso del proceso.
En tal situación no cabe considerar que en el sub examine se
configure una violación a la garantía constitucional de la defensa
en juicio, o se haya violado su derecho de propiedad sin sentencia
fundada en ley. El procedimiento judicial ha observado la facultad de
accionar y contradecir, de alegar y probar en apoyo de los derechos
invocados, y también la expectativa de obtener un procedimiento
resolutorio acorde con las constancias procesales y el derecho
vigente. Ello, al margen de la coincidencia o no que puedan tener las
partes con la solución final de las cuestiones debatidas, cuyo
resultado guarda relación con los propios actos y conductas
procesales del quejoso. Además, no es un dato marginal que las
sentencias del juez de primera instancia, de la Cámara Civil y de la
Corte local coincidan en fulminar la pretensión del recurrente.
La doctrina de las sentencias arbitrarias exige —para el andamiento
de la tacha- la existencia de graves falencias e irregularidades de
los resolutivos atacados. Estas deficiencias de las sentencias
arbitrarias producen una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica
de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello -y al no
contar con respaldo fáctico o jurídico- la lesión de garantías
constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso,
e indirectamente la de propiedad (precisamente las invocadas por la
recurrente). Sin embargo, en el recurso del que se corre vista a esta
Procuración, no aparece el necesario fundamento, y la referencia a la
relación directa e inmediata con la “cuestión federar. Sólo
concurre el requisito de “relación directa e inmediata” cuando la
resolución que deba acordarse dependa, necesariamente, de la
interpretación que se asigne a las cláusulas constitucionales, que
no es el caso de autos.
Tiene decidido esa Corte Suprema que no bastan las meras invocaciones
formuladas por el recurrente. Así, ha expresado que la sola invocación
de inconstitucionales no basta para la viabilidad del recurso
extraordinario, si el agravio del apelante se ha fundado directamente
en la violación de la ley de derecho común, y sólo indirectamente
en el texto constitucional (argumento art. 15 de la ley 48).
De otro modo la jurisdicción de la Corte sería ilimitada pues no hay
derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución,
aunque esté directa e
inmediatamente regido por el derecho común (Fallos 184 530, 179 5,
131 252, 125 380, 00 406, 97285 También, 313 253, 280 373 etc).
Tiene expresado también el Alto Tribunal que tampoco concurre el
requisito relativo a la relación directa e inmediata cuando la
resolución impugnada tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común
o local o en cuestiones de hecho y prueba que resultan suficientes
para la solución integral del caso (Fallos 311:2753,308:1478,
305:783, 300:711, etc.)
La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el
criterio de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión
de cuestiones no federales. Posee —como ya dije- un carácter
estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un
apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso, o una
absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295 140 278 y 538,entre
otros)
Por ultimo opino que los argumentos de la sentencia apelada, además
de no estar adecuadamente controvertidos por el recurrente, acuerdan
suficiente sustento a la resolución impugnada, que no resulta así
descalificable en los términos de la doctrina que venimos analizando.
Por ello, en opinión del suscrito corresponde desestimar la queja.
Buenos Aires, 7 de mayo de 2001.- HORACIO AYALA
Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.-
Vistos los autos: “Recurso deducido por la actora en la causa Costa
Perktold, Ana María c/ Fernández, Robustiano y otros”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad
de ley deducido respecto del fallo de la alzada que había confirmado
la decisión que declaró la caducidad de la instancia en estas
actuaciones, la actora interpuso el remedio federal cuya denegación
origina la presente queja.
2°) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de
cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas -como regla y por su
naturaleza- al recurso del art. 14 de la Ley 48, ello no resulta óbice
para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de
defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el tribunal
ha desatendido los planteos de aquélla que tendían a la integración
de la litis con sus legítimos contradictores y ha omitido ponderar
elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la
correcta solución del caso.
3°) Que en efecto, atento a que el trámite del pleito debe responder
a las reglas que hacen al debido proceso, acreditado el fallecimiento
de una de las codemandadas reconvinientes con el respectivo
certificado de defunción (fs. 13/16 del beneficio de litigar sin
gastos, agregado por cuerda), la petición formulada por el apoderado
de la demandante tendiente a que se suspendiera el trámite tanto en
el incidente como en la causa principal, no podía ser denegada por
decisión del funcionario interviniente sin razones valederas (fs. 22,
del citado incidente, arts. 43 y 53, inc. 5°, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
4°) Que la actora dedujo con posterioridad un incidente de nulidad de
las actuaciones y requirió nuevamente la suspensión de los plazos,
petición que fue debidamente sustanciada y tardó más de un año en
ser resuelta (véase fs. 24/26, 26/28 y 29 del incidente mencionado).
En ese lapso, solicitó también por escrito la búsqueda del juicio
principal y reiteró sus requerimientos anteriores de que se
suspendieran los términos hasta tanto fuera puesto en casillero (fs.
75 de los autos principales.
5°) Que antes de resoIverse la referida nulidad, que por razón de su
objeto tenía una clara incidencia sobre los plazos procesales, la
demandada pidió que se decretase la caducidad del juicio alegando
inactividad de su contraria (fs. 71/73 del expediente citado
precedentemente), planteo que tuvo acogimiento en primera y segunda
instancia y dio lugar a un recurso extraordinario de orden local que
también fue rechazado, por lo que corresponde a esta Corte establecer
lesión a la garantía constitucional invocada.
6°) Que al respecto, se advierte que por estar en juego aspectos del
tramite relacionados con la debida integración de las partes en el
pleito, la continuidad del procedimiento dependía de la resolución
del incidente de nulidad en un sentido u otro, de modo que al haberse
sustanciado la cuestión con audiencia de la contraria, al juzgador le
correspondía decidirla y la demora en hacerlo no podía afectar a la
demandante (art. 313, inc. 3, Código Procesal Civil y Comercial
local).
7°) Que por lo tanto, al fallar sobre el pedido de caducidad en el
principal no debió prescindirse del alcance con que la actora había
solicitado la suspensión de los plazos e integración de la litis en
el incidente (fs. 21 y 24/25, arts. 43 y 53, inc. 5°, del código
citado), pues la carga de activar el procedimiento debe ser
interpretada en función de los trámites razonablemente exigibles
(Fallos: 300:1125), sin que corresponda requerir al profesional una
mayor diligencia cuando la demora no resulta sino imputable al
juzgado.
8°) Que la referencia de los codemandados a que la causa debía
continuar tramitándose contra ellos ante el fallecimiento de la
causante (fs. 56, punto II del principal y de fs. 13/15 del
incidente), no bastaba para tener por cumplida la previsión del
mencionado art. 53, inc. 5°, máxime cuando en dichas presentaciones
no aludieron a la inexistencia de otros coherederos eventualmente
interesados, y el reconocimiento hecho por la actora al demandar en el
sentido de que una de las codemandadas era la hija de los restantes,
no agotaba la posibilidad de que existieran otros parientes también
legitimados para continuar el juicio.
9°) Que por otra parte, no puede hablarse en el caso de que la
recurrente haya consentido las decisiones adversas en el proceso
principal, pues aquí el planteo de caducidad que tuvo acogimiento
posterior fue efectuado por la demandada cuando estaba pendiente de
resolución la nulidad deducida por su contraria, de modo que los
plazos no podían correrle en la forma admitida por estar
condicionados por la decisión previa de dicha incidencia.
10) Que en tal sentido, esta Corte ha resuelto que el proceso civil no
puede ser conducido en términos estrictamente formales pues no se
trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del
desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la
verdad jurídica objetiva que es su norte (conf. Fallos: 238:550,
312:1656, 314:629, 315:1186 y 1203, 320:730 y 2209, 321:2106 y
322:179).
11) Que en consecuencia, por tratarse de una sentencia que tiene el
alcance de definitiva en razón de que el derecho invocado caería
bajo el dominio de la prescripción (Fallos: 304:950, 307, 46,
308:334, 310:1782, 318:1047, 320:428 y 821), y sin perjuicio de que la
recurrente pueda requerir ante la Corte provincial que evalúe la
aplicación al caso de la ley local 12.357, corresponde admitir el
recurso pues, más allá del error en que el a quo ha incurrido acerca
de la parte que pidió el beneficio de litigar sin gastos y de la
conclusión impropia que deriva de ello, pone de manifiesto que media
relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48) .
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs.
121/123. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con
arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese
el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en
disidencia).- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO (en disidencia),.- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).-
GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO 5. NAZARENO. Y DE
LOS S MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegaci6n origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese
y previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S.
NAZARENO.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.-
ANTONIO BOGGIANO.
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