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CS. Costa Perktold, Ana María c/ Fernández, Robustiano y otros, 21/5/2002.

Caducidad de instancia. Improcedencia. Demora debida a la resolución de incidentes que hacen a la integración de la litis. Caso federal. Alcance.

Sumarios > Dictamen del Producrador > Fallo

1.- Aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la Ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el tribunal ha desatendido los planteos de aquélla que tendían a la integración de la litis con sus legítimos contradictores y ha omitido ponderar elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso.

2.- Por estar en juego aspectos del tramite relacionados con la debida integración de las partes en el pleito, la continuidad del procedimiento dependía de la resolución del incidente de nulidad en un sentido u otro, de modo que al haberse sustanciado la cuestión con audiencia de la contraria, al juzgador le correspondía decidirla y la demora en hacerlo no podía afectar a la demandante. Que por lo tanto, al fallar sobre el pedido de caducidad en el principal no debió prescindirse del alcance con que la actora había solicitado la suspensión de los plazos e integración de la litis en el incidente, pues la carga de activar el procedimiento debe ser interpretada en función de los trámites razonablemente exigibles, sin que corresponda requerir al profesional una mayor diligencia cuando la demora no resulta sino imputable al juzgado.

3.- El planteo de caducidad que tuvo acogimiento posterior fue efectuado por la demandada cuando estaba pendiente de resolución la nulidad deducida por su contraria, de modo que los plazos no podían correrle en la forma admitida por estar condicionados por la decisión previa de dicha incidencia.

4.- El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte.

5.- Por tratarse de una sentencia que tiene el alcance de definitiva en razón de que el derecho invocado caería bajo el dominio de la prescripción (Fallos: 304:950, 307, 46, 308:334, 310:1782, 318:1047, 320:428 y 821), y sin perjuicio de que la recurrente pueda requerir ante la Corte provincial que evalúe la aplicación al caso de la ley local 12.357, corresponde admitir el recurso pues, más allá del error en que el a quo ha incurrido acerca de la parte que pidió el beneficio de litigar sin gastos y de la conclusión impropia que deriva de ello, pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48) .

Sumarios < Dictamen del Procurador > Fallo

Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por los actores contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de la ciudad de Mar del Plata, confirmatoria del fallo del juez de grado que declaró la caducidad de la instancia.

Para así decidir, sostuvo que las cuestiones que fueron consentidas por el recurrente en la instancia ordinaria no pueden considerarse como agravios. También, que sobre el accionante pesaba la carga de impulsar la tramitación hacia su destino final, que no es otro que la sentencia, y que no existía en el sub examine ningún elemento que hubiere eximido a la actora de activar la causa.

-II-

Contra este pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja. Aduce que la sentencia atacada adolece de arbitrariedad manifiesta en la denegación del recurso extraordinario federal e incurre en exceso de rigor ritual, que afectarían los principios y garantías de defensa en juicio y propiedad.

Considera que la resolución atacada —si bien resuelve una perención de instancia- opera la prescripción de la acción de fondo, por lo que seria revisable en la instancia extraordinaria.

Se agravia que la Corte de la provincia de Buenos Aires no haya aplicado la ley provincial N° 12.357. que deroga la caducidad de instancia sin previa intimación. También, que ese Tribunal local incurre en su sentencia en una patente contradicción, sosteniendo que los términos del resolutivo constituyen una típica afirmación dogmática desconectada de la realidad causídica, que prescinde de las normas aplicables al caso, y que no cita norma alguna que la sustente. Agrega que si bien la cuestión es procesal, la sentencia del Tribunal priva con arbitrariedad y exceso de rigor ritual a los demandantes de su derecho sustancial.

En primer lugar cabe destacar que si bien el recurrente, en la interposición del recurso extraordinario ante la Corte de la provincia de Buenos Aires expresa que ocurre “en los términos de los artículos 14 y 15 de la ley 48 y doctrina pretoriana de la arbitrariedad”, en el caso remitido a dictamen de esta Procuración no concurren -ni siquiera constituyen motivo de argumentación por parte de la actora- alguna de las cuestiones federales estrictas previstas en el articulo 14 de la ley 48. Al ser ello así, se debe analizar entonces si la sentencia de la Corte bonaerense constituye una “derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa” (Fallos 304:638, 302:1405, 296:765, 285:279, etc.), o -por el contrario- puede ser calificada tal como pretende el recurrente, como un decisión arbitraria que prescinde del ordenamiento jurídico, vulnerando la garantías amparadas por los arts. 10, 17, y 18 de la Constitución Nacional.

Valga recordar sobre el particular que en casos similares al presente, en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, esta Corte Suprema ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse como “particularmente restrictiva” (Fallos 313:493, 307:1100, 306:477, 302:418, etc.). Tal criterio resulta de aplicación al caso desde que las discrepancias del recurrente son originadas en la interpretación de normas procesales o de orden común, como son la ley N° 12.357 de la provincia de Buenos Aires, el art 30 del Código Civil, y las disposiciones de los arts. 43 y 313 del Código de procedimientos en lo Civil y Comercial do la provincia de Buenos Aires (Fallos 313 840 311 904 y 1669, 310 405, 308 1372, 306 765 y 2056 305201 y 240 304 1699 303 862, 1035 1146,1288 y 1646, etc)

Es más, las razones invocadas por la recurrente para tachar de arbitraria la sentencia impugnada (autocontradicción, prescindencia del plexo normativo aplicable carencia de fundamentación exceso de rigor ritual), no condicen con las constancias de la causa. De estas surge, como indica la Corte local y no rebate adecuadamente el apelante, que consintió en sede provincial las decisiones desestimatorias de sus planteos de nulidad, con fundamentos en los cuales pretende ¡justificar su falta de impulso del proceso.

En tal situación no cabe considerar que en el sub examine se configure una violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio, o se haya violado su derecho de propiedad sin sentencia fundada en ley. El procedimiento judicial ha observado la facultad de accionar y contradecir, de alegar y probar en apoyo de los derechos invocados, y también la expectativa de obtener un procedimiento resolutorio acorde con las constancias procesales y el derecho vigente. Ello, al margen de la coincidencia o no que puedan tener las partes con la solución final de las cuestiones debatidas, cuyo resultado guarda relación con los propios actos y conductas procesales del quejoso. Además, no es un dato marginal que las sentencias del juez de primera instancia, de la Cámara Civil y de la Corte local coincidan en fulminar la pretensión del recurrente.

La doctrina de las sentencias arbitrarias exige —para el andamiento de la tacha- la existencia de graves falencias e irregularidades de los resolutivos atacados. Estas deficiencias de las sentencias arbitrarias producen una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello -y al no contar con respaldo fáctico o jurídico- la lesión de garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso, e indirectamente la de propiedad (precisamente las invocadas por la recurrente). Sin embargo, en el recurso del que se corre vista a esta Procuración, no aparece el necesario fundamento, y la referencia a la relación directa e inmediata con la “cuestión federar. Sólo concurre el requisito de “relación directa e inmediata” cuando la resolución que deba acordarse dependa, necesariamente, de la interpretación que se asigne a las cláusulas constitucionales, que no es el caso de autos.

Tiene decidido esa Corte Suprema que no bastan las meras invocaciones formuladas por el recurrente. Así, ha expresado que la sola invocación de inconstitucionales no basta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha fundado directamente en la violación de la ley de derecho común, y sólo indirectamente en el texto constitucional (argumento art. 15 de la ley 48).

De otro modo la jurisdicción de la Corte sería ilimitada pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución, aunque esté directa e

inmediatamente regido por el derecho común (Fallos 184 530, 179 5, 131 252, 125 380, 00 406, 97285 También, 313 253, 280 373 etc).

Tiene expresado también el Alto Tribunal que tampoco concurre el requisito relativo a la relación directa e inmediata cuando la resolución impugnada tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común o local o en cuestiones de hecho y prueba que resultan suficientes para la solución integral del caso (Fallos 311:2753,308:1478, 305:783, 300:711, etc.)

La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte a sustituir el criterio de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales. Posee —como ya dije- un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso, o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295 140 278 y 538,entre otros)

Por ultimo opino que los argumentos de la sentencia apelada, además de no estar adecuadamente controvertidos por el recurrente, acuerdan suficiente sustento a la resolución impugnada, que no resulta así descalificable en los términos de la doctrina que venimos analizando.

Por ello, en opinión del suscrito corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 7 de mayo de 2001.- HORACIO AYALA

Sumarios < Dictamen del Producrador < Fallo

Buenos Aires, 21 de mayo de 2002.-

Vistos los autos: “Recurso deducido por la actora en la causa Costa Perktold, Ana María c/ Fernández, Robustiano y otros”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido respecto del fallo de la alzada que había confirmado la decisión que declaró la caducidad de la instancia en estas actuaciones, la actora interpuso el remedio federal cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la Ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), el tribunal ha desatendido los planteos de aquélla que tendían a la integración de la litis con sus legítimos contradictores y ha omitido ponderar elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso.

3°) Que en efecto, atento a que el trámite del pleito debe responder a las reglas que hacen al debido proceso, acreditado el fallecimiento de una de las codemandadas reconvinientes con el respectivo certificado de defunción (fs. 13/16 del beneficio de litigar sin gastos, agregado por cuerda), la petición formulada por el apoderado de la demandante tendiente a que se suspendiera el trámite tanto en el incidente como en la causa principal, no podía ser denegada por decisión del funcionario interviniente sin razones valederas (fs. 22, del citado incidente, arts. 43 y 53, inc. 5°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

4°) Que la actora dedujo con posterioridad un incidente de nulidad de las actuaciones y requirió nuevamente la suspensión de los plazos, petición que fue debidamente sustanciada y tardó más de un año en ser resuelta (véase fs. 24/26, 26/28 y 29 del incidente mencionado). En ese lapso, solicitó también por escrito la búsqueda del juicio principal y reiteró sus requerimientos anteriores de que se suspendieran los términos hasta tanto fuera puesto en casillero (fs. 75 de los autos principales.

5°) Que antes de resoIverse la referida nulidad, que por razón de su objeto tenía una clara incidencia sobre los plazos procesales, la demandada pidió que se decretase la caducidad del juicio alegando inactividad de su contraria (fs. 71/73 del expediente citado precedentemente), planteo que tuvo acogimiento en primera y segunda instancia y dio lugar a un recurso extraordinario de orden local que también fue rechazado, por lo que corresponde a esta Corte establecer lesión a la garantía constitucional invocada.

6°) Que al respecto, se advierte que por estar en juego aspectos del tramite relacionados con la debida integración de las partes en el pleito, la continuidad del procedimiento dependía de la resolución del incidente de nulidad en un sentido u otro, de modo que al haberse sustanciado la cuestión con audiencia de la contraria, al juzgador le correspondía decidirla y la demora en hacerlo no podía afectar a la demandante (art. 313, inc. 3, Código Procesal Civil y Comercial local).

7°) Que por lo tanto, al fallar sobre el pedido de caducidad en el principal no debió prescindirse del alcance con que la actora había solicitado la suspensión de los plazos e integración de la litis en el incidente (fs. 21 y 24/25, arts. 43 y 53, inc. 5°, del código citado), pues la carga de activar el procedimiento debe ser interpretada en función de los trámites razonablemente exigibles (Fallos: 300:1125), sin que corresponda requerir al profesional una mayor diligencia cuando la demora no resulta sino imputable al juzgado.

8°) Que la referencia de los codemandados a que la causa debía continuar tramitándose contra ellos ante el fallecimiento de la causante (fs. 56, punto II del principal y de fs. 13/15 del incidente), no bastaba para tener por cumplida la previsión del mencionado art. 53, inc. 5°, máxime cuando en dichas presentaciones no aludieron a la inexistencia de otros coherederos eventualmente interesados, y el reconocimiento hecho por la actora al demandar en el sentido de que una de las codemandadas era la hija de los restantes, no agotaba la posibilidad de que existieran otros parientes también legitimados para continuar el juicio.

9°) Que por otra parte, no puede hablarse en el caso de que la recurrente haya consentido las decisiones adversas en el proceso principal, pues aquí el planteo de caducidad que tuvo acogimiento posterior fue efectuado por la demandada cuando estaba pendiente de resolución la nulidad deducida por su contraria, de modo que los plazos no podían correrle en la forma admitida por estar condicionados por la decisión previa de dicha incidencia.

10) Que en tal sentido, esta Corte ha resuelto que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales pues no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte (conf. Fallos: 238:550, 312:1656, 314:629, 315:1186 y 1203, 320:730 y 2209, 321:2106 y 322:179).

11) Que en consecuencia, por tratarse de una sentencia que tiene el alcance de definitiva en razón de que el derecho invocado caería bajo el dominio de la prescripción (Fallos: 304:950, 307, 46, 308:334, 310:1782, 318:1047, 320:428 y 821), y sin perjuicio de que la recurrente pueda requerir ante la Corte provincial que evalúe la aplicación al caso de la ley local 12.357, corresponde admitir el recurso pues, más allá del error en que el a quo ha incurrido acerca de la parte que pidió el beneficio de litigar sin gastos y de la conclusión impropia que deriva de ello, pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48) .

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 121/123. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia).- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia),.- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.





DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO 5. NAZARENO. Y DE LOS S MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegaci6n origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja y se da por perdido el depósito. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.


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