CS. Dichiara S.A. s/ su recurso de amparo,
29/08/2002.
Competencia. "Corralito
Financiero". Exhorto librado por un Juzgado provincial de Chaco
para intimar a un banco en jurisdicción de Córdoba. Incompetencia
material y territorial. Exclusión de la jurisdicción originaria del
máximo tribunal.
1.- Según surge de las copias acompañadas, la
negativa del mencionado tribunal (Superior Tribunal de Justicia de la
provincia de Córdoba) a diligenciar el exhorto -por el cual se requería
que se librara un mandamiento a fin de intimar a una entidad bancaria
de dicha provincia al pago de la suma de 203.555 dólares, bajo
apercibimiento de ser allanada esa entidad, y su tesoro- se fundó en
la incompetencia material y territorial del juzgado requirente. Al
respecto consideró que lo atinente al "corralito
financiero" es de competencia de la justicia federal, y que el
actor no tenía domicilio en la Provincia del Chaco.
2.- El peticionario aduce, entre otros
argumentos, que lo resuelto por el Tribunal Superior de la Provincia
de Córdoba es contrario al art. 5° de la Constitución Nacional, en
cuanto prescribe que los actos públicos de una provincia gozan de
entera fe en las demás, y desconoce lo establecido por la ley 22.172.
3.- La presente causa no corresponde a la
jurisdicción originaria de esta Corte, ya que es ajena a la
competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En
efecto, la pretensión deducida exige la revisión de un acto judicial
del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, extremo
que impide subsumir el caso en los supuestos que habilitan esa
jurisdicción (conf. Fallos: 323:1217).
Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que el peticionario deduce acción de amparo "contra el
acuerdo n° 179 del 22 de abril de 2002 y decreto del 26 del mismo mes
y año, dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia
de Córdoba, mediante los cuales ese alto cuerpo se niega a
diligenciar un exhorto proveniente de la Provincia del Chaco dispuesto
en el juicio caratulado ‘Dichiara S.A. c/ Banco de la Provincia de Córdoba
Sucursal Cruz Alta s/ medida cautelar’" (conf. fs. 43). Afirma
que tiene su domicilio en otra provincia -la de Santa Fe- y que, por
lo tanto, esta Corte "es competente para entender y decidir en la
cuestión, según lo contemplado en el art. 116 de la Constitución
Nacional" (fs. 50). Pide asimismo que se declare la
inconstitucionalidad de la ley 25.587 en cuanto dispone que las
medidas cautelares no podrán tener idéntico objeto que el perseguido
en lo que será materia del fallo final.
2°) Que según surge de las copias acompañadas, la negativa del
mencionado tribunal a diligenciar el exhorto -por el cual se requería
que se librara un mandamiento a fin de intimar a una entidad bancaria
de dicha provincia al pago de la suma de 203.555 dólares, bajo
apercibimiento de ser allanada esa entidad, y su tesoro- se fundó en
la incompetencia material y territorial del juzgado requirente. Al
respecto consideró que lo atinente al "corralito
financiero" es de competencia de la justicia federal, y que el
actor no tenía domicilio en la Provincia del Chaco.
3°) Que el peticionario aduce, entre otros argumentos, que lo
resuelto por el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba es
contrario al art. 5° de la Constitución Nacional, en cuanto
prescribe que los actos públicos de una provincia gozan de entera fe
en las demás, y desconoce lo establecido por la ley 22.172.
4°) Que la presente causa no corresponde a la jurisdicción
originaria de esta Corte, ya que es ajena a la competencia prevista en
el !art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, la pretensión
deducida exige la revisión de un acto judicial del Tribunal Superior
de Justicia de la Provincia de Córdoba, extremo que impide subsumir
el caso en los supuestos que habilitan esa jurisdicción (conf.
Fallos: 323:1217).
5°) Que, como se señaló en el mencionado precedente, a este
Tribunal no le está permitido irrumpir en un caso con relación al
cual, por la vía pretendida carece de jurisdicción; ello sin
perjuicio de que, oportunamente, el juicio pueda ser traído a
conocimiento del Tribunal por medio del recurso extraordinario, de
darse los recaudos que lo autorizan (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de este Tribunal para
intervenir en este amparo por vía de su instancia originaria. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
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