Guillermo Donaldo Arbitelli
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<< Corte Suprema de Justicia de la Nación


CS. Dichiara S.A. s/ su recurso de amparo, 29/08/2002.

Competencia. "Corralito Financiero". Exhorto librado por un Juzgado provincial de Chaco para intimar a un banco en jurisdicción de Córdoba. Incompetencia material y territorial. Exclusión de la jurisdicción originaria del máximo tribunal.

Sumarios > Fallo

1.- Según surge de las copias acompañadas, la negativa del mencionado tribunal (Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Córdoba) a diligenciar el exhorto -por el cual se requería que se librara un mandamiento a fin de intimar a una entidad bancaria de dicha provincia al pago de la suma de 203.555 dólares, bajo apercibimiento de ser allanada esa entidad, y su tesoro- se fundó en la incompetencia material y territorial del juzgado requirente. Al respecto consideró que lo atinente al "corralito financiero" es de competencia de la justicia federal, y que el actor no tenía domicilio en la Provincia del Chaco.

2.- El peticionario aduce, entre otros argumentos, que lo resuelto por el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba es contrario al art. 5° de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que los actos públicos de una provincia gozan de entera fe en las demás, y desconoce lo establecido por la ley 22.172.

3.- La presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte, ya que es ajena a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, la pretensión deducida exige la revisión de un acto judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, extremo que impide subsumir el caso en los supuestos que habilitan esa jurisdicción (conf. Fallos: 323:1217).

Sumarios < Fallo

Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que el peticionario deduce acción de amparo "contra el acuerdo n° 179 del 22 de abril de 2002 y decreto del 26 del mismo mes y año, dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, mediante los cuales ese alto cuerpo se niega a diligenciar un exhorto proveniente de la Provincia del Chaco dispuesto en el juicio caratulado ‘Dichiara S.A. c/ Banco de la Provincia de Córdoba Sucursal Cruz Alta s/ medida cautelar’" (conf. fs. 43). Afirma que tiene su domicilio en otra provincia -la de Santa Fe- y que, por lo tanto, esta Corte "es competente para entender y decidir en la cuestión, según lo contemplado en el art. 116 de la Constitución Nacional" (fs. 50). Pide asimismo que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.587 en cuanto dispone que las medidas cautelares no podrán tener idéntico objeto que el perseguido en lo que será materia del fallo final.

2°) Que según surge de las copias acompañadas, la negativa del mencionado tribunal a diligenciar el exhorto -por el cual se requería que se librara un mandamiento a fin de intimar a una entidad bancaria de dicha provincia al pago de la suma de 203.555 dólares, bajo apercibimiento de ser allanada esa entidad, y su tesoro- se fundó en la incompetencia material y territorial del juzgado requirente. Al respecto consideró que lo atinente al "corralito financiero" es de competencia de la justicia federal, y que el actor no tenía domicilio en la Provincia del Chaco.

3°) Que el peticionario aduce, entre otros argumentos, que lo resuelto por el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba es contrario al art. 5° de la Constitución Nacional, en cuanto prescribe que los actos públicos de una provincia gozan de entera fe en las demás, y desconoce lo establecido por la ley 22.172.

4°) Que la presente causa no corresponde a la jurisdicción originaria de esta Corte, ya que es ajena a la competencia prevista en el !art. 117 de la Constitución Nacional. En efecto, la pretensión deducida exige la revisión de un acto judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, extremo que impide subsumir el caso en los supuestos que habilitan esa jurisdicción (conf. Fallos: 323:1217).

5°) Que, como se señaló en el mencionado precedente, a este Tribunal no le está permitido irrumpir en un caso con relación al cual, por la vía pretendida carece de jurisdicción; ello sin perjuicio de que, oportunamente, el juicio pueda ser traído a conocimiento del Tribunal por medio del recurso extraordinario, de darse los recaudos que lo autorizan (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de este Tribunal para intervenir en este amparo por vía de su instancia originaria. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.


"Quienes intentan parecer superiores a los demás, lo hacen porque en el fondo se sienten inferiores" (Dario Lostado).