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<< Corte Suprema de Justicia de la Nación


CS. Gauchat, Enrique Pedro c/ D.G.I. s/ recurso ordinario, 04/07/2003.

Concurso. Fuero de atracción. Créditos del Fisco Nacional. Caso de apelación consentida.

Sumarios > Dictamen del Producrador > Fallo

1.- En aquellos casos donde una causa se encuentra con apelación consentida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes; sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (v. Fallos: 301:514; 310:735; 320:1348).

2.- En el caso se verifica la situación prevista en los precedentes de V.E. por lo que el fuero de atracción sólo podría operar después de la intervención del tribunal de alzada, y en el supuesto de que éste confirmara la sentencia ya dictada, se habilitaría el fuero de atracción y correspondería remitir el juicio al tribunal del concurso.

3.- Hasta el dictado de la sentencia definitiva del tribunal de revisión, la causa deberá continuar en dicho ámbito; es decir que corresponde el tratamiento del recurso pendiente por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en su caso de confirmarse el fallo del Tribunal Fiscal deberá remitirse la causa para su ulterior trámite al juzgado del concurso.

4.- Respecto a la existencia de otros obligados en el reclamo fiscal, corresponde destacar que nada obsta a que el organismo accionante haga uso oportunamente de la posibilidad contemplada en el art. 133 de la ley 24.522, para el caso de la existencia de codeudores que no se hallen en estado de concurso.

Sumarios < Dictamen del Procurador > Fallo

S u p r e m a  C o r t e :

-I-


La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió a fs. 1572/1573 remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial Nº 1, Civil y Comercial de la Sexta Nominación de la Ciudad de Santa Fe, en virtud del fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo de Fimaco S.A.

Para así decidir, y en lo que aquí interesa, puso de resalto que el crédito cuestionado en autos, es una acreencia reclamada por el ente fiscal -D.G.I.- contra los actores -Fimaco S.A.-; en el que por el particular régimen procesal en materia tributaria, el reclamante se transforma en demandado; señaló además que más allá de las formalidades procesales establecidas en la ley, no puede escapar su tratamiento al ámbito del juicio universal independientemente de la denominación que se haya utilizado para designar a las partes, puesto que el órgano recaudador reviste el carácter de acreedor.

Contra dicha decisión la parte demandada -D.G.I.- interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 1583/1587, el que fue concedido a fs. 1619.

-II-

Sostiene el recurrente que lo resuelto le causa agravio por cuanto el a-quo se aparta de la inteligencia de la ley 24.522 al considerar aplicable al caso el fuero de atracción del artículo 21; ya que dicho instituto no resulta aplicable cuando el deudor reviste el carácter de actor. Expresa, asimismo, que los procesos tributarios como el de autos, no quedan afectados por la fuerza atractiva de los juicios universales, y que la ley federal nº 11.683 en su artículo 16 regula el procedimiento de determinación de oficio del crédito del Fisco, así como las formas de extinción de las obligaciones tributarias.

Invoca la existencia de un conflicto normativo entre la ley de concursos y la de procedimiento tributario. Manifiesta que el Fisco hizo la presentación de verificación del crédito, en los términos del artículo 32 de la ley 24.522; pero que ello no lo constituye en demandante hasta tanto la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que confirmó la resoluciones apeladas no se encuentren firmes. Finalmente reconoce como fuero exclusivo al Contencioso Administrativo Federal; puesto que es el órgano jurisdiccional de alzada de las decisiones del Tribunal Fiscal de la Nación.

-III-

Si bien la decisión atinente al fuero de atracción no constituye sentencia definitiva o equiparable a tal, ha señalado V.E. que tal requisito se cumple cuando media, como en el caso, denegatoria del fuero federal (v. Fallos: 302:258, 303:1702, 312: 290, 315:1283).

Advierto, en cuanto a los antecedentes del caso, que el actor interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que confirmó en todas su partes las decisiones administrativas dictadas por la A.F.I.P. (v. fs. 1481/1487); y que dicho recurso fue concedido a fs. 1505, encontrándose pendiente la intervención de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Por otra parte se desprende de fs. 1532/1533 que los actores se presentaron ante el aludido tribunal y solicitaron la suspensión del recurso articulado y la remisión de la causa al Juzgado donde tramita el concurso preventivo de la supuesta deudora, lo que es admitido por la Cámara de Apelaciones a fs. 1572/1573.

En tales condiciones corresponde destacar, en primer lugar, que V.E. tiene reiteradamente dicho, que en aquellos casos donde una causa se encuentra con apelación consentida ante un tribunal de alzada, es éste quien debe intervenir en los recursos pendientes; sin perjuicio de la ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir entendiendo en el proceso (v. Fallos: 301:514; 310:735; 320:1348).

A mi modo de ver, en el caso se verifica la situación prevista en los precedentes de V.E. por lo que el fuero de atracción sólo podría operar después de la intervención del tribunal de alzada, y en el supuesto de que éste confirmara la sentencia ya dictada, se habilitaría el fuero de atracción y correspondería remitir el juicio al tribunal del concurso.

Consecuentemente, opino que hasta el dictado de la sentencia definitiva del tribunal de revisión, la causa deberá continuar en dicho ámbito; es decir que corresponde el tratamiento del recurso pendiente por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en su caso de confirmarse el fallo del Tribunal Fiscal deberá remitirse la causa para su ulterior trámite al juzgado del concurso.

Respecto a la existencia de otros obligados en el reclamo fiscal, corresponde destacar que nada obsta a que el organismo accionante haga uso oportunamente de la posibilidad contemplada en el art. 133 de la ley 24.522, para el caso de la existencia de codeudores que no se hallen en estado de concurso.

Por lo tanto, opino que corresponde que V.E. declare procedente el recurso extraordinario interpuesto, revoque el decisorio apelado y devuelva las actuaciones a la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines que de curso a la actuación que corresponde conforme al estado de autos.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2002.-

FELIPE DANIEL OBARRIO
ES COPIA.

Sumarios < Dictamen del Producrador < Fallo

Buenos Aires, 4 de julio de 2003.

Vistos los autos: "Gauchat, Enrique Pedro (TF 11.648 - I) c/ D.G.I.".

Considerando:

Que los agravios de la recurrente han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida, debiendo la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal conocer sobre la apelación concedida a fs. 1505. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase al citado tribunal de apelaciones. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.


"Están en un error quienes opinan que el Espíritu mata o se le puede matar, pues ni mata ni puede ser matado. Nunca ha tenido nacimiento, ni tampoco está sujeto a la muerte; no habiendo sido, jamás dejará de ser. Eterno, nonato, imperecedero, sin principio ni fin, no se aniquila ni experimenta quebranto alguno cuando se destruye su envoltura mortal" (Krishna).