CS. Gauchat, Enrique Pedro c/ D.G.I. s/ recurso
ordinario, 04/07/2003.
Concurso. Fuero de atracción.
Créditos del Fisco Nacional. Caso de apelación consentida.
1.- En aquellos casos donde una causa se
encuentra con apelación consentida ante un tribunal de alzada, es éste
quien debe intervenir en los recursos pendientes; sin perjuicio de la
ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir
entendiendo en el proceso (v. Fallos: 301:514; 310:735; 320:1348).
2.- En el caso se verifica la situación prevista en los precedentes
de V.E. por lo que el fuero de atracción sólo podría operar después
de la intervención del tribunal de alzada, y en el supuesto de que éste
confirmara la sentencia ya dictada, se habilitaría el fuero de
atracción y correspondería remitir el juicio al tribunal del
concurso.
3.- Hasta el dictado de la sentencia definitiva del tribunal de revisión,
la causa deberá continuar en dicho ámbito; es decir que corresponde
el tratamiento del recurso pendiente por la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en
su caso de confirmarse el fallo del Tribunal Fiscal deberá remitirse
la causa para su ulterior trámite al juzgado del concurso.
4.- Respecto a la existencia de otros obligados en el reclamo fiscal,
corresponde destacar que nada obsta a que el organismo accionante haga
uso oportunamente de la posibilidad contemplada en el art. 133 de la
ley 24.522, para el caso de la existencia de codeudores que no se
hallen en estado de concurso.
S u p r e m a C o r t e :
-I-
La Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal resolvió a fs. 1572/1573 remitir la presente
causa al Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial Nº 1,
Civil y Comercial de la Sexta Nominación de la Ciudad de Santa Fe, en
virtud del fuero de atracción que ejerce el concurso preventivo de
Fimaco S.A.
Para así decidir, y en lo que aquí interesa, puso de resalto que el
crédito cuestionado en autos, es una acreencia reclamada por el ente
fiscal -D.G.I.- contra los actores -Fimaco S.A.-; en el que por el
particular régimen procesal en materia tributaria, el reclamante se
transforma en demandado; señaló además que más allá de las
formalidades procesales establecidas en la ley, no puede escapar su
tratamiento al ámbito del juicio universal independientemente de la
denominación que se haya utilizado para designar a las partes, puesto
que el órgano recaudador reviste el carácter de acreedor.
Contra dicha decisión la parte demandada -D.G.I.- interpuso el
recurso extraordinario obrante a fs. 1583/1587, el que fue concedido a
fs. 1619.
-II-
Sostiene el recurrente que lo resuelto le causa agravio por cuanto el
a-quo se aparta de la inteligencia de la ley 24.522 al considerar
aplicable al caso el fuero de atracción del artículo 21; ya que
dicho instituto no resulta aplicable cuando el deudor reviste el carácter
de actor. Expresa, asimismo, que los procesos tributarios como el de
autos, no quedan afectados por la fuerza atractiva de los juicios
universales, y que la ley federal nº 11.683 en su artículo 16 regula
el procedimiento de determinación de oficio del crédito del Fisco,
así como las formas de extinción de las obligaciones tributarias.
Invoca la existencia de un conflicto normativo entre la ley de
concursos y la de procedimiento tributario. Manifiesta que el Fisco
hizo la presentación de verificación del crédito, en los términos
del artículo 32 de la ley 24.522; pero que ello no lo constituye en
demandante hasta tanto la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación
que confirmó la resoluciones apeladas no se encuentren firmes.
Finalmente reconoce como fuero exclusivo al Contencioso Administrativo
Federal; puesto que es el órgano jurisdiccional de alzada de las
decisiones del Tribunal Fiscal de la Nación.
-III-
Si bien la decisión atinente al fuero de atracción no constituye
sentencia definitiva o equiparable a tal, ha señalado V.E. que tal
requisito se cumple cuando media, como en el caso, denegatoria del
fuero federal (v. Fallos: 302:258, 303:1702, 312: 290, 315:1283).
Advierto, en cuanto a los antecedentes del caso, que el actor
interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal
Fiscal de la Nación que confirmó en todas su partes las decisiones
administrativas dictadas por la A.F.I.P. (v. fs. 1481/1487); y que
dicho recurso fue concedido a fs. 1505, encontrándose pendiente la
intervención de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal.
Por otra parte se desprende de fs. 1532/1533 que los actores se
presentaron ante el aludido tribunal y solicitaron la suspensión del
recurso articulado y la remisión de la causa al Juzgado donde tramita
el concurso preventivo de la supuesta deudora, lo que es admitido por
la Cámara de Apelaciones a fs. 1572/1573.
En tales condiciones corresponde destacar, en primer lugar, que V.E.
tiene reiteradamente dicho, que en aquellos casos donde una causa se
encuentra con apelación consentida ante un tribunal de alzada, es éste
quien debe intervenir en los recursos pendientes; sin perjuicio de la
ulterior remisión al juez que finalmente corresponda seguir
entendiendo en el proceso (v. Fallos: 301:514; 310:735; 320:1348).
A mi modo de ver, en el caso se verifica la situación prevista en los
precedentes de V.E. por lo que el fuero de atracción sólo podría
operar después de la intervención del tribunal de alzada, y en el
supuesto de que éste confirmara la sentencia ya dictada, se habilitaría
el fuero de atracción y correspondería remitir el juicio al tribunal
del concurso.
Consecuentemente, opino que hasta el dictado de la sentencia
definitiva del tribunal de revisión, la causa deberá continuar en
dicho ámbito; es decir que corresponde el tratamiento del recurso
pendiente por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal y en su caso de confirmarse el
fallo del Tribunal Fiscal deberá remitirse la causa para su ulterior
trámite al juzgado del concurso.
Respecto a la existencia de otros obligados en el reclamo fiscal,
corresponde destacar que nada obsta a que el organismo accionante haga
uso oportunamente de la posibilidad contemplada en el art. 133 de la
ley 24.522, para el caso de la existencia de codeudores que no se
hallen en estado de concurso.
Por lo tanto, opino que corresponde que V.E. declare procedente el
recurso extraordinario interpuesto, revoque el decisorio apelado y
devuelva las actuaciones a la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a los fines que
de curso a la actuación que corresponde conforme al estado de autos.
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2002.-
FELIPE DANIEL OBARRIO
ES COPIA.
Buenos Aires, 4 de julio de 2003.
Vistos los autos: "Gauchat, Enrique Pedro (TF 11.648 - I) c/
D.G.I.".
Considerando:
Que los agravios de la recurrente han sido objeto de adecuado
tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos
fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis
causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia recurrida, debiendo la Sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
conocer sobre la apelación concedida a fs. 1505. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y
remítase al citado tribunal de apelaciones. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -
CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
- ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ -
JUAN CARLOS MAQUEDA.
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