CS. Gorosito, Juan Ramón c/
Riva S. A., 1/2/2002.
Ley de riesgos del trabajo.
Constitucionalidad del art. 39, LRT.
1.- No obstante que las cuestiones
federales resueltas durante la tramitación del litigio son
susceptibles de conocimiento por esta Corte en ocasión del recurso
extraordinario que quepa deducir contra la sentencia final de la causa
(Fallos: 303:1040), en el sub examine corresponde hacer excepción a
tal principio y habilitar la vía del art. 14 de la ley 48. Ello es así,
pues el a quo se ha pronunciado por la invalidez de una ley sancionada
por el Congreso de la Nación y ha habilitado la instancia judicial
para el ejercicio de una pretensión ajena al plexo legal cuestionado,
habilitación que ha sido expresamente vedada por el legislador. En
tales condiciones, el fallo apelado cierra el debate en el incidente
de constitucionalidad y resulta, a tales fines, la sentencia
definitiva emanada del superior tribunal de la causa requerida por la
ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario.
2.- Esta Corte debe determinar -por
un lado- si el legislador pudo crear válidamente un sistema específico
para la reparación de los daños del trabajo y separarlo del régimen
general de responsabilidad por daños establecido en el Código Civil
y, por el otro, si en el sub examine se ha acreditado que tales normas
violentan las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad.
3.- Nadie tiene un derecho
adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones y la derogación
de una ley común por otra posterior no afecta derecho alguno emanado
de la Constitución Nacional (Fallos: 244:259; 267:247 y sus citas;
273:14, 307:134, 1108; 308:885; 310: 1080, 1924: 313:1007, ente muchos
otros).
4.- Los derechos y garantías
individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su
ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan (Fallos:
308:1631, entre muchos otros) cuya inalterabilidad se supone.
5.- La tesitura del a quo implica
la negación de tales principios, por cuanto erróneamente ha
atribuido a las normas civiles que reglamentan en general la reparación
de los daños y en especial a las referentes a los daños causados por
culpa el carácter de garantía constitucional otorgándoles impertérrita
invariabilidad.
6.- Es cierto que esta Corte en el
precedente de Fallos: 308: 1119 sostuvo que tales normas consagran el
principio general establecido el art. 19 de la Constitución Nacional
que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero. Pero
-tal como se decidió en ese caso- de ello no se sigue necesariamente
que tal reglamentación en cuanto a las personas y las
responsabilidades consecuentes tenga carácter exclusivo y excluyente,
por cuanto expresa un principio general que regula cualquier
disciplina jurídica (confr. Considerando 14) máxime cuando el Código
Civil constituye, precisamente, una de las reglamentaciones posibles
del citado principio.
7.- No es lícito invocar el
principio de los derechos adquiridos para paralizar el ejercicio de la
potestad normativa del Estado (doctrina de Fallos: 252:158).
8.- Tampoco es lícita dicha
invocación cuando se la efectúa para consagrar la inalterabilidad
absoluta de las consecuencias jurídicas de un acto futuro.
9.- El requisito de la validez de
las modificaciones legislativa consiste en su razonabilidad, sin que
los jueces se arroguen la facultad para decidir sobre el mérito o la
conveniencia de las legislación sobre la materia. (Fallos: 290: 247,
entre muchos otros).
10.- La adquisición del derecho
requiere que la situación general creada por la ley se transforme en
una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto;
es a partir de entonces que se hace inalterable y no puede ser
suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad
consagrado por el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos:
298:472). Y tal situación no acontece con el sub examine, habida
cuenta de que el demandante sólo tenía la expectativa de innovar la
opción establecida por el art. 17 de la derogada ley 24.028 que, a su
vez, le generaba la expectativa de obtener eventualmente alguna
reparación con sustento en las normas del Código Civil mediante el
proceso judicial respectivo.
11.- Esta Corte ha sostenido que la
impugnación de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin
con que se la persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado,
sino el restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es
de incumbencia del legislador (Fallos: 237:24; 255:262; 318:1237,
entre otros).
12.- Tampoco se demostrado en el
sub examine que la aplicación de la ley 24.557 comporte alguna
postergación o, principalmente, la frustración del derecho al
resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la
rehabilitación.
13.- La recta interpretación de la
garantía de igualdad asigna al legislador la facultad de contemplar
en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que
la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución
o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su
fundamento sea opinable (Fallos: 315:839y sus citas; 322:2346, entre
muchos otros). Desde tal enfoque se advierte que no se ha demostrado
que tales vicios pudieran imputarse, seriamente, a los efectos
presumibles de la ley.
14.- La limitación del acceso a la
vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada
de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a
la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la
ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito
específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea
-el del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de
las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación
laboral conforma a parámetros preestablecidos. En segundo lugar,
porque sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales
resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna.
15.- El precepto cuestionado, no
importa consagrar la dispensa de la culpa del empleador, como afirma
el tribunal a quo. En efecto, más allá de quien revista la calidad
de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, cabe poner de resalto
que, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de
solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera
objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (art.
6.1, 6.2 y 23, LRT).
16.- Como contrapartida de la
restricción de la acción civil la ley le concede al trabajador
prestaciones en dinero y en especie (arts. 11, 14, y 20) de las que no
gozan quienes no revisten aquella calidad. Si bien estos últimos
pueden perseguir en todos los casos un resarcimiento integral, la
satisfacción de su crédito dependerá en definitiva de la solvencia
del deudor. En cambio, el régimen especial de riesgos de trabajo
establece un Fondo de Garantía (art. 33) y un Fondo de Reserva para
abonar las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del
empleador o de liquidación de las A.R.T., beneficio al que no pueden
acceder quienes no son trabajadores. Además, otra ventaja comparativa
a favor de los beneficiarios del sistema establecido por la LRT, que
es oportuno destacar, consiste en la rápida percepción de las
prestaciones por parte de aquellos beneficiarios, en comparación con
el lapso notoriamente más extenso que insume el proceso judicial
tendiente a obtener la indemnización por la vía civil.
17.- El resarcimiento al que el
siniestrado puede acceder en sede civil no es necesariamente mayor al
previsto en las reglamentaciones del sistema de la LRT. Cabe señalar
que el primero está sujeto a las contingencias probatorias a
producirse durante la sustanciación del pleito, siempre aleatorias;
el segundo, por su parte, está sujeto a ampliaciones y cambios tanto
en lo atinente a los listados de enfermedades, tablas de evaluación
de las incapacidades, acciones de prevención, ect., como al aumento
de las prestaciones dinerarias (art 11), el que podrá ser dispuesto
por el Poder Ejecutivo Nacional, sin que se advierta que los sucesivos
decretos dictados por éste no hayan atendido a tal pauta legal.
18.- La reparación plena es un
concepto sujeto a limitaciones tanto en el Código Civil como en otros
sistemas especiales de responsabilidad, así, dentro del primero la
extensión del resarcimiento encuentra límites específicos en
distintos preceptos (art. 520, 521, 901, 903, 904, 905, 906, 907,
1069). Con relación a lo segundo, cabe mencionar, a título de
ejemplo, los arts. 158, 159 y 160 del Código Aeronáutico.
19.- Tales limitaciones son propias
de la discreción del cuerpo legislativo y, por lo tanto, no son
susceptibles de cuestionamiento con base constitucional salvo que se
compruebe la existencia y realidad de un menoscabo sustancial de la
garantía que invoca el interesado (doctrina de fallos: 108:240;
139:20; 189:306, 391; 194:220; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos
otros).
20.- No es posible predicar en
abstracto que el precepto impugnado en la especie conduzca
inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con
menoscabo de derechos de raigambre constitucional. Consecuentemente,
al no haberse acreditado violación a las garantías que dijeron
conculcadas, no cabe sino concluir en la validez constitucional del
art. 39 de la ley 24.557.
SUPREMA CORTE:
I
El Tribunal Superior de justicia de la provincia de Neuquen confirmó
el fallo de la alzada que, a su turno, acogió la acción de
inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557 deducida por
otra actora. Para así decidir, estimó, en lo esencial que: a)
cualquier previsión que limite la vigencia del "alterum non
laedere" o lo excluya en determinada situación colisiona con lo
previsto por los artículos 16 y 19 de la constitución Nacional; b)
el texto y exposición de motivos del artículo 39 de la ley 24.557
declaran el propósito de confinar la resarcibilidad civil de los daños
laborales a supuestos aislados e infrecuentes; c) la norma vulnera,
además, las previsiones de los artículo 14, 17, 18, 43 y 75, inciso
23, de la Constitución nacional y 2 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y 1° de la Convención Americana de los Derechos
Humanos; y d) contradice la Ley Fundamental en cuanto libera de
responsabilidad culposa al empleador (cfse. Fs. 159/166).
Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario la citada garantía
(v. Fs. 171/199), que fue contestado (fs. 203/207 y 209/210) y
concedido a fs. 212/215.
II
La impugnante aduce que el resolutorio involucra un asunto federal en
los términos del artículo 14, inciso 1°, de la Ley n° 48, pues se
debate la validez constitucional del artículo 39 de la ley 24.557 y
el balance que cabe conferir al artículo 16 de la Constitución
Nacional. Dice, además, que desconoce lo resuelto por un órgano del
orden federal como la Comisión Médica Central, que impone
obligaciones ajenas al marco en el que la citada garantía despliega
su actividad y que contradice la discrecionalidad que atañe a la política
legislativa.
Afirma que el resolutorio soslayó previsiones substanciales y
procesales correspondientes a la ley 24.557, así como lo actuado en
sede administrativa por ante las comisiones médicas. Defiende la
legalidad y la razonabilidad de la restricción a la vía civil
impuesta por la citada ley, desde que los trabajadores se hallan
inmersos en un sistema que requiere de remedios generales aptos para
tutelar a todos los individuos insertos en el mercado laboral, siendo
la ley examen la respuesta legislativa a esa necesidad.
Niega que la ley de riesgo dispense la culpa del empleador, al tiempo
que señala que, apreciada globalmente, la nueva norma cuenta con
beneficios superiores a su antecesora, particularmente centrados en la
prevención, recuperación del trabajador y su reinserción laboral o
productiva. Cita dispositivos que igualmente tarifan la indemnización
de los daños; aduce una hipótesis de gravedad institucional y acusa
que, arbitrariamente, se omitió el tratamiento de varios. Invoca las
garantías de los artículo 1, 16 a 19 y 28 de la Constitución
nacional. (fs. 171/199).
III
Es menester comenzar señalando que no existe en el caso un
pronunciamiento definitivo sobre el planteo de fondo, desde que sólo
se ha examinado la validez del artículo 39, inciso 1°, de la Ley
24.557 y no la procedencia del reclamo sobre daños y perjuicios
fundado, mayormente, en la legislación común ( Fs. 67/69; 89/91,
143/145 y 159/166); y que tal ausencia no se suple con la innovación
de garantías de orden constitucional supuestamente vulneradas ni con
la pretendida arbitrariedad del decisorio o la alegada interpretación
errónea del derecho que rige el caso (v. Fallos: 308:1202; 311:870,
etc.)
A lo expuesto se añade que, en estricto, la presente ha fracasado en
su empeño por poner en evidencia la existencia de un agravio de
imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 304:429,
308:1832; etc.) , desde que, en caso de un futuro fallo adverso sobre
el fondo del asunto, v.e - al examinar los agravios de una eventual
presentación extraordinaria que así lo plantee podría enmendar los
efectos del decisorio bajo examen, volviendo sobre lo resuelto a propósito
del artículo 39, inciso 1, de la ley 24.557 o del abandono de la vía
prevista en el artículo 46, apartado 1°, del mismo ordenamiento. La
Corte ha señalado que las cuestiones federales resueltas por autos no
definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de
conocimientos por el Alto Cuerpo en ocasión del recurso
extraordinario que quepa deducir contra el fallo final de la causa 8v.
Fallos: 308: 1040, etc.
No obsta a lo afirmado la delegación de gravedad institucional
deducida por la quejosa, desde que, sin perjuicio de la falta del
serio y concreto desarrollo que V.E. ha encarecido en sus precedentes
(cfrm. Fallos: 303:221, 1923; 304:1893; etc), ella se asienta sobre la
mera base de lo que propia recurrente estima una potencial crisis del
sistema instaurado por la nueva normativa de riesgos del trabajo (fs.
199), lo que dista de constituir una demostración indubitable de la
concurrencia de aquella circunstancia (v. Fallos: 304:1242).
Lo que anterior no importe sentar opinión sobre el modo en que habrán
de resolverse la cuestiones introducidas por la presentante ni las que
atañen al fondo del panteo.
IV
Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la presentación
extraordinaria.
Buenos Aires, 28 de Agosto de 2001. NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 1 de febrero de 2002
Vistos los autos: "Gorosito, c/ Riva S.A. y otro s/ daños y
perjuicios".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de la Provincia de
Neuquen que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto
por la aseguradora de riesgos de trabajo La Construcción S.A. Cía.
Argentina de Seguros y, con sus propios fundamentos, confirmó el
fallo que había hecho lugar a la acción de inconstitucionalidad del
art. 39 de la ley 24.557, la vencida dedujo el recurso extraordinario
federal que, sustanciado, fue concedido (fs. 89/91; 159/166; 171/199;
203/208; 212/215).
2º) Que para así decidir, el a quo se adentró en el fondo de la
cuestión constitucional debatida con carácter previo a la
sustanciación de la demanda de accidente del trabajo. Sostuvo -en síntesis-
que no puede dispensarse la culpa ni pueden ponerse límites a la
responsabilidad del empleador en la forma en que lo ha hecho la ley
24.557, pues de tal modo se violenta la garantía constitucional de
igualdad. En su tesitura, la resarcibilidad integral de los daños
laborales confinada a supuestos aislados y absolutamente infrecuentes
como el de dolo del empleador es discriminatoria, por cuanto instaura
una desigualdad de trato en la aplicación de la ley -en concreto, de
las normas del Código Civil- hacia los trabajadores respecto del
resto de los habitantes. Estimó que "lo que cierra la discusión...es
el hecho de que más allá de la indemnización tarifada...el elemento
esencial que tiñe de inconstitucional al precepto en estudio es que
se libera de responsabilidad culposa al empleador, lo que resulta
irrito a los derechos y garantías constitucionales establecidos por
los arts. 14, 16, 17, 18 y 19 de nuestra Carta Fundamental"
(confr. Fs. 165 vta.). Ordenó la devolución de los autos al tribunal
de origen para la tramitación del reclamo de daños y perjuicios
derivados de la incapacidad laboral con sustento en los arts. 1107,
1009, 1113, 509, 512 y concordantes del Código Civil (confr. fs. 43).
3º) Que, no obstante que las cuestiones federales resueltas durante
la tramitación del litigio son susceptibles de conocimiento por esta
Corte en ocasión del recurso extraordinario que quepa deducir contra
la sentencia final de la causa (Fallos: 303:1040), en el sub examine
corresponde hacer excepción a tal principio y habilitar la vía del
art. 14 de la ley 48. Ello es así, pues el a quo se ha pronunciado
por la invalidez de una ley sancionada por el Congreso de la Nación y
ha habilitado la instancia judicial para el ejercicio de una pretensión
ajena al plexo legal cuestionado, habilitación que ha sido
expresamente vedada por el legislador. En tales condiciones, el fallo
apelado cierra el debate en el incidente de constitucionalidad y
resulta, a tales fines, la sentencia definitiva emanada del superior
tribunal de la causa requerida por la ley 48 para la procedencia del
recurso extraordinario. Cabe señalar que si la sustancia del planteo
conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía
consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, como sucede en
el sub examine, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión
por la posiciones del a quo o de la recurrente, sino que le incumbe
realizar una declaratoria sobre el punto controvertido (Fallos:
323:2054, entre otros).
Con tales fines esta Corte debe determinar -por un lado- si el
legislador pudo crear válidamente un sistema específico para la
reparación de los daños del trabajo y separarlo del régimen general
de responsabilidad por daños establecido en el Código Civil y, por
el otro, si en el sub examine se ha acreditado que tales normas
violentan las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad.
4º) Que la reparación de las consecuencias dañosas de los
infortunios laborales mereció la preocupación del legislador desde
el año 1915, en el que se sancionó la ley 9688. A partir de
entonces, con sucesivas modificaciones que ampliaron el ámbito
personal de aplicación de dicha ley, los riesgos del trabajo y su
consecuencia inmediata, la incapacidad laborativa, pudieron ser objeto
de compensación reparatoria mediante dos vías alternativas. Los
damnificados accedían a una indemnización tarifada y con garantía
cuasi estatal como resultado de un proceso sumario con claras
limitaciones en cuanto a la exoneración de la responsabilidad del
empleador. Por el contrario, si hacían uso de la opción establecida
en la misma ley, la reparación en dinero y sin tope a cargo del
empleador o de la eventual aseguradora podía tener cabida en el marco
de las disposiciones de Código Civil con sujeción a los requisitos
exigidos por dichas normas (confr. Doctrina de Fallos: 310:1449,
considerando 15). Durante la vigencia de esas normas el ejercicio de
una acción producía la caducidad de la otra, lo cual denotaba que la
ley especial y la común constituían dos universos jurídicos
cerrados y excluyentes. Tal esquema fue repetido por la ley 24.028, última
en modificar la tradicional ley de accidentes de trabajo.
5º) Que los antecedentes parlamentarios de la ley de riesgos del
trabajo dan cuenta de que en 1995 ambas cámaras de Congreso
consideraron que el sistema descripto, después de ochenta años de su
creación, resultaba insatisfactorio para los actores sociales.
"Han pasado tres años desde que se puso en vigencia (la ley
24.028) y nos hemos encontrado con que, sin desmedro de la calidad de
la norma, falla el sistema de cobertura en su conjunto" pues
"la ley 24.028 no ha conformado ni a los trabajadores ni a los
empleadores". En palabras del miembro informante de la cámara de
origen, "debemos reconocer que se cobra tarde, mal y poco" y
se genera un incremento en los costos laborales (confr. Exposición
del miembro informante del Senado). Es así que por razones económicas
y sociales y con el objetivo de incrementar la prevención de los
riesgos, la reparación de daños y la rehabilitación del
damnificado, el legislador decidió cambiar el sistema.
La iniciativa propuesta a examen del Congreso -finalmente aprobada-
fijó un ámbito de aplicación personal amplio al comprender a los
funcionarios y empleados públicos en todos los niveles, a los
trabajadores en relación de dependencia del sector privado y a los
servidores públicos, con posibilidad de extenderlo a los trabajadores
domésticos, autónomos, no laborales y bomberos voluntarios (art. 2,
ley 24.557). Frente a contingencias tales como los accidentes
laborales y las enfermedades profesionales generadores de incapacidad
parcial o total y temporal o permanente (arts. 6 a 10), el legislador
previó prestaciones en dinero y en atenciones médicas integrales y,
entre las primeras, privilegió las prestaciones periódicas por sobre
las de pago único (arts. 11 a 20) vinculándolas con el sistema
previsional. A diferencia del régimen anterior, se estableció que el
de la ley 24.557 se financiaría con aportes periódicos del empleador
a las Aseguradoras de Riegos del Trabajo (ART) a las que se encomendó
la gestión de las prestaciones, bajo la supervisión y fiscalización
de las Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Con excepción del
previsto régimen de "autoseguro" la afiliación de los
empleadores a las ART revestiría carácter obligatorio. A su vez, las
aseguradoras o el mismo empleador serían responsables por las
prestaciones ante los beneficiarios, sin perjuicio del derecho de
repetición entre los obligados (arts. 23 a 38). Se estableció que la
determinación y revisión de las incapacidades estaría a cargo de
las comisiones médicas creadas para el sistema de jubilaciones y
pensiones mediante un procedimiento gratuito para el damnificado
(arts. 21 y 22), y sus conclusiones serían recurribles administrativa
y judicialmente (art. 46).
En suma, el régimen de prestación única a cargo del empleador al
que se accedía generalmente mediante acciones judiciales alternativas
fue sustituido por el sistema de la ley 24.557, cuyas características
principales son, por un lado, la multiplicidad y automaticidad de las
prestaciones sin litigio judicial y, por el otro, la generalización
del financiamiento que, estando a cargo de los empleadores, se
canaliza mediante compañías privadas de seguro (ART) obligadas
directamente al pago o al depósito de aquéllas, sin perjuicio de la
responsabilidad de los patronos que voluntariamente se coloquen fuera
del sistema.
En el contexto sumariamente descripto se ha insertado la norma cuya
validez se discute, contenida en el art. 39: "Las prestaciones de
esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil,
frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la
sola excepción de la derivada el art. 1072 del Código Civil. En este
caso, el damnificado o sus derechohabientes podrá reclamar la
reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código
Civil. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el
damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de
las ART o de los autoasegurados".
6°) Que la inclusión y redacción de dicho artículo motivó
extensos debates en el seno del Congreso. Al trabajo en las comisiones
de la Cámara de Diputados y del Senado y los respectivos informes por
la mayoría y la minoría, se sumó el debate parlamentario en
particular tanto en la cámara de origen como en la revisora
-intervención de los diputados Borda, López, Flores, Garay, Fragoso,
Varela, Molina, Picheto, Pernasetti, Maidana, Venecia, Fernández
Meijide, Gauna y Durañona y Vedia; intervención de los senadores
Miranda, Avelín, Villaroel, Aguirre Lanari, Alasino, Molina, Menem-.
Es claro entonces que el legislador, en uso de prerrogativas que le
han sido otorgadas por la Carta Magna, decidió la sustitución de un
régimen que en años anteriores y ante circunstancias diferentes había
resultado razonable, por otro que consideró adecuado a la realidad
del momento incluyéndolo -conforme con los avances de la doctrina
especializada y de la legislación comparada- más en el terreno de la
seguridad social que en el del derecho del trabajo. El texto legal
revela que de acuerdo con la voluntad del legislador, el objetivo del
sistema no consiste en la exoneración de la responsabilidad por culpa
del empleador sino en la sustitución del obligado frente al
siniestro. En efecto, el bien jurídico protegido es la indemnidad
psicofísica del trabajador dependiente; desde tal perspectiva se
impone otorgar primacía a la circunstancia de que, en definitiva, el
daño llegue a ser reparado.
7°) Que al respecto, es preciso recordar que esta Corte ha señalado
que es obvio que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de
leyes o reglamentaciones y que la derogación de una ley común por
otra posterior no afecta derecho alguno emanado de la Constitución
Nacional (Fallos: 244:259; 267:247 y sus citas; 273:14, 307:134, 1108;
308:885; 310: 1080, 1924: 313:1007, ente muchos otros) y que los
derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no
son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los
reglamentan (Fallos: 308:1631, entre muchos otros) cuya
inalterabilidad se supone.
8°) Que la tesitura del a quo implica la negación de tales
principios, por cuanto erróneamente ha atribuido a las normas civiles
que reglamentan en general la reparación de los daños y en especial
a las referentes a los daños causados por culpa el carácter de
garantía constitucional otorgándoles impertérrita invariabilidad.
Es cierto que esta Corte en el precedente de Fallos: 308: 1119 sostuvo
que tales normas consagran el principio general establecido el art. 19
de la Constitución Nacional que prohíbe a los hombres perjudicar los
derechos de un tercero. Pero -tal como se decidió en ese caso- de
ello no se sigue necesariamente que tal reglamentación en cuanto a
las personas y las responsabilidades consecuentes tenga carácter
exclusivo y excluyente, por cuanto expresa un principio general que
regula cualquier disciplina jurídica (confr. Considerando 14) máxime
cuando el Código Civil constituye, precisamente, una de las
reglamentaciones posibles del citado principio.
9°) Que, como es obvio, la Constitución Nacional exige el respeto de
los derechos adquiridos, sin cuya inviolabilidad se vería seriamente
afectada una de la bases principales de nuestro ordenamiento jurídico.
Pero no es lícito invocar tal principio para paralizar el ejercicio
de la potestad normativa del Estado (doctrina de Fallos: 252:158),
particularmente cuando ella recae sobre cuestiones de la naturaleza de
la controvertida en autos, de relevante significación social y económica.
Tampoco es lícita dicha invocación cuando se la efectúa para
consagrar la inalterabilidad absoluta de las consecuencias jurídicas
de un acto futuro. El requisito de esta Corte, en cuanto intérprete
final de la Constitución Nacional, ha impuesto a validez las
modificaciones legislativa consiste, precisamente, en su razonabilidad
sin que los jueces, bajo pretexto de tal examen, se arroguen a la
facultad para decidir sobre el mérito no sobre la conveniencia de las
legislación sobre la materia. (Fallos: 290: 247, entre muchos otros).
10) Que conforme con la doctrina antes citada sobre la modificación
de normas por otras posteriores, es necesario que el régimen de que
se trate no arrase con los derechos definitivamente incorporados al
patrimonio, situación que sólo puede considerarse que existe cuando
bajo la vigencia de una ley se han cumplido todos los actos y
condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en la
norma para que el particular sea titular del derecho.
En otros términos: la adquisición del derecho requiere que la
situación general creada por la ley se transforme en una situación
jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto; es partir de
entonces que se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley
posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el art.
17 de la Constitución Nacional (Fallos: 298:472). Y tal situación no
acontece con el sub examine, habida cuenta de que el demandante sólo
tenía la expectativa de innovar la opción establecida por el art. 17
de la derogada ley 24. 028 que, a su vez, le generaba la expectativa
de obtener eventualmente alguna reparación con sustento en las normas
del Código Civil mediante el proceso judicial respectivo. Por lo demás,
debe tenerse presente que esta Corte ha sostenido que la impugnación
de inconstitucionalidad no es pertinente cuando el fin con que se la
persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado, sino el
restablecimiento de un régimen normativo derogado, lo cual es de
incumbencia del legislador (Fallos: 237:24; 255:262; 318:1237, entre
otros).
11) Que, por lo demás, tampoco se demostrado en el sub examine que la
aplicación de la ley 24.557 comporte alguna postergación o,
principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños
a la integridad psicofísica o a la rehabilitación. En efecto, según
la documentación acompañada al demandar, la Comisión Médica local
había afirmado que no existía incapacidad funcional como secuela de
traumatismo en la región lumbar y rodilla derecha (confr. Fs. 26/31);
ese dictamen fue confirmado por la Comisión Médica Central ante el
recurso que presentó el actor, pero éste no ha invocado ni menos aun
demostrado que recurriera ante la Cámara Federal de la Seguridad
Social tal como lo autoriza el art. 46 de la ley.
12) Que la recta interpretación de la garantía de igualdad asigna al
legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que
considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea
arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de
personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable
(Fallos: 315:839y sus citas; 322:2346, entre muchos otros). Desde tal
enfoque se advierte que no se ha demostrado que tales vicios pudieran
imputarse, seriamente, a los efectos presumibles de la ley.
En efecto, la limitación del acceso a la vía civil que establece la
norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En
primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población
económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a
situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y
diferenciado de los restantes de la vida contemporánea -el del
trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las
consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación
laboral conforma a parámetros preestablecidos. En segundo lugar,
porque sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales
resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna.
13) Que en rigor, el precepto cuestionado, no importa consagrar la
dispensa de la culpa del empleador, como afirma el tribunal a quo. En
efecto, más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en
la acción resarcitoria, cabe poner de resalto que, en última
instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un
sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan
ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (art. 6.1, 6.2 y 23,
LRT).
14) Que, asimismo, como contrapartida de la restricción de la acción
civil la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en
especie (arts. 11, 14, y 20) de las que no gozan quienes no revisten
aquella calidad. Si bien estos últimos pueden perseguir en todos los
casos un resarcimiento integral, la satisfacción de su crédito
dependerá en definitiva de la solvencia del deudor. En cambio, el régimen
especial de riesgos de trabajo establece un Fondo de Garantía 8art.
33) y un Fondo de Reserva para abonar las prestaciones en caso de
insuficiencia patrimonial del empleador o de liquidación de las
A.R.T., beneficio al que no pueden acceder quienes no son
trabajadores. Además, otra ventaja comparativa a favor de los
beneficiarios del sistema establecido por la LRT, que es oportuno
destacar, consiste en la rápida percepción de las prestaciones por
parte de aquellos beneficiarios, en comparación con el lapso
notoriamente más extenso que insume el proceso judicial tendiente a
obtener la indemnización por la vía civil.
15) Que el resarcimiento al que el siniestrado puede acceder en sede
civil no es necesariamente mayor al previsto en las reglamentaciones
del sistema de la LRT. Cabe señalar que el primero está sujeto a las
contingencias probatorias a producirse durante la sustanciación del
pleito, siempre aleatorias; el segundo, por su parte, está sujeto a
ampliaciones y cambios tanto en lo atinente a los listados de
enfermedades, tablas de evaluación de las incapacidades, acciones de
prevención, ect., como al aumento de las prestaciones dinerarias (art
11), el que podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, sin
que se advierta que los sucesivos decretos dictados por éste no hayan
atendido a tal pauta legal.
16) Que, por lo demás, la reparación plena es un concepto sujeto a
limitaciones tanto en el Código Civil como en otros sistemas
especiales de responsabilidad, así, dentro del primero la extensión
del resarcimiento encuentra límites específicos en distintos
preceptos (art. 520, 521, 901, 903, 904, 905, 906, 907, 1069). Con
relación a lo segundo, cabe mencionar, a título de ejemplo, los
arts. 158, 159 y 160 del Código Aeronáutico.
17) Que tales limitaciones son propias de la discreción del cuerpo
legislativo y, por lo tanto, no son susceptibles de cuestionamiento
con base constitucional salvo que se compruebe la existencia y
realidad de un menoscabo sustancial de la garantía que invoca el
interesado (doctrina de fallos: 108:240; 139:20; 189:306, 391;
194:220; 250:131; 256:474; 258:202, entre muchos otros).
18) Que, en virtud de lo procedentemente expuesto, se advierte que no
es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado en la
especie conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones
menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional.
Consecuentemente, al no haberse acreditado violación a las garantías
que dijeron conculcadas, no cabe sino concluir en la validez
constitucional del art. 39 de la ley 24.557.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo
apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de
que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo
al presente. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO- EDUARDO
MOLINE O`CONNOR- CARLOS S. FAYT ( en disidencia)- AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO
BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LOPEZ- GUSTAVO A. BOSSERT ( en disidencia) -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
DISIDENCIA DE LS SEÑORES MINITROS DOCTORES DON CALORS S. FAYT. DON
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento
en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta
Corte comparte y los cuales se remite brevitatis causae.
Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT.
|