Guillermo Donaldo Arbitelli
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<< Corte Suprema de Justicia de la Nación


CS. Laup, Raúl Juan c/ Juárez, Hugo Horacio y o. s/ Recurso de Hecho, 28/08/2001.

Daños y perjuicios con automotores. Caso federal. Ambito. Absolución en sede penal. Efectos respecto de la sentencia civil.

Sumarios > Dictamen del Producrador > Fallo

1.- Los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por esta Corte pues no obstante remitirse a temas de hecho, prueba y derecho común -ajenos como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48-, ello no resulta óbice decisivo para habilitar esta instancia cuando el tribunal ha asignado a los términos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecuado y no ha ponderado debidamente todos los elementos puestos a su consideración, tales como el reconocimiento del hecho efectuado en la contestación de demanda y en la absolución de posiciones (Fallos: 3l5 316:2824; 319:2336, entre otros).

2.- El tribunal no atendió el distinto fundamento de la acción entablada contra los diferentes emplazados, toda vez que con referencia al chofer se encontraba en juego su responsabilidad penal excluida con la absolución dictada en ese fuero, mientras que el reclamo a la empresa transportista -y su aseguradora- se apoyaba en el contrato respectivo y en el reconocimiento de la ocurrencia del hecho lesivo para el actor.

Sumarios < Dictamen del Procurador > Fallo

Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en fallo dividido, casó la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial General San Martin, y rechazó la demanda por daños y perjuicios instaurada por el actor contra el conductor de un colectivo urbano, la empresa de transportes, y la compañía aseguradora citada en garantía (fs. 205/211).

Antes de arribar a esta decisión, resumió los antecedentes de la causa, señalando que en sede penal se había dictado sentencia absolutoria al conductor del transporte, fundada en haber sido insuficiente la prueba para la comprobación de la materialidad del hecho que se le imputaba. En las actuaciones civiles -prosiguió-, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda con fundamento en lo resuelto en sede penal respecto a la inexistencia del hecho principal, haciendo -a criterio de la Corte Provincial- una correcta aplicación del artículo 1103 del Código Civil. Este pronunciamiento fue declarado nulo por la Cámara de Apelación, al entender que se habían dejado de ponderar pruebas esenciales contenidas en autos, y que la sentencia penal no podía ser considerada determinante en cuanto a la inexistencia del hecho.

Continuó narrando, que, vueltos los autos a la instancia de origen, el nuevo Juzgado interviniente resolvió rechazar la demanda en cuanto al conductor, y hacerle lugar respecto de la empresa de transportes, extendiendo la condena a la aseguradora citada en garantía. Apelado este fallo por la demandada, la Alzada rechazó el recurso, por considerar que la cuestión traída -la interpretación de los alcances de la sentencia penal- había quedado definitivamente zanjada y consentida en la anterior sentencia de Cámara y, por ende, que el tema estaba precluído.

Luego de este relato, el Superior Tribunal provincial, se ocupó del recurso ante él interpuesto, y consideró erróneo el fundamento de la Cámara referido a que su anterior sentencia había quedado firme por no haber sido apelada por la demandada. Ello es así -sostuvo-, porque el motivo de la anulación se basó en que el juez había dejado de analizar otras constancias del proceso, sin formar criterio definitivo sobre el alcance que correspondía asignarle a la sentencia recaída en sede penal.

Respecto del artículo 1103 del Código Civil, norma que el recurrente consideró conculcada, argumentó -en sustancia- que en sede penal se tuvo por no acreditada la existencia del corpus, y por lo tanto -prosiguió-, si se ha determinado allí la “inexistencia” del “hecho principal a que alude el artículo citado, no podía arribarse a una conclusión distinta en sede civil, porque, en virtud del principio lógico de identidad, un mismo hecho no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario de fs. 216/232, cuya denegatoria de fs. 242, motiva la presente queja.

Sostiene que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, no pudo entrar al tratamiento de la violación de la doctrina del artículo 1103 del Código Civil, pues el tema había quedado firme al no haberse recurrido el primer fallo de la Alzada que fijó las pautas para la segunda sentencia de primera instancia. Manifiesta que aquellos fundamentos en base a los cuales la Cámara ordenaba una nueva sentencia al inferior, tenían sentido porque fijaban parámetros respecto de la empresa de transportes, que venían de otra vertiente de hechos y derechos, distinta a la correspondiente al conductor. Señala que este último, no obstante que había sido eximido de responsabilidad por la nueva sentencia de primera instancia, sorprendentemente apareció apelando este pronunciamiento junto a los demás codemandados y también suscribió el recurso ante la Suprema Corte Provincíal.

Añade que ni siquiera al interponer este recurso, los demandados atacaron el contenido del primer decisorio de la Cámara, que era el que ponía los límites a la cuestión en debate. Insiste en que tal pronunciamiento había quedado consentido, y, por lo tanto, ingresado al patrimonio de su parte en calidad de cosa juzgada, estándole vedado a la Corte Provincial volver sobre el mismo.

A todo evento, el recurrente aborda el tema de la cosa juzgada penal y el artículo 1103 del Código Civil. Recuerda el requisito de la triple identidad de la cosa juzgada -sujeto, objeto y causa-, y alega que la demanda en contra del chofer, se fundaba en la responsabilidad penal del mismo, pero que respecto a la empresa transportista y su citada en garantía, se fundamentó en la responsabilidad objetiva emergente del contrato de transporte, y, en consecuencia -sostiene-, la cosa juzgada penal y la doctrina del artículo 1103 sólo protegían al chofer pero no alcanzaban a los demás demandados.

Reprocha la falta de atención en la sentencia impugnada, a los nuevos elementos aparecidos en la causa civil relativos al transportista, como el reconocimiento de la materialidad del hecho, tanto en la contestación de la demanda, como en la absolución de posiciones de los demandados.

-III-

Estimo conveniente señalar en primer lugar que no caben dudas acerca de que el primer pronunciamiento de la Cámara a la par que declaro nula la sentencia de la jueza de grado, sentó las bases sobre las cuales debía dictarse una nueva.

Sobre el particular, creo que lo expuesto en el decisorio de la Suprema Corte Provincial por vocal preopinante de la mayoría, en el sentido de que aquella sentencia no habría formado criterio definitivo sobre el alcance que correspondía asignarle al pronunciamiento recaído en sede penal, se aparta de las constancias de la causa (ítem. 7, fs. 207 vta.1208). En efecto, de las expresiones vertidas a fs. 129/vta., surge claramente que la Cámara estimó que la sentencia penal no podía ser considerada terminante en cuanto a declarar la inexistencia del hecho imputado; que juzgó, además, que la duda que impide la condena penal, no obsta el reclamo civil; y que, finalmente, concluyó que en un juicio civil donde la litis contestatio estaba construida sobre la base del reconocimiento por la demandada del hecho dañoso y su protagonismo en el hecho mismo no podía introducirse una marginación penal del asunto. La simple lectura de estos enunciados conduce a concluir que la Cámara, decisivamente se había pronunciado sobre los efectos que cabía atribuirle a la sentencia penal en el sub lite.

Es verdad, por otra parte, que ninguno de los litigantes recurrió tal decisión, lo que, en principio, significaría que fue consentida, otorgándole firmeza, pues si bien se puede participar del criterio expuesto por el vocal doctor Ghione a fs. 211 vta., en el sentido de que tal sentencia no podía ser recurrida ante la Corte provincial porque no era definitiva, no es posible dejar de advertir, de otro lado, que las partes no formularon reserva alguna al respecto, y que la Cámara no podía en la segunda apelación -sin incurrir en una grave incoherencia-, variar su criterio acerca de los alcances que atribuyó a la sentencia penal en su primer fallo (y que fueron reseñados en el párrafo que antecede).

Ahora bien, si admitiéramos que esta cuestión no estaba definitivamente zanjada, corresponde igualmente descalificar la sentencia en recurso, toda vez que -en mi opinión- se apartó de los términos del artículo 1103 del Código Civil al asignarle al pronunciamiento dictado en sede penal autoridad de cosa juzgada en la pretensión resarcitoria civil, pero otorgándole a aquella sentencia un alcance que va más allá de su contenido. En efecto, los considerandos de la misma, no pueden ser juzgados concluyentes al punto de tener por declarada la inexistencia del hecho, sino que -a mi ver- se orientaron fundamentalmente a salvaguardar el beneficio de la duda en favor del imputado, ante la insuficiencia de la prueba reunida en esa causa para tener por demostrada su responsabilidad con la certeza que requiere una sanción punitiva (fs 157 vta.,1158 del expediente penal).

En este entendimiento estimo que si bien los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena — como regla y por naturaleza — a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando el tribunal ha asignado a los términos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecuado, y no ha ponderado debidamente todos los elementos puestos a su consideración como -en el caso- el reconocimiento del hecho efectuado en la contestación de la demanda y en la absolución de posiciones (doctrina de Fallos: 315:727; 318:2824;319:2336, entre otros).

En otras palabras, procuro advertir que la exégesis irrazonable de la sentencia absolutoria dictada en sede penal, como único elemento de ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, omite el cumplimiento de la necesaria fundamentación que debe contener una sentencia judicial, ya que importa de por si una ligera actividad analítica, al prescindir del debido estudio de otros antecedentes incorporados en autos, que podrían resultar conducentes para la solución del caso

Es por esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancies de hecho y prueba del sub lite para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que obviamente este set de defectos de fundamentación, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a este remedio excepcional.

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 23 de Octubre del 2000. NICOLAS EDUARDO BECERRA.

Sumarios < Dictamen del Producrador < Fallo

Buenos Aires, 28 de Agosto del 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laup, Raúl Juan c/ Juárez, Hugo Horacio y otro”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al revocar el fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en un transporte público, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que el reclamo se fundó en la caída sufrida por el interesado cuando intentaba ascender a un colectivo de la línea n° 176, momento en que el chofer cerró la puerta y lo arrastró debajo de la unidad, hecho que le provocó las lesiones cuya reparación pretende en estos autos contra la empresa de transportes y su aseguradora.

3°) Que el tribunal basó su decisión en que el conductor había sido absuelto en el fuero penal por “no haberse acreditado la materialidad del hecho” y en los alcances de cosa juzgada que cabía atribuir a lo allí resuelto según el art. 1103 del Código Civil, que había sido invocada no sólo respecto de aquél sino también de la restante codemandada.

4°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración por esta Corte pues no obstante remitirse a temas de hecho, prueba y derecho común -ajenos como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48-, ello no resulta óbice decisivo para habilitar esta instancia cuando el tribunal ha asignado a los términos empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecuado y no ha ponderado debidamente todos los elementos puestos a su consideración, tales como el reconocimiento del hecho efectuado en la contestación de demanda y en la absolución de posiciones (Fallos: 3l5 316:2824; 319:2336, entre otros).

5°) Que, en efecto, el a quo ha desatendido cuestiones esenciales reconocidas por las partes en el presente juicio, desde el momento en que se hizo caso omiso de que los propios demandados habían admitido en la contestación de demanda que el accidente sufrido por el demandante se había producido al intentar el ascenso al colectivo y que existieron lesiones resultantes de ese suceso.
Fallo seleccionado, editado y sumariado por Argentina Jurídica, Derechos Reservados.
6°) Que, por otra parle, el tribunal no atendió el distinto fundamento de la acción entablada contra los diferentes emplazados, toda vez que con referencia al chofer se encontraba en juego su responsabilidad penal excluida con la absolución dictada en ese fuero, mientras que el reclamo a la empresa transportista -y su aseguradora- se apoyaba en el contrato respectivo y en el reconocimiento de la ocurrencia del hecho lesivo para el actor.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuévalse. JULIZ S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O’CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.- GUILLERMO F. LOPEZ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor General, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales al Procurador archívese.


"La diligencia es la madre de la buena suerte" (Benjamín Franklin).