CS. Laup, Raúl Juan c/ Juárez, Hugo Horacio y
o. s/ Recurso de Hecho, 28/08/2001.
Daños y perjuicios con automotores.
Caso federal. Ambito. Absolución en sede penal. Efectos respecto de
la sentencia civil.
1.- Los agravios del apelante suscitan cuestión
federal para su consideración por esta Corte pues no obstante
remitirse a temas de hecho, prueba y derecho común -ajenos como regla
y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48-, ello no
resulta óbice decisivo para habilitar esta instancia cuando el
tribunal ha asignado a los términos empleados en la sentencia
absolutoria un alcance inadecuado y no ha ponderado debidamente todos
los elementos puestos a su consideración, tales como el
reconocimiento del hecho efectuado en la contestación de demanda y en
la absolución de posiciones (Fallos: 3l5 316:2824; 319:2336, entre
otros).
2.- El tribunal no atendió el distinto
fundamento de la acción entablada contra los diferentes emplazados,
toda vez que con referencia al chofer se encontraba en juego su
responsabilidad penal excluida con la absolución dictada en ese
fuero, mientras que el reclamo a la empresa transportista -y su
aseguradora- se apoyaba en el contrato respectivo y en el
reconocimiento de la ocurrencia del hecho lesivo para el actor.
Suprema Corte:
-I-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en fallo
dividido, casó la sentencia de la Sala Primera de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial General
San Martin, y rechazó la demanda por daños y perjuicios instaurada
por el actor contra el conductor de un colectivo urbano, la empresa de
transportes, y la compañía aseguradora citada en garantía (fs.
205/211).
Antes de arribar a esta decisión, resumió los antecedentes de la
causa, señalando que en sede penal se había dictado sentencia
absolutoria al conductor del transporte, fundada en haber sido
insuficiente la prueba para la comprobación de la materialidad del
hecho que se le imputaba. En las actuaciones civiles -prosiguió-, la
sentencia de primera instancia rechazó la demanda con fundamento en
lo resuelto en sede penal respecto a la inexistencia del hecho
principal, haciendo -a criterio de la Corte Provincial- una correcta
aplicación del artículo 1103 del Código Civil. Este pronunciamiento
fue declarado nulo por la Cámara de Apelación, al entender que se
habían dejado de ponderar pruebas esenciales contenidas en autos, y
que la sentencia penal no podía ser considerada determinante en
cuanto a la inexistencia del hecho.
Continuó narrando, que, vueltos los autos a la instancia de origen,
el nuevo Juzgado interviniente resolvió rechazar la demanda en cuanto
al conductor, y hacerle lugar respecto de la empresa de transportes,
extendiendo la condena a la aseguradora citada en garantía. Apelado
este fallo por la demandada, la Alzada rechazó el recurso, por
considerar que la cuestión traída -la interpretación de los
alcances de la sentencia penal- había quedado definitivamente zanjada
y consentida en la anterior sentencia de Cámara y, por ende, que el
tema estaba precluído.
Luego de este relato, el Superior Tribunal provincial, se ocupó del
recurso ante él interpuesto, y consideró erróneo el fundamento de
la Cámara referido a que su anterior sentencia había quedado firme
por no haber sido apelada por la demandada. Ello es así -sostuvo-,
porque el motivo de la anulación se basó en que el juez había
dejado de analizar otras constancias del proceso, sin formar criterio
definitivo sobre el alcance que correspondía asignarle a la sentencia
recaída en sede penal.
Respecto del artículo 1103 del Código Civil, norma que el recurrente
consideró conculcada, argumentó -en sustancia- que en sede penal se
tuvo por no acreditada la existencia del corpus, y por lo tanto
-prosiguió-, si se ha determinado allí la “inexistencia” del
“hecho principal a que alude el artículo citado, no podía
arribarse a una conclusión distinta en sede civil, porque, en virtud
del principio lógico de identidad, un mismo hecho no puede ser y no
ser al mismo tiempo.
Contra este pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario
de fs. 216/232, cuya denegatoria de fs. 242, motiva la presente queja.
Sostiene que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, no pudo
entrar al tratamiento de la violación de la doctrina del artículo
1103 del Código Civil, pues el tema había quedado firme al no
haberse recurrido el primer fallo de la Alzada que fijó las pautas
para la segunda sentencia de primera instancia. Manifiesta que
aquellos fundamentos en base a los cuales la Cámara ordenaba una
nueva sentencia al inferior, tenían sentido porque fijaban parámetros
respecto de la empresa de transportes, que venían de otra vertiente
de hechos y derechos, distinta a la correspondiente al conductor. Señala
que este último, no obstante que había sido eximido de
responsabilidad por la nueva sentencia de primera instancia,
sorprendentemente apareció apelando este pronunciamiento junto a los
demás codemandados y también suscribió el recurso ante la Suprema
Corte Provincíal.
Añade que ni siquiera al interponer este recurso, los demandados
atacaron el contenido del primer decisorio de la Cámara, que era el
que ponía los límites a la cuestión en debate. Insiste en que tal
pronunciamiento había quedado consentido, y, por lo tanto, ingresado
al patrimonio de su parte en calidad de cosa juzgada, estándole
vedado a la Corte Provincial volver sobre el mismo.
A todo evento, el recurrente aborda el tema de la cosa juzgada penal y
el artículo 1103 del Código Civil. Recuerda el requisito de la
triple identidad de la cosa juzgada -sujeto, objeto y causa-, y alega
que la demanda en contra del chofer, se fundaba en la responsabilidad
penal del mismo, pero que respecto a la empresa transportista y su
citada en garantía, se fundamentó en la responsabilidad objetiva
emergente del contrato de transporte, y, en consecuencia -sostiene-,
la cosa juzgada penal y la doctrina del artículo 1103 sólo protegían
al chofer pero no alcanzaban a los demás demandados.
Reprocha la falta de atención en la sentencia impugnada, a los nuevos
elementos aparecidos en la causa civil relativos al transportista,
como el reconocimiento de la materialidad del hecho, tanto en la
contestación de la demanda, como en la absolución de posiciones de
los demandados.
-III-
Estimo conveniente señalar en primer lugar que no caben dudas acerca
de que el primer pronunciamiento de la Cámara a la par que declaro
nula la sentencia de la jueza de grado, sentó las bases sobre las
cuales debía dictarse una nueva.
Sobre el particular, creo que lo expuesto en el decisorio de la
Suprema Corte Provincial por vocal preopinante de la mayoría, en el
sentido de que aquella sentencia no habría formado criterio
definitivo sobre el alcance que correspondía asignarle al
pronunciamiento recaído en sede penal, se aparta de las constancias
de la causa (ítem. 7, fs. 207 vta.1208). En efecto, de las
expresiones vertidas a fs. 129/vta., surge claramente que la Cámara
estimó que la sentencia penal no podía ser considerada terminante en
cuanto a declarar la inexistencia del hecho imputado; que juzgó, además,
que la duda que impide la condena penal, no obsta el reclamo civil; y
que, finalmente, concluyó que en un juicio civil donde la litis
contestatio estaba construida sobre la base del reconocimiento por la
demandada del hecho dañoso y su protagonismo en el hecho mismo no podía
introducirse una marginación penal del asunto. La simple lectura de
estos enunciados conduce a concluir que la Cámara, decisivamente se
había pronunciado sobre los efectos que cabía atribuirle a la
sentencia penal en el sub lite.
Es verdad, por otra parte, que ninguno de los litigantes recurrió tal
decisión, lo que, en principio, significaría que fue consentida,
otorgándole firmeza, pues si bien se puede participar del criterio
expuesto por el vocal doctor Ghione a fs. 211 vta., en el sentido de
que tal sentencia no podía ser recurrida ante la Corte provincial
porque no era definitiva, no es posible dejar de advertir, de otro
lado, que las partes no formularon reserva alguna al respecto, y que
la Cámara no podía en la segunda apelación -sin incurrir en una
grave incoherencia-, variar su criterio acerca de los alcances que
atribuyó a la sentencia penal en su primer fallo (y que fueron reseñados
en el párrafo que antecede).
Ahora bien, si admitiéramos que esta cuestión no estaba
definitivamente zanjada, corresponde igualmente descalificar la
sentencia en recurso, toda vez que -en mi opinión- se apartó de los
términos del artículo 1103 del Código Civil al asignarle al
pronunciamiento dictado en sede penal autoridad de cosa juzgada en la
pretensión resarcitoria civil, pero otorgándole a aquella sentencia
un alcance que va más allá de su contenido. En efecto, los
considerandos de la misma, no pueden ser juzgados concluyentes al
punto de tener por declarada la inexistencia del hecho, sino que -a mi
ver- se orientaron fundamentalmente a salvaguardar el beneficio de la
duda en favor del imputado, ante la insuficiencia de la prueba reunida
en esa causa para tener por demostrada su responsabilidad con la
certeza que requiere una sanción punitiva (fs 157 vta.,1158 del
expediente penal).
En este entendimiento estimo que si bien los agravios del recurrente
remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común,
materia ajena — como regla y por naturaleza — a la instancia del
art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso,
cuando el tribunal ha asignado a los términos empleados en la
sentencia absolutoria un alcance inadecuado, y no ha ponderado
debidamente todos los elementos puestos a su consideración como -en
el caso- el reconocimiento del hecho efectuado en la contestación de
la demanda y en la absolución de posiciones (doctrina de Fallos:
315:727; 318:2824;319:2336, entre otros).
En otras palabras, procuro advertir que la exégesis irrazonable de la
sentencia absolutoria dictada en sede penal, como único elemento de
ponderación de la cuestión fáctica sustancial de la causa, omite el
cumplimiento de la necesaria fundamentación que debe contener una
sentencia judicial, ya que importa de por si una ligera actividad analítica,
al prescindir del debido estudio de otros antecedentes incorporados en
autos, que podrían resultar conducentes para la solución del caso
Es por esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser
dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en
plenitud las circunstancies de hecho y prueba del sub lite para que
puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen
a este respecto, sin que obviamente este set de defectos de
fundamentación, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá
dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello
implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias
competentes en tales materias, ajenas a este remedio excepcional.
Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja,
declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la
sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de
origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 23 de Octubre del 2000. NICOLAS EDUARDO BECERRA.
Buenos Aires, 28 de Agosto del 2001. Vistos los
autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laup, Raúl
Juan c/ Juárez, Hugo Horacio y otro”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que, al revocar el fallo de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín, rechazó la demanda
de daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido en un
transporte público, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación origina la presente queja.
2°) Que el reclamo se fundó en la caída sufrida por el interesado
cuando intentaba ascender a un colectivo de la línea n° 176, momento
en que el chofer cerró la puerta y lo arrastró debajo de la unidad,
hecho que le provocó las lesiones cuya reparación pretende en estos
autos contra la empresa de transportes y su aseguradora.
3°) Que el tribunal basó su decisión en que el conductor había
sido absuelto en el fuero penal por “no haberse acreditado la
materialidad del hecho” y en los alcances de cosa juzgada que cabía
atribuir a lo allí resuelto según el art. 1103 del Código Civil,
que había sido invocada no sólo respecto de aquél sino también de
la restante codemandada.
4°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración por esta Corte pues no obstante remitirse a temas de
hecho, prueba y derecho común -ajenos como regla y por su naturaleza
al remedio del art. 14 de la ley 48-, ello no resulta óbice decisivo
para habilitar esta instancia cuando el tribunal ha asignado a los términos
empleados en la sentencia absolutoria un alcance inadecuado y no ha
ponderado debidamente todos los elementos puestos a su consideración,
tales como el reconocimiento del hecho efectuado en la contestación
de demanda y en la absolución de posiciones (Fallos: 3l5 316:2824;
319:2336, entre otros).
5°) Que, en efecto, el a quo ha desatendido cuestiones esenciales
reconocidas por las partes en el presente juicio, desde el momento en
que se hizo caso omiso de que los propios demandados habían admitido
en la contestación de demanda que el accidente sufrido por el
demandante se había producido al intentar el ascenso al colectivo y
que existieron lesiones resultantes de ese suceso.
Fallo seleccionado, editado y sumariado por Argentina Jurídica,
Derechos Reservados.
6°) Que, por otra parle, el tribunal no atendió el distinto
fundamento de la acción entablada contra los diferentes emplazados,
toda vez que con referencia al chofer se encontraba en juego su
responsabilidad penal excluida con la absolución dictada en ese
fuero, mientras que el reclamo a la empresa transportista -y su
aseguradora- se apoyaba en el contrato respectivo y en el
reconocimiento de la ocurrencia del hecho lesivo para el actor.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión
apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuévalse.
JULIZ S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O’CONNOR.- CARLOS S. FAYT.-
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia).- ADOLFO
ROBERTO VAZQUEZ.- GUILLERMO F. LOPEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor General, se desestima la
queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales al
Procurador archívese.
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