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CS. Montiglia, Eduardo y otra c/ Emilio Cañete e Intemec S.A., 31/10/2002.

Daños y perjuicios con automotores. Señal "Pare". Alcance de la prioridad de paso. Valoración irrazonable de la prioridad de paso.

Sumarios > Dictamen del Producrador > Fallo

1.- No parece razonable, entonces, que la existencia del cartel “Pare” antes de la intersección, determinara la prioridad de paso absoluta del automóvil, ni que esta regla debiera aplicarse invariablemente, aún habiendo intentado primero el cruce o estar algo adelantado, so pretexto - según el juzgador — de que dicha ventaja no justificaría el apartamiento del mandato legal (y fs 2634 vta) Si se aceptara este razonamiento del a quo el conductor del camión debería haber esperado indefinidamente para iniciar el cruce, porque, aunque el automóvil se encontrara muy lejos cualquiera hubiere sido la distancia que lo separaba de la encrucijada el conductor del camión siempre debía aguardar a que pasara antes de trasponer la bocacalle.

2.- La prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea (y. doctrina de Fallos: 310:2804; 320:2971, entre otros).

3.- La prioridad de paso no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle (y doctrina de Fallos:306:1988).

4.- La prioridad de paso no excluye la observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la circulación (y doctrina de Fallos 297 210).

5.- Causa adecuada para producir el daño cuya reparación se pretende, conforme a doctrina, es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado (Jorge Bustamante Alsina: “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 4ta. Edición, 1983, pág. 219, citando a Von Kries, Marty, y Demogue), o, dicho en otras palabras,. lo que para la mentalidad del hombre medio tiene aptitud o idoneidad para producir una cierta consecuencia (autor y obra citados, pág. 221).

6.- La valoración irrazonable de la prioridad de paso, y la inclinación a favor de un punto del dictamen de dos de los peritos, como elementos preponderantes para la atribución y distribución de la responsabilidad, sin la proporcionada ponderación de otros elementos obrantes en las constancias del sub examine, importa de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

7.- Si bien es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

Sumarios < Dictamen del Procurador > Fallo

Suprema Corte:

En autos, los esposos Eduardo Montiglia y Romilda T. Fabrizio de Montiglia, promovieron demanda contra Emilio A. Cañete, e lntermec SA. reclamando los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito a consecuencia del cual, perdió la vida el hijo del matrimonio citado. El menor fallecido, acompañaba a A. J. C., también menor de edad, quien conducía el automóvil Ford Falcon, propiedad de la firma lntermec S A que colisiono contra el camión de propiedad del señor Tomas Ramón Sosa conducido por el señor Rito Sosa

Por su parte, el señor Emilio A. Cañete, por sí y por su hijo menor de edad antes mencionado demando a los señores Sosa reclamando la reparación de los daños y perjuicios sufridos en el accidente así como el pago del monto que eventualmente fueran condenados a abonar a raíz del reclamo del matrimonio Montiglia La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S A fue citada en garantía en su calidad de aseguradora del camión colisionado.

Arribados los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, de Corrientes a raíz del recurso de revisión interpuesto por las partes el Máximo Tribunal Provincial invalidó la sentencia de Cámara en lo relativo a la atribución y distribución de responsabilidad, e, invirtiendo el grado de culpas que aquélla había asignado, resolvió fijar en un 80 %. la participación culposa del conductor del camión, en 18 % a del conductor del automóvil, y atribuyó un 2% a la propia víctima (y. fs. 2632/2646 vta.). Modificó, asimismo, la cuantificación del daño material y moral sufrido por los esposos Montiglia la tasa de los intereses y estableció las costas Determino además que el monto total de la indemnización acordada al referido matrimonio podría ser perseguido por ellos contra todos o cualquiera de los responsables.

Para así decidir, consideró que el automóvil tenía prioridad de paso, dada la existencia de un cartel con la indicación Pare sobre el lado derecho de la calle por la que circulaba el camión y estudio la prueba pericial que juzgo decisiva a los fines de la justa graduación de los porcentajes de responsabilidad. Criticó en este punto a la sentencia del inferior, expresando que ‘De haberse sopesado la totalidad de las circunstancias del caso, valorando la transgresión del camionero al deber de ceder el paso preferente de principal gravitación para la producción del choque y los dictámenes periciales para una apreciación básica a los fines del resultado justo — cual de los dos conductores tuvo mayor incidencia causal para que Montiglia sufriese los daños motivantes de su deceso — y requerida precisamente del conocimiento pericial de la ciencia de los expertos, no podía desembocarse sino en el resultado inverso...”( al propuesto por la Cámara).

Contra este pronunciamiento, la citada en garantía “La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A.”, interpuso el recurso extraordinario de fs. 2667/2690, cuya denegatoria de 2774/2776, motiva la presente queja. :

Alega arbitrariedad de la sentencia y le reprocha la omisión de examinar y evaluar a través del estudio de las pruebas colectadas, las infracciones que allí enumera, cometidas el menor E. J. C,, quien — afirma —fue el agente activo dé la colisión,

Crítica que se haya hecho mención de la distancia a la que se encontraba el menor cuando avistó al camión transponiendo la encrucijada, y que, sin embargo, se haya sostenido que él automóvil tenía prioridad de paso por el solo hecho de existir en el lugar un cartel con la inscripción “Pare”. Expresa que, sin un razonamiento coherente se llegó a la conclusión de que el camionero debía ceder el paso, aún cuando el automóvil se encontraba a una distancia por demás considerable. Sostiene, por el contrario, invocando diversos antecedentes de autos, que el conductor del automóvil no tenía prioridad, derecho éste, que le asistía exclusivamente al chofer del camión, no sólo por circular por la derecha y llegar primero a la bocacalle, sino también por trasponerla íntegramente cuando se produjo el siniestro. .

Aduce, asimismo, que el examen y valoración de los dictámenes periciales fue erróneo. Manifiesta, al respecto, que no es verdad, y se halla fuera del contexto de los informes, la conclusión del a-quo en orden a que todos los peritos estarían de acuerdo en que el deceso de Montiglía fue ocasionado por el desplazamiento o arrastre del camión al automóvil. Desaprueba qué el a-quo haya examinado los informes asumiendo un rol pericial y un conocimiento en la materia que no le reconoce. Se agravia de que hayan rechazado los dictámenes de los peritos Camacho y García, por el hecho de que fueron propuestos por fas partes interesadas, inclinándose, sin embargo, por e! de Espriú, que fue designado por el demandado Cañete, y por el de Bochet, que no asistió al lugar del hecho y realizó el peritaje en base a instrumentos y pautas de un país extranjero.

Se queja de que, para el juzgador, las consecuencias del accidente fueron atribuidos al arrastre, asignando, por ello, el mayor grado de responsabilidad al conductor del camión, sin tomar en cuenta para la distribución de culpas, diversos elementos acreditados en autos - que allí enumera -, conducentes para determinar la manera en que se produjo el accidente, y que comprobarían la culpa del menor conductor del automóvil.

Por otra parte, afirma que resultan impropias las causas que mencionó el juzgador para la cuantificar del daño moral ya que no fueron argumentadas por los actores en su escrito de demanda. Censura la determinación del monto, alegando que sobrepasa lo razonable, tomándose confiscatorio.

Se agravia también por la decisión que permite a los esposos Montiglia perseguir el importe total de a condena contra todos o cualquiera de los responsables.

Señala que aquéllos, al demandar, dirigieron su acción únicamente contra Cañete y la firma lntermec no siendo partes en la causa, ni los señores Sosa, ni la compañía aseguradora Expresa que tal resolucion recae sobre un punto no controvertido ni puesto a consideración del juzgador por lo que este no solamente ha fallado extra petita sino que ha violado el derecho de defensa en juicio del debido proceso y de propiedad toda vez que dispone que personas y entidades que no integraron la litis y que no resultaron condenadas, abonen los montos fijados a favor del matrimonio Montiglia.

Eh base a lo expuesto, desaprueba, finalmente, la imposición de costas.

No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena - como regla y por su naturaleza — a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido la consideración de elementos apropiados para decidir el grado de responsabilidad que cupo a las partes, o cuando la valoración de los elegidos carece de la racionalidad que exige una debida fundamentación. En este orden, el Tribunal tiene, dicho que existe cuestión federal, si el juzgador ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas; y ha establecido, además, que, sidos argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311:1656, 2547, entre otras situaciones que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.-

En efecto para invertir el porcentaje de participación culposa que había determinado la Cámara, el Superior Tribunal Provincial dijo que debió valorarse la transgresión del camionero al deber de ceder el paso, de principal gravitación para la producción del choque (y. fs. 2640). Sin embargo, el pronunciamiento aparece autocontradictorio en este aspecto, toda vez que en el punto ‘IV”, al destacar la calidad de colisionante del Ford Falcon señalo que su conductor había afirmado ante el Juez de Instrucción, que a unos 100 metros más o menos, vio asomar la trompa del camión por la calle Chacabuco, que decidió seguir porque a su modo de calcular podía pasar por detrás del camión, y que a unos 50 metros divisó el acoplado (y. fs. 2632 vta./2633). A ello cabe agregar que en el punto siguiente el juzgador reconoció que cualquiera podía advertir - conforme a los elementos de autos que alli menciona que quedo expedita una fracción de 2,67 mts por la que el Ford Falcon pudo haber evitado la embestida (y fs r2633 vta) y mas adelante en el punto X expreso que el conductor Cañete aun habiendo visto con anticipación el avance sobre la avenida del camión con acoplado no atino a realizar la posible maniobra que evitara la colisión siendo ello demostrativo de la falta de dominio del vehículo (v fs. 2635 vta.).
En atención a los referidos antecedentes, no parece razonable; entonces, que la existencia del cartel “Pare” antes de la intersección, determinara la prioridad de paso absoluta del automóvil, ni que esta regla debiera aplicarse invariablemente, aún habiendo intentado primero el cruce o estar algo adelantado, so pretexto - según el juzgador — de que dicha ventaja no justificaría el apartamiento del mandato legal (y fs 2634 vta) Si se aceptara este razonamiento del a quo el conductor del camión debería haber esperado indefinidamente para iniciar el cruce, porque, aunque el automóvil se encontrara muy lejos cualquiera hubiere sido la distancia que lo separaba de la encrucijada el conductor del camión siempre debía aguardar a que pasara antes de trasponer la bocacalle.

Corresponde recordar que sobre lo expuesto V E tiene dicho que la prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea (y. doctrina de Fallos: 310:2804; 320:2971, entre otros); que no se puede invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había entrado en la bocacalle (y doctrina de Fallos:306:1988);. y que tal prioridad no excluye la observancia de a prudencia compatible con la seguridad de la circulación (y doctrina de Fallos 297 210)

-IV-

Se advierte por otra parte que a los fines de la distribución de los porcentajes de responsabilidad el juzgador otorgo principal gravitación y mayor incidencia causal al desplazamiento o arrastre acaecido con posterioridad a la embestida (y fs 2637 vta) lo cual significo a mi ver otorgarle relevancia casi excluyente a elementos que no fueron la causa adecuada para producir el daño cuya reparación se pretende. Entendemos por causa adecuada, conforme a doctrina, aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado (Jorge Bustamante Alsina: “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 4ta. Edición, 1983, pág. 219, citando a Von Kries, Marty, y Demogue), o, dicho en otras palabras,. lo que para la mentalidad del hombre medio tiene aptitud o idoneidad para producir una cierta consecuencia (autor y obra citados, pág. 221). Al menos, no parece aceptable que el , desplazamiento. o arrastre fuera virtualmente a única causa, ni que lo haya sido en la proporción que le asigno el a quo en especial cuando se encuentra admitido que el camión circulaba a una velocidad mínima.

Como lo señala la recurrente el juzgador practicamente no otorgo incidencia en la distribución de culpas a diversos elementos acreditados en autos entre los que merecen mencionarse, que el automóvil se desplazaba a velocidad excesiva, que su conductor diviso al camión con bastante anticipación que el impacto se produjo contra la parte media del camión y en la banda contraria por la que debía circular el primer vehículo, que tenía suficiente espacio para pasar por a derecha evitando a colisión, que el choque sacó de línea al camión acoplado, entre otros.

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la valoración irrazonable de la prioridad de paso, y la inclinación a favor de un punto del dictamen de dos de los peritos, como elementos preponderantes para la atribución y distribución de la responsabilidad, sin la proporcionada ponderación de otros elementos obrantes en las constancias del sub examine, importa de por. sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.

Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre como deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias ajenas a la jurisdicción federal del art 14 de la ley 48 .

La solución que propicio torna inoficioso el tratamiento de los demás agravios.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado

Buenos Aires 27 de mayo de 2002.

FELIPE DANIEL OBARRIO.-

Sumarios < Dictamen del Producrador < Fallo

Buenos Aires, 31 de Octubre de 2002.-

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por La Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros S.A. en la causa Montiglia, Eduardo y otra c/ Emilio Cañete e Intemec S.A. y otros”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. EDUARDO O´CONNOR.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-




DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOCGIANO

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)

Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO.-


"Requiere valor el castigar. Muy a menudo, la compasión se usa como pretexto para la falta de valor. Errores y actos de omisión o comisión tienen tendencia a acumularse, si no se corrigen con prontitud. No obstante, todo castigo debe ser administrado con el espíritu con que una buena madre usa una vara: para mejorar" (Sathya Sai Baba).