CS. Montiglia, Eduardo y otra c/ Emilio Cañete
e Intemec S.A., 31/10/2002.
Daños y perjuicios con automotores.
Señal "Pare". Alcance de la prioridad de paso. Valoración
irrazonable de la prioridad de paso.
1.- No parece razonable, entonces, que la
existencia del cartel “Pare” antes de la intersección,
determinara la prioridad de paso absoluta del automóvil, ni que esta
regla debiera aplicarse invariablemente, aún habiendo intentado
primero el cruce o estar algo adelantado, so pretexto - según el
juzgador — de que dicha ventaja no justificaría el apartamiento del
mandato legal (y fs 2634 vta) Si se aceptara este razonamiento del a
quo el conductor del camión debería haber esperado indefinidamente
para iniciar el cruce, porque, aunque el automóvil se encontrara muy
lejos cualquiera hubiere sido la distancia que lo separaba de la
encrucijada el conductor del camión siempre debía aguardar a que
pasara antes de trasponer la bocacalle.
2.- La prioridad de paso no tiene carácter
absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos se presentan en forma
simultánea o casi simultánea (y. doctrina de Fallos: 310:2804;
320:2971, entre otros).
3.- La prioridad de paso no se puede invocar si
el conductor que no gozaba de ella estaba más adelante porque ya había
entrado en la bocacalle (y doctrina de Fallos:306:1988).
4.- La prioridad de paso no excluye la
observancia de la prudencia compatible con la seguridad de la
circulación (y doctrina de Fallos 297 210).
5.- Causa adecuada para producir el daño cuya
reparación se pretende, conforme a doctrina, es aquella que según el
curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el
resultado (Jorge Bustamante Alsina: “Teoría General de la
Responsabilidad Civil”, 4ta. Edición, 1983, pág. 219, citando a
Von Kries, Marty, y Demogue), o, dicho en otras palabras,. lo que para
la mentalidad del hombre medio tiene aptitud o idoneidad para producir
una cierta consecuencia (autor y obra citados, pág. 221).
6.- La valoración irrazonable de la prioridad
de paso, y la inclinación a favor de un punto del dictamen de dos de
los peritos, como elementos preponderantes para la atribución y
distribución de la responsabilidad, sin la proporcionada ponderación
de otros elementos obrantes en las constancias del sub examine,
importa de por sí, una ligera actividad analítica que dista de
constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional
para convalidar un decisorio.
7.- Si bien es muy cierto que los magistrados no
están obligados a analizar todos y cada uno de los elementos que se
arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia de los estudiados
torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes pero en
cambio no es un principio válido en el extremo en que el o los
elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la
valoración efectuada.
Suprema Corte:
En autos, los esposos Eduardo Montiglia y Romilda T. Fabrizio de
Montiglia, promovieron demanda contra Emilio A. Cañete, e lntermec
SA. reclamando los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito
a consecuencia del cual, perdió la vida el hijo del matrimonio
citado. El menor fallecido, acompañaba a A. J. C., también menor de
edad, quien conducía el automóvil Ford Falcon, propiedad de la firma
lntermec S A que colisiono contra el camión de propiedad del señor
Tomas Ramón Sosa conducido por el señor Rito Sosa
Por su parte, el señor Emilio A. Cañete, por sí y por su hijo menor
de edad antes mencionado demando a los señores Sosa reclamando la
reparación de los daños y perjuicios sufridos en el accidente así
como el pago del monto que eventualmente fueran condenados a abonar a
raíz del reclamo del matrimonio Montiglia La Buenos Aires Compañía
Argentina de Seguros S A fue citada en garantía en su calidad de
aseguradora del camión colisionado.
Arribados los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia,
de Corrientes a raíz del recurso de revisión interpuesto por las
partes el Máximo Tribunal Provincial invalidó la sentencia de Cámara
en lo relativo a la atribución y distribución de responsabilidad, e,
invirtiendo el grado de culpas que aquélla había asignado, resolvió
fijar en un 80 %. la participación culposa del conductor del camión,
en 18 % a del conductor del automóvil, y atribuyó un 2% a la propia
víctima (y. fs. 2632/2646 vta.). Modificó, asimismo, la cuantificación
del daño material y moral sufrido por los esposos Montiglia la tasa
de los intereses y estableció las costas Determino además que el
monto total de la indemnización acordada al referido matrimonio podría
ser perseguido por ellos contra todos o cualquiera de los
responsables.
Para así decidir, consideró que el automóvil tenía prioridad de
paso, dada la existencia de un cartel con la indicación Pare sobre el
lado derecho de la calle por la que circulaba el camión y estudio la
prueba pericial que juzgo decisiva a los fines de la justa graduación
de los porcentajes de responsabilidad. Criticó en este punto a la
sentencia del inferior, expresando que ‘De haberse sopesado la
totalidad de las circunstancias del caso, valorando la transgresión
del camionero al deber de ceder el paso preferente de principal
gravitación para la producción del choque y los dictámenes
periciales para una apreciación básica a los fines del resultado
justo — cual de los dos conductores tuvo mayor incidencia causal
para que Montiglia sufriese los daños motivantes de su deceso — y
requerida precisamente del conocimiento pericial de la ciencia de los
expertos, no podía desembocarse sino en el resultado inverso...”(
al propuesto por la Cámara).
Contra este pronunciamiento, la citada en garantía “La Buenos Aires
Compañía de Seguros S.A.”, interpuso el recurso extraordinario de
fs. 2667/2690, cuya denegatoria de 2774/2776, motiva la presente
queja. :
Alega arbitrariedad de la sentencia y le reprocha la omisión de
examinar y evaluar a través del estudio de las pruebas colectadas,
las infracciones que allí enumera, cometidas el menor E. J. C,, quien
— afirma —fue el agente activo dé la colisión,
Crítica que se haya hecho mención de la distancia a la que se
encontraba el menor cuando avistó al camión transponiendo la
encrucijada, y que, sin embargo, se haya sostenido que él automóvil
tenía prioridad de paso por el solo hecho de existir en el lugar un
cartel con la inscripción “Pare”. Expresa que, sin un
razonamiento coherente se llegó a la conclusión de que el camionero
debía ceder el paso, aún cuando el automóvil se encontraba a una
distancia por demás considerable. Sostiene, por el contrario,
invocando diversos antecedentes de autos, que el conductor del automóvil
no tenía prioridad, derecho éste, que le asistía exclusivamente al
chofer del camión, no sólo por circular por la derecha y llegar
primero a la bocacalle, sino también por trasponerla íntegramente
cuando se produjo el siniestro. .
Aduce, asimismo, que el examen y valoración de los dictámenes
periciales fue erróneo. Manifiesta, al respecto, que no es verdad, y
se halla fuera del contexto de los informes, la conclusión del a-quo
en orden a que todos los peritos estarían de acuerdo en que el deceso
de Montiglía fue ocasionado por el desplazamiento o arrastre del camión
al automóvil. Desaprueba qué el a-quo haya examinado los informes
asumiendo un rol pericial y un conocimiento en la materia que no le
reconoce. Se agravia de que hayan rechazado los dictámenes de los
peritos Camacho y García, por el hecho de que fueron propuestos por
fas partes interesadas, inclinándose, sin embargo, por e! de Espriú,
que fue designado por el demandado Cañete, y por el de Bochet, que no
asistió al lugar del hecho y realizó el peritaje en base a
instrumentos y pautas de un país extranjero.
Se queja de que, para el juzgador, las consecuencias del accidente
fueron atribuidos al arrastre, asignando, por ello, el mayor grado de
responsabilidad al conductor del camión, sin tomar en cuenta para la
distribución de culpas, diversos elementos acreditados en autos - que
allí enumera -, conducentes para determinar la manera en que se
produjo el accidente, y que comprobarían la culpa del menor conductor
del automóvil.
Por otra parte, afirma que resultan impropias las causas que mencionó
el juzgador para la cuantificar del daño moral ya que no fueron
argumentadas por los actores en su escrito de demanda. Censura la
determinación del monto, alegando que sobrepasa lo razonable, tomándose
confiscatorio.
Se agravia también por la decisión que permite a los esposos
Montiglia perseguir el importe total de a condena contra todos o
cualquiera de los responsables.
Señala que aquéllos, al demandar, dirigieron su acción únicamente
contra Cañete y la firma lntermec no siendo partes en la causa, ni
los señores Sosa, ni la compañía aseguradora Expresa que tal
resolucion recae sobre un punto no controvertido ni puesto a
consideración del juzgador por lo que este no solamente ha fallado
extra petita sino que ha violado el derecho de defensa en juicio del
debido proceso y de propiedad toda vez que dispone que personas y
entidades que no integraron la litis y que no resultaron condenadas,
abonen los montos fijados a favor del matrimonio Montiglia.
Eh base a lo expuesto, desaprueba, finalmente, la imposición de
costas.
No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena
- como regla y por su naturaleza — a la instancia del artículo 14
de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se
ha omitido la consideración de elementos apropiados para decidir el
grado de responsabilidad que cupo a las partes, o cuando la valoración
de los elegidos carece de la racionalidad que exige una debida
fundamentación. En este orden, el Tribunal tiene, dicho que existe
cuestión federal, si el juzgador ha prescindido de efectuar un
tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas; y
ha establecido, además, que, sidos argumentos expuestos por la Cámara
han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la
valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto
judicial válido (doctrina de Fallos 311:1656, 2547, entre otras
situaciones que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.-
En efecto para invertir el porcentaje de participación culposa que
había determinado la Cámara, el Superior Tribunal Provincial dijo
que debió valorarse la transgresión del camionero al deber de ceder
el paso, de principal gravitación para la producción del choque (y.
fs. 2640). Sin embargo, el pronunciamiento aparece autocontradictorio
en este aspecto, toda vez que en el punto ‘IV”, al destacar la
calidad de colisionante del Ford Falcon señalo que su conductor había
afirmado ante el Juez de Instrucción, que a unos 100 metros más o
menos, vio asomar la trompa del camión por la calle Chacabuco, que
decidió seguir porque a su modo de calcular podía pasar por detrás
del camión, y que a unos 50 metros divisó el acoplado (y. fs. 2632
vta./2633). A ello cabe agregar que en el punto siguiente el juzgador
reconoció que cualquiera podía advertir - conforme a los elementos
de autos que alli menciona que quedo expedita una fracción de 2,67
mts por la que el Ford Falcon pudo haber evitado la embestida (y fs
r2633 vta) y mas adelante en el punto X expreso que el conductor Cañete
aun habiendo visto con anticipación el avance sobre la avenida del
camión con acoplado no atino a realizar la posible maniobra que
evitara la colisión siendo ello demostrativo de la falta de dominio
del vehículo (v fs. 2635 vta.).
En atención a los referidos antecedentes, no parece razonable;
entonces, que la existencia del cartel “Pare” antes de la
intersección, determinara la prioridad de paso absoluta del automóvil,
ni que esta regla debiera aplicarse invariablemente, aún habiendo
intentado primero el cruce o estar algo adelantado, so pretexto - según
el juzgador — de que dicha ventaja no justificaría el apartamiento
del mandato legal (y fs 2634 vta) Si se aceptara este razonamiento del
a quo el conductor del camión debería haber esperado indefinidamente
para iniciar el cruce, porque, aunque el automóvil se encontrara muy
lejos cualquiera hubiere sido la distancia que lo separaba de la
encrucijada el conductor del camión siempre debía aguardar a que
pasara antes de trasponer la bocacalle.
Corresponde recordar que sobre lo expuesto V E tiene dicho que la
prioridad de paso no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando
ambos vehículos se presentan en forma simultánea o casi simultánea
(y. doctrina de Fallos: 310:2804; 320:2971, entre otros); que no se
puede invocar si el conductor que no gozaba de ella estaba más
adelante porque ya había entrado en la bocacalle (y doctrina de
Fallos:306:1988);. y que tal prioridad no excluye la observancia de a
prudencia compatible con la seguridad de la circulación (y doctrina
de Fallos 297 210)
-IV-
Se advierte por otra parte que a los fines de la distribución de los
porcentajes de responsabilidad el juzgador otorgo principal gravitación
y mayor incidencia causal al desplazamiento o arrastre acaecido con
posterioridad a la embestida (y fs 2637 vta) lo cual significo a mi
ver otorgarle relevancia casi excluyente a elementos que no fueron la
causa adecuada para producir el daño cuya reparación se pretende.
Entendemos por causa adecuada, conforme a doctrina, aquella que según
el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el
resultado (Jorge Bustamante Alsina: “Teoría General de la
Responsabilidad Civil”, 4ta. Edición, 1983, pág. 219, citando a
Von Kries, Marty, y Demogue), o, dicho en otras palabras,. lo que para
la mentalidad del hombre medio tiene aptitud o idoneidad para producir
una cierta consecuencia (autor y obra citados, pág. 221). Al menos,
no parece aceptable que el , desplazamiento. o arrastre fuera
virtualmente a única causa, ni que lo haya sido en la proporción que
le asigno el a quo en especial cuando se encuentra admitido que el
camión circulaba a una velocidad mínima.
Como lo señala la recurrente el juzgador practicamente no otorgo
incidencia en la distribución de culpas a diversos elementos
acreditados en autos entre los que merecen mencionarse, que el automóvil
se desplazaba a velocidad excesiva, que su conductor diviso al camión
con bastante anticipación que el impacto se produjo contra la parte
media del camión y en la banda contraria por la que debía circular
el primer vehículo, que tenía suficiente espacio para pasar por a
derecha evitando a colisión, que el choque sacó de línea al camión
acoplado, entre otros.
No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como
un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las
cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo
que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que la valoración
irrazonable de la prioridad de paso, y la inclinación a favor de un
punto del dictamen de dos de los peritos, como elementos
preponderantes para la atribución y distribución de la
responsabilidad, sin la proporcionada ponderación de otros elementos
obrantes en las constancias del sub examine, importa de por. sí, una
ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el
contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.
Porque si bien es muy cierto que los magistrados no están obligados a
analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito,
ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso
continuar haciéndolo con los restantes pero en cambio no es un
principio válido en el extremo en que el o los elegidos están
distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración
efectuada.
Es con arreglo a esta razón que considero que el fallo en recurso
debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a
analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta
causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en
definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento
de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno
sobre como deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial
desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de
las instancias competentes en tales materias ajenas a la jurisdicción
federal del art 14 de la ley 48 .
La solución que propicio torna inoficioso el tratamiento de los demás
agravios.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja,
declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los
actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado
Buenos Aires 27 de mayo de 2002.
FELIPE DANIEL OBARRIO.-
Buenos Aires, 31 de Octubre de 2002.-
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por La Buenos Aires
Compañía Argentina de Seguros S.A. en la causa Montiglia, Eduardo y
otra c/ Emilio Cañete e Intemec S.A. y otros”, para decidir sobre
su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado
tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos
fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis
causa
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y
se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) . Vuelvan los autos al
tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese
la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
EDUARDO O´CONNOR.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.-
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOCGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 2 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación)
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito. Notifíquese y, oportunamente archívese,
previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO.-
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