CS. P., S. R. y otros c/ Clínica Bazterrica
S.A., 03/09/2001.
Mala praxis médica. Habilitación
de la vía extraordinaria. Falencias de fundamentación del fallo
impugnado. Exceso formal manifiesto, contradicción en la apreciación
de las pruebas y apoyo en afirmaciones dogmáticas. Historia clínica.
Carácter. Irregularidades en su confección. Presunción en contra de
la eximisión de responsabilidad.
1.- Si bien los agravios del apelante atinentes
al rechazo de la demanda, remiten al examen de extremos de prueba y
derecho común, ello no resulta óbice para habilitar la vía
extraordinaria, cuando, como en el caso existen razones de fundamento
suficiente para descalificar el fallo por sus falencias de
fundamentación (del dictamen del Sr. Procurador).
2.- La sentencia impugnada contiene en ese
sentido defectos que la descalifican, ya que incurre en exceso formal
manifiesto cuando expresa que la actora no ha logrado acreditar los
extremos que invocó en demanda; se apoya en conclusiones subjetivas
sin sustento fáctico o jurídico, que no condicen con las constancias
probatorias, de las que emanan presunciones respecto a posible
responsabilidad del establecimiento y del cuerpo médico y asistencial
sobre las consecuencias dañosas sufridas por los actores; incurre en
flagrante contradicción en la apreciación de pruebas y en las
conclusiones que derivan de ello, que por tal razón devienen
arbitrarias, así como, finalmente, se apoya en afirmaciones de carácter
dogmático, que tornan al fallo en un acto jurisdiccional inválido en
los términos de doctrina de arbitrariedad acuñada por V. E. (del
dictamen del Sr. Procurador).
3.- Una prueba sustancial en casos de mala
praxis, es la constancia documental que emana de la historia clínica
que la convierte en un instrumento de decisiva relevancia para la
solución de un litigio de esta índole, desde que se ha dicho que es
un medio de prueba que permite observar evolución médica del
paciente, calificar los actos médicos realizados, conforme estándares
y coopera para establecer la relación de causalidad entre el hecho de
la persona o de la cosa y el daño (del dictamen del Sr. Procurador).
4.- La historia clínica aparece en el caso
cuestionada por la actora, quien ha alegado su falsedad ideológica,
al afirmar la sustitución de su contenido efectuado por la demandada
y su no correspondencia con la verdad objetiva... el fallo ha admitido
la confección irregular de dicho instrumento, el que conforme a los
peritajes scopométricos, en parte de su contenido, ha sido realizado
en un solo acto escritural, a pesar de que hace mención a diversas
circunstancias que se han producido en un lapso extenso de tiempo y a
distintas horas. Empero, la mencionada circunstancia no ha sido
considerada como trascendente por el a-quo, con el argumento de que
resulta una práctica habitual en la actividad asistencial (del
dictamen del Sr. Procurador).
5.- Los asientos que se efectúan en la historia
clínica, cumplen funciones significativas, cuales son, por un lado,
desde el punto de vista médico asistencial, la de llevar un segmento
de la evolución del paciente, facilitando con ello la conducta médica
a seguir y el tratamiento adecuado según las diversas incidencias que
se han ido dando durante la internación y por otro, desde el punto de
vista jurídico, servir como un documento hábil, para acreditar en
supuestos como el del sub-lite, los extremos invocados tanto por la
actora como por la demandada (del dictamen del Sr. Procurador).
6.- Ya sea porque la historia fue confeccionada
fuera de los tiempos propios o bien porque fue sustituida, no contiene
una relación circunstanciada y completa de lo sucedido durante la
internación de la paciente e incumple con el deber de información
que tiene el médico y que se debe exteriorizar a través de tal
documento, lo cual no puede sino en desmedro de quien estaba obligado
a su confección (del dictamen del Sr. Procurador).
7.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia han
señalado que el carácter incompleto y por tanto irregular de una
historia clínica, constituye presunción en contra de una pretensión
eximitoria de la responsabilidad médica, pues de otro modo el
damnificado por un proceder médico carecería de la documentación
necesaria para concurrir al proceso en igualdad de posibilidades
probatorias (del dictamen del Sr. Procurador).
8.- Al exigir el tribunal a-quo a la actora la
carga exclusiva de la acreditación del carácter incompleto e
irreqular de la historia clínica, y al hacer alusión a que no probó
que exista adulteración material del instrumento, se aparta
arbitrariamente, en cuanto a esto último de las constancias de la
causa, ya que, en rigor, la alegación de la actora estuvo referida a
una falsedad ideológica, y erra, respecto de lo primero, en un exceso
formal, en la materia de que se trata, que afecta la garantía de la
defensa en juicio en atención a que la naturaleza de las cuestiones
traídas en el proceso requieren una diferente interpretación
respecto a quien tiene la carga procesal de la prueba (del dictamen
del Sr. Procurador).
9.- En materia de mala praxis, donde se trata de
situaciones complejas que no resultan ser de fácil comprobación,
cobra fundamental importancia el concepto de “la carga dinámica de
la prueba’ o ‘prueba compartida, que hace recaer en quien se halla
en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la
verdad objetiva, el deber de hacerlo (del dictamen del Sr.
Procurador).
10.- Se ha destacado la trascendencia de la
historia clínica como elemento valioso en los juicios que se debate
la responsabilidad del galeno o del nosocomio, cuyas imprecisiones u
omisiones no deben redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la
situación de inferioridad en que éste se encuentra y la obligación
de colaborar en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que
a aquellos les incumbe (del dictamen del Sr. Procurador).
Suprema Corte:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, a fs
2886/2905, de los autos principales, revocar el fallo de primera
instancia y rechazar la presente demanda por indemnización de daños
y perjuicios a raíz de una mala práctica médica.
Para así decidir el tribunal a-quo destacó que correspondía atender
las quejas de las demandadas en cuanto alegaron que no se probó la
falsificación de la historia clínica prueba que estaba a cargo de la
actora y no la produjo y que no puede aceptarse que se acredite dicho
extremo mediante suposiciones e indicios, los que, además, no se
corresponden con otras terminantes probanzas arrimadas a la causa de
las que se extrae, por el contrario, la conclusión inversa.
Señaló, asimismo, que obran en el proceso dos peritajes scopométricos
de los que surge que la hoja N° 4 de la historia clínica, fue
realizada en un solo acto escritural, pero que ello no acredita de
modo alguno que la hoja haya sido reemplazada ni falsificada
materialmente y que es común, que en algunos establecimientos médicos,
las personas que deben confeccionar la historia clínica no lo hagan
en cada momento y lo difieran para el fin de la jornada laboral, hecho
este verificado por el perito en otras historias en los que intervino
la obstetra "Custodio".
Agregó el sentenciador que tampoco las señaladas omisiones de la
historia clínica tienen gravedad y trascendencia, ni resulta decisiva
la ausencia de un médico de guardia que ordenara la internación, si
la atención fue prestada por una auxiliar obstétrica de guardia y
consideró que no era necesario que se indicara la existencia de un
parto anterior por cesárea, ya que parece claro que ello sucedió
porque la actora había sido atendida por el médico de cabecera en la
anterior oportunidad y por tanto no era obligatorio asentarlo en la
historia, ya que estaba en conocimiento del médico y ello autoriza a
pensar que el profesional había informado de dicha circunstancia a la
obstetra.
Todo ello -dijo- no podía incidir en o que ocurrió con
posterioridad, así como no resultaba circunstancia forzosa que la
parturienta debe ser atendida por médico de guardia alguno, si las
normas legales autorizan a las obstetras a asistir a las embarazadas
durante el parto sin su presencia, a condición de que éste no sea
patológico, y tampoco constituye una omisión en la historia clínica
que no conste la administración de Nero 40, si ello consta en las
planillas de control de enfermería que integran la historia.
Puso de relieve que no parece haber ocurrido que se haya fraguado la
hora de arribo al hospital del médico de cabecera ya que de las
testimoniales y confesionales prestadas en autos, surge acreditado tal
extremo y superada la aparente irregularidad dada en tal sentido en la
historia clínica al no asentar tales circunstancias, porque además
ello no hace a la evolución del proceso de parto, ni a ningún
aspecto referido al trabajo previo y resulta impensable exigir que el
galeno se encuentre presente junto a la paciente durante las 7, 8 o 10
horas que puede durar un trabajo de pre-parto.
Destacó también que no se ha probado el suministro de la droga
Syntocinon a la parturienta, más allá de que exista confesión ficta
respecto del pliego glosado a fs. 2443/44, y sólo acreditado que la
droga fue pedida a la farmacia conforme consta en la hoja de enfermería
adosada a la historia clínica a la cual agregó que ese hecho no
significa que le haya sido administrada, lo que debió probar la
actora que lo invocó en su demanda.
Por último, expresó que tampoco cabe asignar responsabilidad al Dr.
P. en tanto el mismo sólo tenía una obligación contractual de
medios y no de resultados y no se ha demostrado la culpa o negligencia
en su accionar, ni la actora pudo demostrar acabadamente que la rotura
del útero era la consecuencia directa y necesaria del actuar culposo
del galeno, ni la relación directa de causalidad entre dicha rotura y
el nacimiento irregular.
-II-
Contra dicha sentencia interpone la actora recurso extraordinario a
fs. 2907/2922, el que desestimado a fs. 2984/6, da lugar a esta
presentación directa
Señala el recurrente que a tacha de vulneración de derechos de
raigambre constitucional y de arbitrariedad de sentencia, no se basan,
como sostiene el a-quo, en una mera discrepancia con la apreciación
de los hechos, la interpretación de las pruebas y la aplicación del
derecho vigente, sino en errores, omisiones y contradicciones de
envergadura, que invalidan al fallo como acto jurisdiccional, ya que
la sentencia está asentada en fundamentos aparentes, que parcializan
la visión de conjunto de los hechos y prescinde de elementos de
juicio conducentes para la solución correcta del litigio
Agrega que el fallo es tendencioso y discriminatorio, con exigencias
probatorias reñidas con los criterios actuales de distribución de
las cargas, en procesos de responsabilidad médica, agraviando el
principio de justicia, y sus derechos de igualdad ante la ley y de
propiedad, así como la garantía de la defensa en juicio.
Expresa en particular, que la sentencia contiene una decisión apoyada
en estimaciones conjeturales y creencias íntimas, sustituyendo el
sistema de la sana crítica por el de las libres convicciones, como
cuando el fallo afirma que el médico seguramente había informado a
la obstetra del antecedente de la paciente de un parto anterior por
cesárea, si este no podía saber cuando se internaría la paciente,
ni que día estaría de guardia la obstetra "Custodio".
Pone de relieve que el voto mayoritario ha omitido la consideración
de dictámenes de peritos y de otras actuaciones tales como la opinión
del Cuerpo Médico Forense, que enfatizan la referencia a la historia
clínica, la que tiene particularidades que han permitido a un perito
scopométrico afirmar que dos hojas de la misma que asientan lo
ocurrido durante mas de doce horas, han sido confeccionadas en un sólo
acto escritural continuo, y no con las interrupciones que señalan las
indicaciones horarias del margen izquierdo.
Advierte que el decisorio aborda el tema de la autenticidad y
veracidad de los asientos de la historia clínica concluyendo que es
auténtica en su contenido y firma, con una sorprendente simplificación,
de allí que las omisiones marcadas por el cuerpo médico forense le
parezcan irrelevantes.
Pone de resalto que otra simplificación es concluir que no habiendo
la actora probado la culpa del médico o la obstétrica, no hay
responsabilidad de las sociedades comerciales demandadas, ni de la
obra social, cuando el sistema moderno de responsabilidad civil, se
asienta en la premisa teleológica de ser un instrumento de reparación,
siendo la función esencial la indemnización de los daños injustos,
lo que pasa por analizar si el sistema ha prestado el servicio en
forma acorde a los criterios exigibles en orden a las circunstancias
de personas, tiempo y lugar, y un acto fallido en cualquiera de las
partes del sistema en la medida que pueda incidir en el
restablecimiento de la paciente, demorándolo, frustrándolo o tornándolo
más difícil, riesgoso o doloroso. compromete la responsabilidad de
quien tiene a su cargo la dirección del sistema o su contralor.
Estima que la habilitación de establecimientos asistenciales está
supeditada al cumplimiento de determinados recaudos, establecidos por
la ley 17.132, y que es obligatorio, por ejemplo, que los sanatorios
con maternidad tengan disposición de los pacientes un médico
especialista de guardia (conf. Resolución de la Secretaría de Salud
N° 2385/80) es decir que se trata de ofrecer un servicio complejo muy
especial que tiene la particularidad de involucrar la vida y la salud
de las personas, razón por la cual el sanatorio debía tener además
de una obstétrica de turno, un médico de guardia de la especialidad,
siendo esto determinante para que no se cumpliera con las diligencias
que exigía la naturaleza de la obligación.
Sostiene que el parto no fue bien atendido, surgiendo de las
declaraciones de la obstetra, que la rotura uterina se produjo en
ausencia del médico obstetra, lo que alejó la posibilidad de un
parto normal y creó el riesgo de un nacimiento gravemente patológico
y la ablación de órganos para la madre.
Afirma que la sentencia incurre en un tratamiento contradictorio y
discriminatorio de las pruebas, en lo que se refiere a la administración
de los medicamentos, cuando afirma que el Nero 40 se administró
porque figura en las hojas de entermería y que el syntocinon no se
suministró, a pesar de figurar en la hoja de enfermería
conjuntamente ambos medicamentos.
Sostiene, por otro lado, que la Historia Clínica además de la
falsedad ideológica, tiene omisiones tales, señaladas por el cuerpo
médico forense, que impiden considerarla corno tal, y la conclusión
del voto mayoritario resulta absurda por cuanto no se ha negado que la
hoja haya sido hecha por “Custodio”, sino que los asientos no
fueron realizados en las oportunidades de tiempo que se mencionan.
Señala, asimismo, que el argumento de la Cámara lleva a la conclusión
de que la hoja se escribió cuando la paciente ya no tenía útero, y
el niño había nacido con graves deficiencias y entonces tiene
sentido que se haya omitido asentar la administración de
medicamentos, las llamadas al médico o la realización de controles
que dijo "Custodio" haber efectuado, y que tal vez hizo,
salvo que se haya rehecho la huta
Concluye, que de ello se desprende claramente que se ha privado a la
parte actora de la prueba que hace presumida la culpa de la institución
y de las personas responsables de llevar la Historia Clínica.
- III -
Cabe advertir, en primer lugar, que si bien los agravios del apelante
atinentes al rechazo de la demanda, remiten al examen de extremos de
prueba y derecho común, ello no resulta óbice para habilitar la vía
extraordinaria, cuando, como en el caso existen razones de fundamento
suficiente para descalificar el fallo por sus falencias de
fundamentación.
A lo que pienso por cuanto la sentencia impugnada contiene en ese
sentido defectos que la descalifican, ya que incurre en exceso formal
manifiesto cuando expresa que la actora no ha logrado acreditar los
extremos que invocó en demanda; se apoya en conclusiones subjetivas
sin sustento fáctico o jurídico, que no condicen con las constancias
probatorias, de las que emanan presunciones respecto a posible
responsabilidad del establecimiento y del cuerpo médico y asistencial
sobre las consecuencias dañosas sufridas por los actores; incurre en
flagrante contradicción en la apreciación de pruebas y en las
conclusiones que derivan de ello, que por tal razón devienen
arbitrarias, así como, finalmente, se apoya en afirmaciones de carácter
dogmático, que tornan al fallo en un acto jurisdiccional inválido en
los términos de doctrina de arbitrariedad acuñada por V. E.
Valga resaltar, en primer término, que una prueba sustancial en casos
de mala praxis, es la constancia documental que emana de la historia
clínica que la convierte en un instrumento de decisiva relevancia
para la solución de un litigio de esta índole, desde que se ha dicho
que es un medio de prueba que permite observar evolución médica del
paciente, calificar los actos médicos realizados, conforme estándares
y coopera para establecer la relación de causalidad entre el hecho de
la persona o de la cosa y el daño. (Fallos: 322:726, voto de los
Ores. Carlos Fayt y Adolfo Roberto Vázquez) y tal prueba aparece en
el caso cuestionada por la actora, quien ha alegado su falsedad ideológica,
al afirmar la sustitución de su contenido efectuado por la demandada
y su no correspondencia con la verdad objetiva.
En orden a ello cabe puntualizar que el fallo ha admitido la confección
irregular de dicho instrumento, el que conforme a los peritajes scopométricos,
en parte de su contenido, ha sido realizado en un solo acto
escritural, a pesar de que hace mención a diversas circunstancias que
se han producido en un lapso extenso de tiempo y a distintas horas.
Empero, la mencionada circunstancia no ha sido considerada como
trascendente por el a-quo, con el argumento de que resulta una práctica
habitual en la actividad asistencial, pero tal aserto desvirtúa, sin
embargo el hecho de que los asientos que se efectúan en la historia
clínica, cumplen funciones significativas, cuales son, por un lado,
desde el punto de vista médico asistencial, la de llevar un segmento
de la evolución del paciente, facilitando con ello la conducta médica
a seguir y el tratamiento adecuado según las diversas incidencias que
se han ido dando durante la internación y por otro, desde el punto de
vista jurídico, servir como un documento hábil, para acreditar en
supuestos como el del sub-lite, los extremos invocados tanto por la
actora como por la demandada.
Resulta claro que en el sub judice dichas funciones no pudieron
verificarse en plenitud, por cuanto, conforme también surge de as
constancias de autos, y ha sido admitido en la sentencia, dicha
historia clínica contiene omisiones de entidad, a las que si bien el
tribunal también le ha quitado trascendencia (tales como el
antecedente de una cesárea anterior, horas y oportunidades en que fue
requerida la consulta al médico de cabecera o la administración de
determinados medicamentos), revelan que, ya sea porque la historia fue
confeccionada fuera de los tiempos propios o bien porque fue
sustituida, no contiene una relación circunstanciada y completa de lo
sucedido durante la internación de la paciente e incumple con el
deber de información que tiene el médico y que se debe exteriorizar
a través de tal documento, lo cual no puede sino en desmedro de quien
estaba obligado a su confección.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el carácter
incompleto y por tanto irregular de una historia clínica, constituye
presunción en contra de una pretensión eximitoria de la
responsabilidad médica, pues de otro modo el damnificado por un
proceder médico carecería de la documentación necesaria para
concurrir al proceso en igualdad de posibilidades probatorias
(conforme Fallos:322: 726, Disidencia de los Dres. Carlos Fayt y
Adolfo Roberto Vazquez).
Por tal razón, estimo que al exigir el tribunal a-quo a la actora la
carga exclusiva de la acreditación del carácter incompleto e
irreqular de la historia clínica, y al hacer alusión a que no probó
que exista adulteración material del instrumento, se aparta
arbitrariamente, en cuanto a esto último de las constancias de la
causa, ya que, en rigor, la alegación de la actora estuvo referida a
una falsedad ideológica, y erra, respecto de lo primero, en un exceso
formal, en la materia de que se trata, que afecta la garantía de la
defensa en juicio en atención a que la naturaleza de las cuestiones
traídas en el proceso requieren una diferente interpretación
respecto a quien tiene la carga procesal de la prueba.
En torno a tal circunstancia corresponde recordar que V. E. tiene,
dicho que en materia de mala praxis, donde se trata de situaciones
complejas que no resultan ser de fácil comprobación, cobra
fundamental importancia el concepto de “la carga dinámica de la
prueba’ o ‘prueba compartida, que hace recaer en quien se halla en
mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la
verdad objetiva, el deber de hacerlo (conf. Fallos: 320:2715, voto del
Dr Adolfo Roberto Vazquez).
También se ha destacado la trascendencia de la historia clínica como
elemento valioso en los juicios que se debate la responsabilidad del
galeno o del nosocomio, cuyas imprecisiones u omisiones no deben
redundar en perjuicio del paciente, atendiendo a la situación de
inferioridad en que éste se encuentra y la obligación de colaborar
en la difícil actividad esclarecedora de los hechos que a aquellos
les incumbe (conf. Ghersi, Carlos A. “Responsabilidad por Prestación
Medico Asistencial’. Hammurabi Bs.As.,1967, 2a. Edición,
pags.49/53; 55 y sgtes.) según cita de Fallos: 322:726, voto de los
señores Ministros Dres. Carlos Fayt y Adolfo Roberto Vazquez.
A su vez, creo que peca también el sentenciador de un inadecuado análisis,
cuando se refiere al terna de la administración de medicamentos,
desde que admite como probado que se le suministró a la paciente
“Nero 40”, y al unísono tiene como no acreditada la administración
de syntocinon”, no obstante que el elemento de juicio relevante que
tomara en consideración, para llegar a tal aserto, fue la hoja de
enfermería N° 37, la que tuvo como parte integrante de la historia y
en ella obra asentado el requerimiento de ambas drogas (ver fs.7051706
donde se referencia el N° de Historia clínica 118445), aspecto este
de significativa relevancia a los fines de dilucidar la
responsabilidad por el tratamiento asistencial inadecuado, ya que se
alegó la inconveniencia de recetar el último medicamento en
parturientas con antecedente de cesárea anterior.
Finalmente, cabe señalar que aparece como dogmática y sin sustento lógico
la afirmación de que no resultaba necesaria la presencia de un médico
obstetra de guardia en el área de maternidad, por resultar sólo
exigible cuando se trata de parto patológico, y que por ello era
suficiente la asistencia de una obstétrica de guardia. Al respecto
valga decir que el establecimiento médico no puede, ni pudo prever si
durante la noche o la madrugada podía presentarse un parto de estas
características. Tampoco se concilia tal afirmación con la
circunstancia acreditada de que la obstétrica recurrió a la consulta
del médico obstetra de cabecera para determinar el tratamiento a
seguir, o cual predica. o bien el reconocimiento de la imposibilidad
de asumir por si sola as decisiones pertinentes, o bien la existencia
de complicaciones que tornaban patológico al parto y debió entonces,
conforme a sus propios dichos, proporcionar la asistencia de un médico
para decidir el tratamiento adecuado.
Tales circunstancias, a mi criterio, resultan suficiente razón para
descalificar el fallo, y admitir el remedio excepcional. Por ello,
opino que V. E. debe hacer lugar a esta presentación directa,
conceder el recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto el
fallo apelado y mandar se dicte nueva sentencia ajustada a derecho.
Buenos Aires, de marzo de 2001.- FELIPE DANIEL OBARRIO
Buenos Aires, 3 de Septiembre del 2001
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa P., S. R. y otros c/ Clínica Bazterrica S.A. y otros”, para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los apelantes encuentran adecuada respuesta en los
fundamentos del dictamen del señor procurador Fiscal, que el Tribunal
comparte y hace suyos vitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal Notifíquese y remítase.
DISIDENICA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya origina la presente queja, es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se
desestima está presentación directa. Notifíquese y archívese,
previa devolución de los autos principales.
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