CS. Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E. S. y E. N. P. c/ Techo Técnica
S.R.L - Recurso de hecho, 03/12/2002.
Arbitrariedad. Fallo
suficientemente fundado. Inexistencia. Responsabilidad civil de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Falta de denuncia de
incumplimiento de las medidas de seguridad laboral. Inexistencia de
relación de causalidad entre la omisión y el resultado dañoso. Recurso
extraordinario. Improcedencia.
1.- A juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria, pues el fallo cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.-
2.- La cámara examinó los términos en que se dedujo la pretensión, los deberes que la ley 24.557 y sus normas reglamentarias imponen a las aseguradoras de riesgos del trabajo -especialmente en el ámbito de la industria de la construcción-, su ausencia de facultades de dar instrucciones para realizar las tareas, impedir su ejecución o clausurar establecimientos por razones de seguridad. Ponderó asimismo la forma en que se produjo el accidente. Sobre esas bases concluyó que la omisión de la aseguradora en recordar al empleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro, por lo que no existía causalidad adecuada entre éste y la referida conducta omisiva.-
3.- El a quo efectuó una valoración concreta de todos los presupuestos a los que se subordina el deber de reparar, ya que atendió a las circunstancias peculiares del caso para determinar si la omisión del presunto agente era jurídicamente relevante, es decir, si de suyo tenía aptitud para producir el resultado.-
4.- El pronunciamiento impugnado sólo podría descalificarse si este Tribunal supliera a los jueces ordinarios en las atribuciones que les son propias y efectuara un juicio de probabilidad para determinar si la omisión que se atribuye a la codemandada constituyó una causa idónea para producir el resultado dañoso, desnaturalizando los alcances de la doctrina de la arbitrariedad. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311: 786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).-
5.- Atento a las consideraciones que se vierten en el dictamen del señor Procurador Fiscal que sustenta una posición contraria, cabe destacar que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica, cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas;; 323:3765, entre otros).-
6.- Aun cuando la aseguradora no haya denunciado a la Superintendencia de Riegos del Trabajo que la empleadora no entregaba cinturones de seguridad, ello resulta insuficiente para concluir que el fallo impugnado es arbitrario en los términos de la doctrina de esta Corte. Es asaz opinable que la referida omisión adquiera el carácter de condición eficaz o más activa en la producción del evento dañoso. Ello es así, pues es al órgano supervisor, que asumió las atribuciones de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, a quien en definitiva compete controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (arts. 35, 36, inc. a, de la ley 24.557). En consecuencia, no puede afirmarse categóricamente que la actitud remisa de Mapfre Aconcagua ART S.A. haya sido materialmente productora del resultado. En rigor, el dictamen precedente se limita a señalar una posibilidad en tal sentido cuando expresa que la denuncia oportuna "habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado" (conf. fs. 154 de la causa R.8.XXVI).-
7.- Está fuera de discusión que el accidente se produjo por el incumplimiento de la empleadora, en el que bien pudo haber persistido a pesar de la advertencia de la ART -que carece de facultades para impedir la realización de las tareas- o de la denuncia de ésta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Tampoco cabe soslayar que, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 902 y concs. del Código Civil), el siniestro era susceptible de producirse antes de la intervención del ente supervisor aun cuando haya tenido tempestiva noticia de la falta de provisión del cinturón de seguridad. O bien pudo ocurrir que la autoridad no hubiera cumplido las funciones que le son propias o lo hiciera deficientemente. En ese contexto, es palmario que la prognosis retrospectiva sobre el nexo causal enfrenta una amplia gama de hipótesis que torna discutible la conclusión a que arribe el juicio de probabilidad que al respecto se haga. Ello sitúa a la sentencia apelada fuera del estrecho ámbito de la doctrina de la arbitrariedad.-
Suprema Corte:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII)), denegó los recursos extraordinarios deducidos por la parte actora, demandada y por el defensor público de menores e incapaces de cámara, con fundamento en la índole no federal de las alegaciones planteadas, las que remiten -aseveró- al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, ajenas a la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (fs. 739).-
Contra dicha decisión viene en queja la actora, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el recurso principal (v. fs. 88/141 del cuaderno respectivo).-
-II-
En lo que interesa, la Sala revocó parcialmente el fallo de primera instancia (v. fs. 471/481 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante), reajustando el capital nominal de condena y rechazando la demanda dirigida contra "Mapfre Aconcagua ART S.A.". Para así decidir, la mayoría del tribunal -en lo que atañe al último aspecto, que es el aquí debatido- se apoyó en que: a) no se imputaron a "Mapfre" omisiones eficaces para incidir en el íter del siniestro; b) las obligaciones y cargas de las aseguradoras en materia de prevención y vigilancia se ejercen en relación a los empleadores asegurados, quienes no pueden ser compelidos por aquellas entidades a adoptar las medidas que se les indiquen ni impedidos de cumplimentar sus prestaciones en condiciones deficientes de seguridad; c) la omisión de las aseguradoras de formular recomendaciones no obvias legalmente las responsabilizan ante los empleadores afiliados y no ante los trabajadores, con quienes aquéllas no guardan ningún vínculo jurídico ni material; d) el siniestro ocurrió por causas estrictamente físicas que no se hubieran evitado con el despliegue de la actividad cuya falta se reprocha a Mapfre (recomendar el uso de cinturón de seguridad en tareas de altura); e) no es carga de las aseguradoras vigilar lo que se hace diariamente, toda la jornada, en cada obra, ni instruir sobre el modo de realizar las tareas o impedirlas en hipótesis de riesgo, por lo que no se advierte -en este caso- configurada la omisión del deber de vigilancia; y, f) lo anterior, sin perjuicio de la subsistencia de los derechos de los pretensores respecto de la aseguradora fundados en los artículos 15, apartado 2°, 18 y 39, incisos 3° y 5°, de la ley 24557, que, en tanto no constan espontáneamente cumplidos por aquélla, procede informarlo a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. fs. 614 /635).-
Contra dicha resolución la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 655/698), que fue contestado (fs. 712 y 713/725) y denegado -lo reitero- a fs. 739, dando origen a esta presentación directa.-
-III-
La recurrente aduce arbitrariedad y un asunto federal estricto; y sus reproches pueden sintetizarse en que el pronunciamiento: i) prescinde de lo dispuesto por los artículos 4 y 31 de la ley n° 24.557 y 18 a 20 del decreto n° 170/96, que imponen a las aseguradoras una conducta de participación activa en la prevención de riesgos laborales; ii) restringe injustificadamente el deber general de prevención -limitándolo al específico de vigilancia- y con ello, la legitimación pasiva de la ART; iii) desconoce la legitimación activa del trabajador en la materia, emergente del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la LRT; iv) ignora la peculiar naturaleza tuitiva de la solidaridad laboral, que alcanza en el caso a la aseguradora y emerge tanto de la normativa especial como del artículo 1109 del Código Civil; v) omite evaluar la responsabilidad por omisión de la aseguradora y el hecho nuevo denunciado a fs. 585/93 y reconocido a fs. 597/607 y 609/610; desvirtuando el informe pericial técnico de fs. 363/366, no observado por las partes; vi) soslaya que de los artículos 901 a 904 del Código Civil y 20 del decreto 170/96 -dada la previsibilidad de los riesgos derivados de las tareas prestadas por su afiliada- emerge que la aseguradora debe responder por el daño del dependiente; vii) no se hace cargo de lo informado por la Superintendencia de Riesgos de trabajo a fs. 314/317 y fs. 376, ni de lo dispuesto por los artículos 1074 del Código Civil y 19 de la Constitución Nacional; y, viii) viola las garantías de los artículos 1° del Pacto de San José de Costa Rica y 14 bis, 16 a 19 y 75, incisos 19 y 22, de la Ley Fundamental (fs. 655/698).-
-IV-
Precisado lo anterior, creo menester señalar, con particular énfasis, que no se debate en la causa la declaración de invalidez constitucional del artículo 39, apartado 1, de la ley 24.557, decidida por la Sra. Juez de grado a fs. 471/481, desde que, como bien lo apuntan el Sr. Fiscal General del Trabajo y los Sres. Jueces, los apelantes no cuestionaron la sentencia de primera instancia en ese aspecto (fs. 571vta., 619 y 626). Se controvierte esencialmente aquí si la aseguradora introdujo una condición relevante del resultado dañoso y, en su caso, si el legitimado para hacer valer el reclamo es el asegurado o los damnificados indirectos. Ello es así, en el plano del peculiar diseño normativo en el que se sitúa el pleito, como consecuencia de la declaración de invalidez constitucional aludida anteriormente, la que, al decir de la juez de primera instancia, no es incompatible con la condena de la aseguradora, dado que se trata de aspectos diferentes del cuerpo normativo citado (LRT), "... que no forma para nada un conjunto relacionado..." (v. fs. 481). Y es que, según esta tesitura, por un lado se encuentra el deber de previsión y seguridad que deben brindar las aseguradoras y la Superintendencia de Riesgos; por otro, las prestaciones que el sistema prevé para quienes sufran algunos de los infortunios específicamente tipificados por el ordenamiento; y por último, la veda de responsabilidad civil por parte de los empleadores, cuya declaración de invalidez no hace caer el poder de policía delegado en esta materia a las aseguradoras de riesgos del trabajo (sentencia de fs. 471/481, cons. 15). A lo expuesto se añade que, la citación en garantía efectuada por la empleadora, fue desestimada por la juez de grado con sustento en que el contrato de seguro que la vinculara con Mapfre Aconcagua sólo cubría las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y, en la causa, la pretensión sólo estaba referida al resarcimiento del derecho común (v. cons. 16), aserto, vale decirlo, que no fue discutido por la empleadora (v. fs. 538/539), y que viene a acoger el planteo respectivo de la aseguradora vertido a fs. 256/258.-
-V-
Entrando en estricto al estudio del planteo, estimo que le asiste razón al quejoso cuando sostiene que el voto mayoritario de la Sala laboral no provee a la cuestión de un adecuado tratamiento, ya que, a mi parecer, resulta notorio que el diseño de la ley y su reglamentación impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo, un compromiso mucho más activo en las tareas de prevención de los riesgos específicos que aquél que se les atribuye o reconoce en el pronunciamiento bajo examen.-
En efecto, según declara el artículo 1, ítem 2., apartado a), de la ley n° 24.557, constituye un objetivo expreso de la norma: "Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo...". Por su parte, el artículo 4, ítem 1., párrafo 1°, obliga a las aseguradoras a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo; mientras el párrafo 2°, habilita a que se incluya en el contrato respectivo los compromisos de cumplimiento de la normativa sobre higiene y seguridad pactados entre la aseguradora y el empleador; y el apartado 2. -en la redacción anterior al decreto 1278/00- prevé la incorporación de planes de mejoramiento en los contratos, el control de cuya ejecución descansa en las aseguradoras de riesgos del trabajo, obligadas a denunciar ante el ente de superintendencia, los incumplimientos de los empleadores.-
A su turno, el artículo 31 establece que las aseguradoras de riesgos del trabajo, denunciarán ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad, incluido el Plan de Mejoramiento (ítem 1. ap. a); y promoverán la prevención, informando al ente de Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (ítem 1. ap. c); resultando del ítem 2., apartado a) del precepto en examen, su obligación de proveer a los empleadores de asesoramiento en prevención de riesgos.-
Por su lado, el decreto 170/96 prevé que las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores en materias tales como: determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores (art. 18, inc. a); normativa vigente en materia de higiene y seguridad (inc. b); y, selección de elementos de protección personal (inc. c); y cumplimentar tareas permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo (art. 19), a cuyo fin -entre otras obligaciones- deberán: vigilar la marcha del plan de mejoramiento y verificar el mantenimiento de sus niveles de cumplimiento (incs. a y b); y, brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c). A su turno, corresponde a los empleadores: Permitir el ingreso al establecimiento, dentro de los horarios de trabajo y sin necesidad de notificación previa, del personal destacado por las aseguradoras, cuando concurra en cumplimiento de las funciones previstas en la ley 24.557 (art. 28, inc. a); cumplir el programa de capacitación acordado con la aseguradora (inc. c) y, los planes y actividades programadas para prevenir los riesgos del trabajo (inc. f); etc.-
En este orden, resulta por demás ilustrativo el informe obrante a fs. 314/317, emanado de la Superintendencia respectiva, donde se puntualiza que la co-demandada Mapfre Aconcagua, como las restantes aseguradoras, tiene la obligación legal de supervisar el cumplimiento de las condiciones mínimas y básicas en materia de higiene y seguridad en el trabajo (art. 19, decreto n° 170/96 y 1, resolución SRT n° 38 /96), precisando más tarde que las obligaciones de las ART en materia de prevención, emergen de los artículos 4 y 31 de la ley 24.557; 18, del dec. 170/96; y resoluciones SRT n° 38/96 y 231/96, disposiciones anteriores todas al inicio de la obra de que se trata (v. fs. 376).-
Y es que la preceptiva sobre riesgos laborales -como bien lo resalta el Señor Fiscal General del Trabajo en su dictamen (v. fs. 572)-, introduce una suerte de delegación del control del acatamiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabeza de las aseguradoras, generando así una ampliación de los sujetos responsables, en modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto de imputación, aunque, es claro, con alcances e intensidades diferenciadas, siendo aquella función "cuasi-estatal" la que, en caso de omitirse o de cumplirse deficientemente, puede generar responsabilidad, más allá de cual sea, en concreto, el vínculo o nexo de causalidad adecuada necesario para efectivizarla.-
De lo anteriormente descripto y sin perjuicio de las particularidades que en la materia atañen a actividades como las desplegadas por la empresa demandada (v. art. 8°, inc. c, dec. 170/96; dec. 911/96 y resol. SRT n° 32/97), resulta que de lo que se trata aquí no es, en esencia, de la falta de recomendación por la aseguradora del uso del cinturón de seguridad correspondiente a las tareas en altura (fs. 314/17), como simplifica el voto mayoritario, sino de la recomendación, el seguimiento de su empleo y, en su caso, la denuncia correspondiente al ente supervisor -máxime, frente a episodios como el aludido a fs. 585/89 y dada la índole generalmente "igual a sí misma" de la actividad de la empleadora y particularmente básica y elemental del comportamiento omitido (v. fs. 572)- denuncia que, en la hipótesis -según se informa a fs. 317- nunca formalizó Mapfre contra su afiliada y que, de haberse concretado, habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado (Sobre las características de la "prevención" desplegada por Mapfre abunda el Sr. Fiscal General a fs. 571/574).-
En el marco que se ha reseñado y en las circunstancias descriptas, procede, en definitiva, coincidir con la postura defendida por la juez de grado, el Fiscal General y la minoría de la Sala, centralmente, en el marco de los artículos 512, 901 a 906, 1074 y concordantes del Código Civil, sin que se perciba ajustado a los términos del litigio el argumento fincado en la falta de legitimación actora para vehiculizar el reclamo, desde que, en rigor, la co-demandada fue condenada en primera instancia no como citada en garantía y en el marco estricto del contrato de seguro -que sólo cubría las prestaciones emergentes de la ley 24.557- sino con sustento, como se ha resaltado, en la preceptiva del derecho común (v. fs. 471/481, cons. 16 e ítem IV del dictamen) y en tanto que responsable en virtud de un reclamo "... autónomo y absolutamente independiente..." del cursado contra Techo Técnica S.A. (fs. 499/500), fincado -reitero- en esencia, en los artículos 512, 902 y 1074 del Código Civil.-
-VI-
En razón de lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia, y restituir la causa al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.-
Buenos Aires, 5 de octubre de 2001.-
Fdo.: FELIPE DANIEL OBARRIO
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.-
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa R.8.XXXVI 'Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores E., S. y E., N. P. c/ Techo Técnica S.R.L.' y por la defensora oficial de Jonathan S., E. y N. P. E. en la causa R.10.XXXVI'", para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
1°) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto al caso concierne, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y eximió de responsabilidad civil a Mapfre Aconcagua ART S.A. Contra dicho pronunciamiento la actora y el señor Defensor Público interpusieron los recursos extraordinarios cuya denegación dio origen a las quejas en examen.-
2°) Que a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias ajenas a su competencia extraordinaria, pues el fallo cuenta con fundamentos suficientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.-
3°) Que, en efecto, la cámara examinó los términos en que se dedujo la pretensión, los deberes que la ley 24.557 y sus normas reglamentarias imponen a las aseguradoras de riesgos del trabajo -especialmente en el ámbito de la industria de la construcción-, su ausencia de facultades de dar instrucciones para realizar las tareas, impedir su ejecución o clausurar establecimientos por razones de seguridad. Ponderó asimismo la forma en que se produjo el accidente. Sobre esas bases concluyó que la omisión de la aseguradora en recordar al empleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro, por lo que no existía causalidad adecuada entre éste y la referida conducta omisiva.-
4°) Que de lo anteriormente expuesto se sigue que el a quo efectuó una valoración concreta de todos los presupuestos a los que se subordina el deber de reparar, ya que atendió a las circunstancias peculiares del caso para determinar si la omisión del presunto agente era jurídicamente relevante, es decir, si de suyo tenía aptitud para producir el resultado.-
5°) Que, por lo tanto, el pronunciamiento impugnado sólo podría descalificarse si este Tribunal supliera a los jueces ordinarios en las atribuciones que les son propias y efectuara un juicio de probabilidad para determinar si la omisión que se atribuye a la codemandada constituyó una causa idónea para producir el resultado dañoso, desnaturalizando los alcances de la doctrina de la arbitrariedad. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (conf. doctrina de Fallos: 311: 786; 312:696; 314:458; 324:1378, entre muchos otros).-
6°) Que, ello no obstante, atento a las consideraciones que se vierten en el dictamen del señor Procurador Fiscal que sustenta una posición contraria, cabe destacar que el deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica, cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de esta Corte- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria (doctrina de Fallos: 321:2144 y sus citas;; 323:3765, entre otros).-
7°) Que aun cuando la aseguradora no haya denunciado a la Superintendencia de Riegos del Trabajo que la empleadora no entregaba cinturones de seguridad, ello resulta insuficiente para concluir que el fallo impugnado es arbitrario en los términos de la doctrina de esta Corte. Es asaz opinable que la referida omisión adquiera el carácter de condición eficaz o más activa en la producción del evento dañoso. Ello es así, pues es al órgano supervisor, que asumió las atribuciones de la Dirección Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, a quien en definitiva compete controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo (arts. 35, 36, inc. a, de la ley 24.557). En consecuencia, no puede afirmarse categóricamente que la actitud remisa de Mapfre Aconcagua ART S.A. haya sido materialmente productora del resultado. En rigor, el dictamen precedente se limita a señalar una posibilidad en tal sentido cuando expresa que la denuncia oportuna "habría contribuido a salvar la vida del operario siniestrado" (conf. fs. 154 de la causa R.8.XXVI).-
Está fuera de discusión que el accidente se produjo por el incumplimiento de la empleadora, en el que bien pudo haber persistido a pesar de la advertencia de la ART -que carece de facultades para impedir la realización de las tareas- o de la denuncia de ésta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Tampoco cabe soslayar que, según el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 902 y concs. del Código Civil), el siniestro era susceptible de producirse antes de la intervención del ente supervisor aun cuando haya tenido tempestiva noticia de la falta de provisión del cinturón de seguridad. O bien pudo ocurrir que la autoridad no hubiera cumplido las funciones que le son propias o lo hiciera deficientemente. En ese contexto, es palmario que la prognosis retrospectiva sobre el nexo causal enfrenta una amplia gama de hipótesis que torna discutible la conclusión a que arribe el juicio de probabilidad que al respecto se haga. Ello sitúa a la sentencia apelada fuera del estrecho ámbito de la doctrina de la arbitrariedad.-
En tales condiciones, resulta irrelevante el carácter en el que fue condenada en primera instancia la codemandada.-
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales con copia de este pronunciamiento, archívense.-
Fdo.: JULIO S. NAZARENO (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.-
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que los recursos extraordinarios, cuya denegación origina las presentes quejas, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestiman las quejas. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívense.
Fdo.: JULIO S. NAZARENO.-
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causae.-
Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y remítanse.-
Fdo.: EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT
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