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CS. Romagnoli Higinio Santos c/ Antonio Fernandez Moreno, 19/02/2002.

Acción civil en proceso penal. Desistimiento. Alcance.

Sumarios > Dictamen del Producrador > Fallo

1.- No procede el recurso extraordinario, en aquellos supuestos donde se halle en cuestión la aplicación o interpretación de normas de derecho público local, o común y procesal, por ser propias de los Jueces de la causa y ajenas por principio al remedio excepcional. Mas sin perjuicio de lo expuesto, ha admitido la vía recursiva ante V. E. cuando tal aplicación o interpretación se realiza de modo arbitrario, afectando de derechos de especial resguardo constitucional, tales corno el de defensa en juicio y el de propiedad. Se verifica este último supuesto en el sub-lite, si se advierte que la decisión del Superior Tribunal local, que se recurre, impide, de modo expreso y definitivo, el ejercicio de la acción civil de resarcimiento promovida por la actora y con ello produce el agravio directo a su derecho de propiedad. Así lo pienso, en tanto la presente acción de resarcimiento, promovida por el actor, fue rechazada por el fallo de segunda Instancia, con fundamento en la existencia de una previa y expresa renuncia al derecho sustancial, que se imputo al demandante, por aplicación e interpretación de los artículos 86 y 87 del Código Procesal de la Provincia de Mendoza, que regulan el desistimiento de la acción civil promovida en el proceso penal y sus consecuencias.

2.- Considero que le asiste razón a la recurrente desde que llevada al extremo que se pretende dicha inteligencia importa un excesivo ritualismo que desnaturaliza el sentido de la norma, porque el accionante ha venido a desistir el inicio de la acción haciendo saber que a su vez iniciaba la acción civil ordinaria por lo que oponerle en tal caso el precepto sólo parece el fruto de un rigorismo que no atiende a una valedera razón. Como pauta liminar, no cabe presumir la intención de renuncia de los derechos y, en todo caso, los actos que tiendan a probarla deben ser de interpretación restrictiva, conforme a lo expresamente dispuesto en el articulo 874 del Código Civil. Advierto que esta previsión normativa fue oportunamente invocada por el recurrente, y omitida por el fallo apelado, incurriendo en arbitrariedad por falta de aplicación de una norma conducente para la solución del punto en discusión.

3.- La mención de la normativa a que se puede desistir de la demanda en cualquier estado del proceso, se refiere a cuando ésta se haya configurado, definitivamente, es decir cuando se haya producido la citación a juicio en los términos del articulo 385 del Código ritual, donde el actor civil, deberá formular su demanda, bajo pena de tenerlo por desistido.

4.- De las constancias de autos surge que el peticionante textualmente dice “que desiste de su pedido de constitución como actor civil en el proceso”, tal afirmación, no deja dudas acerca de que su intención, no fue la de desistir expresamente de su derecho sustancial, ni por tanto de accionar por otra vía jurisdiccional, y la manifestación del tribunal, respecto a que no cabe atender a cuestiones terminológicas para tener por perdido el derecho, en orden a lo expuesto en la norma legal que aplica, importa un apego impropio y excesivo a las formas y procedimientos, en detrimento de lo sustancial a las que éstas sirven. De igual manera resulta impropia una interpretación literal de la norma en cuestión, sin atender a una orgánica y congruente con los restantes preceptos legales, que permitan desentrañar el verdadero sentido de la intención del legislador plasmado en las disposiciones, y así lo ha destacado V.E. al señalar que la interpretación de la ley comprende además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (Conf. Fallos: 285:322, 288, 416). La aceptación lisa y llana de lo dispuesto en el articulo 87, como surge de la decisión apelada, sin apreciar ni considerar su relación armónica, con el resto del ordenamiento y con el único argumento de naturaleza dogmática, de que "ello implicarla poner al Estado más que al servicio, al antojo del justiciable", constituye un fundamento de naturaleza sólo aparente, sin más apoyo que la opinión y voluntad del sentenciador, que torna descalificable a la decisión como acto Jurisdiccional válido, ya que importa apartarse de lo que es propio de la interpretación judicial, cual es indagar por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco corresponde atenerse rigurosamente a ellas, cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Conf. Fallos: 291:181, 293, 528 y muchos otros) (del dictamen del Procurador Fiscal, cuyos fundamentos la Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa).

Sumarios < Dictamen del Procurador > Fallo

Suprema Corte:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza resolvió a fs. 484 (foliatura de los autos principales a la que me referiré de aquí en más), rechazar el recurso de casación local interpuesto por la actora, contra el fallo de la Tercera Cámara de Apelación, que revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda. Para así decidir señaló que en el ordenamiento procesal penal mendocino, el actor civil puede resultar excluido de procesos criminales por distintas causas, algunas independiente de su accionar y otras porque su propia conducta puede determinar el apartamiento, ya sea por voluntad expresa o presunta al no cumplir con determinadas exigencias legales. El desistimiento expreso de la acción civil conforme a doctrina que cita, se puede hacer en cualquier estado del proceso. Ese acto tendrá sostiene- el valor de renuncia no pudiendo reservarse el actor el derecho de entablar nueva demanda en sede civil.

Destacó con mención de doctrina, que el mencionado acto jurídico tiene efectos sobre el derecho sustantivo, pues constituyó un negocio jurídico unilateral, que depende sólo de la voluntad de quien lo hace, sin intervención del demandado. Por eso, la pretensión de que aquel se refiere, no puede hacerse valer ulteriormente en dicho proceso o en algún otro, pues elegida una vía no es dable recurrir a otra. Es decir que si bien el titular de la acción resarcitoria puede optar por el camino que estime más conveniente (penal o civil), adoptado, como ‘sucedió en el caso, el penal no puede el accionante reservarse el derecho de dirigirse posteriormente a la jurisdicción civil, porque su desistimiento Implica la renuncia al derecho sustancial que pretende conforme surge del articulo 87 del Código Procesal Provincial. El Estado es el que otorga la facultad al accionante de elegir los medios que le resulten más convenientes para la satisfacción de su derecho pero ello no significa ponerlo, más que al servicio, al antojo del individuo. Considera que no asisten razones para acoger la vía casatoria ya que las cuestiones motivo de queja son meramente fácticas, y la decisión de la alzada ha hecho una correcta aplicación coincidente con la de la Corte local, de los artículos 86 y 87 del Código Procesal Penal de Mendoza.

Los jueces argumentan, que el único desistimiento posible en el proceso penal es el que se produce respecto de la acción civil, cualquiera fuere la expresión utilizada. Agregan que tampoco cabe admitir el agravio, de que el Fiscal no tenía capacidad Jurisdiccional para decretarlo por cuanto ello no fue motivo de Impugnación oportuna y contradice un accionar anterior. De igual modo sostienen, que no pueden atenderse los agravios referidos a que no se tuvieron en cuenta las disposiciones del Código Civil respecto del modo en que se debe expresar la voluntad, porque el desistimiento, más allá de la terminología utilizada, fue expreso, y en orden a la interpretación que cabe otorgar a la norma procesal que lo regula, no cabe otra especulación más que aquella, que implica la renuncia al derecho.

Por último, tampoco admiten en orden al estudio que realizan de la norma local mencionada, los agravios referidos de un lado, a que no se interpretó la verdadera voluntad del actor, ignorando que se promovió la acción civil de modo previo al desistimiento en la órbita penal, y de otro el referido a la insuficiencia de la representación de los profesionales de la actora, que no tenían poder especial para renunciar a la acción civil, porque tales argumentos, dicen, no fueron introducidos al contexto litigioso en primera instancia, como lo señaló la alzada y, por tanto, no podían ser motivo de revisión en la oportunidad del recurso extraordinario local.

-II-|

Contra dicha decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 477/490, el que desestimado a fs. 499 da lugar a esta presentación directa. Alega el recurrente, que el fallo recurrido viola sus derechos constitucionales de defensa, al cercenar su derecho a recurrir por ante el órgano jurisdiccional, cuando desconoce la posibilidad de accionar y en consecuencia su derecho de propiedad, por cuanto se le niega la indemnización económica que le corresponde por el hecho que lo afecta.

Señala que el fallo recurrido al analizar e interpretar el desistimiento que prevén los artículos 86 y 87 del Código Procesal Penal local, ignora la correcta inteligencia del ordenamiento legal y la propia doctrina del Tribunal Superior Local que en los precedentes “Spinello y Romero” distingue entre acción y pretensión civil, esto es entre el desistimiento de la acción y del proceso: el primero no requiere consentimiento de la contraparte y extingue todo reclamo, el segundo requiere la conformidad y permite ejercitar una nueva pretensión.

Agrega que el fallo recurrido niega la posibilidad de que en el proceso penal, el actor civil tenga la facultad de desistir del proceso reservándose la acción, interpreta las normas de modo arbitrario y ajeno a los principios de equidad y justicia, e incurre en incongruencia entre la conclusión y los fundamentos que la preceden. También le atribuye un exceso ritual manifiesto al conferir a los términos utilizados por la actora una amplitud que discrepa con lo expresamente previsto en el ordenamiento legal vigente.

Destaca que el falto es arbitrario, por cuanto la interpretación de tos normas procesales, no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la voluntad expresa de la parte y a la verdad objetiva acreditada en el trámite, ya que tal incorrecta interpretación, la de los términos del escrito de los actores, así corno de los propios fallos del sentenciador, vedan el derecho de defensa y de propiedad.

-III-

Cabe señalar en primer lugar, que V. E. tiene dicho que no procede el recurso extraordinario, en aquellos supuestos donde se halle en cuestión la aplicación o interpretación de normas de derecho público local, o común y procesal, por ser propias de los Jueces de la causa y ajenas por principio al remedio excepcional.

Mas sin perjuicio de lo expuesto, ha admitido la vía recursiva ante V. E. cuando tal aplicación o interpretación se realiza de modo arbitrario, afectando de derechos de especial resguardo constitucional, tales corno el de defensa en juicio y el de propiedad.

Atendiendo a lo expuesto, corresponde señalar que, en mi parecer, se verifica este último supuesto en el sub-lite, si se advierte que la decisión del Superior Tribunal local, que se recurre, impide, de modo expreso y definitivo, el ejercicio de la acción civil de resarcimiento promovida por la actora y con ello produce el agravio directo a su derecho de propiedad, al verse imposibilitado de acceder a la reparación de los daños y perjuicios derivados de un ilícito, que oportunamente fundara en las normas constitucionales invocadas.

Así lo pienso, en tanto la presente acción de resarcimiento, promovida por el actor, fue rechazada por el fallo de segunda Instancia, con fundamento en la existencia de una previa y expresa renuncia al derecho sustancial, que se imputo al demandante, por aplicación e interpretación de los artículos 86 y 87 del Código Procesal de la Provincia de Mendoza, que regulan el desistimiento de la acción civil promovida en el proceso penal y sus consecuencias.

Surge de autos, como ya dije, que el actor recurrente sostuvo en sus presentaciones, que de ningún modo el desistimiento que efectuara en el proceso penal de su intención de constituirse en actor civil, conforma un desistimiento expreso del derecho sustancial o del derecho a accionar, y que resultaba arbitraria la interpretación del tribunal de alzada sostenida por el Tribunal Superior de la Provincia, que atribuyó tales alcances tanto a los artículos de la normativa procesal como a la jurisprudencia del propio tribunal apelado, que resulta incongruente, al no guardar relación los argumentos efectuados en los fallos con la conclusión a la que llega.

Como principio, en la medida que la decisión en recurso encuentra fundamento en calificada doctrina, no podría decirse de elIa que incurre en arbitrariedad, ya que, a lo sumo, traduce la expresión de los jueces acerca de una cuestión no federal opinable.

Empero, considero que le asiste razón a la recurrente desde que llevada al extremo que se pretende dicha inteligencia importa un excesivo ritualismo que desnaturaliza el sentido de la norma, porque el accionante ha venido a desistir el inicio de la acción haciendo saber que a su vez iniciaba la acción civil ordinaria por lo que oponerle en tal caso el precepto sólo parece el fruto de un rigorismo que no atiende a una valedera razón.

Como pauta liminar, no cabe presumir la intención de renuncia de los derechos y, en todo caso, los actos que tiendan a probarla deben ser de interpretación restrictiva, conforme a lo expresamente dispuesto en el articulo 874 del Código Civil. Advierto que esta previsión normativa fue oportunamente invocada por el recurrente, y omitida por el fallo apelado, incurriendo en arbitrariedad por falta de aplicación de una norma conducente para la solución del punto en discusión.

También se descalifica el decisorio cuando no se atiende a que el propio ordenamiento procesal aplicable al caso, al referirse a tos alcances del desistimiento en cualquier etapa del proceso, utiliza el término demanda, y resulta cIaro, que ello se producirá cuando se dé el supuesto, de que ésta se hubiera concretado definitivamente, situación fáctica que se verificará, cuando medie la concreción del objeto litigioso, con posterioridad a la citación a juicio, situación ésta que ya no podía configurarse en el caso para el actor civil en el proceso, porque su desistimiento fue previo a la clausura y a la citación a juicio, es decir cuando no se concluyó la puesta en juego plena del mecanismo procesal.

Tal interpretación deviene lógica, si se toma en cuenta que el propio ordenamiento legal aplicable al caso, en su articulo 85, establece que la constitución de actor civil puede ser rechazada y ello no impedirá el ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción civil, disposición esta que advierte sin dudas, sobre el carácter provisorio de la presentación del actor, que está sujeta a decisión jurisdiccional de admisibilidad, y/o de rechazo, en la instrucción formal o en los actos preliminares del Juicio, si media causal de ilegalidad, o antes si hubiera existido oposición (arts. 80, 81, 82)

Por otro lado el artículo 79 del Código Procesal de Mendoza, establece que la constitución de actor civil, tendrá efectos a partir de que se notifique a los interesados, y los artículos 83 y 84, determinan que ella será definitiva cuando no se deduzca oposición o no mediare rechazo o exclusión de oficio por el tribunal. Ahora bien, debe destacarse, que en el caso el desistimiento, se produjo, como se dijo, antes que los demandados tuvieran agotada la posibilidad de oponerse a dicha constitución, derecho que podían ejercer hasta cinco días después del auto de citación a juicio en los términos del articulo 385 del citado ordenamiento procesal.

Si se atiende, además, a que las normas que regulen el desistimiento y su consecuencia sobre el derecho sustancial a accionar en sede civil (arts. 86 y 87), son incorporadas por el legislador de modo correlativo e inmediatamente después a las disposiciones que se refieren a la posibilidad de que el tribunal decide, sobre su carácter definitivo, una vez resuelta las oposiciones, o, en su caso, el rechazo o la exclusión, resulta claro que la mención de la normativa o que se puede desistir de la demanda en cualquier estado del proceso, se refiere a cuando ésta se haya configurado, definitivamente, es decir cuando se haya producido la citación a juicio en los términos del articulo 385 del Código ritual, donde el actor civil, deberá formular su demanda, bajo pena de tenerlo por desistido.

Adquiere mayor asidero esta conclusión, si se toma en cuenta que la disposición del articulo 93, establece también, que se podrá declarar nula lo citación de terceros responsables a solicitud del actor civil, si esto contuviera omisiones o errores que perjudiquen la defensa, y agrega que ello no perjudicará el ejercicio de esa acción ante la jurisdicción respectiva.

Si a lo expuesto se agrega, que de las constancias de autos surge que el peticionante textualmente dice “que desiste de su pedido de constitución como actor civil en el proceso”, tal afirmación, no deja dudas acerca de que su intención, no fue la de desistir expresamente de su derecho sustancial, ni por tanto de accionar por otra vía jurisdiccional, y la manifestación del tribunal, respecto a que no cabe atender a cuestiones terminológicas para tener por perdido el derecho, en orden a lo expuesto en la norma legal que aplica, importa un apego impropio y excesivo a las formas y procedimientos, en detrimento de lo sustancial a las que éstas sirven.

De igual manera resulta impropia una interpretación literal de la norma en cuestión, sin atender a una orgánica y congruente con los restantes preceptos legales, que permitan desentrañar el verdadero sentido de la intención del legislador plasmado en las disposiciones, y así lo ha destacado V.E. al señalar que la interpretación de la ley comprende además de la armonización de sus preceptos, su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (Conf. Fallos: 285:322, 288, 416).

La aceptación lisa y llana de lo dispuesto en e! articulo 87, como surge de la decisión apelada, sin apreciar ni considerar su relación armónica, con el resto del ordenamiento y con el único argumento de naturaleza dogmática, de que "ello implicarla poner al Estado más que al servicio, al antojo del justiciable", constituye un fundamento de naturaleza sólo aparente, sin más apoyo que la opinión y voluntad del sentenciador, que torna descalificable a la decisión como acto Jurisdiccional válido, ya que importa apartarse de lo que es propio de la interpretación judicial, cual es indagar por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco corresponde atenerse rigurosamente a ellas, cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática (Conf. Fallos: 291:181, 293, 528 y muchos otros).

Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a esta presentación directa, conceder e! recurso extraordinario interpuesto, dejar sin efecto la decisión apelada y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 5 julio de 2001.- FELIPE DANIEL OBARRIO.

Sumarios < Dictamen del Producrador < Fallo

Buenos Aires, 19 de febrero del 2002.-

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Romagnoli, Higinio Santos y otra c/ Antonio Fernández Moreno y otros”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de los apelantes han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia).- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT (en disidencia).- ANTONIO BOGGIANO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) .- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (Según su voto).- GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).-





VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZOUEZ

Considerando:

lo) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza que rechazó el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia de cámara que, revocando la de la instancia anterior, hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada por la contraparte y desestimó la demanda, la parte actora dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación originó la presente queja.

2°) Que, para así resolver, el tribunal a quo concluyó que el rechazo de la demanda era procedente porque debía ser entendido que los reclamantes habían renunciado al derecho de accionar civilmente contra los presuntos responsables por la muerte de su hijo ocurrida en un accidente de tránsito, al desistir de la constitución de actor civil que oportunamente asumieron en el proceso penal incoado con motivo de tal siniestro, con el efecto de no poder en lo sucesivo promover pretensión resarcitoria alguna tanto en la misma causa criminal como en un proceso civil, de acuerdo a la interpretación que se asignó a los arts. 86 y 87 del Código Procesal Penal de la. Provincia de Mendoza.

3°) Que los agravios de la parte actora suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la decisión sólo satisface en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación, con perjuicio, de imposible reparación ulterior y con evidente menoscabo de la garantía del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).

40) Que el art. 86 de la ley procesal penal mendocina dispone que “el actor civil podrá desistir de su demanda en cualquier estado del proceso, quedando obligado por los gastos y costas que su intervención haya ocasionado”. Por su parte, el art. 87 establece que “el desistimiento importa renuncia a la acción civil”. Finalmente, el art. 385 del mismo cuerpo legal prescribe que “dentro de los tres primeros días de cumplida la citación para comparecer al juicio plenario, el actor civil o el Ministerio Público deberá formular su demanda bajo pena de tener por desistida la acción”.

5°) Que según resulta de las constancias de la causa penal 1885 que corre por cuerda, la parte actora se constituyó en parte civil de dicho proceso haciendo expresa reserva para “reclamar en el estadio procesal oportuno la indemnización del daño material y moral causado por el hecho investigado”, y solicitando que “oportunamente se me confiera la intervención en este proceso que por ley me corresponden (fs. 36 vta, y 37 vta., de la causa penal 1885, que corre por cuerda). Si bien posteriormente solicitó la integración de la litis respecto de los titulares registrales del automotor involucrado en el siniestro y ofreció prueba (fs. 60 y 74, cit. causa), lo cierto es que de las actuaciones resulta claramente que ninguna de las distintas presentaciones efectuadas por la parte actora constituyeron la promoción técnica de demanda alguna, entendiéndolo así el propio juez de instrucción. Tan es así que, por ejemplo, el ofrecimiento de prueba fue tenido presente para la oportunidad prevista por el art. 385 del Código Procesal Penal mendocino (conf. providencia de fs. 74 vta.), es decir, para el momento especialmente fijado por esa norma para que el actor civil proponga concretamente su demanda bajo apercibimiento de desistimiento de la acción en caso de omisión.

Que, en tales condiciones, resulta claro que el desistimiento a la constitución de actor civil que la parte actora hizo en fs. 75 durante la etapa previa de la instrucción penal, no fue equivalente al desistimiento de la demanda aludido por los arts. 86 y 87 antes transcriptos, ya que, como se dijo, ella no se encontraba técnicamente promovida y ni siquiera había llegado el momento procesal oportuno para deducirla.

Al ser ello así, la pérdida de la acción civil impuesta a la parte actora sobre la base de lo previsto en preceptos que resultaban inaplicables en función de que en el caso no se había dado la circunstancia prevista por ellos relativa a la existencia de un desistimiento de la demanda, constituyó una consecuencia no establecida por la ley y, con siguientemente, el fruto de una errónea interpretación del derecho aplicable que descalifica al fallo apelado como acto judicial válido.

6°) Que, por cierto, no forma óbice a lo precedentemente concluido la letra del art. 86 del Código Procesal Penal mendocino que alude al desistimiento realizado en cualquier estado del proceso, sin distinguir entre la etapa preliminar o investigativa y la de juicio o debate, pues la ponderación aislada que de tal norma hizo el a quo (fs. 468) constituyó -conforme a lo ya expuesto- una interpretación fragmentaria del plexo normativo aplicable que, en consecuencia, hace del fallo recurrido un acto viciado con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias.

7°) Que, en fin, el equívoco interpretativo en que incurrió el tribunal a quo, le ha impedido valorar debidamente el hecho de que el desistimiento a la condición de actor civil en sede penal que formalizó la parte actora, no pudo jamás tener el efecto de la renuncia a su derecho subjetivo material cuando, aproximadamente quince días antes de hacerlo efectivo, había promovido en sede civil la pertinente demanda de daños y perjuicios que dio origen a las presentes actuaciones, lo cual demostraba una voluntad suya claramente contraria al abandono del tal derecho y de la acción pertinente (conf. cargos de fs. 75 de la causa penal, y de fs. 63 vta. del principal).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la decisión apelada, con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo al presente.



DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza que denegó el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia de cámara que había admitido la excepción de falta de acción planteada por la contraparte, los demandantes dedujeron el remedio federal cuya desestimación origina la presente queja.

2°) Que a tal efecto, el a quo señaló que en el ordenamiento procesal penal mendocino el actor civil podía resultar excluido del proceso por su propia conducta, al determinar su apartamiento por expresa voluntad, o por presumirse si es que no cumplía las exigencias legales impuestas con ese apercibimiento (desistimiento expreso o tácito respectivamente).

Aclaró que dado que la ley no aceptaba el llamado desistimiento de la instancia, la primera hipótesis -configurada en la especie- importaba la renuncia a la acción civil como expresamente lo disponía el art. 87 del código de forma, sin que pudieran reservarse los interesados el derecho de entablar nueva demanda en otro fuero.

3°) Que de conformidad con el art. 86 del aludido ordenamiento, ello podía acontecer en cualquier estado del proceso, es decir, en la etapa preliminar del juicio -como en el sub examine- durante el debate hasta su clausura, mientras se sustanciaran los recursos ante el tribunal superior e incluso hasta la audiencia designada para dictar sentencia.

En cuanto al efecto sustancial de la conducta asumida por los recurrentes, el a quo sostuvo que si bien era cierto que los titulares de la acción resarcitoria podían optar por la vía penal o civil que estimaran más conveniente, una vez elegida aquélla no podían desistir tan sólo del proceso y reservarse el derecho de dirigirse posteriormente a la jurisdicción civil, pues rige en la materia el antiguo principio de que electa una vía no datur recursus ad alteram

4°) Que los actores alegan que el fallo recurrido viola sus derechos constitucionales de defensa en juicio y de propiedad por habérseles negado la indemnización económica que les correspondía. En tal sentido, cuestionan las facultades del fiscal para considerar su renuncia, la etapa del proceso en que ésta se formuló y la diversa interpretación de su voluntad exteriorizada al tiempo de promover la demanda civil con anterioridad al desistimiento en sede penal.

5°) Que los agravios de los apelantes resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal local, materia propia de los jueces de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha utilizado razones suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada o el posible menoscabo de garantías constitucionales.

6°) Que el planteo relativo a las facultades del fiscal para evaluar el desistimiento no sólo fue propuesto tardíamente por haberse consentido en su momento el proveído que mereciera tal presentación, sino que además resultaría inconducente a los fines pretendidos por los actores, pues lo que debe evaluarse son los alcances atribuidos por el código de forma a la conducta procesal adoptada -que se reputa renuncia a la acción civil- sin importar el papel desempeñado por quien se limitó a tener presente tal decisión en la etapa instructoria del proceso que estaba dirigiendo.

7°) Que los interesados, originariamente erigidos como actores civiles en sede penal, fueron tenidos por parte e inclusive ampliaron en ese fuero el reclamo contra un tercero, por lo que la declinación voluntaria de la continuidad de su reclamo, cualquiera sea la etapa del juicio, importa la renuncia a la acción civil de conformidad con lo previsto sobre el particular por el art. 87 del Código Procesal Penal de Mendoza, que no ha sido tildado de inconstitucional por los recurrentes.

A todo evento, la validez de la norma no se ve afectada por cuanto los padres de la víctima se sometieron voluntariamente a un régimen opcional facultativo que regula un derecho disponible -desde el momento que no significa renuncia para el futuro, sino desistimiento de una acción ya ejercida- por lo que quedan a salvo las garantías fundamentales.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la presente queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- GUSTAVO A. BOSSERT.





DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y, oportunamente, archívese. CARLOS S. FAYT.


"La eficiencia es un hábito que consiste en un complejo de prácticas. Y las prácticas siempre se pueden aprender. Uno aprende las prácticas, practicando y practicando y volviendo a practicar" (Peter Drucker).