CS. Romagnoli Higinio Santos c/ Antonio Fernandez
Moreno, 19/02/2002.
Acción civil en proceso penal.
Desistimiento. Alcance.
1.- No procede el recurso extraordinario, en aquellos
supuestos donde se halle en cuestión la aplicación o
interpretación de normas de derecho público local, o
común y procesal, por ser propias de los Jueces de la
causa y ajenas por principio al remedio excepcional. Mas
sin perjuicio de lo expuesto, ha admitido la vía
recursiva ante V. E. cuando tal aplicación o
interpretación se realiza de modo arbitrario, afectando
de derechos de especial resguardo constitucional, tales
corno el de defensa en juicio y el de propiedad. Se
verifica este último supuesto en el sub-lite, si se
advierte que la decisión del Superior Tribunal local,
que se recurre, impide, de modo expreso y definitivo, el
ejercicio de la acción civil de resarcimiento promovida
por la actora y con ello produce el agravio directo a su
derecho de propiedad. Así lo pienso, en tanto la
presente acción de resarcimiento, promovida por el
actor, fue rechazada por el fallo de segunda Instancia,
con fundamento en la existencia de una previa y expresa
renuncia al derecho sustancial, que se imputo al
demandante, por aplicación e interpretación de los
artículos 86 y 87 del Código Procesal de la Provincia
de Mendoza, que regulan el desistimiento de la acción
civil promovida en el proceso penal y sus consecuencias.
2.- Considero que le asiste razón a la recurrente
desde que llevada al extremo que se pretende dicha
inteligencia importa un excesivo ritualismo que
desnaturaliza el sentido de la norma, porque el
accionante ha venido a desistir el inicio de la acción
haciendo saber que a su vez iniciaba la acción civil
ordinaria por lo que oponerle en tal caso el precepto
sólo parece el fruto de un rigorismo que no atiende a
una valedera razón. Como pauta liminar, no cabe presumir
la intención de renuncia de los derechos y, en todo
caso, los actos que tiendan a probarla deben ser de
interpretación restrictiva, conforme a lo expresamente
dispuesto en el articulo 874 del Código Civil. Advierto
que esta previsión normativa fue oportunamente invocada
por el recurrente, y omitida por el fallo apelado,
incurriendo en arbitrariedad por falta de aplicación de
una norma conducente para la solución del punto en
discusión.
3.- La mención de la normativa a que se puede
desistir de la demanda en cualquier estado del proceso,
se refiere a cuando ésta se haya configurado,
definitivamente, es decir cuando se haya producido la
citación a juicio en los términos del articulo 385 del
Código ritual, donde el actor civil, deberá formular su
demanda, bajo pena de tenerlo por desistido.
4.- De las constancias de autos surge que el
peticionante textualmente dice que desiste de su
pedido de constitución como actor civil en el
proceso, tal afirmación, no deja dudas acerca de
que su intención, no fue la de desistir expresamente de
su derecho sustancial, ni por tanto de accionar por otra
vía jurisdiccional, y la manifestación del tribunal,
respecto a que no cabe atender a cuestiones
terminológicas para tener por perdido el derecho, en
orden a lo expuesto en la norma legal que aplica, importa
un apego impropio y excesivo a las formas y
procedimientos, en detrimento de lo sustancial a las que
éstas sirven. De igual manera resulta impropia una
interpretación literal de la norma en cuestión, sin
atender a una orgánica y congruente con los restantes
preceptos legales, que permitan desentrañar el verdadero
sentido de la intención del legislador plasmado en las
disposiciones, y así lo ha destacado V.E. al señalar
que la interpretación de la ley comprende además de la
armonización de sus preceptos, su conexión con las
otras normas que integran el ordenamiento jurídico
vigente (Conf. Fallos: 285:322, 288, 416). La aceptación
lisa y llana de lo dispuesto en el articulo 87, como
surge de la decisión apelada, sin apreciar ni considerar
su relación armónica, con el resto del ordenamiento y
con el único argumento de naturaleza dogmática, de que
"ello implicarla poner al Estado más que al
servicio, al antojo del justiciable", constituye un
fundamento de naturaleza sólo aparente, sin más apoyo
que la opinión y voluntad del sentenciador, que torna
descalificable a la decisión como acto Jurisdiccional
válido, ya que importa apartarse de lo que es propio de
la interpretación judicial, cual es indagar por encima
de lo que las leyes parecen decir literalmente, lo que
dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las
palabras, tampoco corresponde atenerse rigurosamente a
ellas, cuando así lo requiera la interpretación
razonable y sistemática (Conf. Fallos: 291:181, 293, 528
y muchos otros) (del dictamen del Procurador Fiscal,
cuyos fundamentos la Corte comparte y a los cuales se
remite brevitatis causa).
Suprema Corte:
-I-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
resolvió a fs. 484 (foliatura de los autos principales a
la que me referiré de aquí en más), rechazar el
recurso de casación local interpuesto por la actora,
contra el fallo de la Tercera Cámara de Apelación, que
revocó la sentencia de primera instancia que había
admitido la demanda. Para así decidir señaló que en el
ordenamiento procesal penal mendocino, el actor civil
puede resultar excluido de procesos criminales por
distintas causas, algunas independiente de su accionar y
otras porque su propia conducta puede determinar el
apartamiento, ya sea por voluntad expresa o presunta al
no cumplir con determinadas exigencias legales. El
desistimiento expreso de la acción civil conforme a
doctrina que cita, se puede hacer en cualquier estado del
proceso. Ese acto tendrá sostiene- el valor de renuncia
no pudiendo reservarse el actor el derecho de entablar
nueva demanda en sede civil.
Destacó con mención de doctrina, que el mencionado acto
jurídico tiene efectos sobre el derecho sustantivo, pues
constituyó un negocio jurídico unilateral, que depende
sólo de la voluntad de quien lo hace, sin intervención
del demandado. Por eso, la pretensión de que aquel se
refiere, no puede hacerse valer ulteriormente en dicho
proceso o en algún otro, pues elegida una vía no es
dable recurrir a otra. Es decir que si bien el titular de
la acción resarcitoria puede optar por el camino que
estime más conveniente (penal o civil), adoptado, como
sucedió en el caso, el penal no puede el
accionante reservarse el derecho de dirigirse
posteriormente a la jurisdicción civil, porque su
desistimiento Implica la renuncia al derecho sustancial
que pretende conforme surge del articulo 87 del Código
Procesal Provincial. El Estado es el que otorga la
facultad al accionante de elegir los medios que le
resulten más convenientes para la satisfacción de su
derecho pero ello no significa ponerlo, más que al
servicio, al antojo del individuo. Considera que no
asisten razones para acoger la vía casatoria ya que las
cuestiones motivo de queja son meramente fácticas, y la
decisión de la alzada ha hecho una correcta aplicación
coincidente con la de la Corte local, de los artículos
86 y 87 del Código Procesal Penal de Mendoza.
Los jueces argumentan, que el único desistimiento
posible en el proceso penal es el que se produce respecto
de la acción civil, cualquiera fuere la expresión
utilizada. Agregan que tampoco cabe admitir el agravio,
de que el Fiscal no tenía capacidad Jurisdiccional para
decretarlo por cuanto ello no fue motivo de Impugnación
oportuna y contradice un accionar anterior. De igual modo
sostienen, que no pueden atenderse los agravios referidos
a que no se tuvieron en cuenta las disposiciones del
Código Civil respecto del modo en que se debe expresar
la voluntad, porque el desistimiento, más allá de la
terminología utilizada, fue expreso, y en orden a la
interpretación que cabe otorgar a la norma procesal que
lo regula, no cabe otra especulación más que aquella,
que implica la renuncia al derecho.
Por último, tampoco admiten en orden al estudio que
realizan de la norma local mencionada, los agravios
referidos de un lado, a que no se interpretó la
verdadera voluntad del actor, ignorando que se promovió
la acción civil de modo previo al desistimiento en la
órbita penal, y de otro el referido a la insuficiencia
de la representación de los profesionales de la actora,
que no tenían poder especial para renunciar a la acción
civil, porque tales argumentos, dicen, no fueron
introducidos al contexto litigioso en primera instancia,
como lo señaló la alzada y, por tanto, no podían ser
motivo de revisión en la oportunidad del recurso
extraordinario local.
-II-|
Contra dicha decisión se interpuso recurso
extraordinario a fs. 477/490, el que desestimado a fs.
499 da lugar a esta presentación directa. Alega el
recurrente, que el fallo recurrido viola sus derechos
constitucionales de defensa, al cercenar su derecho a
recurrir por ante el órgano jurisdiccional, cuando
desconoce la posibilidad de accionar y en consecuencia su
derecho de propiedad, por cuanto se le niega la
indemnización económica que le corresponde por el hecho
que lo afecta.
Señala que el fallo recurrido al analizar e interpretar
el desistimiento que prevén los artículos 86 y 87 del
Código Procesal Penal local, ignora la correcta
inteligencia del ordenamiento legal y la propia doctrina
del Tribunal Superior Local que en los precedentes
Spinello y Romero distingue entre acción y
pretensión civil, esto es entre el desistimiento de la
acción y del proceso: el primero no requiere
consentimiento de la contraparte y extingue todo reclamo,
el segundo requiere la conformidad y permite ejercitar
una nueva pretensión.
Agrega que el fallo recurrido niega la posibilidad de que
en el proceso penal, el actor civil tenga la facultad de
desistir del proceso reservándose la acción, interpreta
las normas de modo arbitrario y ajeno a los principios de
equidad y justicia, e incurre en incongruencia entre la
conclusión y los fundamentos que la preceden. También
le atribuye un exceso ritual manifiesto al conferir a los
términos utilizados por la actora una amplitud que
discrepa con lo expresamente previsto en el ordenamiento
legal vigente.
Destaca que el falto es arbitrario, por cuanto la
interpretación de tos normas procesales, no puede
prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la
voluntad expresa de la parte y a la verdad objetiva
acreditada en el trámite, ya que tal incorrecta
interpretación, la de los términos del escrito de los
actores, así corno de los propios fallos del
sentenciador, vedan el derecho de defensa y de propiedad.
-III-
Cabe señalar en primer lugar, que V. E. tiene dicho que
no procede el recurso extraordinario, en aquellos
supuestos donde se halle en cuestión la aplicación o
interpretación de normas de derecho público local, o
común y procesal, por ser propias de los Jueces de la
causa y ajenas por principio al remedio excepcional.
Mas sin perjuicio de lo expuesto, ha admitido la vía
recursiva ante V. E. cuando tal aplicación o
interpretación se realiza de modo arbitrario, afectando
de derechos de especial resguardo constitucional, tales
corno el de defensa en juicio y el de propiedad.
Atendiendo a lo expuesto, corresponde señalar que, en mi
parecer, se verifica este último supuesto en el
sub-lite, si se advierte que la decisión del Superior
Tribunal local, que se recurre, impide, de modo expreso y
definitivo, el ejercicio de la acción civil de
resarcimiento promovida por la actora y con ello produce
el agravio directo a su derecho de propiedad, al verse
imposibilitado de acceder a la reparación de los daños
y perjuicios derivados de un ilícito, que oportunamente
fundara en las normas constitucionales invocadas.
Así lo pienso, en tanto la presente acción de
resarcimiento, promovida por el actor, fue rechazada por
el fallo de segunda Instancia, con fundamento en la
existencia de una previa y expresa renuncia al derecho
sustancial, que se imputo al demandante, por aplicación
e interpretación de los artículos 86 y 87 del Código
Procesal de la Provincia de Mendoza, que regulan el
desistimiento de la acción civil promovida en el proceso
penal y sus consecuencias.
Surge de autos, como ya dije, que el actor recurrente
sostuvo en sus presentaciones, que de ningún modo el
desistimiento que efectuara en el proceso penal de su
intención de constituirse en actor civil, conforma un
desistimiento expreso del derecho sustancial o del
derecho a accionar, y que resultaba arbitraria la
interpretación del tribunal de alzada sostenida por el
Tribunal Superior de la Provincia, que atribuyó tales
alcances tanto a los artículos de la normativa procesal
como a la jurisprudencia del propio tribunal apelado, que
resulta incongruente, al no guardar relación los
argumentos efectuados en los fallos con la conclusión a
la que llega.
Como principio, en la medida que la decisión en recurso
encuentra fundamento en calificada doctrina, no podría
decirse de elIa que incurre en arbitrariedad, ya que, a
lo sumo, traduce la expresión de los jueces acerca de
una cuestión no federal opinable.
Empero, considero que le asiste razón a la recurrente
desde que llevada al extremo que se pretende dicha
inteligencia importa un excesivo ritualismo que
desnaturaliza el sentido de la norma, porque el
accionante ha venido a desistir el inicio de la acción
haciendo saber que a su vez iniciaba la acción civil
ordinaria por lo que oponerle en tal caso el precepto
sólo parece el fruto de un rigorismo que no atiende a
una valedera razón.
Como pauta liminar, no cabe presumir la intención de
renuncia de los derechos y, en todo caso, los actos que
tiendan a probarla deben ser de interpretación
restrictiva, conforme a lo expresamente dispuesto en el
articulo 874 del Código Civil. Advierto que esta
previsión normativa fue oportunamente invocada por el
recurrente, y omitida por el fallo apelado, incurriendo
en arbitrariedad por falta de aplicación de una norma
conducente para la solución del punto en discusión.
También se descalifica el decisorio cuando no se atiende
a que el propio ordenamiento procesal aplicable al caso,
al referirse a tos alcances del desistimiento en
cualquier etapa del proceso, utiliza el término demanda,
y resulta cIaro, que ello se producirá cuando se dé el
supuesto, de que ésta se hubiera concretado
definitivamente, situación fáctica que se verificará,
cuando medie la concreción del objeto litigioso, con
posterioridad a la citación a juicio, situación ésta
que ya no podía configurarse en el caso para el actor
civil en el proceso, porque su desistimiento fue previo a
la clausura y a la citación a juicio, es decir cuando no
se concluyó la puesta en juego plena del mecanismo
procesal.
Tal interpretación deviene lógica, si se toma en cuenta
que el propio ordenamiento legal aplicable al caso, en su
articulo 85, establece que la constitución de actor
civil puede ser rechazada y ello no impedirá el
ejercicio ulterior de la acción ante la jurisdicción
civil, disposición esta que advierte sin dudas, sobre el
carácter provisorio de la presentación del actor, que
está sujeta a decisión jurisdiccional de admisibilidad,
y/o de rechazo, en la instrucción formal o en los actos
preliminares del Juicio, si media causal de ilegalidad, o
antes si hubiera existido oposición (arts. 80, 81, 82)
Por otro lado el artículo 79 del Código Procesal de
Mendoza, establece que la constitución de actor civil,
tendrá efectos a partir de que se notifique a los
interesados, y los artículos 83 y 84, determinan que
ella será definitiva cuando no se deduzca oposición o
no mediare rechazo o exclusión de oficio por el
tribunal. Ahora bien, debe destacarse, que en el caso el
desistimiento, se produjo, como se dijo, antes que los
demandados tuvieran agotada la posibilidad de oponerse a
dicha constitución, derecho que podían ejercer hasta
cinco días después del auto de citación a juicio en
los términos del articulo 385 del citado ordenamiento
procesal.
Si se atiende, además, a que las normas que regulen el
desistimiento y su consecuencia sobre el derecho
sustancial a accionar en sede civil (arts. 86 y 87), son
incorporadas por el legislador de modo correlativo e
inmediatamente después a las disposiciones que se
refieren a la posibilidad de que el tribunal decide,
sobre su carácter definitivo, una vez resuelta las
oposiciones, o, en su caso, el rechazo o la exclusión,
resulta claro que la mención de la normativa o que se
puede desistir de la demanda en cualquier estado del
proceso, se refiere a cuando ésta se haya configurado,
definitivamente, es decir cuando se haya producido la
citación a juicio en los términos del articulo 385 del
Código ritual, donde el actor civil, deberá formular su
demanda, bajo pena de tenerlo por desistido.
Adquiere mayor asidero esta conclusión, si se toma en
cuenta que la disposición del articulo 93, establece
también, que se podrá declarar nula lo citación de
terceros responsables a solicitud del actor civil, si
esto contuviera omisiones o errores que perjudiquen la
defensa, y agrega que ello no perjudicará el ejercicio
de esa acción ante la jurisdicción respectiva.
Si a lo expuesto se agrega, que de las constancias de
autos surge que el peticionante textualmente dice
que desiste de su pedido de constitución como
actor civil en el proceso, tal afirmación, no deja
dudas acerca de que su intención, no fue la de desistir
expresamente de su derecho sustancial, ni por tanto de
accionar por otra vía jurisdiccional, y la
manifestación del tribunal, respecto a que no cabe
atender a cuestiones terminológicas para tener por
perdido el derecho, en orden a lo expuesto en la norma
legal que aplica, importa un apego impropio y excesivo a
las formas y procedimientos, en detrimento de lo
sustancial a las que éstas sirven.
De igual manera resulta impropia una interpretación
literal de la norma en cuestión, sin atender a una
orgánica y congruente con los restantes preceptos
legales, que permitan desentrañar el verdadero sentido
de la intención del legislador plasmado en las
disposiciones, y así lo ha destacado V.E. al señalar
que la interpretación de la ley comprende además de la
armonización de sus preceptos, su conexión con las
otras normas que integran el ordenamiento jurídico
vigente (Conf. Fallos: 285:322, 288, 416).
La aceptación lisa y llana de lo dispuesto en e!
articulo 87, como surge de la decisión apelada, sin
apreciar ni considerar su relación armónica, con el
resto del ordenamiento y con el único argumento de
naturaleza dogmática, de que "ello implicarla poner
al Estado más que al servicio, al antojo del
justiciable", constituye un fundamento de naturaleza
sólo aparente, sin más apoyo que la opinión y voluntad
del sentenciador, que torna descalificable a la decisión
como acto Jurisdiccional válido, ya que importa
apartarse de lo que es propio de la interpretación
judicial, cual es indagar por encima de lo que las leyes
parecen decir literalmente, lo que dicen jurídicamente,
y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco
corresponde atenerse rigurosamente a ellas, cuando así
lo requiera la interpretación razonable y sistemática
(Conf. Fallos: 291:181, 293, 528 y muchos otros).
Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a esta
presentación directa, conceder e! recurso extraordinario
interpuesto, dejar sin efecto la decisión apelada y
mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.
Buenos Aires, 5 julio de 2001.- FELIPE DANIEL OBARRIO.
Buenos Aires, 19 de febrero del 2002.-
Vistos los autos: Recurso de hecho deducido por la
actora en la causa Romagnoli, Higinio Santos y otra c/
Antonio Fernández Moreno y otros, para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de los apelantes han sido objeto de
adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador
Fiscal, cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los
cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese
y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia).-
EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT (en
disidencia).- ANTONIO BOGGIANO.- ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) .- GUILLERMO A. F. LOPEZ.-
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (Según su voto).- GUSTAVO A.
BOSSERT (en disidencia).-
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO
VAZOUEZ
Considerando:
lo) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de
la Provincia de Mendoza que rechazó el recurso de
casación interpuesto respecto de la sentencia de cámara
que, revocando la de la instancia anterior, hizo lugar a
la excepción de falta de acción planteada por la
contraparte y desestimó la demanda, la parte actora
dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegación
originó la presente queja.
2°) Que, para así resolver, el tribunal a quo concluyó
que el rechazo de la demanda era procedente porque debía
ser entendido que los reclamantes habían renunciado al
derecho de accionar civilmente contra los presuntos
responsables por la muerte de su hijo ocurrida en un
accidente de tránsito, al desistir de la constitución
de actor civil que oportunamente asumieron en el proceso
penal incoado con motivo de tal siniestro, con el efecto
de no poder en lo sucesivo promover pretensión
resarcitoria alguna tanto en la misma causa criminal como
en un proceso civil, de acuerdo a la interpretación que
se asignó a los arts. 86 y 87 del Código Procesal Penal
de la. Provincia de Mendoza.
3°) Que los agravios de la parte actora suscitan
cuestión federal para su consideración por la vía
intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de
hecho y de derecho procesal, materia ajena -como regla y
por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48,
tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo
resuelto cuando la decisión sólo satisface en
apariencia la exigencia constitucional de adecuada
fundamentación, con perjuicio, de imposible reparación
ulterior y con evidente menoscabo de la garantía del
debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
40) Que el art. 86 de la ley procesal penal mendocina
dispone que el actor civil podrá desistir de su
demanda en cualquier estado del proceso, quedando
obligado por los gastos y costas que su intervención
haya ocasionado. Por su parte, el art. 87 establece
que el desistimiento importa renuncia a la acción
civil. Finalmente, el art. 385 del mismo cuerpo
legal prescribe que dentro de los tres primeros
días de cumplida la citación para comparecer al juicio
plenario, el actor civil o el Ministerio Público deberá
formular su demanda bajo pena de tener por desistida la
acción.
5°) Que según resulta de las constancias de la causa
penal 1885 que corre por cuerda, la parte actora se
constituyó en parte civil de dicho proceso haciendo
expresa reserva para reclamar en el estadio
procesal oportuno la indemnización del daño material y
moral causado por el hecho investigado, y
solicitando que oportunamente se me confiera la
intervención en este proceso que por ley me corresponden
(fs. 36 vta, y 37 vta., de la causa penal 1885, que corre
por cuerda). Si bien posteriormente solicitó la
integración de la litis respecto de los titulares
registrales del automotor involucrado en el siniestro y
ofreció prueba (fs. 60 y 74, cit. causa), lo cierto es
que de las actuaciones resulta claramente que ninguna de
las distintas presentaciones efectuadas por la parte
actora constituyeron la promoción técnica de demanda
alguna, entendiéndolo así el propio juez de
instrucción. Tan es así que, por ejemplo, el
ofrecimiento de prueba fue tenido presente para la
oportunidad prevista por el art. 385 del Código Procesal
Penal mendocino (conf. providencia de fs. 74 vta.), es
decir, para el momento especialmente fijado por esa norma
para que el actor civil proponga concretamente su demanda
bajo apercibimiento de desistimiento de la acción en
caso de omisión.
Que, en tales condiciones, resulta claro que el
desistimiento a la constitución de actor civil que la
parte actora hizo en fs. 75 durante la etapa previa de la
instrucción penal, no fue equivalente al desistimiento
de la demanda aludido por los arts. 86 y 87 antes
transcriptos, ya que, como se dijo, ella no se encontraba
técnicamente promovida y ni siquiera había llegado el
momento procesal oportuno para deducirla.
Al ser ello así, la pérdida de la acción civil
impuesta a la parte actora sobre la base de lo previsto
en preceptos que resultaban inaplicables en función de
que en el caso no se había dado la circunstancia
prevista por ellos relativa a la existencia de un
desistimiento de la demanda, constituyó una consecuencia
no establecida por la ley y, con siguientemente, el fruto
de una errónea interpretación del derecho aplicable que
descalifica al fallo apelado como acto judicial válido.
6°) Que, por cierto, no forma óbice a lo
precedentemente concluido la letra del art. 86 del
Código Procesal Penal mendocino que alude al
desistimiento realizado en cualquier estado del proceso,
sin distinguir entre la etapa preliminar o investigativa
y la de juicio o debate, pues la ponderación aislada que
de tal norma hizo el a quo (fs. 468) constituyó
-conforme a lo ya expuesto- una interpretación
fragmentaria del plexo normativo aplicable que, en
consecuencia, hace del fallo recurrido un acto viciado
con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad de
sentencias.
7°) Que, en fin, el equívoco interpretativo en que
incurrió el tribunal a quo, le ha impedido valorar
debidamente el hecho de que el desistimiento a la
condición de actor civil en sede penal que formalizó la
parte actora, no pudo jamás tener el efecto de la
renuncia a su derecho subjetivo material cuando,
aproximadamente quince días antes de hacerlo efectivo,
había promovido en sede civil la pertinente demanda de
daños y perjuicios que dio origen a las presentes
actuaciones, lo cual demostraba una voluntad suya
claramente contraria al abandono del tal derecho y de la
acción pertinente (conf. cargos de fs. 75 de la causa
penal, y de fs. 63 vta. del principal).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador Fiscal se hace lugar a la queja y al recurso
extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la
decisión apelada, con costas. Agréguese la queja al
principal, notifíquese y remítase a fin de que por
quien corresponda se dicte nuevo fallo con arreglo al
presente.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.
NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de
Justicia de Mendoza que denegó el recurso de casación
interpuesto respecto de la sentencia de cámara que
había admitido la excepción de falta de acción
planteada por la contraparte, los demandantes dedujeron
el remedio federal cuya desestimación origina la
presente queja.
2°) Que a tal efecto, el a quo señaló que en el
ordenamiento procesal penal mendocino el actor civil
podía resultar excluido del proceso por su propia
conducta, al determinar su apartamiento por expresa
voluntad, o por presumirse si es que no cumplía las
exigencias legales impuestas con ese apercibimiento
(desistimiento expreso o tácito respectivamente).
Aclaró que dado que la ley no aceptaba el llamado
desistimiento de la instancia, la primera hipótesis
-configurada en la especie- importaba la renuncia a la
acción civil como expresamente lo disponía el art. 87
del código de forma, sin que pudieran reservarse los
interesados el derecho de entablar nueva demanda en otro
fuero.
3°) Que de conformidad con el art. 86 del aludido
ordenamiento, ello podía acontecer en cualquier estado
del proceso, es decir, en la etapa preliminar del juicio
-como en el sub examine- durante el debate hasta su
clausura, mientras se sustanciaran los recursos ante el
tribunal superior e incluso hasta la audiencia designada
para dictar sentencia.
En cuanto al efecto sustancial de la conducta asumida por
los recurrentes, el a quo sostuvo que si bien era cierto
que los titulares de la acción resarcitoria podían
optar por la vía penal o civil que estimaran más
conveniente, una vez elegida aquélla no podían desistir
tan sólo del proceso y reservarse el derecho de
dirigirse posteriormente a la jurisdicción civil, pues
rige en la materia el antiguo principio de que electa una
vía no datur recursus ad alteram
4°) Que los actores alegan que el fallo recurrido viola
sus derechos constitucionales de defensa en juicio y de
propiedad por habérseles negado la indemnización
económica que les correspondía. En tal sentido,
cuestionan las facultades del fiscal para considerar su
renuncia, la etapa del proceso en que ésta se formuló y
la diversa interpretación de su voluntad exteriorizada
al tiempo de promover la demanda civil con anterioridad
al desistimiento en sede penal.
5°) Que los agravios de los apelantes resultan
ineficaces para habilitar la vía intentada, pues remiten
al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal
local, materia propia de los jueces de la causa y ajena
-como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14
de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha utilizado
razones suficientes de igual carácter que, más allá de
su acierto o error, bastan para excluir la tacha de
arbitrariedad invocada o el posible menoscabo de
garantías constitucionales.
6°) Que el planteo relativo a las facultades del fiscal
para evaluar el desistimiento no sólo fue propuesto
tardíamente por haberse consentido en su momento el
proveído que mereciera tal presentación, sino que
además resultaría inconducente a los fines pretendidos
por los actores, pues lo que debe evaluarse son los
alcances atribuidos por el código de forma a la conducta
procesal adoptada -que se reputa renuncia a la acción
civil- sin importar el papel desempeñado por quien se
limitó a tener presente tal decisión en la etapa
instructoria del proceso que estaba dirigiendo.
7°) Que los interesados, originariamente erigidos como
actores civiles en sede penal, fueron tenidos por parte e
inclusive ampliaron en ese fuero el reclamo contra un
tercero, por lo que la declinación voluntaria de la
continuidad de su reclamo, cualquiera sea la etapa del
juicio, importa la renuncia a la acción civil de
conformidad con lo previsto sobre el particular por el
art. 87 del Código Procesal Penal de Mendoza, que no ha
sido tildado de inconstitucional por los recurrentes.
A todo evento, la validez de la norma no se ve afectada
por cuanto los padres de la víctima se sometieron
voluntariamente a un régimen opcional facultativo que
regula un derecho disponible -desde el momento que no
significa renuncia para el futuro, sino desistimiento de
una acción ya ejercida- por lo que quedan a salvo las
garantías fundamentales.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador
Fiscal, se desestima la presente queja. Notifíquese y,
previa devolución de los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- GUSTAVO
A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina
la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador
Fiscal, se desestima el recurso extraordinario.
Notifíquese y, oportunamente, archívese. CARLOS S.
FAYT.
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