CS. Santa María Estancias Saltalamacchia y
Compañía S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/
resarcimiento de daños y lucro cesante, 05/11/2002.
Daños y perjuicios. Responsabilidad del
Estado. Inexactitud registral. Falsificación de
matrículas. Venta de un bien hipotecado como libre.
Cómputo del inicio de la prescripción. Innecesariedad
de agotar otras vías de acción ni demostrar la
insolvencia del autor de la maniobra ilícita.
1.- Según la jurisprudencia de este Tribunal, el
punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el
momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha
nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en
otros términos, desde que la acción quedó expedita
(Fallos: 312: 2352; 320:1352, 2551; 321:2144); y es
evidente que, en la especie, ello ocurrió cuando la
actora tomó conocimiento de las resoluciones judiciales,
lo que aconteció el 7 de diciembre de 1994 y el 24 de
septiembre de 1996 respectivamente.
2.- La provincia ha admitido la existencia de la
inexactitud registral consignada en los respectivos
certificados al expresar en los puntos 34 y 35 de su
escrito de contestación que "el asiento dominial es
falso", y que el registro "publicitó
situaciones jurídicas registradas (asiento falso) que no
corresponden a la realidad extraregistral", aunque
pretende excusar su responsabilidad basada en que
"expidió certificados acordes con la matrícula
dolosamente falsificada". Esta curiosa línea de
defensa resulta improcedente, según el criterio
reiteradamente expuesto por esta Corte en el sentido de
que quien contrae la obligación de prestar un servicio
público lo debe realizar en condiciones para llenar el
fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las
consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular
(Fallos: 321:2144 y sus citas). También ha señalado que
la omisión de consignar en las certificaciones
regístrales expedidas la existencia de derechos reales
de hipoteca, en tanto haya permitido la enajenación de
un bien como libre de gravámenes -tal como ha acontecido
en la especie- es causa generadora de daños y perjuicios
que el Estado provincial debe reparar (Fallo;:
32.,1:492).
3.- Es doctrina consolidada de esta Corte que en
situaciones semejantes no es necesario agotar otras vías
para reclamar el crédito ni demostrar previamente la
condición de insolvente del deudor por cuanto la
responsabilidad extracontractual del Estado, comprometida
por la actividad de sus órganos, genera un daño
independiente de la antecedente relación entre la parte
actora y su respectivo deudor (Fallos: 307:1668;
310:1535; 313:907 y 318:470).
4.- La eventual responsabilidad de los notarios no
excusa total ni parcialmente la de la provincia, sin
perjuicio de las acciones que ulteriormente pudiere
ejercer ésta contra aquéllos para obtener -si
procediere- su contribución en la deuda solventada
(Fallos: 307:1507; 308:966; 310:2027; 318: 470, 1800 y
321:2144).
Buenos Aires 5 de noviembre de 2002
Vistos los autos: "Santa María Estancias
Saltalamacchia y Compañía S.C.A. c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ resarcimiento de daños y lucro
cesante", de los que resulta:
I) A fs. 164/169 se presenta por medio de apoderado
Santa María Estancias Saltalamacchia y Compañía
Sociedad en Comandita por Acciones e inicia demanda
contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se la
condene a resarcir el importe de todos los daños,
presentes y futuros, derivados de una consecuencia
inmediata o mediata, incluidos el daño emergente y lucro
cesante que el funcionamiento irregular del servicio
público registral le haya ocasionado al expedir
certificados que acreditaban cancelaciones de hipotecas y
levantamientos de embargo que continuarían subsistentes.
Afirma que no se precisa el monto de lo reclamado porque
su estimación depende de elementos aún no
definitivamente fijados y porque la iniciación de la
demanda es imprescindible para evitar la prescripción.
Expresa que es una empresa familiar dedicada desde hace
más de 35 años a la explotación agropecuaria en campos
de su propiedad ubicados en el partido de Nueve de Julio
y que en el año 1982, a fin de derivar algunos lotes de
hacienda que la capacidad receptiva del campo no
admitía, decidió comprar una fracción apropiada para
ello. Con tal motivo uno de sus directivos se puso en
contacto con la firma inmobiliaria Aznar
Propiedades" de la localidad de Bragado, adquiriendo
finalmente un inmueble de alrededor de 300 ha en el
partido de Veinticinco de Mayo, propiedad de Juan Carlos
Marino.
Para formalizar la operación se suscribió primeramente
un boleto de compraventa redactado por aquella firma con
el asesoramiento del escribano Aníbal René Riano, en el
que se dejó constancia de que, según un certificado
emitido por el registro inmobiliario, la propiedad no
reconocía gravámenes ni embargos por haber sido
cancelados los preexistentes. La escritura traslativa de
dominio se suscribió varios días después con
intervención del escribano Jorge Mario Blanco, de la
localidad de Bragado, quien tramitó un nuevo certificado
que reprodujo la información anterior en el sentido de
que el bien estaba libre de gravámenes y embargos.
Destaca el hecho de que en dos oportunidades distintas y
con intervención de notarios diferentes el informe
registral resultó coincidente.
Dice que tomó posesión del bien y que lo explotó sin
perturbación alguna hasta que el 18 de junio de 1983 sus
directivos tomaron conocimiento de que se iba a realizar
el remate de la propiedad por disposición judicial
dictada en el juicio "Bloch de Alperovich, Eugenia
c/ Witemburg, Matilde Cristina s/ ejecución
hipotecaria", que tramitaba ante el Juzgado en lo
Civil y Comercial N° 6 de San Martín. La ejecución era
consecuencia del incumplimiento de un presunto mutuo con
garantía real que habría contraído una anterior
propietaria.
Ante ello, se recurrió al escribano Andrés Martín
Larrañaga, quien hizo saber a los asistentes a la
subasta, al martillero y al juez de la causa que se
encontraba presente, que el bien a rematarse estaba
ocupado por la actora la que tenía su posesión como
consecuencia de la compraventa de la que daba cuenta la
escritura notarial respectiva y que dicho contrato se
había formalizado con relación al inmueble libre de
gravámenes e hipotecas y había sido ínscripto sin
inconvenientes el 13 de agosto de 1982.
Agrega que también se efectuó una presentación en el
juicio hipotecario pidiendo la nulidad de esas
actuaciones y, por consiguiente, del remate ordenado; que
el juicio respectivo se encuentra todavía en primera
instancia; y que simultáneamente se realizaron
averiguaciones oficiosas en el Registro de la Propiedad
donde se les informó que los certificados expedidos eran
genuinos y que la firma del funcionario que los
suscribía era auténtica, sin perjuicio de lo cual se
había promovido una causa penal.
Sostiene que si el incidente de nulidad planteado en el
juicio hipotecario fuera desestimado se le produciría un
daño -además del genérico que surge de la sola
omisión de las verdaderas condiciones del dominio-
derivado de la falta de servicio, pues no cabe duda que
cuando una provincia impone el deber de obtener un
certificado registral como requisito para la
escrituración de inmuebles ello presupone la prestación
de un servicio regular. En el caso, de haberse observado
tal conducta y si los certificados hubieran hecho constar
los embargos e hipotecas que aparecieron cancelados, otra
habría sido su conducta.
En otro orden de ideas expresa que el 18 de junio de 1985
se cumplirían los dos años de haber tomado conocimiento
de los hechos por los que reclama; y que ello justifica
la iniciación de la demanda para evitar que una
interpretación restrictiva del art. 4037 del Código
Civil que hace iniciar el cómputo de la prescripción
desde la toma de conocimiento de los hechos, repela la
acción. Destaca, no obstante, que la jurisprudencia de
la Corte Suprema sostiene un criterio amplio sobre el
punto, expuesto en los fallos que cita.
Aclara que la iniciación del presente juicio "no
implica el desestimiento del incidente de nulidad
deducido en el juicio hipotecario sino que, por el
contrario, esas actuaciones revisten capital importancia
para esta acción pues la existencia y determinación de
parte de los daños depende de la resolución que allí
recaiga". Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo
de su reclamo.
II) A fs. 191/198 contesta la Provincia de Buenos Aires.
Plantea la falta de legitimación activa fundada en que
la actora reclama eventuales daños ante un supuesto
error registral que habría posibilitado la adquisición
de un inmueble como libre de gravámenes. Dice que ese
daño no se encuentra configurado porque para ello es
necesario que exista una sentencia definitiva en su
contra, que el deudor subrogante no pague y que el
inmueble en cuestión sea ejecutado en forma definitiva.
Cuestiona el criterio de la actora acerca de la
prescripción por cuanto el daño aún no se ha
producido. Por ello "mal puede pues creer el actor,
que la acción prescribiría antes de que se produzca el
daño, porque esto implicaría que una acción puede
prescribir antes del nacimiento de la acción que la
justifica". Considera asimismo que no se han agotado
las vías ordinarias para conseguir la satisfacción de
su crédito y que la actora debió ejercer los derechos
que la evicción acuerda contra el vendedor. Cita
doctrina y jurisprudencia.
Atribuye negligencia al escribano Riano y afirma que eso
repercutió sobre los supuestos perjuicios a cuya
producción contribuyó la propia actora por su culpa in
eligendo. Sostiene que no ha existido responsabilidad del
registro pues no omitió publicitar medidas cautelares
sino que expidió certificados acordes con la matrícula
falsificada. Agrega, por último, que la acción está
prescripta por cuanto a partir del momento en que el
escribano Rimo tomó conocimiento de los hechos, lo que
aconteció el 22 o 27 de julio de 1982, debe computarse
el plazo del art. 4037 del Código Civil. Pide la
citación como terceros de los escribanos Riano y Blanco.
III) A fs. 209/214 vta. se presenta el escribano Jorge
Mario Blanco. Realiza una negativa de carácter general y
expone que a los fines de formalizar la escritura de
compraventa solicitó los respectivos certificados al
registro inmobiliario, de los que no surgía la
existencia de gravámenes. Dice que no advierte
responsabilidad de su parte toda vez que aquel organismo
reconoce haber publicitado asientos falsos. Por otro
lado, ante tal publicidad no pudo dudar de que los datos
consignados eran los correctos. En apoyo de su postura
cita la resolución registral del 4 de octubre de 1982
dictada con motivo de su presentación, en la que se
reconoce que la protección de la buena fe registral no
puede resultar desvirtuada por una deficiencia funcional
atribuible al registro porque conspiraría contra la
seguridad jurídica y la circulación de bienes. Opone la
prescripción respecto de la citación de la provincia.
Considerando:
1°) Que este juicio es de la competencia originaria de
la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional).
2°) Que a los fines de la solución del litigio resulta
significativo señalar que la parte actora consideró
necesaria la interposición de la demanda para evitar la
prescripción de la acción, que a su juicio podría
entenderse operada hacia el 18 de junio de 1985, día en
el que se cumplirían dos años de la toma de
conocimiento de los hechos dañosos que fijó en la
oportunidad en que conoció la subasta ordenada en una
ejecución hipotecaria de su propiedad (ver fs. 165/167
vta., 159/162).
Ante tal circunstancia se presentó en ese juicio
pidiendo la nulidad de las actuaciones fundado en su
condición de titular de un dominio adquirido sobre la
base de información del registro inmobiliario que
afirmaba que el bien no reconocía embargos u otros
gravámenes. Ese juicio no tenía al momento de la
demanda sustanciación definitiva. Agregó que si su
presentación no fuera atendida se producirían los
daños por los que reclama. Su presentación -aclara- no
implica el desistimiento del incidente de nulidad
mencionado "sino que, por el contrario, esas
actuaciones revisten capital importancia para esta
acción pues la existencia y determinación de parte de
los daños depende de la resolución que recaiga en ese
incidente" (fs. 167 vta.).
3°) Que según el art. 163, ind. 6°, 2° párrafo, del,
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación "la
sentencia podrá hacer mérito de los hechos
constitutivos, modificativos o extintivos, producidos
durante la sustanciación del juicio y debidamente
probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente
como hechos nuevos". Concordemente el Tribunal ha
señalado en numerosos precedentes que sus
pronunciamientos deben atender a las circunstancias
existentes al momento de la decisión (Fallos: 301:1716;
316:723 y 1713). Es en este contexto procesal que deben
estudiarse los antecedentes del caso, en particular la
actividad desarrollada por la actora en defensa de sus
derechos en el juicio hipotecario mencionado. Ello es
así por cuanto el crédito pretendido en esta causa
"dependía de lo que se resolviera en el incidente
de nulidad, pues con anterioridad no se lo podía
considerar cierto y susceptible de apreciación, sino
sólo conjetural" (Fallos: 321:2144).
4°) Que por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N°
6 de la ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires,
tramitó la causa "Bosch de Alperovich Eugenia y
otros c/ Witemburg y Lozzi o Witemburg de Castro
Caballero o Witemburg Matilde s/ cobro hipotecario",
en la que se reclamó el pagó de un mutuo cuya garantía
real la constituía una hipoteca sobre el campo adquirido
por la actora. En ese expediente, reconstruido por
pérdida (ver fs. 47/51) y en el cual se había dispuesto
la subasta del inmueble (ver fs. 21), la que se llevó a
cabo el 18 de junio de 1983, se presentó la actora
solicitando la nulidad de las actuaciones y
consiguientemente la del remate. Asimismo, interpuso una
tercería de dominio. Tanto una pretensión como la otra
resultaron desestimadas tal como surge de fs. 518/522 de
la ejecución y 83/85 de la tercerla que obran agregadas
por cuerda, por lo que, finalmente, el 6 de agosto de
1998 se puso en posesión del bien al acreedor
hipotecario. Así se convirtió en cierto un daño hasta
entonces conjetural.
5°) Que según la jurisprudencia de este Tribunal, el
punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el
momento a partir del cual la responsabilidad existe y ha
nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en
otros términos, desde que la acción quedó expedita
(Fallos: 312: 2352; 320:1352, 2551; 321:2144); y es
evidente que, en la especie, ello ocurrió cuando la
actora tomó conocimiento de las resoluciones judiciales,
lo que aconteció el 7 de diciembre de 1994 y el 24 de
septiembre de 1996 respectivamente. Por tanto,
corresponde rechazar la defensa opuesta por la Provincia
de Buenos Aires.
6°) Que, según expresa la actora, el 5 de agosto de
1982 suscribió por ante el escribano Jorge Mario Blanco,
titular del registro n° 2 de la ciudad de Bragado, la
escritura de compraventa de un campo ubicado en la
localidad de 25 de Mayo, Provincia de Buenos Aires,
propiedad de Juan Carlos Marino. A fin de realizar la
operación, el mencionado notario solicitó el
certificado de dominio correspondiente, en el que
constaba la inexistencia de gravámenes y embargos. Con
igual constancia se habla expedido otro pocos días
antes, solicitado por el escribano Anibal R. Riano en
oportunidad de firmar-se el boleto de compraventa. Esa
información -sostiene- no era correcta porque tiempo
después la propiedad fue subastada por un acreedor
hipotecario cuyo crédito era objeto de un juicio
ejecutivo donde se dispuso el remate.
7°) Que según las constancias de la ejecución antes
mencionadas, el 12 de febrero de 1981 se dictó sentencia
y el 10 de abril de ese año se dispuso la subasta del
inmueble (fs. 21), la que se llevó a cabo en el Nuevo
Hotel Galileo en la ciudad de 25 de Mayo el 18 de junio
de 1983 (fs. 123 y 128). En esa oportunidad "una
persona que dijo ser escribano" hizo reservas de
acciones y derechos contra posibles adquirentes dado que
Santa María Estancias Saltalamacchia y Cía. S.C.A. era
la titular dominial del bien (fs. 131, 131 y acta
notarial de fs. 146/149). Pocos días más tarde la
actora pidió la nulidad de las actuaciones y
consiguientemente de la subasta arguyendo que al tiempo
de la adquisición del inmueble no pesaba sobre éste
hipoteca alguna (ver fs. 164/171). Como se señaló antes
(considerando 4°), la petición fue desestimada e igual
suerte corrió la tercería de dominio deducida.
Entre tanto, el Registro de la Propiedad Inmueble abrió
el expediente administrativo 2307.14448/83 como
consecuencia de la denuncia presentada el 27 de julio de
1983 por el abogado Alberto F. Ruiz de Erenchün, quien
ante el conocimiento de que terceros invocaban haber
adquirido el inmueble libre de restricciones, reiteró la
vigencia de los gravámenes y pidió que se dispusiera la
instrucción de un sumario y la denuncia penal pertinente
respecto del titular del bien que efectuó la venta como
libre y a quienes pudieron haber efectuado asientos
falsos o "extravíos culposos" de
documentación registral. Pidió en consecuencia la
reconstrucción de la matrícula (fs. 533/535 y 574 de
estos autos), lo que así se dispuso (fs. 581/583). Ante
tales circunstancias, el juez de la ejecución decretó
una medida de no innovar con relación al inmueble
hipotecado (fs. 194 de la causa a su cargo), que se
comunicó mediante oficio al registro (fs. 587 de estos
autos).
A fs. 591 obra una presentación del doctor Ruiz de
Erenchún en la que denuncia lo que denomina
"incompatibilidad de asientos" y reitera la
necesidad de instruir un sumario administrativo para
determinar las causas de la desaparición de la
matrícula 12.721, por lo menos hasta entonces, sin
justificación legal. A fs. 608/611 obra copia de la
matrícula una vez reconstruida con la constancia de los
gravámenes y de la medida de no innovar a que se ha
hecho referencia.
Sobre la base de esos y otros antecedentes (entre ellos
el oficio del juez de la ejecución citada, que ratificó
la subsistencia de los embargos y la copia del
certificado obtenido por el escribano Blanco donde obran
las supuestas cancelaciones) el registro efectuó una
denuncia penal ante los tribunales de La Plata, que
culminó con la condena de Juan Carlos Marino, quien
había vendido el bien a la actora como libre de
gravámenes, a un año y seis meses de prisión.
Del texto de esa denuncia (ver fs. 635) surge explícita
la irregularidad producida en los asientos registrales,
toda vez que se reconoce la sustitución de la matricula
n° 12.721 correspondiente al inmueble designado como
parcela 1474, colocando en el rubro cancelaciones y
levantamiento de embargos los gravámenes que pesaban
sobre el bien. Sobre la base del nuevo asiento de dominio
prima facie fraudulento -continúa el informe- se
despacharon certificados que sirvieron de base para la
instrumentación de la escritura de compraventa a la
sociedad actora. Destaca, asimismo, que la denuncia se
efectuó por uno de los acreedores hipotecarios y que el
juzgado en el cual estaba radicada la ejecución iniciada
por Eugenia Bloch de Alperovich informó que no existía
constancia del levantamiento del embargo respectivo. A
fs. 639/642 obra copia fiel del original reconstruido, en
la cual constan los gravámenes que, según los
certificados expedidos a solicitud de los escribanos
intervinientes en la confección del boleto y la ulterior
transmisión de dominio, habían sido levantados.
Debe puntualizarse que los notarios Riano y Blanco
acompañaron originales de los certificados de dominio a
fs. 382/385 y 403/406 de estos autos en respuesta a los
oficios librados. El último de esos .profesionales ya se
había expedido acerca del contenido del certificado
respectivo al contestar la citación de tercero (fs.
205/214). Cabe agregar que las constancias del juicio
ejecutivo indican que a fs. 302 el registro reconoció
que "omitió mencionar la existencia de gravámenes
vigentes", circunstancia que ha sido considerada en
los fallos de primera y segunda instancia (fs. 490/494 y
518/521, respectivamente) y en la sentencia dictada en
sede penal contra Marino, que en fotocopia obra a fs.
480/487 de ese mismo expediente.
8°) Que es del caso señalar que la provincia ha
admitido la existencia de la inexactitud registral
consignada en los respectivos certificados al expresar en
los puntos 34 y 35 de su escrito de contestación que
"el asiento dominial es falso", y que el
registro "publicitó situaciones jurídicas
registradas (asiento falso) que no corresponden a la
realidad extraregistral", aunque pretende excusar su
responsabilidad basada en que "expidió certificados
acordes con la matrícula dolosamente falsificada".
Esta curiosa línea de defensa resulta improcedente,
según el criterio reiteradamente expuesto por esta Corte
en el sentido de que quien contrae la obligación de
prestar un servicio público lo debe realizar en
condiciones para llenar el fin para el que ha sido
establecido y debe afrontar las consecuencias de su
incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 321:2144 y
sus citas). También ha señalado que la omisión de
consignar en las certificaciones regístrales expedidas
la existencia de derechos reales de hipoteca, en tanto
haya permitido la enajenación de un bien como libre de
gravámenes -tal como ha acontecido en la especie- es
causa generadora de daños y perjuicios que el Estado
provincial debe reparar (Fallo;: 32.,1:492).
9°) Que la provincia ha utilizado como defensas
principales en su escrito de contestación que al tiempo
de iniciar el juicio no había sentencia definitiva en
contra de la actora, que no había citado de evicción al
vendedor y que no se había ejecutado judicialmente el
bien. Por ello le negaba legitimidad para demandar. Entre
otros argumentos, invocaba su culpa in eligendo porque
los notarios intervinientes en la operación habían sido
negligentes en el cumplimiento de su función al no
advertir singularidades en la certificación (ver fs. 195
vta.).
En lo que respecta al primer aspecto, que ya ha sido
analizado, cabe señalar que las decisiones recaídas en
contra de sus derechos han definido la cuestión
conduciendo a la entrega del bien a quien lo adquirió en
la subasta realizada el 18 de junio de 1983, operación
aprobada; y respecto de los restantes los precedentes del
Tribunal sobre la materia determinan su rechazo.
Así, se ha dicho que es doctrina consolidada de esta
Corte que en situaciones semejantes no es necesario
agotar otras vías para reclamar el crédito ni demostrar
previamente la condición de insolvente del deudor por
cuanto la responsabilidad extracontractual del Estado,
comprometida por la actividad de sus órganos, genera un
daño independiente de la antecedente relación entre la
parte actora y su respectivo deudor (Fallos: 307:1668;
310:1535; 313:907 y 318:470).
Tampoco conduce a una solución diversa el comportamiento
negligente que se atribuye a los escribanos
intervinientes pues, conforme a una consolidada doctrina
de este Tribunal, la eventual responsabilidad de los
notarios no excusa total ni parcialmente la de la
provincia, sin perjuicio de las acciones que
ulteriormente pudiere ejercer ésta contra aquéllos para
obtener -si procediere- su contribución en la deuda
solventada (Fallos: 307:1507; 308:966; 310:2027; 318:
470, 1800 y 321:2144).
10) Que en atención a lo expuesto corresponde fijar la
indemnización, la que en el caso está constituida por
el precio pagado por la actora para la adquisición del
campo que consta en la escritura del 5 de agosto de 1982.
Esa suma, actualizada al 31 de marzo de 1991 según el
índice de precios mayoristas nivel general, equivale a $
105.318. A ello deben agregarse los importes abonados en
concepto de gastos y honorarioos en el incidente de
nulidad y en la tercería de dominio planteados en la
ejecución hipotecaria. Según las constancias agregadas
a esta causa, cuya incorporación fue admitida por el
Tribunal a fs. 809, ese ítem asciende a $ 65.227,
importe en el que se contempla, tal como se peticiona a
fs. 849 vta., el 10% que prescribe el art. 12 inc. a, de
la ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires, modificada
por la ley 10.268.
En cuanto al lucro cesante que se reclama a partir del
momento en que la actora soportó la desposesión del
inmueble, es dable señalar que esa circunstancia no
acuerda por sí sola certidumbre al daño toda vez que no
existen constancías que acrediten que estuviera afectado
a una explotación económica. Por lo tanto, el monto
total del resarcimiento se establece en la suma de $
170.545. Los intereses se deberán calcular con relación
a la suma de $ 105.318 desde el 5 de agosto de 1982
-fecha en que la actora suscribió la escritura de
compraventa del inmueble objeto de autos- hasta el 31 de
marzo de 1991 a la tasa del 6% anual. Desde entonces,
hasta el efectivo pago y con respecto al total adeudado
los accesorios se devengarán como corresponda según la
legislación que resulte aplicable (Fallos: 316:165).
Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la
demanda seguida por Santa María Estancias Saltalamacchia
Cía. S.C.A. contra la Provincia de Buenos Aires,
condenándola a pagar, dentro del plazo de treinta días,
la suma de. $ 170.545, con más los intereses que se
liquidarán de conformidad con las pautas indicadas en el
considerando precedente. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O'CONNOR.- AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO.- ENRIQUE S. PETRACCHI.- ANTONIO
BOGGIANO.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.- ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ.-
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