CS. Sindicato Argentina de Docentes
Particulares c/ Santa Fe, Provincia de, 07/05/2002.
Acción declarativa de
inconstitucionalidad. Legitimación sustancial activa y
pasiva. Alcance de la acción. Improcedencia de la acción genérica.
1.- El hecho de que la provincia haya dictado
normas que pueden afectar los derechos y obligaciones de los
trabajadores y empleadores locales no la transforma en parte de dichas
relaciones jurídicas. La actividad normativa provincial sólo
determina el marco jurídico aplicable, su cuestionamiento debe ser
encauzado entre quien se dice afectado por el régimen impugnado y
quien resulta su beneficiario, por la vía procesal que en cada
supuesto corresponda (doctrina de Fallos: 321:551).
2.- Si bien este Tribunal ha reconocido en el
orden nacional la procedencia de la acción declarativa de
inconstitucionalidad y que ella pueda ser instaurada ante esta Corte,
para que dicha vía procesal sea admitida resulta una condición
ineludible que se configuren los requisitos que determinan su
intervención en instancia originaria, cual es que un Estado
provincial sea parte adversa de quien efectúa el cuestionamiento
(confr. los pronunciamientos publicados en Fallos: 307:1379, 2384,
308:1489, 310:142 y 321:551). De lo contrario, la vía escogida no
puede ser admitida. Esto es lo que sucede en la especie, pues no cabe
calificar al Estado provincial como “parte adversa” en tanto no
integra las relaciones jurídicas sustanciales sobre la base de las
cuales se demanda.
3.- Que no modifica tal conclusión el hecho de
que la actora interponga la acción en virtud de la actividad
normativa de la Provincia de Santa Fe, porque ello no es suficiente
para hacerla “parte” en las relaciones ya referidas, y, como tal,
legitimada pasiva para ser demandada. Una solución distinta importaría
admitir las acciones declarativas directas de inconstitucionalidad por
vía de demanda o de acción, extremos que no ha aceptado esta Corte,
y transformar en parte procesal a los estados provinciales en todas
aquellas causas en las que se tachase de inconstitucional una norma
dictada por ellos, a pesar de no mediar un vínculo directo con quien
interpone tal pretensión. Por esa vía se lograrían declaraciones
generales de inconstitucionalidad, ajenas a la específica modalidad
que ha admitido el Tribunal (Fallos: 321:551).
4.- Que es preciso añadir que el Poder Judicial
de la Nación conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los
tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución
Nacional se define, de acuerdo con una invariable interpretación,
como el que se ejercita en las causas de carácter contencioso a las
que se refiere el art. 2 de la ley 27, es decir aquellas en las que se
persigue en concreto la determinación del derecho entre partes
adversas. Por ello no se está en presencia de tal situación cuando
se procura la declaraci6n general y directa de inconstitucionalidad de
las normas o actos de los otros poderes. La cuestión en examen no
puede ser asimilada al supuesto de “casos contenciosos”, previsto
en la norma citada, los únicos en los que los tribunales federales
pueden ejercer su jurisdicción, ya que la descripción efectuada
impide calificarlo como tal (Fallos: 311:421, considerando 30 y
321:551).
Suprema Corte:
-I-
Horacio Alfredo Ghilini, en su carácter de Secretario General y
Representante legal del SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULARES
(S A D O P ) -con personería gremial N 90-, invocando la defensa de
los derechos de la asociación, la libertad sindical y los intereses
colectivos de los trabajadores de ese sector (art. 31 de la Ley de
Asociaciones Sindicales N 23.551), promueve la presente demanda contra
la PROVINCIA DE SANTA FE a fin de obtener la declaración de
inconstitucionalidad de los Decretos locales N 2291/00 y N 2992/00 y
su consiguiente inaplicabilidad a los docentes que representa.
Cuestiona dichas normas -que congelan las plantas de cargos y horas de
cátedra de los establecimientos oficiales- en cuanto establecen,
respecto a los Establecimientos Educativos de Gestión Privada
Incorporados a la Enseñanza Oficial, restricciones para autorizar
designaciones y pagar las respectivas remuneraciones, modificaciones
en la bonificación por “presentismo” cuando la ausencia se debe a
la participación en movimientos gremiales, alteraciones en el régimen
de licencias y en el de los reemplazos, autorizaciones para Imponer
multas, todo lo cual resulta lesivo —según dice— de normativas
federal de superior jerarquía constitucional —el Estatuto del
Docente Privado, Ley N 13.047-, la Ley de Contrato de Trabajo N 20.744
y sus modificatorias, las Leyes N 24.013 y N2 25.013, la Ley de
Asociaciones Sindicales N 23.551 y la Ley Federal de Educación N
24.195- violándose con ello el art. 31 de la Constitución Nacional,
como así también, los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 75, inc. 12
de esa Ley Fundamental y los Convenios de la O.I.T. 87. 98 y 154.
Sostiene, asimismo, que mediante los decretos impugnados el Poder
Ejecutivo provincial, alegando el ejercicio del poder de policía,
modifica disposiciones establecidas en la legislación laboral y
sindical, con lo cual se arroga funciones que no le competen y que han
sido delegadas en forma exclusiva en el Congreso de la Nación, de
conformidad con lo que dispone en el art. 75, Inc. 12, de la
Constitución Nacional, ya que éste es el único que tiene el poder
de legislar en materia de Derecho Privado.
Añade que las normas atacadas producen a sus representados un grave
daño patrimonial y los discrimina, pues desconocen derechos
adquiridos por los trabajadores del sector docente privado provincial.
Debido a ello, solicitan la concesión de una medida cautelar de no
innovar, a fin de que se ordene al demandado que se abstenga de
aplicar las referidas normas mientras se sustancia la presente causa.
En ese contexto. V.E. corre vista, a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 48 vuelta.
— II —
De acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal, uno de loe
supuestos en que procede su competencia originaria prevista en el art.
117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1
del Decreto-Ley N 1285/58, es en las causas en que es parte una
provincia y la pretensión deducida se funda, directa y
exclusivamente, en prescripciones constitucionales de carácter
nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones
extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la
predominante (Fallos: |115:167, 122:244, 292:625 y sus citas,
311:1588, 1812 y 2154, 313:98 y 548, 315:448, 318:992 y 2457, 322:1470
323:2380 y 3279, entre otros).
A un modo de ver, ésa es la hipótesis que se presenta en el
sub—examine toda vez que, de la exposición de los hechos efectuada
en la demanda -a la que se debe atender de modo principal para
determinar la competencia, según el art.4 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación- se desprende que el actor se dirige contra
la Provincia de Santa Fe, a fin de obtener la declaración
inconstitucionalidad de los Decretos locales por ser contrarios a
normas nacionales y, en consecuencia, a la Constitución Nacional, por
lo que cabe asignar contenido federal a la materia del pleito (Fallos:
285:116, 297:299, 303:1228, 310:2075, 317:490).
A) Al respecto, cabe recordar, que también ha dicho el Tribunal,
desde antiguo, que la inconstitucionalidad de leyes y decretos
provinciales, constituye una típica
cuestión de esa naturaleza (v. Fallos: 211:1162, 311:810 y 2318:30).
En consecuencia, al ser demandada una provincia una causa federal,
opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad del actor
(Fallos: 1:485, 97:177, 115:1310:697, 311:810, 313:98 y 127, 314:862,
317:742 y 746, 330, 323:1716), el juicio corresponde a la competencia
originaria del Tribunal.
Buenos Aires 2 de octubre de 2001.
MARIA GRACIELA REIRIZ
Buenos Aires, 7 de mayo de 2002.-
Autos y Vistos, Considerando:
1°) Que a fs. 7/48 se presenta el Sindicato Argentino de Docentes
Particulares (SADOP) e inicia demanda contra la Provincia de Santa Fe
a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de los
decretos locales 2991 y 2992/00 y, consecuentemente, su
inaplicabilidad a los afiliados a esa entidad sindical.
Afirma que mediante estas medidas: a) se eximiría a los propietarios
de establecimientos educativos privados del pago de remuneraciones
respecto de los trabajadores contratados a partir del mes de agosto de
2000, b) se sanciona con la pérdida de la bonificación por
“presentismo” a los docentes que se retiren del establecimiento
antes de la finalización del horario escolar, ingresen con
posterioridad a su iniciación o incurran en una disminución del
horario de clases, todo ello con motivo de la realización de
“movimientos gremiales”, c) se modifica en perjuicio de los
docentes particulares el régimen de licencias, y d) se limita la
actividad de los “suplentes” hasta el 31 de diciembre de cada año,
con lo que se afectaría la estabilidad de estos trabajadores y su
derecho a percibir la remuneración durante el mes de enero y la
primera’quincena de febrero.
Sostiene que la modificación introducida respecto del
“presentismo” afecta un interés propio de la entidad gremial,
pues impide y obstaculiza su derecho a recurrir a la huelga o a otras
medidas legítimas de acción sindical, garantizado por los arts. 14 y
14 bis de la Constitución Nacional, por los convenios 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo y por los arts. 1° al 50 y 31
de la ley 23.551.
Agrega que la contienda afecta a toda la categoría profesional, de
manera que -en su calidad de asociación sindical con personería
gremial- también se encuentra habilitada para de mandar en
representaci6n del interés colectivo de los docentes particulares
provinciales, con sustento en los arts. 31 de la ley 23.551 y 43 de la
Constitución Nacional.
Aduce que los decretos impugnados afectan la relación de empleo de
los docentes privados y la libertad sindical de éstos y de SADOP,
transgreden disposiciones de normas federales (las leyes 13.047,
20.744, 24.013, 24195 y 25.013, los tratados internacionales de
derechos humanos y los convenios 87, 98 y 154 de la O.I.T.) de
superior jerarquía, e invaden las facultades atribuidas al Congreso
de la Nación, todo lo cual determina la invalidez de aquellos
decretos, en virtud de lo previsto ,en los arts. 14, 14 bis, 16, 17,
18, 19, 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional.
Solícita el dictado de una medida cautelar mediante la cual se ordene
a la Provincia de Santa Fe: a) que se abstenga de aplicar los decretos
cuestionados, y b) que comunique a as instituciones educativas de
gestión privada que deben adoptar igual temperamento respecto de su
personal docente.
2°) Que las afirmaciones efectuadas por la actora en su demanda
demuestran, con suficiente evidencia, que las relaciones sustanciales
que dan origen a este proceso están constituidas por los vínculos
existentes entre los docentes particulares de la provincia (o la
asociación sindical que representa sus intereses) y los propietarios
de establecimientos educativos privados de la misma jurisdicción.
En efecto, la propia actora dice que intenta representar ante este
Tribunal los intereses colectivos de los trabajadores docentes
privados dependientes de instituciones privadas de la Provincia de
Santa Fe”, discute acerca de “la relación laboral que vincula a
los docentes privados...con los institutos educativos de gestión
privada” (ver, en especial, fs. 12 y 23 in fine /24). Asimismo
sostiene -en relación con el decreto 2991/00- que el gobernador “es
incompetente para dictar normativa obligatoria respecto de los
derechos de los docentes privados, que no son parte de la administración
pública, sino que laboran en establecimientos educativos de propiedad
de particulares, en el sector privado de la educación”, y agrega
que “el decreto carece de potestad jurídica para obligar a los
propietarios de los establecimientos educativos de gestión privada,
que no son parte de la administración estatal provincial”.
Ahora bien, él hecho de que la provincia haya dictado normas que
pueden afectar los derechos y obligaciones de los trabajadores y
empleadores locales no la transforma en parte de dichas relaciones jurídicas.
La actividad normativa provincial sólo determina el marco jurídico
aplicable, su cuestionamiento debe ser encauzado entre quien se dice
afectado por el régimen impugnado y quien resulta su beneficiario,
por la vía procesal que en cada supuesto corresponda (doctrina de
Fallos: 321:551)
3°) Que si bien este Tribunal ha reconocido en el orden nacional la
procedencia de la acción declarativa de inconstitucionalidad y que
ella pueda ser instaurada ante esta Corte, para que dicha vía
procesal sea admitida resulta una condición ineludible que se
configuren los requisitos que determinan su intervención en instancia
originaria, cual es que un Estado provincial sea parte adversa de
quien efectúa el cuestionamiento (confr. los pronunciamientos
publicados en Fallos: 307:1379, 2384, 308:1489, 310:142 y 321:551). De
lo contrario, la vía escogida no puede ser admitida. Esto es lo que
sucede en la especie, pues no cabe calificar al Estado provincial como
“parte adversa” en tanto no integra las relaciones jurídicas
sustanciales sobre la base de las cuales se demanda.
4°) Que no modifica tal conclusión el hecho de que la actora
interponga la acción en virtud de la actividad normativa de la
Provincia de Santa Fe, porque ello no es suficiente para hacerla
“parte” en las relaciones ya referidas, y, como tal, legitimada
pasiva para ser demandada.
Una solución distinta importaría admitir las acciones declarativas
directas de inconstitucionalidad por vía de demanda o de acción,
extremos que no ha aceptado esta Corte, y transformar en parte
procesal a los estados provinciales en todas aquellas causas en las
que se tachase de inconstitucional una norma dictada por ellos, a
pesar de no mediar un vínculo directo con quien interpone tal
pretensión. Por esa vía se lograrían declaraciones generales de
inconstitucionalidad, ajenas a la específica modalidad que ha
admitido el Tribunal (Fallos: 321:551)
5°) Que es preciso añadir que el Poder Judicial de la Nación
conferido a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales nacionales
por los arts. 108, 116 y 117 de la Constitución Nacional se define,
de acuerdo con una invariable interpretación, como el que se ejercita
en las causas de carácter contencioso a las que se refiere el art. 2
de la ley 27, es decir aquellas en las que se persigue en concreto la
determinación del derecho entre partes adversas. Por ello no se está
en presencia de tal situación cuando se procura la declaraci6n
general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los
otros poderes. La cuestión en examen no puede ser asimilada al
supuesto de “casos contenciosos”, previsto en la norma citada, los
únicos en los que los tribunales federales pueden ejercer su
jurisdicción, ya que la descripción efectuada impide calificarlo
como tal (Fallos: 311:421, considerando 30 y 321:551)
6°) Que también cabe poner de resalto que en términos generales la
facultad de los particulares para acudir ante los jueces en procura de
tutela de los derechos que consideran que les asisten no autoriza a
prescindir de las vías que determinan los arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional, y sus leyes reglamentarias, para el ejercicio
de la jurisdicción que aquélla otorga a esta Corte (Fallos:
321:551).
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar
in limine la demanda deducida por el Sindicato Argentino de Docentes
Particulares contra la Provincia de Santa Fe. Notifíquese. JULIO S.
NAZARENO.- EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO.- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.- ANTONIO BOGGIANO (en
disidencia).- GUSTAVO BOSSERT.- GUILLERMO A. F. LOPEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto comparte los fundamentos y conclusiones del
dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos términos
corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se resuelve:
Declarar la competencia de esta Corte para entender en forma
originaria en este juicio Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO.
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