Guillermo Donaldo Arbitelli
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<< Corte Suprema de Justicia de la Nación


CS. Supercanal Holding S.A. s/ concurso preventivo, 25/02/2003.

Concursos y quiebras. Determinación del sistema de voto para la realización de acuerdos de pago. Suspensión del proceso mientras se sustancia el recurso.

Sumarios > Dictamen del Producrador > Fallo

1.- La envergadura de la cuestión planteada (determinación del procedimiento para la emisión del voto en el presente concurso preventivo por parte de los denominados "tenedores beneficiarios de bonos", en virtud de las peticiones formuladas tanto por la concursada como por el acreedor The Bank of New York) no permite una apresurada resolución de la misma, dada la magnitud que para la porción del pasivo concursal representan dichos tenedores de bonos, en el marco de la normativa vigente a la época del planteo, que prima facie no preveía de modo expreso ningún procedimiento a tal efecto (del dictamen del Producrador de la Corte, al que ésta adhirió en honor a la brevedad).

2.- La indeterminación del sistema de voto a utilizarse para este tipo de acreedores —al menos hasta que ello se resuelva de manera definitiva— que resulten habilitados a expresar sus voluntades en punto a la propuesta de pago a formularse, deviene en principio, como lo invoca la quejosa, contraria al derecho constitucional de defensa en juicio que le asiste, toda vez que, hasta que no se encuentre resuelta la cuestión, la convocada se verá impedida de negociar o acordar la propuesta mediante un sistema cierto, y frente a acreedores que a la fecha desconoce, cuando, en rigor, la eficacia del período de exclusividad otorgado por la ley a la concursada se halla subordinada de manera precisa a la circunstancia de la certeza que ésta pueda obtener respecto al sistema de voto a utilizarse y a los acreedores con quién debe negociar (del dictamen del Producrador de la Corte, al que ésta adhirió en honor a la brevedad).

3.- Todo concurso preventivo es un proceso de naturaleza especial y publicística, tendiente a posibilitar al deudor la formalización de un arreglo judicial con sus acreedores y su naturaleza jurídica no es otra que un medio de tutela jurisdiccional de los derechos de quien resulte ser su merecedor, motivo por el cual, para la formalización del mentado acuerdo, la ley concursal 24.522 ha previsto el particular mecanismo normado en los arts. 43 y sgtes. tendientes a la preservación de la continuidad de la empresa y a la protección de los intereses del deudor y de los acreedores en un pie de igualdad con la mira puesta en el interés público (del dictamen del Producrador de la Corte, al que ésta adhirió en honor a la brevedad).

4.- Sentado lo expuesto, y habida cuenta de que en el presente concurso preventivo se encuentra corriendo el período de exclusividad previsto por dicho art. 43 de la ley 24.522, esta Procuración estima que V.E. debería expedirse sobre la solicitud de suspensión suscripta a fs. 60, como paso previo a lo que en definitiva se resuelva sobre la cuestión de fondo, ya que de lo contrario podría desnaturalizarse el aludido mecanismo y consecuentemente el alcance de los objetivos previstos por la ley concursal. La suspensión del período de exclusividad que se propone tiene como fundamento impedir el seguro perjuicio que el avance en el tiempo de dicho período pudiere ocasionar a la concursada y a sus acreedores en el marco de las circunstancias previamente apuntadas (del dictamen del Producrador de la Corte, al que ésta adhirió en honor a la brevedad).

Sumarios < Dictamen del Procurador > Fallo

Suprema Corte:

El thema decidendum del presente litigio, que subyace detrás de la materia que ahora se apela —la eventual extemporaneidad del recurso deducido contra la resolución del 27 de diciembre de 2001— estriba en la determinación de una relevante cuestión como lo es la que atañe al sistema o procedimiento para la emisión del voto en el presente concurso preventivo por parte de los denominados "tenedores beneficiarios de bonos", en virtud de las peticiones formuladas tanto por la concursada como por el acreedor The Bank of New York.

Al respecto considero preciso, entonces, señalar que la envergadura de la cuestión planteada no permite una apresurada resolución de la misma, dada la magnitud que para la porción del pasivo concursal representan dichos tenedores de bonos, en el marco de la normativa, vigente a la época del planteo, que prima facie no preveía de modo expreso ningún procedimiento a tal efecto.

En consecuencia, es desde ya atendible que la indeterminación del sistema de voto a utilizarse para este tipo de acreedores —al menos hasta que ello se resuelva de manera definitiva— que resulten habilitados a expresar sus voluntades en punto a la propuesta de pago a formularse, deviene en principio, como lo invoca la quejosa, contraria al derecho constitucional de defensa en juicio que le asiste, toda vez que, hasta que no se encuentre resuelta la cuestión, la convocada se verá impedida de negociar o acordar la propuesta mediante un sistema cierto, y frente a acreedores que a la fecha desconoce, cuando, en rigor, la eficacia del período de exclusividad otorgado por la ley a la concursada se halla subordinada de manera precisa a la circunstancia de la certeza que ésta pueda obtener respecto al sistema de voto a utilizarse y a los acreedores con quién debe negociar.
Ello es así, en la medida en que todo concurso preventivo es un proceso de naturaleza especial y publicística, tendiente a posibilitar al deudor la formalización de un arreglo judicial con sus acreedores y su naturaleza jurídica no es otra que un medio de tutela jurisdiccional de los derechos de quien resulte ser su merecedor, motivo por el cual, para la formalización del mentado acuerdo, la ley concursal 24.522 ha previsto el particular mecanismo normado en los arts. 43 y sgtes. tendientes a la preservación de la continuidad de la empresa y a la protección de los intereses del deudor y de los acreedores en un pie de igualdad con la mira puesta en el interés público.

Sentado lo expuesto, y habida cuenta de que en el presente concurso preventivo se encuentra corriendo el período de exclusividad previsto por dicho art. 43 de la ley 24.522, esta Procuración estima que V.E. debería expedirse sobre la solicitud de suspensión suscripta a fs. 60, como paso previo a lo que en definitiva se resuelva sobre la cuestión de fondo, ya que de lo contrario podría desnaturalizarse el aludido mecanismo y consecuentemente el alcance de los objetivos previstos por la ley concursal.

En efecto, al margen de que esta Procuración tiene como función velar por una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, tampoco debe perderse de vista que la suspensión del período de exclusividad que se propone tiene como fundamento impedir el seguro perjuicio que el avance en el tiempo de dicho período pudiere ocasionar a la concursada y a sus acreedores en el marco de las circunstancias previamente apuntadas, Porque ningún sentido tiene que el plazo allí previsto siga corriendo si no puede ser utilizado ni por la concursada ni por los acreedores verificados o declarados admisibles a los efectos expresamente establecidos por la ley 24.522, máxime, cuando coartar tal posibilidad a aquélla y a éstos implicaría —a la vez de la violación del ya expuesto derecho de defensa respecto a la primera— pronunciarse contra el espíritu mismo de la ley 24.522 que propende a la solución preventiva.

Opino, por tanto, que, dadas las circunstancias expresadas resulta necesario que V.E. se expida de modo previo, acerca de la suspensión de plazos requerida en el presente concurso preventivo, hasta tanto se resuelva el recurso interpuesto, a los efectos de garantizar todos los aludidos derechos, y posteriormente se reenvíen las actuaciones a esta Procuración a fin de dictaminar sobre la cuestión en debate.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2002

Felipe Daniel Obarrio.-

Sumarios < Dictamen del Producrador < Fallo

Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Supercanal Holding S.A. en la causa Supercanal Holding S.A. s/ concurso preventivo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que por hallarse prima facie reunidos los requisitos que habilitan la apertura de esta instancia extraordinaria y en atención a los motivos expuestos por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte en el dictamen precedente, que se comparte y al que cabe remitir por razones de brevedad, corresponde declarar admisible la queja, formalmente procedente el recurso extraordinario y disponer la suspensión del procedimiento principal en el concurso preventivo y sus incidentes, sin que ello importe anticipar opinión sobre lo que en definitiva quepa resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

Por ello, de conformidad con el dictamen del señor Procurador Fiscal, se declara admisible la queja, formalmente procedente el recurso extraordinario y se suspende el procedimiento principal y sus incidentes. Agréguese la queja al principal. Hágase saber al juzgado de origen. Notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos a la Procuración General de la Nación a sus efectos. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.


"Resulta posible mejorar el propio carácter si uno está preparado para emprender un programa deliberado que cambie sus hábitos" (M. L. Chibber).