CS. Supercanal Holding S.A. s/ concurso
preventivo, 25/02/2003.
Concursos y quiebras.
Determinación del sistema de voto para la realización de acuerdos de
pago. Suspensión del proceso mientras se sustancia el recurso.
1.- La envergadura de la cuestión planteada
(determinación del procedimiento para la emisión del voto en el
presente concurso preventivo por parte de los denominados
"tenedores beneficiarios de bonos", en virtud de las
peticiones formuladas tanto por la concursada como por el acreedor The
Bank of New York) no permite una apresurada resolución de la misma,
dada la magnitud que para la porción del pasivo concursal representan
dichos tenedores de bonos, en el marco de la normativa vigente a la época
del planteo, que prima facie no preveía de modo expreso ningún
procedimiento a tal efecto (del dictamen del Producrador de la Corte,
al que ésta adhirió en honor a la brevedad).
2.- La indeterminación del sistema de voto a
utilizarse para este tipo de acreedores —al menos hasta que ello se
resuelva de manera definitiva— que resulten habilitados a expresar
sus voluntades en punto a la propuesta de pago a formularse, deviene
en principio, como lo invoca la quejosa, contraria al derecho
constitucional de defensa en juicio que le asiste, toda vez que, hasta
que no se encuentre resuelta la cuestión, la convocada se verá
impedida de negociar o acordar la propuesta mediante un sistema
cierto, y frente a acreedores que a la fecha desconoce, cuando, en
rigor, la eficacia del período de exclusividad otorgado por la ley a
la concursada se halla subordinada de manera precisa a la
circunstancia de la certeza que ésta pueda obtener respecto al
sistema de voto a utilizarse y a los acreedores con quién debe
negociar (del dictamen del Producrador de la Corte, al que ésta
adhirió en honor a la brevedad).
3.- Todo concurso preventivo es un proceso de
naturaleza especial y publicística, tendiente a posibilitar al deudor
la formalización de un arreglo judicial con sus acreedores y su
naturaleza jurídica no es otra que un medio de tutela jurisdiccional
de los derechos de quien resulte ser su merecedor, motivo por el cual,
para la formalización del mentado acuerdo, la ley concursal 24.522 ha
previsto el particular mecanismo normado en los arts. 43 y sgtes.
tendientes a la preservación de la continuidad de la empresa y a la
protección de los intereses del deudor y de los acreedores en un pie
de igualdad con la mira puesta en el interés público (del dictamen
del Producrador de la Corte, al que ésta adhirió en honor a la
brevedad).
4.- Sentado lo expuesto, y habida cuenta de que
en el presente concurso preventivo se encuentra corriendo el período
de exclusividad previsto por dicho art. 43 de la ley 24.522, esta
Procuración estima que V.E. debería expedirse sobre la solicitud de
suspensión suscripta a fs. 60, como paso previo a lo que en
definitiva se resuelva sobre la cuestión de fondo, ya que de lo
contrario podría desnaturalizarse el aludido mecanismo y
consecuentemente el alcance de los objetivos previstos por la ley
concursal. La suspensión del período de exclusividad que se propone
tiene como fundamento impedir el seguro perjuicio que el avance en el
tiempo de dicho período pudiere ocasionar a la concursada y a sus
acreedores en el marco de las circunstancias previamente apuntadas
(del dictamen del Producrador de la Corte, al que ésta adhirió en
honor a la brevedad).
Suprema Corte:
El thema decidendum del presente litigio, que subyace detrás de la
materia que ahora se apela —la eventual extemporaneidad del recurso
deducido contra la resolución del 27 de diciembre de 2001— estriba
en la determinación de una relevante cuestión como lo es la que atañe
al sistema o procedimiento para la emisión del voto en el presente
concurso preventivo por parte de los denominados "tenedores
beneficiarios de bonos", en virtud de las peticiones formuladas
tanto por la concursada como por el acreedor The Bank of New York.
Al respecto considero preciso, entonces, señalar que la envergadura
de la cuestión planteada no permite una apresurada resolución de la
misma, dada la magnitud que para la porción del pasivo concursal
representan dichos tenedores de bonos, en el marco de la normativa,
vigente a la época del planteo, que prima facie no preveía de modo
expreso ningún procedimiento a tal efecto.
En consecuencia, es desde ya atendible que la indeterminación del
sistema de voto a utilizarse para este tipo de acreedores —al menos
hasta que ello se resuelva de manera definitiva— que resulten
habilitados a expresar sus voluntades en punto a la propuesta de pago
a formularse, deviene en principio, como lo invoca la quejosa,
contraria al derecho constitucional de defensa en juicio que le
asiste, toda vez que, hasta que no se encuentre resuelta la cuestión,
la convocada se verá impedida de negociar o acordar la propuesta
mediante un sistema cierto, y frente a acreedores que a la fecha
desconoce, cuando, en rigor, la eficacia del período de exclusividad
otorgado por la ley a la concursada se halla subordinada de manera
precisa a la circunstancia de la certeza que ésta pueda obtener
respecto al sistema de voto a utilizarse y a los acreedores con quién
debe negociar.
Ello es así, en la medida en que todo concurso preventivo es un
proceso de naturaleza especial y publicística, tendiente a
posibilitar al deudor la formalización de un arreglo judicial con sus
acreedores y su naturaleza jurídica no es otra que un medio de tutela
jurisdiccional de los derechos de quien resulte ser su merecedor,
motivo por el cual, para la formalización del mentado acuerdo, la ley
concursal 24.522 ha previsto el particular mecanismo normado en los
arts. 43 y sgtes. tendientes a la preservación de la continuidad de
la empresa y a la protección de los intereses del deudor y de los
acreedores en un pie de igualdad con la mira puesta en el interés público.
Sentado lo expuesto, y habida cuenta de que en el presente concurso
preventivo se encuentra corriendo el período de exclusividad previsto
por dicho art. 43 de la ley 24.522, esta Procuración estima que V.E.
debería expedirse sobre la solicitud de suspensión suscripta a fs.
60, como paso previo a lo que en definitiva se resuelva sobre la
cuestión de fondo, ya que de lo contrario podría desnaturalizarse el
aludido mecanismo y consecuentemente el alcance de los objetivos
previstos por la ley concursal.
En efecto, al margen de que esta Procuración tiene como función
velar por una administración de justicia rápida dentro de lo
razonable, tampoco debe perderse de vista que la suspensión del período
de exclusividad que se propone tiene como fundamento impedir el seguro
perjuicio que el avance en el tiempo de dicho período pudiere
ocasionar a la concursada y a sus acreedores en el marco de las
circunstancias previamente apuntadas, Porque ningún sentido tiene que
el plazo allí previsto siga corriendo si no puede ser utilizado ni
por la concursada ni por los acreedores verificados o declarados
admisibles a los efectos expresamente establecidos por la ley 24.522,
máxime, cuando coartar tal posibilidad a aquélla y a éstos implicaría
—a la vez de la violación del ya expuesto derecho de defensa
respecto a la primera— pronunciarse contra el espíritu mismo de la
ley 24.522 que propende a la solución preventiva.
Opino, por tanto, que, dadas las circunstancias expresadas resulta
necesario que V.E. se expida de modo previo, acerca de la suspensión
de plazos requerida en el presente concurso preventivo, hasta tanto se
resuelva el recurso interpuesto, a los efectos de garantizar todos los
aludidos derechos, y posteriormente se reenvíen las actuaciones a
esta Procuración a fin de dictaminar sobre la cuestión en debate.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2002
Felipe Daniel Obarrio.-
Buenos Aires, 25 de febrero de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Supercanal
Holding S.A. en la causa Supercanal Holding S.A. s/ concurso
preventivo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que por hallarse prima facie reunidos los requisitos que habilitan la
apertura de esta instancia extraordinaria y en atención a los motivos
expuestos por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte en el
dictamen precedente, que se comparte y al que cabe remitir por razones
de brevedad, corresponde declarar admisible la queja, formalmente
procedente el recurso extraordinario y disponer la suspensión del
procedimiento principal en el concurso preventivo y sus incidentes,
sin que ello importe anticipar opinión sobre lo que en definitiva
quepa resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.
Por ello, de conformidad con el dictamen del señor Procurador Fiscal,
se declara admisible la queja, formalmente procedente el recurso
extraordinario y se suspende el procedimiento principal y sus
incidentes. Agréguese la queja al principal. Hágase saber al juzgado
de origen. Notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos a la
Procuración General de la Nación a sus efectos. EDUARDO MOLINE
O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO
VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA.
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