CS. Uezen, María Cristina y otro c/ Empresa Río
Grande S.A. y o., 04/03/2003.
Daños y perjuicios con automotores.
Caso federal. Ambito. Semáforos en funcionamiento. Irrelevancia de la
presunción de embistente y de la prioridad de paso. Apreciación de
la prueba. Excesivo rigor formal en la valoración de las
testimoniales. Confesión ficta. Falta de ponderación. Sentencia
arbitraria.
1.- No obstante que los agravios precedentemente
reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho
procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la
instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no
resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha prescindido de
efectuar un tratamiento adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas
producidas, y ha establecido, además, que, si los argumentos
expuestos por la Cámara han franqueado el límite de razonabilidad al
que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento
no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656,
2547, entre otros), situación que, a mi modo de ver, se configura en
el sub lite (del dictamen del Procurador de la Corte al que ésta
adhiere en honor a la brevedad).
2.- La calidad de embestidor o embestido, puesta
de resalto por el a quo como elemento central conducente, no era
esencial para determinar la responsabilidad, desde que, como bien lo
puntualizó el Juez de Primera Instancia (v. fs. 432 vta.), al existir
semáforos en funcionamiento, no juega la presunción de culpa del
embestidor pues el que tiene luz verde a su favor, no puede presumir,
en principio, que la señal del semáforo será violada. Por las
mismas razones, tampoco operan en el caso, las normas de prioridad de
paso (del dictamen del Procurador de la Corte al que ésta adhiere en
honor a la brevedad).
3.- No cumple con la condición de validez de
los pronunciamientos judiciales, una sentencia que desecha un
testimonio sobre la base de la sola sospecha subjetiva de que falta a
la verdad (v. doctrina de Fallos: 301:121); que asimismo, corresponde
dejar sin efecto la sentencia, cuando no se analizan los testimonios
con la minuciosidad que imponían los términos, siendo insuficiente
la mera afirmación acerca del carácter vago e impreciso de las
declaraciones, o de que los testigos no dan razón suficiente de sus
dichos (v. Fallos 302:1276), o cuando se ha juzgado con excesivo rigor
formal las declaraciones testificales y se ha omitido considerar las
probanzas oportunamente incorporadas a la causa y conducentes para la
solución del caso (v. Fallos 322:1522) (del dictamen del Procurador
de la Corte al que ésta adhiere en honor a la brevedad).
4.- Si bien V.E. ha establecido que la apreciación
de la prueba confesional es materia ajena, en principio, a la vía
extraordinaria, no puede soslayarse el efecto que el artículo 417 de
la ley ritual otorga a la confesión ficta, cuando, como en el sub
lite, su debida integración y armonización con otros elementos de
convicción obrantes en la causa, podría llevar a conferirle la
eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los
medios probatorios (del dictamen del Procurador de la Corte al que ésta
adhiere en honor a la brevedad).
5.- No es potestad de V.E. terciar como un
juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones
de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en
verdad propicio, sino tan sólo advertir que la insuficientemente
fundada desestimación de los testimonios, sin el paralelo estudio de
otros elementos conducentes obrantes en las constancias del sub
examine, importa de por sí, una ligera actividad analítica que dista
de constituir la que, por el contrario, exige el deber jurisdiccional
para convalidar un decisorio. Porque si bien es cierto que los
magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno de los
elementos que se arriban al pleito, ello es así cuando la elocuencia
de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los
restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en
que el o los elegidos están distantes de convencer sobre la
racionalidad de la valoración efectuada (del dictamen del Procurador
de la Corte al que ésta adhiere en honor a la brevedad).
Suprema Corte:
-I-
La Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil, revocó la sentencia de Primera Instancia y, en consecuencia,
rechazó la demanda por los daños y perjuicios que reclamaron los
actores, a raíz del accidente de tránsito protagonizado por el automóvil
de éstos y un micro ómnibus de la empresa demandada (v. fs. 467/470
vta.).
Para así decidir, manifestó que disentía con
la solución de la sentencia de grado, en cuanto se apoyó en la
declaración de los testigos sobre la infracción a la luz roja del
semáforo por parte del chofer del transporte público, unida a la
confesional prestada en rebeldía.- Puso en duda la veracidad de los
dichos de los testigos acerca de la transgresión al semáforo, debido
a que los mismos también coincidieron en aseverar que el embestidor
fue el transporte, afirmación que -dijo-, resultaba antagónica con
la manifestación en contrario del propio conductor del automóvil que
-según el juzgador-, admitió en la instrucción haber sido el factor
activo de la colisión.- Agregó que el lugar del impacto que
presentaron los vehículos, demostraba que el choque del automóvil al
interno, sucedió cuando éste ya sobrepasaba la línea de marcha de
aquél, y que el micro venía por una avenida, con prelación de
paso.- Expuso que, al no resultar demostrada la infracción al semáforo,
no podía extraerse de la confesional en rebeldía, pues esta presunción
no se corroboró con los extremos antes mencionados.- Señaló,
finalmente, que los testigos dijeron estar presentes al tiempo del
choque, pero ninguno de ellos aparecía consignado por la autoridad
actuante.-
-II-
Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso
extraordinario de fs. 481/486, cuya denegatoria de fs. 490, motiva la
presente queja.- Alega que se ha prescindido arbitrariamente de
pruebas incorporadas a la causa, como la confesional en rebeldía
tanto del representante legal de la Compañía de Seguros citada en
garantía, como del conductor del colectivo. Reprocha la omisión de
ponderar la declaración de tres testigos presenciales, precisos,
concordantes y sin contradicciones, que respaldaron la mecánica del
siniestro que surgía de la confesional antes mencionada.- Critica,
asimismo, que no se haya considerado la absolución de posiciones del
actor en la que negó haber embestido al colectivo, pues esta confesión
-afirma-, destruye lo sostenido en la sentencia en orden a una
constancia policial no ratificada en sede judicial, en base a la cual,
la Cámara restó valor a la prueba confesional y a tres declaraciones
de testigos. Señala que la apreciación del tribunal, sacó de
contexto lo dicho por el actor en sede policial y parcializó el
contenido de tal declaración, toda vez que prescindió de su
manifestación de que intentaba atravesar la calle al amparo de la luz
verde del semáforo. Añade que el tribunal tampoco reparó que con su
expresión de que no pudo evitar colisionar, no quiso decir embestir,
pues colisionar implica que el hecho se produce por el impacto de dos
cosas en movimiento.- Aduce que el juzgador no evaluó la velocidad
antirreglamentaria a la que circulaba el colectivo, circunstancia que
debía extraerse de todo el cuadro probatorio (posiciones, testimonial
y pericial).- Tacha asimismo de arbitraria la afirmación de que el
colectivo fue chocado en la parte lateral posterior, pues -dice- ello
sólo se encuentra establecido en la actuación policial, sin que se
haya ratificado judicialmente, y señala que el perito no examinó a
dicho rodado, y que no pudo ver el lugar del impacto ni siquiera en
las fotografías.- Respecto de estas últimas, también rechaza que se
haya invocado una del automóvil para juzgar que embistió al
colectivo, cuando de la observación de la misma -dice- y de las demás
incorporadas a la causa, sólo se determina la existencia de un lugar
de afectación del automóvil en la parte lateral delantera a la
altura de la punta del vehículo, lo cual corrobora que el colectivo
fue el embestidor.- Asimismo, reprueba las consideraciones del
juzgador acerca de la prioridad de paso, pues afirma que no encuentran
apoyo en ninguna disposición legal, y que, existiendo semáforos, no
se explica que se acuda a otros parámetros para la determinación de
prioridades.-
-III-
No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia
ajena - como regla y por su naturaleza - a la instancia del artículo
14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que ello no resulta óbice para
abrir el recurso, cuando se ha prescindido de efectuar un tratamiento
adecuado del asunto de acuerdo a las pruebas producidas, y ha
establecido, además, que, si los argumentos expuestos por la Cámara
han franqueado el límite de razonabilidad al que está subordinada la
valoración de la prueba, el pronunciamiento no constituye un acto
judicial válido (doctrina de Fallos 311: 1656, 2547, entre otros),
situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.- En
efecto, para revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda
impetrada, el tribunal a quo cuestionó la veracidad de las
declaraciones testimoniales, y, por lo tanto, consideró que no
existen en autos, elementos que puedan reforzar la confesión ficta
del chofer del micro en los términos del artículo 417 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cabe advertir, que el a-quo
descalificó los relatos de los testigos, en orden a que sus
declaraciones de que el colectivo embistió al automóvil, resultarían
antagónicas con la "...afirmación categórica en contrario,
realizada en la instrucción por el propio conductor de ese moderno
vehículo, quien admitió que él fue el factor activo en la colisión..."
(v. fs. 468 vta.). Sin embargo, esta reflexión del juzgador, aparece
desligada de su contexto, toda vez que, de la lectura de la declaración
del actor en la causa penal (v. fs. 24 vta. del expediente
respectivo), no surge -a mi ver- la aludida afirmación categórica,
pues dijo textualmente que "...observa que el semáforo se
hallaba en verde para el sentido en que circulaba el declarante, es
que antes de finalizar el traspaso de dicha intersección se le cruza
un vehículo de gran tamaño, similar a un colectivo, no pudiendo
evitar colisionar a éste...", y algunos renglones más abajo
dijo "...Que en este acto insta la acción penal contra el
conductor del colectivo que lo colisionara...". Se advierte,
entonces, que no existió ninguna afirmación categórica que permita
concluir que el conductor del automóvil haya admitido ser el
embestidor, sino que, por el contrario, manifestó haber cruzado en
luz verde y atribuyó responsabilidad al chofer del colectivo, al
punto que instó la acción penal contra el mismo.- Por otra parte, en
la especie, la calidad de embestidor o embestido, puesta de resalto
por el a quo como elemento central conducente, no era esencial para
determinar la responsabilidad, desde que, como bien lo puntualizó el
Juez de Primera Instancia (v. fs. 432 vta.), al existir semáforos en
funcionamiento, no juega la presunción de culpa del embestidor pues
el que tiene luz verde a su favor, no puede presumir, en principio,
que la señal del semáforo será violada. Por las mismas razones,
tampoco operan en el caso, las normas de prioridad de paso. Luego, no
encontrándose controvertido en la causa que existían semáforos en
funcionamiento, estimo que el opinable antagonismo entre los dichos de
los testigos y los del actor acerca de cual fue el vehículo
embestido, no resulta suficiente elemento de juicio para descalificar
las declaraciones precisas y concordantes de aquellos, en el sentido
de que el colectivo cruzó con luz roja. Conviene recordar que, al
respecto, entre otros muchos precedentes, V.E. tiene dicho que no
cumple con la condición de validez de los pronunciamientos
judiciales, una sentencia que desecha un testimonio sobre la base de
la sola sospecha subjetiva de que falta a la verdad (v. doctrina de
Fallos: 301:121); que asimismo, corresponde dejar sin efecto la
sentencia, cuando no se analizan los testimonios con la minuciosidad
que imponían los términos, siendo insuficiente la mera afirmación
acerca del carácter vago e impreciso de las declaraciones, o de que
los testigos no dan razón suficiente de sus dichos (v. Fallos
302:1276), o cuando se ha juzgado con excesivo rigor formal las
declaraciones testificales y se ha omitido considerar las probanzas
oportunamente incorporadas a la causa y conducentes para la solución
del caso (v. Fallos 322:1522), etc.- Teniendo presente lo expuesto, en
cuanto a la inasistencia del chofer del colectivo a la audiencia de
absolución de posiciones, si bien V.E. ha establecido que la
apreciación de la prueba confesional es materia ajena, en principio,
a la vía extraordinaria, no puede soslayarse el efecto que el artículo
417 de la ley ritual otorga a la confesión ficta, cuando, como en el
sub lite, su debida integración y armonización con otros elementos
de convicción obrantes en la causa, podría llevar a conferirle la
eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los
medios probatorios. Al respecto, corresponde señalar que, además de
lo precedentemente apuntado acerca del excesivo rigor formal en la
valoración de las testimoniales, el juzgador nada dijo de la
confesional del representante de la Compañía de Seguros, también
prestada en rebeldía, ni de los indicios sobre el exceso de velocidad
a la que podría haberse desplazado el colectivo (79,2 Km./h) que
surge de la contestación del perito a las impugnaciones (v. fs. 343).
Tal proceder del a-quo, comporta un defecto en la consideración de
extremos conducentes, toda vez que significa desconocerles a estos
elementos, al menos, el valor de pruebas indiciarias, que, integradas
con la confesión ficta del chofer, podrían ser decisivas para el
resultado del pleito.- No se nos escapa, por cierto, que no es
potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en
la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub
lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo
advertir que la insuficientemente fundada desestimación de los
testimonios, sin el paralelo estudio de otros elementos conducentes
obrantes en las constancias del sub examine, importa de por sí, una
ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el
contrario, exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.
Porque si bien es cierto que los magistrados no están obligados a
analizar todos y cada uno de los elementos que se arriban al pleito,
ello es así cuando la elocuencia de los estudiados torna inoficioso
continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un
principio válido en el extremo en que el o los elegidos están
distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración
efectuada.-Tal es, a mi criterio, lo que acontece en estos autos,
donde la descalificación de la veracidad de los testimonios aparece
como excesiva, al no intentar confrontarlos con otros elementos
probatorios en busca de un mayor grado de certeza sobre los hechos
ocurridos, y es con arreglo a esta razón, que considero que el fallo
en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se
dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba
de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que
en definitiva estimen a este respecto, sin que, obviamente, el señalamiento
de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno
sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial,
desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de
las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción
federal del art. 14 de la ley 48.-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja,
declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los
actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se
dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.-
Buenos Aires, 29 de agosto de 2002.-
Fdo.: NICOLAS EDUARDO BECERRA
Buenos Aires, 4 de marzo de 2003.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Uezen, María Cristina y otro c/ Empresa Río Grande S.A. y
otros", para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento
en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos esta
Corte comparte y a los cuales se remite en razón de brevedad.-
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien
corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F. LOPEZ -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia).-
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).-
Por ello y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y,
oportunamente, archívese, previa devolución de los autos
principales.-
Fdo.: ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA.
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