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Competencia en
las acciones judiciales nacidas de infortunios del
trabajo*
* Publicado
en Suplemento Mensual de la Revista del Foro de
Cuyo, Ed. Dike, Mendoza, Argentina, Octubre
1998, ps. 1/8.
SUMARIO:
Introducción.
Cuestiones de competencia en la
L.R.T.
Competencia de la Justicia
laboral en las controversias sobre infortunios del trabajo.
Alcance de las funciones de las
Comisiones Médicas.
Instancias recursivas en la
L.R.T.
Competencia en las acciones civiles originadas
en los infortunios laborales.
1.
Introducción.
La Ley de Riesgos del Trabajos
24.557 (L.R.T.) instituye un ingenioso e integral sistema
destinado a prevenir y reparar los infortunios laborales evitando
los juicios (1). Pero en la práctica evidenció algunos aspectos
conflictivos, sobre todo cuando existen controversias que motivan
el inicio de acciones judiciales, punto que la ley justamente
quiso sortear.
Ciertos aspectos nuevos de la
ley, dado que cambian diametralmente el régimen que regía hasta
su entrada en vigencia, ocasionan dificultades interpretativas y
de aplicación a los casos concretos, generando múltiples
objeciones de inconstitucionalidad de muchas de sus disposiciones.
La resonancia de tales dificultades prácticas es la fuente de más
de numerosos proyectos de reforma de la ley.
Son criticadas, y resistidas
judicialmente, las disposiciones de la L.R.T. que regulan la
competencia, el carácter y alcance de las resoluciones de las
comisiones médicas y del Comité‚ Consultivo Permanente, la
validez del listado de enfermedades profesionales y de los topes
indemnizatorios, el alcance de la eximición de la acción civil,
y tópicos tales como el auto-seguro, los efectos del no-seguro,
los efectos del incumplimiento de las normas de higiene y
seguridad del trabajo, el alcance de la denuncia de los
infortunios, entre otros.
Como el incumplimiento de las
obligaciones que impone la ley es el principal motivo de las
controversias, y como éstas existen, se suscitan demandas, las
que plantean el problema de la competencia.
El objeto de este trabajo, es
analizar la cuestión de la competencia en las controversias
motivadas en infortunios laborales, sin pretender conclusiones
originales o definitivas, ya que bastante han enseñado al
respecto juristas reconocidos y decidido los magistrados en su
digna tarea de aplicar el derecho al caso concreto. Nos motiva el
deseo de aportar a los colegas del foro cuyano algunas reglas básicas
para contribuir a definir el camino que seguirán en este tipo de
acciones.
2.
Cuestiones de competencia en la L.R.T.
Frente a situaciones concretas
de conflicto que se suscitan entre los damnificados, sus
derecho-habientes, los empleadores y las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo (A.R.T.) respecto de materias reguladas por la L.R.T.,
el criterio de la ley de circunscribir las actuaciones necesarias
para el reconocimiento de los derechos de los interesados, a la
esfera puramente administrativa o médica, incluso en la faz
recursiva (arts. 8, 21, 22 y 46), estableciendo la competencia
federal en los recursos, y en la Capital Federal, desviando las
acciones civiles a la justicia civil (art. 46), ha motivado
numerosos planteos de inconstitucionalidad en los que, lógicamente,
se invoca la improrrogabilidad e indelegabilidad de la competencia
del fuero laboral (art. 1, inc. 1-h y 5 del C.P.L.), ello es, la
atribución a los Tribunales del Trabajo del conocimiento de las
causas suscitadas entre trabajadores y empleadores, incluyendo a
las que se originen en infortunios laborales, en tanto la relación
laboral está especialmente tutelada por el legislador, habiéndose
creado al efecto un fuero especial para el conocimiento de tales
causas.
La L.R.T. contempla su
desenvolvimiento estrictamente en el ámbito administrativo,
admitiendo restringidas vías recursivas, y privando absolutamente
a las personas interesadas de los beneficios prácticos que
derivan de los principios de oficiosidad, celeridad, oralidad e
inmediatez del procedimiento laboral, al evitar el conocimiento
por su juez natural, de los conflictos que se susciten. En tal
sentido, frente al incumplimiento de las prestaciones por parte
del empleador o la A.R.T., el trabajador (o sus derecho-habientes)
puede ver afectados sus derechos al debido proceso y de la defensa
en juicio. Desde tal punto de vista, la regulación de la ley
contradice la directiva del art. 75, inc. 12 de la Const.
Nacional, según la cual, las leyes del Trabajo y la Seguridad
Social, no deben alterar las jurisdicciones locales, de modo que
su aplicación debe quedar a cargo de los tribunales federales o
provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus
respectivas jurisdicciones. Porque en definitiva, "Las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución
al Gobierno Federal" (art. 121 de la Const. Nacional),
"se dan sus propias instituciones locales y se rigen por
ellas. Eligen sus... funcionarios... sin intervención del
Gobierno Federal" (art. 122 de la Const. Nacional). De modo
que "el Poder Judicial de la Provincia debe ser ejercido
por una Suprema Corte, Cámaras de Apelaciones, jueces de primera
instancia y demás juzgados, tribunales y funcionarios inferiores
creados por ley" (art. 142 de la Const. provincial).
Al atribuir a las comisiones médicas
la determinación de la naturaleza laboral del accidente o
profesional de la enfermedad, el carácter, tipo y grado de
incapacidad y su revisión, el contenido y alcances de las
prestaciones en especie, y la resolución de las discrepancias que
pudieren surgir entre las A.R.T. y los damnificados o sus
derecho-habientes (arts. 8, 21 y 22), y al disponer que las
resoluciones de tales comisiones médicas son recurribles ante el
juez federal con competencia en cada provincia o ante la Comisión
Médica Central, y que las resoluciones que dicten estos últimos,
a su vez son recurribles ante la Cámara Federal de la Seguridad
Social (art. 46), la L.R.T. obstruye absolutamente la competencia
de la justicia laboral.
Por lo tanto, las actividades típicamente
jurisdiccionales de interpretar y aplicar a las controversias que
se susciten, las normas sobre infortunios laborales, para juzgar,
sobre la base de un acto que exprese el derecho, en que‚ medida
le asiste razón a cada parte, fueron asignadas por la ley a
organismos administrativos, con total exclusión de los tribunales
del trabajo competentes, en contradicción con el principio
republicano de la división de poderes, e impidiendo el ejercicio
de las garantías del debido proceso y defensa en juicio.
3.
Competencia de la justicia laboral en las controversias sobre
infortunios del trabajo.
Conforme nuestro sistema
constitucional, las controversias y discrepancias inherentes a la
integridad psico-física del hombre, materia de la L.R.T., deben
ser objeto de debate y decisión dentro del Poder Judicial y,
naturalmente, en el seno del fuero laboral.
La instauración de un
procedimiento administrativo excluyente del proceso laboral y de
la competencia de la justicia del trabajo, conculca las garantías
referidas anteriormente, eliminando todo vestigio de imparcialidad
e independencia en el dictado de las resoluciones, condiciones sin
las cuales no queda garantizado el funcionamiento pleno de la
potestad del Estado de "dar a cada uno lo suyo", la que
sólo puede manifestarse en plenitud "ante todos los
tribunales de la Provincia", donde impera "la libre
defensa en causa propia y la libre representación" (art. 147
de la Const. provincial).
Por lo tanto, ante una
controversia encuadrada en el art. 1, inc. 1-h del C.P.L., más
allá de las funciones asignadas a las comisiones médicas
por los artículos 8, 21 y 22 (circunscriptas puramente a la
esfera administrativa), y no obstante las atribuciones recursivas
signadas a la justicia federal con competencia en cada provincia,
la Cámara Federal de la Seguridad Social y las atribuidas a la
justicia civil de la Capital Federal por el art. 46, subsiste
plenamente la competencia de los tribunales del trabajo (2), cuyo
funcionamiento obecede a poderes instituidos y garantizados
constitucionalmente, y facultades no delegadas al gobierno
federal, según se vio ut supra.
Incluso, carece de sentido práctico
sustraer a los tribunales del trabajo, organismos jurisdiccionales
especialmente idóneos en tales casos, el conocimiento de dichas
controversias, dejándolas exclusivamente a cargo de organismos
administrativos o médicos, cuyo único funcionamiento no
garantiza en tales conflictos el pleno ejercicio de los derechos y
las acciones.
La justicia laboral, como es
obvio, tiene los requerimientos y problemas funcionales propios
del Poder Judicial, por lo que la solución de tales situaciones,
no estriba en sustraerles el conocimiento natural de las causas,
sino en mejorar cualitativa y cuantitativamente sus condiciones
operativas para que puedan ir adaptándose a la evolución y las
exigencias de las crecientes necesidades de la comunidad.
Vanamente, la L.R.T. intenta eliminar los juicios obstruyendo el
acceso a la Justicia, cuando sólo se evitan cumpliendo la ley.
4.
Alcance de las funciones de las Comisiones Médicas.
Conforme lo expuesto, las
funciones de las comisiones médicas se circunscriben a su esfera
propia, la puramente administrativa -de gran utilidad para la
generalidad de los casos, por cierto-. Es decir, mientras la ley
se cumpla regularmente y en tiempo y forma, otorgándose y recibiéndose
las prestaciones previstas, la intervención de tales comisiones
es absolutamente legitima. En caso contrario, quien pretenda
ejercer sus derechos al considerar que han sido vulnerados, deber hacerlo
ante la justicia del trabajo, pues no corresponde atribuir a
dichas comisiones funciones jurisdiccionales, en contradicción
con el art. 18, Const. nacional (Ningún habitante de la Nación
puede ser ... juzgado por comisiones especiales, o sacado de los
jueces designados por la ley...), y 25, Const. provincial (Nadie
puede ser juzgado por comisiones especiales, cualquiera que sea la
denominación que se les dé) (3).
5.
Instancias recursivas en la L.R.T.
Contradice la estructura
constitucional (arts. 5, 75 inc. 12, 116, 121, 122, 123 y conc.,
Const. nacional; 1, 12 y conc., Const. provincial) y los
principios y reglas del proceso y la jurisdicción, el
establecimiento de la instancia apelatoria en cabeza de los
Juzgados Federales, y con mayor razón, en manos de la Comisión Médica
Central (art. 46).
Se trata de injertos que
intentan vanamente salvar los derechos del debido proceso y
defensa en juicio conculcados por el desplazamiento que hace la
ley de la competencia de los tribunales del trabajo.
Dada la instancia apelatoria
instituida, se infiere que la ley intenta reemplazar el juicio
laboral mediante la resolución de los conflictos por las
comisiones médicas, que en tal sentido, asumen el rol de
organismos con jurisdicción en primera instancia, en flagrante
contravención a las normas constitucionales antes citadas.
Además, la apelación prevista
es de difícil ejercicio, por la reducida cantidad y distante
ubicación geográfica de los distintos Juzgados Federales, y
sobre todo, para quien no habite en la Capital Federal o Gran
Buenos Aires, cuando se dirija ante la Comisión Médica Central y
la Cámara Federal de Seguridad Social.
De modo que es evidente en la
ley el objetivo de desalentar el contralor de las resoluciones
emanadas de las comisiones médicas, por lo que no sólo otorga
facultades jurisdiccionales a organismos administrativos, violando
el principio republicano de la división de poderes, sino que además
traslada la competencia recursiva a una jurisdicción extraña a
la del juez natural, y en definitiva, priva a las personas del
libre acceso a la justicia.
Lógicamente, la plena vigencia
de la competencia de los tribunales del trabajo, determina la
inaplicabilidad de las alternativas recursivas contempladas en el
art. 46.
6.
Competencia en las acciones civiles originadas en infortunios
laborales.
Subsiste también la
competencia de los tribunales del trabajo, respecto de las
acciones civiles motivadas en infortunios laborales, ya que el
art. 1, inc. 1-h del C.P.L., no hace distingos. Por el contrario,
la norma referida incluye toda controversia sobre el particular,
"cualquiera sea la disposición legalen que se funden".
La determinación de dicha competencia es una cuestión no
delegada al gobierno federal, es decir, reservada entre las
facultades de las provincias.
Además, la norma del art. 46
inc. 2 de la L.R.T., dispone que "en la Capital Federal ser
competente la justicia civil", agregando idéntica fórmula a
la del art. 16, in fine, ley 24.028: "invítase a las
provincias para que determinen la competencia en esta materia según
el criterio establecido precedentemente". Respecto de esta última
disposición, la ley provincial 6072, adhirió al Pacto Federal
para el Crecimiento, Desarrollo y Empleo, que incluye la
determinación de tal competencia. Sin embargo, la S.C.J.Mza.
estableció que mientras no fuere complementada con otras normas
de naturaleza procesal, mantiene su vigencia la norma del art. 1
inc. 1-h del C.P.L., ello es, la competencia de los tribunales del
trabajo (4).
Finalmente, la competencia de
los tribunales del trabajo respecto de las acciones civiles que
derivan del infortunio laboral, adquiere significativa relevancia
con la ley 24.557, ya que la responsabilidad civil del empleador
subsiste plenamente si el trabajador no recibe las prestaciones
previstas en la ley.
En efecto, el inc. 1 del art.
39 de la L.R.T. no establece una eximición de la responsabilidad
civil del empleador, en abstracto (5), sino que sabiamente y con
un estupendo sentido práctico, contempla la concreta condición
que habilita la eximición: "las prestaciones de esta ley
eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a
sus trabajadores y a los derecho-habientes de éstos, con la sola
excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil".
De modo que no es la ley en sí
misma la que produce la eximición referida. Tampoco es la
contratación del seguro por parte del empleador, pues ni siquiera
con la cobertura de una A.R.T. el empleador queda eximido de
responsabilidad civil, si la aseguradora o ‚l mismo no otorgan
las prestaciones de la ley. Sólo éstas (las prestaciones: se
entiende su otorgamiento y correlativa recepci¢n por el
trabajador o sus derecho-habientes) producen la eximici¢n de la
responsabilidad civil, con la salvedad del art. 1072 del Código
Civil, que ni siquiera en tal caso queda exclu¡do. Es decir,
antes de las prestaciones de la ley, el empleador mantiene su
plena responsabilidad civil, en tanto que con su efectivo
otorgamiento, queda eximido en la forma contemplada. No
corresponde otra interpretación o alcance de la norma del art. 39
inc. 1 de la L.R.T., más allá del que literalmente
contiene (6).
______
NOTAS:
(1) "Méritos de la Ley de
Riesgos del Trabajo", Guillermo Donaldo Arbitelli, en R.F.C.
Tº 22, p g. 101 y sigs.
(2) Así se ha resuelto en
autos 28.554/3 "Perez Maria José c/ Asociaciones Riesgos de
Trabajo p/Sumario", Juzgado Federal nº 2, Mendoza; autos
4364 "Quintana Mario Héctor c/ Multishepp S.A.",
Tribunal de Trabajo nº 2 de Lanus, Buenos Aires; autos
"Colman Hermes Lasalle R. p/Daños y Perj." y
"Alonso Pedro c/IN-DEC-CO S.A.I.C. p/enf. Acc.",
Tribunal del Trabajo de La Plata; autos "Vazquez Mario
c/Villalba D. p/Acc.", Juzgado de 1§ Inst. del Trabajo nº 2
de Gualeguaychú, Entre Ríos; autos 26.760 "Alcayaga Pereira
Vda. de Olivares por sí y por sus hijos menores c/ Aperbuci y
otro p/ Ord.", Tercera Cámara del Trabajo, Mendoza; autos
7902 "Gonzalez Roberto Horacio c/ Corcemar S.R.L.
p/Sum.", Sexta Cámara del Trabajo, Mendoza; autos 7949
"Cairo Daniel c/ Pedro y José‚ Martín S.A. p/Sum",
Sexta Cámara del Trabajo, Mendoza, entre otros.
(3) "Sostener la
constitucionalidad de la ley en tal sentido importaría aceptar
con naturalidad y concederle legitimación a una nueva especie de
jurisdicción: la jurisdicción médica, que está de más
afirmar, adolece de raigambre constitucional y es fruto de la
creación legislativa... en franca violación al principio de
división de poderes consagrado por nuestra ley fundamental"
(Sexta Cámara del Trabajo, autos nº 7949 "Cairo, Daniel c/
Pedro y José Martín S.A. y ot. p/sum", 11/8/98).
(5) Inadvertidamente señalada
en "Méritos de la Ley de Riesgos del Trabajo",
Guillermo Donaldo Arbitelli, R.F.C. Tº 22, p g. 107.
(6) Criterio desarrollado in
extenso por TEODORO GELBER en "Acciones civiles del
trabajador en el régimen de la ley 24.557 (LRT)", Ed.
Hammurabi, 1998.
"La
rectitud es el lema de un rey. ¡Nada es más poderoso! La
medida en que renuncies o reduzcas la rectitud será la medida
de la desintegración que se produzca" (Bhishma).