* Publicado
en Revista del Foro de Cuyo, t. 22, Ed. Dike,
Mendoza, Argentina, 1996, p. 101 y ss.
SUMARIO
El fin de una larga historia.
La esperada reforma.
Los méritos del nuevo sistema:
Sistema integral.
Sistema combinado de reparación.
Obligatoriedad. Régimen de
responsabilidad.
Responsabilidad civil.
Límites a las facultades
negociales.
Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo.
Sanción penal como garantía
de cumplimiento.
Comisiones Médicas.
Resoluciones. Recursos.
Comité Consultivo Permanente.
Funciones.
Funciones reservadas a
organismos estatales.
1. El fin
de una larga historia.
La Ley 24.557 de Riesgos del
Trabajo (LRT) implica una cambio estructural en el sistema de
prevención y reparación de infortunios laborales, que pone fin a
una larga historia en la materia.
Desde la Ley 9688, hasta la Ley
24.028 (derogada por la Ley 24.557), el régimen argentino
contemplaba exclusivamente la reparación de infortunios
laborales, ignorando los aspectos relativos a la prevención,
rehabilitación y reinserción laboral del infortunado, cuya
aplicación estaba desvinculada del sistema reparatorio.
La fuente de la Ley 9688 -la
ley francesa sancionada el 9 de abril de 1898 (1), había sido
sustancialmente modificada por ley del 30 de octubre de 1946, en
virtud de la cual, se puso en vigencia en Francia un plan de
seguridad social para atender tales contingencias.
En nuestro país, pese a las
numerosos reformas efectuadas a la ley de accidentes del trabajo,
en sustancia, sus principios estructurales nunca sufrieron
cambios. El origen conceptual del sistema derogado, ya con un
siglo de vigencia, había sido el resultado de la vieja lucha
sindical, a través de la cual la llamada "parte débil"
(trabajador) de la relación laboral se alzó contra la denominada
"parte fuerte" (empleador) para equilibrar la relación.
La actitud de esa ‚poca fue la del conflicto. La relación
laboral representaba una lucha entre una y otra parte.
Con el tiempo, este concepto se
tradujo en la intensa proliferación de pleitos, fenómeno que, últimamente,
en los medios de comunicación dio en llamarse "industria del
juicio", y en función del cual, los tribunales vieron
absolutamente colmada su capacidad operativa.
Dicho cuadro, se insertó en
una seria crisis económico-social, en la cual ningún interés se
encontraba adecuadamente salvaguardado.
En muchos casos se soslayaba la
prevención, cuya gestión se encontraba divorciada de la reparación
de los infortunios y, a su vez, esta útima se despreocupaba de la
rehabilitación y reinserción laboral del infortunado.
El trabajador, destinatario
original de la protección tutelada por la ley, sin perjuicio de
recibir indemnizaciones que mitigaban los efectos de la dolencia
sufrida, debía generalmente soportar un largo proceso judicial
que culminaba en la sentencia y en el cual se discutían todos los
pormenores del siniestro y sus implicancias: si realmente ocurrió,
si se produjo con motivo o en ocasión del trabajo, si el
trabajador ten¡a el ingreso, la dolencia o la incapacidad que
invocaba, si la aseguradora, de existir, cubr¡a el infortunio, si
la póliza de seguro estaba pagada, si era legal o constitucional
la tasa de interés aplicada por el Tribunal, y otros tantos
motivos de discusión. El trabajador quedaba librado a la incierta
espera que le impon¡a el lento proceso judicial, y de percibir
alguna indemnización, cobraba siempre un monto fijo y único que
en supuestos de altas incapacidades, no reflejaba una reparación
ajustada a la realidad de la dolencia (la pérdida permanente de
la capacidad de trabajo), y que desatendía las posibilidades de
rehabilitación para su reinserción laboral.
El empleador no estaba obligado
a asegurarse, y si lo hacía, corría el riesgo de que la
cobertura fuera incompleta o limitada, o que sufriera la suspensión
por mora en el pago de la prima, o lo que es mas grave, perdiera
la cobertura por el quiebre de la aseguradora, por lo que estaba
expuesto, con tales sorpresas, a ver seriamente comprometido el
patrimonio de su empresa, de modo que tampoco él estaba
resguardado.
Por último, el Estado, inmerso
en un profundo proceso de reforma y emergencia fiscal, era el
menos indicado para asumir el papel de gestor de un sistema de
seguridad social que se encargue de las prestaciones, y carecía
de los recursos idóneos para hacer efectiva la aplicación del régimen
de prevención. Por ello no se instituyó un sistema administrado
directamente por el Estado para atender estos riesgos, siendo
ingeniosa la solución elegida por la LRT.
2. La
esperada reforma.
Desde los años cuarenta la
doctrina argentina predicaba la reforma del sistema, ya que en el
viejo esquema nadie encontraba adecuada tutela a su derecho (2).
Ignorando si la ejecución de
la LRT traerá aparejados inconvenientes prácticos,
entendemos que el cambio es positivo.
A diferencia del viejo régimen,
la nueva ley tiende a salvaguardar la comunidad de intereses que
conforma la relación laboral, ya que sin poner en conficto a los
partícipes de esa comunidad (el empleador y sus trabajadores),
resuelve en forma integral el problema de la prevención, reparación,
rehabilitación y reinserción laboral que requieren los
infortunios laborales.
Esto es esencial para evitar
alteraciones innecesarias en la comunidad del trabajo, ya que en
el régimen derogado el pleito desvirtuaba la relación laboral,
transformándola en una lucha entre partes.
Las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART), creadas por la ley como entes privados, gestoras
del sistema ideado para prevenir y reparar infortunios laborales,
son garantes de la aplicación efectiva de las normas de higiene y
seguridad industrial, al tiempo que deben otorgar las
prestaciones.
Como existe una relación
directamente proporcional entre el incumplimiento de las normas de
prevención, por un lado, y la siniestralidad que motiva las
prestaciones, por el otro, las ART son las principales interesadas
en que los empleadores apliquen las normas de higiene y seguridad.
Esto genera una suerte de auto-control del sistema, más allá de
la función que le compete en la materia a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo (SRT).
Cuanto más riesgo y
siniestralidad tenga su establecimiento, más alta será la
alícuota que deba pagar el empleador a la ART, por lo que el
mecanismo estimula la prevención.
La LRT persigue además, la
estabilización de los costos que el empleador destine a la
reparación de infortunios laborales, al ser éstos constantes,
durante el transcurso de períodos regulares de tiempo, sin
perjuicio de las reducciones o aumentos de la alícuota de la
cotizaciones aportadas, según mejore o empeore la prevención y
baje o suba la siniestralidad de su establecimiento.
Este factor resulta económicamente
interesante, ya que las empresas contarán con la estabilidad,
previsión y seguridad que le brinda la regularidad del costo del
sistema. El Derecho está ligado a la Economía, así como
al resto de los conocimientos que integran el todo social, por una
interferencia recíproca permanente, siendo útiles los recursos
extra-jurídicos que coadyuvan al establecimiento del bienestar
social.
La afiliación al nuevo sistema
es obligatoria, de modo que lo único que queda al libre albedrío
del empleador es la elección de la ART, la cual, a su vez, no
puede rechazar la afiliación de un empleador, ni condicionarla a
exámenes médicos, ni tampoco puede invocar la suspensión de la
cobertura por falta de pago del empleador, a lo que se agrega la
sanción penal ante el incumplimiento de las obligaciones que
impone la ley, todo lo cual garantiza efectivamente su
cumplimiento.
3. Los méritos
del nuevo sistema.
El nuevo sistema tiene varios méritos:
a.
Sistema integral:
La LRT combina la prevención
de los riesgos con la reparación de los infortunios, relacionando
ambos aspectos para que mediante su influencia recíproca, aumente
la prevención y disminuya la siniestralidad (3). Por otra parte,
incluye en la reparación de infortunios a la rehabilitación del
infortunado, y además promueve su recalificación y recolocación
(4).
b.
Sistema combinado de reparación:
Prevé para incapacidades
permanentes superiores al veinte por ciento, su reparación
mediante una renta mensual compensatoria (5), en tanto que para
las incapacidades iguales o inferiores a dicho porcentaje, otorga
una indemnización única (6), diferenciación interesante, pues
contempla la probable dificultad de reinserción laboral en las
primeras y, la menor relevancia que presentan las segundas en tal
sentido.
c.
Obligatoriedad. Régimen de responsabilidad:
Instituye la afiliación
obligatoria de los empleadores no autoasegurados (7), bajo sanción
de tener que responder directamente ante los beneficiarios por las
prestaciones previstas (8). En principio, las ART o los
empleadores sujetos al régimen de autoseguro son los obligados al
pago de las prestaciones, y no están obligados directamente los
empleadores afiliados a una ART. El cambio es evidente, pues la
obligación directa del empleador pasa a ser una excepción. La
nueva ley descarta los términos típicos del sistema de
responsabilidad individual del empleador contenidos en el régimen
anterior (9), y sólo responsabiliza directamente al empleador,
cuando no estuviere afiliado a una ART (situación de excepción),
de no estar incluído en el régimen de autoseguro (10). De modo
que si el empleador no autoasegurado se encuentra afiliado a una
ART (regla general, por ser obligatoria la afiliación), carecer
de legitimación sustancial pasiva frente a los beneficiarios del
sistema, es decir, no ser personalmente deudor por las
prestaciones del sistema, sin perjuicio de las responsabilidades
que eventualmente tenga frente a las ART (11) o a la SRT (12). Por
lo tanto, la responsabilidad individual del empleador ha sido
sustancialmente atemperada, ya que, por regla general, son las ART
las que afrontarán las prestaciones del sistema (13).
d.
Responsabilidad civil:
El empleador est eximido
de la responsabilidad civil frente a sus trabajadores, con la sola
excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil, es
decir, en el supuesto de que el empleador cometa contra el
trabajador un delito, o sea un "acto ilícito ejecutado a
sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos
de otro". La solución adoptada resulta razonable a la luz de
lo que entendemos, es el órden público tutelado por el
subsistema creado por esta ley, ya que no sólo brinda protección
al trabajador, sino que intenta proteger la comunidad de intereses
que se forma en la relación laboral, salvaguardando especialmente
al trabajador, sin desatender al empleador y, en definitiva, a la
empresa, como fuente de trabajo, considerada en sí misma y por
tal motivo, merecedora de tutela legal. La eximición rige
respecto de una generalidad de supuestos (los enmarcados en el ámbito
laboral). Se trata de una generalidad menor (trabajadores incluídos
obligatoriamente en el ámbito de la LRT), diferenciada
razonablemente dentro de una mayor (personas físicas, en
general), lo que permite aplicar justamente distintas soluciones,
con base en que las soluciones iguales responden a casos idénticos,
y para casos diferentes corresponden soluciones distintas, por
tratarse de situaciones objetivamente diferenciadas con fundamento
en el órden público tutelado por la ley. Razonablemente, la ley
entendió que debía diferenciar las situaciones reguladas, en
base a intereses jurídicamente tutelables, merecedores de un
trato distinto, sin que por ello, se viole la garantía de
igualdad ante la ley (14).
e. Límites
a las facultades negociales:
La ley prohibe a las ART
rechazar la afiliación de empleadores (15) y realizar exámenes
psicof¡sicos a los trabajadores, con car cter previo a la
celebración de un contrato de afiliación (16); establece la
renovación automática de los contratos (17), sólo permite la
rescisión del contrato por el empleador, supeditado a la
celebración de uno nuevo o a su inclusión en el régimen de
autoseguro (18); impide a la ART fijar cuotas en violación a las
normas de la ley y el régimen de alícuotas aprobado por la
Superintendencia de Seguros de la Nación -SSN- (19), y rechazar
la cobertura con fundamento en la omisión del empleador de
declarar su obligación de pago o la contratación del trabajador
o el pago de la cotización a la ART (20). De tal forma, se
limitan las facultades negociales en los contratos de afiliación,
cuya forma, contenido y plazo de vigencia determinar la SRT
(21), sujetándolos a la rigidez impuesta por el órden público
tutelado en el subsistema de seguridad social creado por la ley.
Además, tales contratos incorporarán el Plan de Mejoramiento de
las condiciones de higiene y seguridad (22).
f.
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo:
Las ART son entidades de
derecho privado autorizadas por la SRT y la SSN, que tienen a su
cargo la gestión de las prestaciones que establece la ley y el
control de la ejecución del Plan de Mejoramiento de las
condiciones de higiene y seguridad (23), siendo en consecuencia de
objeto único (24). Aplicando el criterio imperante en materia de
Reforma del Estado, la LRT crea estos entes privados, evitando la
gestión estatal, como ocurrió en otros ámbitos de la seguridad
social (25). Como el Estado ha demostrado no ser buen
administrador y, al mismo tiempo, la economía del país parece
requerir nuevos horizontes de inversión y actividades, la ley
incursiona en un sistema de prevención y reparación de
infortunios laborales de gestión exclusivamente privada. Ello no
implica que tal gestión está imbuída exclusivamente por el espíritu
de lucro, pues tal rol puede ser asumido tanto por una sociedad anónima,
como por una sociedad mutual o una cooperativa, conforme surge de
la ley 20.091 (art. 2, incs. a y b).
g. Sanción
penal como garantía de cumplimiento:
La LRT tipifica conductas
punibles, configuradas por el incumplimiento de determinadas
obligaciones establecidas en la ley, a las cuales sanciona con
multa o prisión según los casos, estableciendo que cuando se
tratare de personas jurídicas la pena de prisión se aplicar
a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que
hubiesen intervenido en el hecho punible (26).
h.
Comisiones Médicas. Resoluciones. Recursos:
La determinación de la
naturaleza laboral del infortunio, el carácter y grado de
incapacidad, el contenido y alcance de las prestaciones, la revisión
de la incapacidad y la resolución de las discrepancias que al
respecto surjan entre las ART y el infortunado o sus
derechohabientes, estar a cargo de Comisiones Médicas (27),
cuyos dictámenes podrán recurrirse ante la Justicia Federal con
competencia en cada provincia, o ante la Comisión Médica
Central, a opción del trabajador. Las resoluciones emanadas de
estos últimos organismos, a su vez, serán recurribles ante la Cámara
Federal de Seguridad Social, siendo tales trámites gratuitos para
el trabajador (28).
i. Comité
Consultivo Permanente. Funciones:
El Comité Consultivo
Permanente creado por la LRT, es un órgano tripartito integrado
por representantes del Gobierno, de la C.G.T. y de las
organizaciones de empleadores, con funciones consultivas en
materia de: a) reglamentación de la ley; b) listado de
enfermedades profesionales; c) tabla de incapacidades; d)
prestaciones en especie; e) prevención; f) requisitos de
solvencia en entes que se autoaseguren; g) cronograma de etapas de
las prestaciones dinerarias; i) Plan de Mejoramiento; respecto de
las cuales previo a la adopción de medidas, la autoridad de
aplicación siempre deber consultarlo, y en algunos supuestos
(b, c, d y f) sus dictámenes serán vinculantes (29).
j.
Funciones reservadas a organismos estatales:
Obviamente, la LRT reserva al
Estado la tarea de autorización, regulación, supervisión,
fiscalización y control de: las normas de higiene y seguridad,
del funcionamiento de las ART, y de la aplicación de las
sanciones que establece la ley, así como la administración del
Fondo de Garantía (30) y del Fondo de Reserva (31), todo ello a
cargo, según los casos, de la SRT y la SSN, con la particularidad
de que los Fondos referidos, se financiar n exclusivamente
con los recursos previstos en la ley y no formarán parte del
presupuesto general de la administración nacional (32).
______
NOTAS:
(1) "A partir de la ley
bismarckiana de 1884 sobre reparación de infortunios laborales,
se sucedieron...el régimen indemnizatorio de Austria de 1887; el
sistema reparatorio del Reino Unido de 1897 y el de Irlanda del
mismo año; las leyes sobre la materia correspondientes a
Dinamarca, Italia y Francia del año 1898; el régimen previsto en
España en 1900...en el año 1915 en la Argentina se sancionó la
ley 9688...y al igual que la ley española de 1900 que, a su vez,
tiene como fuente a la le francesa de 1898, estableció el
aseguramiento de la responsabilidad patronal con carácter
facultativo" (GUILLERMO DONALDO ARBITELLI, "Reseña histórica
sobre la prevención y reparación de los infortunios del
trabajo", J.A. T. 1992-II, p. 658).
(2) EUGENIO C. SIGIFREDO,
"Algunos aspectos de la nueva ley sobre riesgos del trabajo
(LRT)", Semanario Jurídico - Tº 73 - 1995-B; GUILLERMO
DONALDO ARBITELLI, "Introducción a la problemática de los
Riesgos e Infortunios del Trabajo", R.F.C. Tº 14 año 1994,
p. 63.
(3) Como surge de los arts. 1,
4, 5 y 6 de la Ley 24.557.
(4) Art. 1, inc. 2, Ley 24.557.
(5) Arts. 14 y 15, Ley 24.557.
(6) Art. 14, 2, a, Ley 24.557.
(7) Art. 27, inc. 1, Ley
24.557: "...deberán afiliarse obligatoriamente a la
ART que libremente elijan...". El término
"afiliarse" se emplea para referir la incorporación o
asociación de una persona a algún ente, corporación o sociedad.
El art. 3, Ley 24.557, en cambio, dice "...deberán
asegurarse obligatoriamente en una ART de su libre elección",
término que refiere a la acción de "poner a cubierto
mediante un contrato de seguro".
(8) Art. 28, inc. 1, Ley
24.557.
(9) La ley 24.028 dispon¡a que
"todos los empleadores están sujetos a las responsabilidades
y obligaciones que se establecen en esta ley..." (art. 1); y
que "los empleadores serán responsables en las condiciones y
con los límites establecidos en esta ley...La responsabilidad del
empleador se presume respecto de todo accidente producido en los
casos establecidos en esta norma..." (art. 2); y que "el
empleador ser igualmente responsable cuando el da¤o se
produzca en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su
lugar de trabajo, o viceversa..." (art. 3); y que "los
empleadores que hubieran cumplido con las obligaciones impuestas
por esta ley podrán repetir de los terceros responsables del daño
las sumas abonadas" (art. 5); y que "los empleadores
podrán sustituir total o parcialmente las obligaciones emergentes
de ésta ley por un seguro...el trabajador damnificado o sus
causahabientes deber n demandar por las indemnizaciones
previstas en esta ley al empleador..." (art. 6); y que
"el empleador y asegurador se eximir n totalmente de
responsabilidad en los siguientes supuestos..." (art. 7); y
que "en caso de muerte del trabajador el empleador estar
obligado a indemnizar...El empleador estar tambi‚n
obligado a sufragar los gastos de sepelio...En caso de incapacidad
total y permanente para el trabajo, el empleador estar
obligado a indemnizar...En caso de incapacidad parcial y
permanente el empleador estará obligado a indemnizar..."
(art. 8); y la enumeración continúa. Lo propio ocurría con la
ley 9688 y sus modificaciones.
(10) Art. 28, Ley 24.557.
(11) V.g.: por falta de pago de
las cotizaciones, art. 28, Ley 24.557.
(12) V.g.: originadas en multas
por incumplimiento de las normas de prevención, art. 5, Ley
24.557.
(13) Arts. 13 ("Las
prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART, la
que, en todo caso, asumir las prestaciones en especie")
y 20 ("Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran
algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes
prestaciones en especie:"), Ley 24.557.
(14) No obstante los sólidos
argumentos existentes en favor de la inconstitucionalidad de la
eximición (Confr. la clara síntesis efectuada al respecto por el
Dr. CARLOS ALBERTO LIVELLARA en "Primeras reflexiones sobre
la nueva Ley de Riesgos del Trabajo", R.F.C., T. 20, p. 23 y
ss.).
(15) Art. 27, inc. 2, Ley
24.557.
(16) Art. 31, inc. g, Ley
24.557.
(17) Art. 27, inc. 4, Ley
24.557.
(18) Art. 27, inc. 5, Ley
24.557.
(19) Arts. 24 y 31, inc. f, Ley
24.557.
(20) Art. 28, incs. 2 y 4, Ley
24.557.
(21) Art. 27, inc. 3, Ley
24.557.
(22) Art. 3, incs. 2 y ss., Ley
24.557.
(23), Art. 4 incs. 2 y 4, art.
26, Ley 24.557.
(24) Art. 26, incs. 3 y 4, art.
31 inc. f, Ley 24.557.
(25) La Ley 24.241 (Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones), hace lo propio respecto de
las entidades receptoras de los aportes destinados a tal sistema
(Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, AFJP),
sociedades anónimas (art. 40) u otras entidades, como los Estados
provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o
asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que
se erigieren con ese objeto exclusivo.
(26) Art. 32, Ley 24.557.
(27) Art. 21, Ley 24.557.
(28) Art. 46, Ley 24.557.
(29) Art. 40, Ley 24.557.
(30) Art. 33, Ley 24.557.
(31) Art. 24, Ley 24.557.
(32) Art. 48, Ley 24.557.
"En
nadie habría que confiar por completo. Y, sin embargo, el no
tener confianza también es un error. La política: confía,
pero verifica" (Bhishma).