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Obligatoriedad
del seguro de responsabilidad civil hacia terceros
en los automotores y eventual responsabilidad del
Estado por la carencia del seguro*
* Publicado
en Revista del Foro de Cuyo, t. 20, Ed. Dike,
Mendoza, Argentina, 1996, p. 20 y ss.
SUMARIO
Disposiciones normativas
nacionales.
Disposiciones normativas
provinciales.
Aspectos jurídicos subyacentes
en el sistema de seguro
obligatorio de responsabilidad
civil de automotores.
Responsabilidad eventual del
Estado ante supuestos de carencia de
seguro obligatorio de responsabilidad civil.
Fondo de Garantía
para cubrir la eventual responsabilidad del Estado.
1.
Disposiciones normativas nacionales:
Conforme
el Reglamento Nacional de Tránsito
y Transporte, "todo automotor, acoplado o semiacoplado
debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones
que fije la autoridad en materia aseguradora,
que cubra eventuales daños causados a terceros,
incluídos los transportados. Este seguro obligatorio
ser anual y podr contratarse en cualquier entidad
autorizada para operar en el ramo, la que deber otorgar al
asegurado el comprobando que indica el inc.
c) del art. 38" (art. 67, 1º pfo., decreto 2254/92)
(1).
La norma a
la que remite tal disposición, a su vez, exige como
"requisito indispensable" para circular "que su
conductor lleve el comprobante del seguro a que refiere el art.
67, con cobertura vigente" (art. 38, inc. c, decreto 2254/92)
(2).
Consecuente
con el carácter indispensable de dicha exigencia, el
Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte prescribe que
"la autoridad de aplicación debe retener, dando
inmediato conocimiento a la
autoridad de juzgamiento...c) los vehículos
que no cumplan con las exigencias de seguridad
reglamentarias..." (art. 71, decreto
2254/92) (3).
El
servicio de control y retiro de
vehículos en infracción al que se refiere tal norma, es un
deber de la autoridad de aplicación
y, especificamente, de los funcionarios
del Estado a cuyo cargo se
puso tal prestación (4).
2.
Disposiciones normativas provinciales:
Concordantemente,
en la provincia de Mendoza, la ley de tránsito dispone que
"para circular en automotor ser necesario:...d) Que su
conductor, residente o no en la provincia de Mendoza, porte el
comprobante del seguro de responsabilidad civil por daños hacia
terceros, con cobertura vigente..." (art. 49, ley 6082),
recalcando que, "todo automotor, acoplado o semiacoplado debe
estar cubierto por un seguro de acuerdo con las condiciones que
fije la reglamentación, y que cubra los daños causados a
terceros. Este contrato de seguro obligatorio, podrá ser
celebrado con cualquiera de las entidades legalmente autorizadas
para operar en el ramo correspondiente..." (art. 78, ley
6082) (5), considerando grave la infracción a esta obligación
(6).
La ley
establece en forma imperativa que "proceder la retención
o el retiro de los vehículos en los siguientes casos, sin
perjuicio de la multa que pudiere corresponder:...h) Cuando
carezca del seguro obligatorio de responsabilidad civil hacia
terceros..." (art. 114, ley 6082) (7).
En
consecuencia, la ley ha creado un deber legal de cumplimiento
inexcusable en cabeza de la autoridad de aplicación dependiente
del Estado (8), que en ninguna medida está autorizada a soslayar
la expresa instrucción que legalmente se le ha impuesto.
3.
Aspectos jurídicos subyacentes en el sistema vigente de seguro
obligatorio de responsabilidad civil en automotores:
De acuerdo
al contenido y espíritu de las normas vigentes en la materia, es
evidente que:
a) El
Estado instituyó el aseguramiento obligatorio y sin excepciones
de los automotores por el riesgo de responsabilidad civil hacia
terceros, siendo indispensable contar con dicho seguro, ya que lo
contrario implica incurrir en falta grave que, además de la
aplicación al infractor de las sanciones correspondientes, obliga
inexcusablemente a la autoridad de aplicación a efectuar de
oficio la retención o retiro del vehículo infractor de circulación
hasta que se verifique el cumplimiento de la mencionada obligación;
b) La
obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil hacia terceros,
es de orden público, ya que el Estado ha creído indispensable la
observancia de tal recaudo atento el riesgo que intrínsecamente
crean los vehículos al transitar por calles y caminos, y la
eventual imposibilidad de reparación civil por insolvencia o
simple carencia de patrimonio realizable suficiente, es decir, de
garantía de satisfacción de créditos, por parte de los
obligados originarios de los daños y perjuicios ocasionados a
terceros, máxime si se considera la magnitud a la que pueden
ascender las indemnizaciones en supuestos de lesiones graves o
muerte, en cuyo caso, generalmente el obligado no está preparado
para afrontar económicamente su satisfacción, sin riesgo de
producir un serio resquebrajamiento de su propio patrimonio,
cuando no verlo extinguido totalmente;
c) El
Estado ha impuesto dicha obligatoriedad de orden público, creando
la presunción de que todo vehículo que circula por la vía pública,
al generar por sí mismo un riesgo, se encuentra asegurado (9);
d) La ley
ha impuesto al Estado el deber de aplicar las normas de tránsito
a través de la autoridad designada al efecto y, especificamente,
controlar que los vehículos que transitan por su territorio se
encuentren asegurados contra el riesgo de responsabilidad civil
hacia terceros, y además, el deber de retener precautoriamente
los veh¡culos que no cumplan con tal exigencia, hasta que se
acredite su cumplimiento. Dichos deberes fueron impuestos a la
autoridad de aplicación sin admitir excepción alguna ni estando
ésta autorizada a soslayar en forma total o parcial las
instrucciones impartidas legalmente.
e) De modo
que todo damnificado en un accidente de tránsito producido con
automotores, tiene la legítima expectativa de que los vehículos
causantes del daño se encuentran asegurados contra el riesgo de
la responsabilidad civil hacia terceros, y en tal sentido, su
eventual pretensión indemnizatoria, reunidos los requisitos y
presupuestos de responsabilidad exigidos, debería tener adecuada
atención dada la especial capacidad técnica con que cuentan
dichas aseguradoras, capacidad en principio garantizada a través
del control y fiscalización ejercidas por la Superintendencia de
Seguros de la Nación, según las disposiciones contenidas en la
ley 20.091 (10).
f) De tal
forma, la ley procura, entre otras cosas, garantizar la reparación
de los daños y perjuicios ocasionados antijurídicamente con los
automotores, asegurando el cumplimiento de la obligación derivada
de la eventual responsabilidad civil que exista por tal motivo.
Tal objeto propende al orden público y al bien común, ya que
persigue la concreción de valores tan importantes como la
prevención, la seguridad (11) y la tranquilidad pública,
aumentando decididamente las perspectivas de concreción de la
responsabilidad civil y, en definitiva, permitiendo la efectiva
materialización de las reparaciones o compensaciones de los daños
y perjuicios mencionados.
4.
Responsabilidad eventual del Estado ante supuestos de carencia de
seguro obligatorio de responsabilidad civil:
a) Dada la
inexistencia del seguro exigido en un automóvil productor de daños
y perjuicios, cabría la posibilidad de que por tal motivo
responda eventualmente el Estado, toda vez que éste ha incumplido
el deber legal de controlar el cumplimiento de tal exigencia y, en
su caso, retirar de circulación al automóvil en infracción
(12).
b) La
responsabilidad del Estado en tal caso es extracontractual,
derivada del incumplimiento de los deberes y obligaciones que la
ley impone a la autoridad de aplicación que de él depende. Además,
dicha responsabilidad es objetiva, ya que fundándose en la
"falta de servicio", es independiente del concepto de
culpa y permite responsabilizar al Estado, sin necesidad de
individualizar al autor material del daño (13), por cuanto sólo
se requiere que la Administración haya funcionado mal o lo haya
hecho tardíamente (14);
c) La
antijuridicidad se opera al omitir la autoridad de aplicación
realizar las conductas a las que estaba obligada, en tanto
"toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado
un perjuicio a otro, ser responsable solamente cuando una
disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el
hecho omitido" (art. 1074, Código Civil). En este caso, la
norma impone un "deber ser legal" (controlar que todos
los vehículos se encuentren asegurados y retirar de circulación
los que carezcan de seguro), cuya inobservancia por parte del
obligado (la autoridad de aplicación dependiente del Estado),
torna antijurídica su conducta, haciéndolo eventualmente
responsable;
d) El daño
estar configurado por el crédito que el tercero damnificado
no logre ver satisfecho a consecuencia de la carencia de seguro de
responsabilidad civil del automotor causante del daño. Si el
responsable originario no cuenta con la capacidad económica
necesaria para afrontar la indemnización debida, frustrando ello
las posibilidades de cobro del damnificado, éste se ver
privado de obtener en concreto la reparación de los daños y
perjuicios que sufriera, pese a que la ley impone taxativamente al
responsable el deber de contar con seguro al efecto, y a la
autoridad de aplicación el deber de controlar que tal recaudo
efectivamente sea cumplido y, en su defecto, de retirar de
circulación el vehículo sin seguro. Si tal situación comporta
para el damnificado un menoscabo patrimonial, en tanto experimenta
una reducción de sus bienes económicos, este presupuesto de la
responsabilidad (el daño) se encontrar presente;
e) La
relación de causalidad existe toda vez que si la autoridad de
aplicación hubiera cumplido con sus deberes legales, el vehículo
que ocasionó el perjuicio no hubiera circulado por la vía pública
(evitando ocasionar el daño) o lo hubiera hecho
asegurado contra la responsabilidad civil hacia
terceros, y en tal caso el damnificado hubiera contado con
una herramienta normalmente idónea a los
efectos de obtener la satisfacción de su acreencia. En el
supuesto en estudio, si hay una causa final de la injusta
insatisfacción a la que se ve sometido el damnificado, es
el incumplimiento de los deberes de control y ejecución a
los que está obligada la
autoridad de aplicación dependiente del
Estado;
f) El factor de atribución consiste en la
falta de servicio en que el Estado
incurre cuando omite dar cumplimiento a
sus deberes legales como autoridad de
aplicación (15). Y si bien es cierto que esa
falta de servicio puede atribuirse a
la ineptitud, impericia o ineficacia de los
funcionarios públicos o subordinados actuantes,
no es menos cierto que el Estado no deja por tal
motivo de ser responsable, ya que por un lado
"Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino
de una manera irregular las obligaciones legales que
les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones
de este título" (art. 1112, Código Civil)
(16), y por otro lado, "La obligación del
que ha causado un daño se extiende a los daños que
causaren los que están bajo su dependencia" (art. 1113, C¢digo
Civil);
g) Finalmente, no debe olvidarse que, "en
principio, el Estado responde por sus simples actos
omisivos cuando existe norma que imponga el actuar. La simple
omisión que genera el deber de reparar es aquella que
guarda adecuada relación de causalidad.
El Juez debe ser estricto en la apreciación del nexo causal. La
responsabilidad del Estado es concurrente y no subsidiaria
de la del funcionario público" (17).
5. Fondo de Garantía para cubrir
la eventual responsabilidad del Estado:
Dado lo expuesto, resulta oportuno
evaluar la conveniencia de que el Estado
cuente con un fondo de garantía
instrumentado a fin de responder frente a casos de
eventual responsabilidad del Estado en los
daños y perjuicios sufridos por
terceros en accidentes de tránsito, por
carecer los causantes del daño de seguro de responsabilidad
civil hacia terceros, pese
a las prescripciones de la ley vigente (18).
________
NOTAS:
(1) En igual sentido el art. 142 de la
ley 22934 establece que "la responsabilidad civil
emergente de daños irrogados a terceros por
todo automotor acoplado y semiacoplado,
deber estar cubierta con un contrato de
seguro, de acuerdo con las cláusulas y
condiciones que predetermine la
autoridad competente en
materia aseguradora. Este contrato de seguro obligatorio podr
ser celebrado con cualquiera de las
entidades legalmente autorizadas para operar
en el ramo correspondiente", agregando que
"El asegurador debe otorgar el comprobante a que se
refiere el inciso d) del artículo 108 y
hacer llegar al organismo jurisdiccional
de antecedentes de tránsito una copia del
formulario de las denuncias de siniestro que reciba".
(2) Con idéntico criterio, el art. 108 de
la ley 22.934, dispone que, entre otras cosas, "para
circular en un automotor ser necesario: ...d) Que su
conductor porte el comprobante del seguro
de responsabilidad civil por daños a terceros, con cobertura
vigente...". (3) El art.
123 de la ley 22.934 refiriéndose en general a
los "vehículos que no cumplan con las exigencias de
seguridad de la presente ley", establece que
"si la exigencia altante fuera de
tal importancia que ni aún extremando el conductor
su cuidado y prevención podría continuar circulando su vehículo
sin poner notoriamente en peligro cierto la seguridad del tránsito,
la autoridad de aplicación...proceder a retener el
vehículo...". (4) "Son autoridades de
aplicación y comprobación de las normas contenidas
en este Reglamento los organismos nacionales,
provinciales y municipales que determinen las respectivas
jurisdicciones. La autoridad local también podrá
dictar normas xclusivas, siempre que
fueran accesorias a las de este
Reglamento...preservando su unicidad y
garantizando la seguridad jurídica
del ciudadano..." (art. 3 del decreto 2254/92). La ley
22.934, art. 3., dispone que "para las
normas de circulación contenidas en esta Ley y
su reglamentación, son autoridad de aplicación la policía y las
fuerzas de seguridad en sus respectivas jurisdicciones. Ello
no excluye la existencia de autoridades de comprobación.
El dictado de las normas locales accesorias a
esta Ley, referentes a tránsito, estacionamiento,
ordenamiento del transporte de pasajeros y carga y
habitación de talleres mecánicos de reparación de
automotores, estará a cargo de la
autoridad local respectiva".
(5) Además, extremando los recaudos
tendientes a garantizar el cobro de
las indemnizaciones a las que tengan
derecho los damnificados por
accidentes de tránsito, la norma agrega que
"para el caso de vehículos con patentes de
países extranjeros, en tránsito por la Provincia de
Mendoza, deberán contar con este mismo seguro contratado
con compañías aseguradoras con sede en
la Argentina, o en su caso con extensiones de
sus pólizas realizadas a través de entidades con sede en
el país y que se sometan a la jurisdicción
argentina" (art. 78, ley 6082).
(6) "Se consideran faltas
graves...f) Conducir careciendo de seguro obligatorio
de responsabilidad civil por daños hacia terceros..." (art.
85, ley 6082).
(7) agregando la ley que "el vehículo ser
restituído a su propietario o legítimo usuario,
cuando acreditase haber dado cumplimiento a esas
obligaciones..." (es decir, cuando pruebe haber contratado el
correspondiente seguro de responsabilidad civil
hacia terceros sobre dicho vehículo)
-art. 117, ley 6082-.
(8) "El cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de
sus reglamentaciones, estar a cargo de la
Dirección de Tránsito de la
Policía de Mendoza...y de
los Municipios..." (art. 3, ley 6082), agregando el art. 4
que "la Dirección de Tránsito de la Policía de Mendoza y
en su caso las Municipalidades que hubieran resuelto ejercer
su competencia en la materia a partir de la
firma de los convenios a que se refiere el art. 13,
tendrán a su cargo: a) el control del tránsito
de personas y de vehículos, verificando la aplicación
y el cumplimiento de esta ley...d)
prevenir las infracciones a las
normas de tránsito...", entre otros deberes y
funciones asignadas.
(9) En España, Luis Fernando
Medina, Decano de la Prensa especializada
del Automóvil, se preunta si "¿alguna
vez nos hemos puesto a pensar si el que viene de frente, el que
nos pasa en un adelantamiento o en general quienes circulan
en nuestro entorno, están al día y tienen un seguro
como el nuestro, o al menos el obligatorio? La respuesta la
dan altos responsables de las aseguradoras, quienes aseveran que
mas de un millón de automovilistas circulan por
nuestro país (refiriéndose a España)
sin seguro de ninguna clase, lo que supone un alto porcentaje, si
se tiene en cuenta que el censo de vehículos de
todo tipo viene a ser de unos 15
millones", agregando que "quienes pagamos
religiosamente todos los años nuestra póliza,
la vemos incrementada en un tres por
ciento, precisamente para compensar accidentes e
indemnizaciones ocasionados por automovilistas faltos de
seguro", y al preguntarse qué se
hace al respecto, refiere:
"La instauración de un Fichero
Informático de Vehículos Asegurados a cargo de la
Administración, que ser nutrido con los datos de las
aseguradoras y del que lógicamente se informar la Dirección
General de Tráfico, quien podrá
sancionar...a los infractores", agregando
finalmente que "...un vehículo sin asegurar compromete la
seguridad en el tráfico pues generalmente son coches viejos y
descuidados, que en la mayoría de los casos
no habrán pasado las inspecciones
prescritas por la ley. Son, en definitiva, vehículos
a los que se les puede considerar, en general, como de alto
riesgo, aunque pueda haber, lógicamente, sus
excepciones" (en revista semanal Motor 16 de
fecha 17 de mayo de 1994, número 552, p. 77).
(10) Si por algún motivo la aseguradora no cumple con el
contrato de seguro frente al asegurado o al
tercero damnificado, se viene sosteniendo
con insistencia la eventual
responsabilidad extracontractual del Estado, quién
a través de la Superintendencia de Seguros de
la Nación debe prestar el servicio de control y fiscalización de
la actividad aseguradora (por imperio
de la ley 20.091), garantizando el cumplimiento de los
contratos de seguro, y evitando los
incumplimientos derivados de la cesación de pagos propia
del quiebre económico-técnico de las compañías de
seguro que no se ajustan a las pautas mínimas
exigidas por la operatoria aseguradora
(v.g.: EDUARDO A. BARBIER y JORGE M. AGUIRRE CELIZ, El
Contrato de Seguro y la Extensión de la
Responsabilidad pr su ejecución.
Responsabilidad de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, en J.A. 1991-II-863 y ss.).
(11) En su ilustradísimo trabajo
"Seguridad y Justicia"
(J.A.-1993-I-813), con cita de
abundante material científico-jurídico, la Dra. AIDA
KEMELMAJER DE CARLUCCI nos enseña que "si bien la
seguridad jurídica no es el único valor que el
derecho realiza...cuando un pueblo se
organiza jurídicamente, su fin primario no es realizar la
justicia sino la seguridad; es decir, en su
origen, la organización jurídica de la comunidad tiene por base
la aspiración de tener normas que todos respetarán". En tal
sentido, es interesante destacar que "El
derecho aparece así como el fruto de la aspiración a la
seguridad. El hombre, dice Recasens Siches, no sólo
experimenta el dolor de la inseguridad
frente a la naturaleza sino también respecto de
los demás hombres; siente la urgencia de saber a qué
atenerse en relación con los demás;
de saber cómo se comportarán ellos con él y qué es lo que
él debe hacer frente a ellos" (KEMELMAJER
DE CARLUCCI, op. cit., p. 813 y ss.).
Por ello, "la seguridad que
proporciona la existencia del derecho se revela así
como uno de sus más altos valores. De
otro modo sólo podría darse una alternativa
cuyos dos términos serían: o la paralización del
obrar humano, o la lucha sin clemencia de todos contra
todos" (KEMELMAJER DE CARLUCCI, op. cit., p. 813 y ss.,
citando a CARLOS A. GHERSI, Reparación
de Daños, 2ª Ed., 1992).
(12) El Estado es responsable por la mala actuación de sus
funcionarios, deficiencia que lo hace incurrir en lo
que la doctrina francesa llama "faute de
service" (v.g.: C.N.Fed. Contenciosoadministrativo, Sala IV,
setiembre 10-987, en L.L. 1989-C, Sum. 6163, p. 627).
(13) Respecto de la responsabilidad
objetiva del Estado, derivada de la "falta de
servicio", v.g.: C. 2ª Civ. y Com., Mza.,
22/4/92, fallo nº 145, R.F.C.Tº 7, p. 900 y ss.;
EDUARDO A. BARBIER y JORGE M. AGUIRRE CELIZ, El Contrato de Seguro
y la Extensión de la Responsabilidad por
su ejecución. Responsabilidad de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, en J.A. 1991-II-865 y ss.
(14) Principio ue no es aplicable
solamente a la actividad de la Administración Pública,
sino también a la materialmente administrativa de
los otros poderes del Estado, por ser
sustancialmente análoga (v.g.: C.N.Fed.
Contencioso-administrativo, Sala IV, setiembre 10-987, en
L.L. 1989-C, Sum. 6163, p. 627).
(15) Téngase en cuenta que el Estado puede implementar sistemas
efectivos para detectar las infracciones a la que nos estamos
refiriendo. Así por ejemplo, como ocurre en
otros países, el Estado podría
contar con un Banco de Datos de Automóviles
Asegurados, nutrido por a información
que suministrarían obligatoriamente
las aseguradoras, el cual, cotejado con el Registro
de los automotores, permitiría inferir cuales
son los vehículos carentes de seguro y respecto de ellos,
resguardando el derecho de defensa del
supuesto infractor, proceder conforme lo
ordena la ley. Ello además permitiría contar con información y
estadísticas serias al respecto, para darnos
un cuadro exacto del estado de asegurabilidad del parque
automotor existente (ver nota 9).
(16) La responsabilidad del Estado por la
"falta de servicio" está plasmada normativamente en el
art. 1112 del Código Civil, responsabilidad
extracontractual y regida por el derecho público
(v.g.: C.N.Fed. Contencioso-administrativo, Sala IV,
setiembre 10-987, en L.L. 1989-C, Sum. 6163, p. 627).
(17) Conclusión respecto de la
responsabilidad del Estado emitida por el
Segundo Congreso Internacional de Derecho de Daños,
celebrado en Buenos Aires, del 19 al 22 de junio de 1991,
publicada en la R.F.C. Tº 2, p. 223.
(18) Y también puede estudiarse la instauración de tal fondo,
independientemente de la responsabilidad eventual del
Estado, para todo caso en el que el causante del daño carezca
de seguro obligatorio de responsabilidad civil
hacia terceros, con lo que siempre quedaría garantizada la
efectiva percepción de la indemnización debida, tal
como acontece en países que ya cuentan con dicho sistema.
"Nunca
te fies por completo de los guardias de la ciudad o del
fuerte" (Bhishma).