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Reseña histórica
sobre la prevención y reparación de los
infortunios del trabajo*
* Publicado
en revista jurídica JURISPRUDENCIA ARGENTINA
S.A., Buenos Aires, Argentina, 1992.
SUMARIO:
El sentido histórico del término
trabajo: el trabajador torturado.
La esclavitud: El
sometimiento absoluto de la persona humana.
La Edad Media: la expansión
del trabajo libre.
El Sistema Gremial: La
protección en torno a los intereses del oficio.
El Maquinismo y la Revolución
Industrial: El surgimiento de nuevos riesgos.
La crisis de la Sociedad
Industrial: La lucha contra un sistema perverso.
El intervencionismo estatal y
la aparición del Derecho del Trabajo.
Un antiguo antecedente del
criterio protectorio: Las Leyes de India.
La política intervencionista
de Bismarck.
Las pautas internacionales mínimas
de protección uniforme.
Los criterios preventivos y
reparatorios y sus primeras manifestaciones.
Los seguros sociales: El
criterio de responsabilidad social.
El perfeccionamiento de los métodos
preventivos en la época post-industrial.
La protección del trabajador
como factor de desarrollo armónico.
1. EL
SENTIDO HISTORICO DEL TERMINO TRABAJO: EL HOMBRE TORTURADO
Algunas definiciones extraídas
del diccionario sobre el término "trabajo" nos dan la
idea de una actividad miserable, productora de sufrimientos
humanos. Así, "esfuerzo humano aplicado a la producción
de riqueza", o asimismo, "dificultad, impedimentoo
perjuicio", e igualmente "penalidad, molestia,
tormento o suceso infeliz", son definiciones que reflejan
un alto grado de estrechez, pobreza o necesidad" (1).
El origen de la palabra
trabajo (en francés "travail", del verbo
"travailler"), denota que representó una fuente de
tormento para el hombre, pues deriva del latín
"tripaliare" que literalmente significa torturar con
el instrumento de tortura llamado "tripalium" (2).
Esta visión negativa del
trabajo está ciertamente determinada por las características
físicas y psíquicas que históricamente conformaron a aquellas
actividades que, en la mayoría de los hombres, han ocupado una
parte importante de su existencia mundana.
Al designio bíblico
"ganarás el pan con el sudor de tu frente", la mayor
parte del género humano se mostró obediente como necesario
recurso para seguir viviendo.
Así visto, el trabajo
aparece como una actividad forzosa y desagradable en la que el
hombre se ve envuelto, involuntariamente, en un estado de
existencia miserable.
2. LA
ESCLAVITUD: EL SOMETIMIENTO ABSOLUTO DE LA PERSONA HUMANA
Desde esta perspectiva nos
remontamos, sin esfuerzo, a los orígenes del trabajo, donde
aparecen como sinónimo de esclavitud. Se trata de una actividad
propia de aquellos que eran considerados como personas, sino
que, en realidad, se presentaban jurídicamente como cosas.
Tanto en Grecia como en Roma
el trabajo tuvo como principal protagonista al esclavo.
En este sentido, el Derecho
Romano consideraba el concepto jurídico de trabajo como una
"res", una mercancía, entregada por esclavos, calidad
adquirida normalmente por los prisioneros de guerra, los nacidos
de esclavos, los insolventes, etc.(3).
En tal contexto, la
consideración hacia el trabajador con miras a su protección
era nula (4). Cuanto más el criterio de protección observado
hacia el hombre esclavizado era similar al que se le daba a una
bestia de carga, aunque probablemente era inferior a la protección
que se le brinda a un caballo que, por su valiosa potencialidad
motriz, quizá recibía mejor trato y manutención.
En contraste con la
generalización de la esclavitud en las tareas manuales, la
importancia cuantitativa del trabajo libre fue muy escasa, tanto
en Grecia como en Roma (5).
Esta miserable consideración
hacia la dignidad humana se fue transformando en el transcurso
de la historia, que se revela como proceso de lucha del hombre
por su libertad (6).
El mismo Derecho Romano
experimentó importantes transformaciones, sobre todo influido
por la filosofía estoica. La idea estoica de la igualdad humana
ganó terreno en la política y el derecho del Imperio Romano, y
as¡ leemos en el Digesto que "la esclavitud es una
institución del jus gentium por la cual, contra la naturaleza,
un hombre es sometido al dominio de otro" (7); y también
que de acuerdo al "derecho civil los esclavos son
considerados como 'nulli', pero no ocurre lo propio con arreglo
al derecho natural, porque, por lo que toca a tal derecho, todos
los hombres son iguales" (8).
También se advierte con
notoriedad la influencia de estas ideas estoicas en las
Institutas, donde leemos que "han surgido guerras y
cautividades y esclavitudes, que son contrarias al derecho
natural. Por derecho natural todos los hombres nacían
originariamente libres" (9).
Pero los principios estoicos
nunca fueron llevados a la práctica en Roma, sin perjuicios que
hayan ejercido influencia en algunos emperadores para que
dictaran una serie de medidas que provocaron una mejoría en el
status de los esclavos (10). En ningún caso tales medidas
pueden entenderse como medios de protección de quienes
realizaban la mayor parte del trabajo en la antigüedad, pues en
realidad se encaminaron a reducir la brutalidad con que los amos
trataban a los esclavos, y no buscaban la prevención ni mucho
menos la reparación de los infortunios del trabajo.
3. LA
EDAD MEDIA: LA EXPANSION DEL TRABAJO LIBRE
Durante la Edad Media la
ciencia y el pensamiento estuvieron fuertemente influenciados
por la Iglesia y su filosofía.
Los Padres de la Iglesia,
fundamentalmente San Agustín (354-430) y Santo Tomás de Aquino
(1226-1274), concibieron un derecho natural según el cual todos
los hombres son iguales y conviven bajo el imperio del amor
cristiano. Las instituciones humanas (propiedad, matrimonio,
derecho, gobierno esclavitud, etc.) son producto del pecado y la
imperfección del hombre. Para esta filosofía la justicia
impone que el derecho humano o lex terrena deba acercarse cada
vez m s al derecho natural o lex naturalis, eliminándose
los factores de desigualdad humana (11).
La evolución de las ideas y
su influencia en la práctica paulatinamente determinaron una
letra pero creciente humanización del trabajo, condicionada
siempre por el avance cultural y técnico de los pueblos.
Las tareas manuales, otrora
llevadas a cabo por esclavos, comenzaron a ser desarrolladas
cada vez m s por hombres libres a través de diversos
sistemas de prestación, que hoy calificaríamos como locaciones
de servicio o de obra, según los casos.
El hombre ya no estaba
sometido a la voluntad absoluta de su amo, sino que aparece,
aunque incipientemente, el acuerdo de voluntades como modo de
formación de las relaciones que dan lugar a las prestaciones de
trabajo.
4. EL
SISTEMA GREMIAL: LA PROTECCION EN TORNO A LOS INTERESES DEL
OFICIO
Con el tiempo, la cerrada
cultura familiar se va abriendo hacia la economía de la ciudad,
produciéndose en esta ‚poca feudal el fenómeno de la división
del trabajo en distintos oficios.
La profesión une a los
hombres en torno de intereses comunes, a través de las
corporaciones o gremios.
Este régimen corporativo,
cuya configuración ya estaba bien desarrollada transcurrido el
siglo X, establecía un sistema de organización del trabajo
basado en la defensa de los oficios y la eliminación de la
libre competencia, y al mismo tiempo, preveía una adecuada
formación en los oficios, en sus diversos grados: aprendiz,
oficial, artesano.
En tal sistema, la protección
de los trabajadores tenia como elemento motor las corporaciones,
las que asumían el rol de agentes de preparación profesional y
asistencia ante infortunios.
Si bien no puede encontrarse
en esta época un sistema de prevención de accidentes o
enfermedades del trabajo, no obstante, los gremios utilizaron
mecanismos de asistencia mutua propios del sistema de
beneficencia. Los miembros de la corporación tenían derecho a
los beneficios previstos cuando la causa de la dolencia no les
era imputable (12).
5. EL
MAQUINISMO Y LA REVOLUCION INDUSTRIAL: EL SURGIMIENTO DE NUEVOS
RIESGOS
El proceso de crisis del
sistema gremial que se inicia en el siglo XIV como consecuencia
de un conjunto de factores internos (organización excesivamente
conservadora) y externos (económicos, políticos y sociales),
culmina con la muerte de las corporaciones, fundamentalmente
mediante la Revolución del siglo XVIII: La ley Le Chapelier de
1971 suprimió las asociaciones gremiales, disponi‚ndose la
plena libertad para ejercer cualquier clase de oficio, arte o
profesión, con sujeción a los permisos y recaudos establecidos
en cada caso por las reglamentaciones respectivas (13).
Con la crisis del sistema
gremial se exteriorizó un fuerte proceso de proletarización de
oficiales y aprendices, y también de artesanos empobrecidos,
factor importante para la configuración del nuevo r‚gimen
económico-jurídico de producción y trabajo que comenzó a
gestarse desde el siglo XVI: la manufactura (14)
La aparición de fábricas
produjo una transformación de las relaciones de trabajo y del
ambiente que éste se desarrollaba. Este cambio se vio
fuertemente impulsado con la aparición del maquinismo en el
siglo XVIII, produciéndose el fenómeno conocido como Revolución
Industrial.
Los acontecimientos demográficos,
económicos y tecnológicos de la época, perfilaron la
conformación de la Sociedad Industrial en la cual el hombre
experimentó extraordinarios progresos, pero al mismo tiempo
advirtió crudamente el crecimiento catastrófico de riesgos
desconocidos hasta entonces.
La incesante incorporación
de la m quina, la utilización de nuevas fuentes de energía
(vapor, electricidad, carbón, etc.), el empleo de sustancias
peligrosas o riesgosas, la concentración de grandes cantidades
de trabajadores en espacios reducidos, el enrarecimiento de
diversos gases y ruidos del "habitat laboral", las
interminables y agotadoras jornadas de trabajo (15) y entre
otras razones, la falta de conciencia sobre la necesidad de
profundizar la investigación y humanización del ambiente
laboral con miras a proteger al hombre-trabajador, trajeron
aparejado un vertiginoso incremento de los infortunios laborales
con desgraciadas consecuencias para la salud del trabajador
(16).
6. LA
CRISIS DE LA SOCIEDAD INDUSTRIAL: LA LUCHA CONTRA UN SISTEMA
PERVERSO
Con el tiempo, la magnitud
del problema llevó, especialmente a principios del siglo XIX, a
que las distintas ciencias (medicina, economía, política,
derecho, etc.) se preocuparan seriamente en la búsqueda de
soluciones tendientes a mitigar los efectos devastadores del
industrialismo en la persona humana.
Sin embargo, el desarrollo
industrial tuvo que pagar un altísimo costo en vidas, lesiones
y sufrimientos físicos y psíquicos de los trabajadores, antes
de que se adoptaran las primeras medidas de prevención y
reparación de los infortunios laborales.
Ello en virtud de que los
dispositivos de seguridad e higiene en el trabajo comenzaron a
aplicarse cuando, completado el desarrollo de la Revolución
Industrial, la conciencia jurídica había incorporado los
diversos fenómenos políticos, económicos, sociales y científicos
que facilitaron su adopción (17).
Entre esos fenómenos, la
influencia de movimiento obrero, como reacción contra el
sistema de división de clases, propio de la sociedad
industrial, fue verdaderamente significativa. El proceso
legislativo que se manifestó en el ámbito laboral tuvo un
poderoso factor de empuje: la presión de la clase obrera
organizada (18).
7. EL
INTERVENCIONISMO ESTATAL Y LA APARICION DEL DERECHO DEL TRABAJO
Las características del
cuadro someramente descrito, adquirieron proporciones de tal
magnitud que justificaron la sanción de distintas leyes
protectoras del trabajador. Se incorporó así a mediados del
siglo XIX una nueva rama de la ciencia jurídica cuyo desarrollo
fue incesante y acompañó el permanente progreso del hombre,
adaptándose rápidamente a las nuevas necesidades: el Derecho
del Trabajo.
8. UN
ANTIGUO ANTECEDENTE DEL CRITERIO PROTECTORIO: LAS LEYES DE INDIA
Un antecedente importante de
esta nueva legislación laboral, manifestación de la intervención
del poder del Estado a los efectos de ajustar las relaciones
privadas al interés público, lo constituye el régimen de
prevención y reparación de los infortunios laborales contenido
en las Leyes de India que, aunque inorgánico (19), representó
un avance notorio para la época en que regla (fines del siglo
XV). Dichas leyes contemplaban derechos de asistencia a los
indios enfermos y accidentados, percepción de jornales en tales
supuestos (20) y pago de gastos de entierro a los que
fallecieren, además de contener disposiciones tendientes a
evitar los accidentes y enfermedades de los indios(21).
Sin embargo, el espíritu
humanitario que estas disposiciones tuvieron para con los indios
americanos, no parece haber tenido correspondencia con las prácticas
laborales del nuevo mundo (22).
9. LA
POLITICA INTERVENCIONISTA DE BISMARCK
En países como Inglaterra,
Francia y Alemania, a mediados del siglo XIX, se advierte con
gran ímpetu el movimiento social y las consiguientes políticas
sociales tendientes a mitigar las miserias de la clase obrera.
Pero es fundamentalmente en
Alemania donde la legislación protectora adquirió una
envergadura tal, que puede decirse que es el lugar donde nació,
no ya tan solo el Derecho del Trabajo, sino la moderna Seguridad
Social.
El sistema social introdujo
el canciller Bismarck a través de la m s completa
legislación conocida hasta entonces en Europa, le salió al
cruce a la fuerte presión ejercida por el movimiento marxista
que a partir del manifiesto comunista (1848), comenzó a
repercutir cada vez más en la conciencia obrera.
El sector de los
proletariados organizados políticamente, adoptaba una posición
de crítica externa contra el sistema capitalista,
peligrosamente adversa a la estabilidad de las instituciones
vigentes en la época.
La política intervencionista
de Bismarck en Alemania, se tradujo en un sistema legal de
seguro social obligatorio, instituyéndose en 1883 los seguros
de enfermedad, en 1884 los relativos a los accidentes de
trabajo, y en 1889 los correspondientes a vejez-invalidez.
El abandono por Bismarck de
la actitud tradicional de abstencionismo del Estado liberal, dio
lugar a un régimen caracterizado por brindar protección
laboral a los trabajadores; establecer una cobertura contra los
riesgos de enfermedad, accidentes y vejez-invalidez; y, entre
otras cosas, adoptar un sistema de financiamiento contributivo
con cotizaciones a cargo de obreros y patrones, a m s de
los aportes del Estado a dicho financiamiento (23).
10. LAS
PAUTAS INTERNACIONALES MINIMAS DE PROTECCION UNIFORME
La sanción de leyes
tendientes a proteger al trabajador frente a condiciones
laborales traumatizantes, fue incrementándose en distintos países,
sobre todo europeos, con diversidad de matices según las
características y circunstancias históricas propias de cada
uno de ellos. Pero se advierte a fines del siglo XIX un proceso
internacional tendiente a insertar en los Estados pautas
uniformemente establecidas en la materia, a través de la tarea
desplegada por las Conferencias internacionales.
En este sentido, la
Conferencia de Berlín en 1890 adoptó recomendaciones
encaminadas a atemperar el rigor del trabajo en las minas, y
proteger a las mujeres y niños mediante criterios de humanización
del trabajo.
El criterio preventivo en
materia de infortunios laborales, también primó en las
Conferencias de Berna de 1905 y 1906, en las que se recomendó
la prohibición del uso del fósforo blanco en la manufactura de
cerillas (24).
Pero es, sin duda, la
Organización Internacional del Trabajo, el organismo
internacional que, en consonancia con los fines para los cuales
fue creado, m s ha influido en la tarea la unificación de
la legislación laboral de los Estados e implementación de
dispositivos de carácter preventivo para contrarrestar los
efectos nocivos del trabajo en el hombre.
La invalorable tarea de dicha
conferencia, se vio cristalizada en la aprobación de numerosas
convenciones que jugaron un papel decisivo en el proceso histórico
de dignificación del trabajo.
Así, las convenciones nº 3,
4, 5 y 6 del año 1919, regularon la protección de la
maternidad, el trabajo nocturno de las mujeres, la edad mínima
para el trabajo en las industrias y el trabajo nocturno de
menores en la industria, respectivamente (25).
Entre 1920 y 1921 se
aprobaron las convenciones nº 7, referida a la edad mínima
para los trabajos marítimos (26); nº 10, relativa a la edad mínima
para los trabajos en la agricultura; y nº 12, que fijó las
indemnizaciones por accidentes de trabajo en la agricultura
(27).
En 1925 se aprobaron las
convenciones nº 17, que reglamenta las indemnizaciones por
accidentes de trabajo; nº 18, que hace lo propio respecto de
las enfermedades profesionales; nº 19, que establece la
prohibición de discriminación entre nacionales y extranjeros
en dicha materia; y nº 20, que regula sobre el trabajo nocturno
en las panaderías.
Por su parte, las
convenciones nº 27 y 28 de 1929 contienen medidas preventivas
en materia de trabajo marítimo.
La convención nº 31 del año
1931 reglamenta las horas de trabajo en las minas de carbón
(28).
La convención nº 41 del año
1934 protege a las mujeres frente al trabajo nocturno.
En 1935 se aprobó la
convención nº 45 que regula el trabajo subterráneo de las
mujeres (29).
A su vez, las convenciones nº
55, 56, 57 y 58 del año 1936 contienen disposiciones sobre
prevención y reparación de infortunios a bordo de buques.
La convención nº 61 del año
1937 reduce la jornada de trabajo en la industria textil.
La convención nº 62 del
mismo año contiene prescripciones sobre seguridad en la
industria de la construcción.
Dos años después, se aprobó
la convención nº 67 que contiene normas de seguridad e higiene
en el trabajo de transporte por carreteras.
En 1946 diversas convenciones
estatuyeron la obligación de realizar exámenes médicos a los
menores en el trabajo del mar, industrias y actividades no
industriales. Tales son las convenciones nº 73, 77, 78,
respectivamente.
Las convenciones nº 81 (30)
y 85 del año 1947 contienen regulaciones sobre la inspección
del trabajo.
Más recientemente, podemos
mencionar las convenciones nº 127 de 1967 sobre el peso máximo
admitido para el transporte manual, y la nº 139 de 1973 sobre cáncer
profesional.
Sin ánimo de ser
completos en la enumeración, pretendemos, con la mención de
estos ejemplos, poner de manifiesto la fecunda tarea de la
Conferencia de la O.T.I. sobre la materia que nos ocupa.
Dicho organismo internacional
también ha efectuado recomendaciones en materia de seguridad en
el trabajo.
AsÍ por ejemplo, la
recomendación nº 20 del año 1923 sobre los principios
generales para la organización de servicios especiales
destinados a hacer efectiva la protección a los trabajadores;
las recomendaciones aprobadas en 1929 sobre la materia, vgr.,
sobre la prevención de accidentes de trabajo (nº 31) que
constituye una manifestación importantísima de la política
internacional sobre seguridad industrial; las recomendaciones
efectuadas en el año 1937 tendientes, entre otras cosas, a
establecer prescripciones de seguridad, prevención de
accidentes y educación profesional en el ámbito de la
industria de la construcción (31).
El objeto de estas
recomendaciones ha ido creciendo en cantidad y contenido en la
medida que aparecen nuevos ambientes laborales y sustancias
riesgosas peligrosas de uso industrial, antes desconocidas, que,
junto al extraordinario progreso de la ciencia y la tecnología,
permiten una tarea más racional en la prevención de
infortunios laborales: vgr., recomendaciones sobre riesgos de la
exposición a radiaciones ionizantes, el ruido ambiente, la
contaminación atmosférica, el cáncer profesional, etcétera.
11. LOS
CRITERIOS PREVENTIVO Y REPARATORIO Y SUS PRIMERAS
MANIFESTACIONES
El grueso de las convenciones
y recomendaciones apunta a la prevención de infortunios
laborales a través de la adopción de medidas de higiene y
seguridad en el trabajo, sin desatender el problema de la
reparación de tales infortunios.
Desde el punto de vista lógico,
la prevención debería preceder a la reparación, sobre todo
teniendo en cuenta que aunque el hombre tome todos los recaudos
necesarios para evitar los infortunios, éstos, no serán
totalmente eliminados, se reducir n considerablemente.
En Inglaterra, iniciado el
siglo XIX, se sancionó la primera ley de aprendizaje, que
contenía disposiciones destinadas a proteger la salud física y
mental de los aprendices y trabajadores de hilanderías y fábricas,
imponiendo a los patronos la obligación de pintar los
establecimientos de trabajo y cuidar adecuadamente su ventilación.
En 1877 en los Estados de
Massachusetts, se sancionó la ley para prevenir los accidentes
en las fábricas, que adoptó diversas medidas de seguridad
frente al peligro de las máquinas, sus piezas móviles,
montacargas y ascensores, as¡ como la obligatoriedad de prever
suficientes salidas de emergencia para casos de incendio. He aquí
un régimen de prevención de infortunios laborales pionero en
los Estados Unidos de América (32).
La Encíclica Rerum Novarum
del Papa León XIII, en 1891, denuncia la opresión de la clase
patronal sobre los obreros y las condiciones laborales ofensivas
para la persona y la dignidad humana, dañinas para la salud del
trabajador, reclamando su solución a través del vigor y la
autoridad de las leyes (33).
Sin embargo, el proceso histórico
de protección del trabajador, adquirió fuerte impulso con un
marcado acento reparatorio a fines del siglo XIX y principios
del actual. El criterio preventivo se desarrolló con gran ímpetu
a posteriori, cuando a las pautas generales de humanización del
trabajo se le suman la necesidad de disminuir los costos del
sistema reparatorio de los infortunios a fin de hacerlo económicamente
viable.
Los mecanismos preventivos
frente a los riesgos del trabajo, a través de medidas de
higiene y seguridad, son en gran parte, consecuencia del proceso
de uniformidad legislativa difundido por la Conferencia de la
O.T.I. a partir de 1919; en tanto que los sistemas de reparación
de los accidentes y enfermedades profesionales fueron
instaurados en los distintos Estados, con anterioridad, básicamente
a partir de las leyes alemanas de Bismarck.
Así, a partir de la ley
bismarckiana de 1884 sobre la reparación de infortunios
laborales, se sucedieron, con las peculiaridades propias de cada
régimen, el régimen indemnizatorio de Austria de 1887; el
sistema reparatorio del Reino Unido de 1897 y el de Irlanda del
mismo año; las leyes sobre la materia correspondientes a
Dinamarca, Italia y Francia del año 1898; el régimen previsto
en España en 1900; el de Luxemburgo de 1902; el de Bélgica de
1903; etc. (34).
En concordancia con esta
tendencia legislativa que, en general, adoptó la "teoría
del riesgo profesional" a través de un "sistema de
responsabilidad objetiva", pero "individual" (del
empleador, no de la comunidad), en el año 1915 en la Argentina
se sancionó la ley 9688 -ALJA (1853-1858) 1-208-. El régimen
de esta ley sobre reparación de infortunios laborales, siguió
la "técnica del seguro privado", y al igual que la
ley española de 1900 que, a su vez, tiene como fuente a la ley
francesa de 1898, estableció el aseguramiento de la
responsabilidad patronal con carácter "facultativo".
El régimen alemán de
reparación de infortunios laborales de 1884, si bien aplicó la
"técnica del seguro privado", estableció el
aseguramiento de carácter obligatorio".
12. LOS
SEGUROS SOCIALES: EL CRITERIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL
Con posterioridad, aparecen
los "Seguros Sociales" como "Sistemas de
Seguridad Social", a través de la 'Social Security Act' de
Roosevelt de 1935, y en Inglaterra, el plan Beveridge de 1942.
Estos "seguros
sociales", a diferencia del régimen reparatorio alemán de
1884, extienden su protección a toda la población, no sólo a
los trabajadores; contemplando no solamente los riesgos afines a
trabajo, sino todas las situaciones de necesidad o contingencia
social; e instituyendo un financiamiento basado en el impuesto y
con un criterio de redistribución social de la renta (35).
En rigor, se pasa de un
criterio de responsabilidad individual por los infortunios del
trabajo, a cargo de patronos, a un sistema basado en principios
de solidaridad, en función del cual, las situaciones genéricas
de necesidad (incluidos los infortunios laborales) deben estar a
cargo de la sociedad toda.
13. EL
PERFECCIONAMIENTO DE LOS METODOS PREVENTIVOS EN LA EPOCA
POST-INDUSTRIAL
En las ultimas décadas se ha
intensificado la tarea de los Estados tendiente a prevenir los
infortunios laborales y generar condiciones ambientales en le
trabajo acordes con una adecuada protección psico-física del
hombre.
Además de la copiosa
legislación que sobre higiene y seguridad en el trabajo han
dictado los distintos Estados, atendiendo a las nuevas
situaciones de riesgo que es necesario contemplar para reducir
al mínimo posible su incidencia en la producción de dolencias
en el trabajador, se han implementado adecuados servicios de
inspección del trabajo, para que aquella legislación se cumpla
efectivamente (36).
Las nuevas tecnología
aplicadas en la organización de las empresas, crean mejores
condiciones para la implementación de criterios racionales de
aprovechamiento optimizado de los recursos humanos, con sujeción
al papel trascendente que corresponde cumplir al hombre, a fin
de satisfacer los valores que propenden a su incesante elevación
espiritual y material.
En el contexto de la llamada
"sociedad post-industrial" o "sociedad de la
informática", la microelectrónica y la robótica,
ocasionaron una transformación extraordinaria en la vida del
hombre y en las condiciones de trabajo, que constituyen una
parte importante de su vida.
Paralelamente, el fenómeno
de disminución de la clase obrera se ha venido observando como
característico de esta época en que ha crecido incesantemente
el sector terciario o de servicios y el sector cuaternario o de
investigación científica y tecnológica.
Este desplazamiento de la
composición de la fuerza laboral también es un factor decisivo
en la disminución de los riesgos del trabajo y el mejoramiento
de las condiciones medio-ambientales y psico-físicas del
trabajo (37).
14. LA
PROTECCION DEL TRABAJADOR COMO FACTOR DE DESARROLLO ARMONICO
Actualmente, se advierte la
importancia de no sacrificar la política social al progreso
económico, pues ello puede aparejar resultados
contraproducentes (38).
En tal sentido, se ha
comprendido, al menos en los países más desarrollados, que la
política social basada en las normas internacionales del
trabajo, representa un "costo", pero también una
"inversión".
Los países que han ido en
contra de los principios protectores del trabajador, han sufrido
las graves consecuencias que trae aparejado el sacrificio de las
reglas racionales de prevención y reparación de las afecciones
psicofísicas originadas en el trabajo, frente a consideraciones
de rentabilidad inmediata.
Los países que aplican estos
principios a través de adecuados sistemas de protección de la
salud de los trabajadores, advierten que, si bien en lo
inmediato dichas normas representan una carga indiscutible, a
largo plazo reportan extraordinarios beneficios generales,
produciendo no sólo una mejoría invalorable en las condiciones
de la vida de los trabajadores, sino también creando las
condiciones necesarias para un progreso económico equilibrado,
dinámico y construido sobre consideraciones basadas en la
dignidad y fines trascendentes del hombre.
La práctica indica que el
marco apropiado para llevar adelante tan elevados propósitos,
es el de la democracia social. En ella el hombre encuentra un
adecuado marco de libertad que, ejercida con un claro sentido de
responsabilidad, permite, a través de la composición de los
diversos intereses sectoriales contradictorios, arribar a
soluciones que atiendan al interés general y al bien común
(39).
En tal contexto, el sindicato
adquiere un papel trascendente y constructivo, interesándose
cada vez m s por los problemas de desarrollo organizacional
de las estructuras económicas, con miras a garantizar la
protección de los trabajadores. Dicha tarea encuentra en las
negociaciones colectivas y las participaciones en los órganos
de dirección de las empresas, los canales adecuados para
satisfacer su contenido: la armonización y equilibrio entre el
desarrollo técnico y económico, por un lado, y el desarrollo
social, por el otro (40).
La evolución histórica
produjo, entonces, un cambio del sentido que se le daba a la
palabra "trabajo", que como vimos ya en su definición
y raíz etimológicamente trasunta un contenido negativo, de
miseria humana, para después en algún momento de esa historia,
aparecer con un sentido positivo, como faceta activa de la vida
humana, a través de la cual el hombre-trabajador se realiza y
participa como protagonista de los beneficios del progreso moral
y material de la humanidad.
______
NOTAS:
(1) Diccionario Hispánico
Universal, W.M.Jackson Inc. Editores, México D.F.,1959
(3) Washington Carranza,
Rodolfo: "Reseña histórica de la evolución del Derecho
del trabajo con las diversas etapas en que se produce la aparición
del Derecho del trabajo". En DT XLIII-A 13. Dice el autor
que "al principio, pues, no podía considerarse la
existencia de un contrato de trabajo, ya que éste aún en las
modalidades de las m s antigua data, supone un acuerdo de
voluntades entre dos personas que tienen capacidad, es decir,
libertad para concertar el convenio recíproco, lo que no ocurría
con el esclavo".
(4) Ruprecht, Alfredo J.:
"Higiene y Seguridad en el Trabajo, Ed. Omeba, Bs. As.,
1961, p. 10.
(5) Montoya Melgar, Alfredo:
"Derecho del Trabajo, Ed. Tecnos S.A., Madrid, 1986, ps. 50
y 51.
(6) Hegel, G. W. F.:
"Grundlinien der Philosophie des Rechts", 2a. ed.
(1833), Ed. Gans, Sec. 2257. Para Hegel la "realización de
la libertad" es la gran idea que surge de la historia.
Agrega que "en las viejas monarquías orientales sólo una
persona -el rey- era libre. En el mundo griego y romano sólo
eran libres algunas personas, pero la mayoría de la población
era esclava. Los pueblos germanos fueron los primeros en
reconocer que todos los individuos eran libres".
(7) Digesto, 1, 5, 4.
(8) Digesto, L. 17, 32.
(9) Institutas, 1, 2, 2.
(10) Vgr.: prohibición de
darles tormento, supresión de prisiones privadas, obligación
de los amos de vender a los esclavos que hubieren sido objeto de
graves maltratos, posibilidad de los esclavos de quejarse ante
los magistrados frente a graves maltratos, etcétera.
(11) Bodenheimer,
Edgar:" Teoría del Derecho", Fondo de Cultura Económica,
México, 1942, p. 142.
(12) Cabanellas,
Guillermo:" Derecho de los Riesgos del Trabajo",
Omeba, Bs. As., 1968, n. 9.
(13) Montoya Melgar, Alfredo:
op. cit., p. 13.
(14) Montoya Melgar, Alfredo:
op. cit., p. 59.
(15) Despontin, Luis
A.:" Jornada de Trabajo":, Ed. Omeba, Bs. As., 1952,
ps. 46 y ss.; Krotoschin, Ernesto:" Instituciones de
Derecho del Trabajo", Depalma, Bs. As., 1986, ns. 83y 300;
Meilij, Gustavo Raúl: "Contra de Trabajo", 1,2, ed.
Depalma, Bs. As., 1981, ns. 1415, 1416, 1419 y 1420. Los
ilustres juristas coinciden en afirmar que fue a partir del
Tratado de Versalles de 1919 cuando quedó definitivamente
establecido el principio de limitación de la jornada de
trabajo.
(16) Montoya Melgar, Alfredo:
op. cit., ps. 63 y ss.
(17) Cabanellas,
Guillermo:" Derecho de los Riesgos del Trabajo",
Omeba, Bs. As., 1968, n. 11.
(18) Un exhaustivo estudio de
la historia del movimiento obrero y del Derecho del Trabajo es
realizado por Néstor de Buen L. en "Derecho del
Trabajo", t. 1, Ed. Purrúa, México, 1986, ps. 139 a 183.
(19) Ruprecht, Alfredo op.
cit., p. 10.
(20) Señala Jorge Marc que
"los indios que se accidentaban debían seguir percibiendo
la mitad de su salario o retribución hasta su total
restablecimiento; en caso de enfermedad, a los que trabajaban en
los obrajes se le conced¡a la percepci¢n ¡ntegra de sus
salarios, hasta el importe de un mes de sueldo" (Marc,
Jorge Enrique: "Los riesgos del trabajo", ed. Depalma,
Bs.As., 1971, p. 2).
(21) Cabanellas, Guillermo:
"Derecho de los riesgos del trabajo", Omeba, Bs. As.,
1968, n. 13.
(22) En realidad, se trata de
normas encaminadas a humanizar el trabajo forzoso y obligatorio.
Los indios, por razones políticas y económicas, estaban
sometidos al régimen de las mitas o las encomiendas. Tales
instituciones no permiten considerar al indio sujeto a dichos
sistemas de explotación, como "trabajador" en sentido
jurídico estricto, pues, al igual que los esclavos y los
siervos de la gleba, no estaban enmarcados en relaciones
laborales basadas en la libre voluntad de las partes. Conf.
Krotoschin, Ernesto: "Instituciones de Derecho del
Trabajo", Depalma, Bs. As., 1968, n. 72; Pérez Botija,
Eugenio: "Curso de Derecho del Trabajo", Tecnos S. A.,
Madrid, 1960, ns. 40 y 41.
(24) Cabanellas, Guillermo:
"Derecho de los Riesgos del Trabajo", Omeba, Bs. As.,
1968, n. 16.
(26) Aprobada por la ley
argentina 11.727 (JA 44-sec. leg.-11).
(27) Ambas aprobadas por la
ley argentina 12.232 (JA 52-seg. leg.-3).
(28) El decreto ley argentino
11.594/56 (JA 1956-III-sec. leg.-78) aprobó las convenciones
ns. 18, 28, 31, 68, 88, 90, 95 y 98.
(29) La ley argentina 13.560
(JA 1949-IV-sec. leg.-21) aprobó las convenciones ns. 17, 19,
21, 22, 23, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 34, 41, 42, 45, 50, y 52.
(30) La ley argentina 14.329
(JA 1954-IV-sec. leg.-43) aprobó las convenciones ns. 20, 35,
36, 53, 58, 71, 73, 77, 78, 79 y 81.
(31) Ruprecht, Alfredo: op.
cit., p. 27; Cabanellas, Guillermo: "Tratado de Derecho de
Trabajo", t.4, "Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales", ed. Heliasta, Bs. As., 1988, p.17.
(32) Livellara, Carlos
Alberto: "Medicina, higiene y seguridad en el
trabajo", ed. Astrea, Bs. As., 1987, p. 5.
(33) Los llamados a la
reflexión y a la acción efectuada por la iglesia Católica,
sobre los problemas relativos a las condiciones de trabajo y
necesidad de que éste constituya un medio de realización del
hombre y no de un mecanismo de postración y miseria humana,
fueron plasmados en distintas Encíclicas y documentos
pontificios que reflejaban la inquietud permanente de la
Doctrina Social de la iglesia en este sentido: quadragessimo
Anno, Pio XI, 1931; Fulgens Radiatur, Pio XII, 1947; Mater et
Magistra, Juan XXIII, 1961; Pacen in Terris, Juan XXIII, 1963;
Populorum Progresio, Pablo VI, 1967; Octog‚sima Adveniens,
Pablo VI, 1971; Laborem Esercens, Juan Pablo II, 1981;
Sollicitudo Rei Socialis, Juan Pablo II, 1987; Centesimus Annus,
Juan Pablo II, 1991.
(34) Altamira Gigena, Raúl
E. y Hunicken, Javier: "Lineamientos hacia la seguridad
social integral", en DT. XLV-A-1985, p. 128.
(35) Montoya Melgar, Alfredo:
op. cit.: ps. 575 y 576.
(36) Rubinstein, Santiago J.:
"El Deber de Seguridad y su incidencia en las relaciones
laborales", en DT XLVI-B-1609, ss.
(37) Valiño, Osvaldo:
"Impacto de las nuevas tecnolog¡as en las condiciones de
trabajo y empleo" en DT XVII-B-1987, ps. 1831, ss.
(38) Podetti, Humberto A.:
"Política Social", Astrea, Bs. As., 1982, ns. 66 y
ss.
(39) Blanchard, Francis:
"Normas internacionales y desarrollo", en DT
XLVI-A-769 y ss.
(40) Von Potobsky, Geraldo:
"Desarrollo organizacional, nueva tecnología, calidad de
vida en el trabajo y negociaciones colectivas", en T.S.S.,
t. XI, año 1984, Universitas, Bs. As., ps. 307 y ss.
"No
es por la acción, ni por la progenie, ni por la riqueza, sino
únicamente por el sacrificio, que puede lograrse la
autorrealización" (Vedas).