* Publicado
en REVISTA DEL FORO DE CUYO, Suplemento Mensual,
Marzo 1999, Ed. Dike de Miguel A. Osimani,
Mendoza, Argentina.
SUMARIO:
Introducción.
Eximición de la
responsabilidad civil. Alcance.
Acuerdo marco: ficción legal
de una solución justa.
Opción o acumulación?
El inc. 1 del art. 39 más
allá de su literalidad.
Aseguramiento de la
responsabilidad civil.
Responsabilidad civil de las
A.R.T.
Inconstitucionalidad como
planteo subsidiario.
Acción civil fundada en el
art. 1072.
Reglas de competencia.
1. Introducción.
En la LRT, el artículo 39
titulado "responsabilidad civil", es el único del Capítulo
XIII: "Responsabilidad Civil del Empleador". Paradójicamente
el título de la norma es más amplio que el del capítulo, y más
apropiado, porque su contenido alude no sólo a la
responsabilidad civil del empleador (incs. 1 y 2), sino también
a la de los terceros causantes del daño (incs. 4 y 5).
A primera vista, el inc. 1 de
dicho artículo parece no requerir la interpretación de su
contenido(1). Sin embargo, al profundizar sobre el mismo, en
función de los casos concretos sometidos a su regulación, se
torna ineludible establecer su verdadero alcance(2).
La opinión mayoritaria(3)
entiende que la norma exime al empleador de toda responsabilidad
civil frente a sus trabajadores o derecho-habientes, con la sola
excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil. Por
ello, una importante franja doctrinaria, considera que afecta
derechos garantizados constitucionalmente.
A partir del análisis de la
letra de la norma considerada con motivo de situaciones
concretas de incumplimiento, sin adecuada solución dentro de la
interpretación mayoritaria, mi criterio original coincidente
con ésta, a posteriori varió.
En efecto, desde una óptica
rigurosamente formalista, la L.R.T. no prohíbe en abstracto la
acción civil contra el empleador, ni exime lisa y llanamente la
responsabilidad civil de éste, porque prescindiendo de las
intenciones de los impulsores de la ley, y ateniéndonos al más
estricto legalismo, el "deber emanado de la norma" del
inc. 1 del art. 39 es que, operada una condición concreta y
precisa, el empleador quede eximido de responsabilidad civil.
Según la fórmula legal,
"Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de
toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los
derecho-habientes de éstos, con la sola excepción de la
derivada del art. 1072 del Código Civil". El subrayado
resalta que para la ley la eximición opera en virtud de sus
prestaciones.
Evidentemente, "las
prestaciones" de la ley tienen la virtualidad de eximir de
responsabilidad civil al empleador. Entonces, cuál es el
alcance de la eximición?
2. Eximición de la
responsabilidad civil. Alcance.
En principio, la interpretación
de la norma debe atender a sus palabras(4). El art. 39 inc. 1,
dice que son las prestaciones de la ley las que eximen a los
empleadores de la responsabilidad civil. ¿Cuál es el sentido
de la expresión ”prestaciones de la ley”?
Las respuestas, al menos,
pueden ser cuatro: a) fue utilizado en forma imprecisa, en alusión
a la LRT como sistema legal; b) refiere al derecho a las
prestaciones; c) indica el cumplimiento efectivo de las
prestaciones; d) tiene el sentido técnico jurídico específico,
es decir, se refiere a la entrega de la cosa, o el cumplimiento
de un hecho positivo o negativo susceptible de apreciación
pecuniaria dispuesto por la ley.
El distingo es relevante para
precisar el alcance de la eximición:
En el primer caso, el alcance
de la eximición es amplio, liso y llano, y equivale a decir que
“la ley exime al empleador de toda responsabilidad civil”.
En el segundo supuesto, la
eximición operaría sólo cuando se reconoce el derecho a las
prestaciones, aunque no se cumplan, de modo que si no se
reconoce tal derecho, no se produce la eximición, y por tanto,
si la Comisión Médica deniega el derecho, subsistirá la acción
civil contra el empleador.
En el tercer caso, sólo habrá
exclusión de la responsabilidad civil cuanto se otorgan y,
correlativamente, se reciben las prestaciones.
La cuarta interpretación,
participa de los mismos efectos de la anterior, ya que si bien
la prestación no es sinónimo de pago, cuando se sujeta la
eximición de la responsabilidad civil a aquella, de hecho se la
condiciona a su pago.
Sin duda, ésta es la
interpretación lógica, ya que de lo contrario, la ley debería
eximir de responsabilidad civil al empleador, sin condicionarla
a las prestaciones, utilizando fórmulas tales como "esta
ley exime la responsabilidad civil al empleador", o
"la afiliación a una A.R.T. exime de responsabilidad civil
al empleador".
En cambio, la ley tiene una fórmula
de riguroso sentido práctico: si se otorgan y reciben las
prestaciones, el empleador queda eximido de toda responsabilidad
civil (excepto la del art. 1072); en caso contrario, no se opera
tal eximición.
Por tanto, la eximición de
la responsabilidad civil está condicionada por las conductas de
los sujetos interesados, y en concreto, depende del cumplimiento
de las prestaciones de la ley(5).
En conclusión, la regla es
que el empleador mantiene su plena responsabilidad civil, hasta
que por el efectivo cumplimiento de las prestaciones de la
ley(6), quede eximido en la forma contemplada(7), es decir,
exceptuando la responsabilidad en virtud del art. 1072(8).
3. Acuerdo marco: ficción
legal de una solución justa.
La fórmula utilizada por el
inc. 1 del art. 39 indica que la eximición de la
responsabilidad civil no es un favor otorgado al empleador, sino
que opera cuando hay cumplimiento de las prestaciones (pago:
extinción de la obligación).
La ley estableció una
especie de "acuerdo marco" que supone una "solución
justa" creada por "ficción legal", en virtud de
que los sujetos interesados están enmarcados en una relación
laboral tutelada por el orden público, según la cual el
empleador se afilia (o no) a una A.R.T.; la A.R.T. (o el
empleador no afiliado) otorga las prestaciones; y el trabajador
(o sus derecho-habientes) las recibe.
El cumplimiento de tal
"acuerdo marco" opera automáticamente la exclusión
de la responsabilidad civil del empleador, porque la ley aplicó
la ficción legal sustentada en la tutela del orden público
laboral, de que la solución es justa.
Si el empleador -o la A.R.T.-
no otorga las prestaciones, o el trabajador -o sus
derechohabientes- no las recibe, cualquiera sea el motivo
(siendo ello irrelevante para la ley), al no existir
cumplimiento del "acuerdo marco" necesario para que la
"ficción legal" se produzca, no hay eximición de la
responsabilidad civil del empleador.
Por ser ajeno a la relación
laboral, está fuera de dicho "acuerdo marco", el
tercero que hubiere causado el daño, a quien el damnificado o
sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños
y perjuicios, conforme las normas del Código Civil, deduciendo
el valor de las prestaciones que hayan percibido o deban
percibir de la A.R.T. o de su empleador auto-asegurado (inc. 4
del art. 39).
4. Opción o acumulación?
Supuesto el infortunio
laboral, la regla es que el trabajador reciba las prestaciones
de la ley, en cuyo caso, automáticamente se extinguen las
obligaciones del empleador, quedando eximido de toda
responsabilidad civil (art. 39 inc. 1). Es decir, dentro del
funcionamiento regular del sistema, no hay opción civil.
Por excepción, si el
trabajador no recibe las prestaciones, tiene la opción de
accionar invocando la responsabilidad civil del empleador para
percibir una indemnización que repare sus daños y perjuicios.
Y aquí cabe preguntar si, además, tiene derecho a las
prestaciones de la ley.
Parece evidente que no, ya
que:
a) Si bien las prestaciones
son irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas (art.
11, ley 24.557), tal carácter es común a los derechos
laborales, y ya regía con las leyes 9688 y 24.028, en las
cuales las prestaciones de la ley no se acumulaban a la
indemnización civil;
b) el derecho del damnificado
a reclamar los daños y perjuicios al tercero causante del
infortunio, se mantiene, con la deducción del valor de las
prestaciones de la ley (inc. 4 del art. 39), lo que implica que
no se acumulan;
c) las A.R.T. o empleadores
auto-asegurados pueden repetir del responsable del daño el
valor de las prestaciones de la ley (inc. 5 del art. 39), lo que
también demuestra que no se acumulan;
d) el derecho a las
prestaciones de la ley que garantiza al damnificado sólo contra
las A.R.T. y los empleadores autoasegurados (es decir,
excluyendo a los empleadores que carecen de seguro y no están
autoasegurados) el inc. 3 del art. 39 se refiere al supuesto
excepcional de la acción civil fundada en el art. 1072 del Código
Civil (delito).
e) acumular el reclamo de las
prestaciones de la ley a la indemnización civil, es
contraproducente, dado que propiciaría la negativa inicial de
los damnificados a recibir aquellas, para poder accionar
civilmente, y reclamar también las prestaciones de la ley.
Por lo tanto, la regla es
que, cumplidas las prestaciones de la ley, no habiendo acción
que ejercer, tampoco existe opción, extinguiéndose las
obligaciones del empleador. Si por excepción, no se cumplen las
prestaciones de la ley, los damnificados pueden optar por la
acción civil, si no persiguen el cobro de las prestaciones de
la ley.
5. El inc. 1 del art. 39 más
allá de su literalidad(9).
Las prestaciones de la ley
constituyen el contenido y condición del "acuerdo
marco" que persigue la "solución justa"
consistente en la reparación de las consecuencias dañosas de
los infortunios laborales. Es lógico, entonces, que el
cumplimiento de dichas prestaciones, exima de responsabilidad
civil al empleador, en tanto la afección a la integridad
psico-física, ha sido reparada. En caso contrario, es decir,
insatisfechas las prestaciones de la ley, no se cumple el fin
perseguido de la "solución justa", y por tanto, tiene
sentido que quede abierta la posibilidad de accionar civilmente
para obtener la reparación de los daños y perjuicios.
Es razonable que, satisfechas
las prestaciones de la ley a favor del damnificado, éste no
puda, además, accionar contra el empleador para obtener una
indemnización civil, ya que ello implicaría un enriquecimiento
ilícito. Por otro lado, es justo que, incumplidas las
prestaciones, se le otorgue al damnificado la opción de
accionar civilmente contra el empleador, evitando la denegación
de la obtención de una reparación justa.
Respondiendo a la resonancia
crítica que el régimen anterior ocasionaba en el seno de la
sociedad, la LRT adopta como solución para la reparación de
los infortunios laborales, prestaciones de expeditivo
otorgamiento que eviten juicios, poniendo como marco de dicho
sistema, el efectivo cumplimiento de aquellas, sin lo cual, el
empleador queda fuera de su contexto, y no se exime de su
responsabilidad civil.
Ahora bien, la
responsabilidad del empleador por infortunios laborales
ocurridos a sus trabajadores, es anterior a las leyes especiales
dictadas en la materia. Así, antes de la ley 9688, los
tribunales la fundaron en la culpa in omitiendo (teoría de la
responsabilidad extracontractual fundada en los arts. 1109 y
1113 del Código Civil). A igual resultado llegaron aplicando la
teoría de la responsabilidad contractual(10). Si bien el art.
17 de la ley 9688 sólo permitía la opción por la acción
civil en caso de dolo o negligencia del empleador, la doctrina
judicial amplió por vía interpretativa dicho texto legal,
abarcando también los casos de responsabilidad objetiva del
empleador (dueño o guardián de una cosa que por su vicio o
riesgo provoca un daño), criterio seguido por la mayoría de
los tribunales del país(11). Tanto aquella norma, como el art.
16 de la ley 24.028, autorizaban la opción civil. Como se ve,
antes y durante la vigencia de las leyes especiales en la
materia, los tribunales siempre resguardaron la doctrina de la
responsabilidad civil genérica subsistente que puede ser
invocada por cualquier persona que sufra un perjuicio
patrimonial, sea que se mire como afección a su integridad física,
o a su derecho de propiedad, básicamente, por imperio del
principio de igualdad ante la ley. Es de esperar, entonces, que
tal doctrina judicial siga vigente.
6. Aseguramiento de la
responsabilidad civil.
El art. 26 inc. 4 b) de la
LRT, contempla la cobertura de la responsabilidad civil del
empleador por infortunios laborales, cuando dice que "las
A.R.T. podrán, además, contratar con sus afiliados... la
cobertura de las exigencias financieras derivadas de los juicios
por accidentes y enfermedades de trabajo con fundamento en leyes
anteriores". Se alude así, a las leyes 24028, 9688, y
antes que ellas, a la ley 340 (Código Civil), incluyendo en
esta caso sus modificaciones (v.g.: ley 17.711).
La ley dispone que tal
cobertura estará sometida a la normativa general en materia de
seguros, así como que para la misma, "la A.R.T. fijará
libremente la prima, y llevará una gestión económica y
financiera separada de la que corresponda al funcionamiento de
la L.R.T." (art. 26 inc. 4, LRT).
7. Responsabilidad civil de
las A.R.T.
El aseguramiento de la
responsabilidad civil en los riesgos del trabajos, es
conveniente tanto para los empleadores como para la A.R.T.
Al empleador le garantiza una
mayor seguridad para que su A.R.T. le cubra ante toda eventual
responsabilidad originada en los infortunios laborales.
A la A.R.T le permite la
formación de las reservas necesarias para afrontar eventuales
obligaciones emanadas de su responsabilidad civil, que surgirá
principalmente del art. 1074 del Código Civil, si "...por
cualquier omisión hubiera ocasionado un perjuicio a
otro...cuando una disposición de la ley le impusiere la
obligación de cumplir el hecho omitido".
Tales aseguradoras tienen a
su cargo la gestión y otorgamiento de las prestaciones (art. 26
incs. 1 y 3) tanto dinerarias (arts. 11 y sigs.), como en
especie (art. 20). El cumplimiento íntegro y oportuno de estas
obligaciones es tan importante que la ley prevé la revocación
de la autorización de la A.R.T. en caso contrario, o en
supuestos de deficiencias graves en el cumplimiento de su objeto
(art. 26 inc. 2 b y c). También están obligadas a adoptar las
medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los
riesgos del trabajo (art. 4 inc. 1), tienen a su cargo el
control de la ejecución del Plan de Mejoramiento, y están
obligadas a denunciar los incumplimientos a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo (art. 4 inc. 4; art. 31 inc. 1 a).
Incluso, el incumplimiento de las prestaciones dinerarias a su
cargo, está reprimido con prisión de hasta seis años (art. 32
inc. 4).
De modo que cuando el
empleador está afiliado a una A.R.T., cualquier incumplimiento
de los deberes mencionados por parte de ésta, la legitiman
pasivamente frente a la acción civil del damnificado, haciéndola
responsable con base en la norma del art. 1074 del Código
Civil.
8. Inconstitucionalidad como
planteo subsidiario.
La solución del art. 39 inc.
1 expuesta en los párrafos anteriores, armoniza con nuestro
sistema constitucional, haciendo incluso innecesaria la
propugnada reforma de la ley en este punto.
Sin embargo, frente al
incumplimiento de las prestaciones, si se optara por la acción
civil, dada la posibilidad de que el tribunal entienda que tal
norma exime lisa y llanamente al empleador de toda
responsabilidad civil, en subsidio, debería plantearse su
inconstitucionalidad por afectar derechos garantizados
constitucionalmente (arts. 14 bis, 16, 17, 18, 75 inc. 12, 22 y
23 de la Const. Nacional; arts. 7 y 16 de la Const.
Provincial)(12) propiciando una distinción irritante de los
damnificados sometidos a su regulación, frente al resto de los
habitantes de la Nación, violatoria de normas de mayor rango
dentro de la pirámide jurídica(13), y por ello, fuente
inagotable de planteos de inconstitucionalidad(14) y de una
repudiable inseguridad jurídica.
9. Acción civil fundada en
el art. 1072.
Aunque perciba las
prestaciones de la A.R.T. o del empleador autoasegurado, el
trabajador (o sus derecho-habientes) puede ejercer contra su
empleador la acción derivada del art. 1072 del Código Civil
para cobrar la indemnización pertinente, cuando éste lo haya
tenido por víctima de un "acto ilícito ejecutado a
sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos
de otro". Es decir que si el infortunio proviene de un
delito civil ejecutado por el empleador y encuadrable en la
norma del art. 1072, la acción civil le permite a la víctima
damnificada (o sus derecho-habientes) percibir la indemnización
pertinente en forma acumulativa con las prestaciones de la ley
que debe satisfacerle la A.R.T. o del empleador autoasegurado
(inc. 3 del art. 39 -no incluye al empleador sin seguro ni
autoasegurado-), no rigiendo la eximición de aquella
responsabilidad civil porque haya percibido estas prestaciones
(inc. 1 del art. 39).
Ahora bien, como la
responsabilidad civil está basada en un sistema normativo de
concordancias(15) (inc. 2: "...podrá reclamar la reparación
de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código
Civil"), el alcance del art. 1072 es completado por el art.
1073, referido a los hechos negativos o de omisión y a los
hechos positivos o de acción. Dentro de los primeros se
incluyen los daños causados mediante la abstención de lo que
podría evitar el perjuicio, concepto que se completa a través
del art. 1074: "Toda persona que por cualquier omisión
hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable
solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la
obligación de cumplir el hecho omitido", disposición
interpretada en sentido amplio, entendiendo que hay
responsabilidad por omisión cuando quien se abstiene de actuar
infringe una obligación jurídica de obrar, incluyendo no sólo
la consagrada de modo específico por la ley, sino la que surge
inequívocamente del conjunto del ordenamiento jurídico y que
está impuesta por la razón, por el estado de las costumbres y
por la práctica de los hombres probos(16).
Por ello, el art. 39 incs. 1
y 2 incluye los casos de incumplimientos a normas de higiene y
seguridad industrial(17), violación a las normas de registración
laboral, y a las normas de aseguramiento contra riesgos del
trabajo, supuestos atrapados por los arts. 1073 y 1074 del Código
Civil, y encuadrados conceptualmente en la norma del art.
1072(18).
10. Reglas de
competencia.
En cuanto a la competencia
material, en la provincia de Mendoza rige el art. 1 inc. 1 h del
C.P.L.(19).
Cabe, no obstante, hacer
algunas distinciones:
a. En las provincias donde
existe un fuero laboral especial, respecto de la acción civil
contra el empleador motivada en infortunios laborales, es
competente la justicia del trabajo(20). La determinación de la
competencia es una cuestión no delegada al gobierno federal, es
decir, reservada entre las facultades de las provincias. En
Mendoza, la norma procesal referida ut supra no hace distingos,
ya que incluye toda controversia sobre el particular
"cualquiera sea la disposición legal en que se
funden" (v.g.: arts. 1109, 1113, 1072, 1073, 1074 y
concordantes del Código Civil).
b. Conforme el art. 46 inc. 2
de la LRT, en el ámbito de la Capital Federal, para la acción
fundada en el art. 1072 del Código Civil, es competente la
justicia civil. Tal norma invita a las provincias a determinar
la competencia en esta materia según el mismo criterio. La fórmula,
aunque ahora restringida a la acción del art. 1072, es la misma
que la del art. 16 in fine de la ley 24028. Respecto de esta última
disposición, la ley provincial 6072, adhirió al Pacto Federal
para el Crecimiento, Desarrollo y Empleo, que determina tal
competencia. Sin embargo, la S.C.J.Mza. estableció que mientras
no fuere complementada con otras normas de naturaleza procesal,
mantiene su vigencia la norma del art. 1 inc. h del C.P.L., ello
es, la competencia de los tribunales del trabajo(21).
c. Las acciones civiles
contra las A.R.T. por cobro de indemnizaciones por daños y
perjuicios originados en infortunios laborales, siguen la suerte
de las anteriores, ya que la competencia es determinada por la
naturaleza laboral de la relación que funda el reclamo por el
infortunio, independientemente que se trabe la litis contra el
empleador o su A.R.T.
d. Las demandas contra los
terceros causantes del daño, en tanto sujetos ajenos a la
relación laboral, y dado que la acción no se funda en dicho vínculo,
sino en un hecho generador de responsabilidad independiente,
deben ser interpuestas ante la justicia civil, como todos los
casos de responsabilidad civil extracontractual.
______
NOTAS:
(1) LARENZ, "Metodología
de la Ciencia del Derecho", trad., española de Gimbernat,
1966, p. 248: "La jurisprudencia y la ciencia del derecho
se reparten la tarea de la interpretación. El juez debe
interpretar una ley siempre que su aplicación al caso a decidir
exija una aclaración de su contenido".
(2) ANTONIO HERNANDEZ HIL,
"Metodología de la Ciencia del Derecho", Tº 3,
Madrid, 1973, p. 325: "La interpretación no es eludible en
ningún caso. Podrá ser más fácil o más complicada, según
cual sea la formulación de la norma y su relación con el caso
a considerar. Pero la interpretación es inevitable. La
interpretación de las normas por los tribunales es una de las
premisas indispensables para la solución de los casos que se
les someten. La interpretación de las normas por la ciencia del
derecho es una de las partes del proceso cognoscitivo dirigido a
descubrir y explicar las proposiciones normativas y a elaborar
el sistema".
(3) También, la opinión
inicial del autor de este trabajo, como surge de "Méritos
de la Ley de Riesgos del Trabajo", Revista del Foro de Cuyo
Tº 22 año 1996, punto 4, pág. 107.
(4) Art. 16 del Código
Civil.
(5) "El pago es el
cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación,
ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación
de dar" (art. 725 del Código Civil).
(6) "La prestación...
puede consistir en la entrega de una cosa, o en el cumplimiento
de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación
pecuniaria" (art. 1169 del Código Civil).
(7) Por quedar extinguidas
sus obligaciones (art. 724 del Código Civil).
(8) TEODORO GELBER,
"Acciones civiles del trabajador en el régimen de la ley
24.557 (LRT)", Ed. Hammurabi, 1998.
(9) Es decir, contemplando al
art. 39 inc. 1 en relación a su fin, a su contenido ético, a
su repercusión social y a las condiciones históricas de su génesis
y desarrollo (LARENZ, op. cit., p. 21).
(10) V.g.: fallo "Lara
de Hurtado c/ La Nación", C.Fed.Cap., Gaceta del Foro,
4/7/1916: "...como el obrero no puede escoger su máquina
ni el sitio que debe ocupar, corresponde al patrón, director
del trabajo, garantizar al obrero, que obedece, una completa
seguridad. Las convenciones obligan no sólo a lo que está
expresado en ellas, sino aun a todas las consecuencias que la
equidad, el uso o la ley dan a la obligación, según su
naturaleza. Así, pues, el obrero víctima de un infortunio
laboral puede reclamar una indemnización, sin tener que hacer
la prueba de una falta especial cometida por el patrón".
(11) Fallo plenario 169 in re
"Alegre Cornelio c/ Manufactura Algodonera Argentina",
C.N.A.T., 26/10/71. Argumento esencial fue la necesidad de
evitar la consagración de una desigualdad entre cualquier
persona víctima de un daño y el trabajador, en desmedro de
este último.
(12) V Congreso Internacional
de Derecho de Daños, Bs. As., 1997: "señala los aspectos
discriminatorios respecto de las víctimas de los infortunios
laborales y su naturaleza violatoria de los principios de acceso
a la Justicia e igualdad ante la ley; y la lesión que implica a
normas constitucionales y compromisos contraídos por nuestro país
ante organismos supranacionales" (Conclusión nº 6 de la
Comisión nº 5: La reparación de daños y el acceso a la
Justicia, en D.J. Tº 1997-2-738).
(13) MARIO C. CONFLITTI,
"Riesgos del Trabajo. Ley 24.557 comentada y anotada",
ed. Universidad, Bs. As., 1996, p. 264: "...con un criterio
discutible (que seguramente dará lugar a más de un planteo de
inconstitucionalidad)".
(14) JULIAN ARTURO DE DIEGO,
"Manual de Riesgos del Trabajo", 2ª Ed. Actualizada,
Abeledo Perrot, Bs. As., 1996, p. 239: "la ley viola el
principio de defensa en juicio, inhibiendo al ciudadano
trabajador para recurrir a la normativa del derecho común,
cuando otros pueden recurrir a él si no fueran dependientes de
quién se pretende el resarcimiento... igualdad que parece
agredida por las restricciones que impone.. también existe un
posible agravio al derecho de propiedad, consagrado en el art.
17 de la Constitución Nacional, por impedir al trabajador
recurrir a una vía cuya reparación no está sujeta a los topes
y límites impuestos por la L.R.T.".
(15) CONFLITTI, op. cit., p.
267.
(16) LLAMBIAS, "Código
Civil Anotado", Tº II-B, 1979, p. 318.
(17) ALFREDO J. RUPRECHT,
"Infortunios laborales. Ley sobre Riesgos del Trabajo nº
24.557", Zavalía, Bs. As., 1995, p. 99: "...esto se
produce cuando el empresario no ha cumplido las prestaciones
sobre seguridad e higiene en el trabajo, pues entonces no ha
respetado lo que la ley le impone... la reparación que en estos
casos autoriza la ley es la de daños y perjuicios (art. 39 inc.
2) y la de daño moral (art. 1078, Cód. Civ.)".
(18) CONFLITTI, op. cit., p.
267.
(19) GUILLERMO DONALDO
ARBITELLI, "Competencia en las acciones judiciales nacidas
de infortunios laborales", en Suplemento Mensual de la
Revista del Foro de Cuyo, octubre de 1998, ps. 1 a 8.
(20) Así se resolvió en
autos 28.557/3 "Perez María José c/ Asociaciones Riesgos
de Trabajo p/ Sumario", Juzgado Federal nº 2, mendoza;
autos 4364 "Quintans Mario Héctor c/ Multisheep S.A. s/
Accidente art. 1113 C.C.", Tribunal del Trabajo nº 2 de
Lanús, Bs. As.; autos "Colman Hermes Lasalle R. p/ Daños
y Perj." y "Alonso Pedro c/ IN-DEC-CO S.A.I.C. p/ Enf.
Acc.", Tribunal del Trabajo nº 4 de La Plata, Bs. As.;
autos "Vazquez Mario c/ Villalba D. p/ Acc.", Juzgado
de 1ª Inst. del Trabajo nº 2 de Gualeguaychú, E.R.; autos
26.760 "Alcayaga Pereira vda. de Olivares por sí y por sus
hijos menores c/ Aperbuci y otro p/ Ord.", Tercera Cámara
del Trabajo, Mendoza; autos 7902 "Gonzalez Roberto Horacio
c/ Corcemar S.R.L. p/ Sum." y autos nº 7949 "Cairo
Daniel c/ Pedro y José Martín S.A. p Sum.", Sexta Cámara
del Trabajo, Mendoza, entre otros.
(21) SCJMza., autos 55475
"Miras Rubén c/ José Cartellone Construcciones Civiles
S.A. y ot. s/ competencia" (L.A. 15-409).
"El
propio interés es el más poderoso de los factores en la vida
de cada uno. Nadie es apreciado por otro, a menos que haya
alguna ganancia involucrada" (Bhishma).