Guillermo Donaldo Arbitelli
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<< Suprema Corte de Justicia de Mendoza

SCJMza. Alcayaga vda. de Olivares Evelina en Jº 26.760 "Alcayaga Pereyra vda. de Olivares c/A.P.E.R.B.U.C.I. y o. p/ord." s/cas., 06/09/2002.

Ley de Riesgos del Trabajo. Modificación del decreto 1278/00. Momento a partir del cual rige.


Sumario > Fallo

En el presente caso el accidente culminó con la muerte del accidentado y ella ocurrió en 1997. El decreto 1278/00 se dictó en diciembre de 2000, se publicó en enero de 2001 y entró en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de la publicación, esto es el 1 de marzo de 2001. En consecuencia aplicar los criterios del decreto 1278/00 a una situación ocurrida en un accidente de trabajo que derivó en la muerte del accidentado en 1997, implica y supone una aplicación retroactiva de la ley y que le está vedada por las normas de los arts. 2 y 3 del C.C. y del propio texto del art. 19 del decreto 1278/00 que establece específicamente el momento de vigencia de la norma.-


Sumario < Fallo

En Mendoza, a seis días del mes de setiembre del año dos mil dos, reunida la Sala Segunda de la Excelentí-sima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 73.111, caratulada:"ALCAYAGA VDA. DE OLIVARES EVELINA EN Jº 26.760 "ALCAYAGA PEREYRA VDA. DE OLIVARES C/A.P.E.R.B.U.C.I. y OTS. P/ORD." S/CAS.".-

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. JORGE H.NANCLARES, segundo Dr. CARLOS BÖHM y tercero Dr.HERMAN A. SALVINI.-

ANTECEDENTES:

A fs. 6/14 vta., la Señora Evelina Alcayaga Vda. de Olivares por sí y por sus hijos menores, por medio de representante, interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 300/303 vta. de los autos N°26.760, caratulados: "Alcayaga Pereyra Vda. de Olivares por sí y por sus hijos menores c/Aperbuci y Ot. p/Ord.", originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 19 se admite, formalmente, el recurso interpuesto y se ordena correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 22/24 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 27/29 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone considera que el recurso debe rechazarse.

A fs. 33 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 34 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.



SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:

I.- La señora Evelina Alcayaga Viuda de Olivares interpone recurso de casación en contra de la resolución definitiva dictada por la Tercera Cámara del Trabajo, mediante la cual se aprueba la liquidación correspondiente a capital, intereses y costas practicada por la A.R.T. en función de la orden dada al respecto por parte del Tribunal, solicitando se revoque dicha resolución por ser improcedente el juicio de derecho y de las disposiciones legales que determinaron que la Cámara resolviera en contra de lo expresamente dispuesto por la L.R.T. y sus decretos reglamentarios en vigencia.-

Funda la queja en el art. 159 inc. del C.P.C. y denuncia la errónea aplicación del art. 15 inc. 2 de la ley 24.557 en su anterior redacción y no de conformidad con el vigente según el decreto 1278/00, cuestión que ya había sido sometida a decisión de la Cámara, mediante la correspondiente aclaratoria.-

Entiende que esta Sala II debe pronunciarse sobre el problema que también se dedujo en el recurso extraordinario y en la que no se emitió opinión por considerar que ello excedía el recurso de aclaratoria y su admisión implicaría dejar sin efecto la sentencia dictada, invocando entonces que no existe cosa juzgada respecto del monto del juicio hasta tanto la Cámara estableciese el monto definitivo y que el recurrente no admite por ser contrario a derecho.-

Se basa el quejoso en el hecho de que el art. 15 inc. 2 de la ley 24.557, por remisión del art. 18 que se refiere al caso de muerte del damnificado (disposición que es la que debió haber utilizado el inferior en su sentencia y que no lo hizo por equiparar equivocadamente muerte con incapacidad, ha sido modificado por Decreto 1278/00 de necesidad y urgencia, cuya vigencia resulta ser del 1 de febrero de 2001, decreto que entiende aplicable al caso, debiendo resolverse de acuerdo con la muerte del señor Olivares y la acción de sus derecho habientes.-

La disposición señalada resulta vigente por cuanto el decreto 410/01 que reglamenta el Decreto 1278/00 solo hace referencia a las incapacidades invalidantes, sin referirse a la muerte que es el presente caso y que queda excluida del plazo de vigencia establecido, en cuyo caso resulta aplicable las disposiciones del art. 3 del C.C. aplicándose la nueva ley aún a las consecuencias y a las situaciones jurídicas existentes.-

La resolución aprobatoria de la liquidación debe ser revocada y el monto de las condenas adecuarse a las pautas establecidas por los peritos de Cámara, o sea por la suma de $ 157.822,52 al 30/09/91.-

El fundamento de la Cámara para no aplicar el criterio del recurrente es que el decreto 1278/00 ha sido reglamentado por el decreto 410/01 que en el art. 8 aclara el art. 19 del decreto anterior determina que "las modificaciones previstas en el decreto que se reglamentan serán aplicables a todas las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir del 1 de marzo de 2001. En base a ello, con el criterio de primera manifestación invalidante se asimila al caso de muerte y como la muerte ocurrió el 25 de junio de 1997, no corresponde la aplicación de la nueva norma según el sentenciante.-

Nada más sin sentido, si tenemos en cuenta que la ley 24.557 el concepto de la manifestación invalidante siempre se refiere a la incapacidad del obrero, nunca a su muerte, la que por otro lado ha tenido de la ley una aplicación especial, ya que incluso tiene otro tipo de prestaciones dinerarias que son especificas para la muerte (arts. 18, 15 y 11 de la ley); por lo que el caso de autos no puede estar comprendido en el decreto referido, ya que el mismo se refiere a otros supuestos diferentes de la norma.

Incurre en un error grave al decir que se pretende aplicar una ley en forma retroactiva al caso resuelto según la ley vigente al momento de la traba de la litis; no hay dos leyes, hay una sola, modificada por un decreto de necesidad y urgencia, cuya finalidad fue justamente buscar justicia y equidad, apoyada en la realidad legislativa, con una fecha de vigencia de esas modificaciones que sólo comprende a las incapacidades y que no comprende la problemática de autos (muerte), no interesando para nada el modo cómo quedó trabada la litis, ya que ella es pasible de modificación si durante el contradictorio se modifica el plexo legislativo

Estima que rigen los arts. 2 y 3 del C.C. referidos a la publicación de las leyes a las consecuencias jurídicas pendientes, invocando un precedente al respecto. Considera que la aplicación del nuevo régimen legal no implica modificación de la contienda, ha existido el contradictorio y se ha salvaguardado la defensa en juicio, insistiendo que la modificación sólo se produce en el monto indemnizatorio, circunstancias en que la jurisprudencia admitió la aplicación inmediata como en el caso de la desvalorización monetaria, entendiendo que no se ha conculcado ningún derecho adquirido por parte de la demandada, quien en ningún momento ofreció pagar el accidente; todo lo contrario, discutió el derecho del actor ofreciendo pagar sólo en caso de sentencia favorable para el actor.-

La posición que asume la recurrente, a su juicio no se opone a la doctrina sentada por la Corte de la Nación en el caso Escudero c/Orandi Masera.-

Entiende que aplicar una normativa anterior hubiera significado que el inferior hubiera determinado el monto de la sentencia conforme a las pautas del art. 15 inc. 2, pero no se hizo uso de ello y pretendió por un incumplimiento de la ley procesal, que el monto debía ser fijado por la A.R.T., cuando el art. 90 exige la fijación prudencial y equitativa del crédito.-

Destaca que con fecha 22 de octubre de 2001 se ha fijado el valor económico del presente juicio, sin tener en cuenta que el nuevo régimen era de aplicación inmediata con respecto a la muerte y a las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde el 1 de febrero de 2001 conforme las directivas del decreto 1278/00.-

Tal como lo reconoce el inferior, la Cámara no pudo determinar el capital de condena, en razón de no contar con el capital integrado que establece el art. 15 ap. 2 de la ley 24.557, estableciendo en su lugar que fuera la A.R.T., la que practicara la liquidación y la recurrente apeló la sentencia, ya que no se cumplían las condiciones del art. 90 del C.P.C.. Esta simple ecuación matemática no fue pronunciada en la sentencia, a pesar de que ella debe contener un monto de condena o las bases para su determinación, lo que obligó a la recurrente a plantear el correspondiente recurso extraordinario y que recién el 21 de febrero de 2.001 el tribunal fija los montos equivocadamente.-

Por lo tanto considera que nunca ha existido cosa juzgada respecto del monto de condena, ya que no los contenía, ni contenía el cálculo de los intereses.

Finalmente pone de manifiesto la conducta de la A.R.T. quien desde el inicio rechazó el siniestro manifestando que no era un accidente in itínere y cuestionó por las condiciones de hecho y de derecho para proceder a la indemnización. Relata el proceso impugnativo de los dictámenes de las condiciones médicas. Asimismo le reprocha a la A.R.T. haber cuestionado la aplicación inmediata del decreto 1278/00 sin fundamento alguno, siendo su actitud contradictoria e incoherente con al conducta procesal observada al responder el recurso extraordinario de fs. 240 vta., puntos 2 y 3, en donde se reconoce aceptar la plena vigencia del Decreto 839/98 referido.

También es contradictoria la conducta cuando a fs. 240 vta. acepta la plena vigencia de la resolución 414/99 sobre el tema de los intereses, agregando que es una norma complementaria a la L.R.T. formando parte del plexo valorativo. Todo ello significa una aplicación de la doctrina de los actos propios, si luego se pretende ponerse en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. La conducta contradictoria se palpa en el pretendido reconocimiento de aquellos decretos que admite mientras no se afecte su responsabilidad patrimonial en el presente juicio, pero desconoce de lo inmediato anterior, cuando ello significa mayores responsabilidades económicas por el evento que ha dado motivo a los presentes autos.-

La claridad de la actitud de la demandada, más lo dicho por el Superior Tribunal al fundamentar en una sentencia la exigencia en la aplicación de la doctrina de los actos propios, por ello debe ser reconocida la aplicación inmediata de la norma del decreto 1278/00 y por lo tanto su aplicación a la ley 24.557 firmando una normativa única que rige en el presente caso y la liquidación debe ser modificada.

El decreto 1278/00 de necesidad y urgencia, en sus considerandos establece que el incremento del monto de las prestaciones dinerarias a partir del elemento multiplicador del ingreso base, así como la consideración de la totalidad de dicho ingreso, como el incremento de los topes indemnizatorios no afectan significativamente la solvencia económica o financiera del sistema, ni generarán un incremento o valor desmesurado del valor de las alícuotas y ha exigido la modificación para el caso de muerte e incapacidades definitivas superiores al 50% se ha resuelto adicionar una prestación de pago único a fin de dar satisfacciones a necesidades impostergables del trabajador o sus derechohabientes. La mayor justicia y equidad en la aplicación inmediata del sistema justificaría la admisión del recurso, efectuando un análisis comparativo del capital que en un caso es de $ 25.796,21 y con la aplicación del nuevo sistema sería de $80.641,01 por la muerte del trabajador y señala que las diferencias son abismales.-

II.- La parte contraria recurrida plantea la improcedencia de la queja extraordinaria por tratarse de una resolución que no es una sentencia definitiva ni pone fin al proceso, sino una resolución emitida en el proceso de determinación del monto condenatorio y de una liquidación y que bien se podría haber instado el pronunciamiento del propio tribunal a través de un recurso de reposición.

Refiere la parte recurrida que el decreto 1278/00 de necesidad y urgencia reglamentado por el decreto 410/01 implementa un nuevo sistema de prestaciones dinerarias y que el mencionado decreto entró en vigencia el 1 de marzo de 2001. Transcribe el art. 19 que establece el plazo de vigencia de la ley y que lo define a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el B.O. Teniendo en cuenta que la publicación en el B.O. es de enero de 2001 el mes subsiguiente es el de marzo y no febrero (que en realidad es el mes siguiente). Luego recuerda la disposición del art. 87 del decreto 410/01, confirmando el criterio expuesto.

No cabe duda que los montos modificados por el decreto 1278/00 son aplicables para las contingencias laborales ocurridas desde la primera manifestación invalidante.

Descarta su aplicación al caso de autos, por entender que el accidente de trabajo se produjo el 25 de junio de 1997 y el decreto 1278/00 entró en vigencia el 1 de marzo de 2001.

Recuerda el debate ocurrido sobre una problemática similar en el caso de la vigencia de la ley 23.643 y los criterios sentados por la Corte local y Nacional en el caso Escudero.

Finalmente recuerda el fallo emitido por la CNAT en plenario 277 Villamayor c) La Franco Argentina y la posición minoritaria de Fernández Madrid que a pesar de estar por la aplicación de la ley inmediata, ello no debía ocurrir en caso de muerte.-

En síntesis, el tema de la aplicación inmediata de una nueva tarifa indemnizatoria ya ha sido resuelta tanto en la Provincia como en la Nación, motivo por el cual resulta absolutamente improcedente un nuevo planteo de la cuestión.-


III.- El Procurador General de la Corte asume similar posición que el recurrido y aconseja el rechazo de la casación intentada. Parte de considerar que el hecho que consolida la situación jurídica es la muerte del accidentado y que ella ocurrió en 1997, luego cita los fallos de Escudero y el plenario Villamayor de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, doctrina de ambos fallos que resulta de aplicación al caso, que a su vez es similar en temática que la problemática que planteó la vigencia de la ley 23.643. Luego efectuó una aplicación de tales principios al caso concreto, que se comparten y que serán parte incorporada a los fundamentos del presente voto.-

IV.- Mi opinión:

Efectivamente, la temática en cuestión fue intensamente discutida cuando se sanciona la ley 23.643 que modifica los criterios indemnizatorios de la ley de accidente de trabajo, planteándose dos posturas: a) la de la aplicación inmediata de la ley a situaciones jurídicas que se consideraban no consolidadas, que fue la postura inicial de esta Sala II; b) la de la no aplicación de la ley nueva a situaciones anteriores, ya que implicaba la aplicación retroactiva de la ley, posición que asumió la Corte de la Nación en el caso Escudero.-

En el leading case citado, también en el primer voto tuve la oportunidad de fundar extensamente mi posición en el sentido favorable a la aplicación de la nueva ley a situaciones que consideraba no consolidadas o extinguidas. Sin embargo, la Corte de la Nación no compartió la posición asumida y revocó nuestro fallo.-

Más allá de mis convicciones personales, por tratarse del cimero tribunal del país, por el ejemplo moral de sus fallos, por razones de economía procesal y finalmente porque la propia Corte de la Nación entiende que la jurisprudencia inferior debe acatar los criterios impuesto por el superior, a partir de la revocación del primer fallo en Escudero, adoptó para casos similares a la doctrina sentada por el máximo tribunal y en caso de conflicto temporal de leyes hay que analizar el momento en que se consolida el derecho. En el presente caso el accidente culminó con la muerte del accidentado y ella ocurrió en 1997. El decreto 1278/00 se dictó en diciembre de 2000, se publicó en enero de 2001 y entró en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de la publicación, esto es el 1 de marzo de 2001. En consecuencia aplicar los criterios del decreto 1278/00 a una situación ocurrida en un accidente de trabajo que derivó en la muerte del accidentado en 1997, implica y supone una aplicación retroactiva de la ley y que le está vedada por las normas de los arts. 2 y 3 del C.C. y del propio texto del art. 19 del decreto 1278/00 que establece específicamente el momento de vigencia de la norma.-

Luego, los argumentos dados por el recurrente no modifican los criterios sustentados por esta Sala II a partir de la revocación del criterio que impuso la Corte Nacional y más allá de las opiniones personales de quien efectúa este voto, corresponde seguir los criterios ya citados y por las razones expuestas ut-supra.-

En mérito a lo dictaminado por el señor Procurador corresponde desestimar la casación intentada.-

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres.BÖHM y SALVINI adhieren por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres.BÖHM y SALVINI adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:

Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas al recurrente vencido. (arts. 148 y 36 inc. I del C.P.C.).-

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres.BÖHM y SALVINI adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 6 de setiembre de 2002.

Y V I S T O S:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 6/14 vta. de autos.

2°) Imponer las costas al recurrente vencido. (arts. 148 y 36 inc.I del C.P.C.).-

3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.

Notifíquese.

m.l.


"Inteligencia militar son dos terminos contradictorios" (Groucho Marx).