SCJMza. Berrondo, Edmundo Rufino c/ Fidel Tahan
S.A, 11/03/2002.
Fuero de atracción. Causas por
accidentes del trabajo. Normativa procesal aplicable. Caducidad de
instancia en las causas atraídas al proceso concursal.
1.- En el plenario ... Trigillo... esta Corte
decidió... que "los procesos en trámite ante la justicia
laboral a la fecha de entrada en vigencia de la ley, aunque se trate
de acciones por accidentes de trabajo, están alcanzados por el fuero
de atracción previsto en el Art. 21 inc. 1 de la ley 24522... esa
parte del plenario fue dejada sin efecto por uno posterior, del
23/4/2001, recaído in re Gómez. Julio c/Nazar (Ver TSS 2001-852) con
el fin exclusivo de adecuar la jurisprudencia de la provincia de
Mendoza a la de la Corte Federal, tribunal que con posterioridad a
"Trigillo" resolvió que el concurso no atrae los juicios
por accidentes del trabajo fundados en la ley especial... pero no
alteró otros aspectos decididos en el primer plenario.
2.- En "Trigillo" -vigente en la
Provincia en todo lo que no se refiere al fuero de atracción relativo
a los accidentes del trabajo de la ley especial- se afirmó:
"Ante el juez del concurso preventivo, el acreedor legitimado
puede solicitar el pronto pago, si sus créditos están protegidos por
esa garantía, por el procedimiento previsto en el Art. 16 de la ley
24522. Cuando no procediera el pronto pago, se someterán al siguiente
procedimiento: a) Tratándose de acciones en las que se reclamen
indemnizaciones por accidentes de trabajo, el acreedor podrá optar
por la continuación de la causa ante el juez del concurso preventivo
o por el procedimiento previsto para el pedido de verificación por el
Art. 32 y ss de la LC. Si elige la continuación del proceso, la
aplicación de la nueva ley no puede retrotraer el procedimiento
afectando los actos procesales definitivamente cumplidos; b) En las
demás acciones, su petición tramita por la vía prevista para el
pedido de verificación por los Arts. 32 y ss de la LC, salvo que el
juez, fundadamente y en ejercicio de las facultades del director del
proceso, resuelva la continuación del juicio atraído al concurso
preventivo".
3.- Si el acreedor optó por el proceso de
verificación (sea tardía, sea tempestiva en la etapa de la revisión),
la caducidad de instancia es denunciable como medio de conclusión del
procedimiento... Esta solución encuentra fundamento bastante en las
siguientes razones: Todos los acreedores tienen la carga de verificar
(aún los laborales) (Art. 32). El procedimiento verificatorio
constituye una típica vía o instrumento concursal que se rige por
esa ley; ergo, no puede hacerse un "mix" entre un típico
procedimiento concursal -que no existe en otro tipo de procesos- y las
normas que gobiernan el proceso laboral, pues en el caso que estoy
analizando el proceso laboral no continúa; se ha convertido en otro,
de diversa estructura y naturaleza.
4.- El pretenso titular de créditos concursales
debe optar por continuar su juicio o por pedir la verificación de
estilo; lo que no puede hacer, nunca, es tramitar simultáneamente
ambas vías. Adoptada una de ellas, debe mantenerse en la misma también
a los efectos recursivos. Es decir, que si se escogiera el
procedimiento verificatorio ordinario, pidiendo tempestivamente la
verificación, debe considerarse renunciada la otra vía, por lo que
para lograr la revisión de una sentencia hipotéticamente adversa del
Art. 36 de la LC se deberá recurrir conforme el artículo 37 de la
LC, no pudiéndose postular en esa ocasión la opción del Art. 21
inciso 1, sin que tenga ninguna incidencia que se haya dejado
transcurrir o no el plazo para instar la revisión. La razón de la
negativa es que la posibilidad de optar debe considerarse agotada con
la promoción de la solicitud de verificación.
5.- Elegida la opción de continuar el juicio de
contenido patrimonial contra el concursado hasta el dictado de la
sentencia, en lugar de acudir al proceso verificatorio, el recurso idóneo
frente a la decisión definitiva adversa -que de ser condenatoria se
erigirá en pronunciamiento verificatorio- es el de apelación, y
eventualmente el de nulidad, regido por las reglas del código ritual
de la jurisdicción que se trate para los juicios sumarios u
ordinarios.
6.- Somos de la opinión que estos juicios no
podrán iniciarse vencido el plazo para verificar por el Art. 32;
razonamos así, primero porque la letra misma del artículo refiere a
una opción para esto o aquello, y esa posibilidad puede ejercerse
mientras esté vigente el plazo para verificar tempestivamente;
vencido el mismo, el derecho de optar se agota, ya que en caso
contrario sería un premio a los dormidos, cuando se trata, por el
contrario, de un beneficio para los que están bien despiertos.
7.- En el tantas veces citado plenario
"Trigillo" he aceptado que en atención a las facultades
procesales de la dirección del proceso, acentuadas en los juicios
concursales, el juez puede decidir qué tipo de procedimiento imprimirá
a un crédito laboral según lo aconsejen las circunstancias. Insistiré
ahora en esta idea, fortalecida por encontrar apoyo -en lo sustancial-
en uno de los autores más prestigiosos en la materia, el magistrado
Adolfo Rouillon. En mi opinión, llegado el expediente laboral al
tribunal de concursos, el juez debe emplazar al acreedor para que
manifieste si opta por el proceso de verificación o por la continuación
del proceso; pero como el juez debe hablar claro (clare loqui)... en
el mismo acto, o en otro posterior, le indicará qué trámite
imprimirá si opta por la continuación (por ej., incidental, o
sumario, u ordinario del código procesal local, etc.). Si el acreedor
se decide por la continuación del proceso, pero no está de acuerdo
con el trámite propuesto por el juez, podrá interponer un recurso de
revocatoria expresando las razones por las que estima conveniente otro
tipo de tramitación y, de este modo, dará al juez posibilidad de
modificar su criterio. La nueva decisión, conforme las reglas
generales, es inapelable y allí concluirá la cuestión referida al
trámite.
8.- Si el juez decidió someter el expediente
atraído a un trámite distinto al que tenía ante los juzgados
laborales y la decisión quedó firme, la caducidad es denunciable,
pues como ha dicho la Corte Federal en fallo antes citado, la
naturaleza laboral del crédito no obsta para que se opere la
caducidad en los procedimientos distintos al laboral típico.
9.- Si no hay decisión del juez que disponga un
trámite diferente consentida por el acreedor laboral, la caducidad no
puede ser declarada porque debe entenderse que, como dice el Art. 21,
"continúa" el procedimiento anterior (el impreso ante los
tribunales laborales), que no conocía la caducidad de instancia como
instrumento extintivo.
En Mendoza, a once días del mes de marzo del año
dos mil dos, reunida la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo
ordinario, tomó en consideración sobre la cuestión motivo de la
convocatoria a plenario la causa N° 70.087 caratulada:
"BERRONDO, EDMUNDO EN J° AUTOS n° 3522, CARATULADOS: BERRONDO,
EDMUNDO RUFINO C/FIDEL TAHAN S.A. EN J° 2232 FIDEL TAHAN P/CONC.
P/ORD. S/CAS."
A fs. 34/vta. se convoca a Tribunal en pleno y de conformidad con lo
establecido por los Arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845,
quedó establecido el siguiente orden de estudio de la causa por parte
de los Sres. Ministros que componen el Tribunal: primera: Dra. Aída
KEMELMAJER DE CARLUCCI; segundo: Dr. Jorge H. NANCLARES; tercero: Dr.
Carlos BÖHM; cuarto: Dr. Herman A. SALVINI; quinto: Dr. Carlos E.
MOYANO; sexto: Dr. Fernando ROMANO; séptimo: Dr. Pedro J. LLORENTE.
CUESTIÓN A RESOLVER:
La Sala II de esta Suprema Corte ha decidido llamar a plenario para
responder al tema: ¿Qué normativa procedimental debe aplicarse a un
incidente de caducidad en causa laboral derivada de accidente de
trabajo, atraída al juzgado concursal en virtud del fuero de atracción"?.
SOBRE LA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI,
dijo:
1. Delimitación del tema a resolver.
El llamado a plenario ha quedado limitado a un supuesto muy reducido;
efectivamente, en el plenario del 24/7/1996 dictado in re Trigillo,
Luis, esta Corte decidió, entre otros puntos, que "los procesos
en trámite ante la justicia laboral a la fecha de entrada en vigencia
de la ley, aunque se trate de acciones por accidentes de trabajo, están
alcanzados por el fuero de atracción previsto en el Art. 21 inc. 1 de
la ley 24522; consecuentemente, los expedientes respectivos deben ser
remitidos al juez del concurso" (Ver ED 168-643; JA 1996-IV-84;
TSS 1996-1100; Voces Jurídicas 1996-4-85). No obstante que esta
decisión recibió el aplauso de reconocidos especialistas en Derecho
Concursal (Ver Truffat, Edgardo D., Cuestiones relativas a la
verificación de créditos laborales en la ley 24522. Un fallo
esclarecedor, ED 168-643), esa parte del plenario fue dejada sin
efecto por uno posterior, del 23/4/2001, recaído in re Gómez. Julio
c/Nazar (Ver TSS 2001-852) con el fin exclusivo de adecuar la
jurisprudencia de la provincia de Mendoza a la de la Corte Federal,
tribunal que con posterioridad a "Trigillo" resolvió que el
concurso no atrae los juicios por accidentes del trabajo fundados en
la ley especial.
Por eso, la respuesta a este plenario, tal como ha sido llamado, tendría
un campo muy limitado, reducido a dos supuestos: a) incidentes de
caducidad que puedan presentarse en los expedientes que fueron atraídos
desde el plenario "Trigillo" hasta el 23/4/2001 (es de
suponer, si la Justicia de Mendoza funciona medianamente bien, que a
la fecha su número es limitadísimo); b) los procesos donde se
deduzcan acciones por accidentes del trabajo si se ha optado por la
acción de derecho común (con todo lo que esto significa en materia
de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley de riesgos de
trabajo) desde que el plenario Gómez sólo se refiere a las acciones
por accidentes de la legislación especial.
2. Los aspectos aún vigentes del plenario Trigillo.
El plenario Gómez resolvió que el concurso no ejerce fuero de
atracción en las acciones derivadas de accidentes del trabajo
promovidos conforme a la legislación especial, pero no alteró otros
aspectos decididos en el primer plenario.
Recuérdese que en "Trigillo" -vigente en la Provincia en
todo lo que no se refiere al fuero de atracción relativo a los
accidentes del trabajo de la ley especial- se afirmó:
"Ante el juez del concurso preventivo, el acreedor legitimado
puede solicitar el pronto pago, si sus créditos están protegidos por
esa garantía, por el procedimiento previsto en el Art. 16 de la ley
24522. Cuando no procediera el pronto pago, se someterán al siguiente
procedimiento:
a) Tratándose de acciones en las que se reclamen indemnizaciones por
accidentes de trabajo, el acreedor podrá optar por la continuación
de la causa ante el juez del concurso preventivo o por el
procedimiento previsto para el pedido de verificación por el Art. 32
y ss de la LC. Si elige la continuación del proceso, la aplicación
de la nueva ley no puede retrotraer el procedimiento afectando los
actos procesales definitivamente cumplidos;
b) En las demás acciones, su petición tramita por la vía prevista
para el pedido de verificación por los Arts. 32 y ss de la LC, salvo
que el juez, fundadamente y en ejercicio de las facultades del
director del proceso, resuelva la continuación del juicio atraído al
concurso preventivo".
Analizaré pues la caducidad de instancia en las diversas situaciones
que pueden presentarse.
3. Una advertencia preliminar.
El plenario Trigillo distinguió entre créditos por accidentes del
trabajo y otros créditos.
Respecto de los primeros, la decisión mencionó claramente la opción
del acreedor entre continuar el proceso iniciado o peticionar la
verificación de créditos. Esta facultad de elección es la prevista
en el Art. 21 inc. 1, aplicable sin dificultad alguna a las acciones
por accidentes del trabajo en las que se optó por la acción de
derecho común (Ver Maffía, Osvaldo, La ley de concursos comentada,
Bs. As, Depalma, 2000, pág. 142; Garaguso, Horacio y otro, El proceso
concursal, Bs. As., ed. Ad Hoc, 1999, t. I, pág. 238) (Para un autor,
en cambio, las acciones fundadas en el derecho común son atraídas
pero se remiten al juzgado del concurso para ser acumuladas al pedido
de verificación , ver Galíndez, Oscar, Verificación de créditos, 2
ed., Bs. As., Astrea, 1997, N 25, pág. 61).
Para los "demás créditos" (es decir los que no derivan de
accidentes del trabajo reclamados por la ley especial), la solución
fue diversa. Recuérdese que la posibilidad o no de continuarlos en
sede concursal constituye un verdadero rompedero de cabeza, a punto
tal que autores de una misma obra discrepan entre sí (ver por ej.,
Games, Gérez y Esparza, Aspectos laborales en la nueva ley de
concursos y quiebras. Ley 24522, Bs. As., Depalma, 1996, pág. 59 y
ss). Frente a este problema, a pesar de ciertas aseveraciones confusas
de algún autor, el tribunal no siguió la tesis doctrinal que fundada
en el principio de igualdad ante la ley les concede automáticamente
la opción prevista en el Art. 21 inc. 1 (Ver, especialmente Rivera y
otros autores citados en el plenario; compulsar también Junyent Bas,
Francisco y Molina Sandoval, Verificación de créditos, fuero de
atracción y otras cuestiones conexas, Santa Fe, ed. Rubinzal, 2000, pág.
301; Dasso, Ariel A., Quiebras. Concurso preventivo y Cramdown, Bs.
As., ed. Ad Hoc, 1997, t. I pág. 156, nota 46 bis); pero tampoco
siguió la posición que niega a la continuación de ese procedimiento
toda posibilidad (Ver, en esta posición, Maffía, Osvaldo, Manual de
Concursos, Bs. As., ed. La Rocca, 1997, t. I, pág. 239; Maza, A.J., y
Lorente, J.A., Créditos laborales en los concursos, 2 ed. Bs. As.,
Astrea, 2000, N 38, pág. 90, quienes modifican su posición anterior;
Barbieri, Pablo, Procesos concursales, Bs. As., ed. Universidad, 1999,
pág. 242; Galíndez, Oscar, Verificación de créditos, 2 ed., Bs.
As., Astrea, 1997, N 30 pág. 81; Martorell, E.E., Concurso y quiebra
de la empresa. Ley 24522. Problemática laboral, Bs. As., ed. Ad Hoc,
1996, pág. 155; es, al parecer, la posición de Kleidermacher,
Arnoldo y Jaime L., Lecciones de derecho concursal, Bs. As., Ad Hoc,
2001, pág. 130).
La solución del plenario fue otorgar al juez facultades para que, por
resolución fundada, decidiese la continuación del proceso iniciado
si así lo imponían las circunstancias del caso.
Debo aclarar ahora que, aún respecto de estos créditos, la voluntad
del trabajador puede no resultar ajena a la solución si el tribunal,
atendiendo justamente a las circunstancias del caso, le concedió la
opción. Me explico: en el plenario Trigillo se dijo que estos
expedientes tramitaban acumulados a la verificación salvo que el
juez, fundadamente y en ejercicio de las facultades del director del
proceso, resuelva la continuación del juicio atraído al concurso
preventivo". Esa solución no obsta a que, previo a resolver, el
juez haya emplazado al trabajador para que manifieste su opción,
indicándole cuál será la solución en caso de silencio. Ello es así
pues aunque el Art. 21 inc. 5) parece no dar opción al trabajador
para que continúe el trámite hasta el dictado de la sentencia,
imponiendo exclusivamente la verificación ("Los juicios ya
iniciados se acumularán al pedido de verificación"), el juez,
atendiendo a las dificultades especiales que el caso presenta, podría
otorgar esa opción fundado en el principio de igualdad ante la ley y
en el mejor orden del procedimiento. En estos casos, como bien se ha
interpretado, la sola voluntad del trabajador no basta, (Heredia,
Pablo, Tratado exegético de derecho concursal, Bs. As., ed. Ábaco,
1998, t. 1 pág. 575; Truffat Daniel, Procedimientos de admisión al
pasivo concursal, Bs. As., Ad Hoc, 2000, pág. 155), pero la opción
sigue siendo posible si se la encausa a través de la decisión del
magistrado.
4. Acreedor que optó por el procedimiento de verificación.
a) Etapas en las que la caducidad puede presentarse.
- Si la verificación es tempestiva, el problema de la caducidad de
instancia sólo aparecerá en el eventual recurso de revisión en que
pueda derivar (Arts. 32, 37 y 280 de la LC).
- Si la verificación es tardía (Art. 56 LC), la cuestión de la
caducidad de instancia se presenta a lo largo de todo el incidente
(Arts. 277 y 280 LC).
b) Solución que corresponde.
En mi opinión, si el acreedor optó por el proceso de verificación
(sea tardía, sea tempestiva en la etapa de la revisión), la
caducidad de instancia es denunciable como medio de conclusión del
procedimiento. En esta línea se ha resuelto: "La verificación
de créditos laborales no ha sido exceptuada del régimen general de
caducidad de instancia" (Cám. Nac. Com., Sala D, 26-6-95,
Empesur SA s/ quiebra s/ Inc. de Verif. prom. por Dyk Elio F.",
L.L. 1996-A-147, con nota de aprobatoria de A.C.P.; Sala B, 3/6/1999
"Fuente Mineral San Salvador p/ Quiebra" pág. Web Cám.
Nac. Com.).
Esta solución encuentra fundamento bastante en las siguientes
razones:
- Todos los acreedores tienen la carga de verificar (aún los
laborales) (Art. 32). El procedimiento verificatorio constituye una típica
vía o instrumento concursal que se rige por esa ley; ergo, no puede
hacerse un "mix" entre un típico procedimiento concursal
-que no existe en otro tipo de procesos- y las normas que gobiernan el
proceso laboral, pues en el caso que estoy analizando el proceso
laboral no continúa; se ha convertido en otro, de diversa estructura
y naturaleza.
- En consecuencia, no hay razón para no aplicar la norma específica
que regula la perención en el concurso, o sea el Art. 277 LC, que
expresamente dispone: "No perime la instancia en el concurso. En
todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención
se opera a los tres meses".
- La no caducidad del proceso de verificación (en la etapa de revisión,
o en la verificación tardía) es incompatible con la rapidez y la
economía del trámite concursal del cual forma parte, por lo que
resultan inaplicables las leyes procesales locales (Art. 278 LC).
- La solución que atiende al tipo de procedimiento donde se
desarrolla y no a la naturaleza del crédito laboral que está en
discusión ha sido sostenida por la Corte Federal cuando, señalando
la especificidad del procedimiento de la instancia extraordinaria
federal, admite su caducidad no obstante tratarse de créditos
laborales: "La naturaleza laboral del procedimiento reglado por
la ley 18.345 no obsta para que se opere la caducidad en las quejas
que por denegación del recurso extraordinario tramitan ante la Corte,
ante la cual el procedimiento no varía por razón de las
particularidades del fuero de trabajo" (CSN 7/7/1992, Frías, José
c/Estez SA, Doc. Jud. 1993-2-377 y sus citas).
5. Acreedor que optó por la continuación o decisión judicial que
resolvió la continuación del juicio.
a) Ámbito de la problemática y carencia de pronunciamiento anterior.
El problema planteado en el llamado a plenario forma parte de uno de
mayor extensión: Cualquiera sea el crédito reclamado (daños y
perjuicios derivados de accidentes de tránsito, juicios por resolución
contractual, etc.), ¿cuál es el procedimiento al que se somete el
juicio atraído que continúa por ante el juez concursal?.
A este tema no se refirió el plenario "Trigillo", que se
limitó a decir en qué casos el proceso iniciado en sede laboral
puede continuar, pero no respecto a cuáles son las normas procesales
que lo rigen.
b) Solución propuesta por algunas voces de la doctrina para la temática
general.
Los autores advierten la dificultad de la cuestión, pero no siempre
arriesgan una solución (Ver, por ej., Conil Paz, La verificación
jurisdiccional plena, LL 1996-B-1090).
- Javier Lorente, que en su primer comentario se limitó al planteo
(Ver Nueva ley de concursos y quiebras. Ley 24522, Bs. As. Gowa, 1995,
pág. 79), en una edición posterior afirmó categóricamente:
"En cuanto al trámite que debe darse a los juicios de
conocimiento que continúan (a opción del actor) en sede concursal,
consideramos que el ordenamiento adjetivo que debe aplicarse a los
mismos es necesariamente el correspondiente a los incidentes
concursales (Arts. 280 y ss). Pensemos que estos juicios pueden
provenir de fueros que apliquen distintos ordenamientos
procedimentales y, por cierto, de jurisdicciones distintas a la del
juez del concurso" (Lorente, Javier Armando, Ley de concursos y
quiebras, Bs. As., Gowa, 2000, t. I, pág. 282). La idea que los
juicios continúan por el trámite incidental regulado por el Art. 280
de la LC ha tenido apoyo doctrinal significativo (Grispo, Jorge D.,
Tratado sobre la ley de concursos y quiebras. Ley 24522, Bs. As., ed.
Ad Hoc, 1997, t. I, pág. 333; Galíndez, Oscar, Verificación de créditos,
2 ed., Bs. As., Astrea, 1997, N 30 pág. 81/82).
- En la posición diametralmente opuesta se ubica Carlos E. Moro,
autor de dos obras sobre concursos ("Ley de Concursos y Proyecto
de reformas" y "Ley de concursos", ambas editadas en
Entre Ríos, por Delta, 1994), quien dice en un libro de próxima
publicación cuyos originales he conocido merced a la generosidad del
talentoso jurista entrerriano:
"Liminarmente, digamos que el pretenso titular de créditos
concursales debe optar por continuar su juicio o por pedir la
verificación de estilo; lo que no puede hacer, nunca, es tramitar
simultáneamente ambas vías. Adoptada una de ellas, debe mantenerse
en la misma también a los efectos recursivos. Es decir, que si se
escogiera el procedimiento verificatorio ordinario, pidiendo
tempestivamente la verificación, debe considerarse renunciada la otra
vía, por lo que para lograr la revisión de una sentencia hipotéticamente
adversa del Art. 36 de la LC se deberá recurrir conforme el artículo
37 de la LC, no pudiéndose postular en esa ocasión la opción del
Art. 21 inciso 1, sin que tenga ninguna incidencia que se haya dejado
transcurrir o no el plazo para instar la revisión. La razón de la
negativa es que la posibilidad de optar debe considerarse agotada con
la promoción de la solicitud de verificación (CNCom., Sala E,
noviembre 10-1997, "Vicente Robles S.A. s. Conc. Prev.", LL
Impuestos LVI-B-140).
Por el contrario, elegida la opción de continuar el juicio de
contenido patrimonial contra el concursado hasta el dictado de la
sentencia, en lugar de acudir al proceso verificatorio, el recurso idóneo
frente a la decisión definitiva adversa -que de ser condenatoria se
erigirá en pronunciamiento verificatorio- es el de apelación, y
eventualmente el de nulidad, regido por las reglas del código ritual
de la jurisdicción que se trate para los juicios sumarios u
ordinarios (CCC Rosario (S. Fe), Sala 1ª, marzo 11-1999, "Prode
Promot y Deposit. S.A. c. Siryi, Del Gerbo, Azanza S.A. s.
Cobro", ZEUS Tº 81-R-34 Res. de Fallos 18.938; Cám. Apel.CC San
Martín, Sala II, agosto 17-1999, "Novel Card, S.A. c. Fagliano,
Pablo Daniel s. Cobro ejecutivo", ED 187-195 fallo Nº 50.009).
En este último supuesto, el trámite procesal no se
"contamina" con el concursal, ni cabe siquiera hablar que el
juicio ordinario asignado originariamente se convertirá en incidental
a partir de la opción, pues el precepto legal contempla la continuación
del proceso y no su conversión (CNCom., Sala E, junio 2-1998,
"La Ganga, S.A. y otros s. concurso preventivo s. inc. de
verificación por Acmar, S.A.I.C.", ED 185-673 fallo 49.811); por
otra parte, si se tiñera el trámite extraconcursal con pautas
incidentales concursales, ponderando las restricciones propias de
estos procedimientos (Arts. 281/2/3/4 y 285 LC) se causaría un
agravio constitucional a la parte demandante. Esta independencia con
el concurso para el acreedor que al tiempo de ejercer la opción del
Art. 21 juzgó necesario continuar el trámite del juicio de
conocimiento que mantenía con el concursado, en vez de ir a la
verificación normal, tiene la contra-cara en que no podrá irrumpir
extemporáneamente en ese universal (CCC y Minería, General Roca,
mayo 26-1999, "Benedetti Agropecuaria S.C.A. s. conc.
prev.", LL 2000-A-202 fallo 99.868, con nota a fallo de Tropeano,
Darío, "Acerca de los acreedores conformantes para el computo de
mayorías del acuerdo preventivo"), pues llevaría al deudor
proponente de una solución, la incertidumbre sobre el pasivo
verificado al momento de proponer el acuerdo preventivo.
En esta inteligencia, somos de la opinión que estos juicios no podrán
iniciarse vencido el plazo para verificar por el Art. 32; razonamos así,
primero porque la letra misma del artículo refiere a una opción para
esto o aquello, y esa posibilidad puede ejercerse mientras esté
vigente el plazo para verificar tempestivamente; vencido el mismo, el
derecho de optar se agota, ya que en caso contrario sería un premio a
los dormidos, cuando se trata, por el contrario, de un beneficio para
los que están bien despiertos.
Otro argumento que avalaría nuestra posición, es que al momento del
informe general, el síndico debe tener la posibilidad de hacer un
relevamiento del pasivo lo más preciso posible; tan es así, que
luego de emitir esa pieza procesal clave ya no pueden deducirse
recursos de revisión".
Más adelante, específicamente para los créditos laborales que
continúa, afirma: "Si el trabajador se decidiera a demandar o
continuar la contienda reclamando indemnizaciones por accidentes de
trabajo, y el acreedor optara por la continuación en suelos
concursales (Art. 21, inc. 1), el trabajador se encontrará eximido de
cumplir con la carga económica que conlleva promover una demanda en
fuero civil, al que fue atraído desde su fuero específico por
razones de competencia expresamente establecidas por la ley 24522; en
tal sentido, serán aplicables las disposiciones contenidas en la
normativa laboral de fondo, entre ellos, el Art. 20 de la L.C.T. De
allí que "el trabajador goza del beneficio de la gratuidad en
los procedimientos judiciales en los que actúe, situación que no
resulta modificada por la circunstancia de hacer valer sus derechos
frente a un concurso" (STJER Paraná, Sala CC, mayo 21-1998,
"Ferreri Ganadera S.A. s. Quiebra s. Incidente de verif. Prom.
por Roa, Arnoldo G.", ZEUS Tº 79-J-87 fallo Nº 12074).
Algo más, si la verosimilitud en el derecho le permitiera al
trabajador peticionar una medida precautoria, ésta sería inadmisible
dictarla atento el estado concursal del deudor, ya que los acreedores
tutelados por el procedimiento universal, deben hacer valer sus
derechos por la vía correspondiente de la verificación, que prevé,
de por sí, una tutela que abarca la posible insuficiencia patrimonial
en el marco de la distribución legal frente a la universalidad de créditos
preconcursales".
Con el mismo criterio sustentado por Carlos Moro, se lee en una de las
sentencias por él citadas: "El Art. 21 permite optar por
continuar el trámite; si lo que continúa es el trámite, es el mismo
trámite con su propio régimen procesal. El artículo habla de
continuar, no de convertir; téngase especialmente en cuenta que el
Art. 280 de la LC reserva el trámite incidental para los supuestos
que no se encuentran sometidos a otro procedimiento" (Cám. Nac.
Com. Sala E, 2/6/1998, La Ganga SA y otros s/ Concurso preventivo, ED
185-673).
- Por un camino similar transita Daniel Truffat: "el juicio
continuado seguirá según las reglas procesales pertinentes (o por
las análogas de la ley de radicación del concurso si no existiera un
proceso idéntico al de la jurisdicción de origen)". Pero este
autor, de incisivo pensamiento, avanza un paso más y se pregunta:
"¿Qué hacer si el trámite a continuar no concuerda con ningún
proceso de los reglados en jurisdicción del concurso
preventivo?". La respuesta del autor viene de la mano de las
facultades judiciales que el plenario Trigillo reivindicó: "El
juez deberá disponer las medidas de adaptación pertinente, aplicando
el proceso que más se parezca al original" (Truffat Daniel,
Procedimientos de admisión al pasivo concursal, Bs. As., Ad Hoc,
2000, pág. 155).
Este criterio ha recibido adhesiones. Se ha sostenido que "No
habría forma estricta de continuarlo si no fuera con las mismas
normas rituales que se venían aplicando hasta entonces. Empero, si no
fuese posible, el juez del concurso debería decidir las necesarias
adecuaciones de procedimiento según el estado de la causa, cuidando
de salvar la validez y eficacia de los actos ya producidos y con
debido resguardo del derecho de defensa, decisión que por principio
sería irrecurrible" (Sosa, Toribio E., Efectos del fuero de
atracción en la nueva ley de concursos, LL 1996-A-1528).
En la misma línea de pensamiento se expresa: "al no indicarse
una regla especial, el proceso debe continuar con las mismas normas
con que venía sustanciándose, según el tipo de proceso: el
ordinario, como ordinario; el sumario como sumario, etc.". Más
adelante se agrega: "Más allá del trámite que le asigne el
juez del concurso, y que deberá hacerlo indefectiblemente en la
primera providencia una vez efectuada la opción por el actor, deberá
indudablemente integrarse la litis en curso con el síndico, quien
deberá, previo a la sentencia, aportar su dictamen respecto a la
cuestión debatida" (Casadío Martínez, Claudio A., Insinuación
al pasivo concursal, Bs. AS., ed. Astrea, 2001, pág. 170 y ss N 89;
conf con la participación del síndico en el proceso que continúa,
Fassi-Gebhardt, Concursos y quiebras, 5 ed., Bs. As., Astrea, 1996, pág.
91; Sosa, Toribio E., Efectos del fuero de atracción en la nueva ley
de concursos, LL 1996-A-1528).
No es incompatible con esta posición, la sustentada por Martorell,
quien también reivindica las facultades judiciales -aunque en menor
extensión- y afirma: "Juzgo que debe aplicarse la normativa
concursal. Sin embargo, el juez actuante podría, por ej., ordenar
producir toda la prueba en una audiencia única a celebrase ante él,
como si se tratase de una vista de causa de un tribunal del trabajo
provincial, si rechazada la verificación el trabajador se viese
obligado a recurrir a un incidente de revisión" (Martorell,
E.E., Concurso y quiebra de la empresa. Ley 24522. Problemática
laboral, Bs. As., ed. Ad Hoc, 1996, pág. 156).
Dentro de esta tendencia doctrinal, Rouillon es el autor que con mayor
claridad ha hablado sobre el tema: "A fin de que dicho proceso
continúe su etapa de conocimiento ante el juez del concurso y sea
fallado por éste, el actor debe ejercer expresamente y por escrito la
respectiva opción. A tales efectos, arribados los autos al fuero
concursal, ha de poner de manifiesto su voluntad de prescindir de la
verificación concursal de créditos en razón de optar por la
continuación del proceso de conocimiento en trámite.........".
"Además, es posible que deba adaptarse el proceso en tramite a
las particularidades rituales del procedimiento que el juez del
concurso decidiese adoptar para estos juicios proseguidos. Resulta
conveniente entonces solicitar al magistrado concursal un
pronunciamiento liminar sobre el trámite a seguir y, en su caso, la
concesión de un plazo apropiado para adaptar el proceso preexistente
a las particularidades de aquél". Más adelante afirma:
"Después de la radicación concursal y de la opción por la
prosecución, cabe preguntarse si dichos procesos han de continuar
regidos por sus procedimientos de origen, o si la circunstancia de
radicarse ante el fuero concursal determinará la adopción de un trámite
ritual común a todos y, en su caso, cuál habría de ser ese
tramite........La alternativa de mantener la tramitación conforme a
los procedimientos originarios (eventualmente muy numerosos si se
atrajesen procesos antes radicados en diferentes provincias y fueros)
es improcedente e inconveniente. Es inconveniente desde el punto de
mira de la igualdad de los acreedores. También desde el ángulo del
magistrado concursal, a quien no se puede razonablemente pedir que
sustancie las plurales causas atraídas de acuerdo con las leyes de
ritos procesales ajenas a la jurisdicción territorial donde él
ejerce su competencia, lo que hace evidente la improcedencia de esta
alternativa. Ahora bien, si ha de utilizarse un trámite ritual común
para proseguir todos los procesos de conocimientos atraídos, no
resulta fácil decir cuál es ese trámite único. Una posibilidad es
la adaptación de dichos juicios a la matriz ritual del incidente
concursal (Art. 280 y ss de la ley de concursos). Este tiene el
atractivo de tratarse de un procedimiento tipo reglado por la propia
legislación concursal para dar trámite a toda cuestión que tenga
relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida
a un procedimiento especial. Sin embargo, al menos en ciertos casos,
puede resultar demasiado estrecho y contrariar los propósitos que
tuvo en miras la ley concursal para consagrar la opción de proseguir
el juicio de conocimiento y los motivos por los cuales el actor hizo
uso de esa opción. Es que si el motivo determinante de la opción de
reemplazar la verificación de créditos por la prosecución del
juicio ha sido contar con un marco ritual que exceda los límites que
aquella impone a la prueba y al debate, no parece apropiado imponer
inexorablemente al juicio continuado el mismo trámite incidental que
el actor hubiese obtenido dentro de la verificación de créditos en
la etapa revisora prevista por el Art. 37 párrafo 2 de la LC. Por
ello, sin descartar ab initio la alternativa del incidente concursal,
pensamos que es posible que la actora, al ejercer la acción pida -y
deba concedérsele- que el juicio de conocimiento a proseguir continúe
según las reglas del juicio ordinario contemplado en las leyes
procesales de la ley de concurso (Art. 278 de la LC) ............A su
vez es concordante con la solución expresamente adoptada por la ley
24522 para un caso similar en que es necesaria la mentada amplitud: la
petición de extensión de quiebra, que tramita por las reglas del
juicio ordinario (Art. 164 de la LC). Del trámite procesal adoptado
dependen numerosos aspectos entre los cuales se destacan el régimen
de caducidad del proceso, y el régimen recursivo aplicable durante la
sustanciación del juicio y contra la sentencia de mérito. Por eso es
muy importante que al proveerse favorablemente la prosecución del
juicio de conocimiento, el juez de concurso esclarezca con una
verdadera providencia ordenatoria, cuál será el trámite a aplicar
en lo sucesivo, en qué plazo deben las partes hacer las adaptaciones
que fueran necesarias para la prosecución del juicio según el nuevo
trámite sustituto, y cualquier otra aclaración que sirva para evitar
que estos procesos se conviertan en trampas para incautos o en fuentes
de conflictos incidentales innecesarios" (Rouillon, Adolfo,
Efectos del concurso preventivo sobre los juicios contra el
concursado. Interpretación del Art. 21 de la ley 24522, en Derechos
patrimoniales. Estudios en homenaje al profesor emérito Dr. Efraín
Hugo Richard, t. 2, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2001, pág. 1012 y ss).
c) Respuestas jurisprudenciales para los casos de juicios laborales
que continúan.
- Un análisis de la escasa jurisprudencia publicada muestra una
cierta tendencia a admitir la caducidad de la instancia del proceso
laboral continuado en sede concursal. En tal sentido se ha resuelto:
"El acreedor de origen laboral debe sumisión al ordenamiento
positivo concursal, que implica reglas procesales propias (por ejemplo
el instituto de la caducidad de la instancia, Art. 277; régimen de
las negligencias, Art. 282, etc., que difieren de las normas
procesales de la ley 18.345) y sólo a falta de disposición expresa
en ella, debe acudirse a la aplicación de las normas procesales de la
ley del lugar del juicio, que no son otras que las contenidas en la
ley 17.454 (Cám. Nac. Com., Sala B, 7-10-99, "El Club de la
Buena Vida SA s/ concurso preventivo. Incidente de pronto pago por
Frigoni de Carman, María Cristina", Revista de las Sociedades y
Concursos Nº 3, marzo-abril 2000, Ad-Hoc, pág.172/173; ídem
03/06/99, "Fuente Mineral San Salvador SA s/quiebra s/inc. de
pronto pago por Forlan, Santiago", Sumario de la Prosecretaría
de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Comercio; Sala
E.15/12/1999, Rosetto Ferrero c/José Liebl, cit. por Ciminelli, Juan
Carlos, Efectos del concurso preventivo, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2001, pág.
176, nota 37). Dentro de esta línea se afirma que "No cabe
esgrimir la naturaleza laboral del crédito para eximirse de las
consecuencias de la inacción" (Cám. Nac. Com. Sala D,
26/6/1995. Doc. Jud. 1996-1-585; voto mayoritario de la Sala E.
11/5/2001, Bottacchi SA s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación, ED
193-469).
Esta posición se funda en los siguientes argumentos:
* La norma específica que regula la perención es el Art. 277, que
expresamente afirma "En todas las demás actuaciones, y en
cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses".
* La no caducidad del proceso es incompatible con la rapidez y la
economía del trámite concursal, por lo que resultan inaplicables las
leyes procesales locales (Art. 278).
* La carencia de caducidad puede provocar graves perturbaciones para
la definitiva conclusión del proceso concursal.
- En contra de la procedencia de la caducidad se pronuncia el voto
minoritario del Dr. Martín Arecha (Cám. Nac. Com. Sala E.
,11/5/2001, Bottacchi SA s/Conc. Prev. s/Inc.de Verificación, ED
193-469). Esta solución encuentra fundamento en los siguientes
argumentos:
* Las particularidades del derecho laboral derivadas de los principios
constitucionales que acuerdan protección a los derechos de los
trabajadores (Arg. Art. 14 bis de la CN), no pueden ser soslayadas por
efectos del concursamiento de la empleadora; si la causa constituye
una secuela del pleito tramitado en sede del trabajo, corresponde
aplicar los principios del proceso laboral típico.
* La carencia de caducidad de instancia no surge de una ley provincial
sino de otra ley nacional (el Art. 259 de la LCT); por lo tanto, el
Art. 278 de la LC. no pone un valladar, pues él se refiere a la
legislación procesal local y en este caso se invoca una ley nacional.
- Algunas sentencias han rechazado la caducidad de instancia pero con
argumentaciones que hacen a las especiales circunstancias de la causa.
Así se ha decidido que "Si un juicio que originariamente se
encontraba radicado ante el fuero del trabajo fue remitido a un
juzgado comercial por consecuencia del concursamiento preventivo de la
accionada y, entre el proveído que aceptó la radicación del
expediente en sede concursal que dispuso colocar "los autos a los
efectos del Art 21 de la ley 24522", y la declaración de perención
pronunciada, transcurrió objetivamente el plazo previsto en el CPR
310-1º, resulta improcedente -como aconteció en el caso- que se
declare oficiosamente la caducidad de la instancia. Ello, pues atento
que aquel proveimiento implicó la asunción del conocimiento de la
controversia por el magistrado del concurso "hasta el dictado de
la sentencia", cupo notificar mediante cédula la radicación de
la causa en sede mercantil y quién sería el magistrado interviniente
(argumento del CPR 135-15). Por tanto, la ausencia de tal notificación
pudo razonablemente obstar a la formulación de peticiones conducentes
para el avance del procedimiento, mediante cualquiera de las dos vías
previstas en la LC 21-1º. (Cám. Nac. Com., Sala D, Cuartero -
Alberti, 28/11/97, "Acuña, Norma c/ Hilandería Borgosesia SA s/
accidente", Sumario de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la
Cámara Nacional de Comercio; otro caso similar fue resuelto por la
misma Sala 29/5/1998 in re "Club Ferrocarril Oeste p/Conc.
Prev.").
6. Procedimiento que debiera seguirse para respetar la garantía
constitucional de la defensa en juicio y los principios concursales.
a) No se me escapan los buenos propósitos de Lorente y sus seguidores
cuando afirman que los procesos atraídos que continúan ante el
concurso deben hacerlo por la vía incidental del Art. 280 de la LC;
obviamente, ante la diversidad de expedientes que pueden acumularse,
provenientes incluso de jurisdicciones donde existen códigos
procesales que pueden no ser conocidos para el juez del
concurso,tramitarlos a todos por un único procedimiento, cual es, el
de los incidentes concursales, trae orden al proceso concursal.
Sin embargo, creo que las críticas formuladas a esta posición
encuentran sólido respaldo en:
- por un lado, las palabras de la ley (los procesos "continúan",
no "se convierten");
- por el otro, y fundamentalmente, en la garantía de defensa en
juicio del acreedor laboral, que viniendo de un proceso
"protector", pasaría, sin advertencia de ningún tipo, a
otro que coloca el valor "celeridad" por encima de cualquier
otra pauta.
b) ¿Qué hacer para compatibilizar todos los intereses en juego?.
En el tantas veces citado plenario "Trigillo" he aceptado
que en atención a las facultades procesales de la dirección del
proceso, acentuadas en los juicios concursales, el juez puede decidir
qué tipo de procedimiento imprimirá a un crédito laboral según lo
aconsejen las circunstancias. Insistiré ahora en esta idea,
fortalecida por encontrar apoyo -en lo sustancial- en uno de los
autores más prestigiosos en la materia, el magistrado Adolfo
Rouillon.
En mi opinión, llegado el expediente laboral al tribunal de
concursos, el juez debe emplazar al acreedor para que manifieste si
opta por el proceso de verificación o por la continuación del
proceso; pero como el juez debe hablar claro (clare loqui) (Para este
principio, ver sentencia de esta Sala del 9/9/1971 publicado en ED
149-509, LL 1991-E-516, JA 1991-IV-573 y Doc. Jud. 1992-1-781), en el
mismo acto, o en otro posterior, le indicará qué trámite imprimirá
si opta por la continuación (por ej., incidental, o sumario, u
ordinario del código procesal local, etc.). Si el acreedor se decide
por la continuación del proceso, pero no está de acuerdo con el trámite
propuesto por el juez, podrá interponer un recurso de revocatoria
expresando las razones por las que estima conveniente otro tipo de
tramitación y, de este modo, dará al juez posibilidad de modificar
su criterio. La nueva decisión, conforme las reglas generales, es
inapelable y allí concluirá la cuestión referida al trámite.
Esta solución tiene las siguientes ventajas:
- Permite a las partes saber qué camino están recorriendo y no
encontrarse con trampas indeseables que comprometen fuertemente el
derecho de defensa en juicio, principio clave que el tribunal tiene el
deber constitucional de proteger. Recuérdese que desde el
Renacimiento en adelante, la seguridad jurídica reside
fundamentalmente en el conocimiento, medio por el cual se accede a la
predictibilidad (Pérez Luño, Antonio E., La seguridad como función
jurídica, en Funciones y fines del Derecho. Estudios en honor del
profesor Mariano Hurtado Bautista, Murcia, ed. de la Universidad de
Murcia, 1992, pág. 274).
- Consiente un mejor orden del proceso concursal, que no se verá
perturbado por un cúmulo inmanejable de procedimientos, algunos de
los cuales probablemente no son conocidos ni por el juez del concurso
ni por sus auxiliares.
Recorrido este camino, la respuesta coherente al problema sometido a
resolución es que si el juez decidió someter el expediente atraído
a un trámite distinto al que tenía ante los juzgados laborales y la
decisión quedó firme, la caducidad es denunciable, pues como ha
dicho la Corte Federal en fallo antes citado, la naturaleza laboral
del crédito no obsta para que se opere la caducidad en los
procedimientos distintos al laboral típico. Obviamente, la caducidad
será resuelta conforme las pautas que esta Corte viene señalando en
reiterados precedentes (Ver, entre otros, LS 227-392 publicado en JA
1992-III-513 y ED 150-261; LS 220-490, publicado en JA 1991-II-399 y
Foro de Cuyo 3-133; LS 301-337, etc.).
En cambio, si no hay decisión del juez que disponga un trámite
diferente consentida por el acreedor laboral, la caducidad no puede
ser declarada porque debe entenderse que, como dice el Art. 21,
"continúa" el procedimiento anterior (el impreso ante los
tribunales laborales), que no conocía la caducidad de instancia como
instrumento extintivo.
7. Conclusiones.
Por todo lo expuesto, respondo:
a) Es aplicable el Art. 277 de la LC y la caducidad de la instancia es
denunciable, aún tratándose de créditos laborales si:
- el acreedor optó por el trámite de la verificación tardía o la
caducidad se denuncia en el incidente de revisión en una verificación
tempestiva;
- existe decisión judicial firme que indica a las partes que se
seguirá un procedimiento distinto al que regía originariamente al
expediente atraído.
b) La caducidad de instancia no es denunciable en los procedimientos
laborales que continúan ante el juez del concurso si no existe decisión
firme que indique a las partes que se seguirá un procedimiento
distinto al que lo regía en origen.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES, BÖHM, SALVINI, MOYANO y
LLORENTE adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que
a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza,11 de marzo de 2002.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Excma. Suprema
Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
a) Es aplicable el Art. 277 de la LC y la caducidad de la instancia es
denunciable, aún tratándose de créditos laborales si:
- el acreedor optó por el trámite de la verificación tardía o la
caducidad se denuncia en el incidente de revisión en una verificación
tempestiva;
- existe decisión judicial firme que indica a las partes que se
seguirá un procedimiento distinto al que regía originariamente al
expediente atraído.
b) La caducidad de instancia no es denunciable en los procedimientos
laborales que continúan ante el juez del concurso si no existe decisión
firme que indique a las partes que se seguirá un procedimiento
distinto al que lo regía en origen.
Notifíquese. Regístrese.
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