Guillermo Donaldo Arbitelli
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<< Suprema Corte de Justicia de Mendoza


SCJMza. Berrondo, Edmundo Rufino c/ Fidel Tahan S.A, 11/03/2002.

Fuero de atracción. Causas por accidentes del trabajo. Normativa procesal aplicable. Caducidad de instancia en las causas atraídas al proceso concursal.

Sumarios > Fallo

1.- En el plenario ... Trigillo... esta Corte decidió... que "los procesos en trámite ante la justicia laboral a la fecha de entrada en vigencia de la ley, aunque se trate de acciones por accidentes de trabajo, están alcanzados por el fuero de atracción previsto en el Art. 21 inc. 1 de la ley 24522... esa parte del plenario fue dejada sin efecto por uno posterior, del 23/4/2001, recaído in re Gómez. Julio c/Nazar (Ver TSS 2001-852) con el fin exclusivo de adecuar la jurisprudencia de la provincia de Mendoza a la de la Corte Federal, tribunal que con posterioridad a "Trigillo" resolvió que el concurso no atrae los juicios por accidentes del trabajo fundados en la ley especial... pero no alteró otros aspectos decididos en el primer plenario.

2.- En "Trigillo" -vigente en la Provincia en todo lo que no se refiere al fuero de atracción relativo a los accidentes del trabajo de la ley especial- se afirmó: "Ante el juez del concurso preventivo, el acreedor legitimado puede solicitar el pronto pago, si sus créditos están protegidos por esa garantía, por el procedimiento previsto en el Art. 16 de la ley 24522. Cuando no procediera el pronto pago, se someterán al siguiente procedimiento: a) Tratándose de acciones en las que se reclamen indemnizaciones por accidentes de trabajo, el acreedor podrá optar por la continuación de la causa ante el juez del concurso preventivo o por el procedimiento previsto para el pedido de verificación por el Art. 32 y ss de la LC. Si elige la continuación del proceso, la aplicación de la nueva ley no puede retrotraer el procedimiento afectando los actos procesales definitivamente cumplidos; b) En las demás acciones, su petición tramita por la vía prevista para el pedido de verificación por los Arts. 32 y ss de la LC, salvo que el juez, fundadamente y en ejercicio de las facultades del director del proceso, resuelva la continuación del juicio atraído al concurso preventivo".

3.- Si el acreedor optó por el proceso de verificación (sea tardía, sea tempestiva en la etapa de la revisión), la caducidad de instancia es denunciable como medio de conclusión del procedimiento... Esta solución encuentra fundamento bastante en las siguientes razones: Todos los acreedores tienen la carga de verificar (aún los laborales) (Art. 32). El procedimiento verificatorio constituye una típica vía o instrumento concursal que se rige por esa ley; ergo, no puede hacerse un "mix" entre un típico procedimiento concursal -que no existe en otro tipo de procesos- y las normas que gobiernan el proceso laboral, pues en el caso que estoy analizando el proceso laboral no continúa; se ha convertido en otro, de diversa estructura y naturaleza.

4.- El pretenso titular de créditos concursales debe optar por continuar su juicio o por pedir la verificación de estilo; lo que no puede hacer, nunca, es tramitar simultáneamente ambas vías. Adoptada una de ellas, debe mantenerse en la misma también a los efectos recursivos. Es decir, que si se escogiera el procedimiento verificatorio ordinario, pidiendo tempestivamente la verificación, debe considerarse renunciada la otra vía, por lo que para lograr la revisión de una sentencia hipotéticamente adversa del Art. 36 de la LC se deberá recurrir conforme el artículo 37 de la LC, no pudiéndose postular en esa ocasión la opción del Art. 21 inciso 1, sin que tenga ninguna incidencia que se haya dejado transcurrir o no el plazo para instar la revisión. La razón de la negativa es que la posibilidad de optar debe considerarse agotada con la promoción de la solicitud de verificación.

5.- Elegida la opción de continuar el juicio de contenido patrimonial contra el concursado hasta el dictado de la sentencia, en lugar de acudir al proceso verificatorio, el recurso idóneo frente a la decisión definitiva adversa -que de ser condenatoria se erigirá en pronunciamiento verificatorio- es el de apelación, y eventualmente el de nulidad, regido por las reglas del código ritual de la jurisdicción que se trate para los juicios sumarios u ordinarios.

6.- Somos de la opinión que estos juicios no podrán iniciarse vencido el plazo para verificar por el Art. 32; razonamos así, primero porque la letra misma del artículo refiere a una opción para esto o aquello, y esa posibilidad puede ejercerse mientras esté vigente el plazo para verificar tempestivamente; vencido el mismo, el derecho de optar se agota, ya que en caso contrario sería un premio a los dormidos, cuando se trata, por el contrario, de un beneficio para los que están bien despiertos.

7.- En el tantas veces citado plenario "Trigillo" he aceptado que en atención a las facultades procesales de la dirección del proceso, acentuadas en los juicios concursales, el juez puede decidir qué tipo de procedimiento imprimirá a un crédito laboral según lo aconsejen las circunstancias. Insistiré ahora en esta idea, fortalecida por encontrar apoyo -en lo sustancial- en uno de los autores más prestigiosos en la materia, el magistrado Adolfo Rouillon. En mi opinión, llegado el expediente laboral al tribunal de concursos, el juez debe emplazar al acreedor para que manifieste si opta por el proceso de verificación o por la continuación del proceso; pero como el juez debe hablar claro (clare loqui)... en el mismo acto, o en otro posterior, le indicará qué trámite imprimirá si opta por la continuación (por ej., incidental, o sumario, u ordinario del código procesal local, etc.). Si el acreedor se decide por la continuación del proceso, pero no está de acuerdo con el trámite propuesto por el juez, podrá interponer un recurso de revocatoria expresando las razones por las que estima conveniente otro tipo de tramitación y, de este modo, dará al juez posibilidad de modificar su criterio. La nueva decisión, conforme las reglas generales, es inapelable y allí concluirá la cuestión referida al trámite.

8.- Si el juez decidió someter el expediente atraído a un trámite distinto al que tenía ante los juzgados laborales y la decisión quedó firme, la caducidad es denunciable, pues como ha dicho la Corte Federal en fallo antes citado, la naturaleza laboral del crédito no obsta para que se opere la caducidad en los procedimientos distintos al laboral típico.

9.- Si no hay decisión del juez que disponga un trámite diferente consentida por el acreedor laboral, la caducidad no puede ser declarada porque debe entenderse que, como dice el Art. 21, "continúa" el procedimiento anterior (el impreso ante los tribunales laborales), que no conocía la caducidad de instancia como instrumento extintivo.

Sumarios < Fallo

En Mendoza, a once días del mes de marzo del año dos mil dos, reunida la Excma. Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, tomó en consideración sobre la cuestión motivo de la convocatoria a plenario la causa N° 70.087 caratulada: "BERRONDO, EDMUNDO EN J° AUTOS n° 3522, CARATULADOS: BERRONDO, EDMUNDO RUFINO C/FIDEL TAHAN S.A. EN J° 2232 FIDEL TAHAN P/CONC. P/ORD. S/CAS."

A fs. 34/vta. se convoca a Tribunal en pleno y de conformidad con lo establecido por los Arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de estudio de la causa por parte de los Sres. Ministros que componen el Tribunal: primera: Dra. Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI; segundo: Dr. Jorge H. NANCLARES; tercero: Dr. Carlos BÖHM; cuarto: Dr. Herman A. SALVINI; quinto: Dr. Carlos E. MOYANO; sexto: Dr. Fernando ROMANO; séptimo: Dr. Pedro J. LLORENTE.

CUESTIÓN A RESOLVER:

La Sala II de esta Suprema Corte ha decidido llamar a plenario para responder al tema: ¿Qué normativa procedimental debe aplicarse a un incidente de caducidad en causa laboral derivada de accidente de trabajo, atraída al juzgado concursal en virtud del fuero de atracción"?.

SOBRE LA CUESTIÓN PLANTEADA LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:

1. Delimitación del tema a resolver.

El llamado a plenario ha quedado limitado a un supuesto muy reducido; efectivamente, en el plenario del 24/7/1996 dictado in re Trigillo, Luis, esta Corte decidió, entre otros puntos, que "los procesos en trámite ante la justicia laboral a la fecha de entrada en vigencia de la ley, aunque se trate de acciones por accidentes de trabajo, están alcanzados por el fuero de atracción previsto en el Art. 21 inc. 1 de la ley 24522; consecuentemente, los expedientes respectivos deben ser remitidos al juez del concurso" (Ver ED 168-643; JA 1996-IV-84; TSS 1996-1100; Voces Jurídicas 1996-4-85). No obstante que esta decisión recibió el aplauso de reconocidos especialistas en Derecho Concursal (Ver Truffat, Edgardo D., Cuestiones relativas a la verificación de créditos laborales en la ley 24522. Un fallo esclarecedor, ED 168-643), esa parte del plenario fue dejada sin efecto por uno posterior, del 23/4/2001, recaído in re Gómez. Julio c/Nazar (Ver TSS 2001-852) con el fin exclusivo de adecuar la jurisprudencia de la provincia de Mendoza a la de la Corte Federal, tribunal que con posterioridad a "Trigillo" resolvió que el concurso no atrae los juicios por accidentes del trabajo fundados en la ley especial.

Por eso, la respuesta a este plenario, tal como ha sido llamado, tendría un campo muy limitado, reducido a dos supuestos: a) incidentes de caducidad que puedan presentarse en los expedientes que fueron atraídos desde el plenario "Trigillo" hasta el 23/4/2001 (es de suponer, si la Justicia de Mendoza funciona medianamente bien, que a la fecha su número es limitadísimo); b) los procesos donde se deduzcan acciones por accidentes del trabajo si se ha optado por la acción de derecho común (con todo lo que esto significa en materia de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley de riesgos de trabajo) desde que el plenario Gómez sólo se refiere a las acciones por accidentes de la legislación especial.

2. Los aspectos aún vigentes del plenario Trigillo.

El plenario Gómez resolvió que el concurso no ejerce fuero de atracción en las acciones derivadas de accidentes del trabajo promovidos conforme a la legislación especial, pero no alteró otros aspectos decididos en el primer plenario.

Recuérdese que en "Trigillo" -vigente en la Provincia en todo lo que no se refiere al fuero de atracción relativo a los accidentes del trabajo de la ley especial- se afirmó:

"Ante el juez del concurso preventivo, el acreedor legitimado puede solicitar el pronto pago, si sus créditos están protegidos por esa garantía, por el procedimiento previsto en el Art. 16 de la ley 24522. Cuando no procediera el pronto pago, se someterán al siguiente procedimiento:

a) Tratándose de acciones en las que se reclamen indemnizaciones por accidentes de trabajo, el acreedor podrá optar por la continuación de la causa ante el juez del concurso preventivo o por el procedimiento previsto para el pedido de verificación por el Art. 32 y ss de la LC. Si elige la continuación del proceso, la aplicación de la nueva ley no puede retrotraer el procedimiento afectando los actos procesales definitivamente cumplidos;

b) En las demás acciones, su petición tramita por la vía prevista para el pedido de verificación por los Arts. 32 y ss de la LC, salvo que el juez, fundadamente y en ejercicio de las facultades del director del proceso, resuelva la continuación del juicio atraído al concurso preventivo".

Analizaré pues la caducidad de instancia en las diversas situaciones que pueden presentarse.

3. Una advertencia preliminar.

El plenario Trigillo distinguió entre créditos por accidentes del trabajo y otros créditos.

Respecto de los primeros, la decisión mencionó claramente la opción del acreedor entre continuar el proceso iniciado o peticionar la verificación de créditos. Esta facultad de elección es la prevista en el Art. 21 inc. 1, aplicable sin dificultad alguna a las acciones por accidentes del trabajo en las que se optó por la acción de derecho común (Ver Maffía, Osvaldo, La ley de concursos comentada, Bs. As, Depalma, 2000, pág. 142; Garaguso, Horacio y otro, El proceso concursal, Bs. As., ed. Ad Hoc, 1999, t. I, pág. 238) (Para un autor, en cambio, las acciones fundadas en el derecho común son atraídas pero se remiten al juzgado del concurso para ser acumuladas al pedido de verificación , ver Galíndez, Oscar, Verificación de créditos, 2 ed., Bs. As., Astrea, 1997, N 25, pág. 61).

Para los "demás créditos" (es decir los que no derivan de accidentes del trabajo reclamados por la ley especial), la solución fue diversa. Recuérdese que la posibilidad o no de continuarlos en sede concursal constituye un verdadero rompedero de cabeza, a punto tal que autores de una misma obra discrepan entre sí (ver por ej., Games, Gérez y Esparza, Aspectos laborales en la nueva ley de concursos y quiebras. Ley 24522, Bs. As., Depalma, 1996, pág. 59 y ss). Frente a este problema, a pesar de ciertas aseveraciones confusas de algún autor, el tribunal no siguió la tesis doctrinal que fundada en el principio de igualdad ante la ley les concede automáticamente la opción prevista en el Art. 21 inc. 1 (Ver, especialmente Rivera y otros autores citados en el plenario; compulsar también Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas, Santa Fe, ed. Rubinzal, 2000, pág. 301; Dasso, Ariel A., Quiebras. Concurso preventivo y Cramdown, Bs. As., ed. Ad Hoc, 1997, t. I pág. 156, nota 46 bis); pero tampoco siguió la posición que niega a la continuación de ese procedimiento toda posibilidad (Ver, en esta posición, Maffía, Osvaldo, Manual de Concursos, Bs. As., ed. La Rocca, 1997, t. I, pág. 239; Maza, A.J., y Lorente, J.A., Créditos laborales en los concursos, 2 ed. Bs. As., Astrea, 2000, N 38, pág. 90, quienes modifican su posición anterior; Barbieri, Pablo, Procesos concursales, Bs. As., ed. Universidad, 1999, pág. 242; Galíndez, Oscar, Verificación de créditos, 2 ed., Bs. As., Astrea, 1997, N 30 pág. 81; Martorell, E.E., Concurso y quiebra de la empresa. Ley 24522. Problemática laboral, Bs. As., ed. Ad Hoc, 1996, pág. 155; es, al parecer, la posición de Kleidermacher, Arnoldo y Jaime L., Lecciones de derecho concursal, Bs. As., Ad Hoc, 2001, pág. 130).

La solución del plenario fue otorgar al juez facultades para que, por resolución fundada, decidiese la continuación del proceso iniciado si así lo imponían las circunstancias del caso.

Debo aclarar ahora que, aún respecto de estos créditos, la voluntad del trabajador puede no resultar ajena a la solución si el tribunal, atendiendo justamente a las circunstancias del caso, le concedió la opción. Me explico: en el plenario Trigillo se dijo que estos expedientes tramitaban acumulados a la verificación salvo que el juez, fundadamente y en ejercicio de las facultades del director del proceso, resuelva la continuación del juicio atraído al concurso preventivo". Esa solución no obsta a que, previo a resolver, el juez haya emplazado al trabajador para que manifieste su opción, indicándole cuál será la solución en caso de silencio. Ello es así pues aunque el Art. 21 inc. 5) parece no dar opción al trabajador para que continúe el trámite hasta el dictado de la sentencia, imponiendo exclusivamente la verificación ("Los juicios ya iniciados se acumularán al pedido de verificación"), el juez, atendiendo a las dificultades especiales que el caso presenta, podría otorgar esa opción fundado en el principio de igualdad ante la ley y en el mejor orden del procedimiento. En estos casos, como bien se ha interpretado, la sola voluntad del trabajador no basta, (Heredia, Pablo, Tratado exegético de derecho concursal, Bs. As., ed. Ábaco, 1998, t. 1 pág. 575; Truffat Daniel, Procedimientos de admisión al pasivo concursal, Bs. As., Ad Hoc, 2000, pág. 155), pero la opción sigue siendo posible si se la encausa a través de la decisión del magistrado.

4. Acreedor que optó por el procedimiento de verificación.

a) Etapas en las que la caducidad puede presentarse.

- Si la verificación es tempestiva, el problema de la caducidad de instancia sólo aparecerá en el eventual recurso de revisión en que pueda derivar (Arts. 32, 37 y 280 de la LC).

- Si la verificación es tardía (Art. 56 LC), la cuestión de la caducidad de instancia se presenta a lo largo de todo el incidente (Arts. 277 y 280 LC).

b) Solución que corresponde.

En mi opinión, si el acreedor optó por el proceso de verificación (sea tardía, sea tempestiva en la etapa de la revisión), la caducidad de instancia es denunciable como medio de conclusión del procedimiento. En esta línea se ha resuelto: "La verificación de créditos laborales no ha sido exceptuada del régimen general de caducidad de instancia" (Cám. Nac. Com., Sala D, 26-6-95, Empesur SA s/ quiebra s/ Inc. de Verif. prom. por Dyk Elio F.", L.L. 1996-A-147, con nota de aprobatoria de A.C.P.; Sala B, 3/6/1999 "Fuente Mineral San Salvador p/ Quiebra" pág. Web Cám. Nac. Com.).

Esta solución encuentra fundamento bastante en las siguientes razones:

- Todos los acreedores tienen la carga de verificar (aún los laborales) (Art. 32). El procedimiento verificatorio constituye una típica vía o instrumento concursal que se rige por esa ley; ergo, no puede hacerse un "mix" entre un típico procedimiento concursal -que no existe en otro tipo de procesos- y las normas que gobiernan el proceso laboral, pues en el caso que estoy analizando el proceso laboral no continúa; se ha convertido en otro, de diversa estructura y naturaleza.

- En consecuencia, no hay razón para no aplicar la norma específica que regula la perención en el concurso, o sea el Art. 277 LC, que expresamente dispone: "No perime la instancia en el concurso. En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses".

- La no caducidad del proceso de verificación (en la etapa de revisión, o en la verificación tardía) es incompatible con la rapidez y la economía del trámite concursal del cual forma parte, por lo que resultan inaplicables las leyes procesales locales (Art. 278 LC).

- La solución que atiende al tipo de procedimiento donde se desarrolla y no a la naturaleza del crédito laboral que está en discusión ha sido sostenida por la Corte Federal cuando, señalando la especificidad del procedimiento de la instancia extraordinaria federal, admite su caducidad no obstante tratarse de créditos laborales: "La naturaleza laboral del procedimiento reglado por la ley 18.345 no obsta para que se opere la caducidad en las quejas que por denegación del recurso extraordinario tramitan ante la Corte, ante la cual el procedimiento no varía por razón de las particularidades del fuero de trabajo" (CSN 7/7/1992, Frías, José c/Estez SA, Doc. Jud. 1993-2-377 y sus citas).

5. Acreedor que optó por la continuación o decisión judicial que resolvió la continuación del juicio.

a) Ámbito de la problemática y carencia de pronunciamiento anterior.

El problema planteado en el llamado a plenario forma parte de uno de mayor extensión: Cualquiera sea el crédito reclamado (daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, juicios por resolución contractual, etc.), ¿cuál es el procedimiento al que se somete el juicio atraído que continúa por ante el juez concursal?.

A este tema no se refirió el plenario "Trigillo", que se limitó a decir en qué casos el proceso iniciado en sede laboral puede continuar, pero no respecto a cuáles son las normas procesales que lo rigen.

b) Solución propuesta por algunas voces de la doctrina para la temática general.

Los autores advierten la dificultad de la cuestión, pero no siempre arriesgan una solución (Ver, por ej., Conil Paz, La verificación jurisdiccional plena, LL 1996-B-1090).

- Javier Lorente, que en su primer comentario se limitó al planteo (Ver Nueva ley de concursos y quiebras. Ley 24522, Bs. As. Gowa, 1995, pág. 79), en una edición posterior afirmó categóricamente: "En cuanto al trámite que debe darse a los juicios de conocimiento que continúan (a opción del actor) en sede concursal, consideramos que el ordenamiento adjetivo que debe aplicarse a los mismos es necesariamente el correspondiente a los incidentes concursales (Arts. 280 y ss). Pensemos que estos juicios pueden provenir de fueros que apliquen distintos ordenamientos procedimentales y, por cierto, de jurisdicciones distintas a la del juez del concurso" (Lorente, Javier Armando, Ley de concursos y quiebras, Bs. As., Gowa, 2000, t. I, pág. 282). La idea que los juicios continúan por el trámite incidental regulado por el Art. 280 de la LC ha tenido apoyo doctrinal significativo (Grispo, Jorge D., Tratado sobre la ley de concursos y quiebras. Ley 24522, Bs. As., ed. Ad Hoc, 1997, t. I, pág. 333; Galíndez, Oscar, Verificación de créditos, 2 ed., Bs. As., Astrea, 1997, N 30 pág. 81/82).

- En la posición diametralmente opuesta se ubica Carlos E. Moro, autor de dos obras sobre concursos ("Ley de Concursos y Proyecto de reformas" y "Ley de concursos", ambas editadas en Entre Ríos, por Delta, 1994), quien dice en un libro de próxima publicación cuyos originales he conocido merced a la generosidad del talentoso jurista entrerriano:

"Liminarmente, digamos que el pretenso titular de créditos concursales debe optar por continuar su juicio o por pedir la verificación de estilo; lo que no puede hacer, nunca, es tramitar simultáneamente ambas vías. Adoptada una de ellas, debe mantenerse en la misma también a los efectos recursivos. Es decir, que si se escogiera el procedimiento verificatorio ordinario, pidiendo tempestivamente la verificación, debe considerarse renunciada la otra vía, por lo que para lograr la revisión de una sentencia hipotéticamente adversa del Art. 36 de la LC se deberá recurrir conforme el artículo 37 de la LC, no pudiéndose postular en esa ocasión la opción del Art. 21 inciso 1, sin que tenga ninguna incidencia que se haya dejado transcurrir o no el plazo para instar la revisión. La razón de la negativa es que la posibilidad de optar debe considerarse agotada con la promoción de la solicitud de verificación (CNCom., Sala E, noviembre 10-1997, "Vicente Robles S.A. s. Conc. Prev.", LL Impuestos LVI-B-140).

Por el contrario, elegida la opción de continuar el juicio de contenido patrimonial contra el concursado hasta el dictado de la sentencia, en lugar de acudir al proceso verificatorio, el recurso idóneo frente a la decisión definitiva adversa -que de ser condenatoria se erigirá en pronunciamiento verificatorio- es el de apelación, y eventualmente el de nulidad, regido por las reglas del código ritual de la jurisdicción que se trate para los juicios sumarios u ordinarios (CCC Rosario (S. Fe), Sala 1ª, marzo 11-1999, "Prode Promot y Deposit. S.A. c. Siryi, Del Gerbo, Azanza S.A. s. Cobro", ZEUS Tº 81-R-34 Res. de Fallos 18.938; Cám. Apel.CC San Martín, Sala II, agosto 17-1999, "Novel Card, S.A. c. Fagliano, Pablo Daniel s. Cobro ejecutivo", ED 187-195 fallo Nº 50.009).

En este último supuesto, el trámite procesal no se "contamina" con el concursal, ni cabe siquiera hablar que el juicio ordinario asignado originariamente se convertirá en incidental a partir de la opción, pues el precepto legal contempla la continuación del proceso y no su conversión (CNCom., Sala E, junio 2-1998, "La Ganga, S.A. y otros s. concurso preventivo s. inc. de verificación por Acmar, S.A.I.C.", ED 185-673 fallo 49.811); por otra parte, si se tiñera el trámite extraconcursal con pautas incidentales concursales, ponderando las restricciones propias de estos procedimientos (Arts. 281/2/3/4 y 285 LC) se causaría un agravio constitucional a la parte demandante. Esta independencia con el concurso para el acreedor que al tiempo de ejercer la opción del Art. 21 juzgó necesario continuar el trámite del juicio de conocimiento que mantenía con el concursado, en vez de ir a la verificación normal, tiene la contra-cara en que no podrá irrumpir extemporáneamente en ese universal (CCC y Minería, General Roca, mayo 26-1999, "Benedetti Agropecuaria S.C.A. s. conc. prev.", LL 2000-A-202 fallo 99.868, con nota a fallo de Tropeano, Darío, "Acerca de los acreedores conformantes para el computo de mayorías del acuerdo preventivo"), pues llevaría al deudor proponente de una solución, la incertidumbre sobre el pasivo verificado al momento de proponer el acuerdo preventivo.

En esta inteligencia, somos de la opinión que estos juicios no podrán iniciarse vencido el plazo para verificar por el Art. 32; razonamos así, primero porque la letra misma del artículo refiere a una opción para esto o aquello, y esa posibilidad puede ejercerse mientras esté vigente el plazo para verificar tempestivamente; vencido el mismo, el derecho de optar se agota, ya que en caso contrario sería un premio a los dormidos, cuando se trata, por el contrario, de un beneficio para los que están bien despiertos.

Otro argumento que avalaría nuestra posición, es que al momento del informe general, el síndico debe tener la posibilidad de hacer un relevamiento del pasivo lo más preciso posible; tan es así, que luego de emitir esa pieza procesal clave ya no pueden deducirse recursos de revisión".

Más adelante, específicamente para los créditos laborales que continúa, afirma: "Si el trabajador se decidiera a demandar o continuar la contienda reclamando indemnizaciones por accidentes de trabajo, y el acreedor optara por la continuación en suelos concursales (Art. 21, inc. 1), el trabajador se encontrará eximido de cumplir con la carga económica que conlleva promover una demanda en fuero civil, al que fue atraído desde su fuero específico por razones de competencia expresamente establecidas por la ley 24522; en tal sentido, serán aplicables las disposiciones contenidas en la normativa laboral de fondo, entre ellos, el Art. 20 de la L.C.T. De allí que "el trabajador goza del beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales en los que actúe, situación que no resulta modificada por la circunstancia de hacer valer sus derechos frente a un concurso" (STJER Paraná, Sala CC, mayo 21-1998, "Ferreri Ganadera S.A. s. Quiebra s. Incidente de verif. Prom. por Roa, Arnoldo G.", ZEUS Tº 79-J-87 fallo Nº 12074).

Algo más, si la verosimilitud en el derecho le permitiera al trabajador peticionar una medida precautoria, ésta sería inadmisible dictarla atento el estado concursal del deudor, ya que los acreedores tutelados por el procedimiento universal, deben hacer valer sus derechos por la vía correspondiente de la verificación, que prevé, de por sí, una tutela que abarca la posible insuficiencia patrimonial en el marco de la distribución legal frente a la universalidad de créditos preconcursales".

Con el mismo criterio sustentado por Carlos Moro, se lee en una de las sentencias por él citadas: "El Art. 21 permite optar por continuar el trámite; si lo que continúa es el trámite, es el mismo trámite con su propio régimen procesal. El artículo habla de continuar, no de convertir; téngase especialmente en cuenta que el Art. 280 de la LC reserva el trámite incidental para los supuestos que no se encuentran sometidos a otro procedimiento" (Cám. Nac. Com. Sala E, 2/6/1998, La Ganga SA y otros s/ Concurso preventivo, ED 185-673).

- Por un camino similar transita Daniel Truffat: "el juicio continuado seguirá según las reglas procesales pertinentes (o por las análogas de la ley de radicación del concurso si no existiera un proceso idéntico al de la jurisdicción de origen)". Pero este autor, de incisivo pensamiento, avanza un paso más y se pregunta: "¿Qué hacer si el trámite a continuar no concuerda con ningún proceso de los reglados en jurisdicción del concurso preventivo?". La respuesta del autor viene de la mano de las facultades judiciales que el plenario Trigillo reivindicó: "El juez deberá disponer las medidas de adaptación pertinente, aplicando el proceso que más se parezca al original" (Truffat Daniel, Procedimientos de admisión al pasivo concursal, Bs. As., Ad Hoc, 2000, pág. 155).

Este criterio ha recibido adhesiones. Se ha sostenido que "No habría forma estricta de continuarlo si no fuera con las mismas normas rituales que se venían aplicando hasta entonces. Empero, si no fuese posible, el juez del concurso debería decidir las necesarias adecuaciones de procedimiento según el estado de la causa, cuidando de salvar la validez y eficacia de los actos ya producidos y con debido resguardo del derecho de defensa, decisión que por principio sería irrecurrible" (Sosa, Toribio E., Efectos del fuero de atracción en la nueva ley de concursos, LL 1996-A-1528).

En la misma línea de pensamiento se expresa: "al no indicarse una regla especial, el proceso debe continuar con las mismas normas con que venía sustanciándose, según el tipo de proceso: el ordinario, como ordinario; el sumario como sumario, etc.". Más adelante se agrega: "Más allá del trámite que le asigne el juez del concurso, y que deberá hacerlo indefectiblemente en la primera providencia una vez efectuada la opción por el actor, deberá indudablemente integrarse la litis en curso con el síndico, quien deberá, previo a la sentencia, aportar su dictamen respecto a la cuestión debatida" (Casadío Martínez, Claudio A., Insinuación al pasivo concursal, Bs. AS., ed. Astrea, 2001, pág. 170 y ss N 89; conf con la participación del síndico en el proceso que continúa, Fassi-Gebhardt, Concursos y quiebras, 5 ed., Bs. As., Astrea, 1996, pág. 91; Sosa, Toribio E., Efectos del fuero de atracción en la nueva ley de concursos, LL 1996-A-1528).

No es incompatible con esta posición, la sustentada por Martorell, quien también reivindica las facultades judiciales -aunque en menor extensión- y afirma: "Juzgo que debe aplicarse la normativa concursal. Sin embargo, el juez actuante podría, por ej., ordenar producir toda la prueba en una audiencia única a celebrase ante él, como si se tratase de una vista de causa de un tribunal del trabajo provincial, si rechazada la verificación el trabajador se viese obligado a recurrir a un incidente de revisión" (Martorell, E.E., Concurso y quiebra de la empresa. Ley 24522. Problemática laboral, Bs. As., ed. Ad Hoc, 1996, pág. 156).

Dentro de esta tendencia doctrinal, Rouillon es el autor que con mayor claridad ha hablado sobre el tema: "A fin de que dicho proceso continúe su etapa de conocimiento ante el juez del concurso y sea fallado por éste, el actor debe ejercer expresamente y por escrito la respectiva opción. A tales efectos, arribados los autos al fuero concursal, ha de poner de manifiesto su voluntad de prescindir de la verificación concursal de créditos en razón de optar por la continuación del proceso de conocimiento en trámite.........". "Además, es posible que deba adaptarse el proceso en tramite a las particularidades rituales del procedimiento que el juez del concurso decidiese adoptar para estos juicios proseguidos. Resulta conveniente entonces solicitar al magistrado concursal un pronunciamiento liminar sobre el trámite a seguir y, en su caso, la concesión de un plazo apropiado para adaptar el proceso preexistente a las particularidades de aquél". Más adelante afirma: "Después de la radicación concursal y de la opción por la prosecución, cabe preguntarse si dichos procesos han de continuar regidos por sus procedimientos de origen, o si la circunstancia de radicarse ante el fuero concursal determinará la adopción de un trámite ritual común a todos y, en su caso, cuál habría de ser ese tramite........La alternativa de mantener la tramitación conforme a los procedimientos originarios (eventualmente muy numerosos si se atrajesen procesos antes radicados en diferentes provincias y fueros) es improcedente e inconveniente. Es inconveniente desde el punto de mira de la igualdad de los acreedores. También desde el ángulo del magistrado concursal, a quien no se puede razonablemente pedir que sustancie las plurales causas atraídas de acuerdo con las leyes de ritos procesales ajenas a la jurisdicción territorial donde él ejerce su competencia, lo que hace evidente la improcedencia de esta alternativa. Ahora bien, si ha de utilizarse un trámite ritual común para proseguir todos los procesos de conocimientos atraídos, no resulta fácil decir cuál es ese trámite único. Una posibilidad es la adaptación de dichos juicios a la matriz ritual del incidente concursal (Art. 280 y ss de la ley de concursos). Este tiene el atractivo de tratarse de un procedimiento tipo reglado por la propia legislación concursal para dar trámite a toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial. Sin embargo, al menos en ciertos casos, puede resultar demasiado estrecho y contrariar los propósitos que tuvo en miras la ley concursal para consagrar la opción de proseguir el juicio de conocimiento y los motivos por los cuales el actor hizo uso de esa opción. Es que si el motivo determinante de la opción de reemplazar la verificación de créditos por la prosecución del juicio ha sido contar con un marco ritual que exceda los límites que aquella impone a la prueba y al debate, no parece apropiado imponer inexorablemente al juicio continuado el mismo trámite incidental que el actor hubiese obtenido dentro de la verificación de créditos en la etapa revisora prevista por el Art. 37 párrafo 2 de la LC. Por ello, sin descartar ab initio la alternativa del incidente concursal, pensamos que es posible que la actora, al ejercer la acción pida -y deba concedérsele- que el juicio de conocimiento a proseguir continúe según las reglas del juicio ordinario contemplado en las leyes procesales de la ley de concurso (Art. 278 de la LC) ............A su vez es concordante con la solución expresamente adoptada por la ley 24522 para un caso similar en que es necesaria la mentada amplitud: la petición de extensión de quiebra, que tramita por las reglas del juicio ordinario (Art. 164 de la LC). Del trámite procesal adoptado dependen numerosos aspectos entre los cuales se destacan el régimen de caducidad del proceso, y el régimen recursivo aplicable durante la sustanciación del juicio y contra la sentencia de mérito. Por eso es muy importante que al proveerse favorablemente la prosecución del juicio de conocimiento, el juez de concurso esclarezca con una verdadera providencia ordenatoria, cuál será el trámite a aplicar en lo sucesivo, en qué plazo deben las partes hacer las adaptaciones que fueran necesarias para la prosecución del juicio según el nuevo trámite sustituto, y cualquier otra aclaración que sirva para evitar que estos procesos se conviertan en trampas para incautos o en fuentes de conflictos incidentales innecesarios" (Rouillon, Adolfo, Efectos del concurso preventivo sobre los juicios contra el concursado. Interpretación del Art. 21 de la ley 24522, en Derechos patrimoniales. Estudios en homenaje al profesor emérito Dr. Efraín Hugo Richard, t. 2, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2001, pág. 1012 y ss).

c) Respuestas jurisprudenciales para los casos de juicios laborales que continúan.

- Un análisis de la escasa jurisprudencia publicada muestra una cierta tendencia a admitir la caducidad de la instancia del proceso laboral continuado en sede concursal. En tal sentido se ha resuelto: "El acreedor de origen laboral debe sumisión al ordenamiento positivo concursal, que implica reglas procesales propias (por ejemplo el instituto de la caducidad de la instancia, Art. 277; régimen de las negligencias, Art. 282, etc., que difieren de las normas procesales de la ley 18.345) y sólo a falta de disposición expresa en ella, debe acudirse a la aplicación de las normas procesales de la ley del lugar del juicio, que no son otras que las contenidas en la ley 17.454 (Cám. Nac. Com., Sala B, 7-10-99, "El Club de la Buena Vida SA s/ concurso preventivo. Incidente de pronto pago por Frigoni de Carman, María Cristina", Revista de las Sociedades y Concursos Nº 3, marzo-abril 2000, Ad-Hoc, pág.172/173; ídem 03/06/99, "Fuente Mineral San Salvador SA s/quiebra s/inc. de pronto pago por Forlan, Santiago", Sumario de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Comercio; Sala E.15/12/1999, Rosetto Ferrero c/José Liebl, cit. por Ciminelli, Juan Carlos, Efectos del concurso preventivo, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2001, pág. 176, nota 37). Dentro de esta línea se afirma que "No cabe esgrimir la naturaleza laboral del crédito para eximirse de las consecuencias de la inacción" (Cám. Nac. Com. Sala D, 26/6/1995. Doc. Jud. 1996-1-585; voto mayoritario de la Sala E. 11/5/2001, Bottacchi SA s/Conc. Prev. s/Inc. de Verificación, ED 193-469).

Esta posición se funda en los siguientes argumentos:

* La norma específica que regula la perención es el Art. 277, que expresamente afirma "En todas las demás actuaciones, y en cualquier instancia, la perención se opera a los tres meses".

* La no caducidad del proceso es incompatible con la rapidez y la economía del trámite concursal, por lo que resultan inaplicables las leyes procesales locales (Art. 278).

* La carencia de caducidad puede provocar graves perturbaciones para la definitiva conclusión del proceso concursal.

- En contra de la procedencia de la caducidad se pronuncia el voto minoritario del Dr. Martín Arecha (Cám. Nac. Com. Sala E. ,11/5/2001, Bottacchi SA s/Conc. Prev. s/Inc.de Verificación, ED 193-469). Esta solución encuentra fundamento en los siguientes argumentos:

* Las particularidades del derecho laboral derivadas de los principios constitucionales que acuerdan protección a los derechos de los trabajadores (Arg. Art. 14 bis de la CN), no pueden ser soslayadas por efectos del concursamiento de la empleadora; si la causa constituye una secuela del pleito tramitado en sede del trabajo, corresponde aplicar los principios del proceso laboral típico.

* La carencia de caducidad de instancia no surge de una ley provincial sino de otra ley nacional (el Art. 259 de la LCT); por lo tanto, el Art. 278 de la LC. no pone un valladar, pues él se refiere a la legislación procesal local y en este caso se invoca una ley nacional.

- Algunas sentencias han rechazado la caducidad de instancia pero con argumentaciones que hacen a las especiales circunstancias de la causa. Así se ha decidido que "Si un juicio que originariamente se encontraba radicado ante el fuero del trabajo fue remitido a un juzgado comercial por consecuencia del concursamiento preventivo de la accionada y, entre el proveído que aceptó la radicación del expediente en sede concursal que dispuso colocar "los autos a los efectos del Art 21 de la ley 24522", y la declaración de perención pronunciada, transcurrió objetivamente el plazo previsto en el CPR 310-1º, resulta improcedente -como aconteció en el caso- que se declare oficiosamente la caducidad de la instancia. Ello, pues atento que aquel proveimiento implicó la asunción del conocimiento de la controversia por el magistrado del concurso "hasta el dictado de la sentencia", cupo notificar mediante cédula la radicación de la causa en sede mercantil y quién sería el magistrado interviniente (argumento del CPR 135-15). Por tanto, la ausencia de tal notificación pudo razonablemente obstar a la formulación de peticiones conducentes para el avance del procedimiento, mediante cualquiera de las dos vías previstas en la LC 21-1º. (Cám. Nac. Com., Sala D, Cuartero - Alberti, 28/11/97, "Acuña, Norma c/ Hilandería Borgosesia SA s/ accidente", Sumario de la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Comercio; otro caso similar fue resuelto por la misma Sala 29/5/1998 in re "Club Ferrocarril Oeste p/Conc. Prev.").

6. Procedimiento que debiera seguirse para respetar la garantía constitucional de la defensa en juicio y los principios concursales.

a) No se me escapan los buenos propósitos de Lorente y sus seguidores cuando afirman que los procesos atraídos que continúan ante el concurso deben hacerlo por la vía incidental del Art. 280 de la LC; obviamente, ante la diversidad de expedientes que pueden acumularse, provenientes incluso de jurisdicciones donde existen códigos procesales que pueden no ser conocidos para el juez del concurso,tramitarlos a todos por un único procedimiento, cual es, el de los incidentes concursales, trae orden al proceso concursal.

Sin embargo, creo que las críticas formuladas a esta posición encuentran sólido respaldo en:

- por un lado, las palabras de la ley (los procesos "continúan", no "se convierten");

- por el otro, y fundamentalmente, en la garantía de defensa en juicio del acreedor laboral, que viniendo de un proceso "protector", pasaría, sin advertencia de ningún tipo, a otro que coloca el valor "celeridad" por encima de cualquier otra pauta.

b) ¿Qué hacer para compatibilizar todos los intereses en juego?.

En el tantas veces citado plenario "Trigillo" he aceptado que en atención a las facultades procesales de la dirección del proceso, acentuadas en los juicios concursales, el juez puede decidir qué tipo de procedimiento imprimirá a un crédito laboral según lo aconsejen las circunstancias. Insistiré ahora en esta idea, fortalecida por encontrar apoyo -en lo sustancial- en uno de los autores más prestigiosos en la materia, el magistrado Adolfo Rouillon.

En mi opinión, llegado el expediente laboral al tribunal de concursos, el juez debe emplazar al acreedor para que manifieste si opta por el proceso de verificación o por la continuación del proceso; pero como el juez debe hablar claro (clare loqui) (Para este principio, ver sentencia de esta Sala del 9/9/1971 publicado en ED 149-509, LL 1991-E-516, JA 1991-IV-573 y Doc. Jud. 1992-1-781), en el mismo acto, o en otro posterior, le indicará qué trámite imprimirá si opta por la continuación (por ej., incidental, o sumario, u ordinario del código procesal local, etc.). Si el acreedor se decide por la continuación del proceso, pero no está de acuerdo con el trámite propuesto por el juez, podrá interponer un recurso de revocatoria expresando las razones por las que estima conveniente otro tipo de tramitación y, de este modo, dará al juez posibilidad de modificar su criterio. La nueva decisión, conforme las reglas generales, es inapelable y allí concluirá la cuestión referida al trámite.

Esta solución tiene las siguientes ventajas:

- Permite a las partes saber qué camino están recorriendo y no encontrarse con trampas indeseables que comprometen fuertemente el derecho de defensa en juicio, principio clave que el tribunal tiene el deber constitucional de proteger. Recuérdese que desde el Renacimiento en adelante, la seguridad jurídica reside fundamentalmente en el conocimiento, medio por el cual se accede a la predictibilidad (Pérez Luño, Antonio E., La seguridad como función jurídica, en Funciones y fines del Derecho. Estudios en honor del profesor Mariano Hurtado Bautista, Murcia, ed. de la Universidad de Murcia, 1992, pág. 274).

- Consiente un mejor orden del proceso concursal, que no se verá perturbado por un cúmulo inmanejable de procedimientos, algunos de los cuales probablemente no son conocidos ni por el juez del concurso ni por sus auxiliares.

Recorrido este camino, la respuesta coherente al problema sometido a resolución es que si el juez decidió someter el expediente atraído a un trámite distinto al que tenía ante los juzgados laborales y la decisión quedó firme, la caducidad es denunciable, pues como ha dicho la Corte Federal en fallo antes citado, la naturaleza laboral del crédito no obsta para que se opere la caducidad en los procedimientos distintos al laboral típico. Obviamente, la caducidad será resuelta conforme las pautas que esta Corte viene señalando en reiterados precedentes (Ver, entre otros, LS 227-392 publicado en JA 1992-III-513 y ED 150-261; LS 220-490, publicado en JA 1991-II-399 y Foro de Cuyo 3-133; LS 301-337, etc.).

En cambio, si no hay decisión del juez que disponga un trámite diferente consentida por el acreedor laboral, la caducidad no puede ser declarada porque debe entenderse que, como dice el Art. 21, "continúa" el procedimiento anterior (el impreso ante los tribunales laborales), que no conocía la caducidad de instancia como instrumento extintivo.

7. Conclusiones.

Por todo lo expuesto, respondo:

a) Es aplicable el Art. 277 de la LC y la caducidad de la instancia es denunciable, aún tratándose de créditos laborales si:

- el acreedor optó por el trámite de la verificación tardía o la caducidad se denuncia en el incidente de revisión en una verificación tempestiva;

- existe decisión judicial firme que indica a las partes que se seguirá un procedimiento distinto al que regía originariamente al expediente atraído.

b) La caducidad de instancia no es denunciable en los procedimientos laborales que continúan ante el juez del concurso si no existe decisión firme que indique a las partes que se seguirá un procedimiento distinto al que lo regía en origen.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES, BÖHM, SALVINI, MOYANO y LLORENTE adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza,11 de marzo de 2002.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, esta Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

a) Es aplicable el Art. 277 de la LC y la caducidad de la instancia es denunciable, aún tratándose de créditos laborales si:

- el acreedor optó por el trámite de la verificación tardía o la caducidad se denuncia en el incidente de revisión en una verificación tempestiva;

- existe decisión judicial firme que indica a las partes que se seguirá un procedimiento distinto al que regía originariamente al expediente atraído.

b) La caducidad de instancia no es denunciable en los procedimientos laborales que continúan ante el juez del concurso si no existe decisión firme que indique a las partes que se seguirá un procedimiento distinto al que lo regía en origen.

Notifíquese. Regístrese.


"Quien no hace con gusto y con lo mejor de sí mismo lo que en cada momento le toca hacer, aunque crea que no es ese el trabajo de su gusto o vocación, no llegará a conseguir lo que anhela y considera su vocación y destino" (Dario Lostado).