SCJMza. Bolsa de Comercio de Mendoza S.A. en Jº
76.384/26.830 Ril S.A. c/ Bolsa de Comercio de Mendoza S.A. p/ Cumpl. Contrato s/
Cas., 22/09/2003.
Recurso de casación.
Requisitos de procedencia formal.
1.- En el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (L.A. 88-32; 87-329; 127-477; 128-280; L.S. 292-447; 293-160; 293-410).
2.- También ha decidido de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (L.S 67-227; L.A 86-153; 98-197).
3.- La sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Cód. Proc. Civil (L.S 127-1; 105-432; 147-442; 156-214).
Fojas: 33
En Mendoza, a veintidós días del mes de Setiembre del año dos mil tres reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n 75.135 caratulada:
"Bolsa de Comercio de Mendoza S.A. en j 76.384/26.830 Ril S.A. c/ Bolsa de Comercio de Mendoza S.A. p/ Cumpl. Contrato s/
Cas.".
Conforme lo decretado a fs. se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano; tercero: Dr. Carlos Moyano.
A N T E C E D E N T E S.
A fs. 9/12 el abogado Walter Octavio Moretti por la Bolsa de Comercio, deduce recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 162/165 de los autos n 76.384/26.830 caratulados "Ril S.A. c/ Bolsa de Comercio S.A. p/ Cumpl. Contrato".
A fs. 16 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria quien, a fs. 21/25 contesta y solicita su rechazo con costas.
A fs. 27/28 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fs. 31 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 32 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto?.
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?.
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:
1. El 12/2/1999, Ril S.A promovió demanda por cumplimiento de contrato contra la Bolsa de Comercio S.A; solicitó se la condenara a entregar un motor, con los accesorios que individualizó. Relató los siguientes hechos: El 2/2/1996 el fabricante del objeto descrito lo embarcó desde E.E.U.U. con destino a Chile. En Chile el equipo fue re-embarcado ingresando a la Argentina. El 8/4/1996 la Bolsa de Comercio emitió un acta de movimiento y la Aduana de Mendoza labró un acta detallándose la existencia del equipo con sus accesorios. En el momento de la verificación, el actor detectó un faltante, que también detalló, por lo que informó a las autoridades aduaneras y concurrió a la Bolsa de Comercio de Mendoza. No consiguiendo la restitución de los bienes depositados ni por parte de la Aduana ni por parte de la Bolsa de Comercio, interpuso la presente demanda. Acompañó prueba.
2. La Bolsa de Comercio contestó. Negó haber recibido las cosas en cuyo extravío se funda la demanda. Dijo ser concesionaria de la sub dependencia Zona Primaria Aduanera conocida como Puerto Seco, lugar donde la Aduana Argentina dispone que ingresen las mercaderías llegadas desde el exterior cuando deben ser inspeccionadas o verificadas o cuando los importadores no han cancelado inmediatamente los aranceles correspondientes. La Aduana designó como depositario de ley a la Bolsa de Comercio con cargo en lo estipulado por los arts. 261 y 263 del Código Penal. Por tal razón, se procedió a la descarga de un camión transportador de un "atado" con aireadores para purificar agua de profundidad, sin especificar los elementos que el bulto contenía. Lo único que ingresó fueron dos flotadores plásticos que la actora retiró dos meses después, sin que en ningún momento la documentación que amparaba a ese atado hiciera suponer algún faltante. Cuando tiempo después la actora formuló la queja, se realizaron averiguaciones de las que resultó que la única explicación posible para la pérdida de parte de la carga era que tal pérdida se había producido durante el transporte pues los objetos reclamados nunca llegaron a Mendoza ni ingresaron al Puerto Seco. La hipótesis de robo o hurto es inadmisible. Dijo que nunca existió un contrato de depósito entre la actora y la Bolsa y que el denominado depósito provisorio de importación fue suscripto por la Aduana y ordenado a su subdependencia, como claramente se lee a fs. 12, por lo que existe una clara falta de legitimación. Si pese a todos estos hechos se persistiese en imputar responsabilidad a la Bolsa, no siendo la responsabilidad contractual, la acción se encuentra prescripta desde que desde el 8/3/1996 hasta el 12/2/1999 transcurrió un plazo superior al de dos años.
3. A fs. 53 vta., a pedido de la demandada, se citó en garantía a La Mercantil Andina Cía. de Seguros. La aseguradora rechazó el llamado en garantía por no haber sido denunciado oportunamente el siniestro.
4. La actora insistió en el carácter contractual de la responsabilidad debido a que los bienes del actor fueron colocados en el depósito de la Bolsa de Comercio en el marco de un contrato de depósito necesario para el que rige el plazo de diez años.
5. Se rindió prueba instrumental (fs. 2/7; 10/21; 40/45); confesional (fs. 80 vta.); pericial contable (fs. 94/96); testimonial (fs. 98).
6. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra la Bolsa de Comercio S.A (fs. 116/120 vta.) y rechazó la citación en garantía.
7. Apeló la demandada. A fs. 162/165 la Tercera Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación, con estos fundamentos:
a) La apelante esgrime su defensa reiterando su planteo inicial, cual es que nunca contrató con Ril S.A. Empero, no confronta su propio juicio impugnativo con los argumentos dirimentes del fallo mostrando que el derecho aplicable sea distinto, que el análisis de la prueba documental sea errada o que en definitiva es equivocada la inferencia lógica del juez. Cabe pues declarar desierto el recurso. No obstante, se darán las razones por las que se considera que el fallo debe ser confirmado:
b) El art. 503 del Código Civil sienta el principio fundamental en cuanto a la extensión de los efectos respecto de los sujetos, estableciendo que los efectos de las obligaciones se producen entre los sujetos de la relación jurídica, acreedor y deudor, y sus sucesores universales o singulares. Las obligaciones pues, como regla, no producen efectos respecto de terceros. Una excepción a esta regla se encuentra en los contratos a favor de terceros, regulados por el art. 504 del C. Civil. Un supuesto de aplicación del contrato a favor de terceros es el art. 2211 del Cód. Civil que dispone que cuando el depósito hubiese sido hecho a nombre de un tercero, la cosa depositada debe ser restituida a éste o a sus herederos. El régimen legal del Código Aduanero, aplicable a la mercadería arribada en depósito provisorio de importación es también una hipótesis de aplicación de los denominados contratos a favor de terceros. El importador o adquirente de la mercadería no interviene en el trámite que la Aduana realiza cuando verifica, clasifica y destina a depósito provisorio las mercaderías que ingresan; tampoco interviene en la designación del depositario que en el caso administra (en el sublite la Bolsa de Comercio). Por eso, tal como dice la sentencia recurrida, ese régimen de depósito provisorio de importación genera obligaciones y responsabilidades de los depositarios de mercaderías (administraciones estatales o privadas que cuentan con la habilitación del servicio aduanero) y de los que tuvieran derecho a disponer de dichas mercaderías (los importadores o en general quienes tuviesen algún derecho), ambos para con el Fisco.
c) Este sistema está regido por las disposiciones del capítulo IX del Código Aduanero, sin perjuicio de las obligaciones que contraen los depositarios frente a los que tuvieran derecho a disponer de las mercaderías, regidas por el derecho común. Se trata de diligencias necesarias propias de cualquier depositario, que el permisionario del depósito debe cuidar, habida cuenta de las obligaciones que asume para con el Fisco y las responsabilidades contractuales para con el importador o quien tuviere derecho a disponer de las mercaderías (Fernández Lalanne, Vol. I, pág. 458). Por lo tanto, la demandada está obligada a restituir la cosa depositada en virtud de los arts. 504 y 2211 del Cód. Civil y 198 y 200 del Código Aduanero; la naturaleza contractual de la obligación incumplida torna improcedente la defensa de prescripción.
II. LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN DEDUCIDA.
El recurrente denuncia aplicación errónea del art. 4023 del Código Civil y omisión de aplicación del art. 4037. Argumenta del siguiente modo:
1. Desde la primera instancia la demandada planteó dos cuestiones básicas: la actora no estuvo nunca vinculada a la demandada por un contrato; el único contrato fue celebrado por la Dirección de Aduanas y la Bolsa de Comercio; consecuentemente, Ril S.A no pudo iniciar ninguna acción por cumplimiento de contrato. Siendo esto así, la prescripción de la acción es la vía anual (art. 4037) y no la decenal (art. 4023).
2. La Cámara considera insuficiente la expresión de agravios; olvida que una expresión de agravios no necesita recurrir a manifestaciones ofensivas para surtir sus efectos propios; basta con exponer las discrepancias del apelante con la opinión del sentenciante, y nadie puede dudar que así se lo expuso desde fs.132 a 135.
3. El contrato administrativo celebrado entre la Bolsa y la Dirección de Aduanas es indudable; la Administración actuó con un poder jurídico superior que subordinó al co-contratante. La Bolsa administra un inmueble, pero nada puede disponer, facultad que sólo corresponde a la Dirección General de Aduanas, tal como surge de los arts. 121, 194, 205 y 209 del Código Aduanero. Consecuentemente, cualquier responsabilidad que pueda derivar del contrato administrativo de guarda de cosas debe ser reclamada por la Administración, y nunca por un tercero que no ha sido parte, sin perjuicio de la acción que ese tercero pueda tener contra la Administración. La Cámara no pudo negar la existencia de ese contrato administrativo desde que: la designación de depositario fue realizada exclusivamente por la Aduana (fs. 12); la función de ese depositario (la Bolsa) está regida por los arts. 261 y 263 del Código Penal, no por el Código Civil ni por el Código Comercial, que se refieren a los funcionarios públicos y a caudales públicos y a bienes depositados por autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares; con ese carácter, la Bolsa sólo se vinculó con la Aduana; La Bolsa nunca pudo convenir con la actora ni el ingreso de la mercadería ni la duración del depósito pues sólo podía obedecer a lo que la Aduana dispusiera; así lo entendió la propia actora, cuando con acierto dirigió sus reclamos a la Aduana (fs. 2, 8 y 22).
4. La Cámara elude el análisis de estas circunstancias expresando que en ese contrato administrativo existe una estipulación a favor de un tercero (Ril S.A), que en tal carácter habría quedado habilitada para reclamar directamente. Sin embargo, desconoce que la Bolsa nunca dio su consentimiento para tal contrato, ni antes ni después de constituido el depósito. Por el contrario, limitó su actuación a dar el testimonio que se le pidió relacionado con los reclamos de Ril contra la Dirección de Aduanas, pero jamás respecto de su parte.
La estipulación a favor de terceros requiere el acuerdo de ambos contratantes; en el caso, ni la Aduana ni la Bolsa manifestaron tal consentimiento y, aunque la Cámara imaginativamente se lo atribuya a la Aduana, jamás pudo suponérselo en la Bolsa. La supuesta estipulación a favor de terceros existe sólo en la decisión de la Excma. Cámara, violando los arts. 1137, 1197, 1198 y 504 del Código Civil.
5. Si la Cámara admite que Ril S.A es un tercero, la consecuencia lógica es que no existe contrato alguno con la Bolsa y, consecuentemente, la prescripción se rige por el art. 4037. Contradictoriamente, pues, la Cámara deriva la naturaleza contractual de la obligación incumplida.
6. Aunque equivocadamente se aceptara que hay una estipulación a favor de un tercero, existiría una relación tripersonal; el tercero no es parte y, en cuanto tal, no es contratante, rigiendo entonces el art. 4037.
III. ALGUNAS REGLAS QUE DOMINAN EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA PROVINCIA DE MENDOZA.
1. Esta Sala ha resuelto, constantemente, que, en el procedimiento mendocino, la procedencia formal del recurso de casación implica dejar incólumes los hechos definitivamente resueltos por los tribunales de grado. En efecto, esta vía permite canalizar dos tipos de errores: los de interpretación de las normas, y los de subsunción de los hechos en las normas; en cualquiera de las dos situaciones, la interpretación y valoración final de los hechos y de la prueba es privativa de los jueces de grado (L.A. 88-32; 87-329; 127-477; 128-280; L.S. 292-447; 293-160; 293-410).
2. También ha decidido de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (L.S 67-227; L.A 86-153; 98-197). En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Cód. Proc. Civil (L.S 127-1; 105-432; 147-442; 156-214).
IV. HECHOS NO CONTROVERTIDOS EN ESTA INSTANCIA EXTRAORDINARIA.
Luego de haberse recorrido dos trabajosas instancias ordinarias, ante esta instancia extraordinaria son hechos no controvertidos, los siguientes:
1. El 8/3/1996 la Aduana dispuso que la mercadería importada por la actora (un equipo aireador de profundidad con hélice accionada por un motor con flotador y sus accesorios) quedara, "a solicitud particular presentada por la firma importadora" en calidad de "depósito provisorio de importación" en el predio de la Bolsa de Comercio de Mendoza (Puerto Seco), "teniendo en cuenta que la garantía ofrecida por la Bolsa se encuentra en un todo conforme con los requisitos establecidos en la resolución 3394/94", por lo que se designó a la Bolsa de Comercio "depositario de ley" con cargo a lo estipulado en los arts. 261 y 263 del Código Penal (fs. 12 y 15).
2. Cuando el importador fue a retirar la mercadería depositada faltó un eje que inyecta aire al líquido a tratar, elemento central o vital de la máquina importada.
3. El 29/10/1996, mediante acta de escribano público, la actora constató el faltante. La constatación se realizó con la intervención del Sr. Juan A. García Salazar, el "administrador del Puerto Seco por parte de la Bolsa de Comercio" (fs. 2/3).
4. El 29/10/1996 por carta documento, la referida persona respondió un emplazamiento anterior, afirmando que la mercadería faltante "no se había extraviado en los depósitos de la Bolsa de Comercio".
5. La demanda por restitución de las cosas extraviadas contra la Bolsa de Comercio, fue interpuesta el 12/2/1999.
V. LA CUESTIÓN NORMATIVA A RESOLVER EN LA INSTANCIA CASATORIA.
En esta instancia extraordinaria no está en discusión si las cosas se introdujeron o no en el depósito, si hubo o no culpa del depositario, etc. Tampoco está en discusión si el actor tiene o no acción contra la Administración de Aduanas. El único punto sometido a decisión es si frente al importador, y al único fin de determinar el plazo de prescripción, la responsabilidad de la Bolsa de Comercio, concesionaria del depósito en la subdependencia zona primaria aduanera conocida como Puerto Seco, es de naturaleza contractual o extracontractual.
VI. LA LEY ESPECIAL (EL CÓDIGO ADUANERO) Y LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.
1. La normativa.
El depósito provisorio de importación está regulado en la sección III, título I, capítulo noveno del Código Aduanero (arts. 198/216).
El art. 198 dispone: "La mercadería descargada, desde que fuere recibida en el lugar de depósito hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera, queda sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en este capítulo".
Según la doctrina especializada, se trata de un régimen de depósito necesario que genera obligaciones y responsabilidades entre los depositarios de las mercaderías (administraciones estatales y privadas que cuentan con habilitación del servicio aduanero) y los que tuvieren derecho a disponer de dichas mercaderías (los importadores o en general quienes tuvieren algún derecho), ambos para con el Fisco, sin perjuicio de las que contraen los depositarios frente a los que tuvieren derecho de disponer de las mercaderías, regidas éstas relaciones por el derecho común (Fernández Lalanne, Pedro, Comentarios al Código Aduanero, 3 ed., Bs. As., ed. Guía Práctica, 1988, t. I pág. 224).
Este aserto debe leerse en consonancia con el art. 216, norma que cierra el capítulo IX, y que dispone: "Sin perjuicio de las obligaciones que en este capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con relación a quien tuviera derecho a disponer de la mercadería, se rige por las normas del derecho común, salvo las disposiciones especiales que resultaren de aplicación".
El artículo modifica la legislación anterior, que contenía cláusulas exorbitantes a favor del Estado y limitaciones a su responsabilidad, y expresamente aclara que la relación jurídica entre depositario y depositante está regida, en lo no reglado por el Código Aduanero, por el derecho privado.
Las relaciones entre el depositario y quien tiene derecho a disponer de las mercaderías no son, pues, totalmente ajenas a la legislación aduanera, que establece normas específicas que muestran claramente el vínculo jurídico que une a depositante y depositario. En efecto, el art. 200 especifica el modo como el depositario deja constancia de lo recibido; el art. 201 da derecho al depositante (transportista, agente o interesado) a presenciar la recepción de la mercadería a los fines de tomar conocimiento de las constancias que registre el depositario y hacer las observaciones que estime pertinentes; el art. 202 otorga al depositante (transportista o agente que ingresa la mercadería), como a otro interesado, el derecho de exigir del depositario una constancia escrita de la recepción; según el art. 203 es el depositario quien debe separar la mercadería que presente indicios de deterioro, o signos de haber sido violados, a fin de que el servicio aduanero proceda a controlar su peso y determinar su contenido. Parece, entonces, que sin perjuicio de las responsabilidades tributarias que tanto el depositario como el depositante asumen con la Administración (art. 211, 212/215), hay un vínculo jurídico trabado entre depositante y depositario, relación que el servicio de aduanas se limita a controlar en diversos aspectos (art. 205).
2. Sujetos vinculados por la relación de depósito.
La demandada, la Bolsa de Comercio de Mendoza SA, concesionaria de la Administración, niega todo vínculo previo con el depositante; afirma que ella está unida exclusivamente a la Administración y, por ende, si alguna responsabilidad le cabe respecto del depositante es de naturaleza extracontractual.
La posición de la quejosa es jurídicamente errónea. Explicaré por qué:
a) En el depósito provisorio de importación, el depositario de la mercadería puede ser la Administración estatal, pero también "una entidad privada que cuenta con habilitación del servicio aduanero" (Ver Fernández Lalanne, Pedro, Comentarios al Código Aduanero, 3 ed., Bs. As., ed. Guía Práctica, 1988, t. I pág. 224 y pág. 234).
b) La posibilidad de la existencia de un depositario-ente privado que cuenta con habilitación del servicio aduanero (distinta de la Administración de Aduanas), que traba lazos jurídicos con el depositario, está ínsita en la normativa antes reseñada.
c) En el caso a resolver, esta relación obligacional previa tiene, incluso, fuerte apoyo en la documentación obrante en autos, pues según el acta n 254/96 (fs. 6 y 42), la Administración juega casi el rol de una intermediaria entre la solicitud de la firma importadora (la actora en autos) y la Bolsa de Comercio de Mendoza, entidad a la que la Administración declara solvente conforme la garantía que oportunamente otorgó.
d) No puede, pues, sostenerse, que la Bolsa de Comercio no estuvo unida con la actora por ningún lazo previo a la producción del daño.
3. Naturaleza jurídica de la responsabilidad de la depositaria en el depósito provisorio de importación.
Algunos autores entienden que el artículo 216 Cód. Aduanero remite al depósito comercial regulado por los arts. 572/579 del Código de Comercio, normas que, a su vez, remiten al título del mandato y de las comisiones o consignaciones (Ferro-Ferro, Código Aduanero comentado, 3 ed., Bs. As., Depalma, 1993, pág. 247).
Sea comercial o civil, lo cierto es que la responsabilidad del depositario frente al depositante es de naturaleza contractual; así se lo ha declarado de modo reiterado la jurisprudencia cuando el depósito es directamente con la Administración (Cám. Nac. Fed. Civ. y Com. Sala III, 14/4/1998, La Meridional Cía. de Seguros c/Administración General de Puertos, LL 1998-F-214; ídem Sala II, 29/10/1998, LL 1998-C-33), y no hay razón para sostener que es extracontractual cuando se cumple a través de una entidad privada autorizada por el Estado.
La naturaleza civil o comercial del depósito no incide en el término de prescripción, pues aunque el art. 574 del Código de Comercio remite a las normas del mandato, la comisión y la consignación, el art. 851 de ese ordenamiento limita la aplicación del plazo bianual a la acción "de los corredores por el pago del derecho de mediación", dejando librada las otras acciones al ordinario del art. 846, que coincide con el plazo decenal del art. 4023 del C.C..
No empece a esta conclusión lo resuelto por la Corte Federal el 15/4/1999 (Ver Doc. Jud. 1999-3-897), pues en aquel caso, en que se declaró aplicable el plazo bianual del art. 4037 del CC, no se acusaba a la administración de aduanas del incumplimiento de ningún contrato, sino por el presunto hecho ilícito cometido (subasta presuntamente ilegal).
VII. CONCLUSIONES.
Por todo lo expuesto, y más allá del acierto o error normativo de algunas argumentaciones contenidas en la sentencia recurrida, la aplicación de las reglas que rigen el recurso de casación, antes referidas, imponen su rechazo desde que, en todo supuesto, sigue rigiendo el plazo decenal, no cumplido al momento de interposición de la demanda.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. AÍDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, dijo:
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente vencida (Arts. 36-I y 148 del C.P.C.).
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. ROMANO, adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 22 de Setiembre de 2003.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I. Rechazar el recurso de Casación deducido a fs. 9/12 por la BOLSA DE COMERCIO S.A.
II. Imponer las costas a cargo de la recurrente vencida (Art. 36-I C.P.C ).
III . Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique regulación en el principal (ver resolución fs. 162/165 )
IV. Dar a la suma de pesos DIECIOCHO ($ 18), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47 inc. IV del C.P.C.
Notifíquese. Ofíciese.
Ka
Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. MOYANO, por encontrarse en uso de licencia (Art. 88 apart. III, C.P.C.). Secretaría, 22 de Setiembre de 2003.
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