SCJMza. Correa Lidia Noemi y o. en Jº 14.444 y
acum. nº 16.066 y 16.651 "Poulsen Jorge Daniel L. c/TAURO S.R.L.
p/ ord." s/ inc.", 24/09/2002.
Responsabilidad societaria.
Aplicación del art. 54 de la ley 19550 sobre responsabilidad
solidaria de los socios. Requisitos de procedencia y ámbito de
conocimiento. Exceso de jurisdicción y violación del derecho de
defensa y de propiedad, al aplicarla en una tercería de dominio.
1.- El fundamento de la Cámara, que se asienta
en la disposición de excepción del art. 54 de la ley 19.550 ap. 2,
no es suficiente para enervar el principio básico de la ley de
sociedades, que la sociedad es una persona distinta de sus
integrantes, por tanto la sentencia dictada en contra de la sociedad
tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su
responsabilidad social, pudiendo sólo ser ejecutada contra ellos,
previa excusión de los bienes sociales, según corresponda de acuerdo
a la sociedad de que se trate. Ello así, puesto que la solidaridad
opera entre los socios y no entre éstos y la sociedad, de donde no
cabe demandar ni ejecutar a los socios por una deuda social ni
separada ni conjuntamente contra la sociedad. Constituye la excepción
a este criterio, la disposición del ap. 2 de la norma y, como toda
excepción debe ser interpretada restrictivamente, de modo que resulta
erróneo pretender sin más que un socio de una S.R.L. tenga un
responsabilidad subsidiaria de carácter solidario e ilimitado para
hacer frente a las obligaciones sociales, más aun como en el presente
caso que no se trata de falta de integración de cuotas, ni se ha
demostrado que se hayan agotado las instancias de ejecución de los
bienes de la sociedad, ni se ha acreditado su cese de actividad, no
habiendo quedado acreditado el vaciamiento a que hace referencia el
a-quo.
2.- La tercería de dominio constituye el trámite
natural a seguir cuando se lesiona el derecho de propiedad, embargando
una cosa en un litigio al que es ajeno aquél a quien pertenece, ya
que por este medio puede defender la integridad del derecho real del
que es titular, y de ninguna manera la tercería de dominio puede ser
el ámbito para discutir la responsabilidad solidaria del tercerista
con el empleador, no sólo porque ello implicaría exceder los límites
de aquella, sino también porque la cuestión planteada requiere un
juicio de conocimiento amplio en la que se garantice completamente el
derecho de defensa, de otro modo el a-quo incurre en un exceso de
jurisdicción, desde que, luego de la sentencia sus facultades se
limitan al cumplimiento de aquella en los términos en que fue
dictada.
3.- Como también podemos afirmar que la tercería
de dominio resulta admisible cuando en la ejecución seguida contra
una persona, se embarga un bien cuyo dominio pertenece o se atribuye a
un tercero. Su fundamento surge de la garantía constitucional de la
propiedad.
4.- La resolución atacada es inconstitucional
en tanto excede el ámbito de la instancia incidental, afecta el
derecho de defensa al intentar aplicar una resolución en contra de
quien no fue debidamente oído en el proceso, transgrede la garantía
constitucional de defensa y de inviolabilidad de la propiedad, razón
suficiente para admitir la queja. Por las consideraciones expuestas me
pronuncio por la admisión del remedio de inconstitucionalidad
articulado... corresponde por imperativo del art.154 del C.P.C.,
anular el fallo recurrido en todas sus partes y que esta Corte se
avoque al conocimiento del litigio... El a-quo ha incurrido en un
exceso de sus atribuciones, y en violación de derechos
constitucionalmente protegidos, lo que hace procedente el recurso de
inconstitucionalidad. En consecuencia, encontrándose en la causa los
elementos necesarios para resolver sobre la cuestión planteada y no
siendo controvertido el derecho de propiedad del tercerista,
corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida en todas sus
partes y admitir la tercería de dominio planteada la recurrente.
En Mendoza, a veinticuatro días del mes de
setiembre del año dos mil dos, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima
Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración
para dictar sentencia definitiva la causa N° 71.611, caratulada:
"CORREA LIDIA NOEMI y OT. EN Jº 14.444 y ACUM. nº 16.066 y
16.651 "POULSEN JORGE DANIEL LC/TAURO S.R.L. P/ORD."
S/INC.".-
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y
Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación
de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero
Dr. CARLOS BÖHM, segundo Dr. HERMAN A. SALVINI y tercero Dr. FERNANDO
ROMANO.-
ANTECEDENTES:
A fs. 23/34 vta., los Señores Lidia Noemí Correa y Enrique Jorge
Stacchiola, por medio de representante, interpone recurso
extraordinario de inconstitucionalidad contra la resolución dictada a
fs. 273/274 vta. de los autos N°14.444 y Acum. 16.066 y 16.651,
caratulados: "Poulsen Jorge Daniel c/Tauro S.R.L. p/Ord.",
originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Tercera
Circunscripción Judicial.
A fs. 39 se admite, formalmente, el recurso interpuesto y se ordena
correr traslado de la demanda a la contraria, quien a fs. 44/49 vta.,
contesta solicitando su rechazo con costas.
A fs. 55/57 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General,
quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso
intentado.
A fs. 58 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 63 se deja
constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores
Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constituciónde
la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a
resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. BÖHM, dijo:
I.- La tercerista, Lidia Noemí Correa y Enrique Jorge Stacchiola,
plantea recurso de inconstitucionalidad, fundado en los incs. 3, 4 y 5
del art.150 del C.P.C., solicitando la nulidad de la sentencia del
inferior, recaída en autos Nº 16651 "Correa Lidia y ot. en Jº
14.444 Poulsen Jorge Daniel c/Tauro S.R.L. p/ord. s/tercer.",
originarios de la Primera Cámara del Trabajo de la Tercera
Circunscripción Judicial.
II.- Antecedentes de la causa:
En la causa Nº 14.444 el Sr. Jorge Daniel Poulsen deduce demanda
ordinaria contra Tauro S.R.L., por el cobro de indemnizaciones
derivadas del despido.
La demandada se presenta y solicita se rechace la demanda.
Rendidas las pruebas se realiza la vista de causa y se dicta la
sentencia que resulta condenatoria contra Tauro S.R.L.
A su vez mediante la causa Nº 16.651 se tramita la tercería de
dominio iniciada por Lidia Noemí Correa y Enrique Jorge Stacchiola, a
los efectos de obtener el levantamiento del embargo trabado el bien
inmueble de su propiedad. En dicha causa se resuelve -no obstante
reconocer que los bienes son propiedad de los terceristas-, rechazando
la tercería interpuesta y ordenando proseguir la ejecución.
La tercerista plantea recurso de inconstitucionalidad, fundado en el
inc. 5 del art.150 del C.P.C., solicitando la nulidad de la sentencia
del inferior.
Dicho recurso es contestado a fs. 44/49 vta., solicitando sea
confirmada la sentencia del a-quo.
III.- Mi opinión
La recurrente funda su queja en los incs. 3, 4 y 5 del art.150 del
C.P.C., manifestando que el fallo cuestionado ha violado el derecho de
defensa, no contiene los requisitos y formas indispensables
establecidos en la Constitución y el Código y se intenta cumplir una
resolución en contra de quien no fue citado como litigante al proceso
en el cual se dictó.
La finalidad del recurso es que se anule la sentencia impugnada,
haciendo lugar a la tercería de dominio articulada y en consecuencia
se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre el bien inmueble
de su propiedad, con costas.
Sostiene que su parte, jamás compareció, ni se hizo parte, no fue
declarada su rebeldía, ni notificada de ninguna otra actuación del
proceso tramitado en autos Nº 14.444 y sus acumulados; y a pesar de
ello resulta que con la confirmación del embargo sobre el inmueble de
su propiedad, se está ejecutando una sentencia contra un tercero que
no ha sido parte ni condenado en el juicio principal.
Sostiene asimismo que el tribunal de juicio ha incurrido en un exceso
de sus facultades jurisdiccionales residuales, que afecta la cosa
juzgada formal y material de la sentencia por él dictada. Que la
sentencia le es inoponible. Señala además que ante el primer pedido
efectuado por el actor, la Cámara se expide denegándolo, que dicho
proveído aparecido en lista 06/07/99, quedó firme y ejecutoriado al
no ser atacado en tiempo oportuno y legal forma por ninguno de los
remedios legales de los que disponía el actor. Con posterioridad el
actor insiste en su petición con las mismas argumentaciones -que habían
sido objeto de rechazo por tribunal-; pero esta vez el Tribunal hace
lugar a lo solicitado, fundado en la ley 19.550.
Desde ya adelanto que corresponde admitir la queja planteada por la
recurrente, ello en concordancia con los precedentes de esta Sala,
registrados en LL.SS.269-443; 269-212; 294-349; 294-356 y 303-350 .
El fundamento de la Cámara, que se asienta en la disposición de
excepción del art. 54 de la ley 19.550 ap.2, no es suficiente para
enervar el principio básico de la ley de sociedades, que la sociedad
es una persona distinta de sus integrantes, por tanto la sentencia
dictada en contra de la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra
los socios en relación a su responsabilidad social, pudiendo sólo
ser ejecutada contra ellos, previa excusión de los bienes sociales,
según corresponda de acuerdo a la sociedad de que se trate. Ello así,
puesto que la solidaridad opera entre los socios y no entre éstos y
la sociedad, de donde no cabe demandar ni ejecutar a los socios por
una deuda social ni separada ni conjuntamente contra la sociedad.
Constituye la excepción a este criterio, la disposición del ap. 2 de
la norma y, como toda excepción debe ser interpretada
restrictivamente, de modo que resulta erróneo pretender sin más que
un socio de una S.R.L. tenga un responsabilidad subsidiaria de carácter
solidario e ilimitado para hacer frente a las obligaciones sociales, más
aun como en el presente caso que no se trata de falta de integración
de cuotas, ni se ha demostrado que se hayan agotado las instancias de
ejecución de los bienes de la sociedad, ni se ha acreditado su cese
de actividad, no habiendo quedado acreditado el vaciamiento a que hace
referencia el a-quo.
La tercería de dominio constituye el trámite natural a seguir cuando
se lesiona el derecho de propiedad, embargando una cosa en un litigio
al que es ajeno aquél a quien pertenece, ya que por este medio puede
defender la integridad del derecho real del que es titular , y de
ninguna manera la tercería de dominio puede ser el ámbito para
discutir la responsabilidad solidaria del tercerista con el empleador,
no sólo porque ello implicaría exceder los límites de aquella, sino
también porque la cuestión planteada requiere un juicio de
conocimiento amplio en la que se garantice completamente el derecho de
defensa, de otro modo el a-quo incurre en un exceso de jurisdicción,
desde que, luego de la sentencia sus facultades se limitan al
cumplimiento de aquella en los términos en que fue dictada.
Como también podemos afirmar que la tercería de dominio resulta
admisible cuando en la ejecución seguida contra una persona, se
embarga un bien cuyo dominio pertenece o se atribuye a un tercero. Su
fundamento surge de la garantía constitucional de la propiedad.-
Como corolario de lo expuesto, concluyo que la resolución atacada es
inconstitucional en tanto excede el ámbito de la instancia
incidental, afecta el derecho de defensa al intentar aplicar una
resolución en contra de quien no fue debidamente oído en el proceso,
transgrede la garantía constitucional de defensa y de inviolabilidad
de la propiedad, razón suficiente para admitir la queja.
Por las consideraciones expuestas me pronuncio por la admisión del
remedio de inconstitucionalidad articulado.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y ROMANO adhieren por los
fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. BÖHM, dijo:
Atento el resultado a que se arriba en la cuestión anterior de hacer
lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 23/34 vta.,
corresponde por imperativo del art.154 del C.P.C., anular el fallo
recurrido en todas sus partes y que esta Corte se avoque al
conocimiento del litigio.
En tal sentido y como se ha dicho ut-supra, el a-quo ha incurrido en
un exceso de sus atribuciones, y en violación de derechos
constitucionalmente protegidos------, lo que hace procedente el
recurso de inconstitucionalidad.
En consecuencia, encontrándose en la causa los elementos necesarios
para resolver sobre la cuestión planteada y no siendo controvertido
el derecho de propiedad del tercerista, corresponde dejar sin efecto
la sentencia recurrida en todas sus partes y admitir la tercería de
dominio planteada la recurrente.
ASI VOTO.-
Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y ROMANO adhieren al voto
que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. BÖHM, dijo:
En virtud de lo resuelto precedentemente, las costas tanto de la
instancia ordinaria como extraordinaria se deben imponer a la
recurrida vencida (arts. 36 ap. I y 148 del C.P.C.).-
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. SALVINI y ROMANO adhieren al voto
que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que
acontinuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 24 de setiembre de 2002.
Y V I S T O S:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda dela
Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1º) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad planteado en
autos, disponiéndose en consecuencia revocar en todas sus partes el
pronunciamiento impugnado glosado a fs. 53/54 vta. de los autos Nº
16.651 "Correa. Lidia Noemí y Ot. en Jº 14.444 "Poulsen
Jorge Daniel c/Lavadero Tauro S.R.L. p/Ord." p/Terc. de
dominio", el que quedará redactado en su parte resolutiva en los
siguientes términos: "I.- Hacer lugar a la tercería de dominio
promovida por Lidia Noemí Correa y Enrique Jorge Stacchiola y en
consecuencia ordenar la cancelación de los embargos trabados sobre
los bienes de propiedad de la tercerista.
2º) Imponer las costas de la instancia inferior a la parte actora
vencida (art. 31 del C.P.L.)
3º) Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la recurrida
vencida (arts. 148 y 36 inc.I del C.P.C.)
4º) Diferir la regulación de los profesionales intervinientes para
su oportunidad.
5º) Líbrese cheque por la suma de PESOS SETENTA Y CINCO ($ 75.-) con
imputación a la boleta de deposito de fs. 1 en favor del recurrente.
Notifíquese.
m.l.
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