SCJMza. Mastronardi Ricardo en autos Galleano María
por sus hijos menores c/ Claudio Burgos y ot., 04/07/2002.
Costas. Imposición al
profesional. Fundamentos. Reclamo desproporcionado y desorbitante.
Rubros que dependen del prudente arbitrio judicial. Daño moral.
Imposición de costas. Improcedencia. Regulación de honorarios. Regla
de la proporcionalidad entre los servicios prestados y su retribución.
Expresión de agravios. Requisitos. Sentencia de alzada. Alcance.
Exceso jurisdiccional. Incongruencia.
1.- Se advierte en el fallo de la Cámara, que
el fundamento en que se sustenta la solidaridad impuesta se asienta en
la conducta de los profesionales, que califica de imperita, negligente
y temeraria, al desconocer lo comprobado en la causa y promover una
demanda por la "atrevida suma" de $1.468.800, originada en
la muerte de una persona cardio injertada con alto riesgo de muerte.
2.- El art. 36 inc. IV del C.P.C., faculta a los
jueces a imponer las costas del proceso al profesional, requiriéndose
una estricta ponderación de los hechos y las circunstancias que
justifiquen su aplicación, basados en criterios subjetivos de
imputabilidad. Los jueces que hacen uso excepcionalmente de esta
atribución, deben realizar un análisis estricto y cuidadoso de las
circunstancias fácticas y jurídicas que surgen del expediente y una
motivación suficiente de la sentencia.
3.- La imposición de costas al abogado se funda
en criterios subjetivos de imputabilidad; es decir, debe mediar culpa
y esa culpa puede surgir de los hechos mismos, como sería la
irrazonabilidad de los montos demandados.
4.- En el caso, se advierte que la Cámara ha
realizado un profundo análisis de las circunstancias de la causa y
del derecho, para llegar a la conclusión que el monto reclamado es
por si solo desproporcionado y exorbitante, y sólo encuentra motivo
en el beneficio de litigar con carta de pobreza del que gozaba la
actora, que tal actitud de los profesionales denota una marcada falta
de prudencia e impericia, a cuyas consecuencias deben atenerse,
circunstancia que justifica la calificación de "plus petitio
inexcusable", conclusión en la que no se advierte la presencia
de los vicios que denuncia el recurrente en punto a la imposición de
costas en forma solidaria.
5.- En el decir del destacado procesalista J.
Ramiro Podetti, con una locución castiza y clara ("expresión de
agravios") designan nuestras leyes la carga que tiene el
litigante a quien se le concedió un recurso libre, de fundamentarlo.
Es por ello que el referido autor, con un lenguaje didáctico y próvido,
en lo que aquí es objeto de transcripción dijo: "...Como las
sentencias y las demás piezas jurídicas que integran el proceso, la
expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y
concisa...", afirmando dentro de esta conceptualización que:
"...siguiendo el razonamiento del juez, exteriorizado en los
considerandos, debe expresar con claridad y corrección, de manera
ordenada y concisa, "por qué" la sentencia no es justa, los
motivos de la disconformidad. Cómo el juez ha merituado mal la
prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la
ley, ha dejado de decidir cuestiones planteadas, etc. el litigante
debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar, lo más
objetiva, clara y sencillamente posible, los "agravios", es
decir, el daño o perjuicio injusto que la sentencia le
ocasiona...".- Siguiendo esta línea argumental, enfatiza que:
"...No puede menos de exigirse, a quien intenta que se revise un
fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma,
poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho,
omisiones, defectos, vicios o excesos. Procediendo así, cumple con
los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al
adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la
sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y
limita el ámbito de su reclamo...". Desde esta óptica refiere
que el recurso puede ser limitado expresamente al formular los
agravios e implícitamente al no referirse o criticar algunas
conclusiones del fallo, concluyendo que "...Así, pues, en la
alzada no puede haber pronunciamiento fuera de las cuestiones
planteadas..." (conf. aut. cit. "Tratado de los
Recursos" págs. 163 y ss.).-
6.- El factor decisivo para que una cuestión
pueda ser tratada y resuelta en apelación (y siempre teniendo como límite
el de los agravios), no es que haya sido examinada por las partes y
resuelta por el primer juez, sino que pudiese ser examinada y resuelta
por hallarse comprendida en la demanda y contestación, ergo, la
prohibición de nuevas demandas en apelación no implica el rechazo de
nuevas razones si éstas se encuentran dentro de los límites de la
demanda ya propuesta al primer juez.- (ver Carnelutti "Sistema de
Derecho Procesal Civil" Tº III, Trad. Alcalá Zamora y Castillo
y ots., Bs. As. UTEHA nº 602 pág. 726).-
7.- No obstante acoger el recurso, la Cámara,
sin que exista agravio expreso respecto del quantum fijado como base
regulatoria en primera instancia, conforme emerge claramente del
memorial en el cual el Dr. Burgos concreta su impugnación, extiende
la solidaridad al monto total reclamado al iniciarse la acción...
Desde esta perspectiva se advierte, que en la alzada se incurre en un
exceso jurisdiccional que descalifica el pronunciamiento en este
aspecto, por incurrir en el vicio de incongruencia.-
8.- "La congruencia descansa en todos los
principios que informan el proceso y configura una doble garantía:
por un lado, establece las reglas a las que debe someterse el juez
evitando su arbitrariedad y asegurando su imparcialidad; por el otro,
supone seguridad para los litigantes desde que éstos saben de qué
defenderse" (conf. Chiovenda G. "Identificación de las
acciones. Sobre la regla ne est iudex ultra petita partium", en
Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. de Sentís Melendo, Tº I,
ed. Ejea, 1949, pág. 274) (ver al respecto LL.SS. 254-149; 254-187).-
9.- Es consabido que la incongruencia puede ser
cuantitativa (otorgar más de lo pretendido por el actor, menos de lo
admitido por el demandado o cosa distinta a la reclamada), o
cualitativa (pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes, o
sobre excepciones no opuestas u omite decidir alguna de las cuestiones
oportunamente planteadas).-
10.- Hay acuerdo doctrinal y jurisprudencial en
el sentido que una sentencia no puede prescindir de los hechos
sustanciales oportunamente alegados, ni cambiarlos o alterarlos, ni
introducir hechos o pretensiones no invocados, ni apartarse de los
admitidos por las partes (conf. Palacio, Lino Derecho Proc. Civil, tº
I, Ed. A.Perrot 1967, pág. 259 y ss. y tº V, nº 663, pág. 429 y
ss.).-
11.- El dictum de la Camara, en cuanto a la
determinación de una base regulatoria distinta a los fines de la
solidaridad, único objeto de la apellatio, sin argumento alguno
-observese que tal cuestión se inserta únicamente en el resolutivo
del acto sentencial-, sobre el cual debe imponerse la solidaridad
entre actora y sus representantes, respecto de las costas, al no
existir impugnación explícita y concreta sobre el mismo, es
incongruente y se impone su corrección.- Es decir, advierto como
correcta la calificación efectuada por el tribunal de alzada, que
tiene como consecuencia la imposición de costas en forma solidaria.
No obstante, constituye un exceso de jurisdicción atento las razones
reseñadas extender dicha sanción al monto total de la demanda. Sin
lugar a dudas es evidente que la Cámara incurre -al elevar la base
regulatoria al monto total del reclamo- en el mismo exceso que está
condenando, produciendo de ese modo un desequilibrio. Más aun si se
tiene en cuenta que el monto, que excede el fijado en primera
instancia (fs.926/956 vta.), está constituído prácticamente por el
reclamo de daño moral, valor que es esencialmente justipreciable
cuando se acoge el reclamo, mas no en el caso en que la acción se
rechaza.
12.- Es criterio reiterado de nuestros
Tribunales que no corresponde imposición de costas por el exceso en
los rubros que dependieran del prudente arbitrio judicial, como en el
caso de daño moral. Puede afirmarse, que no corresponde imponer
costas por lo que no prospera el reclamo por daño moral, aunque se
haya pedido una suma determinada -lo que resulta indispensable para
que no se pueda tachar a la demanda de "oscuro líbelo"- si
la misma quedó librada a lo que en más o en menos surgiera de la
prueba a rendirse, constituyendo además la indemnización por dicho
concepto, una materia en la que la discrecionalidad del Juez adquiere
relevante importancia.-
13.- Se ha sostenido en numerosos precedentes de
este Cuerpo que el daño moral, por su misma naturaleza, escapa a todo
previsión cuantitativa concreta, y en su determinación el juzgador
ostenta la plenitud de su facultad discrecional, por lo que en caso de
no accederse a la totalidad del reclamo, no resulta tampoco aplicable
el art. 4 inc. b), ap. B del arancel (L.S.161-236).
14.- En el rubro daño moral, que depende del
criterio de razonabilidad del Tribunal, no corresponde la aplicación
de costas por plus petitio, en razón de considerarse excesivo el
reclamo, porque ello no se ajusta a ese razonamiento lógico y
congruente. En el supuesto de daño moral donde la pretensión depende
de factores altamente subjetivos, "precio de las lágrimas",
que tiene como correlato la libre y discrecional apreciación
judicial, su estimación ab-initio, no puede constituir
cuantitativamente el parámetro de la base regulatoria a los fines de
los honorarios de los profesionales intervinientes.
15.- En materia de honorarios, el ordenamiento
mendocino encuentra sólidas bases en la regla de la proporcionalidad
entre el valor del servicio prestado y su retribución. En
consecuencia, lo honorarios deben tener relación con lo que el
abogado ha impedido salir o ha logrado incorporar al patrimonio de su
cliente (L.S.268, 275-319, 277-359, entre otros)
16.- El valor reparador de una suma de dinero
debe estimarse al momento de la sentencia con la finalidad de arribar
a una decisión que no sea arbitraria por exageración o por nimiedad.
(Conf. L.S.262-270).
17.- Cuando se rechaza la demanda totalmente y
se reclama en ella un rubro perfectamente determinado en su monto (por
ejemplo lucro cesante), resulta de aplicación la escala de la ley
3641 (arts.2 y 3) y en aquellos no determinados o simplemente
estimados, como en el caso del daño moral, que queda sin la debida
cuantificación, por estar supeditado a la justipreciación del órgano
jurisdiccional, deberá estarse en el mejor de los casos, al quantum
global por todo concepto determinado en la instancia de grado,
conforme lo acontecido en sub-examine.
18.- En relación al aspecto sustancial del
thema decidendum "solidaridad", lo decidido por la Cámara
resulta ajustado a las constancias probatorias y apoyado en normas jurídicas.
Esta postura conviccional, acorde a derecho, descarta absolutamente la
tacha de arbitrariedad por voluntarismo, la cual se configura únicamente
cuando el razonamiento del juzgador aparece como caprichoso, ilógico
o absurdo. No obstante la extensión que se hace al monto total
reclamado en la demanda, ya sea para imponer las costas solidariamente
o para acrecer los honorarios de los profesionales de la demandada,
contenida en el resolutivo de la sentencia de Cámara impugnada,
excede los límites de la coherencia.
4 de julio de 2002. Autos 71467
"Mastronardi Ricardo en Jº Galleano María por sus hijos menores
c/ Claudio Burgos y ot.".
PRIMERA CUESTION
A fs. 22/39, el Dr. Ricardo Mastronardi por si y en carácter de
heredero de Humberto Mastronardi y en representación de Enrique
Angela Podestá y Estela Lina Mastronardi, interpone recursos
extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la
sentencia dictada por la tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial y Minas, Paz y Tributario de la Primera Circunscripción
Judicial, glosada a fs.1040/1051 de los autos Nº 25710, caratulados:
"Galleano María por sus hijos menores c/ Claudio Burgos y
ot.", originarios del Primer Juzgado en lo Civil Comercial y
Minas de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 62 se admiten formalmente los recursos de inconstitucionalidad y
casación y se ordena correr traslado a la contraria, quienes a
fs.70/89 contestan solicitando su rechazo con costas.
Corre agregado el dictamen del Señor Procurador General, quien por
las razones que expone aconseja el rechazo de ambos remedios jurídicos.
II- Antecedentes:
La causa es iniciada en virtud de una demanda de daños y perjuicios
interpuesta por María Galleano por si y por sus hijos menores contra
Claudio Burgos y el Hospital Italiano. En dichos autos el tribunal de
grado dicta sentencia rechazando la demanda e imponiendo las costas a
la parte actora.
Dicha sentencia es apelada a por el demandado Claudio Burgos en cuanto
a la imposición de costas, las que entiende deben extenderse a los
profesionales de la actora en forma solidaria, conforme lo solicitó
al contestar la demanda.
También es apelada por los Dres. Carlos Avogadro, José Luis
Trovarelli, Juan Carlos Ruiz y Rubén Raúl Rosas, por sus honorarios
y por la perito calígrafo Patricia Isabel Maffei.
La sentencia de Cámara admite el recurso de apelación del demandado,
disponiendo imponer las costas del proceso en forma solidaria a la
actora y a sus letrado patrocinantes, Dres. Ricardo Mastronardi y
Humberto Mastronardi , con la aclaración que dicha solidaridad sólo
beneficia a los recurrentes de fs. 974.
Asimismo admite la apelación por honorarios de los Dres. Carlos
Avogadro, José Luis Trovarelli, Juan Carlos Ruiz y Rubén Raúl Rosas
y de la perito calígrafo Patricia Isabel Maffei.
Dicho pronunciamiento, es recurrido ante la Corte, en el aspecto
referido a la solidaridad impuesta a los abogados de la actora,
respecto de las costas.
Recurso de inconstitucionalidad:
La queja se funda en el inciso 4 del art.150 del C.P.C., alegando además
violación de los derechos constitucionales de defensa y propiedad, lo
que da como resultado una sentencia arbitraria.
El recurrente argumenta que el pronunciamiento recurrido presenta
vicios en orden a la apreciación de las circunstancias de la litis
trabada, que lo transforman en una sentencia arbitraria, resultando de
la misma una violación a su derecho de defensa y la negativa del
derecho a un pronunciamiento que constituya una derivación razonada
de la legislación vigente.
A continuación detalla las siguientes causales de arbitrariedad: 1)
prescinde de prueba decisiva, 2) invocación de prueba inexistente, 3)
incurre en autocontradicción, 4) se sustenta en afirmaciones dogmáticas
de hecho y de derecho, 5) da un fundamento solo aparente, concluyendo
que los defectos reseñados agravian el principio de razonabilidad,
como también su derecho de defensa y debido proceso.
La finalidad perseguida es que esta Corte revoque el fallo en cuanto
se impone costas solidariamente a la actora y sus profesionales.
El demandado funda los agravios de su recurso de apelación en que los
abogados de la actora habrían actuado en forma abusiva y temeraria
amparados en el beneficio de litigar sin gastos del que gozaba la
actora. Que la plus petitio es inexcusable si se considera que el
causante era una persona con probabilidad de vida cero.
El tribunal de alzada hace lugar a la apelación, calificando de
inexcusable la plus petición y le imputa responsabilidad a los
profesionales en la medida que siendo ellos los conocedores del
derecho, son ellos quienes deben tomar tanto la decisión de la
estrategia a seguir como así también del contenido económico del
juicio. Señala en punto a este tema la exorbitancia y exageración de
lo peticionado por daño moral, situación que los hace responsables
solidariamente por las costas, agregando que aun cuando se hubiera
hecho lugar a la acción, ello no borraría lo desproporcionado por el
reclamo de daño moral y por consiguiente no quedarían liberados de
las costas del juicio. Concluye haciendo lugar al recurso de apelación,
variando la base regulatoria fijada en la instancia de grado e
imponiendo las costas a los profesionales en forma solidaria con la
actora. El recurso versa sólo sobre el aspecto de la condena
solidaria a los profesionales.
Entrando en el análisis de las causales de arbitrariedad enumeradas
en el escrito recursivo, se advierte en el fallo de la Cámara, que el
fundamento en que se sustenta la solidaridad impuesta se asienta en la
conducta de los profesionales, que califica de imperita, negligente y
temeraria, al desconocer lo comprobado en la causa y promover una
demanda por la "atrevida suma" de $1.468.800, originada en
la muerte de una persona cardio injertada con alto riesgo de muerte.
Ahora bien, la normativa contenida en el art. 36 inc. IV del C.P.C.,
faculta a los jueces a imponer las costas del proceso al profesional,
requiriéndose una estricta ponderación de los hechos y las
circunstancias que justifiquen su aplicación, basados en criterios
subjetivos de imputabilidad. Los jueces que hacen uso excepcionalmente
de esta atribución, deben realizar un análisis estricto y cuidadoso
de las circunstancias fácticas y jurídicas que surgen del expediente
y una motivación suficiente de la sentencia.
En este sentido se ha expedido este Cuerpo en numerosos precedentes:
"La imposición de costas al abogado se funda en criterios
subjetivos de imputabilidad; es decir, debe mediar culpa y esa culpa
puede surgir de los hechos mismos, como sería la irrazonabilidad de
los montos demandados..." (L.S.253-264, Expte.: 55337 -
ALIMENDOZA S.A. Y OT. EN J: ALIMENDOZA S.A. c/ LUIS ELIAS MAJUL Y
OSCAR EDUARDO RUITI p/ DAÑOS Y PERJUICIOS - INCONST.
En el caso, se advierte que la Cámara ha realizado un profundo análisis
de las circunstancias de la causa y del derecho, para llegar a la
conclusión que el monto reclamado es por si solo desproporcionado y
exorbitante, y sólo encuentra motivo en el beneficio de litigar con
carta de pobreza del que gozaba la actora, que tal actitud de los
profesionales denota una marcada falta de prudencia e impericia, a
cuyas consecuencias deben atenerse, circunstancia que justifica la
calificación de "plus petitio inexcusable", conclusión en
la que no se advierte la presencia de los vicios que denuncia el
recurrente en punto a la imposición de costas en forma solidaria. La
queja no logra destruir los argumentos dados por el a-quo para imponer
la solidaridad en las costas, a los profesionales de la actora.
Ahora bien, el tema a dilucidar se encuentra en los límites de dicha
solidaridad, habida cuenta que el recurso del apelante de fs. Dr.
Burgos, conforme los fundamentos del recurso de apelación, pregona la
imposición de solidaridad en las costas como sanción para los
abogados de la actora, sin discutir en absoluto el monto base tenido
en cuenta por el juez de primera instancia para la regulación de los
honorarios profesionales.
Al respecto, es menester reseñar algunos de los principios básicos
que gobiernan el recurso de apelación en relación a la expresión de
agravios y las facultades jurisdiccionales del tribunal de alzada.-
En el decir del destacado procesalista J. Ramiro Podetti, con una
locución castiza y clara ("expresión de agravios")
designan nuestras leyes la carga que tiene el litigante a quien se le
concedió un recurso libre, de fundamentarlo. Es por ello que el
referido autor, con un lenguaje didáctico y próvido, en lo que aquí
es objeto de transcripción dijo: "...Como las sentencias y las
demás piezas jurídicas que integran el proceso, la expresión de
agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa...",
afirmando dentro de esta conceptualización que: "...siguiendo el
razonamiento del juez, exteriorizado en los considerandos, debe
expresar con claridad y corrección, de manera ordenada y concisa,
"por qué" la sentencia no es justa, los motivos de la
disconformidad. Cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido
alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, ha dejado de
decidir cuestiones planteadas, etc. el litigante debe
"expresar", poner de manifiesto, mostrar, lo más objetiva,
clara y sencillamente posible, los "agravios", es decir, el
daño o perjuicio injusto que la sentencia le ocasiona...".-
Siguiendo esta línea argumental, enfatiza que: "...No puede
menos de exigirse, a quien intenta que se revise un fallo, que diga
por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto
lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos,
vicios o excesos. Procediendo así, cumple con los deberes de
colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando
al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y
al adversario su contestación, y limita el ámbito de su
reclamo...". Desde esta óptica refiere que el recurso puede ser
limitado expresamente al formular los agravios e implícitamente al no
referirse o criticar algunas conclusiones del fallo, concluyendo que
"...Así, pues, en la alzada no puede haber pronunciamiento fuera
de las cuestiones planteadas..." (conf. aut. cit. "Tratado
de los Recursos" págs. 163 y ss.).-
Alsina, en su reconocida y frecuentemente citada obra "Tratado Teórico
Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", traza con
lineamientos precisos lo que en la doctrina judicial mayoritaria es
verdad aceptada, respecto a los alcances y/o facultades del tribunal
revisor frente a la "apellatio" de la sentencia impugnada.-
Con ejemplar claridad el Maestro dice que: "...En virtud de la
apelación se devuelve al tribunal superior la plenitud de la
jurisdicción y éste se encuentra frente a la demanda en la misma
posición que el inferior, es decir, que le corresponden iguales
derechos y deberes. Puede así examinar la demanda en todos sus
aspectos, analizar nuevamente la prueba, admitir o rechazar defensas,
examinar cuestiones no consideradas por el inferior, estimar de oficio
circunstancias impeditivas o extintivas que operan "ipso
iure", etc..."; no obstante este principio general advierte
luego que: "...Pero el tribunal no puede fallar en segunda
instancia sobre ningún capítulo que no se hubiese propuesto a la
decisión del inferior...", aclarando más adelante que:
"...El principio de la plenitud de la jurisdicción sufre una
limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una
parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no
puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que
se expresa con el aforismo "tantum devolutum quantum
apellatum", o sea que los poderes del tribunal de apelación se
hallan limitados por la extensión del recurso..." (ver ob. y
aut. cit. Tª IV, "Juicio Ordinario" segunda parte, págs.
415/416).-
De lo antes transcripto, emerge como evidente, que el factor decisivo
para que una cuestión pueda ser tratada y resuelta en apelación (y
siempre teniendo como límite el de los agravios), no es que haya sido
examinada por las partes y resuelta por el primer juez, sino que
pudiese ser examinada y resuelta por hallarse comprendida en la
demanda y contestación, ergo, la prohibición de nuevas demandas en
apelación no implica el rechazo de nuevas razones si éstas se
encuentran dentro de los límites de la demanda ya propuesta al primer
juez.- (ver Carnelutti "Sistema de Derecho Procesal Civil" Tº
III, Trad. Alcalá Zamora y Castillo y ots., Bs. As. UTEHA nº 602 pág.
726).-
En esta misma línea argumental, este Tribunal con distinta composición,
ha dicho que el recurso de apelación es de plena jurisdicción, ello
en el sentido de que el tribunal, dentro de la competencia abierta por
los agravios del apelante, examina las cuestiones de hecho y de
derecho con la amplitud otorgada a los jueces ordinarios de la causa
(L.S. 179-460, Jurisp. de Mza. 2a. serie 22-46).-
Como colofón, lo vedado es la introducción novedosa de cuestiones
que de algún modo importan la alteración del objeto o de la causa,
sea de la pretensión, sea de la oposición (conf. Tessone Alberto J.
"El recurso de apelación y los capítulos no propuestos al
inferior" J.A. 1985-IV-828 y ss.; Etkin, Alberto "Recurso de
apelación; facultades del tribunal de grado" J.A. 1954-II-324 y
ss.; De Nevares, Guillermo, "Los tribunales de alzada frente a la
relación procesal" J.A. 1946-II-123; Palacio, Lino E.
"Poderes decisorios del tribunal de alzada frente a la relación
controvertida en el proceso" J.A. 1957-II-483).-
No obstante acoger el recurso, la Cámara, sin que exista agravio
expreso respecto del quantum fijado como base regulatoria en primera
instancia, conforme emerge claramente del memorial en el cual el Dr.
Burgos concreta su impugnación, extiende la solidaridad al monto
total reclamado al iniciarse la acción.-
Obsérvese al respecto, que el demandado, expresamente aserta que debe
imponerse la solidaridad, pero obviamente debe entenderse que lo es sólo
por capital fijado por el a-quo, es decir la suma de $300.000, ergo,
el ataque a la sentencia de primera instancia se limitó
exclusivamente al cuestionamiento explicitado, único y particular
aspecto que habilitaba la intervención del tribunal de apelaciones.-
Desde esta perspectiva se advierte, que en la alzada se incurre en un
exceso jurisdiccional que descalifica el pronunciamiento en este
aspecto, por incurrir en el vicio de incongruencia.-
En distintos pronunciamientos la Dra. Kemelmajer de Carlucci ha
recordado las enseñanzas de Guaps en el sentido que la congruencia
consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación
entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: la
pretensión y la decisión. La necesidad de correspondencia entre
ambos extremos funciona como condición del proceso verdadero y válido.
(Guaps, Derecho Procesal Civil, Madrid, ed. del instituto de Estudios
Políticos, 1956, Tº I, pág. 1524 b; conf. A.M. "El principio
de congruencia como límite a la decisión del juez en la
sentencia", J.A. Doctrina 1972 pág. 247 y en "Prueba,
Incongruencia y Defensa en juicio", Bs.As., ed. A. Perrot, 1977;
García Perez, Juan J. "El deber judicial de congruencia como
manifestación del principio dispositivo y su alcance
constitucional", Rev. General del Derecho, año XLIX, nº 583,
abril de 1993, pág. 2882; Colerio, Juan Pedro, "El principio de
congruencia. La omisión de considerar pruebas y el tratamiento de
cuestiones no sometidas a la alzada", L.L. 1993-C-375).-
La colega de este Superior Tribunal, siguiendo a reconocidos autores,
ha dicho que: "La congruencia descansa en todos los principios
que informan el proceso y configura una doble garantía: por un lado,
establece las reglas a las que debe someterse el juez evitando su
arbitrariedad y asegurando su imparcialidad; por el otro, supone
seguridad para los litigantes desde que éstos saben de qué
defenderse" (conf. Chiovenda G. "Identificación de las
acciones. Sobre la regla ne est iudex ultra petita partium", en
Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. de Sentís Melendo, Tº I,
ed. Ejea, 1949, pág. 274) (ver al respecto LL.SS. 254-149; 254-187).-
Es consabido que la incongruencia puede ser cuantitativa (otorgar más
de lo pretendido por el actor, menos de lo admitido por el demandado o
cosa distinta a la reclamada), o cualitativa (pronunciarse sobre
hechos no alegados por las partes, o sobre excepciones no opuestas u
omite decidir alguna de las cuestiones oportunamente planteadas).-
Atento ello, hay acuerdo doctrinal y jurisprudencial en el sentido que
una sentencia no puede prescindir de los hechos sustanciales
oportunamente alegados, ni cambiarlos o alterarlos, ni introducir
hechos o pretensiones no invocados, ni apartarse de los admitidos por
las partes (conf. Palacio, Lino Derecho Proc. Civil, tº I, Ed.
A.Perrot 1967, pág. 259 y ss. y tº V, nº 663, pág. 429 y ss.).-
Consectariamente a lo expuesto, deviene que el dictum de la Camara, en
cuanto a la determinación de una base regulatoria distinta a los
fines de la solidaridad, único objeto de la apellatio, sin argumento
alguno -observese que tal cuestión se inserta únicamente en el
resolutivo del acto sentencial-, sobre el cual debe imponerse la
solidaridad entre actora y sus representantes, respecto de las costas,
al no existir impugnación explícita y concreta sobre el mismo, es
incongruente y se impone su corrección.-
Es decir, advierto como correcta la calificación efectuada por el
tribunal de alzada, que tiene como consecuencia la imposición de
costas en forma solidaria. No obstante, constituye un exceso de
jurisdicción atento las razones reseñadas extender dicha sanción al
monto total de la demanda. Sin lugar a dudas es evidente que la Cámara
incurre -al elevar la base regulatoria al monto total del reclamo- en
el mismo exceso que está condenando, produciendo de ese modo un
desequilibrio.
Más aun si se tiene en cuenta que el monto, que excede el fijado en
primera instancia (fs.926/956 vta.), está constituído prácticamente
por el reclamo de daño moral, valor que es esencialmente
justipreciable cuando se acoge el reclamo, mas no en el caso en que la
acción se rechaza.
Es criterio reiterado de nuestros Tribunales que no corresponde
imposición de costas por el exceso en los rubros que dependieran del
prudente arbitrio judicial, como en el caso de daño moral. Puede
afirmarse, que no corresponde imponer costas por lo que no prospera el
reclamo por daño moral, aunque se haya pedido una suma determinada
-lo que resulta indispensable para que no se pueda tachar a la demanda
de "oscuro líbelo"- si la misma quedó librada a lo que en
más o en menos surgiera de la prueba a rendirse, constituyendo además
la indemnización por dicho concepto, una materia en la que la
discrecionalidad del Juez adquiere relevante importancia.-
Así lo ha dicho la misma Tercera Cámara de Apelaciones :
"...Cuando la diferencia entre lo otorgado y lo reclamado se
relaciona con rubros como valor vida y daño moral, cuya determinación
depende de un factor altamente subjetivo, no corresponde la imposición
de costas, ni honorarios consiguientes, por el rechazo, aunque éste
sea cuantitativamente significativo ( PASCAL JORGE / ELSA NIDIA LIMA Y
OTROS,"FECHA: 11.-4-95; Camara de Apelaciones Civil Comercial
Minas Paz y Tributario, Cámara: 3, Ubicación: S072-278, Magistrados:
Barrera Staib Garrigos).-
Se ha sostenido en numerosos precedentes de este Cuerpo que el daño
moral, por su misma naturaleza, escapa a todo previsión cuantitativa
concreta, y en su determinación el juzgador ostenta la plenitud de su
facultad discrecional, por lo que en caso de no accederse a la
totalidad del reclamo, no resulta tampoco aplicable el art. 4 inc. b),
ap. B del arancel (L.S.161-236).
Tampoco se puede dejar de lado en la solución del presente caso, sus
particularísimas circunstancias. En primer lugar las singularidades fácticas
fijadas en la sentencia de grado, de las cuales puede extraerse la
muerte de un paciente que sufría una seria cardiopatía, con una
posibilidad de sobrevida cero; la conclusión no discutida por nadie
sobre la inexistencia de mala praxis por parte del profesional
demandado; las calidades personales del médico demandado de gran
prestigio y alta capacidad económica; y un tema que no puede ser
dejado de lado al momento de resolver, esto es la acentuada y especial
preocupación particular exhibida por todos los profesionales
actuantes, quienes demuestran más interés por el dinero que puede
entrar o salir de sus bolsillos que por defender los intereses
encomendados, ya que es notorio que a partir de la sentencia de
primera instancia, la causa ha transitado exclusivamente por el camino
del interés meramente económico de los abogados, en desmedro de la
situación particular de la parte actora.
Retomando el tema de la proporcionalidad, que es necesario priorizar
para mantener el adecuado equilibrio, puede decirse que en el rubro daño
moral, que depende del criterio de razonabilidad del Tribunal, no
corresponde la aplicación de costas por plus petitio, en razón de
considerarse excesivo el reclamo, porque ello no se ajusta a ese
razonamiento lógico y congruente. En el supuesto de daño moral donde
la pretensión depende de factores altamente subjetivos, "precio
de las lágrimas", que tiene como correlato la libre y
discrecional apreciación judicial, su estimación ab-initio, no puede
constituir cuantitativamente el parámetro de la base regulatoria a
los fines de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Desde esta óptica, este Tribunal ha señalado que en materia de
honorarios, el ordenamiento mendocino encuentra sólidas bases en la
regla de la proporcionalidad entre el valor del servicio prestado y su
retribución. En consecuencia, lo honorarios deben tener relación con
lo que el abogado ha impedido salir o ha logrado incorporar al
patrimonio de su cliente (L.S.268, 275-319, 277-359, entre otros)
Dentro de esta conceptualización, también tiene dicho esta Corte
respondiendo a la adecuada razonabilidad y al cumplimiento de los
criterios de equidad y justicia, que el valor reparador de una suma de
dinero debe estimarse al momento de la sentencia con la finalidad de
arribar a una decisión que no sea arbitraria por exageración o por
nimiedad. (Conf. L.S.262-270)
Munidos de estos principios rectores -razonabilidad, proporcionalidad,
equidad, equilibrio, justicia, etc.- y con la finalidad esencial de no
alterar la coherencia de este pronunciamiento, resulta válido y
adecuado establecer que en supuestos como el objeto de análisis, no
pueden coexistir dos bases regulatorias diferenciables -una para la
solidaridad en la imposición de costas y otra para los honorarios de
los abogados de la demandada-.
En este orden de ideas resulta importante destacar que la base
regulatoria fijada en la alzada obedeció exclusivamente al recurso de
apelación planteado por los profesionales de la demandada fundado en
lo establecido por el art. 40 del C.P.C., que importa una apelación
sin sustanciación es decir sin intervención de la contraparte. En el
caso especifico la alteración de la base regulatoria por la ad-quem,
teniendo en cuenta una estimación aprioristica del rubro daño moral
-que evidentemente no pudo ser objeto de análisis y resolución en la
instancia de grado, toda vez que el objeto principal de la acción
-malapraxis- fue desestimado-, resulta disvaliosa en el caso concreto.
Teniendo en cuenta lo antedicho se puede vàlidamente concluir que
cuando se rechaza la demanda totalmente y se reclama en ella un rubro
perfectamente determinado en su monto (por ejemplo lucro cesante),
resulta de aplicación la escala de la ley 3641 (arts.2 y 3) y en
aquellos no determinados o simplemente estimados, como en el caso del
daño moral, que queda sin la debida cuantificación, por estar
supeditado a la justipreciación del órgano jurisdiccional, deberá
estarse en el mejor de los casos, al quantum global por todo concepto
determinado en la instancia de grado, conforme lo acontecido en
sub-examine.
El criterio antes sustentado, resumiendo, responde primeramente a la
naturaleza de la apelación interpuesta a los términos del art. 40 de
la ley adjetiva, el que representa un estrecho marco cognoscitivo, sin
contradictorio; en segundo lugar a las notas distintivas que
representan la valuación del aludido daño moral ya objeto de análisis;
en tercer término las consideraciones particulares vertidas respecto
a los alcances de las facultades del tribunal de alzada con relación
a la solidaridad en la imposición de las costas , y la extralimitación
alli verificada, y por último a los principios rectores que deben
presidir toda resolución judicial, ya citados, que no pueden
ignorarse a fin de que la "decissio" se corresponda a un
criterio de equidad en salvaguarda del esencial derecho de defensa en
juicio de las partes, dentro del ordenamiento jurídico aplicable. En
definitiva, los fallos deben constituir una derivación razonada del
derecho vigente de acuerdo a las circunstancias comprobadas de la
causa, conforme el reiterado decir de la Corte Federal.-
Con apoyo en las consideraciones que preceden resulta menester
destacar que el caracter tarifario del ordenamiento arancelario local
no puede poner un valladar insuperable a la aplicación de figuras jurídicas
que, previstas en los códigos de fondo, constituyen verdaderos stándares,
como son el abuso del derecho, la moral, las buenas costumbres y la
buena fe (vg. L.S. 304-301).-
Como colofón en relación al aspecto sustancial del thema decidendum
"solidaridad", lo decidido por la Cámara resulta ajustado a
las constancias probatorias y apoyado en normas jurídicas. Esta
postura conviccional, acorde a derecho, descarta absolutamente la
tacha de arbitrariedad por voluntarismo, la cual se configura únicamente
cuando el razonamiento del juzgador aparece como caprichoso, ilógico
o absurdo. No obstante la extensión que se hace al monto total
reclamado en la demanda, ya sea para imponer las costas solidariamente
o para acrecer los honorarios de los profesionales de la demandada,
contenida en el resolutivo de la sentencia de Cámara impugnada,
excede los límites de la coherencia.
En definitiva, la solidaridad en la imposición de las costas
peticionada por el demandado apelante debe mantenerse, pero sólo por
el monto de la base regulatoria establecida en la sentencia de primera
instancia, es decir la suma de $300.000, la que permanece incólume,
conforme emerge de los considerandos que preceden.
Dicha base regulatoria, asimismo debe ser la tenida en cuenta para la
regulacion de los honorarios devengados por los abogados del
accionado.-
26 de agosto de 2002
SEGUNDA CUESTION:
Atento el resultado a que se arriba en la cuestión anterior,
corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad, desde que se
mantiene la solidaridad impuesta por la Cámara de Apelaciones
respecto de las costas, las que deberán ser soportadas por la actora
y sus profesionales Dres. Humberto Mastronardi (hoy sus herederos) y
Ricardo Mastronardi.
No obstante, tal como surge de los fundamentos vertidos en la primera
cuestión de la presente corresponde modificar la sentencia impugnada
en sus considerandos y resolutivos referentes a la determinación del
quantum establecido por la Cámara como base para efectuar las
regulaciones de honorarios profesionales. Por lo que, conforme dichos
fundamentos, se mantiene la condena solidaria respecto de las costas;
pero tomando como base para las regulaciones, el monto fijado en
primera instancia, es decir la suma de $300.000.
En síntesis, corresponde modificar los resolutivos II, III y VI de la
sentencia recurrida, declarando que la actora y sus letrados
patrocinantes Dres. Ricardo Mastronardi y Humberto Mastronardi (hoy
sus herederos), son solidariamente responsables, por las costas del
proceso, pero tomando como base para la regulación de dichos
honorarios el monto establecido en la sentencia de primera instancia,
es decir la suma de $300.000.
De lo expuesto se desprende que los honorarios determinados en el
dispositivo II de la sentencia de la Cámara, para los Dres. Carlos
Avogadro, José Luis Trovarelli, Juan Carlos Ruiz y Rubén Raúl
Rosas, quedan fijados en las sumas de $26.098,20; $20.061; $6895,80; y
$896,50, respectivamente. Que, los honorarios regulados a la perito
calígrafo en el dispositivo III de la sentencia de Cámara, quedan
fijados en la suma de $1.230. Como consecuencia, también se modifican
los honorarios profesionales devengados en la alzada a los Dres.
Carlos Avogadro, Aldo Manuel Vinci, Ricardo Mastronardi y Humberto
Mastronardi, contenidos en el dispositivo VI de la sentencia
impugnada, quedando fijados en las sumas de $777; $3164; $462 y $1814
respectivamente.
En cuanto al recurso de casación, corresponde su sobreseimiento. Ello
asi, desde que esta Corte tiene dicho que cuando a raiz de
acontecimientos sobrevinientes -en el caso la sentencia de
inconstitucionalidad- las cuestiones a decidir han devenido en
abstractas, la causa debe ser sobreseída. (L.S.147 fs.417 entre
otros), con costas en el orden causado.
TERCERA CUESTION
En cuanto a las costas del presente recurso, entiendo que las
especiales características del caso en estudio, permiten apartarse
del principio general chiovendano de la derrota.
En efecto, en el particular emerge con evidencia que la actitud
procesal en definitiva, ha sido decorosa, que el caso presenta una
serie de singularidades, señaladas en la primera cuestión de la
presente, y que este Tribunal si bien desestima la queja, modifica el
fallo recurrido.
Ergo, a mi juicio la conducta de la justiciable, no merece reproche de
tipo procesal, aunque su queja fuera desestimada.
Consectariamente, estimo que las partes actuaron de buena fe y
tuvieron razón probable para litigar.
Por lo tanto, considero acertado imponer las costas del presente
recurso y del recurso de casación por su orden (art. 36 inc.V y 148
del C.P.C:).
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad manteniendo la
solidaridad impuesta por la Cámara de Apelaciones respecto de las
costas, las que deberán ser soportadas por la actora y sus
profesionales Dres. Humberto Mastronardi (hoy sus herederos) y Ricardo
Mastronardi.
2) Modificar la sentencia recurrida con respecto a la determinación
del "quantum" especificado como base regulatoria, el que
queda fijado en la suma de $300.000. Como consecuencia de ello, se
modifican los considerandos pertinentes y dispositivos II, III y VI de
la sentencia recurrida, declarando que la actora y sus letrados
patrocinantes Dres. Ricardo Mastronardi y Humberto Mastronardi (hoy
sus herederos), son solidariamente responsables, por las costas del
proceso, pero tomando como base para la regulación de dichos
honorarios el monto establecido en la sentencia de primera instancia,
es decir la suma de $300.000. Por lo tanto el dispositivo II de la
sentencia de la Cámara, queda redactado de la siguiente forma:
"II.- Regular los honorarios de los Dres. Carlos Avogadro, José
Luis Trovarelli, Juan Carlos Ruiz y Rubén Raúl Rosas, en las sumas
de $26.098,20; $20.061; $6895,80; y $896,50, respectivamente. III.-
Regular los honorarios a la perito calígrafo Patricia Isabel Mattei
en la suma de $1.230 y VI.- Regular los honorarios profesionales
devengados en la alzada a los Dres. Carlos Avogadro, Aldo Manuel
Vinci, Ricardo Mastronardi y Humberto Mastronardi, en las sumas de
$777; $3164; $462 y $1814 respectivamente.
2) Costas de ambos recursos por su orden.
3) Diferir la regulación de honorarios.
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