SCJMza. Ruiz Bucca Roberto y o. en Jº 8.692
"Diaz Ortiz Mirtha S. c/ Amado Martha R. p/ ord." s/ inc. -
cas., 26/09/2002.
Inconstitucionalidad y casación.
Diferencia. Costas. Imposición al profesional. Excepcionalidad de la
atribución. Requisitos de procedencia. Culpa del profesional que
surge de los hechos mismos. Debida fundamentación.
1.- El diferente planteo del recurso de
inconstitucionalidad y el de casación, está dado por la distinción
doctrinaria de vicios in procedendo o de vicios in iudicando. Mientras
la inconstitucionalidad tiene por objeto observar y hacer observar las
garantías constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el
procedimiento; la casación tiene por finalidad el control de
legalidad, del vicio en la interpretación o aplicación de la ley, es
decir del vicio in iudicando, o sea en el juicio mismo del propio
magistrado al decidir la controversia. Son, en principio
compartimientos estancos, dentro del orden procesal mendocino y no
pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de un reparo
formal serio. El recurso de inconstitucionalidad es el apto para
plantear los problemas procesales, los errores en la apreciación de
la prueba, la verificación de la violación del derecho de propiedad
o el de la defensa en juicio o el principio del debido proceso. La
casación sirve para señalar los errores en el juicio de interpretación
o aplicación de la ley.
2.- La normativa contenida en el art. 36 inc. IV
del C.P.C., faculta a los jueces a imponer las costas del proceso al
profesional, requiriéndose una estricta ponderación de los hechos y
las circunstancias que justifiquen su aplicación, basados en
criterios subjetivos de imputabilidad. Los jueces que hacen uso
excepcionalmente de esta atribución, deben realizar un análisis
estricto y cuidadoso de las circunstancias fácticas y jurídicas que
surgen del expediente y una motivación suficiente de la sentencia.
3.- En este sentido se ha expedido este Cuerpo
en numerosos precedentes: "La imposición de costas al abogado se
funda en criterios subjetivos de imputabilidad; es decir, debe mediar
culpa y esa culpa puede surgir de los hechos mismos, como sería la
irrazonabilidad de los montos demandados..." (L.S.253-264).
4.- En el caso en estudio, y conforme el
criterio reseñado precedentemente se advierte que la resolución
impugnada carece de la debida fundamentación, ya que no es suficiente
la sola mención de las normas en que se asienta la decisión, sino
que hubiera sido deseable que el tribunal explicara las razones por
las cuales aplicaba la sanción, analizando acabadamente la
responsabilidad de los profesionales.
En Mendoza, a veintiséis días del mes de
setiembre del año dos mil dos, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima
Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consi-deración
para dictar sentencia definitiva la causa N°72.117, caratulada:
"RUIZ BUCCA ROBERTO y OTS. EN Jº 8.692 "DIAZ ORTIZ MIRTHA
S. C/AMADO MARTHA R. P/ORD." S/INC. - CAS.".-
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y
Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación
de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero
Dr. JORGE H. NANCLARES, segundo Dr. CARLOS BÖHM y tercero Dr. HERMAN
A. SALVINI.-
ANTECEDENTES:
A fs. 7/17 vta., el Doctor Roberto Ruiz Bucca, por su propio derecho y
por la actora, los Dres. Hugo Marcelo Parrino y Ramón Quinteros, por
sus derechos, interponen recursos extraordinarios de
inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs.
149/152 de los autos N° 8.692, caratulados: "Díaz Ortiz Mirtha
Susana c/Amado Martha Rosa p/Despido", originarios de la Excma. Cámara
Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 22/23 vta. se desestiman, formalmente, los recursos de
inconstitucionalidad y casación deducidos por la actora, se admiten,
formalmente, los recursos de inconstitucionalidad y casación
interpuestos por los Dres. Roberto Ruiz Bucca, Ramón Quinteros y Hugo
Marcelo Parrino y se ordena correr traslado de la demanda a la
contraria.
A fs. 27/28 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General,
quien por las razones que expone, entiende que corresponde hacer lugar
a los recursos incoados.
A fs. 29 vta. se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 30 se deja
constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores
Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constituciónde
la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a
resolver:
P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos de inconstitucionalidad
y casación interpuestos?
S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
I.- A fs. 7/17 vta., los Dres. Roberto Ruiz Bucca, Ramón Quinteros y
Hugo Parrino, interponen recursos de inconstitucionalidad y casación,
en representación de la actora y por su propio derecho, en contra de
la sentencia definitiva glosada a fs.149/152 de los autos Nº 8.692
"Díaz Ortiz Mirtha S. c/Amado Marta R. p/Ord.", originarios
de la Sexta Cámara del Trabajo.
En la etapa formal se desestiman los recursos interpuestos por la
actora y se admiten los incoados por los profesionales.
El recurso de inconstitucionalidad planteado, lo fundan en el incs. 3
y 4 del art.150 del C.P.C., sosteniendo que se ha violado su derecho
de defensa y debido proceso, por lo que denuncia la arbitrariedad de
la sentencia, arguyendo que la misma constituye sólo una expresión
de voluntad de los jueces y que carece de fundamentación.
Fundan su queja casatoria en el art. 159 incs.1º y 2º del C.P.C.,
denunciando errónea interpretación y aplicación de los arts. 35, 36
del C.P.C..
La finalidad de ambas quejas es que se deje sin efecto la sentencia
impugnada en su capítulo costas y resolutivo II se dicte nuevo
pronunciamiento en el que no se apliquen las costas a los
profesionales en forma solidaria.
II.- Es útil señalar que en caso de permitirlo las circunstancias de
cada caso, la Corte puede dar tratamiento conjunto a ambas quejas por
razones de celeridad, razón por la cual se resolverán en esta misma
sentencia.
El diferente planteo del recurso de inconstitucionalidad y el de
casación, está dado por la distinción doctrinaria de vicios in
procedendo o de vicios in iudicando. Mientras la inconstitucionalidad
tiene por objeto observar y hacer observar las garantías
constitucionales, y por ende los vicios cometidos en el procedimiento;
la casación tiene por finalidad el control de legalidad, del vicio en
la interpretación o aplicación de la ley, es decir del vicio in
iudicando, o sea en el juicio mismo del propio magistrado al decidir
la controversia.-
Son, en principio compartimientos estancos, dentro del orden procesal
mendocino y no pueden confundirse los fundamentos de ambos so pena de
un reparo formal serio.-
El recurso de inconstitucionalidad es el apto para plantear los
problemas procesales, los errores en la apreciación de la prueba, la
verificación de la violación del derecho de propiedad o el de la
defensa en juicio o el principio del debido proceso.
La casación sirve para señalar los errores en el juicio de
interpretación o aplicación de la ley.-
Por las consideraciones expuestas y en razón de la celeridad procesal
y a los fines de evitar desgaste jurisdiccional serán abordados ambos
recursos en forma conjunta.
III.- ANTECEDENTES:
La demanda originaria se promueve pretendiendo el cobro de una
indemnización por despido.
La demandada contesta, oponiendose al progreso de la acción.
La sentencia luego del análisis de la pruebas, rechaza la demanda, e
impone las costas en forma solidaria a la actora y a sus profesionales
en función de los arts. 22 del C.P.C., 62 y 63 de la L.C.T. y arts.
31 del C.P.L. y 35 a 37 del C.P.C.
Ante este resultado se alzan los profesionales recurrentes.
IV.- MI OPINION:
Los profesionales de la actora plantean recurso de
inconstitucionalidad y casación fundados en el inc. 3 y 4 del art.150
del C.P.C., sosteniendo respectivamente, que se ha violado su derecho
de defensa y debido proceso, por lo que denuncia la arbitrariedad de
la sentencia, arguyendo que la misma constituye sólo una expresión
de voluntad de los jueces y que carece de fundamentación y en el art.
159 inc. 1º y 2º del C.P.C., denunciando errónea interpretación y
aplicación de los arts. 35, 36 del C.P.C.. El Procurador de la Corte
se expide a fs. 26/28 pronunciandose por la admisión de las quejas.
En el caso la decisión que se ataca "solidaridad en las
costas", ha sido fundada por el a-quo en los arts. 22 del C.P.C.,
62 y 63 de la L.C.T. y arts.31 del C.P.L. y 35 a 37 del C.P.C.-
Ahora bien, la normativa contenida en el art.36 inc. IV del C.P.C.,
faculta a los jueces a imponer las costas del proceso al profesional,
requiriéndose una estricta ponderación de los hechos y las
circunstancias que justifiquen su aplicación, basados en criterios
subjetivos de imputabilidad. Los jueces que hacen uso excepcionalmente
de esta atribución, deben realizar un análisis estricto y cuidadoso
de las circunstancias fácticas y jurídicas que surgen del expediente
y una motivación suficiente de la sentencia.
En este sentido se ha expedido este Cuerpo en numerosos precedentes:
"La imposición de costas al abogado se funda en criterios
subjetivos de imputabilidad; es decir, debe mediar culpa y esa culpa
puede surgir de los hechos mismos, como sería la irrazonabilidad de
los montos demandados..." (L.S.253-264)
En el caso en estudio, y conforme el criterio reseñado
precedentemente se advierte que la resolución impugnada carece de la
debida fundamentación, ya que no es suficiente la sola mención de
las normas en que se asienta la decisión, sino que hubiera sido
deseable que el tribunal explicara las razones por las cuales aplicaba
la sanción, analizando acabadamente la responsabilidad de los
profesionales.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de
inconstitucionalidad deducido y sobreseer el recurso de casación, en
virtud de haber sido resuelto el "thema decidendum".
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y SALVINI adhieren por los
fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
Atento el resultado a que se arriba en la cuestión anterior de hacer
lugar al recurso de inconstitucionalidad, corresponde por imperativo
del art.154 del C.P.C. anular la sentencia impugnada en sus
considerandos de la tercer cuestión y resolutivos II referentes a la
imposición solidaria de las costas a los abogados de la actora,
debiendo esta Corte avocarse a su resolución.
Conforme los fundamentos vertidos en la primera cuestión de la
presente sentencia, se advierte que se ha violado el derecho de
defensa de la recurrente al condenarla infundadamente como responsable
solidaria de las costas, por lo que corresponde arribar a una conclusión
diferente a la que pregona la sentencia del inferior.
Por ello, conforme el art.154 del C.P.C., corresponde modificar el
resolutivo II de la sentencia recurrida, excluyendo de la condena a
los profesionales de la actora.
Teniendo en cuenta el resultado a que se arriba en el tratamiento del
recurso de inconstitucionalidad, carece de objeto examinar el recurso
de casación deducido, correspondiendo su sobreseimiento, con costas
en el orden causado (art. 148 del C.P.C.).-
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y SALVINI adhieren al voto
que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las
cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas del recurso
de inconstitucionalidad a la recurrida vencida (arts.148 y 36 inc.I
del C.P.C.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y SALVINI adhieren al voto
que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que
a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 26 de setiembre de 2002.
Y V I S T O S:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda dela
Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1º) Admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los
Dres. Roberto Ruiz Bucca, Ramón Quinteros y Hugo Marcelo Parrino a
fs. 7/17 vta. de autos y en consecuencia modificar la sentencia
recurrida en lo que ha sido materia del recurso, es decir
considerandos de la 3ª cuestión y dispositivos II de la sentencia de
fs. 149/152 de los principales Nº 8.692 "Díaz Ortiz Mirtha S.
c/Amado Martha R. p/Ord., disponiendo excluir de la condena en costas
a los profesionales de la actora.
2º) Sobreseer el recurso de casación interpuesto a fs. 7/17 vta. de
autos.
3º) Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad a la
recurrida vencida.
4º) Imponer las costas del recurso de casación por su orden.
5º) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Notifíquese.
m.l.
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