1.- La ley 24.557 estableció en el art. 44 lo siguiente: 1. Las acciones derivadas de
esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser
abonada o prestada y, en todo caso a los dos años del cese de la relación laboral. 2
Prescriben a los diez años a contar de la fecha en que debió efectuarse el pago, las
acciones de los entes gestores y de los de regulación y supervisión de esta ley, para
reclamar el pago de sus acreencias. Es decir que la norma específica prevé dos supuestos
generales: la prescripción bianual de las acciones que tienen los trabajadores para
beneficiarse con el sistema y la decenal para las acciones de los entes gestores y
supervisores para reclamar sus acreencia. A su vez, el primer supuesto se divide en dos.
Determinada la prescripción bianual, se contemplan dos momentos: a) desde que cada
prestación es debida y b) desde el cese de la relación laboral si el primer término
resulta indefinido.-
2.- La norma prevé de modo genérico que el momento de computar la prescripción es
desde que la prestación sea debida. Por lo tanto hay que acudir a la ley en punto a la
definición de las contingencias y del tipo de prestaciones para definir en cada caso
concreto cuando es debida la prestación sea en dinero, sea en especie, pero ya no
existirá normativamente un criterio único y uniforme o un concepto general, sino que
dependerá del análisis de los elementos a los que nos hemos referido y al caso
concreto.-
3.- En el presente se trata del reclamo de una enfermedad que ha tenido su evolución.
No es un accidente súbito, ni tampoco integra el listado de enfermedades accidentes,
dispuesta por el P.E. Se trata de una lumbociatalgia, de evolución lenta y que se
manifestó por el año 1996 con la existencia de algunos estudios radiológicos y
definitivamente diagnosticada el 21 de enero de 1997 según las constancias del
certificado médico oportunamente acompañado.-
4.- La lumbociatalgia no es una enfermedad que se encuentre enumerada dentro de las
enfermedades a las que se refieren los arts.6 inc. a) ni al 40, sino que es del tipo de
dolencias previstas en el art. 6 inc. b), es decir de aquellas que requiere la
intervención de la Comisión Médica, debiendo procederse conforme se indica en los sub
incisos i) ii) y en el inc. c).- Ahora bien, por el tipo de contingencia y en mérito de
las consecuencias de la enfermedad, estamos frente a un caso de incapacidad parcial y
permanente.
El art. 8 define la incapacidad laboral permanente (I.L.P.) cuando el daño sufrido por el
trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laboral (inc. 1).... La
incapacidad laboral permanente será total, cuando la disminución de la capacidad laboral
permanente fuere igual o superior del 66% y parcial cuando fuere inferior al porcentaje.
De acuerdo con el certificado médico, en el sub lite estamos frente a una incapacidad de
tipo parcial (inc. 2). El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por
las comisiones médicas de esta ley, en base a las tablas de evaluación de las
incapacidades laborales que elaborará el P.E.N. y ponderará entre otros factores, las
edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.- En
el art. 9 se prevé el modo de indemnizar la incapacidad laboral permanente, dando derecho
a percibir una prestación de pago mensual por un plazo de 36 meses siguientes a su
declaración y este plazo puede ser extendido por las Comisiones Médicas por 24 más,
cuando no exista la certeza del carácter definitivo y puede ser reducido cuando aparezca
la certeza. Vencido los plazos la I.LP. será definitiva (Inc.1) . La situación de
incapacidad laboral permanente que diese lugar al damnificado a percibir una suma de pago
único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad
temporaria.-
5.- De conformidad con el art. 11 las prestaciones gozan del privilegio de los
créditos por alimentos y son irrenunciables.-
6.- A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure
el periodo de I.L.T. el damnificado percibirá una prestación mensual de cuantía igual
al valor mensual base (art. 13).-
7.- Producido el cese de la incapacidad laboral temporaria y mientras dure la
situación de provisionalidad de la I.L.P. el damnificado percibirá una prestación de
pago mensual cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base, multiplicado por
el porcentaje de incapacidad, hasta la declaración del carácter definitivo.
Declarado el carácter definitivo de la I.P.P., el damnificado percibirá las siguientes
prestaciones: a) cuando el porcentaje de la incapacidad fuera inferior al 50% una
indemnización de pago único, cuya cuantía será....; cuando el porcentaje de
incapacidad sea superior al 50% una renta periódica (art. 14).-
Mientras dure la situación de provisionalidad de la I.P.T. el damnificado percibirá una
retribución mensual y declarado el carácter definitivo de la I.P.T. percibirá las
prestaciones previsionales y una prestación complementaria en función del capital
integrado por la A.R.T.-
8.- En definitiva, la aplicación literal del art. 44 exige definir cuando la
prestación es debida y para ello verificar cuáles son las prestaciones mensuales y
cuáles las prestaciones de pago único.-
Las prestaciones mensuales irán prescribiendo mes a mes a los dos años de su
exigibilidad que comienza, desde luego desde la primer manifestación invalidante para las
incapacidades temporarias y las de prestaciones únicas, desde que cada una es declarada,
lo que requiere, con la aplicación plena de la ley, la intervención de las Comisiones
médicas.-
9.- La cuestión se complica cuando se ataca la constitucionalidad de las Comisiones
Médicas, con lo que se imposibilita en lo fáctico que se obtenga la declaración de
definitiva.- Entonces el punto a definir y precisar es el siguiente: No existiendo
declaración de definitividad, hay que esperar los 36 meses de pago mensual de la
incapacidad temporarias, con la prórroga de los 24 meses y hasta que aparezca la
definitividad por transcurso del tiempo? Desde allí hay que esperar los 2 años a que se
refiere el art. 44?
10.- Lo que queda claro es el segundo plazo del art. 44, esto es que las acciones
prescriben a los dos años del cese de la relación laboral.-
11.- En síntesis, no hay un único plazo de prescripción. Las indemnizaciones
mensuales irán prescribiendo mes a mes a los dos años desde que cada una es debida. Las
indemnizaciones definitivas por pago único, cuando la definitividad es declarada por las
Comisiones o han vencido todos los plazos de incapacidades provisorias que también
devengan pagos mensuales, en el más largo de los plazos los 60 meses derivados de los
primeros 36 con más los 24 subsiguientes.-
12.- También aparece con claridad que el tema de definir la irreversibilidad del
proceso incapacitante o la toma de conocimiento que presidió el sistema anterior ha sido
dejado de lado por la multiplicidad de prestaciones y de alternativas previstas en la
nueva ley.- Atento la cantidad de situaciones legales y la multiplicidad de casos
particulares habrá que analizar en cada caso concreto cuándo es exigible la obligación
para contar desde allí el momento inicial para el cómputo de la prescripción.-
13.- En el presente caso, descartado el tiempo inicial desde al toma del conocimiento,
la prescripción operará desde el cese de la relación laboral, ya que los tiempos
automáticos de provisoriedad de la incapacidad temporaria o permanente no permiten que se
consolide la definitividad por transcurso del tiempo y la tacha de inconstitucionalidad no
habilita la denuncia administrativa ni tampoco la intervención de las Comisiones
Médicas.- Siendo el cese de la relación de trabajo el 21/11/97 según el telegrama de
fs. 8 y la demanda se presenta el día 6/10/99, motivo por el cual no han transcurrido los
dos años desde el cese de la relación laboral, por lo que la acción planteada no
estaría prescripta.-
14.- Debemos rescatar el criterio de interpretación restrictiva al respecto y que en
caso de duda debe estarse a favor del trabajador y de la validez de las acciones
planteadas.-
En Mendoza, a veintisiete días del mes de agosto del año dos mil dos, reunida la Sala
Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en
consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 72.845, caratulada:
VERA JUAN CARLOS EN Jº 28.200 VERA J.C. C/TERMAS VILLAVICENCIO S.A.I.C.
P/ENF. ACCID. S/CAS..-
De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada Nº 5845,
quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores
Ministros del Tribunal: primero Dr. JORGE H.NANCLARES, segundo Dr. CARLOS BÖHM y tercero
Dr. HERMAN A. SALVINI.-
A N T E C E D E N T E S:
A fs. 12/16 vta., el Señor Juan Carlos Vera, por medio de representante, interpone
recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada a fs. 201/208 vta. de los
autos Nº 28.200, caratulados: Vera Juan Carlos c/Termas Villavicencio S.A.I.C.
p/Enfermedad Accidente, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la
Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 21 se admite, formalmente, el recurso interpuesto y se ordena correr traslado de la
demanda a la contraria, quien a fs. 25/28 y 32/34, contestan solicitando su rechazo con
costas.
A fs. 36/37 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las
razones que expone entiende que el recurso de casación debe ser rechazado.
A fs. 39 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 40 se deja constancia del orden de
estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia,
esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
I.- El señor Juan Carlos Vera interpone recurso de casación en contra de la sentencia
dictada por la Tercera Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, en
tanto y en cuanto le desestima la acción promovida, por entender que la causa se
encuentra prescripta.-
Funda la queja en el art. 159 inc. 1 del C.P.C. por haberse dejado de aplicar la norma del
art. 44 de la ley 24.557, conforme el criterio que sustenta.-
Sostiene el recurrente que el art. 44 de la ley 24.557 L.R.T. es la disposición legal
vigente en el caso de autos y que la acción indemnizatoria por incapacidad laboral se
fundó en la referida Ley de Riesgo de Trabajo. Consecuentemente las cuestiones relativas
a la prescripción de la acción se rigen por la disposición particular, contenida en el
art. 44 de dicha ley.-
Luego de transcribir el artículo, el quejoso considera que el primer hecho definido por
la norma como punto de partida de la prescripción (fecha en que la prestación debió ser
abonada) se encuentra definido en la propia ley en su art. 43 que dispone: el
derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los
hechos causantes de daños derivados del trabajo.-
A su vez, la denuncia a que se refiere dicha disposición legal está reglamentada en el
decreto 717/96; según el cual la denuncia puede ser presentada por el trabajador ante el
responsable (empleador o A.R.T., o directamente ante las Comisiones Médicas creadas por
los arts. 21 y 22 de la ley. Pero en todo caso lo fundamental a tener presente es que
dicha denuncia sólo es viable si la incapacidad deviene de una contingencia expresamente
contemplada como indemnizable por la ley o por su decreto reglamentario.-
Trasladado al caso de autos se advierte que al reclamarse indemnización por una
enfermedad no contemplada como contingencia cubierta por el art. 6 de la L.R.T. y su
decreto reglamentario 658/96 (lumbociatalgia), resultaba formalmente improcedente y
absolutamente estéril para el actor elevar la denuncia y tramitar el resarcimiento por
dicha vía administrativa establecida por el sistema legal de la L.R.T., quedándole como
único camino el planteo de inconstitucionalidad del art. 6 que efectivamente concretó el
recurrente.-
La hipótesis legal de la fecha en que la prestación debió ser abonada, como punto de
partida de la prescripción establecida en el art. 44 de la L.R.T. no resulta aplicable ni
encuadrable en forma alguna al caso específico, toda vez que ella se refiere
exclusivamente a los supuestos en que el damnificado formula la denuncia para tramitar el
reconocimiento por el procedimiento administrativo establecido por la ley de riesgo de
trabajo, pero de ningún modo dicha hipótesis legal resulta aplicable a los casos en que
el reclamo indemnizatorio se interpone directamente por vía judicial, como ocurre en
autos.-
La fecha en que la prestación debió ser abonada no puede ser computada como punto de
partida de la prescripción en el caso concreto; corresponde aplicar el otro extremo
previsto en el art. 44 de la ley, consistente en los dos años desde el cese de la
relación laboral, a los fines de establecer el término en que comenzó a correr el plazo
de la prescripción. Además de considerarla lógica es la que mejor se aviene al caso
donde la demanda por incapacidad laboral deriva de una enfermedad de curso evolutivo
(Lumbociatalgia crónica).-
En consecuencia, la acción no se encontraba prescripta por cuanto, de conformidad a lo
dispuesto por el art.. 44 de la ley 24.557 el cómputo de la prescripción debe efectuarse
a partir del cese de la relación laboral; hecho desde el cual no transcurrió el plazo de
dos años al momento de la promoción de la demanda.-
En un segundo agravio se estima que la sentencia recurrida declaró la prescripción
omitiendo la aplicación del art. 44 de la ley 24.557. Le reprocha haber citado en
abstracto las normas sobre la prescripción contenidas en la ley de contrato de trabajo,
como así también en el Código Civil; pero en ningún momento analiza ni efectúa
siquiera mención alguna a la norma específica vigente.-
De la lectura completa e integral surge que la sentencia se agota en la argumentación
puramente fáctica, pero sin mencionar en ningún momento cuál es el derecho aplicado en
el caso concreto; omitiendo todo tipo de explicación o análisis referido al
encuadramiento de los hechos invocados dentro de alguna disposición legal vigente que
habilite la declaración de prescripción en el caso concreto.-
Concretamente, la sentencia invoca el conocimiento que el actor tenía de la incapacidad,
pero no menciona, no explica, ni analiza en qué norma legal vigente se funda para
considerar dicho extremo fáctico como punto de partida del cómputo de la prescripción.
El tribunal no estaba habilitado para introducir el conocimiento de la incapacidad del
actor como un tercer hecho motivador del inicio de la prescripción. Tampoco puede
apelarse a elucubraciones interpretativas para forzar su inclusión dentro de alguno de
los hechos impulsores de la prescripción previstos por el art. 44.-
Sostiene que al adoptar el sistema, el hecho motivador es la exigibilidad de la
prestación que debió ser abonada o prestada. Surge claro que lo relevante es la
exigibilidad de la prestación y no el mero conocimiento de la incapacidad. La toma de
conocimiento de la incapacidad no tiene aparejada la exigibilidad de la indemnización,
precisamente por tratarse de una contingencia ab initio no cubierta por el art. 8 de la
ley 24.557 y que queda condicionada a una declaración de inconstitucionalidad del art. 6
de la ley que necesariamente debe ser adoptada por vía judicial.-
II.- Corrido el traslado a la demandada recurrida, la misma solicita el rechazo de la
casación y la confirmación de la sentencia cuestionada. Entiende que se introduce en la
instancia extraordinaria cuestiones no sometidas a consideración de la primera instancia
y en especial la aplicación al cas del art. 44 de la ley 24.557. Frente al planteo el
tribunal lo analiza detenidamente y hace referencias interpretativas sobre la
interrupción y el curso de la prescripción, llegando a la conclusión que el actor nunca
dedujo denuncia ante la autoridad administrativa en los términos del art. 257 de la
L.C.T. como a la Subsecretaría de Trabajo ni a la Comisión Médica, lo que hace que no
haya habido interrupción por el tiempo que dure el trámite, como tampoco existió
interpelación a la empleadora o a la A.R.T. para que se produzca la suspensión por un
año.
Señala que analiza luego las circunstancias de hecho, que no han sido objetadas, tales
como que en los últimos 9 años de la relación laboral se desempeñó como supervisor,
sin realizar tareas pesadas de esfuerzos que puedan haber producido deterioro físico y
que éste se produjo en los años en que el actor trabajó en tareas de grandes esfuerzos.
Asimismo meritúa el legajo y que en el año 1981 ya comenzó con dolores lumbares, que en
el año 1985 ya figura una disminución del especio, continuando hasta 1989 y hasta 1995
en que aparece el parte de enfermo de lumbalgia. Hace referencia a los antecedentes
radiológicos del informe del Dr. Passardi de fecha 30/11/96 y que a esa fecha ya conocía
la dolencia, el motivo de la misma y la consolidación del daño.-
Por último se refiere al estudio o informe del Dr.Pizarro de fecha 12/1/97 y llega a la
conclusión de que el actor no ha probado el error en la fecha de emisión que invoca. Ese
certificado médico constituye la prueba más contundente de que el acto conocía su
dolencia y el porcentaje de incapacidad con certeza absoluta desde el 12/1/97 y recién
interpone la demanda en el mes de octubre de 1999, es decir a dos años y diez meses del
otorgamiento del certificado. Finalmente resalta que la autenticidad de la fecha del
certificado no ha sido cuestionada en esta etapa extraordinaria.
Cuestiona los razonamientos de la queja y entiende que no existe prueba que afirme que la
enfermedad del actor no se encuentre en el listado, lo que debió determinarse a través
de una Comisión Médica o en su defecto, por el perito médico designado; en segundo
lugar destaca que es el propio actor quien cuestiona la constitucionalidad de la normativa
que prevé el trámite administrativo ante las comisiones médicas compulsivamente
impuesto. Que lo que antes reconoció que tenía que hacer, ahora no debe hacerlo, esto es
acudir a la Comisión Médica, lo que atenta contra la doctrina de los actos propios.
También pone de manifiesto que ha dejado pasar dos años y diez meses desde que tiene
conocimiento de la existencia de la incapacidad, dejando pasar el plazo de dos años de
validez de la acción de indemnización. Que jamás notificó a la Empresa ni a la A.R.T.
reclamando el cumplimiento de las prestaciones.-
Que con la posición asumida por la recurrente pretende que se torna imprescriptible la
acción o alargar los tiempos de exigibilidad, comparando esta actitud con posturas
similares alegadas durante la vigencia de la ley 23.643.
Finalmente se aferra a la teoría del conocimiento de la incapacidad y que ello coincide
con la exigibilidad de la obligación. En síntesis, el art. 44 de la ley 24.557, pues el
sistema es aplicable al actor por haberlo reconocido, por no haber introducido la
cuestión en la instancia ordinaria y porque pretender sostener la imprescriptibilidad
resulta jurídicamente inaceptable.-
Cuestiona además la coherencia de la conducta del actor que por un lado ataca de
inconstitucional el sistema legal de riesgo de trabajo y por otro lado, pretende ampararse
por las disposiciones del art. 44 de la ley, que debe aceptarse el sistema en su totalidad
y no sólo en la parte que le conviene.-
Defiende, por último a la sentencia en cuanto sí hace aplicación del art. 44, pues así
aparece consignado a fs. 5 y que todas las normas invocadas en la demanda, contestación y
en la sentencia se refieren a la ley 24.557.-
III.- La aseguradora de Riesgo de Trabajo también solicita el rechazo de la queja, indica
que el actor ya conocía la dolencia al 30.11.986, los motivos y el grado de incapacidad,
que adjunta un certificado médico de fecha 21-01-97 y que la demanda fue del 06-10-99 y
que hay informes radiológicos con anterioridad, que el inicio del término prescriptivo
es una cuestión fáctica ajena la recurso de casación articulado, que se ha seguido la
teoría de la toma de conocimiento definitivo de la incapacidad y cita jurisprudencia al
respecto, tanto de tribunales del país como de esta Sala II. Destaca que es la actora
quien ha acompañado el certificado médico que el tribunal toma como término a quo y que
nada de ello se ha cuestionado en el momento de interponer la defensa en la instancia
ordinaria Concluye en definitiva que la sentencia se ajusta a derecho.
IV.- El Procurador General de la Corte se pronuncia por el rechazo. Sostiene que el
recurrente no llega a demostrar que su caso es un supuesto de excepción al principio
general del cómputo de la prescripción aplicado por la Cámara. La ausencia de denuncia
administrativa no resulta relevante.
De la queja se advierte la discrepancia con la solución adoptada por el a quo; más ello
por sí sólo resulta insuficiente para que proceda en recurso extraordinario. No se ha
demostrado que la interpretación dada por la Cámara se encuentra reñido con lo
dispuesto por la norma específica y que por el contrario, sigue en orientación la
doctrina y la jurisprudencia imperantes y los antecedentes legislativos d ela norma.
La inacción sólo puede justificarse cuando el deudor no conoce su derecho y el
trabajador conocía de su estado de incapacidad y de la posibilidad de demandar. La ley
24.557 sigue los antecedentes anteriores sobre la materia, en especial la normativa de la
ley 24.028 que tomaba en cuenta la toma de conocimiento efectivo.
Es que una vez conocido el derecho por parte del acreedor, no existen razones para
prorrogar el cómputo del plazo de prescripción, el actor no puede alegar un motivo que
justifique su inactividad para evitar que ella se opere. No se demuestra que la
posibilidad de demandar hubiera dependido de algún hecho que debía producirse con
posterioridad a la toma de conocimiento de la incapacidad por certificado médico. La
fecha del documento es un hecho definitivamente establecido por la instancia ordinaria, no
susceptible de ser modificada por casación.
Habiéndose sostenido que lo relevante es el conocimiento de la incapacidad, y habiendo
sido esta la forma en que el a quo resolvió el caso, no se advierte el error en el
derecho aplicado, pronunciándose por el rechazo de la queja aludida.-
V.- Mi opinión: No comparto la posición del señor Procurador General de la Corte y
entiendo que la queja debe ser admitida.-
La ley 24.557 estableció en el art. 44 lo siguiente: 1. Las acciones derivadas de esta
ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser
abonada o prestada y, en todo caso a los dos años del cese de la relación laboral. 2
Prescriben a los diez años a contar de la fecha en que debió efectuarse el pago, las
acciones de los entes gestores y de los de regulación y supervisión de esta ley, para
reclamar el pago de sus acreencias.-
Es decir que la norma específica prevé dos supuestos generales: la prescripción bianual
de las acciones que tienen los trabajadores para beneficiarse con el sistema y la decenal
para las acciones de los entes gestores y supervisores para reclamar sus acreencia.-
A su vez, el primer supuesto se divide en dos. Determinada la prescripción bianual, se
contemplan dos momentos: a) desde que cada prestación es debida y b) desde el cese de la
relación laboral si el primer término resulta indefinido.-
En primer término entiendo importante señalar que el sistema de la L.R.T. ha sido muy
cuestionado en sus diversos aspectos, siendo frecuentemente objetado en su
constitucionalidad y en gran parte de la normativa. Así entonces, podemos calificar al
sistema implementado como resistido en el sector de los trabajadores y dentro del planteo
de los abogados laboralistas.-
De tal manera, resulta muy difícil definir la vigencia de las acciones derivadas de la
norma, si lo que se cuestiona es precisamente la constitucionalidad de la norma.-
La ley 24.557, dentro de sus objetivos pretende: la prevención de los riesgos, la
reparación de los daños, reducir la siniestralidad a través de la prevención, reparar
los daños, promover la recalificación y la negociación colectiva laboral. Se crean las
A.R.T. como instituciones específicas que se harán cargo de la prevención, las
prestaciones y las indemnizaciones. Se definen las contingencias, es decir el accidente de
trabajo, la enfermedad profesional, las enfermedades incluidas y las no incluidas. Se
identifican las incapacidades laborales temporarias y permanentes y las que son totales o
parciales. Se enuncian las prestaciones distinguiéndose las prestaciones dinerarias y las
prestaciones en especie y se reglamenta el modo de cumplir las prestaciones dinerarias
cuando se trata de incapacidades laborales temporarias y parciales, parciales y
permanentes, permanentes totales, gran invalidez y la muerte como el resultado más
gravoso que contempla la ley. Se definen las prestaciones en especie: asistencia médica y
farmacéutica; prótesis y ortopedia, rehabilitación, recalificación profesional y
servicio funerario.-
Ahora bien, sentadas las características generales de la L.R.T. hay que analizar el art.
44 a la luz de estos principios ya enunciados.-
La norma prevé de modo genérico que el momento de computar la prescripción es desde que
la prestación sea debida. Por lo tanto hay que acudir a la ley en punto a la definición
de las contingencias y del tipo de prestaciones para definir en cada caso concreto cuando
es debida la prestación sea en dinero, sea en especie, pero ya no existirá
normativamente un criterio único y uniforme o un concepto general, sino que dependerá
del análisis de los elementos a los que nos hemos referido y al caso concreto.-
En el presente se trata del reclamo de una enfermedad que ha tenido su evolución. No es
un accidente súbito, ni tampoco integra el listado de enfermedades accidentes, dispuesta
por el P.E. Se trata de una lumbociatalgia, de evolución lenta y que se manifestó por el
año 1996 con la existencia de algunos estudios radiológicos y definitivamente
diagnosticada el 21 de enero de 1997 según las constancias del certificado médico
oportunamente acompañado.-
Según el referido certificado cuya fotocopia corre agregada a fs. 3 del expediente de
primera instancia donde se le diagnostica lumbociatalgia crónica, producto de hernias
discales múltiples, sintomatología dolorosa. Se justifica plenamente por los exámenes
clínicos complementarios y configuran una típica enfermedad de trabajo producto de la
acción directa y reiterada de los esfuerzos realizados. Esta patología determina una
incapacidad del 35% del U.O.T. como parcial y permanente item 14.4.2 del baremo utilizado
por la Provincia de Buenos Aires.-
La lumbociatalgia no es una enfermedad que se encuentre enumerada dentro de las
enfermedades a las que se refieren los arts.6 inc. a) ni al 40, sino que es del tipo de
dolencias previstas en el art. 6 inc. b), es decir de aquellas que requiere la
intervención de la Comisión Médica, debiendo procederse conforme se indica en los sub
incisos i) ii) y en el inc. c).-
Ahora bien, por el tipo de contingencia y en mérito de las consecuencias de la
enfermedad, estamos frente a un caso de incapacidad parcial y permanente.
El art. 8 define la incapacidad laboral permanente (I.L.P.) cuando el daño sufrido por el
trabajador le ocasione una disminución permanente de su capacidad laboral (inc. 1). La
incapacidad laboral permanente será total, cuando la disminución de la capacidad laboral
permanente fuere igual o superior del 66% y parcial cuando fuere inferior al porcentaje.
De acuerdo con el certificado médico, en el sub lite estamos frente a una incapacidad de
tipo parcial (inc. 2). El grado de incapacidad laboral permanente será determinado por
las comisiones médicas de esta ley, en base a las tablas de evaluación de las
incapacidades laborales que elaborará el P.E.N. y ponderará entre otros factores, las
edad del trabajador, el tipo de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.-
En el art. 9 se prevé el modo de indemnizar la incapacidad laboral permanente, dando
derecho a percibir una prestación de pago mensual por un plazo de 36 meses siguientes a
su declaración y este plazo puede ser extendido por las Comisiones Médicas por 24 más,
cuando no exista la certeza del carácter definitivo y puede ser reducido cuando aparezca
la certeza. Vencido los plazos la I.LP. será definitiva (Inc.1) . La situación de
incapacidad laboral permanente que diese lugar al damnificado a percibir una suma de pago
único tendrá carácter definitivo a la fecha del cese del período de incapacidad
temporaria.-
Las prestaciones en dinero: Definido el tipo de incapacidad en el caso concreto
corresponde repasar los criterios legales para definir las prestaciones en dinero. De
conformidad con el art. 11 las prestaciones gozan del privilegio de los créditos por
alimentos y son irrenunciables. Se reajustan en función de la variación del MOPRE
definido en la ley 24.241 y el P.E. queda facultado para mejorar estas prestaciones cuando
las condiciones financieras y económicas así lo permitan y una compensación dineraria
adicional de pago único en los supuesto de los arts. 14 ap. 2 15 ap. 2 y 17 o sea
prestaciones por I.P.P. y prestaciones por I.P.T..-
A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el
periodo de I.L.T. el damnificado percibirá una prestación mensual de cuantía igual al
valor mensual base (art. 13).-
Producido el cese de la incapacidad laboral temporaria y mientras dure la situación de
provisionalidad de la I.L.P. el damnificado percibirá una prestación de pago mensual
cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base, multiplicado por el
porcentaje de incapacidad, hasta la declaración del carácter definitivo.
Declarado el carácter definitivo de la I.P.P., el damnificado percibirá las siguientes
prestaciones: a) cuando el porcentaje de la incapacidad fuera inferior al 50% una
indemnización de pago único, cuya cuantía será....; cuando el porcentaje de
incapacidad sea superior al 50% una renta periódica (art. 14).-
Mientras dure la situación de provisionalidad de la I.P.T. el damnificado percibirá una
retribución mensual y declarado el carácter definitivo de la I.P.T. percibirá las
prestaciones previsionales y una prestación complementaria en función del capital
integrado por la A.R.T.
En definitiva, la aplicación literal del art. 44 exige definir cuando la prestación es
debida y para ello verificar cuáles son las prestaciones mensuales y cuáles las
prestaciones de pago único.-
Las prestaciones mensuales irán prescribiendo mes a mes a los dos años de su
exigibilidad que comienza, desde luego desde la primer manifestación invalidante para las
incapacidades temporarias y las de prestaciones únicas, desde que cada una es declarada,
lo que requiere, con la aplicación plena de la ley, la intervención de las Comisiones
médicas.-
La cuestión se complica cuando se ataca la constitucionalidad de las Comisiones Médicas,
con lo que se imposibilita en lo fáctico que se obtenga la declaración de definitiva.-
Entonces el punto a definir y precisar es el siguiente: No existiendo declaración de
definitividad, hay que esperar los 36 meses de pago mensual de la incapacidad temporarias,
con la prórroga de los 24 meses y hasta que aparezca la definitividad por transcurso del
tiempo? Desde allí hay que esperar los 2 años a que se refiere el art. 44?
De todas maneras, lo que queda claro es el segundo plazo del art. 44, esto es que las
acciones prescriben a los dos años del cese de la relación laboral.-
En síntesis, no hay un único plazo de prescripción. Las indemnizaciones mensuales irán
prescribiendo mes a mes a los dos años desde que cada una es debida. Las indemnizaciones
definitivas por pago único, cuando la definitividad es declarada por las Comisiones o han
vencido todos los plazos de incapacidades provisorias que también devengan pagos
mensuales, en el más largo de los plazos los 60 meses derivados de los primeros 36 con
más los 24 subsiguientes
También aparece con claridad que el tema de definir la irreversibilidad del proceso
incapacitante o la toma de conocimiento que presidió el sistema anterior ha sido dejado
de lado por la multiplicidad de prestaciones y de alternativas previstas en la nueva ley.-
Atento la cantidad de situaciones legales y la multiplicidad de casos particulares habrá
que analizar en cada caso concreto cuándo es exigible la obligación para contar desde
allí el momento inicial para el cómputo de la prescripción.-
En el presente caso, descartado el tiempo inicial desde al toma del conocimiento, la
prescripción operará desde el cese de la relación laboral, ya que los tiempos
automáticos de provisoriedad de la incapacidad temporaria o permanente no permiten que se
consolide la definitividad por transcurso del tiempo y la tacha de inconstitucionalidad no
habilita la denuncia administrativa ni tampoco la intervención de las Comisiones
Médicas.-
Siendo el cese de la relación de trabajo el 21/11/97 según el telegrama de fs. 8 y la
demanda se presenta el día 6/10/99, motivo por el cual no han transcurrido los dos años
desde el cese de la relación laboral, por lo que la acción planteada no estaría
prescripta.
Debemos rescatar el criterio de interpretación restrictiva al respecto y que en caso de
duda debe estarse a favor del trabajador y de la validez de las acciones planteadas.-
Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso en estudio.-
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y SALVINI adhieren por los fundamentos al voto
que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
Atento el resultado a que se arriba en la cuestión anterior de hacer lugar al recurso de
casación deducido a fs. 12/16 vta., corresponde por imperativo del art.162 del C.P.C.,
casar la sentencia de fs. 201/208 vta. de los principales, en todas sus partes,
correspondiendo que esta Corte se avoque a su resolución .
Conforme se resuelve en la primera cuestión de la presente, corresponde aplicar al caso
el art.44 segunda parte, es decir que en el caso el dies a-quo para contar el plazo de
prescripción ocurrió el 21/11/97, por lo que la demanda interpuesta el 6/10/99 no se
encuentra prescripta, por no haber transcurrido el plazo de dos años para que opere el
instituto.
En consecuencia debe revocarse la sentencia del inferior en todas sus partes y ordenar que
prosiga la causa según su estado, debiendo remitirse a tal fin las actuaciones a la
Cámara de origen.
Las costas de la instancia inferior son impuestas en el orden causado, desde que ambas
partes litigaron con buena fe y razón probable (art.31 del C.P.L.)
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres.BÖHM y SALVINI adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. NANCLARES, dijo:
Las costas del recurso de casación, atento que la cuestión dirimida se ha referido
a una cuestión interpretativa de normas de lo que surge evidente la razón probable y
buena fe de las partes, corresponde sean impuestas por su orden. (arts.148 y 36 del
C.P.C.)
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. BÖHM y SALVINI adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se
inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 27 de agosto de 2002.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema
Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1º) Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs.12/16 vta. y en consecuencia casar
la resolución impugnada en todas sus partes de fs. 201/208 vta. de los principales,
disponiendo en su lugar Rechazar la defensa de prescripción y ordenar que causa
prosiga según su estado.-
2º) Imponer las costas de la instancia inferior en el orden causado.
3º) Imponer las costas del recurso de casación por su orden.
4?) Diferir la regulación de honorarios para su oportuni-dad.
Notifíquese.
m.l.
|