Guillermo Donaldo Arbitelli
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TSEspaña. Da R.P. y otros s/ recurso de casación, 23/12/2002.

Daños y perjuicios con automotores. Inexistencia de guardarrailes en una curva peligrosa. Responsabilidad concurrente de la Administración del Estado.

Sumario > Fallo

El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración del Estado impone -según declaramos en nuestras sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nueve de abril y nueve de julio de dos mil dos- que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la victima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no seria objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionada a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia, pero aquí, en el caso que enjuiciamos, se pretende combatir la valoración y consiguiente eficacia de unas pruebas determinadas por el Tribunal sentenciador, sin aducirse, por el contrario, infracción de las normas de valoración, como hubiese resultado procedente, por cuya razón procede desestimar el citado motivo.

Sumario < Fallo

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil dos. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección, Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación numero 746611998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 23 de junio de 1998 - recaída en los autos 811/97-, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido frente a la desestimación presunta de petición de responsabillidad patrimonial par el fallecimiento de D. A.F. en un accidente de trafico ocurrido el 1 de mayo de 1992 al salirse de la calzada el vehículo 96892-HX, en el acceso sur de la Autopista A.T. (termino municipal de Castellon).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Da R.P. y sus hijos Da R., D. A., Da G. y D. R. F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dicta sentencia el 23 de junio de 1998 cuyo fallo dice: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto par la representación de R.P., R. F., A.F. P., G. F. y R. F., y con anulación de la desestimación presunta impugnada reconocer a los demandantes el derecho a percibir con cargo al Estado la cantidad de cinco millones de pesetas que se reparten par partes iguales de un millón de pesetas entre R.P. y sus hijos, V., A., G. y R. F.. Sin imposición de costas."

SEGUNDO, Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 1998, que fundamenta en un único motivo, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, basado en la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española, 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y, en su caso, 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun, R.D. Argentina Jurídica 429/1993, de 2ó de marzo, y jurisprudencia que los interpreta.

TERCERO.- Por providencia de 23 de noviembre de 1998 se tiene por comparecido y parte al procurador D. Jorge Laguna Alonso, en la representación mas arriba anotada, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

CUARTO.- Por providencia de 1 de septiembre de 1999 se admite el presente recurso de casación y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, la representación procesal de Da R.P. y Verónica-Regina, A., G. y R. F. formaliza su oposición al recurso mediante escrito de 11 de noviembre de 1999, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que inadmita el recurso o, subsidiariamente, to desestime, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el dia 12 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiendose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI.





FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la Abogacía del Estado la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección octava- de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho que parcialmente estimó el recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de dona R.P. y sus hijos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del fallecimiento de don A.F. en el accidente de circulación ocurrido el día uno de mayo de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de instancia, a efectos de determinar si existió o no relación de causalidad entre el resultado acaecido y el estado en que se encontraba la carretera, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, después de relatar los datos que como mas relevantes figuran en el informe técnico de la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil, Ilega a la conclusión de que existió una conexión de causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, pues, si bien entiende que, en principio, la causa determinante del accidente fue la excesiva velocidad en que circulaba el turismo, como lo acreditan las huellas de frenado y la manifestación de uno de los ocupantes del vehículo, considera, sin embargo, que, en atención al lugar en donde se produjo el mortal accidente "a la salida de una autopista, en curva muy cerrada y por tanto peligrosa", en donde esta suficientemente probada la inexistencia de los guardarrailes; estima que es muy difícil precisar en que medida los guardarrailes hubiesen impedido el resultado letal y consiguientemente aminora sustancialmente la indemnización reclamada en cinco millones de pesetas, por apreciar una concurrencia de culpas, de la Administración y del conductor.
Disconforme el recurrente con las apreciaciones y consecuencias jurídicas que realiza el Tribunal a quo, aduce al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sawn vigente-, un único motivo de casación en el que cuestiona la conculcación de los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 2ó de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por apreciar, en esencia, la sentencia impugnada el nexo causal, siquiera sea debilitado, entre el actuar administrativo y el daño causado.

En efecto.

Sostiene la Abogacía del Estado que del examen de los hechos contenidos en la sentencia recurrida no concurre ninguna circunstancia para que pueda imputarse a la Administración el daño producido, pues la causa determinante del accidente de circulación fue el exceso de velocidad del conductor y, por tanto, existió una clarísima relación de causa a efecto o nexo causal entre la velocidad excesiva de vehículo y siniestro determinante de los danos.

Desde luego, los hechos declarados probados en use de su soberanía por la Sala de instancia son claros, precisos y terminantes, y en modo alguno permiten otra interpretación, dados los limites angostos del recurso de casación.

El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración del Estado impone -según declaramos en nuestras sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nueve de abril y nueve de julio de dos mil dos- que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la victima para considerar roto el nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no seria objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionada a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia, pero aquí, en el caso que enjuiciamos, se pretende combatir la valoración y consiguiente eficacia de unas pruebas determinadas por el Tribunal sentenciador, sin aducirse, por el contrario, infracción de las normas de valoración, como hubiese resultado procedente, por cuya razón procede desestimar el citado motivo.

SEGUNDO, En consecuencia, rechazado el motivo de casación invocado, y de conformidad con lo establecido en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente, procede imponer las costas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de to Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 23 de junio de 1998 -recaída en los autos 811/97-1 con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la Administración recurrente.

As[ por esta nuestra sentencia firme lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.


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