TSEspaña. Da R.P. y otros s/ recurso de casación,
23/12/2002.
Daños y perjuicios con automotores.
Inexistencia de guardarrailes en una curva peligrosa. Responsabilidad
concurrente de la Administración del Estado.
El carácter objetivo de la responsabilidad de
la Administración del Estado impone -según declaramos en nuestras
sentencias de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, nueve de abril y
nueve de julio de dos mil dos- que la prueba de la concurrencia de
acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la
existencia de dolo o negligencia de la victima para considerar roto el
nexo de causalidad corresponde a la Administración, pues no seria
objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la
Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni
aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionada a probar que quien
padeció el perjuicio actuó con prudencia, pero aquí, en el caso que
enjuiciamos, se pretende combatir la valoración y consiguiente
eficacia de unas pruebas determinadas por el Tribunal sentenciador,
sin aducirse, por el contrario, infracción de las normas de valoración,
como hubiese resultado procedente, por cuya razón procede desestimar
el citado motivo.
En la Villa de Madrid, a veintitrés de
Diciembre de dos mil dos. Visto por la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, Sección, Sexta, constituida por los señores arriba
anotados, el recurso de casación numero 746611998, que ante la misma
pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la
representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó
la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
Sección Octava, de fecha 23 de junio de 1998 - recaída en los autos
811/97-, que estimó parcialmente el recurso contencioso
administrativo deducido frente a la desestimación presunta de petición
de responsabillidad patrimonial par el fallecimiento de D. A.F. en un
accidente de trafico ocurrido el 1 de mayo de 1992 al salirse de la
calzada el vehículo 96892-HX, en el acceso sur de la Autopista A.T.
(termino municipal de Castellon).
Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación
el procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de
Da R.P. y sus hijos Da R., D. A., Da G. y D. R. F..
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sección Octava de la Sala Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional dicta sentencia el 23 de junio de 1998 cuyo
fallo dice: "Estimar en parte el recurso
contencioso-administrativo interpuesto par la representación de R.P.,
R. F., A.F. P., G. F. y R. F., y con anulación de la desestimación
presunta impugnada reconocer a los demandantes el derecho a percibir
con cargo al Estado la cantidad de cinco millones de pesetas que se
reparten par partes iguales de un millón de pesetas entre R.P. y sus
hijos, V., A., G. y R. F.. Sin imposición de costas."
SEGUNDO, Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación,
mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 1998, que fundamenta en
un único motivo, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley
Jurisdiccional, basado en la infracción de los artículos 106.2 de la
Constitución Española, 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la
Administración del Estado, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y,
en su caso, 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun,
R.D. Argentina Jurídica 429/1993, de 2ó de marzo, y jurisprudencia
que los interpreta.
TERCERO.- Por providencia de 23 de noviembre de 1998 se tiene por
comparecido y parte al procurador D. Jorge Laguna Alonso, en la
representación mas arriba anotada, y se designa Magistrado Ponente
para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que
haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del
recurso de casación.
CUARTO.- Por providencia de 1 de septiembre de 1999 se admite el
presente recurso de casación y se remiten las actuaciones a la Sección
Sexta conforme a las reglas de reparto de asuntos.
QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, la representación procesal
de Da R.P. y Verónica-Regina, A., G. y R. F. formaliza su oposición
al recurso mediante escrito de 11 de noviembre de 1999, en el que tras
alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que inadmita el
recurso o, subsidiariamente, to desestime, con expresa condena en
costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de
este recurso el dia 12 de diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar,
habiendose observado en su tramitación las reglas establecidas por la
ley.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por la
Abogacía del Estado la sentencia dictada por la Sala de esta
Jurisdicción de la Audiencia Nacional -Sección octava- de veintitrés
de junio de mil novecientos noventa y ocho que parcialmente estimó el
recurso contencioso interpuesto por la representación procesal de
dona R.P. y sus hijos contra la desestimación presunta, por silencio
administrativo, de la petición formulada por responsabilidad
patrimonial de la Administración a consecuencia del fallecimiento de
don A.F. en el accidente de circulación ocurrido el día uno de mayo
de mil novecientos noventa y dos.
La Sala de instancia, a efectos de determinar si existió o no relación
de causalidad entre el resultado acaecido y el estado en que se
encontraba la carretera, en el fundamento jurídico tercero de su
sentencia, después de relatar los datos que como mas relevantes
figuran en el informe técnico de la Agrupación de Trafico de la
Guardia Civil, Ilega a la conclusión de que existió una conexión de
causa a efecto entre el actuar de la Administración y el daño
producido, pues, si bien entiende que, en principio, la causa
determinante del accidente fue la excesiva velocidad en que circulaba
el turismo, como lo acreditan las huellas de frenado y la manifestación
de uno de los ocupantes del vehículo, considera, sin embargo, que, en
atención al lugar en donde se produjo el mortal accidente "a la
salida de una autopista, en curva muy cerrada y por tanto
peligrosa", en donde esta suficientemente probada la inexistencia
de los guardarrailes; estima que es muy difícil precisar en que
medida los guardarrailes hubiesen impedido el resultado letal y
consiguientemente aminora sustancialmente la indemnización reclamada
en cinco millones de pesetas, por apreciar una concurrencia de culpas,
de la Administración y del conductor.
Disconforme el recurrente con las apreciaciones y consecuencias jurídicas
que realiza el Tribunal a quo, aduce al amparo del articulo 95.1.4 de
la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956,
modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sawn vigente-, un
único motivo de casación en el que cuestiona la conculcación de los
artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, de 2ó
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común y 40 de la Ley del Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, por apreciar, en esencia,
la sentencia impugnada el nexo causal, siquiera sea debilitado, entre
el actuar administrativo y el daño causado.
En efecto.
Sostiene la Abogacía del Estado que del examen de los hechos
contenidos en la sentencia recurrida no concurre ninguna circunstancia
para que pueda imputarse a la Administración el daño producido, pues
la causa determinante del accidente de circulación fue el exceso de
velocidad del conductor y, por tanto, existió una clarísima relación
de causa a efecto o nexo causal entre la velocidad excesiva de vehículo
y siniestro determinante de los danos.
Desde luego, los hechos declarados probados en use de su soberanía
por la Sala de instancia son claros, precisos y terminantes, y en modo
alguno permiten otra interpretación, dados los limites angostos del
recurso de casación.
El carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración del
Estado impone -según declaramos en nuestras sentencias de dieciocho
de febrero de mil novecientos noventa y ocho, quince de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, nueve de abril y nueve de julio de dos
mil dos- que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza
mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o
negligencia de la victima para considerar roto el nexo de causalidad
corresponde a la Administración, pues no seria objetiva aquella
responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó
el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento
estuviera condicionada a probar que quien padeció el perjuicio actuó
con prudencia, pero aquí, en el caso que enjuiciamos, se pretende
combatir la valoración y consiguiente eficacia de unas pruebas
determinadas por el Tribunal sentenciador, sin aducirse, por el
contrario, infracción de las normas de valoración, como hubiese
resultado procedente, por cuya razón procede desestimar el citado
motivo.
SEGUNDO, En consecuencia, rechazado el motivo de casación invocado, y
de conformidad con lo establecido en el articulo 102.3 de la Ley
Jurisdiccional a la sazón vigente, procede imponer las costas en este
recurso de casación a la parte recurrente.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que
le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de to
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava,
de fecha 23 de junio de 1998 -recaída en los autos 811/97-1 con
imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la
Administración recurrente.
As[ por esta nuestra sentencia firme lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti, en
audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico.
Rubricado.
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