TSEspaña. C. T. s/ recurso de apelación, 15/10/2002.
Mala praxis médica. Lesiones
por negligencia. Dolo eventual. Omisión del deber de socorro.
1.- La reglamentación imperante para matronas
dispone en el apartado noveno del Convenio Colectivo aprobado por
Resolución de 16 de enero de 1991 como función que a ellas
corresponde la de "poner en conocimiento de sus superiores
cualquier anomalía o incidencia que observe en el desarrollo de la
asistencia", C. omitió el cumplimiento de dicho deber, a pesar
de que la incidencia producida resultaba anómala y extraña al parto
que le estaba encomendado, y su solución desbordaba inequívocamente
el ámbito de su competencia. La omisión de este deber supone un acto
de imprevisión grosero que al estar directamente vinculado en el
curso causal con el resultado lesivo provocado, ha de estimarse
claramente negligente, mereciendo la consideración de temeraria tal
negligencia pues hasta la persona menos diligente puede prever la
posibilidad de que con el alcohol introducido por tal anómala vía se
pueda provocar un efecto lesivo.
2.- Con independencia de cual sea la teoría que acerca de la
diferencia entre dolo eventual y culpa consciente escojamos, es lo
cierto que mientras la utilización de los frascos de enemas vacíos
para tener alcohol es una conducta meramente imprudente, la posterior
consistente en silenciar lo ocurrido y no aplicar un tratamiento
adecuado, temerosas de que se descubriera el error en el que habían
incurrido, impidiendo con ello que se aplicara el tratamiento médico
correcto, merece un reproche mas duro por mayor culpabilidad, y en
consecuencia la imposición de una pena superior a la correspondiente
a la imprudencia.
3.- Las lesiones producidas a C.V. han dejado como secuelas una grave
enfermedad psíquica y, además, una grave limitación de la aptitud
laboral. Y si bien conforme al criterio de la doctrina dominante los
artículos 418 y 419 del anterior Código penal no pueden ser
aplicados cuando falta el dolo directo, no ocurre lo mismo con el artículo
421.2, para el que es suficiente la existencia del dolo eventual.
4.- Debe distinguirse la culpa del profesional, que no es más que la
imprudencia o negligencia común cometida por un profesional en el
ejercicio de su oficio o profesión, con la culpa propiamente
profesional, que descansa en una impericia crasa.
5.- Para la aplicación del delito de omisión del deber de socorro,
es requisito fundamental, la existencia de una conducta omisiva
respecto al deber de socorrer a una persona que se encuentre
desamparada y en peligro manifiesto y grave.
6.- La circunstancia de que los profesionales intervinientes confiaron
en que el tratamiento aplicado tras el parto había producido sus
efectos, máxime teniendo en cuenta que se le habían dado
instrucciones a la paciente en el sentido de que reingresara en el
Hospital si aparecía fiebre o una nuevos síntomas, no permite
afirmar que los acusados conocedores de la situación de peligro en
que se encontraba la paciente, decidieran no actuar, por lo que faltan
los elementos objetivos y subjetivo que configuran este delito.
En nombre del Rey la Sala Segunda de lo Penal,
del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados
al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la
Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA en la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil dos.
En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto
constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las
representaciones de la Acusación Particular, C.V. y de la procesada
C.T., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz,
Sección Tercera, que condenó a la procesada recurrente C.T., por
delito de imprudencia temeraria y a los acusados recurridos J.H. y
M.G. por una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones,
siendo también parte como recurrido el Abogado del Estado, como
Responsable Civil Subsidiario; los Excmos. Sres. componentes de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han
constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero
de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.
Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, el Abogado
del Estado, estando representada la Acusación Particular C.V. por el
Procurador Sr. Olivares Santiago, la procesada C.T. por el Procurador
Sr. Navarro Gutiérrez, el recurrido J.H. por el Procurador Sr.
Calleja García y la recurrida M.G. por el Procurador Sr. de Arguelles
González.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de
San Fernando, instruyó Sumario con el número 1 de 1996, contra J.H.,
C.T. y M.G. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial
de Cádiz (Sección Tercera) que, con fecha tres de marzo de dos mil,
dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Sobre la 1,30 horas del día 30 de enero del 992, C.V.
de 35 años de edad, que se encontraba ingresada en el Hospital de San
Carlos, sito en la localidad de San Fernando, dependiente del
Ministerio de Defensa, habida cuenta su avanzado estado de gestación,
fue trasladada al paritorio ante los síntomas que presentaba la misma
de un parto inminente.
Una vez en el paritorio, es atendida por el personal que en esa
dependencia se encontraba de guardia, las acusadas María C.T.,
Matrona, y M.G., auxiliar de clínica, ambas mayores de edad y sin
antecedentes penales.
Siguiendo el protocolo habitual de la asistencia al parto, la Matrona
ordenó a la Auxiliar que le aplicara por el recto un enema de la
marca "CASEN", y así tras haberle puesto ésta un poco de
vaselina en la cánula para facilitar su introducción, se dispuso a
efectuar su tarea mientras que la Matrona a su vez tomaba un bote de
alcohol para preparar la vía que había de colocar en el brazo a la
parturienta.
SEGUNDO.- Era práctica habitual en esa dependencia del Hospital
utilizar los botes del referido enema, (previamente vaciados), para
custodiar en ellos, entre otros líquidos el alcohol, siendo su
aspecto exterior idéntico, con la única salvedad de que se escribía
con rotulador en el bote entre las palabras "enema" y
"casen" la palabra "alcohol", la cual precisamente
por contacto con el producto que contenía frecuentemente se borraba
con el uso lo que hacía difícil la diferenciación entre un bote con
el producto originario y el añadido.
TERCERO.- En el preciso instante en que cada una de ellas iba a
realizar su labor, C.V. sufrió una fuerte contracción lo que hizo a
la Auxiliar soltar el bote del enema en la mesa auxiliar para
atenderla, precisamente en el mismo lugar donde instantes antes o
después acababa de dejar la Matrona el bote por ésta utilizado
conteniendo el alcohol.
CUARTO.- Las anteriores circunstancias motivaron el que cesada la
contracción, la Auxiliar de Clínica, se dispusiera a realizar su
tarea con tan mala fortuna que al ir a tomar el bote de enema que se
encontraba muy próximo al de alcohol lo confundiera y así le
aplicase a la parturienta el que contenía alcohol, pese a que
previamente había observado que la cánula ya no tenía la vaselina y
limitándose a pensar que al rozarse con la Matrona se le había
pegado en su bata, sin cerciorarse de que se trataba efectivamente de
un enema Casen.
QUINTO.- Instantes después de tal aplicación, al ir la Matrona a
tomar el bote de alcohol y observar que no se encontraba en la mesita
donde lo había dejado y si por el contrario el del enema que
supuestamente se acababa de utilizar, ambas acusadas se percataron del
error padecido por M., mas como quiera que la paciente había evacuado
instantes después de la aplicación del enema, la Matrona decidió se
le colocara un segundo enema de suero fisiológico para proceder a un
lavado de la zona tras lo cual como quiera que el parto se presentaba
sin complicaciones, no pusieron los hechos ni en conocimiento del Médico
de guardia, que se encontraba en un lugar próximo ni en conocimiento
del personal de la planta donde fue trasladada la paciente, ni en el
parte de incidencias del parto.
SEXTO.- El alcohol era suministrado a los distintos departamentos del
Hospital en botes de un litro, no estando acreditado que la Dirección
tuviese conocimiento de la forma en que se utilizaba el mismo en el
paritorio ni que existiera ningún reglamento al respecto.
SEPTIMO.- El acusado J.H., mayor de edad y sin antecedentes penales,
Jefe Médico del Servicio de Ginecología y Obstetricia, y por ende
del Paritorio del Hospital, tenía conocimiento anterior de la práctica
habitual del relleno de los botes de enema con otros productos tales
como alcohol o vaselina líquida circunstancia que toleró hasta que
tuvo conocimiento del siniestro acaecido.
OCTAVO.- Una vez la paciente en la planta, esta comienza a padecer un
estado febril intermitente, unido a unas deposiciones frecuentes y de
gran cantidad, dando lugar a que los médicos que la atienden, que
fueron los médicos del Servicio de Ginecología Doctores Bohórquez,
Gómez Morillo, Sánchez Jordán y el propio acusado, habida cuenta
del desconocimiento de los hechos que habían ocurrido en el paritorio
por el silencio de ambas acusadas, diagnosticaran el cuadro clínico
como de simple gastroenteritis, producida al parecer por la ingesta de
una mermelada caducada, pues se detectó una partida en mal estado en
la cocina.
Se practicaron múltiples pruebas, entre ellas analíticas,
coprocultivo y aglutinaciones, estableciéndose la medicación
conforme a este diagnóstico. Ante la mejoría del cuadro diarréico,
el día 5 de febrero de 1992 el Acusado H. ofrece a C. ser dada de
alta, a lo que la paciente le manifiesta que preferiría quedarse
porque se siente "floja", a lo que el acusado accede sin
ninguna clase de problema.
A las 9 horas de la mañana siguiente, al pasar sala junto con Sor
Rosario Payán, visto que la evolución de la paciente seguía siendo
favorable y que estaba afebril, llega a la conclusión de que lo que
procede es continuar la convalecencia en régimen domiciliario, por lo
que procede a darle el alta sin que conste que en ningún momento la
paciente expresara objeción a dicha alta.
NOVENO.- Ese mismo día 6 de Febrero de 1992, sobre las 11 u 11,30
horas como consecuencia de un comentario casual realizado en tono
jocoso por Sor Rosario Payán, (supervisora de la planta de ginecología
del Hospital) acerca de la diarrea presentada por la paciente durante
sus días de ingreso, la acusada C.T., que desde el día de los hechos
no había vuelto a tener noticia sobre la situación de la paciente,
dado que trabajaba en paritorio, extrañada de que aún estuviera en
el Hospital, pues el día 30 de enero dio a luz mediante parto eutócico,
localizó en el área de consultas externas del Hospital al médico H.
al que le comunicó el error padecido de la administración del enema
de alcohol.
DECIMO.- J.H. le recriminó su actitud de silencio, preguntándole si
aun se seguían utilizando los frascos de enema para contener el
alcohol, y al responderle afirmativamente C.T., tras expresar como
afortunadamente la paciente había evolucionado favorablemente hasta
ser dada de alta en el mismo día, dio órdenes para que se acabara
tal práctica procediendo la matrona a ejecutar sus instrucciones
inmediatamente vaciando con la ayuda de una auxiliar todos los botes
de enema Casen rellenados con otros productos.
UNDECIMO.- El Acusado H. , inmediatamente se planteó que esa podía
ser la etiología de la diarrea, pero confiando que con el tratamiento
aplicado tras el parto había mejorado hasta el punto de que había
dado el alta más de dos horas antes, y habida cuenta que se le habían
dado instrucciones a la paciente de que reingresara si observaba nueva
diarrea o fiebre continuó su labor habitual sin volver a preocuparse
del tema pese a que al final de la mañana, ya en vestuarios
procediendo a cambiarse para abandonar el Hospital, el Acusado H.
coincide con el Dr. Sánchez Jordán quien le comenta que el marido de
la Sra. V. le había solicitado información acerca del alta dada a su
esposa, procediendo entonces H. a informar al Dr.
Sánchez Jordán de la noticia que poco tiempo antes había recibido
acerca de la confusión con el enema de alcohol.
DUODECIMO.- Esa misma tarde C.V. vuelve a tener las mismas molestias,
por lo que telefónicamente su marido toma contacto con su amigo el
Dr. Castillo Gámez, que trabaja como cirujano en el propio Hospital y
quien le recomienda que ingrese de nuevo al día siguiente. El día 7
de Febrero de 1.992 C.V. vuelve al Hospital, dirigiéndose la paciente
por su propio pie al servicio de medicina interna del Dr. Lorente.
A la primera hora de la mañana del día 7 de febrero trasladada la
paciente a instancia suya a una habitación de ginecología, H. se
encuentra con la misma y al conocer la causa del reingreso y que
estaba atendida por el servicio de Medicina Interna, se dirige
inmediatamente en búsqueda del Dr. Lorente, al que encuentra en la
cafetería del Hospital junto con el especialista de digestivo Dr.
Such Ronda, a los que pone en antecedentes del problema a fin de
facilitarles la orientación diagnostica y terapéutica.
Inmediatamente después informa al Sr. Director y al Dr.
Castillo al cual va a buscar a quirófano y al final de la mañana al
resto del servicio de ginecología en la sesión clínica que se
celebra.
DECIMOTERCERO.- Trasladada al servicio de digestivo una vez conocida
la causa de sus dolencias, el Dr. Such explora a la paciente y la
encuentra consciente, orientada, colaboradora, con buena coloración
de piel y mucosas. Auscultación cardiorespiratoria sin anomalías
abdomen blando, depresible, timpánico, discretamente doloroso a la
palpación, sin signos de irritación peritoneal, peristaltismo
disminuido. No masas ni visceromegalias.
Puñopercusión lumbar negativa. Neurológico básico normal y en el
momento de su ingreso en el Servicio de Medicina Interna la paciente
estaba afebril.
DECIMOCUARTO.- En la mañana del día 8 de febrero de 1992 el acusado
J.H. y el Dr. Such. proceden a informar al marido de la paciente de
todo lo sucedido a su esposa desde el parto hasta ese momento.
Habiendo sido diagnosticada de, "colitis aguda secundaria a la
aplicación de enema de alcohol" es sometida a tratamiento médico
constante hasta el día 28 del mismo mes en que, presentando
hemorragia rectal persistente se decide realizar intervención quirúrgica
urgente el día 28 de febrero de 1992.
Se procede a efectuar laparotomía media supra-infraumbilical y se
practica hemicolectomia izquierda ampliada hasta 8 centímetros del
margen anal, con anastamosis termino terminal colorrectal.
DECIMOQUINTO.- Tras la intervención quirúrgica, fue ingresada en la
U.V.I. hasta el día 12 de Marzo, en que es trasladada a la planta de
cirugía, donde permanece hasta el día 19, en que es dada de alta
hospitalaria. El día 26 de Marzo pasa revisión de forma ambulatorio
en el servicio de cirugía y el 28 de abril en el de urología.
Como consecuencia de todo lo anterior, C.V. invirtió en su proceso de
curación 201 días quedando impedida para sus ocupaciones habituales
durante todos ellos, hospitalizada los 49 primeros, necesitando para
su curación tratamiento médico y quirúrgico antes descrito, y quedándole
como secuelas: una cicatriz postquirúrgica hipocrómica en región
abdominal media, suprainfraumbilical de 31 centímetros de longitud y
0,5 centímetros de anchura, que se extiende desde el hueco epigástrico
hasta el borde superior de la sínfisis del pubis que constituye
deformidad permanente, una hemicolectomía izquierda (que incluye el
tercio externo del colon transverso, la totalidad del colon
descendente, el colon sigmoide y un tramo del recto); alteraciones
intestinales funcionales y, una seria alteración emocional con síndrome
depresivo postraumático.
Como consecuencia de la hemicolectomía, la depresión y demás
secuelas derivadas ha sufrido con posterioridad episodios de baja
laboral en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 1992 y 6 de
febrero de 1998 de hasta un total de 188 días que aparecen detallados
en el folio 607 de las actuaciones.
DECIMOSEXTO.- Todas las lesiones han tenido su causa única e
inmediata en la aplicación por error, de un enema de alcohol, de tal
manera que si los médicos hubiesen tenido conocimiento de esta anomalía
instantes después de producirse, habrían podido aplicar medidas
terapéuticas adecuadas, que hubieran evitado o al menos aminorado el
daño ocurrido.
DECIMOSEPTIMO.- Instruido expediente disciplinario por el Ministerio
de Defensa, tanto C.T. como M.G. fueron sancionadas el 3 de agosto de
1992 por falta grave con cuatro días de suspensión de empleo y
sueldo, recurriendo la sanción únicamente C.T. 2.- La Audiencia de
instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos
absolver y absolvemos a las procesadas M.G. y C.T. de los delitos de
homicidio frustrado y su alternativa de lesiones dolosas consumadas y
asimismo debemos absolver y absolvemos a las expresadas procesadas y
al procesado J.H. de los delitos de imprudencia temeraria profesional
y omisión del deber de socorro y en su lugar debemos condenar y
condenamos a C. T. como autora responsable de un delito de imprudencia
temeraria con resultado de lesiones ya definido, sin circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y
UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias legales de suspensión de
cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la
condena y al pago de un tercio de las costas procesales y debemos
condenar y condenamos a J.H. y a M.G. como autores responsables de una
falta de imprudencia simple con resultado de lesiones ya definida a la
pena de QUINCE DIAS DE MULTA a cada uno de ellos con una cuota diaria
de 5.000 y 2.000 pesetas respectivamente y al pago de las costas
propias de un juicio de faltas así mismo debemos condenar y
condenamos a los tres acusados arriba mencionados a que por vía de
responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a C.V. en
la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL
SETECIENTAS VEINTICINCO (14.855.725) pesetas.
Déjese sin efecto, si tuviera, la obligación apud-acta de
presentarse en el Juzgado de Instrucción correspondiente. 3.- La
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha 16 de
marzo de 2000, dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es
del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: Primero.- Suplir
la omisión padecida en el fallo en el sentido de añadir "Se
declara la responsabilidad Civil Subsidiaria del Ministerio de
Defensa".- Segundo.- Rectificar el Fundamento de Derecho undécimo
donde dice Mª Jesús debe decir Mª C.".
4.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de
casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la
representación de la Acusación Particular C.V. y de la procesada
C.T., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose los recursos.
5.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación
de la Acusación Particular C.V., formalizó su recurso, alegando los
motivos siguientes:
MOTIVO
PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo
421.2 del Código Penal de 1973, vigente al momento de los hechos, en
relación con el 420 del mismo texto legal con respecto a las
procesadas María del C.T. y M.G..
MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del párrafo
segundo (negligencia profesional) del artículo 565 del Código Penal
de 1973, vigente al momento de ocurrir los hechos, en relación con
los artículos 418, 419, 420 y 421.2 del mismo texto legal con
respecto a la procesada C.T..
MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo
565 del Código Penal de 1973, vigente al momento de ocurrir los
hechos, en relación con los artículos 418, 419 y 421.2 del mismo
texto legal con respecto a la procesada M.G. y aplicación indebida
del artículo 586 bis del Código Penal de 1973.
MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo
565 del Código Penal de 1973, vigente al momento de ocurrir los
hechos, en relación con los artículos 418, 419 y 421.2 del mismo
texto legal respecto al procesado J.H. y aplicación indebida del artículo
586 bis del Código Penal de 1973.
MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo
489 ter del Código Penal de 1973, vigente al momento de ocurrir los
hechos, con respecto a los tres procesados, J.H., M.G. y C.T..
MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en concreto de los artículos
101, 102, 103 y 104 del Código Penal de 1973 e indebida aplicación
de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 de 8 de noviembre
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Y, la representación de la procesada C.T., formalizó su recurso,
alegando los motivos siguientes: MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de
Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 24 de la Constitución
Española), y del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, tanto por contradicción entre los hechos que se consideran
probados como por consignarse como hechos probados conceptos que por
su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, presunción
de inocencia (in dubio pro reo).
MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional,
al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y
del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por indebida
aplicación del artículo 565 del Código Penal de 1973 y vulneración
del artículo 9.3 de la Constitución Española (seguridad jurídica).
MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional,
al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en
relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española,
legalidad penal y garantía del principio non bis in idem.
5.- La representación del recurrido J.H. se instruyó de los
recursos, impugnando los motivos interpuestos por la Acusación
Particular.
La representación de la recurrida M.G. se instruyó de los recursos
interpuestos. El Abogado del Estado se instruyó de los recursos,
impugnado el Motivo Sexto del recurso de la Acusación Particular,
C.V..
La representación de la recurrente Acusación Particular, C.V. se
instruyó del recurso de la procesada, solicitando la inadmisión de
los dos primeros motivos e impugnó los restantes. La representación
de la procesada recurrente C.T. se instruyó del recurso interpuesto
por la Acusación Particular.
Y, el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, oponiéndose a
la admisión de los recursos interpuestos por la Acusación Particular
y por la procesada recurrente, impugnándo subsidiariamente el motivo
sexto del recurso de la Acusación Particular y el motivo tercero del
recurso de la procesada, la Sala admitió los mismos, quedando
conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno
correspondiera.
6.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación
y votación prevenidas el día 8 de Octubre de 2002.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
RECURSO DE C. TORCAJADA
PRIMERO.- El Motivo Primero se formula al amparo de los artículos 5.4
de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 851 número 1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por existir contradicción entre los hechos
que se consideran probados; por consignarse como tales conceptos que
por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo; y
por vulneración de los principios de presunción de inocencia (artículo
24 de la Constitución) e in dubio pro reo.
Alega el recurrente que en la sentencia se da por sentado: A. Que el
enema de alcohol fue la causa de las lesiones y de las secuelas
sufridas por doña C.V..
B. Que si la matrona C.T., tras colocar el suero fisiológico a C.,
hubiera dado el oportuno aviso de lo sucedido, el daño inferido se
hubiera remediado a la menos paliado.
En este sentido consta en la sentencia: Hecho Probado Dieciséis:
"Todas las lesiones han tenido su causa única e inmediata en la
aplicación por error de un enema de alcohol, de tal manera que si los
médicos hubieran tenido conocimiento de esta anomalía instantes
después de producirse, habrían podido aplicar medidas terapéuticas
adecuadas, que hubieran evitado o al menos aminorado el daño
ocurrido".
Fundamento de Derecho Sexto: "La relación causal entre las
distintas acciones u omisiones imputadas a cada uno de los acusados y
el resultado lesivo resulta indudable, sin que pueda cuestionarse el
que la colitis necrotizante de origen químico diagnosticada por el
anatomopatólogo, folios 406 y siguientes, pueda responder a otra
causa distinta a la aplicación del enema de alcohol, tal y como
contundentemente se establece en los informes periciales aportados por
las acusaciones".
Aduce el recurrente que ninguno de los dos indicados extremos, A y B,
resultan acreditados, como lo demuestran los informes de los peritos
don Rafael Comino Delgado y don Eduardo Zamora Mandaria, propuestos
por la representación del acusado don J.H., que en el juicio oral
manifestaron, entre otros extremos que "no se prueba que las
lesiones que tuvo esa señora hayan sido producidas por el
alcohol" (folio 36 del Acta), y que "no se puede sostener
que el alcohol afecte al colon". (folio 37 de la misma).
En base a lo cual concluye diciendo que "ante los informes
contradictorios de los peritos intervinientes, (ninguno de ellos
propuesto por la recurrente), es evidente que cuando menos ha de
concluirse que no hay prueba exclusiva y excluyente de que el enema de
alcohol fuera la causa del daño sufrido por doña C., y aún menos
respecto a que pudiera haberse evitado o al menos aminorado el daño
producido de haber comunicado la matrona al médico lo acaecido y, por
ende, debió darse favorable acogida a la presunción de inocencia no
desvirtuada por prueba de cargo suficiente, y/o al "in dubio pro
reo", y absolver a la recurrente con todos los pronunciamientos
favorables y reserva de acciones civiles a la perjudicada".
Sin embargo ya el mismo recurrente reconoce en la exposición de este
Motivo que la relación de causalidad existente entre el enema de
alcohol y las lesiones sufridas por doña C.V. encuentra su base en el
parte emitido por los facultativo s del Hospital San Carlos en febrero
de 1992, cuando reingresó C. en dicho Centro, en el que se
diagnostica colitis aguda secundaria a la aplicación de enema de
alcohol (ver informe obrante a los folios 18 y 19 y Hecho Probado
Decimocuarto).
Además, como ya se ha recogido, el Tribunal de instancia afirma en el
Fundamento Jurídico Sexto de su sentencia que no puede cuestionarse
que la colitis necrotizante sufrida por la perjudicada respondiera a
causa distinta a la aplicación del enema de alcohol, "tal y como
contundentemente se establece en los informes periciales aportados por
las acusaciones".
Ello con referencia a lo manifestado por los Médicos Forenses doña
Esperanza García Gallego y don Agustín Sibón Olano, y por el Médico
don José Luis Romero Palanco, tanto en el Juzgado de Instrucción
(folios 136, 168 a 170, 630 a 658 y 566 a 629), como en el juicio
oral.
Pudiéndose concluir:
- Que no existe contradicción entre hechos declarados probados, sino
distintos informes periciales no coincidentes en su contenido.
- Que en la narración fáctica no se emplean conceptos jurídicos que
determinen el fallo, sino que en ella se describe una conducta
subsumible en la norma penal aplicada, comprensible para cualquier
persona de un nivel cultural medio.
- Que sí existe actividad probatoria de la que se desprenden cargos
contra doña C.T., legalmente practicada y razonablemente valorada por
la Sala a quo en uso de las facultades exclusivas que le concede el
artículo 741 de la Ley Procesal Penal.
- Que en las actuaciones no aparece ninguna otra versión acerca de la
causa de las lesiones sufridas por la Sra. V. con la consistencia
suficiente como para hacer dudar sobre su origen.
Por todo ello el Motivo Primero de este recurso debe ser desestimado,
al no resultar vulnerados los principios de presunción de inocencia e
in dubio pro reo invocados, ni cometidas las infracciones procesales
denunciadas.
SEGUNDO.- En el Motivo Segundo, también por las vías de los artículos
5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del artículo 9.3 de
la Constitución -seguridad jurídica-, y la aplicación indebida del
artículo 565 del Código Penal de 1973.
El Tribunal de instancia condena a la acusada C.T. como autora de un
delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones a la pena de
seis meses y un día de prisión menor, en base a los siguientes
Hechos que considera probados: - C.T., Matrona que prestaba sus
servicios en el Hospital de San Carlos de San Fernando, atendía como
tal a C.V. el día 30 de enero de 1992 ante los síntomas que
presentaba de parto inminente. En el ejercicio de su profesión, ordenó
a la Auxiliar de Clínica M.G. que aplicara a C. por el recto un enema
de la marca "Casen". Poniéndole ésta por un error que se
explica en la sentencia, uno que contenía alcohol, percatándose
ambas pronto de lo ocurrido.
- Ante esta situación la Matrona decidió que se colocara a C. un
segundo enema de suero fisiológico para proceder al lavado de la
zona, sin poner los hechos en conocimiento del Médico de guardia, que
se encontraba en lugar próximo, ni del personal de la planta a la que
fue trasladada la paciente, ni hacerlo constar en el informe de
incidencias del parto.
- Fue el 6 de febrero de 1992 cuando C.T., que a consecuencia de un
comentario jocoso acerca de la diarrea que presentaba la Sra. V. tuvo
conocimiento de que ésta aún estaba en el Hospital, localizó al médico
don J.H. y le comunicó el error padecido en la administración del
enema de alcohol.
En el desarrollo del Motivo argumenta el recurrente: - Que la persona
que administró el enema de alcohol no fue C.T. sino M.G..
- Que conocida esta administración, C. aplicó a la paciente un enema
de suero fisiológico, lo que según todos los facultativos
intervinientes en el juicio oral, constituye una terapia adecuada y
correcta.
- Que la conducta de C.T. está valorada por la Audiencia en dos
momentos, resultando que mientras rechaza de plano considerar los
hechos como omisión del deber de socorro (Fundamento Jurídico
Segundo), sí la considera como una omisión del deber de dar cuenta
al médico de la incidencia acaecida (Fundamento Jurídico Cuarto).
- Que exculpándose de plano al médico H. Agudo por comunicar a los
Doctores Lorente y Such la aplicación del enema de alcohol después
de producirse el reingreso de C.V. en el Hospital, no se sigue el
mismo criterio con la acusada.
- Que hubiera sido más favorable para C.T. haber manifestado que no
comunicó la administración del enema para favorecer a la auxiliar de
clínica, con lo que su conducta sería calificada de encubrimiento y
tendría una sanción menos rigurosa.
- Que la condena de C.T. como autora de un delito de imprudencia
temeraria con resultado de lesiones, no se atempera a la seguridad jurídica,
por no ajustarse al principio de proporcionalidad.
En base a todo ello se interesa que de no acordarse la absolución de
C., se equipare penalógicamente su situación a la de los otros dos
acusados en esta causa, condenados como autores de una falta de
imprudencia simple con resultado de lesiones.
Ante todo es de señalar que a instancia de una acusada no personada a
la vez como acusadora, no procede examinar si la conducta de otras
personas enjuiciadas en la Causa merece una calificación más severa
que la adoptada por la Audiencia; cuestión que será estudiada en
otro lugar de esta sentencia.
También que las argumentaciones del recurrente no desvirtúan las
realizadas por el Tribunal de instancia en el Fundamento Cuarto de su
sentencia que se pueden resumir del siguiente modo: - A pesar de que
la reglamentación imperante para matronas dispone en el apartado
noveno del Convenio Colectivo aprobado por Resolución de 16 de enero
de 1991 como función que a ellas corresponde la de "poner en
conocimiento de sus superiores cualquier anomalía o incidencia que
observe en el desarrollo de la asistencia", C. omitió el
cumplimiento de dicho deber, a pesar de que la incidencia producida
resultaba anómala y extraña al parto que le estaba encomendado, y su
solución desbordaba inequívocamente el ámbito de su competencia.
- La omisión de este deber supone un acto de imprevisión grosero que
al estar directamente vinculado en el curso causal con el resultado
lesivo provocado, ha de estimarse claramente negligente, mereciendo la
consideración de temeraria tal negligencia pues hasta la persona
menos diligente puede prever la posibilidad de que con el alcohol
introducido por tal anómala vía se pueda provocar un efecto lesivo.
Por tanto el párrafo primero del artículo 563 del Código Penal de
1973 ha sido correctamente aplicado a doña C.T., suponiendo una sanción
no desproporcionada a una conducta gravemente imprudente.
Razones por las que el Motivo Segundo del recurso también debe ser
desestimado.
TERCERO.- En el Motivo Tercero del recurso, por el cauce del artículo
5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la violación
del principio non bis in idem.
Principio que si bien no aparece expresamente reconocido en la
Constitución, se estima incluso en el artículo 25.1, integrado en el
de legalidad penal con el que guarda una íntima relación.
Sobre este extremo consta en la sentencia como Hecho Probado Decimoséptimo
lo siguiente: "Instruido expediente disciplinario por el
Ministerio de Defensa, tanto C.T. como Mª Jesús G. fueron
sancionadas el 3 de agosto de 1992 por falta grave con cuatro días de
suspensión de empleo y sueldo, recurriendo la sanción únicamente
C.T.".
Basa el recurrente su argumentación en la sentencia del Tribunal
Constitucional 177/1999, de 11 de octubre, en las que examinando
sentencias penales y una resolución firme del Presidente de la Junta
de Aguas de la Generalidad de Cataluña en las que se condenaba al
recurrente en amparo, en el primer caso como autor de un delito contra
el medio ambiente a las penas de dos meses de arresto mayor y multa de
un millón de pesetas, y en el segundo por infracción grave de la Ley
de Aguas a multa de un millón de pesetas, afirma que "la
interdicción del "non bis in idem" no puede depender del
orden de preferencia que normalmente se hubiera establecido entre los
poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho
punitivo y sancionador del estado, ni menos aún de la eventual
inobservancia por la Administración sancionadora de la legalidad
aplicable", que en caso de la Ley de Aguas establece que "en
los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de
delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente".
Señala el Tribunal Constitucional como el Juez de lo Penal, en
sentencia confirmada por la Audiencia, reconoce la identidad del
sujeto y del hecho mismo en el juicio y en la vía administrativa. A
lo que se añade la identidad de fundamentación hasta el punto de que
la multa ya satisfecha en vía administrativa se computó como
absorbible en la impuesta en la vía penal.
Situación radicalmente distinta a la que ahora se contempla, en la
que, como razona la Sala a quo en el Fundamento de Derecho Noveno de
su sentencia, no es el mismo el fundamento de la sanción.
Efectivamente, en vía disciplinaria se analizó si C.T. había
cometido alguna falta en su conducta, y se le sancionó a cuatro días
de suspensión de empleo y sueldo en resolución recurrida cuya
firmeza no consta.
Mientras que en la vía penal se valoró que su conducta era
temerariamente imprudente y que de ella se había derivado lesiones
graves para una paciente, condenándosele a la pena de seis meses y un
día de prisión menor, y a una indemnización a la perjudicada,
solidaria con los otros dos condenados, próxima a los quince millones
de pesetas.
Sanción en vía penal cuya adecuada proporcionalidad con la conducta
de la acusada no se ve afectada por la impuesta en la vía
administrativa.
Mostrando ambas una falta de identidad en el fundamento de las
sanciones y penas impuestas, por lo que al no resultar lesionado el
principio non bis in idem invocado, el Motivo Tercero del recurso debe
ser desestimado.
RECURSO DE C.V. .
CUARTO.- El Motivo Primero se refiere a las acusadas C.T. y M.G., se
formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia la indebida inaplicación de
los artículos 420 y 421.2º del anterior Código Penal, en la redacción
dada por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio.
Alega el recurrente: - Las dos procesadas aceptaron el riesgo que para
la salud de C. significaba tanto su silencio sobre el error cometido
-introducción de 250 c.c. de alcohol por vía rectal, en lugar de
agua-, como la no aplicación por sí mismas del tratamiento adecuado
para eliminar dicho alcohol.
- Con independencia de cual sea la teoría que acerca de la diferencia
entre dolo eventual y culpa consciente escojamos, es lo cierto que
mientras la utilización de los frascos de enemas vacíos para tener
alcohol es una conducta meramente imprudente, la posterior consistente
en silenciar lo ocurrido y no aplicar un tratamiento adecuado,
temerosas de que se descubriera el error en el que habían incurrido,
impidiendo con ello que se aplicara el tratamiento médico correcto,
merece un reproche mas duro por mayor culpabilidad, y en consecuencia
la imposición de una pena superior a la correspondiente a la
imprudencia.
- Las lesiones producidas a C.V. han dejado como secuelas una grave
enfermedad psíquica y, además, una grave limitación de la aptitud
laboral. Y si bien conforme al criterio de la doctrina dominante los
artículos 418 y 419 del anterior Código penal no pueden ser
aplicados cuando falta el dolo directo, no ocurre lo mismo con el artículo
421.2, para el que es suficiente la existencia del dolo eventual.
Respecto a esta cuestión el Tribunal de instancia, tras analizar en
el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia las teorías de la
probabilidad y de la voluntad o del consentimiento como
diferenciadoras del dolo eventual y de la culpa consciente, añade que
"trasladados tales criterios al caso concreto enjuiciado podemos
afirmar que no existen datos objetivos que puedan apoyar la afirmación
de que las procesadas, conocido el error padecido al aplicar el enema,
se representaran siquiera como posibilidad el que pudieran ocasionar
la muerte de la paciente, ni tan siquiera el que pudieran aparecerle
lesiones y menos aun el que decidieran voluntariamente y de común
acuerdo silenciar el error evitando un tratamiento posterior adecuado
de la paciente.
Lejos de ello, está acreditado que inmediatamente de cometido el
error en la aplicación del enema. C.T. trató de poner el remedio
correspondiente, mediante la aplicación del segundo enema de
limpieza, y aún cuando su siguiente conducta no fue todo lo correcta
que cabría esperar según posteriormente se analizará, lo que solo
encuentra explicación en el hecho de que no llegara siquiera a
representarse el resultado lesivo, con su actuación posterior
evidencia la falta de aceptación del resultado, pues inmediatamente
que tiene conocimiento de lo anómalo del puerperio, el día seis de
febrero, antes de la causación definitiva de las lesiones, comunica
al doctor el error padecido en el paritorio.
Con mayor motivo podemos afirmar la ausencia del elemento intencional
en la conducta de Mª Jesús G. quien carece de conocimientos teóricos
sobre los efectos de los tóxicos y cuyo error es inmediatamente
conocido por la Matrona de la que dependía la cual se hace cargo de
la situación y quien no tuvo ocasión de comentar nada dado que hasta
el día siete siguiente no regresaba al trabajo en el Hospital".
Argumentación suficiente dada por un órgano judicial que ha oído a
los interesados de forma inmediata y contradictoria, y que como tal
obliga a desestimar el Motivo Primero del recurso.
QUINTO.- El Motivo Segundo se refiere a la acusada C.T., se apoya en
el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denuncia la
falta de aplicación del párrafo segundo del artículo 565 del Código
Penal de 1973 -impericia o negligencia profesional-.
Señala el recurrente que los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para la aplicación de esta norma son: 1. Que el sujeto
activo sea un profesional. 2. Que la acción u omisión se produzca en
el marco de una actuación que normalmente realiza dentro de su
profesión. 3. Que el resultado sea consecuencia de una negligencia
inexcusable o de una impericia manifiesta.
Requisitos que a su juicio se dan en los hechos realizados en la ocasión
de autos por la Matrona doña C.T., como resulta del Anexo I del
Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa
aprobado por Resolución de 16 de enero de 1991, relativo a las
funciones de las Matronas, y de los informes médicos obrantes en las
actuaciones (folios 620 y 622).
Es ya clásica en esta materia la distinción entre la culpa del
profesional, que no es más que la imprudencia o negligencia común
cometida por un profesional en el ejercicio de su oficio o profesión,
y la culpa propiamente profesional, que descansa en una impericia
crasa.
La Sala a quo dice en el párrafo último del Fundamento de Derecho
Quinto de su sentencia que "en la actuación de la matrona -C.T.-
no cabe hacer uso de tal agravación -culpa profesional-, pues se
trata de una negligencia común cometida en el ejercicio de su profesión,
sin que pueda predicarse de ella la necesidad de conocer con plenitud
los efectos del tóxico en el organismo humano".
Argumentación extensiva al resto de la conducta de la acusada, máxime
teniendo en cuenta que los límites que permiten aplicar la norma
invocada son poco precisos y en cierto modo confusos, lo que hace su
utilización poco frecuente a menos que se eleve al rango de figura
primaria normal lo que seguramente el legislador consideró
excepcional (ver sentencia de 28 de septiembre de 1987).
Por ello también el Motivo Segundo debe ser desestimado.
SEXTO.- El Motivo Tercer afecta a la acusada M.G., se apoya en el artículo
849.1º de la Ley Procesal, y aduce falta de aplicación del artículo
565 -imprudencia temeraria- y consiguiente aplicación indebida del
artículo 586 bis -negligencia simple-, amos del Código Penal
anterior, según redacción proviniente de la Ley Orgánica de 21 de
junio de 1989.
De los Hechos Probados de la sentencia resulta que la conducta de Mª
Jesús G. consistió en aplicar a la parturienta C.V. alcohol por vía
rectal. Ello por las razones siguientes:
- Cuando iba a poner el enema adecuado C. sufrió una fuerte contracción,
por lo que M., Auxiliar de clínica que actuaba a las órdenes de la
Matrona, soltó el bote correspondiente y lo colocó en la mesa
auxiliar para atender a la paciente.
- En ese lugar, momentos antes o después, la Matrona había dejado el
bote de alcohol cuyo aspecto exterior era idéntico al de los enemas
"Casen", con la salvedad de que en aquellos se escribía la
palabra "alcohol" con rotulador, palabra que frecuentemente
se borraba con el uso.
- Aunque previamente M. había observado que ya no tenía la vaselina
colocada en la cánula para facilitar su introducción, pensó que había
desaparecido por algún roce con la bata de la Matrona.
Ante esta situación la Sala a quo entiende que "la calificación
que merece el descuido de Mª Jesús ha de reputarse como simplemente
negligente, quedando relegada a la categoría de falta del artículo
586 bis del Código Penal".
Valorando la calificación profesional de la acusada y las
circunstancias de su actuar antes expuestas, hemos de concluir que el
criterio de la Audiencia es razonable, por lo que debe ser respetado
en esta vía de la casación, con la consiguiente desestimación del
Motivo Tercero del recurso.
SEPTIMO.- El Motivo Cuarto se formula por idéntica vía y con el
mismo que el anterior, si bien ahora referido al procesado don J.H..
Argumenta el recurrente que la profesión -Médico- y el cargo - Jefe-
que ocupaba en el Servicio, agravan su conducta consistente en tolerar
el relleno de los frascos, transformando la imprudencia de leve en
temeraria, pues el mayor grado de conocimiento debió llevarle a una
mayor previsión del resultado.
Afirma el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de
su sentencia que "todos coinciden en como ningún reproche penal
merece la actuación del acusado por el tratamiento aplicado en todo
momento (a C.V.), conforme a la lex artis, hasta la fecha de la
primera alta, dado (que se le había ocultado) un dato esencial cual
era el error en la aplicación del enema".
Añade que tampoco cabe imputar reproche penal alguno a la conducta
expectante del facultativo una vez conocida la causa de la dolencia
tratada, pues la práctica totalidad de los peritos resultaron
contestes al afirmar que las lesiones que el alcohol provoca se
instauran en las dos primeras horas de su administración.
Entendiendo que por tanto la conducta a enjuiciar es la anterior al
hecho causante de las lesiones, concretamente el que se rellenaran los
botes de enema vacíos con otros productos.
Sin embargo respecto a esta conducta que imputa al procesado matiza
que "el almacenamiento y custodia del material de enfermería y
sus productos tales como el alcohol o la vaselina, no son
estrictamente de la competencia médica" y que "podrían
competir a otros profesionales sanitarios".
Vista la concreción del aspecto de la conducta del Dr. H. que se
estima penalmente reprochable, y las precisiones que sobre ella hace,
también ahora resulta que la valoración de la Sala a quo, no
imprudencia temeraria o crasa sino simple, resulta razonable y por
ello digna de ser mantenida en casación; lo que implica la
desestimación del Motivo Cuarto del recurso.
OCTAVO.- En el Motivo Quinto, con base en el artículo 849.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, se alega que "la actuación omisiva
de los tres procesados una vez conocido el error en que se había
incurrido, es constitutiva de un delito de omisión del deber de
socorro del artículo 489 ter del Código Penal de 1973, vigente en el
momento de ocurrir los hechos".
Es requisito fundamental de este tipo delictivo la existencia de una
conducta omisiva respecto al deber de socorrer a una persona que se
encuentre desamparada y en peligro manifiesto y grave.
En el caso de autos consta en los Hechos Probados que las acusadas C.
y M., tan pronto como se percataron del error cometido, aplicaron a C.
un enema de suero fisiológico para lavado de la zona, y observaron
que el parto se presentaba sin complicaciones.
Y que el acusado Fernández confió en que el tratamiento aplicado
tras el parto había producido sus efectos, máxime teniendo en cuenta
que se le habían dado instrucciones a la paciente en el sentido de
que reingresara en el Hospital si aparecía fiebre o una nueva
diarrea.
En estas circunstancias, como argumenta la Audiencia en el Fundamento
Jurídico Segundo de su sentencia, no se puede afirmar que los
acusados conocedores de la situación de peligro en que se encontraba
la paciente, decidieran no actuar, por lo que faltan los elementos
objetivos y subjetivo que configuran este delito.
Es de notar que el Código Penal de 1995 ha introducido como novedad
la de penar a "el profesional que estando obligado a ello,
denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios,
cuando de la denegación a abandono se derive riesgo grave para la
salud de las personas". Conducta totalmente alejada de la
mantenida por los tres acusados en la ocasión que ahora se enjuicia.
Por todo ello también el Motivo Quinto del recurso debe ser
desestimado.
NOVENO.- El Motivo Sexto se formula al amparo del artículo 849.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos
101, 102, 103 y 104 del Código Penal e "indebida aplicación de
la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados", ya que
las lesiones ahora enjuiciadas no se causaron en un accidente de
circulación, y la indicada norma no entraba en vigor cuando
ocurrieron los hechos -31 de enero de 1992-.
La Audiencia Provincial aborda el tema de la responsabilidad civil en
el Fundamento de Derecho Décimo de su sentencia, en el que dice va a
atender a los principios que informan el Baremo introducido en nuestra
legislación por la Ley de 8 de noviembre de 1995 para alcanzar un
criterio uniforme que evite odiosas desigualdades. Postura no
obligatoria dadas las circunstancias temporales y objetivas de las
conductas examinadas, pero que puede ser adoptado correcta y válidamente.
Siguiendo el indicado criterio concede a la perjudicada las siguientes
indemnizaciones que razona en el indicado Fundamento Jurídico: - Por
días de hospitalización y de impedimento para el desarrollo de sus
ocupaciones habituales: 2.599.000 pesetas.
- Por secuelas, "siguiendo el criterio expresado en el informe
pericial del Dr. Romero Palanco (folio 267)": 10.525.592 pesetas.
Cantidades a las que sumadas se le aplica el factor de corrección del
10 % dada la edad laboral de la perjudicada, y el incremento del 2'9 %
por el IPC general anual. Lo que alcanza la suma de 14.855.725
pesetas, que es la que se concede como indemnización civil a doña
C.V..
Añadiéndose en el párrafo penúltimo del indicado Fundamento de
Derecho que "las anteriores cantidades no pueden verse
incrementadas como pretende la representante de la acusación
particular con otra partida separada por el concepto de daños morales
pues como se establece claramente en la explicación del sistema del
baremo y en la propia Tabla III donde se asigna la valoración
correspondiente a las puntuaciones alcanzadas de la aplicación del
sistema la cifra resultante comprende la totalidad de daños causados
incluidos los daños morales que por tal razón no pueden ser
valorados separadamente".
Replica el recurrente que "si se consideran que están incluidos
la totalidad de los daños morales en la Tabla III, resultaría que
allí donde tras un prolongado periodo de curación, con sufrimiento físico
y psíquico intenso para la víctima y sus familiares, no quedará
secuela, no procedería indemnizar cantidad alguna en concepto
moral".
Más debe tenerse en cuenta: - Que de acuerdo con lo dispuesto en la
Tabla IV -Factores de corrección para las indemnizaciones básicas
por las lesiones permanentes-, solamente habrá daños morales
complementarios cuando una sola secuela exceda de 75 puntos, o las
concurrentes superen los 90 puntos; lo que no sucede en este caso.
- Que también en la Tabla V -Indemnizaciones por incapacidad
temporal- se dice que las indemnizaciones básicas incluyen los daños
morales (apartado A).
- Que en este caso no se ha acreditado concurran en C.V.
condiciones especiales cuya limitación cause perjuicios económicos
igualmente excepcionales (ver sentencia del Tribunal Constitucional de
29 de junio de 2000).
Por tanto, dado que la indemnización concedida prácticamente
coincidente con la solicitada por el Ministerio Fiscal, está razonada
y razonablemente fundada, el Motivo Sexto del recurso, al igual que
los anteriormente examinados, debe ser desestimado.
III. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS
RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto
constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las
representaciones de la Acusación Particular, C.V., y de la procesada
C.T., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz,
Sección Tercera, con fecha tres de marzo de dos mil, en causa seguida
contra la procesada recurrente y los recurridos J.H. y M.G., por
delitos de imprudencia temeraria y omisión del deber de socorro;
siendo también parte como recurrido el Abogado del Estado. Condenamos
a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus
recursos, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, la
representación de la Acusación Particular, C.V., al que se le dará
el destino legal oportuno.
Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos
legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se
remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fdo: Enrique
Bacigalupo Zapater.- Fdo: Andrés Martínez Arrieta.- Fdo: Enrique
Abad Fernández.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández, estando
celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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