CONTROL OFICIOSO DE CONSTITUCIONALIDAD

 

 © 2005   Carlos E.A. Drake

                                                                               

   La Suprema Corte de Justicia Provincial se ha expedido sin disidencias sobre este tema en un trascendente fallo emanado con fecha 22 de diciembre de 2004 en la Causa Laboral L-83781 in re "Zaniratto, Mabel Beatriz c. Dir. Gral. de Escuelas y Cultura de la Pcia. de Bs. As. s. enfermedad accidente ".-

   En votos de diferente amplitud los ministros coinciden en el cambio jurisprudencial ocurrido en la doctrina de la Corte Federal, adoptando para sí idéntica posición amplia de control de constitucionalidad por parte de cualquier magistrado sin importar el fuero ni la instancia en que se atienda el tema.-

  Sosteníamos hace tiempo ( VIII Encuentro de la Justicia de Paz Letrada, 1998 ) la teoría amplia de control de constitucionalidad por parte de los jueces, aun cuando señalábamos en ese entonces que tenía resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como doctrina estable que la anticonstitucionalidad no podía declararse de oficio, sino a petición de parte en la etapa oportuna de cada juicio ya que no competía a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (C.S.N.  , Fallos 2:253; 193:524; 211:1056; 215:343; 265:255; 282:15, 289:89, 301:991; 303:715, 305:303, 305:2047, 306:303; 308:2147 entre otros ).-

  Hacíamos hincapié, en un somero análisis de la evolución jurisprudencial, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su mayoría (Dres. Pisano, San Martín, Laborde, Salas, Mercader y -en su momento- los ex - jueces Cavagna Martínez) , también habían adherido a ésta posición aun cuando había jueces que  -en minoría- habían estimado que sí podía declarársela validamente de oficio (Dres. Ghione, Hitters, Negri y -anteriormente- los ex - miembros Rodríguez Villar y Vivanco).-

   Asimismo, los jueces Hitters y Rodríguez Villar -no obstante su opinión  expresada- acataban la doctrina de la C.S.N., aun cuando no se tratara de casos federales.-

   Respecto de la doctrina emanada de la Corte Nacional y su aplicación obligatoria, tiene resuelto el Supremo Tribunal Provincial, por amplia mayoría (Dres. Salas, San Martín, Laborde, Negri, Mercader, Pisano, Ghione y - en su momento - Vivanco y Cavagna Martínez), que la misma no es vinculante en temas generales. El Dr.  Hitters, por su parte,  opina que lo es moralmente.-

   También existe mayoría en declarar que sí es vinculante en lo que hace a temas federales (Dres. San Martín, Laborde, Negri, Pisano, Mercader y - oportunamente - Vivanco y Rodríguez Villar).-

   No obstante ello, si bien ambos magnos tribunales tenían doctrina mayoritaria contraria a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las leyes, la misma ha sido declarada en casos excepcionales y puntuales, aún sin haber sido peticionado en tiempo y forma por el interesado. (vg. C.S.N. , Fallo 85975, 02/jul/87, LL 1987-E-126; Fallos 238-288, LL 93-135, in re Partido Prov.  Unión Santiagueña, 19/jul/57; íd.  Fallos 143-191; íd. Fallos 185-140, LL 16-695; Acordada 42, 08/oct/91, ED 144-271 ) .-

   A su vez, el constituyente de 1994 ha otorgado al juez del amparo la facultad expresa para declarar la inconstitucionalidad de una norma (art. 43 Const. Nac.; art. 20 inc. 2º Const. Prov.) ( S.C.B.A.  , Causa B-53.450, 03/mar/98, DJBA 154-2737 )

   El marco de referencia obligado es, a partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 15 de la Constitución Provincial mediante el cual se asegura la tutela judicial continua y el acceso irrestricto a la justicia ( art. 75 inc. 22 Const. Nac; art.  8º del Pacto de San José de Costa Rica ).-

   Por nuestra parte, hacíamos saber que adheríamos a la opinión que expresa que debe analizarse atentamente en cada oportunidad si se dan o no los extremos como para encontrarnos ubicados en uno de aquellos casos excepcionales en que deben los jueces pronunciarse de oficio; ya que es propio de los jueces de la causa determinar cuáles son las cuestiones debatidas en el juicio, resolviendo en ejercicio de sus atribuciones constitucionales sobre la validez de una norma. Así lo permiten - y lo exigen - las normas de los arts. 31, 116 y cdts.  de la Constitución Nacional, y, especialmente el art.  57 y cdts.  de la Carta Magna Provincial ( C.S.N. , Fallo 29836, 21/jun/77, in re Acosta c. Crysf, ED 74-385; con nota de BIDART CAMPOS , "¿Hacia la declaración de oficio de la inconstitucionalidad " ) .-

   Constituye un imperativo para los jueces la primacía de los principios constitucionales, encontrándose impedidos de aplicar las normas de inferior jerarquía que resulten violatorias de los mismos ( art. 57 Const. Prov ) ( S.C.B.A. , Causa B-53.450, citada ut supra, del voto del Dr.    Hitters ) .-

   Debe existir aplicación concreta del control de constitucionalidad en todos los procesos y por todos los órganos jurisdiccionales (S.C.B.A. , idem et ibidem, del voto del Dr. de Lázzari).-

   Los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, tienen la facultad de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes ( C.S.N. , Fallo 87057, 13/set/88, votos Dres.  Fayt y Belluscio, LL 1988-E-527; P.7.XXI; íd.  Fallos 306-303, mismos votantes; íd., Fallo 85975, 02/jul/87, voto Dr.  Belluscio, LL 1987-E-126; en el mismo sentido los votos de los Dres. Ghione, Negri y Vivanco en diversos fallos de la S.C.B.A. vg. Ac.  54349, 15/jul/97; L-60770, 11/mar/97; L-53293, 27/set/94, JA 1996-I-149, AyS 1994-III-791, respectivamente ; ídem Cámaras Civiles y Comerciales de La Plata , Fallo Plenario , in re Braun, Causa 28445, 23/may/95; CC0000 TL , Causa 8476, RSD-16-34, 28/jun/87, in re Pergolani c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires; CP0301 LP , Causa P-73405, RSD-89-89, 31/ago/89, in re B., A.  O.  y. o. s/ Infracción; íd. Causa P-91197, 18/jun/98, in re L., J. s/ Infracción; CC0103 LP , Causa 226231, RSD-47-97, 25/feb/97, in re Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Tela; BIDART CAMPOS , " La jurisdicción constitucional Argentina ", en el volumen " La jurisdicción constitucional en Iberoamérica ", pág.  276, Ed. Universidad del Externado, Bogotá, Colombia) .-

   La doctrina que considera que los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de normas legales si no media petición de parte, no sólo carece de apoyo en la Constitución sino que tampoco lo tiene en normas procesales las que, por el contrario sustentan la tesis de la preeminencia de la Constitución, habida cuenta lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4 y 163 inc.  6 del Código Procesal Civil y Comercial y art. 260 regla cuarta letra f) del Código de Procedimiento Penal  ( S.C.B.A. , L 32748, 06/jul/84, del voto del Dr. Ghione in re Leiva c/ Swift Armour S.A. , DT t. 1984-B p. 1436 - TSS 1985 p. 353 ) .-

   Ya que en el caso de una ley contraria a la Constitución, si ambas, la ley y la Constitución, se aplican al caso particular, la justicia debe decidir ese caso ya sea de acuerdo a la ley desatendiendo la Constitución, o bien conforme a la Constitución sin tener en cuenta la ley; debe determinar cuál de las dos normas gobiernan el caso: esto es de la esencia del Poder Judicial. Entre esas alternativas no hay término medio : o la Constitución es la ley suprema o no lo es.  De admitirse la primera alternativa, que es la única sensata, corresponde invalidar la ley inconstitucional; de admitirse la segunda, entonces las constituciones escritas serían tentativas absurdas para limitar un poder que sería ilimitado  por  su propia  naturaleza ( C.S.N. , Fallo 85975, 02/jul/87, voto Dr.  Fayt, LL 1987-E-126; íd.  S.C.J. USA , Marbury vs.  Madison, 1 Cranch 137, voto Juez Marshall; Const.  Nac. arts.  31, 116 y cdts.; Const. Prov. art. 57 y cdts. ; Juzgado de Paz Letrado de Tordillo , Exp. Nº 373 in re R., R.A. s. inf. art. 67 inc. d. dec. ley 8031/73, 15/abr/98 ) .-

  En forma posterior al trabajo comentado, diversos fallos de los Superiores Tribunales Nacional y Estadual, abonando la posición a favor de la posibilidad de análisis oficioso de constitucionalidad, le habían otorgado actualidad al tema.-

  Dijo la Suprema Corte Provincial que constituye un imperativo para los jueces la primacía de los principios constitucionales, encontrándose impedidos de aplicar las normas de inferior jerarquía que resulten violatorias de los mismos ( art. 57 Const. Prov. ) ( SCBA, B 53450 S 3-3-1998, in re Molinos Río de la Plata S.A. ex Tres Cruces S.A.I.C. y F. c/ Municipalidad de Morón s/ demanda contencioso administrativa;  DJBA 154-2737 )

   La Corte Federal, por su parte, afirma desde hace tiempo que no es arbitraria la sentencia de un tribunal provincial que declaró de oficio la inconstitucionalidad de una norma local, si la Carta Fundamental de dicha Provincia impone a los jueces la obligación de pronunciarse a requerimiento de parte o de oficio sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y disposiciones contrarias a ella ( CSN CF 41156 I 13-9-1988; in re Fernández Valdez, Manuel G. s/ contencioso administrativo de plena jurisdicción c. Decreto 1376 del P.E.N.; ED 130-461; Fallos XXI-447 ).-

   La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución. ( SCBA, L 72258 S 28-5-2003, DJBA 165, 261; SCBA, L 74943 S 22-10-2003,  in re Escudero, Carlos R. c/ Empresa Línea 7 S.A. s/ Accidente de trabajo; SCBA, L 80156 S 31-3-2004, in re Martínez, Jorge Mario c/ Propulsora Siderúrgica SAIC s/ Indemnización por enfermedad ).-

    La presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior      ( SCBA, L 72258 S 28-5-2003, DJBA 165, 261; SCBA, L 79252 S 23-12-2003, in re Ramos, Clemente  c/ SOMISA s/ Enfermedad accidente; SCBA, L 80156 S 31-3-2004 in re Martínez, Jorge Mario c/ Propulsora Siderúrgica SAIC s/ Indemnización por enfermedad MAG. ).-

    A partir del fallo "Mill de Pereyra", las posturas en el seño de la Corte Federal están claramente direccionadas entre aquellos jueces que se expiden favorablemente por la declaración ex officio (Fayt, Belluscio, Boggiano y Vázquez) y los que se enrolan en la vertiente antagónica (Nazareno, Moliné O'Connor y Petracchi). En tanto que, los ministros López y Bossert si bien abordan la cuestion en forma implícita, también se muestran partidarios de dilatar el plazo de planteamiento, aunque condicionándolo al respeto por el derecho de defensa en juicio de la parte afectada por la declaración.      ( SCBA, L 76279 S 1-10-2003, in re Castillo, Héctor E c/ Lombardo, Horacio D, opinión personal Dr. Hitters )

   El ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución Nacional, constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho   aplicable  ( SCBA, L 74615 S 23-12-2003, Yeri, Lidia c/ Clínica San Nicolás SA s/ Enfermedad, accidente, opinión personal de la Dra. Kogan )

   La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no sólo es posible, sino obligatoria, pues la Constitución no rige cuando alguien lo pide, sino siempre (art. 31 de la Constitución nacional; 3 de la Constitución de esta Provincia). ( SCBA, L 80156 S 31-3-2004, in re Martínez, Jorge Mario c/ Propulsora Siderúrgica SAIC s/ Indemnización por enfermedad, opinión personal del Dr. Roncoroni )

   Asimismo, en "El control de la constitucionalidad de oficio" ( LL 2002-F, págs. 1278 y ss. ) el entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Guillermo F. López, realiza un prolijo análisis acerca de la evolución de la doctrina del Supremo Tribunal, concluyendo en que, con el dictado de la sentencia in re  Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Angel Celso c. Provincia de Corrientes, del 27/set/2001 ( Fallos 324-3219; JA 2002-I-736 ), puede afirmarse que ha habido un cambio  en la jurisprudencia de la Corte en el sentido de aceptar la declaración de inconstitucionalidad de oficio. Similares conclusiones surgen de los comentarios de Ana María Bestard ( LL 2001-F-886-102973 ); Alberto B. Bianchi ( LL 2002-A-30-102990-S ); Julio R. Comadrira y Fabián O. Canda ( ED 28/dic/01 ); Claudio D. Gómez ( LL 2003-A-230-104835-S ).-

  Hacíamos saber en el Nº 0 de esta misma revista que, no obstante ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores sigue manteniendo posición en contrario, habiendo afirmado que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes. La impugnación debe ser oportunamente alegada y probada en juicio. Deben, por lo tanto, las partes, formular sus requerimientos en tal sentido en los escritos de constitución del proceso para que puedan ser elementos integrantes de la cuestión a decidir ( CCCBDO, Causa 81011, 17-08-2004 in re Municipalidad de Gral. Lavalle c. Althabe, Salvador y/o prop. o resp. s. apremio, MA, con disidencia del Dr. Eyherabide ).-

  Ahora tenemos la posibilidad de analizar las idas y venidas jurisprudenciales a partir del fallo en Causa L 83781 in re Zaniratto, Mabel Beatriz c. Dirección General de escuelas y Cultura de la Pcoia. de Bs. As. s. enfermedad accidente ", emanado del Superior Tribunal Provincial con fecha 22/12/2004.-

  No solo se cambia decididamente la jurisprudencia con votación sin disidencias (Dres. Kogan, Negri, Genoud, Roncoroni y Hitters) a favor de la posibilidad de declaración de inconstitucionalidad de oficio por parte de cualquier magistrado en cualquier tipo de causa (art. 31 C.N.; art. 57 Const. Prov.), sino que, en el voto del Dr. Hitters se escribe un minucioso tratado sobre la evolución de la doctrina de ambas Cortes. A él me remito, transcribiéndolo sin otros comentarios, ya que en este excepcional caso, lo consideramos imprescindible :

" I. NUEVA DOCTRINA DE LA CORTE NACIONAL SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO.

                       A. ANTECEDENTES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con su nueva integración -parcial (agosto de 2004)- ha cambiado su doctrina desplegada con nitidez a partir de 1984, (“Juzgado de Instrucción Militar núm. 50 de Rosario”, del 24-IV-84, Fallos 306:302), donde con los componentes de aquel entonces (con la disidencia de los doctores Fayt y Belluscio) puso la pica en Flandes en la prohibición de decretar la inconstitucionalidad sin pedimento de parte.

En efecto y como resulta por demás sabido dicho órgano jurisdiccional venía sosteniendo tal postura -por mayoría- con pocas variantes, aunque en el 2001 la flexibilizó admitiendo también por mayoría -como luego veremos- que la presente problemática podía llevarse por los litigantes a los estrados de la justicia aún hasta la época de los recursos extraordinarios (“Mill de Pereyra”, Fallos 324:3219).

Desde tal plataforma y como juez de este tribunal provincial me he plegado a aquella corriente negatoria por provenir del más alto cuerpo judicial del país, aunque dejando a salvo mi posición contraria (veáse, El Derecho, v.116, pp. 896 a 908).

Empero como ahora la Corte Nacional con muy buen tino -según mi parecer- ha variado su minué jurisprudencial adscribiéndose a la tesis permisiva (causa B.1160. XXXVI- Recurso de hecho. Banco Comercial de Finanzas, Fallo del 19-VIII-2004) conviene no pasar por alto esos retoques, a fin de llegar a una conclusión certera que apontoque el postulado de la seguridad jurídica -uno de los fines de la casación (Geny, “método de interpretación y fuentes en el derecho privado positivo”, Reus, Madrid, p. 77)- evitando así que suceda aquello de lo que se quejaba Pascal “...verdad de un lado de los Pirineos, mentira allende...”

Antes de proseguir es preciso hacer un análisis de los antecedentes de la institución bajo examen y de los cambios jurisprudenciales habidos en el seno del cimero Tribunal del país.

B. PRECEDENTES DE LA CORTE NACIONAL.

En efecto y como acabo de adelantar ese Alto organismo -con ciertas variantes- venía diciendo que a los jueces les está vedado declarar, sin previa petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes.

Los tradicionales argumentos basilares utilizados se expanden en tres direcciones a saber: 1) que de lo contrario, se altera el principio de equilibrio y división de los poderes, beneficiándose al judicial en detrimento de los otros dos; 2) que se atenta contra la presunción de legitimidad de las normas y actos estatales; 3) que se violenta el postulado fundamental de la defensa en juicio, si el judicante falla sobre cuestiones no pedidas (decisión extra petita), que afecta el principio de congruencia.

Tal doctrina ha sido criticada desde hace tiempo por la gran mayoría de los autores nacionales, quienes estiman –creo, con razón- que la autolimitación de referencia no surge ni expresa ni tácitamente de la Carta Magna; adunando también que de ninguna manera se produce la descompensación de funciones a que hacía alusión dicho Tribunal, pues en definitiva si se declara la inconstitucionalidad ex officio, por supuesto en el marco del proceso, el fallo tiene -en este país- efectos limitados al caso concreto, lo que significa que no le confiere proyección erga omnes.

En apoyo de la tesis revisionista –que ahora triunfó- se expresó a la par, que la presunción de legitimidad antes aludida, es sólo iuris tantum, por lo que tolera prueba en contrario. Tampoco se mengua el esquema de la defensa en juicio -en lo que tiene que ver con la congruencia-, pues el tema constitucional es una típica quaestio iuris que debe ser valorada por los jueces aunque los litigantes no la pongan sobre el tapete judicial (iuria novit curia).

Debe quedar bien en claro que la problemática bajo análisis, esto es, la del control judicial de las leyes, aparece como bien lo pone en evidencia Calamandrei, en aquellos países que tienen constituciones rígidas (Estudios sobre el proceso civil, Buenos Aires, Ejea, t. II, vol. II, p. 119), pues en los que la Carta Suprema es flexible -como por ejemplo en Inglaterra o en Italiia antes de la reforma de 1948- los conflictos normativos se resuelven en la escala horizontal, en los que la lex posterior deroga a la anterior. En esta última circunstancia al no haber una jerarquía piramidal de las reglas por falta de una ley fundamental rígida, verbigracia, la que fija el art. 31 de nuestra Carta Suprema, rige el principio cronológico antes apuntado.

Desde el cuadrante subjetivo el control de marras puede ser político o jurisdiccional. El primero es siempre preventivo, y opera antes de que las leyes sean sancionadas.

Hay veces que la revisión jurisdiccional excede el ámbito de sus propios actos, para analizar las tareas de los demás poderes del Estado, a fin de que éstos acomoden sus acciones a los preceptos jerárquicamente superiores.

Coexisten en el mundo dos grandes sistemas que llevan a cabo este tipo de verificación (de esencia judicial), el concentrado -como en Austria, Italia, España, Alemania, etc.-, esto es, resuelto exclusivamente por un cuerpo especializado de naturaleza notoriamente jurisdiccional (Corte Constitucional); y el difuso, como en los Estados Unidos y en la Argentina, donde cualquier juez está potenciado para declarar la inconstitucionalidad de las leyes en el caso que juzga.

En estas vertientes se ha seguido ideológicamente a la doctrina de Hamilton y de Marshall, partiendo de la base que el judicante, en su función de juzgar, está obligado -dentro del campo interpretativo- a inaplicar el dispositivo legal que no encaja en los andariveles de la Carta Suprema.

C. LA CUESTION EN NUESTRO PAIS Y LA INFLUENCIA DEL DERECHO COMPARADO

Ya he apuntado que en la Argentina, la Corte Nacional -no sin vacilaciones, zigzagueos y disidencias- había fijado la doctrina en el sentido de que los jueces no pueden declarar de oficio, esto es, sin petición expresa de parte, la inconstitucionalidad de las leyes.

Antes de ir al fondo de esta azarosa problemática es dable puntualizar que sobre el particular la Constitución Nacional guarda un absoluto mutismo, lo que dio lugar a interpretaciones dispares y hasta contradicciones. Tan es ello así, que han aparecido tres tesituras, a saber: 1) la negatoria, 2) la permisiva y 3) la ecléctica (o mixta), que luego desarrollaremos.

La primera sostiene, como ya expresé, que los jueces no pueden disponer la inconstitucionalidad de un precepto legal, sin expresa petición de parte. La segunda -situada en las antípodas- estima que los falladores están obligados a juzgar de conformidad con el derecho vigente, y siendo la temática constitucional, esencialmente jurídica, no quedan vinculados por el silencio de los litigantes; por otro lado -agregan- el judex tiene el “deber” de aplicar la Constitución (art. 31 de la Carta Magna), y ni siquiera la renuncia (especial o tácita de los interesados), lo puede sacar de ese camino. La tercera (ecléctica) acota que -por regla- no es factible disponer la inconstitucionalidad ex officio, salvo cuando se encuentra en juego un precepto de orden público, pues en esas circunstancias no es posible la renuncia del justiciable (Padilla Miguel A., El Orden Público y la declaración de inconstitucionalidad, LL, t.1984-C-325)

La ley 27, que en su art. 29 prohibió a los judicantes actuar de oficio, fue invocada por alguno de los seguidores de la corriente negativa, para aferrarse en su posición.

Empero es preciso apuntar, por un lado, que tal regla era sólo aplicable a la Justicia Federal; y por otro que, como bien elucubraba Alsina, la expresión allí contenida nada tiene que ver con los asuntos típicamente de derecho, que están en juego en un juicio determinado (Derecho Procesal Civil, 2 ed., t. II. p.232).

Además, no debemos dejar de recordar que el art. 39 del mencionado cuerpo edictaba, que uno de sus objetivos era sostener la observancia de la Constitución Nacional, y por ende los jueces debían prescindir "de toda disposición de cualquiera otro de los poderes que esté en oposición con ella" -desde la misma vertiente, el art. 21 de la ley 48- (jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales- dispone que: “...los jueces nacionales procederán aplicando la Constitución como Ley Suprema de la Nación...”).

Repárese que, como bien destacaba MORELLO, el nombrado art. 2º, que decía, en síntesis, que la Justicia Nacional no debía proceder de oficio y que sólo podía ejercer su jurisdicción en los casos contenciosos; lejos de servir de base a la tesis prohibitiva, fue útil para argumentar la postura contraria, fijada en el art. 31 de nuestra Suprema Lex (La Corte Suprema. El aumento de su poder a través de nuevos e importantes roles, ED, 112-972).

D. DESARROLLO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE NACIONAL.

a) La tesis prohibitiva.

Antes que nada debe tenerse en cuenta que nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha señalado en forma inveterada que los órganos jurisdiccionales no pueden desaplicar una ley salvo que la declaren inconstitucional (doct. “Fallos” 131:1007; 285:358; 316:176; 318:950, entre muchos otros).

Puso también en evidencia desde hace tiempo -tal cual lo adelanté- que si bien los judicantes están facultados para disponer la inconstitucionalidad, ello solamente pueden hacerlo en la causa en que estén obligados a fallar, y a petición de parte (v. “Fallos” 306:303; 310:1090; 311:1843, entre otros).

Esta doctrina jurisprudencial, que es muy antigua, ha encontrado pie en los arts. 14 y 15 de la ley 48, ya que para que tenga andamiento el carril extraordinario allí instaurado, la cuestión federal debe ser oportunamente introducida por los justiciables.

Mas, tal tesitura, si bien se ha mantenido firme, ha sufrido algunas variantes desde el año 1984.

b) El caso "Casares c. Sívori" del año 1872.

Este caso fue fallado el 26 de octubre de 1871 por el juez seccional, doctor Manuel Zavaleta, y confirmado por la Corte Suprema Nacional en el año 1872. Sostuvo allí el magistrado de la instancia de origen, elucidando una cuestión planteada respecto a la inconstitucionalidad de un impuesto, que aunque las partes nada hayan dicho sobre esta temática -es decir, en ausencia de planteo específico- mandar a pagar tal emolumento fiscal "sería dar eficacia a actos inconstitucionales con violación de la ley suprema que todos deben acatar...".

Parece obvio que al haber ratificado tal pronunciamiento, nuestro más Alto Órgano de Justicia hizo suya en aquel entonces la doctrina permisiva, en el fallo más antiguo que sobre el particular he encontrado.

Con esta cita pretendo demostrar que no es correcto manifestar que la Corte siempre ha modelado la tesis negatoria.

c)  El caso "Los Lagos c. Gobierno Nacional", del año 1941

En dichos actuados, citando antecedentes norteameri­canos, y muy especialmente a uno de los máximos constitu­cio­nalistas de ese país, como lo fue Thomas M. Cooley; se dijo que la inconstitucionalidad sólo puede disponerse a petición de parte, pues ello es condición esencial para la organización de la administración de justicia con la categoría de poder, a la que no se le ha dado controlar por propia iniciativa de los actos legislativos y de los decretos de la Administración, ya que de lo contrario se desequilibraría el principio de división de los poderes. En consecuencia -se agregó- para evitar que se produzca esse desacople, "es indispensable que exista un pleito, una cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de alguno de los litigantes, si la ley o decreto conforman sus disposiciones a los principios y garantías de la Corte Nacional. Sin este freno el equilibrio de los tres poderes, condición esencial del gobierno organizado por la Constitución, se habría roto por la absorción del poder judicial en desmedro de los otros dos" (Fallos 190:142). Aquí, que  quedó plasmada la postura prohibitiva, que siguió vigente, hasta el año 2004.

d) Fallos posteriores. Excepciones al principio general.

Dichas pautas fueron mantenidas sin muchas innovaciones, siempre sobre la base de los criterios argumentales que he detallado con anterioridad. Empero en algunas oportunidades se varió excepcionalmente tal criterio, por ejemplo en el caso que la inconstitucionalidad tuvo que disponerse "como recaudo destinado exclusivamente a evitar que los magistrados intervinientes se apartasen de las normas o reglamentos a que debían someter su desempeño" (Fallos, 242:119). En el mismo orden de ideas había puesto de resalto el citado Alto Cuerpo, con similar fundamentación, que en el supuesto de que la reglamentación legislativa exceda los límites de las atribuciones jurisdiccionales de la Corte, y en la medida pertinente para determinar su competencia, ella puede declarar la inconstitucionalidad de oficio.

Siguiendo el hilo argumental que vengo sosteniendo, es posible traer a colación otro caso especial, en el cual el referido organismo admitió la tesis permisiva. En efecto, el 7 de marzo de 1968, dictando una Acordada -fuera de todo litigio y por ende sin petición de parte- se abocó a la constitucionalidad de la ley 17.642 (ED, 26-907), considerando que estaban en juego principios atinentes al régimen federal de gobierno y al alcance de la jurisdicción conferida por la Constitución a la propia Corte. Por último no debemos omitir computar que la acordada del 9 de febrero de 1984, dispuso de oficio, la inconstitucionalidad del Tribunal de Etica Forense (art. 24, ley 22.192).

En definitiva es importante puntualizar que ese cuerpo abrió esta pequeña brecha a su férrea doctrina prohibitiva sólo cuando estuvo en juego su competencia, pues allí nada le impide que se expidiera, sin impulso de los justiciables, sobre la inconstitucionalidad de las leyes.

e) Otra excepción aperturista. Planteamiento en la alzada

Germán J. Bidart Campos (Derecho Constitucional del Poder, Ediar, t. II, p.332), que sin vacuidad y muy profusamente se ocupó de esta temática, trae a colación un fallo del Supremo Organismo de Justicia de la Nación, donde se produjo una dilatación de la pétrea posición antes aludida; admitiendo el planteo de inconstitucionalidad en la Alzada, pese a que no había sido propuesto oportunamente en la instancia de origen. De este modo se flexibilizó el principio referente al objeto de la apelación, pues a la Cámara le está prohibido -por regla- abordar temáticas no incorporadas en el primer grado de la jurisdicción; CS, junio 21-1977, “Acosta, Hector c. Crysf, S.A, ED, 74-385).

Si bien esta situación no se trató en verdad de una declaración de oficio, pues hubo pedimento en la segunda instancia, lo cierto es que, como expresó el autor citado, si se repara que a los tribunales de Alzada les está vedado expedirse sobre tópicos no reclamados ante el juez inferior, el precedente resulta de importancia, pues se entendió que el control de constitucionalidad forma parte de la jurisdicción judicial y porque el juez, como añade el desaparecido publicista de marras, lo debe llevar a cabo aunque nadie lo incite a hacerlo.

Aquí en definitiva existió petición, pero como fue tardía, a estos fines puede considerarse que no la hubo; y en consecuencia, no resulta desatinado pensar que se trató de la apertura de una brecha al principio prohibitivo (véase, Sagües P, Recurso Extraordinario, t. I, p. 119).

f) Un fallo con disidencias. El caso "Inhibitoria planteada por el Juzgado de Instrucción Militar Nro. 50 de Rosario" (año 1984).

Que el tema abordado no es nada fácil lo demuestra sin ambages el fallo citado en el epígrafe (CS, Fallos 306:303), en el que la Corte por simple mayoría (de tres a dos), ratificó su opinión prohibitiva en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio.

En ese pronunciamiento los doctores Carrió, Caballero y Petracchi, que hicieron mayoría, mantuvieron el criterio reinante; mientras que los doctores Fayt y Belluscio, apuntalaron la corriente permisiva, que ahora ganó la pulseada.

El sector que llevó la tesitura vencedora operó sobre la base argumental anterior, sin agregar nuevos razonamientos.

Esta postura recogió las acertadas críticas que la doctrina venía haciendo, llegando al meollo de la cuestión y decidiendo con criterio acertado.

g) Las fuentes norteamericanas como antecedentes utilizado por nuestra Corte

Quedó dicho que la Corte Suprema de nuestro país citó como antecedentes, al autor norteamericano Thomas M. Cooley.

Resulta baladí acotar que en los Estados Unidos rige, como ya apunté, el control de constitucionalidad difuso, dado que todo juez puede llevar a cabo esta revisión en el momento de interpretar la norma que debe aplicar. Se trata del esquema llamado de la judicial review (of the constitutionality of legislation); por oposición al europeo, que ha seguido el movimiento moderno de tipo concentrado, a través de una Corte o Tribunal especializado.

Hay una gran contradicción entre el sistema francés -donde después de la Revolución se notó una gran desconfianza hacia los jueces- y el norteamericano en el que justamente está en pie el principio inverso, de absoluto respeto a la judicatura en lo atinente al control de constitucionalidad.

Este postulado de la "supremacía", si bien llegó a tener trascendencia en nuestro país a través del famoso caso "Marbury vs. Madison", fallado en 1803; tuvo vigencia en los EE.UU. con anterioridad al citado precedente. En efecto había puntualizado Hamilton que son los jueces los encargados de discernir el espíritu de la Constitución y su superioridad respecto de las demás normas. Ya en 1786 la Corte Suprema de Rhode Island declaró la inconstitucionalidad de una ley local, y en 1794 la Corte de los EE.UU. hizo lo propio respecto de un precepto federal.

Sin embargo, conviene señalar que la facultad ejercida por este cuerpo, de resolver la inconstitucionalidad de un dispositivo legal federal, nació, como dice Lewis Mayer, de la doctrina emanada del citado órgano (Sistema Legal de los Estados Unidos, Bibliográfica Argentina, p. 312), ya que la Constitución sólo proclama las prevalencias de la ley federal sobre la de los demás Estados.

En el caso conocido y muy citado "Marbury vs. Madison" el Supremo cuerpo judicial se expresó con valiosos fundamentos jurídicos, pero no exentos de motivaciones políticas, considerando nula una norma del Congreso que se apartaba de la Carta Máxima (Mayer Lewis, ob.cit, ps. 315 y 318).

Este leading case ha sido destacado por la mayoría de los autores como el antecedente más importante respecto de la posibilidad de contralor judicial de la constitucionalidad de las leyes, ya que en definitiva se sostuvo que los judicantes en su tarea interpretativa, están obligados a llevar a cabo este tipo de revisión.

h) La corriente permisiva

Puse de relieve que los autores argentinos, salvo escasas excepciones, están por la corriente permisiva (Miguel A. Padilla, El orden público y la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, LL 1984-C-320; Germán J. Bidart Campos, El control constitucional de oficio en sede provincial, ED, 100-633; Néstor P. Sagüés, Recurso Extraordinario, ob. cit., t. I, p. 113; Rafael Bielsa, Derecho Constitucional, Depalma, p. 717; Augusto M. Morello, La Corte Suprema. El aumento de su poder a través de nuevos e imprescindibles roles, ob. eit., ED, 112-972, entre muchos otros).

Desde tal atalaya conceptual se ha expresado, que la temática constitucional es una cuestión de derecho (iura novit curia) por lo que puede ser resuelta por el juez, aun ante el silencio de las partes. Se agregó, en paralelo, que en virtud de la supremacía que impone el art. 31 de la Carta Magna, los judicantes están obligados a aplicarla, con independencia de la voluntad de los interesados.

Se añadió, siempre en el mismo orden de pensamiento, que muchas veces el planteo de inconstitucionalidad surge tácitamente (Mercado Luna, Control de oficio de la inconstitucionalidad, J.A., secc. Doctrina, 1971, p. 179), cuando se infiere de la pretensión o de la excepción puestas en juego por los intervinientes en el juicio. Puede suceder, por ejemplo que el litigante se resista a la posición fáctica del contrario, sin invocar la subversión del orden jurídico supremo, y en esas circunstancias resulta factible colegir que el juez no actúa motu proprio, sino a impulso del justiciable.

La prohibición de intervenir ex officio, debe entenderse, en una interpretación finalista y abarcadora, en el sentido de que el órgano judicial está imposibilitado para obrar fuera del proceso (Pliner Adolfo, Inconstitucionalidad de las leyes, Abeledo Perrot, p. 49. Véase también Bidart Campos Germán, El Derecho Constitucional del Poder, t. II, p. 322, nota 2); vale decir que no estaría habilitado para hacer esta declaración más allá de los límites del litigio. Pues en esas circunstancias no cabe duda que podría producirse un conflicto con los otros dos poderes del Estado.

i) Crítica a la ahora cambiada doctrina legal de la Corte.

He dejado expresado que la Corte Nacional en su adscripción a la tendencia negatoria, había utilizado un soporte argumental trifásico, llegando a la conclusión que no era posible la declaración oficiosa de inconstitucionalidad. Ello así –había expuesto ese cuerpo- primero, pues de lo contrario se altera la división de los poderes; segundo porque se atenta contra la presunción de legitimidad de los actos estatales; y tercero, puesto que se roza el postulado de la defensa en juicio al admitirse la ruptura del principio de congruencia. Trataré de rebatir a partir de ahora, y en forma sintética, tal postura.

1. Descompensación del principio de división de los poderes.

Intento demostrar, que en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad, dicha en una causa judicial, con efectos limitados a las partes, no puede producir la descompensación del sistema de libre flotación de los poderes del Estado; y en todo caso si fuera así en nada cambia que exista o no pedimento de los justiciables.  Ello, computando que la decisión de referencia, tiene viabilidad sólo en el proceso en que se dicta, y por ende, no "deroga" al precepto discutido.

2. La presunción de legitimidad de los actos estatales.

La presunción que surge del epígrafe es sólo iuris tantum, y por ende, cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, circunstancia que opera si las leyes o los actos administrativos desoyen la prédica de la Carta Magna.

La sentencia judicial también goza de esa "presunción" o película protectora, pero a nadie se le ocurre actualmente pensar que la misma es irrevocable cuando está apoyada en circunstancias fácticas que a posteriori quedan desbaratadas.

3. Defensa en juicio y congruencia.

Acotamos ya que el tercero de los fundamentos que manipulan los epígonos de la corriente denegatoria, se vincula con los principios de congruencia, y de defensa en juicio; ya que se sostiene desde tal vertiente, que los magistrados judiciales están imposibilitados de ocuparse de las cuestiones no planteadas por las partes.

Esta argumentación es la más fácil de rebatir, pues como lo han señalado desde antiguo y con claridad Bielsa y Alsina, entre muchos otros, dicha temática es típicamente jurídica (de derecho) de ahí entonces que el judex pueda llevarla al momento de sentenciar sin que sea necesario el impulso o el empujón de los justiciables (Mercado Luna, ob. cit. ps.179/183).

Si estamos en el campo de la interpretación parece baladí aclarar que es el juez quien pone en juego los preceptos normativos sin necesidad de reclamo alguno. Es por ello, que si la sentencia debe recaer sobre el objeto litigioso abarcando no sólo la cuestión principal sino también las accesorias e incidentales, parece notorio que en la aplicación del derecho, lo atinente a la constitucionalidad implica, aun ante el silencio de los intervinientes en el juicio, un aspecto central jurídico referible al asunto según el objeto de la contienda (Bidart Campos, Germán, El Derecho Constitucional del Poder, ob, cit. t. II, p. 323).

j) El caso “Mill de Pereyra” (año 2001)

Como llevo dicho, la Corte venía sosteniendo a partir del caso “Los Lagos S.A.” (“Fallos”, 190:149; año 1941), que la petición de parte deviene en un presupuesto condicionante básico para la procedencia del control de constitucionalidad.

Empero, en el año 2001 en la causa “Mill de Pereyra, Rita Aurora y otros c. Provincia de Corrientes”, se constató una franca evolución hacia la consagración definitiva de la tesis habilitante de tal declaración -entonces no concretada- sin requerimiento del litigante en el momento idóneo, criterio que se venía esbozando cuando se permitió llevar a cabo este tipo de propuesta en la expresión de agravios (in re “Ricci, Oscar c/Autolatina Argentina S.A. y otro”, abril 28-1998).

En efecto, a partir del fallo “Mill de Pereyra”, las posturas en el seno de la Corte federal –en su anterior composición- estaban claramente divididas entre aquellos jueces que estaban favorablemente por la declaración ex officio (Fayt, Belluscio, Boggiano y Vázquez) y los que se enrolaban en la vertiente antagónica (Nazareno, Moliné O'Connor y Petracchi). En tanto que, los entonces ministros López y Bossert, si bien abordaron la cuestión en forma implícita, también se mostraron partidarios de dilatar el plazo de planteamiento, aunque condicionándolo al respeto por el derecho de defensa en juicio de la parte afectada por tal declaración.

Así en el considerando 9º, estos últimos expresaron que: “...lo cierto es que los litigantes han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto en el remedio federal y su escrito de contestación, lo que torna inoficioso pronunciarse esta Corte en la medida en que el derecho de defensa de las partes aparece debidamente resguardado con el procedimiento cumplido en esta instancia”. De ahí, cabe interpretar que para esos magistrados no existía violación de la defensa en juicio si la cuestión constitucional se debate en el ámbito del recurso extraordinario, excluyendo, de tal modo, la exigencia del previo tratamiento en las instancias ordinarias del proceso.

De tal pronunciamiento, no puede inferirse lisa y llanamente que la Corte se haya pasado a las antípodas con respecto a su anterior posición, ya que sólo cuatro de sus integrantes -que obviamente no hicieron mayoría- admitieron frontalmente la posibilidad de la declaratoria ex officio (Dres. Fayt, Belluscio, Boggiano y el hoy ex ministro Vázquez).

Empero considerando las votaciones de los ex jueces doctores López y Bossert -que toleraron este planteo en la etapa extraordinaria con tal que se respete el postulado de la defensa en juicio- y sumando los argumentos de los cuatro magistrados antes nombrados, podía colegirse sin requilorios que las partes están autorizadas para llevar al pleito esta problemática, hasta dicho momento, es decir durante el trámite del recurso federal.

II. EL CASO “BANCO COMERCIAL DE FINANZAS” (año 2004)

A. LA MINORIA PASO A SER MAYORIA.

En la causa de referencia (B.1160.XXXVI. Recurso de hecho, Banco Comercial de Finanzas S.A.- en liquidación Banco Central de la República Argentina- s. Quiebra), fallada el 19 de agosto de 2004, la Corte Federal rotó el eje de sustentación de su jurisprudencia anterior y, adscribiéndose a la tesis permisiva, permitió a partir de entonces la posibilidad de decretar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes.

La verdad es que el cambio de tornas se debe a su nueva integración, habida cuenta del plegamiento a esta tesis de los doctores Zaffaroni y Higthon; por lo que juntamente con los doctores Belluscio, Fayt, Boggiano y Vazquez (ahora renunciante) –que siempre juzgaron en tal dirección- han conformado una mayoría de seis, que apuntala la nueva corriente.

Lo cierto es que en esa sentencia el doctor Petracchi, opinó por separado (según su voto) sin abarcar la problemática en análisis, aunque su conocida posición negatoria se ha mantenido sin modificaciones (véase Gordillo, Agustín “La Progresiva Expansión del Control de Constitucionalidad de Oficio”, La Ley, suplemento del 27 de agosto de 2004).

Se ventiló allí el enfoque supralegal del decreto 2075/93 con respecto a su validez y aptitud para reglamentar a la ley 21.526 cuya falta de acomodamiento a la Carta Magna del país, había sido decretada con anterioridad por la Corte Federal en cuanto se encuadraron como gastos del concurso a las erogaciones y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central (Fallos, 320:1386).

La Suprema Corte bonaerense, que integro, sostuvo, en el caso en cuestión –sentencia luego revocada por el superior- entre otros argumentos, que no habiendo solicitud de parte con respecto a la deficiencia supralegal del mencionado decreto, no correspondía resolverla ex officio, siguiendo en este aspecto la doctrina del ad quem, en cuanto a la imposibilidad de disponer la inconstitucionalidad en esas circunstancias, es decir por ausencia de pedimento (Ac. 68.238, sent. del 18-IV-2000).

Puntualizó el Tribunal Supremo de la Argentina en esta sentencia (considerando 2do. sobre la base del precedente “Di Mascio”, Fallos, 311:2478), que los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si guardan relación con ésta y abstenerse de aplicarlas, si están en oposición a ella.

Lo cierto es que a mi criterio aquí no hay nada nuevo pues en la causa de cita había expreso planteo de inconstitucionalidad (ver considerando 2do. de ese pronunciamiento).

Puso énfasis en señalar en el asunto sub examine que si bien los jueces no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad en abstracto –pauta esta invariable-...”no se sigue de ello la necesidad de petición expresa de la parte interesada (énfasis agregado), pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho. La potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente trasuntado en el antiguo adagio iuria novit curia incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando en el caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir constitucional, desechando la de rango inferior (Fallos 306:303, considerando 4to del voto de los jueces Fayt y Belluscio).” Este criterio también fue sostenido por el Doctor Boggiano en “Mill de Pereyra”.

Como se advierte sin esfuerzos hermenéuticos, gran parte de los fundamentos de la antigua minoría se han convertido ahora en mayoría.

Se añadió allí que con la posibilidad de marras no hay “un desequilibrio de poderes a favor del judicial en mengua de los otros dos”, ya que si esta atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros dos poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay...” (considerando 4to.).

Este andamiaje argumental -al que ya aludí al principio (y a cuyos ffundamentos me remito)- parece indiscutible y había sido ya sostenido por los doctores Fayt y Belluscio desde el año 1984 (Fallos 306:302), siendo ratificado luego por el doctor Vázquez (en “Mill de Pereyra”) y adoptado por la mayoría de los doctrinantes.

De paso conviene no olvidar que el argumento del eventual desborde de los judicantes fue uno de los pilares usados en Estados Unidos por ciertas minorías para restarle legitimación democrática al poder judicial, negándole a los jueces la posibilidad de anular normas legislativas, creadas por el Parlamento dado que este cuerpo deliberativo es elegido por el pueblo y los magistrados judiciales no  (Rigano, Francesco, “Constituzione e Potere Giudiziario”, Padova Cedam, 1982, p.22, veáse también Capelletti “Giudice Legislatori?”, pp.83-84; ídem, “El formidable problema del control judicial y la contribución del análisis comparado” en Revista de Estudios Políticos, México, enero-Febrero de 1980, Nro. 13, pp. 61 y siguientes), razonamiento que por supuesto no ha tenido andamiento.

Queda enhiesta a la par en el fallo puesto aquí en el microscopio, como pauta general asida ahora por la mayoría, la idea de que la presunción de validez de los actos administrativos o de los estatales en general, no impide la actuación de oficio, ya que la misma cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que sucede cuando los preceptos se oponen a la Carta Magna (considerando 4to.); y a la vez que tampoco se afecta el debido proceso legal “...porque si así fuese, debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas (las partes) so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso.

Aquí tampoco hay innovación alguna, salvo la adhesión de los nuevos jueces, ya que esa era la posición de los doctores Boggiano y Vazquez en “Mill de Pereyra” (Fallos 324;3219), que ahora se trastrocó en mayoritaria.

Quedó sentado también (considerando 5to. del decisorio en examen) que si una norma fue declarada inconstitucional por la Corte, no puede ser aplicada por los jueces inferiores (Fallos 320:1386).

B. La postura de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al fallo de la C.S.J.N. in re “Banco de Finanzas”.

La actual composición del Tribunal que integro ha tenido oportunidad de expedirse en reiteradas ocasiones sobre la problemática de marras, definiéndose la mayoría de sus ministros (Dres. Negri, Roncoroni, De Lázzari, Kogan y Genoud), con algunas variantes, por la procedencia del control oficioso de constitucionalidad (v. causas L. 76.279, “Castillo”, sent. del 1-X-2003; L. 72.336, “Iommi”, sent. del 14-IV-2004; L. 80.156, “Martínez”, sent. del 31-III-2004; L. 78.008, “Pereyra”, sent. del 14-IV-2004; L. 69.523, “Barone”, sent. del 01-IV-2003, entre otras).

C. SINTESIS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO.

Como corolario de lo hasta ahora expuesto sobre esta huidiza temática que en el mundo de la justicia ha presentado problemas no solo jurídicos sino también políticos, poniendo en jaque hasta el propio principio de división de los poderes, y aún la legitimación democrática del poder judicial, puede decirse que en decisorio aludido en este párrafo se le ha dado cabida a través de nuestro supremo tribunal, al mecanismo de la inconstitucionalidad de oficio permitiendo a los judicantes abordar esta cuestión sin reclamo de parte.

Lo cierto es que la mencionada doctrina legal es la que  –como ya reiteradamente lo he expuesto- venían empujando desde 1984 -con pequeñas variantes- los doctores Fayt y Belluscio en minoría (Fallos 306:302), luego los doctores Boggiano, y Vazquez (Fallos 324:3219), a la que ahora se anexaron los doctores Zaffaroni, y Highton; por lo que seis jueces de este Tribunal –pese a que ya no está el doctor Vázquez- coinciden con esta solución, que a mi modo de ver por abarcar cuestiones de índole constitucional y federal, resulta obligatoria para todos los judicantes del país. "