VIII Encuentro de Trabajo de la Justicia de Paz Letrada de la Provincia de Buenos Aires

Faltas

¿ INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO ?

© 1998 CARLOS E.A. DRAKE

Abogado - Secretario

Juzgado de Paz Letrado

Tordillo

Tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como doctrina estable que la anticonstitucionalidad no puede declararse de oficio, sino a petición de parte en la etapa oportuna de cada juicio ya que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos ( C.S.N. , Fallos 2:253; 193:524; 211:1056; 215:343; 265:255; 282:15, 289:89, 301:991; 303:715, 305:303, 305:2047, 306:303; 308:2147 entre otros ).-

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en su mayoría ( Dres. Pisano, San Martín, Laborde, Salas, Mercader y - en su momento - Cavagna Martínez ) , también ha adherido a ésta posición aun cuando hay jueces que - en minoría - han estimado que sí puede declarársela validamente de oficio ( Dres. Ghione, Hitters, Negri y - en su momento - Rodríguez Villar y Vivanco ).-

Asimismo, los jueces Hitters y Rodríguez Villar - no obstante su opinión expresada - acataban la doctrina de la C.S.N., aun cuando no se tratara de casos federales.-

Respecto de la doctrina emanada de la Corte Nacional y su aplicación obligatoria, tiene resuelto el Supremo Tribunal Provincial, por amplia mayoría ( Dres. Salas, San Martín, Laborde, Negri, Mercader, Pisano, Ghione y - en su momento - Vivanco y Cavagna Martínez ) , que la misma no es vinculante en temas generales. El Dr. Hitters opina que sí lo es, moralmente.-

También existe mayoría en declarar que sí es vinculante en lo que hace a temas federales ( Dres. San Martín, Laborde, Negri, Pisano, Mercader y - oportunamente - Vivanco y Rodríguez Villar ).-

No obstante ello, si bien ambos magnos tribunales tienen doctrina mayoritaria contraria a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las leyes, la misma ha sido declarada en casos excepcionales y puntuales, aún sin haber sido peticionado en tiempo y forma por el interesado. ( vg. C.S.N. , Fallo 85975, 02/jul/87, LL 1987-E-126; Fallos 238-288, LL 93-135, in re Partido Prov. Unión Santiagueña, 19/jul/57; íd. Fallos 143-191; íd. Fallos 185-140, LL 16-695; Acordada 42, 08/oct/91, ED 144-271 ) .-

A su vez, el constituyente de 1994 ha otorgado al juez del amparo la facultad expresa para declarar la inconstitucionalidad de una norma ( art. 43 Const. Nac.; art. 20 inc. 2º Const. Prov. ) ( S.C.B.A. , Causa B-53.450, 03/mar/98, DJBA 154-2737 )

El marco de referencia obligado es, a partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 15 de la Constitución Provincial mediante el cual se asegura la tutela judicial continua y el acceso irrestricto a la justicia ( art. 75 inc. 22 Const. Nac; art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica ).-

Por nuestra parte, adherimos a la opinión que expresa que debe analizarse atentamente en cada oportunidad si se dan o no los extremos como para encontrarnos ubicados en uno de aquellos casos excepcionales en que deben los jueces pronunciarse de oficio; ya que es propio de los jueces de la causa determinar cuáles son las cuestiones debatidas en el juicio, resolviendo en ejercicio de sus atribuciones constitucionales sobre la validez de una norma. Así lo permiten - y lo exigen - las normas de los arts. 31, 116 y cdts. de la Constitución Nacional, y, especialmente el art. 57 y cdts. de la Carta Magna Provincial ( C.S.N. , Fallo 29836, 21/jun/77, in re Acosta c. Crysf, ED 74-385; con nota de BIDART CAMPOS , " ¿ Hacia la declaración de oficio de la inconstitucionalidad ? " ) .-

Constituye un imperativo para los jueces la primacía de los principios constitucionales, encontrándose impedidos de aplicar las normas de inferior jerarquía que resulten violatorias de los mismos ( art. 57 Const. Prov ) ( S.C.B.A. , Causa B-53.450, citada ut supra, del voto del Dr. Hitters ) .-

Debe existir aplicación concreta del control de constitucionalidad en todos los procesos y por todos los órganos jurisdiccionales ( S.C.B.A. , idem et ibidem, del voto del Dr. de Lázzari ).-

Los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, tienen la facultad de examinar las leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes ( C.S.N. , Fallo 87057, 13/set/88, votos Dres. Fayt y Belluscio, LL 1988-E-527; P.7.XXI; íd. Fallos 306-303, mismos votantes; íd., Fallo 85975, 02/jul/87, voto Dr. Belluscio, LL 1987-E-126; en el mismo sentido los votos de los Dres. Ghione, Negri y Vivanco en diversos fallos de la S.C.B.A. vg. Ac. 54349, 15/jul/97; L-60770, 11/mar/97; L-53293, 27/set/94, JA 1996-I-149, AyS 1994-III-791, respectivamente ; ídem Cámaras Civiles y Comerciales de La Plata , Fallo Plenario , in re Braun, Causa 28445, 23/may/95; CC0000 TL , Causa 8476, RSD-16-34, 28/jun/87, in re Pergolani c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires; CP0301 LP , Causa P-73405, RSD-89-89, 31/ago/89, in re B., A. O. y. o. s/ Infracción; íd. Causa P-91197, 18/jun/98, in re L., J. s/ Infracción; CC0103 LP , Causa 226231, RSD-47-97, 25/feb/97, in re Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Tela; BIDART CAMPOS , " La jurisdicción constitucional Argentina ", en el volumen " La jurisdicción constitucional en Iberoamérica ", pág. 276, Ed. Universidad del Externado, Bogotá, Colombia ) .-

La doctrina que considera que los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de normas legales si no media petición de parte, no sólo carece de apoyo en la Constitución sino que tampoco lo tiene en normas procesales las que, por el contrario sustentan la tesis de la preeminencia de la Constitución, habida cuenta lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y art. 260 regla cuarta letra f) del Código de Procedimiento Penal ( S.C.B.A. , L 32748, 06/jul/84, del voto del Dr. Ghione in re Leiva c/ Swift Armour S.A. , DT t. 1984-B p. 1436 - TSS 1985 p. 353 ) .-

Ya que en el caso de una ley contraria a la Constitución, si ambas, la ley y la Constitución, se aplican al caso particular, la justicia debe decidir ese caso ya sea de acuerdo a la ley desatendiendo la Constitución, o bien conforme a la Constitución sin tener en cuenta la ley; debe determinar cuál de las dos normas gobiernan el caso: esto es de la esencia del Poder Judicial. Entre esas alternativas no hay término medio : o la Constitución es la ley suprema o no lo es. De admitirse la primera alternativa, que es la única sensata, corresponde invalidar la ley inconstitucional; de admitirse la segunda, entonces las constituciones escritas serían tentativas absurdas para limitar un poder que sería ilimitado por su propia naturaleza ( C.S.N. , Fallo 85975, 02/jul/87, voto Dr. Fayt, LL 1987-E-126; íd. S.C.J. USA , Marbury vs. Madison, 1 Cranch 137, voto Juez Marshall; Const. Nac. arts. 31, 116 y cdts.; Const. Prov. art. 57 y cdts. ; Juzgado de Paz Letrado de Tordillo , Exp. Nº 373 in re R., R.A. s. inf. art. 67 inc. d. dec. ley 8031/73, 15/abr/98 ) .-

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota Uno : Como colofón, y en forma posterior a éste trabajo, arrimamos fallos de los Superiores Tribunales Nacional y Estadual, los que abonan la posición a favor de la declaración de la inconstitucionalidad oficiosa, y retoman actualidad :

Constituye un imperativo para los jueces la primacía de los principios constitucionales, encontrándose impedidos de aplicar las normas de inferior jerarquía que resulten violatorias de los mismos ( art. 57 Const. Prov. ) ( SCBA, B 53450 S 3-3-1998, in re Molinos Río de la Plata S.A. ex Tres Cruces S.A.I.C. y F. c/ Municipalidad de Morón s/ demanda contencioso administrativa; DJBA 154-2737 )

No es arbitraria la sentencia de un tribunal provincial que declaró de oficio la inconstitucionalidad de una norma local, si la Carta Fundamental de dicha Provincia impone a los jueces la obligación de pronunciarse a requerimiento de parte o de oficio sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas y disposiciones contrarias a ella ( CSN CF 41156 I 13-9-1988; in re Fernández Valdez, Manuel G. s/ contencioso administrativo de plena jurisdicción c. Decreto 1376 del P.E.N.; ED 130-461; Fallos XXI-447 ).-

La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo, a fin de mantener la supremacía de la Constitución. ( SCBA, L 72258 S 28-5-2003, DJBA 165, 261; SCBA, L 74943 S 22-10-2003, in re Escudero, Carlos R. c/ Empresa Línea 7 S.A. s/ Accidente de trabajo; SCBA, L 80156 S 31-3-2004, in re Martínez, Jorge Mario c/ Propulsora Siderúrgica SAIC s/ Indemnización por enfermedad ).-

La presunción de validez de los actos estatales en general no se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio toda vez que, en tanto mera presunción que es, cede cuando los actos estatales contrarían una norma de jerarquía superior ( SCBA, L 72258 S 28-5-2003, DJBA 165, 261; SCBA, L 79252 S 23-12-2003, in re Ramos, Clemente c/ SOMISA s/ Enfermedad accidente; SCBA, L 80156 S 31-3-2004 in re Martínez, Jorge Mario c/ Propulsora Siderúrgica SAIC s/ Indemnización por enfermedad MAG. ).-

A partir del fallo "Mill de Pereyra", las posturas en el seño de la Corte Federal están claramente direccionadas entre aquellos jueces que se expiden favorablemente por la declaración ex officio (Fayt, Belluscio, Boggiano y Vázquez) y los que se enrolan en la vertiente antagónica (Nazareno, Moliné O'Connor y Petracchi). En tanto que, los ministros López y Bossert si bien abordan la cuestion en forma implícita, también se muestran partidarios de dilatar el plazo de planteamiento, aunque condicionándolo al respeto por el derecho de defensa en juicio de la parte afectada por la declaración. ( SCBA, L 76279 S 1-10-2003, in re Castillo, Héctor E c/ Lombardo, Horacio D, opinión personal Dr. Hitters )

El ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la Constitución Nacional, constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que la resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable ( SCBA, L 74615 S 23-12-2003, Yeri, Lidia c/ Clínica San Nicolás SA s/ Enfermedad, accidente, opinión personal de la Dra. Kogan )

La declaración oficiosa de inconstitucionalidad no sólo es posible, sino obligatoria, pues la Constitución no rige cuando alguien lo pide, sino siempre (art. 31 de la Constitución nacional; 3 de la Constitución de esta Provincia). ( SCBA, L 80156 S 31-3-2004, in re Martínez, Jorge Mario c/ Propulsora Siderúrgica SAIC s/ Indemnización por enfermedad, opinión personal del Dr. Roncoroni )

Asimismo, en "El control de la constitucionalidad de oficio" ( LL 2002-F, págs. 1278 y ss. ) el entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Guillermo F. López, realiza un prolijo análisis acerca de la evolución de la doctrina del Supremo Tribunal, concluyendo en que, con el dictado de la sentencia in re "Mill de Pereyra", del 27/feb/2001, puede afirmarse que ha habido un cambio en la jurisprudencia de la Corte en el sentido de aceptar la declaración de inconstitucionalidad de oficio.-

Nota Dos : No obstante ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores mantiene posición en contrario, habiendo afirmado que los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes. La impugnación debe ser oportunamente alegada y probada en juicio. Deben, por lo tanto, las partes, formular sus requerimientos en tal sentido en los escritos de constitución del proceso para que puedan ser elementos integrantes de la cuestión a decidir ( CCCBDO, Causa 81011, 17-08-2004 in re Municipalidad de Gral. Lavalle c. Althabe, Salvador y/o prop. o resp. s. apremio, MA, con disidencia del Dr. Eyherabide ).-

Contador