Carrio, Elisa s/ Calumnias e Injurias. 

   
 
  Carrio, Elisa s/ Calumnias e Injurias.
   

Carrio, Elisa s/ Calumnias e Injurias.

Sumarios:

1.- Un informe proporcionado por un legislador a un medio de comunicación social, vertiendo opiniones que se unen indisolublemente a cuestiones propias de la actividad parlamentaria, tiene que considerarse íntimamente vinculado al desempeño de la función. Ponerlo en conocimiento público a través de la prensa viene a convertirse en una proyección informativa hacia la sociedad que, insertada en el contexto brevemente explicado, no puede estimarse ajena al desempeño del cargo.

2.- Hoy en día es común que los legisladores concedan reportajes y entrevistas, concurran a programas de televisión, respondan a requerimientos de la radio, mantengan contactos permanentes con el periodismo y los medios informativos, etc. Cuando en esas oportunidades explayan aspectos de la tarea que cumplen específicamente y vierten opiniones sobre ella, nos queda la impresión de que, como principio, tales opiniones guardan inherencia con la función. Lo contrario sería hacer un corte incomunicativo entre el trabajo parlamentario y la información amplia que la sociedad democrática demanda y que los legisladores le deben proporcionar para dar transparencia y publicidad a su trabajo. De lo expuesto, y lo ya sostenido por este Tribunal en los precedentes citados, no puede caber vacilación alguna en punto a que la diputada Carrió vertió sus expresiones en su carácter de legisladora nacional, y como consecuencia de su tarea específica en la Cámara en la que se desempeña, viéndose así alcanzadas sus opiniones por la protección que brinda el artículo 68 de la Ley Fundamental en tanto su discurso halla adecuado contexto dentro del marco de su actuación funcional parlamentaria, más allá del lugar donde fueron manifestadas.


Buenos Aires, 26 de Febrero del 2002.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:

1-Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, Dr. Mariano Cúneo Libarona, en representación de Carlos Saúl Menem, contra el auto obrante a fs. 28/31vta., por medio del cual se resuelve desestimar la querella formulada por el mencionado contra la diputada nacional Elisa Carrió.

II- Sostiene el recurrente que los dichos de la querellada no se ven alcanzados por lo normado por el artículo 68 de la Constitución Nacional, desde que habrían sido pronunciados fuera del ámbito del ejercicio legislativo (ver presentaciones obrantes a f. 35/9vta. y 90/5vta. del principal).

III- El artículo 68 de la Constitución Nacional dispone que ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.

Tal disposición reconoce sus antecedentes en la Constitución de 1819 -artículo 27- y la de 1826 -artículo 35-, y ha sido interpretada con carácter amplio y absoluto por la doctrina y la jurisprudencia (ver de esta Sala, causa n° 5813 “Delconte”, reg. O 6447 del 27-4-89 y sus citas, causa n° 7934 “Albamonte”, reg. n° 8650 del 26-3-92 y sus citas, y Fallos: 3 15:1470 y su cita).

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “...si hubiera un medio de violarla impunemente sería empleado con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio, y frustrada la Constitución en una de sus más substanciales disposiciones...” (Fallos: 315: 1470).

Al respecto, Joaquín V. González ha sostenido concretamente que la prerrogativa que nos ocupa consiste en la libertad que tiene el legislador para expresar, en el desempeño de sus funciones, sus ideas y juicios sin temor a ninguna responsabilidad que pueda menoscabar su independencia (ver “Manual de la Constitución Argentina”, pág. 363:).

Por su parte, Alberto Antonio Spota ha sostenido recientemente que la inmunidad de opinión que gozan los legisladores consiste en la libertad que tienen cada uno de ellos “...de expresar en el desempeño de sus funciones, o en circunstancias análogas o que se vinculan o puedan vincularse con aquellas, sus ideas y juicios, sin temor a ninguna responsabilidad penal...”, mientras que Carlos Collautti afirmó que ella alcanza a cualquier expresión que tenga conexidad con la función que desempeñan (ver de Spota en “El Derecho”, 179-1173, su artículo “Privilegios e inmunidades parlamentarias y el estado de derecho”, y de Colautti en “La Ley”,!Tomo 1989-A-878, “La inmunidad de expresión de los miembros del Congreso”||).

IV Que al momento de los hechos Elisa Carrió era diputada nacional, habiendo manifestado las expresiones que la parte querellante reputa como injuriosas al ser interpelada radialmente en ocasión de encontrarse en Estados Unidos donde, tal como expuso el a quo en el auto recurrido y que fuera de público y notorio conocimiento, se trasladara especialmente en el marco de la investigación llevada a cabo por el senador estadounidense Carl Levin respecto de las supuestas actividades de lavado de activos financieros, entre otros, como así también respecto de las posibles consecuencias que podrían desprenderse en relación a la responsabilidad de funcionarios argentinos e instituciones públicas cuyo contralor comprende la función parlamentaria.

Ahora bien, Germán Bidart Campos ha sostenido, en su artículo ‘La inmunidad de expresión de los legisladores y la información a través de los medios de comunicación social” (ver “El Derecho”, T. 144 - pág. 235°), que “... Es muy cierto que en el perfil actual de la democracia participativa, hay que computar el valor que en y para su funcionamiento revisten los medios de comunicación social, así como el derecho de recoger, recibir y transmitir información, y el interés de la sociedad en dar seguimiento al modo como se desempeñan los gobernantes y funcionarios del estado.

Este es un dato que, aunque parcial, necesita ser evaluado. Un informe proporcionado por un legislador a un medio de comunicación social, vertiendo opiniones que se unen indisolublemente a cuestiones propias de la actividad parlamentaria, tiene que considerarse íntimamente vinculado al desempeño de la función. Ponerlo en conocimiento público a través de la prensa viene a convertirse en una proyección informativa hacia la sociedad que, insertada en el contexto brevemente explicado, no puede estimarse ajena al desempeño del cargo.

Hoy es común que los legisladores concedan reportajes y entrevistas, concurran a programas de televisión, respondan a requerimientos de la radio, mantengan contactos permanentes con el periodismo y los medios informativos, etc. Cuando en esas oportunidades explayan aspectos de la tarea que cumplen específicamente y vierten opiniones sobre ella, nos queda la impresión de que, como principio, tales opiniones guardan inherencia con la función. Lo contrario sería hacer un corte incomunicativo entre el trabajo parlamentario y la información amplia que la sociedad democrática demanda y que los legisladores le deben proporcionar para dar transparencia y publicidad a su trabajo...” (ver de esta Sala, causan° 15.346 “Carrió s/querella por injuria”, reg. n° 16.464 del 27-52000||).

De lo expuesto, y lo ya sostenido por este Tribunal en los precedentes citados, no puede caber vacilación alguna en punto a que la diputada Carrió vertió sus expresiones en su carácter de legisladora nacional, y como consecuencia de su tarea específica en la Cámara en la que se desempeña, viéndose así alcanzadas sus opiniones por la protección que brinda el artículo 68 de la Ley Fundamental en tanto su discurso halla adecuado contexto dentro del marco de su actuación funcional parlamentaria, más allá del lugar donde fueron manifestadas.
Fallo seleccionado, editado y publicado en fecha 17/06/2002 por Argentina Jurídica, Todos los derechos reservados.
Por último, cabe agregar a lo anterior que lleva dicho esta Sala que ante la duda de ampliar o restringir los límites de la susodicha norma, atento su inteligencia, es preferible el criterio extensivo (ver causa “Alba ya citada y, de la Sala I de esta Cámara, causa n° 23.593 “Neustadt”, reg. n° 389 del 18-6-1992, ver también la opinión de Néstor P. Sagües en “El Derecho”, T. 150, pág. 323, en su comentario “El alcance de la inmunidad de opinión del art 60 de la Constitucion Nacional”), máxime cuando se trata, corno en este caso, de la crítica a un funcionario publico, respecto de lo cual ya se ha dicho que ellas no pueden ser sancionadas, aun cuando estén concebidas en términos vehementes, hirientes, excesivamente duros o irritantes, si no resulta un propósito especifico de denigrar o menoscabar con el pretexto de la critica formulada a la persona misma que desempeña la función (ver la cita efectuada por Colautti en el trabajo ya mencionado), no surgiendo del caso esto ultimo.

V- Lo expuesto no implica que la conducta queda fuera de toda posibilidad de sanción, pero es la propia Constitución Nacional la que prevee que se reserva a la Cámara respectiva tal eventualidad dentro del ámbito disciplinario (ver su artículo 66).

Por ello el Tribunal RESUELVE

CONFIRMAR la resolución obrante a fs. 28/31vta en todo cuanto decide y fuera materia de apelación. Regístrese, hágase saber al Señor Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia, debiendo el a quo ordenar las restantes notificaciones a que hubiera lugar.  MARTÍN IRURZUN.- HORACIO CATTANI.

 

 

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