Decreto
612/2002
Nueva
reglamentación de la Ley N° 22.853 sobre tratamientos de Diálisis.
Bs.
As., 15/4/2002
VISTO
el Expediente Nº 1-2002-3546/01-4 del registro del MINISTERIO DE
SALUD, por el que se propone la sustitución de la reglamentación
aprobada por el Decreto N° 468 del 6 de abril de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que
a fin de asegurar a la población el derecho a acceder a sistemas,
métodos y tecnología actualizados respecto de los tratamientos
de diálisis, resulta necesario modificar la normativa vigente en
la materia, con el objeto de lograr la agilización de los trámites
tendientes a permitir la habilitación y funcionamiento de las
unidades de atención médica destinadas a esos pacientes.
Que
en ese orden de ideas corresponde derogar el Decreto N° 468/89 y
aprobar una nueva Reglamentación de la Ley N° 22.853.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD
ha tomado la intervención de su competencia.
Que
el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 22.853, que
como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.
Art.
2° — Derógase el
Decreto N° 468 del 6 de abril de 1989, reglamentario de la Ley N°
22.853.
Art.
3° — Autorízase al
MINISTERIO DE SALUD a dictar las normas complementarias,
aclaratorias e interpretativas que sean necesarias para la ejecución
de la reglamentación que se aprueba por el artículo 1°.
Art.
4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Ginés M.
González García.
ANEXO
I
REGLAMENTACION
DE LA LEY N° 22.853
ARTICULO
1° — Sin reglamentar.
ARTICULO
2° — Sin reglamentar.
ARTICULO
3° — Las condiciones para la habilitación, categorización y
acreditación serán fijadas por el MINISTERIO DE SALUD, que deberá
actualizar periódicamente los requisitos que establezca de
acuerdo a los avances científicos y tecnológicos.
Asimismo,
facúltase a la autoridad sanitaria nacional para determinar los
organismos responsables del cumplimiento de las normas que se
dicten, como así también de la evaluación técnicoasistencial
de los centros habilitados y de las estadísticas nacionales, que
permitan las previsiones económico-asistenciales necesarias para
los años venideros.
ARTICULO
4° — Sin reglamentar.
ARTICULO
5° — La autoridad sanitaria nacional dispondrá que el
organismo responsable de la evaluación técnico-asistencial y
estadística, lleve y mantenga actualizado un Registro de
Establecimientos de Diálisis, en el que se deberá consignar:
a)
Número de Unidades habilitadas para funcionar.
b)
Fecha de su última inspección.
c)
Número de pacientes en diálisis por establecimiento.
d)
Indice de eficiencia dialítica.
e)
Indices de mortalidad y causas.
f)
Causas, número y promedio de días de internación.
g)
Notificación de casos de hepatitis B-C y virus de
inmunodeficiencia adquirida.
h)
Indice y niveles de rehabilitación, con los siguientes datos de
los enfermos:
Capacitado
para trabajar, si trabaja jornada completa.
Capacitado
para trabajar, pero que no trabaja jornada completa.
Capacitado
para trabajar, que se encuentra desempleado.
Capacitado
para trabajar, jubilado.
Incapacitado
para trabajar, que se basta a sí mismo.
Incapacitado
para trabajar, que no se basta a sí mismo.
Costos
por paciente.
Costos
totales.
A
tales fines las unidades de diálisis habilitadas deberán
remitir, directamente o a través de los establecimientos de los
cuales dependan, la información que la autoridad sanitaria
nacional les solicite, en los plazos estipulados por la misma.
ARTICULO
6° — Sin reglamentar.
ARTICULO
7° — Sin reglamentar.
ARTICULO
8° — Sin reglamentar.
ARTICULO
9° — Sin reglamentar.
ARTICULO
10. — Sin reglamentar.
ARTICULO
11. — Sin reglamentar.
ARTICULO
12. — Sin reglamentar.
ARTICULO
13. — Sin reglamentar.
ARTICULO
14. — Sin reglamentar.
ARTICULO
15. — Sin reglamentar.
ARTICULO
16. — Sin reglamentar.
ARTICULO
17. — Sin reglamentar.
ARTICULO
18. — Sin reglamentar.
ARTICULO
19. — Sin reglamentar.
ARTICULO
20. — Sin reglamentar.
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