Gonella
Ponce de León, Enrique y otros s/ Procesamiento.
Sumarios:
1.-
A poco que se advierte que todo el Directorio ingresó a
la función con posterioridad al momento en que los
programas en cuestión habrían sido reproducidos en los
ordenadores de la entidad no resulta factible afirmar que
sus respectivas posiciones jerárquicas hayan sido
utilizadas con el objeto de hacer ejecutar a funcionarios
de estamentos inferiores una decisión común de
reproducir software sin la debida autorización de las
firmas aquí denunciantes.
Buenos
Aires, 19 de febrero de 2002.
Y
VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1-
Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del
Tribunal en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por los letrados defensores de los imputados
Enrique Augusto Gonella Ponce de León, Félix Ángel
Gaibisso, Jorge Jesús Lima, Juan María Estévez, Jorge
Di Carlo, Daniel Juan Olmos, Julio César Capdevila, Jorge
Oscar Figallo y Claudio Daniel Luna contra el auto que en
copia luce a fs. 1/15|| del
presente legajo en cuanto decreta el procesamiento de los
nombrados en calidad de coautores del delito previsto en
el artículo 72 inciso d) de la Ley 11.723, seis hechos en
concurso real, y dispone trabar embargo sobre sus bienes
hasta cubrir la suma de dos mil pesos ($ 2.000).
II-
El Sr. Juez a quo imputa a los encausados la reproducción
efectuada en los ordenadores existentes en Lotería
Nacional S.E. de un mayor número de ejemplares
debidamente autorizados de los programas Microsoft
Windows, Microsoft Windows 95,MS-DOS 6.2 y 6.22, Microsoft
Word 6.0, Microsoft Office Standard y Symantec Norton
Comander.
Así,
atribuye a los funcionarios que se desempeñaban en la
Gerencia de Sistemas de la empresa, Jorge Figallo, Julio
Capdevila y Claudio Daniel Luna, haber sido quienes
materialmente procedieron a la instalación del software
referido, mientras que la responsabilidad de los miembros
del Directorio de la entidad, Enrique Augusto Gonella
Ponce de León, Félix Ángel Gáibisso, Jorge Jesús
Lima, Juan María Estévez, Jorge Di Carlo y Daniel Juan
Olmos, la sustenta en una coautoría funcional derivada de
la relación jerárquica que este cuerpo mantenía sobre
los tres primeros.
A
juicio de los suscriptos no existe en esta investigación
mérito suficiente a fin de dictar ninguno de los
procesamientos recurridos, por lo- cual tales medidas serán
revocadas por el Tribunal decretándose la falta de mérito
de todos los imputados.
En
primer término, consideran los suscriptos que no se
encuentran suficientemente acreditadas las circunstancias
en que pudo haberse desarrollado la instalación de los
programas antes mencionados, particularmente en lo
relativo a la fecha aproximada en que ello habría
sucedido y quien o quienes habrían tomado la decisión de
proceder de tal modo. Al respecto, no deja de observarse
que no todos los funcionarios cuyo ámbito de actuación
se relacionaba con el área informática han brindado su
versión sobre el punto en esta investigación (ver en
este sentido organigrama de fs. 570, y declaración
indagatoria de fs. 807/9°
del ppal||.).
En
tales condiciones, aún con el grado de provisionalidad
que caracteriza a la medida recurrida, no puede
responsabilizarse a los imputados Jorge Figallo, Julio
Capdevila y Claudio Daniel Luna en orden a los hechos
investigados sin que las circunstancias mencionadas en el
párrafo anterior sean determinadas, a lo que debe
agregarse que la situación de estado de necesidad que
invocan los nombrados en sus descargos a fin de justificar
el proceder que se les imputa no ha sido atendida hasta el
momento (#ver declaraciones
indagatorias de fs. 807/9, 810/1 1vt y 826/7 del ppal.).
Por
otro lado, cabe hacer mención aparte a la situación de
los directores imputados, cuya responsabilidad no ha sido
fruto de un análisis individual en el interlocutorio
recurrido sino atribuida en forma genérica y colectiva a
partir del cargo que ellos ostentaban en Lotería Nacional
S.E..
Fallo seleccionado, edita y
sumariado por Argentina Jurídica, derechos reservados.
Al respecto, debe destacarse que en sus descargos los
imputados manifestaron que existía una concreta división
funcional relativa a las áreas a cargo de cada director,
situación que no ha sido debidamente ponderada a fin de
evaluar a quien pudo corresponder la responsabilidad en la
decisión de reproducir e! software objeto de pesquisa.
No
obstante lo anterior, incluso la hipótesis del a quo
relativa a que los nombrados mantuvieron en su conjunto un
dominio funcional de los hechos por los cuales los procesa
tampoco se sostiene.
En
efecto, a poco que se advierte que todos ellos ingresaron
a la función con posterioridad al momento en que los
programas en cuestión habrían sido reproducidos en los
ordenadores de la entidad (conf. CD ------||
de fecha 9/11/1995 a fs. 129, indagatoria de fs. 807/9 y
estructura orgánico funcional obrante a fs 474/570, todas
del ppal.), no resulta factible afirmar que sus
respectivas posiciones jerárquicas hayan sido utilizadas
con el objeto de hacer ejecutar a funcionarios de
estamentos inferiores una decisión común de reproducir
software sin la debida autorización de las firmas aquí
denunciantes.
Por
todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
1)
REVOCAR el auto que en copia luce a fs. 115 del presente
legajo en cuanto decreta los procesamientos de Enrique
Augusto Gonella Ponce de León, Félix Ángel Gaibisso,
Jorge Jesús Lima, Juan María Estévez, Jorge Di Carlo,
Daniel Juan Olmos, Julio César Capdevila, Jorge Oscar
Figallo y Claudio Daniel Luna en calidad de coautores del
delito previsto en el artículo 72 inciso d) de la Ley 11
.723, seis hechos en concurso real, y dispone trabar
embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de dos mil
pesos ($ 2.000).
II)
DECLARAR que en estas actuaciones NO EXISTE MÉRITO para
procesar o sobreseer a los nombrados en orden a los hechos
por los que han sido indagados (artículo 309 del Código
Procesal Penal de fa Nación).
Regístrese,
devuélvanse las actuaciones principales, hágase saber al
Sr. Fiscal General y remítanse las actuaciones
principales a la anterior instancia, donde deberán
practicarse las restantes notificaciones del caso.
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