Sumarios:
1.-
La paridad cambiaria dispuesta por el art. 2 del dec.
214/02, violenta el art. 16 de la CN, a al imponer un
sacrificio mucho más gravoso a quien originariamente
depositó “dólares”, en comparación a quien lo hizo
en “pesos”, y equipara las extracciones mensuales, sin
distinguir, importancia del depósito y/o fines del mismo.
Alterar retroactivamente — por vía reglamentaria—, lo
convenido con entre banco depositario y el ahorrista, con
agravio a lo dispuesto por los arts. 575 y 576 deI Cód.
Comercio, afecta los derechos adquiridos del depositante
por lo que la pesificación resulta ilegítima.
2.-
Teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades el
Banco Central de la República Argentina ya ha manifestado
que carece de la información a la que alude el art. 30 de
la ley 25.587, y no está en condiciones operativas de
acreditar la existencia y legitimidad de las imposiciones
resulta absolutamente inoficioso y meramente dilatorio
oficiar a la entidad en ese sentido. Por todo ello, se
resuelve declarar inaplicable la suspensión del
cumplimiento de medidas cautelares dispuesta por el artículo
3 del decreto 320/02 .
3.-
Es inaplicable al caso la suspensión del cumplimiento de
medidas cautelares previstas en el art. 3 del decreto
320/02, por oponerse a la letra y espíritu del art. 43 de
la CN, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre (arts. XV ,derecho de Justicia), la Declaración
Universal de Derechos Humanos (arts. 10 ,derecho a
Tribunal Independiente) y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (arts. 8, (Juez Independiente e
imparcial) y 25 (protección judicial contra actos que
violen de compromiso del Estado para garantizar que, la
autoridad jurisdiccional decida sobre todos los derechos
de la persona que recurra), todas ellas con jerarquía
constitucional por imperio del art. 74 de la C.N.
Buenos
Aires, 10 de Mayo de 2002.-
Y
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I)
Atento haber variado las circunstancias del caso, la
cautelar solicitada debe admitirse, aunque con alcance
diferente (art. 204 CPCC), pues:
1°)
De conformidad con lo resuelto por la CSJN in re “Banco
de Galicia y Buenos Aires sobre solicita intervención
urgente en autos “Smith, Carlos” del 1/2/02, la
verosimilitud del derecho aparece de un modo extremo (Sala
V “Goldmann Susana Luisa” deI 18/3/02). En especial,
considerandos 3° y 15, haciendo hincapié en los
fundamentos expuesto respecto a los derechos adquiridos a
la luz de legislación anterior irretroactividad de las
normas e irrazonabilidad de los medios estabIe para
conjurar la emergencia económica.
La
devolución al ahorrista, en la misma moneda o
equivalente, se impone de cara a lo dispuesto por las
leyes 25.466 y 25.561. La primera de ellas, en tanto
garantizó la inalterabilidad del depósito contratado (arts.
1, 2 y 4). La segunda, en tanto, no sólo remitió a la
nueva redacción de los arts. 617 y 619 deI Código Civil,
según el art. 11 ley 23.928 (art. 5), sino también, en
tanto ordenó al PE “preservar el capital perteneciente
a los depósitos...” comprendiendo a los efectuados en
“divisas extranjeras”. Concepto que reprodujo su
decreto reglamentario 71/02 (art. 6).
Máxime
que, prima facie, la paridad dispuesta por el art. 2 del
dec. 214/02, intenta a) violentar el art, 16 de la CN, al
menos en un doble aspecto: a) al imponer un sacrificio
mucho ni gravoso a quien originariamente depositó “dólares”,
en comparación a quien lo hizo en “pesos”, y b)
equiparar las extracciones mensuales, sin distinguir,
importancia del depósito y/o fines del mismo, b) alterar
retroactivamente — por vía reglamentaria—, lo
convenido con el banco depositario, con agravio a lo
dispuesto por los arts. 575 y 576 deI Cód. Cejo. (doc. ST
Río Negro del 5/3/02 ‘M.H y otra” en LL 20/3/02), y
e) derogar las leyes 25.466 y 25.561.
Por
ser así, la pesificación impuesta al ahorrista, con
afectación, además, de sus derechos adquiridos resulta,
en principio, ilegítima.
2°)
El requisito atinente al peligro en la demora aparece
suficientemente cumplido ante: a) las razones expuestas
por la parte actora, b) el prolongado y progresivo tiempo
de indisponibilidad de los fondos (desde dec. 1570/01 BO
3/12/01), y c) la situación de colapso en que se
encuentra este Fuero, con todo lo que ello implica, en
especial, respecto al imposible cumplimiento de los plazos
legales.
3°)
Corresponde admitir lo solicitado por la actora respecto
al art. 1°, 2do. párrafo de la ley 25.587 — en tanto
obsta a que el Juez, disponga “...la entrega... al
peticionario de los bienes objeto (le cautela”. Es que,
esa norma, en principio, parece agredir varios aspectos de
la Constitución Nacional. Entre ellos los siguientes:
a)
El art. 116 de la CN: atribuciones jurisdiccionales para
decidir, en todas las causas que versen sobre “)-
regidos por la Constitución y leyes de la Nación (dec.
CSJ Fallos: 53:461).
b)
La Forma republicana de Gobierno y el principio de
separación de Poderes (arts. 1 y 29 CN), en tanto se
pretendería cercenar la independencia del Juez.
c)
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (arts. XV (derecho de Justicia), la Declaración
Universal de Derechos Humanos (arts. 10 (derecho a
Tribunal Independiente y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (arts. 8) (Juez Independiente e
imparcial) y 25 (protección judicial contra actos que
violen de compromiso del Estado para garantizar que, la
autoridad jurisdiccional decida sobre todos los derechos
de la persona que recurra), con jerarquía constitucional
por imperio del art. 75 inc. 22 de la CN.
4°)
EL carácter cautelar de la pretensión y las especialísimas
circunstancias del caso, me persuaden a admitir, como
razonable que la parte actora pueda retirar, en efectivo,
el 50% de su depósito, en dólares o equivalente.
II)
Es inaplicable al caso la suspensión del cumplimiento de
medidas cautelares previstas en el art. 3 del decreto
320/02, por oponerse a la letra y espíritu del art. 43 de
la CN.
III)
A todo evento, teniendo en cuenta no sólo las razones
hasta ahora expuestas, sino también las particularísimas
circunstancias del caso, resulta inaplicable, la última
parte del art. 2 de la ley 25.587 en tanto dispone “ los
mismos se encuentren por razones transitorias u operativas
en poder de las entidades financieras”, salvo que se
trate de moneda en custodia por cuenta del BCRA y/o d
fondos destinados al pago (le jubilaciones, Pensiones y/o
sueldos. Lo qué deberá constar en el mandamiento.
IV)
Teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades el
Banco Central de la República Argentina ya ha manifestado
que carece de la información a la que alude el art. 30 de
la ley 25.587, y no está en condiciones operativas de
acreditar la existencia y legitimidad de las imposiciones
(ver oficio N° 14. 136/02) resulta absolutamente
inoficioso y meramente dilatorio oficiar a la entidad en
ese sentido.
Por
todo ello,
RESUELVO:
1°)
Declarar inaplicable la suspensión del cumplimiento de
medidas cautelares dispuesta por el artículo 3 del
decreto 320/02 (sist. del art. 12 del decreto 214/02).
2°)
Suspender la vigencia de lo dispuesto por el ait 1°, 2(10
párrafo de la ley 25.587 en los términos expuestos en el
considerando 1) 3°).
3°)
Declarar inaplicable la última parte del art. 2 de la Ley
25.587, en los términos y con las salvedades expuestas en
el considerando III).
4)
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en tanto
suspendió los efectos (sistema implementado con motivo
del art. 2 inc. a) del dec. 1570/01 y de la pesificación
a $ 1.40, ordenando, en consecuencia al Banco HSBC haga
entrega a la actora del 50% del total de! depósito objeto
de esta demanda —siempre y cuando esté a la orden
indistinta— pactado en la moneda (le origen o, en su
defecto, la cantidad de pesos necesaria para adquirir la
suma admitida en dólares, en el mercado libre de cambios.
A
quien se entregue el dinero, quedará constituido en
calidad de depositario judicial en los términos del art.
2 17 del CPCC.
5°)
La caución juratoria por costas y daños y perjuicios se
entiende prestada en el pedido de medida cautelar (arts.
199 del CPCC).
6°)
Regístrese, notifíquese a la actora, al Banco HSBC y al
estado nacional (PEN) .- LILIANA HEILAND .- JUEZ FEDERAL.
|