Guidobono, Rubén H. c/ Estado Nacional.

 
  Guidobono, Rubén H. c/ Estado Nacional.
   

 

Sumarios:

1.-  La paridad cambiaria dispuesta por el art. 2 del dec. 214/02, violenta el art. 16 de la CN, a al imponer un sacrificio mucho más gravoso a quien originariamente depositó “dólares”, en comparación a quien lo hizo en “pesos”, y equipara las extracciones mensuales, sin distinguir, importancia del depósito y/o fines del mismo. Alterar retroactivamente — por vía reglamentaria—, lo convenido con entre banco depositario y el ahorrista, con agravio a lo dispuesto por los arts. 575 y 576 deI Cód. Comercio, afecta los derechos adquiridos del depositante por lo que la pesificación resulta  ilegítima.

2.-  Teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades el Banco Central de la República Argentina ya ha manifestado que carece de la información a la que alude el art. 30 de la ley 25.587, y no está en condiciones operativas de acreditar la existencia y legitimidad de las imposiciones resulta absolutamente inoficioso y meramente dilatorio oficiar a la entidad en ese sentido. Por todo ello, se resuelve declarar inaplicable la suspensión del cumplimiento de medidas cautelares dispuesta por el artículo 3 del decreto 320/02 .

3.- Es inaplicable al caso la suspensión del cumplimiento de medidas cautelares previstas en el art. 3 del decreto 320/02, por oponerse a la letra y espíritu del art. 43 de la CN, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. XV ,derecho de Justicia), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 10 ,derecho a Tribunal Independiente) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8, (Juez Independiente e imparcial) y 25 (protección judicial contra actos que violen de compromiso del Estado para garantizar que, la autoridad jurisdiccional decida sobre todos los derechos de la persona que recurra), todas ellas con jerarquía constitucional por imperio del art. 74 de la C.N.


Buenos Aires, 10 de Mayo de 2002.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) Atento haber variado las circunstancias del caso, la cautelar solicitada debe admitirse, aunque con alcance diferente (art. 204 CPCC), pues:

1°) De conformidad con lo resuelto por la CSJN in re “Banco de Galicia y Buenos Aires sobre solicita intervención urgente en autos “Smith, Carlos”  del 1/2/02, la verosimilitud del derecho aparece de un modo extremo (Sala V “Goldmann Susana Luisa” deI 18/3/02). En especial, considerandos 3° y 15, haciendo hincapié en los fundamentos expuesto respecto a los derechos adquiridos a la luz de legislación anterior irretroactividad de las normas e irrazonabilidad de los medios estabIe para conjurar la emergencia económica.

La devolución al ahorrista, en la misma moneda o equivalente, se impone de cara a lo dispuesto por las leyes 25.466 y 25.561. La primera de ellas, en tanto garantizó la inalterabilidad del depósito contratado (arts. 1, 2 y 4). La segunda, en tanto, no sólo remitió a la nueva redacción de los arts. 617 y 619 deI Código Civil, según el art. 11 ley 23.928 (art. 5), sino también, en tanto ordenó al PE “preservar el capital perteneciente a los depósitos...” comprendiendo a los efectuados en “divisas extranjeras”. Concepto que reprodujo su decreto reglamentario 71/02 (art. 6).

Máxime que, prima facie, la paridad dispuesta por el art. 2 del dec. 214/02, intenta a) violentar el art, 16 de la CN, al menos en un doble aspecto: a) al imponer un sacrificio mucho ni gravoso a quien originariamente depositó “dólares”, en comparación a quien lo hizo en “pesos”, y b) equiparar las extracciones mensuales, sin distinguir, importancia del depósito y/o fines del mismo, b) alterar retroactivamente — por vía reglamentaria—, lo convenido con el banco depositario, con agravio a lo dispuesto por los arts. 575 y 576 deI Cód. Cejo. (doc. ST Río Negro del 5/3/02 ‘M.H y otra” en LL 20/3/02), y e) derogar las leyes 25.466 y 25.561.

Por ser así, la pesificación impuesta al ahorrista, con afectación, además, de sus derechos adquiridos resulta, en principio, ilegítima.

2°) El requisito atinente al peligro en la demora aparece suficientemente cumplido ante: a) las razones expuestas por la parte actora, b) el prolongado y progresivo tiempo de indisponibilidad de los fondos (desde dec. 1570/01 BO 3/12/01), y c) la situación de colapso en que se encuentra este Fuero, con todo lo que ello implica, en especial, respecto al imposible cumplimiento de los plazos legales.

3°) Corresponde admitir lo solicitado por la actora respecto al art. 1°, 2do. párrafo de la ley 25.587 — en tanto obsta a que el Juez, disponga “...la entrega... al peticionario de los bienes objeto (le cautela”. Es que, esa norma, en principio, parece agredir varios aspectos de la Constitución Nacional. Entre ellos los siguientes:

a) El art. 116 de la CN: atribuciones jurisdiccionales para decidir, en todas las causas que versen sobre “)- regidos por la Constitución y leyes de la Nación (dec. CSJ Fallos: 53:461).

b) La Forma republicana de Gobierno y el principio de separación de Poderes (arts. 1 y 29 CN), en tanto se pretendería cercenar la independencia del Juez.

c) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. XV (derecho de Justicia), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 10 (derecho a Tribunal Independiente y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8) (Juez Independiente e imparcial) y 25 (protección judicial contra actos que violen de compromiso del Estado para garantizar que, la autoridad jurisdiccional decida sobre todos los derechos de la persona que recurra), con jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la CN.

4°) EL carácter cautelar de la pretensión y las especialísimas circunstancias del caso, me persuaden a admitir, como razonable que la parte actora pueda retirar, en efectivo, el 50% de su depósito, en dólares o equivalente.

II) Es inaplicable al caso la suspensión del cumplimiento de medidas cautelares previstas en el art. 3 del decreto 320/02, por oponerse a la letra y espíritu del art. 43 de la CN.

III) A todo evento, teniendo en cuenta no sólo las razones hasta ahora expuestas, sino también las particularísimas circunstancias del caso, resulta inaplicable, la última parte del art. 2 de la ley 25.587 en tanto dispone “ los mismos se encuentren por razones transitorias u operativas en poder de las entidades financieras”, salvo que se trate de moneda en custodia por cuenta del BCRA y/o d fondos destinados al pago (le jubilaciones, Pensiones y/o sueldos. Lo qué deberá constar en el mandamiento.

IV) Teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades el Banco Central de la República Argentina ya ha manifestado que carece de la información a la que alude el art. 30 de la ley 25.587, y no está en condiciones operativas de acreditar la existencia y legitimidad de las imposiciones (ver oficio N° 14. 136/02) resulta absolutamente inoficioso y meramente dilatorio oficiar a la entidad en ese sentido.

Por todo ello,

RESUELVO:

1°) Declarar inaplicable la suspensión del cumplimiento de medidas cautelares dispuesta por el artículo 3 del decreto 320/02 (sist. del art. 12 del decreto 214/02).

2°) Suspender la vigencia de lo dispuesto por el ait 1°, 2(10 párrafo de la ley 25.587 en los términos expuestos en el considerando 1) 3°).

3°) Declarar inaplicable la última parte del art. 2 de la Ley 25.587, en los términos y con las salvedades expuestas en el considerando III).

4) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada en tanto suspendió los efectos (sistema implementado con motivo del art. 2 inc. a) del dec. 1570/01 y de la pesificación a $ 1.40, ordenando, en consecuencia al Banco HSBC haga entrega a la actora del 50% del total de! depósito objeto de esta demanda —siempre y cuando esté a la orden indistinta— pactado en la moneda (le origen o, en su defecto, la cantidad de pesos necesaria para adquirir la suma admitida en dólares, en el mercado libre de cambios.

A quien se entregue el dinero, quedará constituido en calidad de depositario judicial en los términos del art. 2 17 del CPCC.

5°) La caución juratoria por costas y daños y perjuicios se entiende prestada en el pedido de medida cautelar (arts. 199 del CPCC).

6°) Regístrese, notifíquese a la actora, al Banco HSBC y al estado nacional (PEN) .- LILIANA HEILAND .- JUEZ FEDERAL.

 
 
   

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