R., A. c/ Obra Social del Sindicato de Mecánicos y afines del Transporte Automotor (OSMATA).
   

R., A. c/ Obra Social del Sindicato de Mecánicos y afines del Transporte Automotor (OSMATA).

Sumarios:

A pesar que  la histerectomía  (eliminación del útero) hubiera suprimido, de todas maneras, la función reproductora de la señora R., no es por ello que debe ser responsabilizada  sino porque la extirpación injustificada de los ovarios significó adelantar el climaterio de la paciente, según ya dije. Y es este acortamiento de la capacidad de producción hormonal, indispensable para el debido equilibrio físico y psíquico de la actora, el que constituye la causa fuente de los daños resarcibles. A esta conclusión no obsta la posibilidad de suministrar a la actora terapia hormonal de reemplazo pues, si bien se atenuarían aquellos síntomas de esta manera, lo más conveniente para la paciente es su propia secreción hormonal, pues dicho reemplazo con medicamentos no es asimilable a la función orgánica natural, puede provocar los efectos colaterales que son propios de todo medicamento y no revierte completamente los síntomas propios de la menopausia, además de que es posible que se presente intolerancia, como de hecho ocurrió con la señora R. debiéndose recurrir a distintos fármacos.


En Buenos Aires, a los 26  días del mes de diciembre de dos mil uno reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “R., A. C/ OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL, TRANSPORTE AUTOMOTOR (OSMATA) s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.508/515, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden, señores Jueces de Cámara doctores Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.

A la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:

1.- El día 22 de agosto de 1990 la señora A. R., -en su calidad de afiliada- fue intervenida quirúrgica mente en el Sanatorio Antártida, prestador de la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (OSMATA), por médicos dependientes de ésta. Afirma que con posterioridad tomó conocimiento de que dicha práctica consistió en una anexohisterectomía (extirpación de útero, ovarios y trompa) y no en una histerectomía (extirpación del útero), única respecto de la cual había prestado su consentimiento.

Por considerar que la extirpación de los ovarios fue innecesaria, promovió este juicio contra OSMATA, reclamándole la indemnización de los daños y perjuicios que sostiene la mala praxis le significó.

La pretensión fue resistida por la emplazada, quien convocó al proceso a los médicos que operaron a la actora (Dres. Silvia Mabel Martínez y Juan Domingo Argento), citando los en los términos del art.94 del Código Procesal.

La sentencia de fs.508/515 hizo lugar a la demanda y condenó a la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor a pagarle a A. R., la suma de $ 80.000 ($ 45.000 en concepto de daño físico y psíquico con proyección material y $ 35.000 por daño moral, incluyendo el daño psíquico con proyecci6n espiritual), con intereses en la forma determinada en el Considerando 10°, con más las costas del juicio, inclusive las devengadas por la intervención de los terceros que citó.

Apelaron la demandada y los Dres. Martínez y Argento, mas el recurso de estos últimos fue declarado desierto (conf. fs.546). La demandada expresó agravios a fs.542/545 vta., los que la actora contestó a fs.547/548 vta. Median también recursos por los honorarios regulados, los que serán estudiados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.

II.- OSMATA vierte sus quejas en torno a la responsabilidad que el Juez le endilgara, a los daños que le mandó pagar y a la imposición de costas.

Me ocuparé en primer término del tema sustancial de la responsabilidad, no sin antes advertir que sólo el criterio benévolo que la Sala observa en la materia, escrupulosamente respetuoso del derecho de defensa en juicio, permite considerar que el memorial de la apelante satisface las exigencias del art. 265 de la ley de rito.

Para resolver como lo hizo, el a quo atendió al dictamen del perito médico designado de oficio en autos, quien se expidió a fs.327/336 y contestó a fs.356/357 y 361 las impugnaciones que se formulara a su dictamen por OSMATA y por los terceros citados.

Aunque es cierto que las opiniones de los peritos no resultan vinculantes para el juzgador (arg. arts.386 y 477, Código Procesal), también lo es que cabe asignar a la prueba pericial importancia significativa y que, puesto que la materia sometida a peritación -por su naturaleza eminentemente técnica- excede los conocimientos propios del juez, el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias, elementos objetivo que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos (conf. PALACIO, L., Derecho Procesal Civil, 4 reimpresión, t.IV, p720) . No se trata, entonces, de exponer meras discrepancias con la opinión del experto o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino de demostrar con fundamentos apropia dos -y esto debe ser hecho de modo muy convincente, porque el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico- que el peritaje es equivocado (conf. esta Sala causas: 177 del 12. 12.80, 5324 del 15.3.88, 8497/92 del 2.4.92, 1295/92 del 7.7.98, 5045/94 del 21.10.99, 7202/93 del 27.11.2001, etc., también, Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa “Soregaroli de Saavedra, c/ B.E.C. y otros” del 13.8.98)

Expresó el perito, Dr. Jorge Rodríguez —especialista en Medicina Legal, Ginecología y Obstetricia y fundador de la Academia de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la República Argentina- que, ante el cuadro clínico que presentaba la actora (el que describe puntillosarnente, partiendo de la historia clínica que fuera traída a la causa), resultaba adecuado practicarle una histerectornía (extirpación del útero), pero que no fue apropiado extirparle los dos ovarios (ocforectomía bilateral), porque ellos no tenían afección que lo justificara. El perito reiteró, al contestar las impugnaciones que a su dictamen formularon OSMATA y los terceros citados, que “bajó ningún concepto está indicada la extirpación ovárica bilateral en el caso que nos ocupa” (conf. fs.359 y 361) y, frente a esta terminante conclusión, los irnpugnantes guardaron silencio.

La aludida extirpación innecesaria de los ovarios anticipó el estado de climaterio de la actora, que contaba al momento de ser intervenida 38 años de edad (conf.’ fs.24, fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la actora, también, Considerando 70 de la sentencia de primera instancia), con todo el cortejo psicofísico que acarrea la menopausia y que el perito explica a fs.333/334. El Dr. Rodríguez dice que la menópausia se instala en las mujeres en forma espontánea aproximadamente a los 49 años de edad y, aunque la demandada sostiene que “la menopausia se registra entre los 42 y 45 años”, ello sólo constituye una mera manifestación axiomática suya que, como tal, no puede ser atendida.

La demandada también pregona que la histerectomía  (eliminación del útero) hubiera suprimido, de todas maneras, la función reproductora de la señora R.,. Empero, no es por ello que debe ser responsabilizada OSMATA, sino porque la extirpación de los ovarios significó adelantar el climaterio de la paciente, según ya dije. Y es este acortamiento de la capacidad de producción hormonal, indispensable para el debido equilibrio físico y psíquico de la actora, el que constituye la causa fuente de los daños resarcibles (conf. Sala III de esta Excma. Cámara, causa 7501/92 del 2.6.98)

A esta conclusión no obsta la posibilidad de suministrar a la actora terapia hormonal de reemplazo pues, si bien se atenuarían aquellos síntomas de esta manera, lo más conveniente para la paciente es su propia secreción hormonal (conf. fs.335, punto 3 y fs.356, apartado g), pues dicho reemplazo con medicamentos no es asimilable a la función orgánica natural, puede provocar los efectos colaterales que son propios de todo medicamento y no revierte completamente los síntomas propios de la menopausia, además de que es posible que se presente intolerancia, como de hecho ocurrió con la señora Rodhe debiéndose recurrir a distintos fármacos (conf. su historia clínica, fs. 410/415 y peritaje médico, fs.334, p.5, in fine

Las conjeturas que vierte la demandada en su memorial no conmueven las conclusiones del perito médico, relativas a que los ovarios de la actora no presentaban dolencia que aconsejara su extirpación (el quiste observable en el ovario izquierdo pudo ser eliminado en la forma que indica el experto y el ovario derecho estaba sano) pues, si se siguiera el criterio de la demandada, debería extirparse cualquier órgano sano para no correr el riesgo de que allí se instalara un cáncer en el futuro. Rescato que la actora presentaba tumores benignos en  el útero (de allí que el perito haya considerado apropiado II practicarle una histerectornía), pero no en los ovarios y que, según explica el Dr. Rodíguez a fs.356, ‘ antecedente de patología mamaria no es indicaci6n de extirpación bilateral de los ovarios en el caso que nos ocupa”.

Todo lo expuesto lleva a la conclusión de que el capítulo de la responsabilidad fue adecuadamente resuelto por el Juzgador.

III.- La suma en que el a quo justipreciara el daño físico (incluyendo el psíquico, en su proyección patrimonial) suscita las críticas de la demandada.

Empero, sus quejas sólo constituyen manifestaciones axiomáticas que prescinden de las constancias concretas de la causa, las que el Juez tuvo en cuenta para decidir y que detalla puntualmente en su pronunciamiento.

Las aludidas argumentaciones de la apelante ya fueron objeto de consideración al tratar el capítulo de la responsabilidad: la actora —con motivo de un acto por el cual debe responsabilizarse a la demandada y que la señora R., no tenía por qué sobrellevar- vio adelantado en varios años su climaterio. Las secuelas psicofísicas de ese estado las describe detalladamente el perito médico y las señala el Juez, no siendo la de menor relieve la disminución de la densidad mineral ósea detectada a la accionante (conf. fs.334), cuyas nocivas consecuencias para la salud de las personas de sexo femenino son por todos conocidas. Además de obligársela por tal razón a la in gesta de fármacos de reemplazo, situación para nada recomendable y a la que puede rnanifestarse intolerancia, como de hecho ocurrió y consta en la historia clínica de la paciente. Por ello, y porque los requisitos del art.265 del Código Procesal no se satisfacen con la dogmática afirmación de que la indemnización fijada es “absolutamente desproporciona da”, estimo que debe ser declarado desierto el recurso de la actora en el aspecto del que me estoy ocupando (arts.265 y 266, ley de rito)

IV También cuestiona la demandada la suma en la que el Juez justipreciara el daño moral (que incluyó el psicológico en su proyección espiritual).

Para contestar a sus genéricas quejas me remito a lo expuesto en el Considerando II de este voto y, además, digo:.a) que “las circunstancias en que acontecieron los hechos materia del litigio” son que la actora, que entendió someterse a una histerectomía, se encontró con que le habían sido innecesaria mente extirpados sus ovarios y que había entrado en la menopausia a los 38 años de edad como consecuencia de esa innecesaria intervención, respecto de la cual no había sido informada y para la que no se le había requerido autorización (según conclusión del a quo que no se cuestiona), es de suponer la mortificación espiritual que de ello se le habrá derivado, b) que con motivo de esa operación también debió ser sometida la actora al tratamiento sobre el que ilustra la historia clínica glosada a la causa: “afrontado” por la víctima quiere decir justamente eso (no que debió sufragar su costo), siendo presumible que ello le habrá generado inmerecidos padecimientos espirituales, y c) que las cualidades personales mentadas por el Juez son las que él especialmente contempló en el Considerando 7° de su sentencia.

En las condiciones apuntadas, las -aquí también dogmáticas- afirmaciones que intenta la quejosa no pueden ser /1 atendidas.

y. - El agravio que OSMATA desgrana sobre las costas se limita a las derivadas de la citación de los terceros que ella convocó al proceso, es decir, a las costas de la relación demandada-terceros citados.

En este vínculo —que no involucra para nada a la actora- creo que le asiste razón a la demandada, en tanto solicita que corran en el orden causado.

Y es que la forma en que se decide el tema de la responsabilidad revela que tuvo razón en convocar al pleito a los facultativos que operaron a la señora R.,.

Consecuentemente, juzgo que corresponde modificar es te aspecto del pronunciamiento en crisis y disponer que las costas, en la relación demandada-terceros citados, sean satisfechas por su orden, según lo solicita la recurrente (conf. KENNY, ILE., “La intervención obligada de terceros en el pro ceso”, Bs. As.1983, p.140/141)

VI.- Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decidió y fue materia de agravios, y modificarla respecto de las costas de la relación demandada- terceros citados, la que serán soportadas según el orden causado (art.68, segunda parte, Código Procesal)

Costas de alzada: en la relación actora-demandada a ésta, en la relación demandada-terceros citados por su orden (art.68, ley adjetiva)

Es mi voto.

El señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto. MARINA MARIANI DE VIDAL - EDUARDO VOCOS CONESA -.

 
 
   

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