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R.,
A. c/ Obra Social del Sindicato de Mecánicos y afines del
Transporte Automotor (OSMATA).
Sumarios:
A
pesar que la histerectomía (eliminación del
útero) hubiera suprimido, de todas maneras, la función
reproductora de la señora R., no es por ello que debe ser
responsabilizada sino porque la extirpación
injustificada de los ovarios significó adelantar el
climaterio de la paciente, según ya dije. Y es este
acortamiento de la capacidad de producción hormonal,
indispensable para el debido equilibrio físico y psíquico
de la actora, el que constituye la causa fuente de los daños
resarcibles. A esta conclusión no obsta la posibilidad de
suministrar a la actora terapia hormonal de reemplazo
pues, si bien se atenuarían aquellos síntomas de esta
manera, lo más conveniente para la paciente es su propia
secreción hormonal, pues dicho reemplazo con medicamentos
no es asimilable a la función orgánica natural, puede
provocar los efectos colaterales que son propios de todo
medicamento y no revierte completamente los síntomas
propios de la menopausia, además de que es posible que se
presente intolerancia, como de hecho ocurrió con la señora
R. debiéndose recurrir a distintos fármacos.
En
Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de
dos mil uno reunidos en acuerdo los señores Jueces de la
Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en
autos: “R., A. C/ OBRA SOCIAL DEL SINDICATO DE MECÁNICOS
Y AFINES DEL, TRANSPORTE AUTOMOTOR (OSMATA) s/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.508/515, el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se
ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado
el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada
en el siguiente orden, señores Jueces de Cámara doctores
Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa.
A
la cuestión planteada, la señora Juez de Cámara doctora
MARINA MARIANI DE VIDAL dijo:
1.-
El día 22 de agosto de 1990 la señora A. R., -en su
calidad de afiliada- fue intervenida quirúrgica mente en
el Sanatorio Antártida, prestador de la Obra Social del
Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor
(OSMATA), por médicos dependientes de ésta. Afirma que
con posterioridad tomó conocimiento de que dicha práctica
consistió en una anexohisterectomía (extirpación de útero,
ovarios y trompa) y no en una histerectomía (extirpación
del útero), única respecto de la cual había prestado su
consentimiento.
Por
considerar que la extirpación de los ovarios fue
innecesaria, promovió este juicio contra OSMATA, reclamándole
la indemnización de los daños y perjuicios que sostiene
la mala praxis le significó.
La
pretensión fue resistida por la emplazada, quien convocó
al proceso a los médicos que operaron a la actora (Dres.
Silvia Mabel Martínez y Juan Domingo Argento), citando
los en los términos del art.94 del Código Procesal.
La
sentencia de fs.508/515 hizo lugar a la demanda y condenó
a la Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del
Transporte Automotor a pagarle a A. R., la suma de $
80.000 ($ 45.000 en concepto de daño físico y psíquico
con proyección material y $ 35.000 por daño moral,
incluyendo el daño psíquico con proyecci6n espiritual),
con intereses en la forma determinada en el Considerando
10°, con más las costas del juicio, inclusive las
devengadas por la intervención de los terceros que citó.
Apelaron
la demandada y los Dres. Martínez y Argento, mas el
recurso de estos últimos fue declarado desierto (conf. fs.546).
La demandada expresó agravios a fs.542/545 vta., los que
la actora contestó a fs.547/548 vta. Median también
recursos por los honorarios regulados, los que serán
estudiados por la Sala en conjunto al final del acuerdo.
II.-
OSMATA vierte sus quejas en torno a la responsabilidad que
el Juez le endilgara, a los daños que le mandó pagar y a
la imposición de costas.
Me
ocuparé en primer término del tema sustancial de la
responsabilidad, no sin antes advertir que sólo el
criterio benévolo que la Sala observa en la materia,
escrupulosamente respetuoso del derecho de defensa en
juicio, permite considerar que el memorial de la apelante
satisface las exigencias del art. 265 de la ley de rito.
Para
resolver como lo hizo, el a quo atendió al dictamen del
perito médico designado de oficio en autos, quien se
expidió a fs.327/336 y contestó a fs.356/357 y 361 las
impugnaciones que se formulara a su dictamen por OSMATA y
por los terceros citados.
Aunque
es cierto que las opiniones de los peritos no resultan
vinculantes para el juzgador (arg. arts.386 y 477, Código
Procesal), también lo es que cabe asignar a la prueba
pericial importancia significativa y que, puesto que la
materia sometida a peritación -por su naturaleza
eminentemente técnica- excede los conocimientos propios
del juez, el apartamiento de sus conclusiones requiere
razones serias, elementos objetivo que acrediten la
existencia de errores de entidad que justifique prescindir
de sus datos (conf. PALACIO, L., Derecho Procesal Civil, 4
reimpresión, t.IV, p720) . No se trata, entonces, de
exponer meras discrepancias con la opinión del experto o
de formular consideraciones genéricas que pongan en duda
sus conclusiones, sino de demostrar con fundamentos
apropia dos -y esto debe ser hecho de modo muy
convincente, porque el juez carece de conocimientos específicos
sobre el tópico- que el peritaje es equivocado (conf.
esta Sala causas: 177 del 12. 12.80, 5324 del 15.3.88,
8497/92 del 2.4.92, 1295/92 del 7.7.98, 5045/94 del
21.10.99, 7202/93 del 27.11.2001, etc., también, Corte
Suprema de Justicia de la Nación, causa “Soregaroli de
Saavedra, c/ B.E.C. y otros” del 13.8.98)
Expresó
el perito, Dr. Jorge Rodríguez —especialista en
Medicina Legal, Ginecología y Obstetricia y fundador de
la Academia de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la
República Argentina- que, ante el cuadro clínico que
presentaba la actora (el que describe puntillosarnente,
partiendo de la historia clínica que fuera traída a la
causa), resultaba adecuado practicarle una histerectornía
(extirpación del útero), pero que no fue apropiado
extirparle los dos ovarios (ocforectomía bilateral),
porque ellos no tenían afección que lo justificara. El
perito reiteró, al contestar las impugnaciones que a su
dictamen formularon OSMATA y los terceros citados, que
“bajó ningún concepto está indicada la extirpación
ovárica bilateral en el caso que nos ocupa” (conf. fs.359
y 361) y, frente a esta terminante conclusión, los
irnpugnantes guardaron silencio.
La
aludida extirpación innecesaria de los ovarios anticipó
el estado de climaterio de la actora, que contaba al
momento de ser intervenida 38 años de edad (conf.’ fs.24,
fotocopia del Documento Nacional de Identidad de la
actora, también, Considerando 70 de la sentencia de
primera instancia), con todo el cortejo psicofísico que
acarrea la menopausia y que el perito explica a fs.333/334.
El Dr. Rodríguez dice que la menópausia se instala en
las mujeres en forma espontánea aproximadamente a los 49
años de edad y, aunque la demandada sostiene que “la
menopausia se registra entre los 42 y 45 años”, ello sólo
constituye una mera manifestación axiomática suya que,
como tal, no puede ser atendida.
La
demandada también pregona que la histerectomía
(eliminación del útero) hubiera suprimido, de todas
maneras, la función reproductora de la señora R.,.
Empero, no es por ello que debe ser responsabilizada
OSMATA, sino porque la extirpación de los ovarios
significó adelantar el climaterio de la paciente, según
ya dije. Y es este acortamiento de la capacidad de
producción hormonal, indispensable para el debido
equilibrio físico y psíquico de la actora, el que
constituye la causa fuente de los daños resarcibles (conf.
Sala III de esta Excma. Cámara, causa 7501/92 del 2.6.98)
A
esta conclusión no obsta la posibilidad de suministrar a
la actora terapia hormonal de reemplazo pues, si bien se
atenuarían aquellos síntomas de esta manera, lo más
conveniente para la paciente es su propia secreción
hormonal (conf. fs.335, punto 3 y fs.356, apartado g),
pues dicho reemplazo con medicamentos no es asimilable a
la función orgánica natural, puede provocar los efectos
colaterales que son propios de todo medicamento y no
revierte completamente los síntomas propios de la
menopausia, además de que es posible que se presente
intolerancia, como de hecho ocurrió con la señora Rodhe
debiéndose recurrir a distintos fármacos (conf. su
historia clínica, fs. 410/415 y peritaje médico, fs.334,
p.5, in fine
Las
conjeturas que vierte la demandada en su memorial no
conmueven las conclusiones del perito médico, relativas a
que los ovarios de la actora no presentaban dolencia que
aconsejara su extirpación (el quiste observable en el
ovario izquierdo pudo ser eliminado en la forma que indica
el experto y el ovario derecho estaba sano) pues, si se
siguiera el criterio de la demandada, debería extirparse
cualquier órgano sano para no correr el riesgo de que allí
se instalara un cáncer en el futuro. Rescato que la
actora presentaba tumores benignos en el útero (de
allí que el perito haya considerado apropiado II
practicarle una histerectornía), pero no en los ovarios y
que, según explica el Dr. Rodíguez a fs.356, ‘
antecedente de patología mamaria no es indicaci6n de
extirpación bilateral de los ovarios en el caso que nos
ocupa”.
Todo
lo expuesto lleva a la conclusión de que el capítulo de
la responsabilidad fue adecuadamente resuelto por el
Juzgador.
III.-
La suma en que el a quo justipreciara el daño físico
(incluyendo el psíquico, en su proyección patrimonial)
suscita las críticas de la demandada.
Empero,
sus quejas sólo constituyen manifestaciones axiomáticas
que prescinden de las constancias concretas de la causa,
las que el Juez tuvo en cuenta para decidir y que detalla
puntualmente en su pronunciamiento.
Las
aludidas argumentaciones de la apelante ya fueron objeto
de consideración al tratar el capítulo de la
responsabilidad: la actora —con motivo de un acto por el
cual debe responsabilizarse a la demandada y que la señora
R., no tenía por qué sobrellevar- vio adelantado en
varios años su climaterio. Las secuelas psicofísicas de
ese estado las describe detalladamente el perito médico y
las señala el Juez, no siendo la de menor relieve la
disminución de la densidad mineral ósea detectada a la
accionante (conf. fs.334), cuyas nocivas consecuencias
para la salud de las personas de sexo femenino son por
todos conocidas. Además de obligársela por tal razón a
la in gesta de fármacos de reemplazo, situación para
nada recomendable y a la que puede rnanifestarse
intolerancia, como de hecho ocurrió y consta en la
historia clínica de la paciente. Por ello, y porque los
requisitos del art.265 del Código Procesal no se
satisfacen con la dogmática afirmación de que la
indemnización fijada es “absolutamente desproporciona
da”, estimo que debe ser declarado desierto el recurso
de la actora en el aspecto del que me estoy ocupando (arts.265
y 266, ley de rito)
IV
También cuestiona la demandada la suma en la que el Juez
justipreciara el daño moral (que incluyó el psicológico
en su proyección espiritual).
Para
contestar a sus genéricas quejas me remito a lo expuesto
en el Considerando II de este voto y, además, digo:.a)
que “las circunstancias en que acontecieron los hechos
materia del litigio” son que la actora, que entendió
someterse a una histerectomía, se encontró con que le
habían sido innecesaria mente extirpados sus ovarios y
que había entrado en la menopausia a los 38 años de edad
como consecuencia de esa innecesaria intervención,
respecto de la cual no había sido informada y para la que
no se le había requerido autorización (según conclusión
del a quo que no se cuestiona), es de suponer la
mortificación espiritual que de ello se le habrá
derivado, b) que con motivo de esa operación también
debió ser sometida la actora al tratamiento sobre el que
ilustra la historia clínica glosada a la causa:
“afrontado” por la víctima quiere decir justamente
eso (no que debió sufragar su costo), siendo presumible
que ello le habrá generado inmerecidos padecimientos
espirituales, y c) que las cualidades personales mentadas
por el Juez son las que él especialmente contempló en el
Considerando 7° de su sentencia.
En
las condiciones apuntadas, las -aquí también dogmáticas-
afirmaciones que intenta la quejosa no pueden ser /1
atendidas.
y.
- El agravio que OSMATA desgrana sobre las costas se
limita a las derivadas de la citación de los terceros que
ella convocó al proceso, es decir, a las costas de la
relación demandada-terceros citados.
En
este vínculo —que no involucra para nada a la actora-
creo que le asiste razón a la demandada, en tanto
solicita que corran en el orden causado.
Y
es que la forma en que se decide el tema de la
responsabilidad revela que tuvo razón en convocar al
pleito a los facultativos que operaron a la señora R.,.
Consecuentemente,
juzgo que corresponde modificar es te aspecto del
pronunciamiento en crisis y disponer que las costas, en la
relación demandada-terceros citados, sean satisfechas por
su orden, según lo solicita la recurrente (conf. KENNY,
ILE., “La intervención obligada de terceros en el pro
ceso”, Bs. As.1983, p.140/141)
VI.-
Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia apelada
en lo principal que decidió y fue materia de agravios, y
modificarla respecto de las costas de la relación
demandada- terceros citados, la que serán soportadas según
el orden causado (art.68, segunda parte, Código Procesal)
Costas
de alzada: en la relación actora-demandada a ésta, en la
relación demandada-terceros citados por su orden (art.68,
ley adjetiva)
Es
mi voto.
El
señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, por
razones análogas a las aducidas por la señora Juez de Cámara
doctora Marina Mariani de Vidal, adhiere a las
conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.
MARINA MARIANI DE VIDAL - EDUARDO VOCOS CONESA -.
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