Dra. Lilia María del Carmen
Calderón Vico de Della Savia

Abogada - Dra. Ciencias Jurídicas y Sociales

  Paraná
Prov. de Entre Ríos
República Argentina

Derecho Internacional Privado

Arbitraje Internacional

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA,
Número 36.511, Caracas 6 de agosto de 1998

 

LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DE VENEZUELA


CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-     Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Artículo 2º.-     El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.

Artículo 3º.-     Cuando en el Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos ordenamientos jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente Derecho extranjero.

Artículo 4º.-     Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho interno de este tercer Estado.

Cuando el Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.

En los casos no previstos en los dos párrafos anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare competente la norma venezolana de conflicto.

Artículo 5º.-     Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 6º.-     Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el Derecho que regula esta última.

Artículo 7º.-     Los diversos Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos Derechos.

Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.

Artículo 8º.-     Las disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 9º.-     Cuando el Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano no tenga instituciones o procedimientos análogos.

Artículo 10.-     No obstante lo previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.

CAPÍTULO II

DEL DOMICILIO

Artículo 11.-     El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 12.-     La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 13.-     EI domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual.

Artículo 14.-     Cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores.

Artículo 15.-     Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.

CAPÍTULO III

DE LAS PERSONAS

Artículo 16.-     La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su domicilio.

 Artículo 17.-     El cambio de domicilio no restringe la capacidad adquirida.

Artículo 18.-     La persona que es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto.

Artículo 19.-     No producirán efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad, religión o rango.

Artículo 20.-     La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.

Por lugar de su constitución se entiende aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.

CAPÍTULO IV

DE LA FAMILIA

Artículo 21.-     La capacidad para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo domicilio.

Artículo 22.-     Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el Derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se aplicará el Derecho del último domicilio común.

Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

Artículo 23.-     EI divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

Artículo 24.-     El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo.

Artículo 25.-     Al adoptante y al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la adopción.

Artículo 26.-     La tutela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por el Derecho del domicilio del incapaz.

CAPÍTULO V

DE LOS BIENES

Artículo 27.-     La constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el Derecho del lugar de la situación.

Artículo 28.-     El desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos que hubieren sido válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros, después de cumplidos los requisitos que establezca al respecto el Derecho de la nueva situación.

CAPÍTULO VI

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 29.-     Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes.

Artículo 30.-     A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. también tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales.

Artículo 31.-     Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto.

Artículo 32.-     Los hechos ilícitos se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito.

Artículo 33.-     La gestión de negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la obligación.

CAPÍTULO VII

DE LAS SUCESIONES

Artículo 34.-     Las sucesiones se rigen por el Derecho del domicilio del causante.

Artículo 35.-     Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente no separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda el Derecho venezolano.

Artículo 36.-     En el caso de que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesión correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de la Nación venezolana.

CAPÍTULO VIII

DE LA FORMA Y PRUEBA DE LOS ACTOS

Artículo 37.-     Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:

    1.     El del lugar de celebración del acto;
    2.     El que rige el contenido del acto; o
    3.     El del domicilio de su otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.

Artículo 38.-     Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su substanciación procesal se ajuste al Derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.

CAPÍTULO IX

DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA

Artículo 39.-     Además de la jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Artículo 40.-     Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

    1.     Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el               territorio de la República;
    2.     Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que
             se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio;
    3.     Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República;
    4.     Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

Artículo 41.-     Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

    1.     Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el
            fondo del litigio;
    2.     Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la
            universalidad.

Artículo 42.-     Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

     1.     Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el
             fondo del litigio;
    2.     Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación
            efectiva con el territorio de la República.

Artículo 43.-     Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.

Artículo 44.-     La sumisión expresa deberá constar por escrito.

Artículo 45.-     La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.

Artículo 46.-     No es válida la sumisión en materia de acciones que afecten a la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo permita el Derecho de la situación de los inmuebles.

Artículo 47.-     La jurisdicción que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

Artículo 48.-     Siempre que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.

Artículo 49.-     Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:

    1.     Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el
            territorio de la República, el tribunal del lugar donde estén situados los bienes;
    2.     Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que
            se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el tribunal del lugar donde
            deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la
            obligación;
    3.     Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el tribunal del lugar donde
            haya ocurrido la citación;
    4.     Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la República, aquél
            que resulte competente en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y, en su
            defecto, el tribunal de la capital de la República.

Artículo 50.-     Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

     1.     Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo
            del litigio, el tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho
             venezolano;    
    2.     Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que forman parte integrante de la
            universalidad, el tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados
            en el territorio de la República.

Artículo 51.-     Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

    1.     Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo
            del litigio, el tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho
            venezolano;
    2.     Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el tribunal del lugar con el cual se vincule la
            causa al territorio de la República.

Artículo 52.-     Las normas establecidas en los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia de tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de la República.

CAPÍTULO X

DE LA EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS

Artículo 53.-     Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1.     Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
    2.     Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
    3.     Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya
            arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
    4.     Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los
            principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la presente Ley;
    5.     Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan
            otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
    6.     Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre
            pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado
            antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Artículo 54.-     Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial.

Artículo 55.-     Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagrados en el Artículo 53 de esta Ley.

CAPÍTULO XI

DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 56.-     La competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.

Artículo 57.-     La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso.

La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente.

En caso de afirmarse la jurisdicción de los tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión; pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Artículo 58.-    La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.

Artículo 59.-    Los tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.

Artículo 60.-    El Derecho extranjero será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones relativas al Derecho extranjero aplicable y los tribunales y autoridades podrán dictar providencias tendentes al mejor conocimiento del mismo.

Artículo 61.-    Los recursos establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión contra la cual se interponen.

Artículo 62.-    Salvo lo dispuesto en el Artículo 47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje comercial internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 63.-    Se derogan todas las disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.

Artículo 64.-     Esta Ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

 

 

CODIGO CIVIL YEMENITA
Promulgado el 29 de Marzo de 1992

LIBRO I: Disposiciones Generales Relativas a las Transacciones.
PARTE I: La Ley y su Aplicación.
CAPITULO I: Los Principios fundamentales, generales y comunes relativos a la aplicación de la Ley.

Artículo 1.     Esta Ley, inspirada en las normas del derecho musulmán, se aplica a todas las relaciones jurídicas y materias con las cuales se relacionan la letra y el sentido de estas disposiciones. En defecto de norma expresa, la solución se regirá según los principios del derecho musulmán del cual emana esta ley. En defecto de estos principios, el juez decidirá según la costumbre permitida por el derecho musulmán. En defecto de la costumbre, el juez acudirá a las reglas de la equidad de conformidad con los principios del derecho musulmán en general. La costumbre debe ser general y constante y no debe ser contraria a las normas del orden público ni a las buenas costumbres.

Artículo 2.     La Ley no puede ser derogada sino por una ley posterior que señale expresamente su derogación o que contenga una disposición incompatible con la ley anterior, o porque la nueva ley reglamente la materia precedentemente regida por la ley anterior.

Artículo 3.     El Derecho musulmán está basado en la protección de las personas y la prevención de los daños. Tiende a simplificar las relaciones entre individuos y a evitar las cargas que les sean penosas o los coloque en la dificultad y en la molestia.

Artículo 4.     El daño debe ser evitado. En caso de conflicto, evitar un mal es preferible a la obtención de un beneficio.

Artículo 5.     Aquello que es prohibido lo ha de ser por si mismo o para evitar que un pretexto no sea opuesto a una necesidad. Las necesidades suprimen las prohibiciones solo en la medida de suplir esas necesidades.

Artículo 6.     Las acciones dependen de sus intenciones. Lo importante son las intenciones y el sentido, y no la letra o la formulación.

Artículo 7.      No se podrá atribuir una consecuencia a un silencio, salvo disposición contraria de un texto islámico.

Artículo 8.     Es necesario deducir de las palabras aquello que está en sus intenciones.

Artículo 9.     La certeza no es descartada por la duda. Aquello que sea probado por la certitud no será descartado más que por otra certeza.

Artículo 10.    La duda en la cual el error sea evidente no tiene efecto.

Artículo 19.   Se recurre, para la interpretación de los textos legales y para su aplicación, al derecho musulmán, a las memorias explicativas y a los comentarios procedentes de las autoridades legislativas.  

CAPITULO II: CONFLICTOS DE LEYES

SECCIÓN I.- CONFLICTOS DE LEYES EN EL TIEMPO

Artículo 23.    Cuando una persona considerada como capaz según la antigua ley se incapacita según la nueva ley, esta incapacidad no afectará los actos anteriormente cumplidos por ella.

SECCIÓN II.- CONFLICTOS DE LEYES EN EL ESPACIO

Artículo 24.    En caso de conflicto entre diversas leyes en un proceso determinado, la ley yemenita será la única competente para calificar la categoría a la cual pertenece la relación jurídica, a objeto de indicar la ley aplicable.

Artículo 25.    El estado y la capacidad de las personas estarán regidos por sus leyes nacionales. Sin embargo, en una relación jurídica de orden pecuniario concluida en la República (del Yemen) y antes que produzca sus efectos, no se tomará en cuenta la incapacidad de la parte contratante extranjera incapaz según su ley nacional, pero capaz según la ley yemenita, siempre que su incapacidad se deba a una causa que no pueda ser fácilmente conocida por la otra parte contratante. El estatuto jurídico de las personas morales extranjeras: sociedades, asociaciones u otras, está sometido a la ley del Estado sobre el territorio del cual se encuentre la sede principal y efectiva de su administración. Sin embargo, si esta persona ejerce su actividad principal en la República, la ley yemenita será aplicada.

Artículo 26.    En caso de procesos referidos al matrimonio, a su repudiación, a su disolución y a las obligaciones alimentarias se someterán a la ley yemenita si las dos partes lo consienten.

Artículo 27.     Las reglas de fondo en materia de administración legal, tutela, curatela, y otras instituciones de protección de menores, incapaces y ausentes serán determinadas por la ley yemenita.

Artículo 28.     Las sucesiones, testamentos y otras disposiciones por causa de muerte serán regidas por la ley yemenita.

Artículo 29.    La posesión, la propiedad, el usufructo y los otros derechos reales están sometidos, en lo que a los inmuebles se refiere, a la ley de la situación del inmueble, y en lo relativo a los muebles, a la ley del lugar donde se encuentre el mueble al momento en el cual se produce la causa que hace adquirir o perder la posesión, la propiedad, el usufructo o los otros derechos reales.

Artículo 30.    Los efectos de los contratos se rigen por la ley del domicilio cuando la misma es común a las partes contratantes, y en defecto de domicilio común, por la ley del lugar donde el contrato ha sido celebrado. Todo esto, si las partes no han convenido o si resulta de las circunstancias la intención de aplicar otra ley. Siempre, los contratos relativos a los inmuebles serán sometidos a la ley de la situación del inmueble.

Artículo 31.    La forma de los contratos será sometida a la ley del lugar donde ellos hayan sido celebrados, o a la ley que resulte aplicable en cuanto al fondo, o a la ley del domicilio común o de la nacionalidad común de las partes contratantes.

Artículo 32.    La responsabilidad y la indemnización derivada de un acto extracontractual que tenga lugar en el extranjero serán sometidas a la ley yemenita.

Artículo 33.    La competencia y las formas del procedimiento son determinadas de acuerdo a la ley del lugar donde la acción se haya intentado.

Artículo 34.    Las disposiciones que preceden no impiden la aplicación de normas previstas por una ley especial, por un acuerdo internacional o por una convención internacional vigente en Yemen, estos últimos son aplicados en lugar de las disposiciones precedentes. Los principios de Derecho Internacional Privado reconocidos en el plano internacional serán aplicados a las situaciones de conflictos de leyes sometidas a los tribunales si no existieren textos en las leyes de la República que la rijan, a condición que ninguno de estos principios sean contrarios a las normas del derecho musulmán.

Artículo 35.    En caso de apatridia o de pluralidad de nacionalidades, la ley aplicable será determinada por el juez. Sin embargo, si una de esas nacionalidades en conflicto es la yemenita, solamente la ley yemenita será aplicada.

Artículo 36.    La aplicación de la ley extranjera en virtud de los artículos precedentes será excluida si ella es contraria a las normas del derecho musulmán y a las buenas costumbres de la República.

 

LEY AUSTRALIANA DE ELECCIÓN DEL

DERECHO APLICABLE DE 1992

 Título Abreviado

1. Esta Ley será citada como la Ley de Elección de Derecho Aplicable (Choice of Law Act) de 1992.

2. ( Disposiciones locales Preliminares). 

Aplicación

3. Esta Ley se aplica a todos los procesos en los tribunales que ejerzan su jurisdicción según la ley del (Estado o Territorio), incluyendo los procesos en los cuales el tribunal ejerza su jurisdicción por mandato de la Ley de Jurisdicción de Tribunales de 1987 (jurisdiction of Courts Cross-vesting Act 1987) o cualquier otra ley que consagre la jurisdicción de los Tribunales (cross- vesting), con excepción de los procesos penales.

Efectos de otras leyes

4.(1) Esta Ley no afecta la aplicación de los principios y reglas del common law Australianos referidos a la determinación del derecho aplicable, salvo en la medida en que ellos sean incompatibles con esta Ley.

(2) Esta Ley se aplica aun cuando exista cualquier incompatibilidad con otra Ley aprobada antes o después de la entrada en vigencia de ésta, a menos que la otra Ley disponga expresamente que tiene, o va a tener, aplicación preferente a esta Ley.

(3) Esta Ley no impide a un tribunal que se niegue a reconocer o a hacer cumplir una ley extranjera basándose en que la aplicación de esta ley extranjera es contraria al orden público.

Interpretación

5. En esta Ley, a menos que se disponga lo contrario:

"reclamo" incluye un reclamo por un asegurador en subrogación.

"ley" significa cualquier ley escrita o no, y cualquier disposición de esa ley, pero este término no incluye aquellas que se refieren a la elección del derecho aplicable.

Reclamos por hecho ilícito

6.(1) Esta sección se aplica sujeta a las secciones 7 y 8.

(2) Esta sección se aplica a los siguientes reclamos:

(a)Un reclamo por hecho ilícito;

(b)Un reclamo que sea de tipo similar a el reclamo por hecho ilícito;

(c)Un reclamo fundamentado en una ley según la cual un reclamo por hecho ilícito o uno de naturaleza similar pueda ser intentado o ejecutado contra el patrimonio de una persona difunta.

(3) Un reclamo que surja de una lesión personal se resolverá de conformidad con la ley vigente en el lugar donde la persona se encontraba cuando el daño fue ocasionado. Si la persona lesionada muere como resultado del daño, el reclamo que surja de esa muerte ha de ser resuelto de conformidad con la misma ley.

(4) un reclamo que surja de:

  1. pérdida o daño a la propiedad; o
  2. interferencia con derechos de propiedad o derechos de posesión;

se resolverá de acuerdo con la ley vigente en el lugar donde se encontraba la propiedad cuando se produjo la pérdida, el daño o la interferencia.

(5) Una reclamo que surja de una difamación (injuria) se resolverá de acuerdo a la ley vigente en el lugar donde, al momento de la difamación:

  1. el demandante residía, o
  2. si el demandante es una persona jurídica - donde ésta tenía el asiento principal de sus negocios.

(6) Un reclamo que surja de una amenaza de pérdida, lesión o daño se resolverá de acuerdo con la ley vigente en el lugar donde la pérdida, lesión o daño hubiese ocurrido si la amenaza se hubiese materializado.

(7) Cualquier otro reclamo que surja de una pérdida, lesión o daño se resolverá de acuerdo con la ley vigente en el lugar donde ocurrieron los elementos más significativos del acontecimiento relevante.

(8) Si el tribunal determina que:

  1. las circunstancias de un reclamo referido en una de las subsecciones precedentes, o de una cuestión que surja en relación con tal reclamo, tienen sustancialmente mayor conexión con un lugar distinto de aquel identificado bajo la subsección (el "otro lugar"); y
  2. si ambos lugares son Estados o Territorios, los propósitos u objetivos subyacentes en la ley vigente en ambas jurisdicciones serán promovidos si el reclamo o asunto se resuelve de acuerdo con la ley vigente en el otro lugar;

el reclamo o asunto ha de resolverse de acuerdo con la ley vigente en ese otro lugar.

Accidentes de Tránsito

7. (1) Un reclamo que surja de una lesión causada total o parcialmente por un accidente de tránsito que ocurrió en un Estado o Territorio se resolverá de acuerdo con la ley vigente en el Estado o Territorio donde la persona se encontraba cuando se causó el daño. Si la persona herida muere como resultado del daño, el reclamo que surja de la muerte se resolverá de acuerdo con la misma ley.

(2) Si, tomando en cuenta en particular, a:

  1. la residencia de las partes involucradas en el proceso al momento del accidente; y
  2. el Estado o Territorio donde los vehículos implicados fueron registrados;

el tribunal determina que:

  1. las circunstancias de un reclamo a que se refiere la subsección (1), o de un asunto que surja en relación a tal reclamo, tienen sustancialmente mayor conexión con un Estado o Territorio diferente a aquél identificado bajo la subsección (1) ( el "otro Estado o Territorio"); y
  2. los propósitos u objetivos subyacentes en la ley vigente en ambos Estados o Territorios serán promovidos si el reclamo o asunto es resuelto de acuerdo con la ley vigente en el otro Estado o Territorio;

el reclamo o asunto se resolverá de acuerdo con la ley vigente en el otro Estado o Territorio.

(3) Si, con respecto a una lesión o muerte causada total o parcialmente por un accidente de tránsito que ocurrió en un Estado o Territorio:

  1. la ley escrita vigente en un Estado o Territorio consagra un reclamo de resarcimiento de daños y perjuicios en el Estado o Territorio donde:
    1. el accionante reside; o
    2. un vehículo automotor involucrado está registrado; o

(iii) la lesión fue causada; y

  1. para resolver el reclamo no es necesario establecer la negligencia o falta de una persona;

esta sección no impide al accionante fundamentar su reclamo en la ley escrita, y se aplicará a dicho reclamo esa ley escrita.

(4) Si, con relación a una lesión o muerte causada total o parcialmente por un accidente de tránsito en un Estado o Territorio, una ley vigente en cualquiera de los Estados o Territorios identificados en los supuestos consagrados en las subsecciones (1), (2) o (3), confiere un derecho:

  1. a una persona de obtener indemnización o compensación por la muerte o lesión mediante la acción contra la persona que:
    1. sea responsable de la muerte o lesión por la existencia de un contrato de seguros en virtud del cual la persona suministra cobertura por responsabilidad originada de la muerte o lesión; o
    2. en virtud de una ley escrita de un Estado o Territorio, se suministre la indemnización o cobertura bajo la forma de seguro con relación a tales obligaciones; o

(b) a una persona que:

(i) sea responsable en relación de la muerte o lesión por la existencia de un contrato de seguros en virtud del cual la persona suministra cobertura respecto a la responsabilidad por la muerte o lesión; o

(ii) en virtud de una ley escrita de un Estado o Territorio, se suministre la indemnización o cobertura bajo la forma de seguro con relación a tales obligaciones

de ser indemnizada o recibir contribución de acuerdo a la responsabilidad de esa otra persona de pagar los daños o la compensación por muerte o lesión;

Un reclamo surgido en virtud de esa ley ha de ser resuelto de acuerdo con la ley de ese Estado o Territorio. 

Compensación laboral

8.(1) La materia relativa a los derechos que tiene una persona para obtener compensación o indemnización en virtud de una ley escrita de un Estado o Territorio que prevé compensaciones para los trabajadores se resolverá de acuerdo con la ley vigente en:

  1. el Estado o Territorio donde la persona lesionada normalmente realiza su trabajo, en el curso de su empleo (aun si la persona estaba temporalmente empleada en otro Estado o Territorio o fuera de Australia en el momento relevante para la controversia); o

si la persona realiza usualmente su trabajo en el curso de su empleo en más de un (1) Estado o Territorio - el Estado o Territorio en donde la persona lesionada estaba cuando fue contratada por última vez, o tomada como empleado por el patrono

 

 

Lilia María del Carmen Calderón Vico de Della Savia
Monte Caseros 371 (3100) PARANA

TE: 0343-4327358   
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