GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE
VENEZUELA,
Número 36.511, Caracas 6 de agosto
de 1998
LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DE VENEZUELA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Los supuestos
de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se
regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la
materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales
vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho
Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la
analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho
Internacional Privado generalmente aceptados.
Artículo 2º.- El Derecho
extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los
principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se
realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de
conflicto.
Artículo 3º.- Cuando en el
Derecho extranjero que resulte competente coexistan diversos ordenamientos
jurídicos, el conflicto de leyes que se suscite entre esos ordenamientos
se resolverá de acuerdo con los principios vigentes en el correspondiente
Derecho extranjero.
Artículo 4º.- Cuando el
Derecho extranjero competente declare aplicable el Derecho de un tercer
Estado que, a su vez, se declare competente, deberá aplicarse el Derecho
interno de este tercer Estado.
Cuando el Derecho extranjero competente declare
aplicable el Derecho venezolano, deberá aplicarse este Derecho.
En los casos no previstos en los dos párrafos
anteriores, deberá aplicarse el Derecho interno del Estado que declare
competente la norma venezolana de conflicto.
Artículo 5º.- Las situaciones
jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se
atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente
admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan
los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho
venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que
sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden
público venezolano.
Artículo 6º.- Las cuestiones
previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una
cuestión principal, no deben resolverse necesariamente de acuerdo con el
Derecho que regula esta última.
Artículo 7º.- Los diversos
Derechos que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos
de una misma relación jurídica, serán aplicados armónicamente,
procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de dichos
Derechos.
Las posibles dificultades causadas por su aplicación
simultánea se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por
la equidad en el caso concreto.
Artículo 8º.- Las
disposiciones del Derecho extranjero que deban ser aplicables de
conformidad con esta Ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación
produzca resultados manifiestamente incompatibles con los principios
esenciales del orden público venezolano.
Artículo 9º.- Cuando el
Derecho extranjero declarado aplicable al caso establezca instituciones o
procedimientos esenciales para su adecuada aplicación que no estén
contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, podrá negarse la
aplicación de dicho Derecho extranjero, siempre que el Derecho venezolano
no tenga instituciones o procedimientos análogos.
Artículo 10.- No obstante lo
previsto en esta Ley, se aplicarán necesariamente las disposiciones
imperativas del Derecho venezolano que hayan sido dictadas para regular
los supuestos de hecho conectados con varios ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO II
DEL DOMICILIO
Artículo 11.- El domicilio de
una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene
su residencia habitual.
Artículo 12.- La mujer casada
tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 13.- EI
domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o
a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su
residencia habitual.
Artículo 14.- Cuando la
residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo
de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o
internacional no producirá los efectos previstos en los artículos
anteriores.
Artículo 15.- Las
disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera
al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio
constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción
de los tribunales.
CAPÍTULO III
DE LAS PERSONAS
Artículo 16.- La existencia,
estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su
domicilio.
Artículo 17.- El cambio
de domicilio no restringe la capacidad adquirida.
Artículo 18.- La persona que
es incapaz de acuerdo con las disposiciones anteriores, actúa válidamente
si la considera capaz el Derecho que rija el contenido del acto.
Artículo 19.- No producirán
efectos en Venezuela las limitaciones a la capacidad establecidas en el
Derecho del domicilio, que se basen en diferencias de raza, nacionalidad,
religión o rango.
Artículo 20.- La existencia,
la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas
de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.
Por lugar de su constitución se entiende aquél en
donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación
de dichas personas.
CAPÍTULO IV
DE LA FAMILIA
Artículo 21.- La capacidad
para contraer matrimonio y los requisitos de fondo del matrimonio se
rigen, para cada uno de los contrayentes, por el Derecho de su respectivo
domicilio.
Artículo 22.- Los efectos
personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el Derecho del
domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se
aplicará el Derecho del último domicilio común.
Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo
con un Derecho extranjero competente podrán ser inscritas en cualquier
momento en la respectiva Oficina Principal de Registro venezolana, cuando
se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena
fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.
Artículo 23.- EI divorcio y la
separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge
que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo
produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de
un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.
Artículo 24.- El
establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e
hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo.
Artículo 25.- Al adoptante y
al adoptado se les aplicará el Derecho de su respectivo domicilio en todo
lo concerniente a los requisitos de fondo necesarios para la validez de la
adopción.
Artículo 26.- La tutela y demás
instituciones de protección de incapaces se rigen por el Derecho del
domicilio del incapaz.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES
Artículo 27.- La constitución,
el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se
rigen por el Derecho del lugar de la situación.
Artículo 28.- El
desplazamiento de bienes muebles no influye sobre los derechos que
hubieren sido válidamente constituidos bajo el imperio del Derecho
anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a
terceros, después de cumplidos los requisitos que establezca al respecto
el Derecho de la nueva situación.
CAPÍTULO VI
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 29.- Las obligaciones
convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes.
Artículo 30.- A falta de
indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el
Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El
tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que
se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. también tomará
en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional
aceptados por organismos internacionales.
Artículo 31.- Además de lo
dispuesto en los artículos anteriores, se aplicarán, cuando corresponda,
las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial
Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general
aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la
justicia y la equidad en la solución del caso concreto.
Artículo 32.- Los hechos ilícitos
se rigen por el Derecho del lugar donde se han producido sus efectos. Sin
embargo, la víctima puede demandar la aplicación del Derecho del Estado
donde se produjo la causa generadora del hecho ilícito.
Artículo 33.- La gestión de
negocios, el pago de lo indebido y el enriquecimiento sin causa se rigen
por el Derecho del lugar en el cual se realiza el hecho originario de la
obligación.
CAPÍTULO VII
DE LAS SUCESIONES
Artículo 34.- Las sucesiones
se rigen por el Derecho del domicilio del causante.
Artículo 35.- Los
descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente no separado
legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo sobre los
bienes situados en la República el derecho a la legítima que les acuerda
el Derecho venezolano.
Artículo 36.- En el caso de
que, de acuerdo con el Derecho competente, los bienes de la sucesión
correspondan al Estado, o en el caso de que no existan o se ignoren los
herederos, los bienes situados en la República pasarán al patrimonio de
la Nación venezolana.
CAPÍTULO VIII
DE LA FORMA Y PRUEBA DE LOS ACTOS
Artículo 37.- Los actos jurídicos
son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en
cualquiera de los siguientes ordenamientos jurídicos:
1. El del
lugar de celebración del acto;
2. El que rige el contenido del
acto; o
3. El del domicilio de su
otorgante o del domicilio común de sus otorgantes.
Artículo 38.- Los medios de
prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen
por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin
perjuicio de que su substanciación procesal se ajuste al Derecho del
tribunal o funcionario ante el cual se efectúa.
CAPÍTULO IX
DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA COMPETENCIA
Artículo 39.- Además de la
jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales venezolanos en los
juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional,
los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios
intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos
contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.
Artículo 40.- Los
tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se
ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes
muebles o inmuebles situados en el
territorio de la República;
2. Cuando se ventilen acciones
relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República
o que
se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el
mencionado territorio;
3. Cuando el demandado haya
sido citado personalmente en el territorio de la República;
4. Cuando las partes se sometan
expresa o tácitamente a su jurisdicción.
Artículo 41.- Los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por
el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano
sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir
el
fondo
del litigio;
2. Cuando se encuentren
situados en el territorio de la República bienes que formen parte
integrante de la
universalidad.
Artículo 42.- Los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados
por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las
relaciones familiares:
1.
Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, para regir el
fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan
expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una
vinculación
efectiva con el territorio de la República.
Artículo 43.- Los tribunales
venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de
protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República,
aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Artículo 44.- La sumisión
expresa deberá constar por escrito.
Artículo 45.- La sumisión tácita
resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda
y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio,
personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer
la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva.
Artículo 46.- No es válida la
sumisión en materia de acciones que afecten a la creación, modificación
o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles, a no ser que lo
permita el Derecho de la situación de los inmuebles.
Artículo 47.- La jurisdicción
que corresponde a los Tribunales venezolanos, según las disposiciones
anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de
tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en
aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a
derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República,
o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que
afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
Artículo 48.- Siempre que los
tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las
disposiciones del presente capítulo, la competencia territorial interna
de los diversos tribunales se regirá por las disposiciones establecidas
en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley.
Artículo 49.- Tendrá
competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones de contenido patrimonial:
1. Cuando se
ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes
muebles o inmuebles situados en el
territorio de la República, el tribunal del lugar donde estén situados
los bienes;
2. Cuando se ventilen acciones
relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República
o que
se
deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado
territorio, el tribunal del lugar donde
deba
ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o
verificado el hecho que origine la
obligación;
3. Cuando el demandado haya
sido citado personalmente en el territorio de la República, el tribunal
del lugar donde
haya
ocurrido la citación;
4. Cuando las partes se
hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la
República, aquél
que
resulte competente en virtud de alguno de los criterios indicados en los
tres numerales anteriores y, en su
defecto, el tribunal de la capital de la República.
Artículo 50.- Tendrá
competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de
acciones relativas a universalidades de bienes:
1.
Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley para regir el fondo
del
litigio, el tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la
cual se atribuye competencia al Derecho
venezolano;
2. Cuando se encuentren
situados en el territorio de la República bienes que forman parte
integrante de la
universalidad, el tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de
los bienes de la universalidad situados
en el
territorio de la República.
Artículo 51.- Tendrá
competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de
acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones
familiares:
1. Cuando el
Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta
Ley para regir el fondo
del
litigio, el tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se
atribuye competencia al Derecho
venezolano;
2. Cuando las partes se sometan
expresa o tácitamente a su jurisdicción, el tribunal del lugar con el
cual se vincule la
causa
al territorio de la República.
Artículo 52.- Las normas
establecidas en los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia de
tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de la República.
CAPÍTULO X
DE LA EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS
Artículo 53.- Las sentencias
extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
1. Que hayan
sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de
relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa
juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos
reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se
haya
arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere
para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del
Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de
acuerdo con los
principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la
presente Ley;
5. Que el demandado haya sido
debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le
hayan
otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable
posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles
con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se
encuentre
pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo
objeto y entre las mismas partes, iniciado
antes
que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Artículo 54.- Si una sentencia
extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse
su eficacia parcial.
Artículo 55.- Para proceder a
la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria
de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley y previa comprobación
de que en ella concurren los requisitos consagrados en el Artículo 53 de
esta Ley.
CAPÍTULO XI
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 56.- La competencia y
la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante
el cual se desenvuelve.
Artículo 57.- La falta de
jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero se declarará
de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del
proceso.
La solicitud de regulación de la jurisdicción
suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión
correspondiente.
En caso de afirmarse la jurisdicción de los tribunales
venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentre
al dictarse la decisión; pero la decisión que la niegue deberá ser
consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa,
a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada
se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Artículo 58.- La jurisdicción
venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un juez
extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella.
Artículo 59.- Los tribunales de la
República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera,
mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de
citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación
judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso.
Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones
rogatorias provenientes de tribunales extranjeros que se ajusten a los
principios del Derecho Internacional aplicables en la materia.
Artículo 60.- El Derecho extranjero
será aplicado de oficio. Las partes podrán aportar informaciones
relativas al Derecho extranjero aplicable y los tribunales y autoridades
podrán dictar providencias tendentes al mejor conocimiento del mismo.
Artículo 61.- Los recursos
establecidos por la ley serán procedentes cualquiera que fuere el
ordenamiento jurídico que se hubiere debido aplicar en la decisión
contra la cual se interponen.
Artículo 62.- Salvo lo dispuesto en
el Artículo 47 de esta Ley, todo lo concerniente al arbitraje comercial
internacional se regirá por las normas especiales que regulan la materia.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 63.- Se derogan todas las
disposiciones que regulen la materia objeto de esta Ley.
Artículo 64.- Esta Ley entrará
en vigor seis meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a
los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Años
188º de la Independencia y 139º de la Federación.
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