///Martín, de agosto de 1994.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Para dictar sentencia en la causa n 403 de la Secretaría
Penal n 2 de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín,
El señor Juez Doctor Daniel Mario RUDI, dijo:
I. SUMA
1. El Juzgado Federal n 1 de San Isidro resolvió: (i)
NO HACER LUGAR a la excepción de especial pronunciamiento por prescripción
planteada por la defensa de Miguel Ángel Furci y Adriana María González de
Furci. (ii) CONDENAR a ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ DE FURCI, a la pena de
TRES AÑOS DE PRISIÓN Y COSTAS, por considerarla coautora penalmente
responsable del delito de ocultación y retención de una menor de diez
años, en concurso real con el delito de supresión de estado civil de una
menor de diez años y falsificación ideológica de documento destinado a
acreditar la identidad de una persona, estos dos últimos en concurso ideal
(CP, arts. 29, 3; 54, 55; 139, 2; 146 y 293). (iii) CONDENAR a MIGUEL
ÁNGEL FURCI, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de
ocultación y retención de una menor de diez años de edad, en concurso real
con el delito de supresión de estado civil de una menor de diez años y
falsificación ideológica de documento destinado a acreditar la identidad
de una persona, estos dos últimos en concurso ideal (CP, arts. 12; 29, 3;
54, 55; 139, 2; 146 y 293). (iv) NO FIJANDO LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
Y PERJUICIOS solicitada por la querella (CP, art. 29 a contrario). (v)
MANTENIENDO la resolución de f. 144-147 del incidente tutelar que corre
por cuerda (sent., fallo, f. 1497-1497v; CPMP, arts. 143, 144, 495,
496). 2. Los encartados y el defensor apelan, con expresión de agravios
(f. 1498; resol., f. 1489; e.a., f. 1546-1553, CPMP, arts. 501, 503, 504,
519). 3. El Ministerio Fiscal apela el punto II de la sentencia, pero
posteriormente desiste dando fundamentos sobre la justa retribución penal
para los delitos cometidos por Adriana María González de Furci (f. 1498;
resol, f. 1489; dictamen, f. 1516-1517; CPMP, arts. 519, 521). 4. La
querellante apela, desistiendo posteriormente del recurso, requiriéndose
su ratificación. Luego, las querellantes ante un notario público
manifiestan que "carecen de interés en la prosecución de las actuaciones
seguidas" (f. 1498v; resol., f. 1489; f. 1524; resol., V, f. 1526;
escritura pública, f. 1561-1563v; CPMP, arts. 503; 508, a
contrario). 5. Queda en pie el recurso del defensor que
pretende: (i) La recalificación de la conducta investigada como
encuadrada en los arts. 139, 2 y 146 del CP, descartando la figura del
art. 293. (ii) La absolución de Adriana González de Furci y Miguel
Ángel Furci en orden al delito de retención y ocultación de una menor de
diez años (CP, art. 146). (iii) La absolución de los pupilos respecto
del delito previsto en el art. 139, 2 del CP. (iv)
Subsidiariamente. (iv.1) Declarar extinguida por prescripción la acción
penal, dictando los sobreseimientos definitivos. (iv.2) Para el caso
que se entienda que la conducta de los asistidos es típica del art. 293,
declarar extinguida por prescripción, sobreseyéndolos
definitivamente. (iv.3) Por fin, aplicar a Miguel Ángel Furci la
reducción de la pena al mínimo legal y a Adriana González de Furci la
condena sea dejada en suspenso (e.a., III, f. 1552v-1553; CPMP, art. 519).
Respondemos.
II. PRIMERA DEFENSA
6. El defensor dice que el accionar de los pupilos es
atípico con relación al delito previsto en el art. 146 del Código fondal,
pues no se encontraría probado que el matrimonio Furci hubiera actuado en
la forma dolosa que la figura requiere (e.a., I, [1], f.
1546v-1547v).
II.1. MIGUEL ÁNGEL FURCI
7. El encartado manifestó en su declaración indagatoria
que: (i) Entre los años 1970 á 1985 se desempeñó en la Secretaría de
Informaciones del Estado. Que durante el año 1976 en el centro operativo
de la SIDE conocido como "Automotores Orletti" en el sector de mujeres
detenidas; observa "a una mujer tabicada y jugando a su alrededor una
criatura de aproximadamente un año de edad" (f. 1253v). La pertenencia al
organismo estatal nombrado está certificada por la misma dependencia, al
informar que: "a partir del 12 de abril del año 1971, fecha de su ingreso
a este organismo, se autorizó al ex agente Miguel Ángel FURCI, la
utilización del nombre de cobertura Arturo Marcelo FILLOL, con el nombre y
apellido real, se le entregó la credencial SIDE n 2024 (...). En el año
1978 se le otorgó la credencial SIDE n 8087 con el nombre ARTURO MARCELO
FILLOL" (oficio SIDE, n 1, f. 844; cf. SIDE, sumario administrativo n
640/985 apiolado al principal, en donde consta la resolución n 164/986
sobre la cesantía del agente civil de inteligencia del Cuadro "C"
-Subcuadro "C-2", In. 10, Legajo n 50.131/52 conocido como Arturo Marcelo
Fillol y Miguel Ángel Furci). En la documentación agregada, se acredita la
participación del SIDE en la detención de José Zaffaroni Castilla y María
Emilia Gatti Islas (v. Ministerio del Interior, f. 445-453). (ii) "Toma
entonces conocimiento que tanto la mujer detenida como su pareja iban a
ser trasladados por miembros del Ejército uruguayo a dicho país, con
destino incierto, "motivo por el cual le ofrecen a la niña en adopción, es
decir se la entregan" (f. 1253v). (iii) Que accede a la tenencia de la
menor y la adopta como hija propia. (...). Que la partida de nacimiento de
Daniela la compra por intermedio de una persona a la Doctora que figura
firmando el instrumento aludido" (f. 1253v-1254v; CPMP, arts. 236, 241).
El documento que menciona es el certificado de nacimiento domiciliario
otorgado por el médico Cesira Albertina Gorordo, con fecha 29 de
septiembre de 1975 a las 13.30 horas, que sirve de cabeza al expediente
"Furci, Daniela Romina s/inscripción de nacimiento" tramitado ante el
Juzgado en lo Civil n 14, Secretaría n 27 de la Capital Federal (f. 1-2),
que causa la providencia de fecha 14 de junio de 1977 (f. 14v), que se
cumple el 21 de junio de 1977, por medio del acta n 277, Tomo 1 B del año
1977 (v. f. 16, oficio del Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas, Departamento de Inscripciones). Esta datación mentirosa se
ubica, para una mayor versosimilitud, en una época cercana a la verdadera
fecha de nacimiento del 22 de marzo de 1975 a las 8.45 horas en la
maternidad "Ramón Sardá", con un último control en el hospital del 26 de
enero de 1976. Esta cronología y la nacionalidad uruguaya de los
progenitores, es coincidente con el relato de Furci (v. historia clínica,
f. 611-612v; cf. certificado médico y acta civil de nacimiento, f.
385-387). Adunamos la certificación actuarial que dá cuenta que el Jefe de
Servicio de Inmunología del Hospital Durand informa, que el cotejo de las
muestras sanguíneas extraídas a Daniela Romina Furci y al grupo familiar
Zaffaroni-Gatti Islas, resultó que en un 97% la menor pertenece a las
familias citadas (f. 1274). El dictamen del auxiliar concluyó que "la
probabilidad que la menor Furci, Daniela sea la nieta biológica de las
familias Zaffaroni-Muttoni Castilla e Islas-Gatti Borsali es del 97,60%".
No hay contraprueba. De manera que, la pericia inmunológica, en función de
la descripción del objeto en estudio, la relación detallada de las
operaciones practicadas, los principios científicos fundantes y la
concordancia con el resto del plexo probatorio, conforme las leyes de la
sana lógica, tiene plena fuerza probatoria (v. dictamen Dra. Ana M. Di
Lonardo, Jefe Unidad Inmunología del Hospital Gral.de Agudos Dr. Carlos
G.Durand, f. 1333-1341; CPMP, arts. 342, 346). (iv) Reconoce la
inscripción del nacimiento de la menor en la propia libreta matrimonial,
el certificado de nacimiento de la misma, y el Documento Nacional de
Identidad n 25.912.974 que tramitó a nombre de "Daniela Romina Furci" (v.
d.i., f. 1286; CPMP, arts. 236, 241, 254). (v) De manera que, el
apelante rectificó totalmente su mentirosa explicación de los hechos: "el
día 10 de mayo de 1974, contrajo matrimonio con Adriana María González.
Que en el mes de enero de 1975 la nombrada quedó embarazada y a los dos
meses de estas circunstancias (...) abandonó su hogar por cuestiones de
incompatibilidad con su esposa (...) dos meses antes de que se produzca el
nacimiento (...). Cuando su hija tenía cuatro meses recién la conoció
personalmente y a partir del 17 de septiembre de 1976 se concilió con su
mujer y comenzó a convivir nuevamente con su grupo familiar" (v. f.
398-399v; CPMP, art. 236, 2do. párr.). 8. Es decir, ha confesado lisa y
llanamente, por un lado, saber que la niña de aproximadamente un año de
edad había sido despojada de sus legítimos tenedores, que eran personas
detenidas. Por otro lado, que aceptó guardar la menor sustraída y
esconderla para que no se tuvieran noticias de ella, mediante la compra de
un certificado médico de nacimiento y el registro como prole propia. De
manera que, se encuentra cumplido con estas conductas las acciones de
retener y ocultar a una menor de diez años de las personas encargadas.
Nada agrega que la infanta desconociera su filiación, porque es
indiferente que medie o no el consentimiento del incapaz sobre la acción
del recurrente (CPMP, arts. 316, 321).
II.2. ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ DE FURCI
9. La apelante al prestar declaración indagatoria
manifestó que: "en el mes de octubre del año 1976 su esposo, quien
entonces trabajaba en la Secretaría de Informaciones del Estado, apareció
en el domicilio con una niña de aproximadamente un año de edad. Que en esa
oportunidad y ante la sorpresa de la deponente le hizo saber que se
trataba de de la hija de un matrimonio desaparecido pero no le dió mayores
explicaciones ni la dicente las pidió" (d.i., f. 1251; CPMP, arts. 236,
1er. párr.; 241). Por tanto, rectifica la mentirosa versión original:
"aproximadamente en enero de 1975 quedó embarazada y dos meses antes de
producirse el nacimiento de su hija Daniela Romina se separó de su marido.
Con respecto al embarazo tuvo serios inconvenientes a raíz de pérdidas, lo
que motivó que tuviera que permanecer en cama, aproximadamente desde el
tercer mes hasta el nacimiento, siendo asistida en todo su embarazo por la
Dra. Gorordo. A pesar de estar afiliada a la obra social (...) decidió
atenderse en forma particular con la citada profesional por la confianza
que le merecía (...aunque) nunca antes se había atendido con ella. El
parto fue en su domicilio particular unos diez días antes de la fecha
presumida (...). La declarante ignoraba que podía realizar la inscripción
de nacimiento en el registro civil. (...) Recién conversó con su esposo el
tema de la inscripción una vez que se volvieron a unir y (...) estaba en
la creencia de que la niña ya estaba anotada (...). Agrega que su hija le
pertenece totalmente, que los hechos sucedieron como lo narrara, que los
piensa continuar hasta las últimas circunstancias con tal de acreditar su
maternidad y que no puede creer que el hecho de que su marido pertenezca
al SIDE le traiga todo este tipo de inconvenientes" (f. 395-397; CPMP,
art. 236, 2do. párr.). 10. Sumamos el siguiente ocultamiento desde el
dies-a-quo, mediante la antidatación del nacimiento, hasta casi un año
atrás, esto es, el 29 de septiembre de 1975, denunciando que el
alumbramiento se habría producido en su propio domicilio de calle Santo
Tomé 3257 de Capital Federal, luego de 9 meses de gestación y con un peso
de 3,20 kgs. (v. exp. civil citado, f. 1-2v), e iniciando rápidamente el
trámite de inscripción como hija propia, el 13 de diciembre de 1976
causando el oficio del Director del Registro del 26 de diciembre de 1976
(v. exp. civil citado, f. 3). Más tarde, ante las citaciones judiciales y
ver fotografías de la menor en los medios de comunicación salen del país
con la infanta, permaneciendo en el Paraguay desde mediados del año 1985
hasta el año 1987 (d.i., f. 1251v; CPMP, arts. 236, 241). 11. En
paralelo, el testimonio del médico Andrés Cecilio Pace, quien declaró que
atiende a la menor desde el 4 de noviembre de 1976, es decir, pocos días
después del ingreso en la casa de los Furci, relatado por la mujer, como
consta en su ficha clínica. Agregando que se le denunció como fecha de
nacimiento, la falsa data del 29 de septiembre de 1975 (v. testigo, f.
720-720v; copia ficha de la paciente, f. 726-728; CPMP, arts. 277, 297,
305 y ccdtes.). 12. Adunamos que reconoce la inscripción del nacimiento
de la menor en la libreta matrimonial otorgada a los enjuiciados; el
certificado de nacimiento de la infanta y el documento nacional de
identidad n 25.912.974 a nombre de "Daniela Romina Furci" (v. d.i., f.
1287; CPMP, arts. 236, 241, 254). 13. De manera que, está confesado
lisa y llanamente la coautoría con su esposo del delito de retención y
ocultamiento de una menor de edad. Conducta confirmada por el resto del
plexo probatorio citado (CPMP, arts. 316, 321, 357, 358). 14. PRIMERA
CONCLUSIÓN. En consecuencia, el argumento de que los recurrentes deben ser
absueltos, porque su conducta sería atípica, debe ser rechazado. Porque
son coautores del delito de retención y ocultamiento de un menor de diez
años de edad (CP, art. 146; CPMP, arts. 519, 536).
III. SEGUNDA DEFENSA
15. La defensa argumenta que el delito de supresión de
estado civil concurre en forma aparente con el de falsificación ideológica
de instrumento público. No habría concurso ideal. De ahí que, la conducta
de los asistidos debería encuadrarse exclusivamente en el art. 139, inc. 2
del Código fondal (e.a., I, [2], f. 1547v-1548v). 16. No es así. Que el
precepto citado utilice la expresión "de otro acto cualquiera" y que la
falsedad documental del art. 293 sea el más habitual de los "cualquiera",
no autoriza a decir que entre los artículos citados exista un concurso de
leyes en cuya virtud la figura menos grave absorbe la más grave (cf.
Ricardo C. Núñez, Tratado de Derecho Penal, tomo III, vol. 2, pág. 430,
nota n 72). La mayoría de la doctrina entiende que entre el atentado
contra la posesión de estado civil y el atentado a la fe pública existe un
concurso ideal. Al respecto Soler afirma que "estos delitos se pueden
cometer de las más variadas maneras, la más corriente y eficaz será la
falsa inscripción o alteración de las partidas del Registro Civil. Cuando
se hacen falsas declaraciones sobre el hecho que el acta tiende a probar,
se comete falsedad ideológica en documento público, delito más gravemente
penado. En esos casos (...) es de aplicación la figura más grave, en
concurso ideal, porque justamente la falsedad, para serlo, debe consistir
en la alteración de lo que el documento debe probar, es decir, el estado
civil" (cf. Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, año
1953, págs. 440-441; ídem Carlos Creus, Derecho Penal, Parte Especial,
Buenos Aires, año 1992, tomo 1, pág. 281; Núñez sostiene la presencia de
un concurso real, ob. cit., pág. 429). 17. SEGUNDA CONCLUSIÓN: En
consecuencia, el argumento del exclusivo encuadramiento en el art. 139, 2
es improcedente. Porque existe un concurso ideal de los delitos previstos
en los arts. 139, 2 y 293 del Código fondal, correspondiendo entonces que
se aplique la pena mayor (CP, art. 54; CPMP, arts. 519, 536).
IV. TERCERA DEFENSA
18. La defensa pretende que la conducta de los encartados
es atípica dentro del lote del art. 139, por la inexistencia del propósito
de causar perjuicio (e.a., I, [3], f. 1548v-1549; CPMP, art. 519). 19.
Pero, la alteración del estado civil que consiste en sustituir el que
verdaderamente posee la persona por otro distinto, mediante una partida
ideológicamente falsa de nacimiento que lo hace miembro de una familia
extraña de la propia, causa un grave perjuicio al estado civil del menor
de diez años, en cuyo caso el daño es más fácil y tal vez irreparable (cf.
Sebastián Soler, ob. y lug. cits., pág. 440). En este orden de cosas, es
importante, destacar la carta que le dirigió la menor al instructor con
fecha del 27 de octubre de 1992, en donde se interroga sobre su nombre y
edad, entre otras circunstancias. Sobre el nombre: "¿Qué durante toda mi
vida, mi gente me llamó Daniela Romina Furci, pero q(ue) ahora hay gente
q(ue) dice que nací llamándome Mariana Zaffaroni Islas? ¿Qué no soy quién
siempre creía que era? ¿Qué le voy a presentar un documento de alguien
q(ue) no siento q(ue) soy? ¿Qué el nombre q(ue) llevé durante toda mi vida
(...) no es legalmente el mío?" (f. 1509). Sobre la edad: "¿la mía, o la
de la q(ue) dicen q(ue) soy? Ya se q(ue) 6 meses no es mucha diferencia,
pero depende en que mes del año se hable; si hablamos de marzo a
septiembre tengo 18 legalmente, pero 17 en mi realidad; después del 29 de
septiembre (mi cumpleaños) tengo 18 de ambas formas" (f. 1509). 20. En
el caso examinado, el propósito de "cuidar a la niña" como "dos buenos
padres de familia", no puede ocultar la existencia de un grave perjuicio
al estado civil de una persona. Primero, porque no se trataba de un niño
expósito, sino del hijo anotado por otro matrimonio bajo el nombre de
"Mariana Zaffaroni Islas", nacida el 22 de marzo de 1975 (v. certificado
de nacimiento otorgado por el médico del Policlínico Materno-Infantil
"Ramón Sardá" y acta civil de nacimiento del 24 de marzo de 1975, f.
385-387; Código Civil, art. 80). Segundo, porque no se trataba de una
criatura inscripta anteriormente como de padres desconocidos, y los
encartados pudieron creer que eran sus progenitores. Tercero, porque no se
obró con el propósito de regularizar la situación de un menor ante las
exigencias escolares o sociales. Cuarto, porque inscribir en el Registro
Civil como hijo propio a quien no es (v. acta civil de nacimiento fechada
el 29 de junio de 1977, f. 388; Código Civil, art. 80), significó hacerle
perder a un niño su estado de familia anterior, los derechos que le
corresponden a raíz de su nacimiento, y los verdaderos datos
individualizadores en la sociedad civil. Con el agravante que tratándose
de un menor de diez años, no tenía posibilidades de defenderse. Al
respecto, el Estado tiene el mandato constitucional de la protección
integral de la familia. Desde este hontanar, se compromete a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad y las relaciones familiares sin
injerencias ilícitas. Por esto, cuando el infante es privado ilegalmente
de alguno o de todos los elementos de su identidad, el Estado debe prestar
la protección apropiada para restablecerla (arg. Constitución Nacional,
art. 14 bis, ley 23849 [Convención de los Derechos del Niño], art. 8;
Código Civil, arts. 59, 79, 80, 240 y ccdtes.; ley 18248, art. 1 y
ccdtes.). 21. TERCERA CONCLUSIÓN. En consecuencia, el matrimonio Furci
que se atribuyó falsamente la paternidad y maternidad de una niña de otros
progenitores, cometió con el propósito de causar perjuicio, el delito de
supresión del estado civil de una menor de diez años en la modalidad de
alteración del mismo (CP, art. 139, 2). Luego, esta línea remisoria es
improcedente (CPMP, arts. 519, 536).
V. CUARTA DEFENSA
22. Para el defensor la acción penal respecto del delito
del art. 139 del Código Penal, estaría prescripta (e.a., I, [4], f.
1549-1550v; CPMP, art. 519). 23. Sin embargo, existiendo un concurso
ideal entre los delitos de alteración del estado civil y falsificación de
documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, la
prescripción corresponde computarla a partir de la pena mayor (CP, arts.
54; 139, 2; 293; cf. Ricardo C. Núñez, Tratado de Derecho Penal, edic.
cit., tomo II, pág. 181). Por tanto, el plazo máximo es de 8 años (CP,
art. 62, 2). Ahora, tomando como día-a-quo, la providencia del 24 de junio
de 1985 (f. 630), mandando la recepción de la declaración indagatoria de
los dos encartados en los términos del art. 236, 1er. párrafo del cuaderno
de trámites (o la orden de captura propuesta para la cuenta del defensor,
del 31 de octubre de 1985 [f. 755 y no f. 661]), hasta el día-a-quem del
12 de junio de 1992, en que se decretó la prisión preventiva de ambos (f.
1288-1289v; CPMP, art. 366), no ha transcurrido el plazo de 8 años dictado
por el art. 62, 2 del Código fondal. 24. CUARTA CONCLUSIÓN: En
consecuencia, no encontrándose extinguida la acción penal por el delito
del art. 139, 2 del Código Penal, esta defensa es improcedente (CP, art.
59, 3; CPMP, arts. 519, 536).
VI. QUINTA DEFENSA
25. Los apelantes argumentan la prescripción de la acción
penal por el delito del art. 293 del Código Penal, en el caso del concurso
ideal con el injusto de supresión del estado civil, pues al momento de
ordenarse la declaración indagatoria de los reos, se habría vencido el
plazo de máximo de 8 años (e.a., I, [5], f. 1550v-1551; CPMP, art.
519). 26. Pero, en el caso de la falsificación ideológica de documento
público la cuenta empezará a correr desde el día en que se insertó en un
instrumento de formas verdaderas declaraciones falsas (CP, art. 293). Es
decir, el delito queda consumado cuando el documento público, en este
caso, el acta de nacimiento, quedó perfeccionado como tal, con todos los
signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren, como p. ej.,
firmas, sellos y legalizaciones. Desde este hontanar, la formación del
instrumento público a los fines de su autenticidad y de su validez erga
omnes, quedó terminada el día 29 de junio de 1977. Porque en esta fecha el
funcionario del Registro Civil inscribió el nacimiento en el tomo 1 B,
bajo el número 277 del año 1977 al folio 139 (v. f. 388; dec. ley
8204/963, art. 24; Código Civil, arts. 979, 2, 980, 986, 988, 989, 993).
Es decir, recién en ese momento se efectuó el registro del falso
nacimiento en el libro correspondiente, en orden numérico y cronológico,
con firma del oficial público y todos los intervinientes, previa lectura
de su texto a los legítimamente interesados y exhibición, salvando las
enmiendas, testados y entrelíneas antes de firmarse (dec. ley 8204/963,
arts. 1, 5, 6, 10, 12 y ccdtes.). O dicho con otras palabras. La
resolución judicial del 14 de junio de 1977, no puede ser considerada como
el día-a-quo como pretende el defensor (v. exp. civil cit. supra, f. 24v),
porque es solamente uno de los requisitos para la inscripción en el libro
de nacimientos (dec. ley 8204/963, art. 27, 2) fuera del plazo original
(dec. ley 8204/963, arts. 28, 29). Pues es necesario además, p. ej., el
certificado del médico u obstetra que prueba el hecho del nacimiento, y el
nombre y apellido de los progenitores y números de los respectivos
documentos de identidad (dec. ley 8204/963, arts. 31; 32, 3). De manera
que, al dictarse el 24 de junio de 1985, el mandato de recepción de la
declaración indagatoria por los delitos investigados (f. 630), no se
cumplió con el plazo liberatorio de los 8 años, contado desde el registro
del falso certificado de nacimiento el 29 de junio de 1977 (arg. CP, arts.
54; 63, 1ra. regla; CPMP, art. 236, 1er. párr.; 316, 321). Ahora, desde el
24 de junio de 1985 hasta el 12 de junio de 1992, tampoco se consumió el
plazo de 8 años por la secuela del juicio (auto de prisión preventiva, f.
1288-1289v; arg. CP, arts. 54; 63, 2da. regla; 67, 2da. regla; CPMP, art.
366). 27. QUINTA CONCLUSIÓN. En consecuencia, no encontrándose
extinguida la acción penal por el delito del art. 293 del Código fondal,
el argumento defensivo es improcedente (CP, art. 59, 3, CPMP, arts. 519,
536).
VII. SEXTA DEFENSA
28. Por fin, se pide respecto de Miguel Ángel Furci la
reducción de la pena al mínimo legal, y con relación a Adriana María
González de Furci, que sea dejada en suspenso (e.a., II, f. 1551-1552v;
CPMP, art. 519).
VII.1. MIGUEL ÁNGEL FURCI
29. Pero, teniendo en consideración las circunstancias,
esto es, que la víctima de los ilícitos fue una menor de diez años, que
estaba junto a su madre legítima; los medios empleados por el encartado
para ejecutarlos aprovechando su condición de funcionario público para sus
propios intereses; la extensión del daño causado a la niña de manera
irreparable; la falta de antecedentes penales registrados (v. certificado
exp. n 13037/9923, f. 1356), y los demás índices de los arts. 40 y 41 del
Código Penal; forman en el suscripto el criterio que la mensura de la pena
efectuada por el sentenciante es ajustada (arg. CPMP, art.
495).
VII.2. ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ DE FURCI
30. Que teniendo en consideración la naturaleza de los
ilícitos de su coautoría, las consecuencias dañinas de los mismos, la
personalidad de la encartada que incluye la dificultad de ser madre
biológica (v.d.i. Furci, f. 1346; informe, f. 1366), pero que no le
impedía, precisamente por la imposibilidad de procrear, adoptar a varios
menores de uno y otro sexo, simultánea o sucesivamente (cf. ley 19.134 y
modfs., arts. 3, 5 y ccdtes.); la falta de antecedentes registrados (v.
certificado exp. n 13035/992, f. 1357), y los demás índices de los arts.
40 y 41 del Código Penal); forman en el suscripto que encontrándose la
mensura en el mínimo legal, es improcedente su reforma en atención al
alcance del recurso, y no que corresponde ejercer la facultad del art. 26
del Código fondal (CPMP, arts. 495, 693). 31. SEXTA CONCLUSIÓN. En
consecuencia, corresponde confirmar la condena de Miguel Ángel Furci a la
pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por
considerarlo autor penalmente responsable del delito de ocultación y
retención de un menor de diez años, en concurso real con el delito de
supresión del estado civil de un menor de diez años en concurso ideal con
el delito de falsificación ideológica de documento público destinado a
acreditar la identidad de las personas. Luego, se rechaza la pretensión de
una reducción de la pena al mínimo legal. Por otra parte, no corresponde
respecto de la condena de Adriana María González de Furci a la pena de
TRES AÑOS DE PRISIÓN Y COSTAS, por considerarla coautora del delito de
ocultación y retención de una menor de diez años, en concurso real con el
delito de supresión de estado civil de un menor de diez años en concurso
ideal con el delito de falsificación ideológica de documento público
destinado a acreditar la identidad de las personas, ejercer la facultad
del art. 26 del Código fondal. Luego, se rechaza el pedido de ejecución
condicional y se confirma la apelada sentencia en cuanto ha sido materia
de recurso y agravios. Con costas por la improcedencia total de la
impugnación (CPMP, arts. 519, 536, 547). ASÍ VOTO. El Dr. Horacio
Enrique PRACK dijo: I.- La cuestión fáctica traída al debate no ofrece
mayores dificultades probatorias, por lo que he de convalidar la secuencia
de los hechos tal cual fuera reconstruída históricamente en el
Considerando I.- del fallo, con la conformidad del apreciado vocal
preopinante. Las probanzas que en ambos casos se citan, han coincidido con
la realidad del acontecimiento y a ellas me remito para evitar
repeticiones innecesarias. II.- Aprecio, de todos modos, que la
significación jurídica asignada tanto en el fallo venido en revisión como
en el voto del estimado colega que abrió el acuerdo ofrece un matiz que
merece ser destacado pues, en definitiva, dará apoyatura a la disidencia
parcial que a continuación desarrollo en los parágrafos siguientes. En
efecto. Estoy de acuerdo, en principio, con la calificación relativa a la
supresión del estado civil de Mariana Zaffaroni Islas, pues es claro que
la conducta desempeñada por los esposos Furci resultó eficaz para trocarlo
por el de Daniela Romina Furci cuando la menor contaba menos de diez años,
de forma tal que suprimieron el nexo filiatorio originario que aquella
incapaz mantenía con sus legítimos padres, atribuyéndole de manera espuria
otro distinto. En ese sentido, es acertado considerar que tal desempeño
criminoso se encuentra aprehendido por el Art. 139, inc. 2 del Código
Penal, que concurre idealmente con el delito de falsedad ideológica de
documento público, contemplada en el Art. 293, primera frase, del mismo
ordenamiento legal citado. Respecto de este último punto he de poner de
manifiesto mi discrepancia pues considero que, por falencias de la
actividad probatoria, no fue posible incluir en el caso "sub-examen" la
agravación que describe la segunda parte del citado Art. 293, en función
del Art. 292, último párrafo, del mismo código, relacionado según se sabe
con documentos habitualmente destinados a acreditar la identidad de las
personas. Es dable poner de relieve, al respecto, que si bien es cierto
que de algunas actuaciones de la causa se puede llegar a inferir el
otorgamiento de un D.N.I. extendido a nombre de Daniela Romina Furci (vid.
p.ej. informe de fs. 415 o bien las actuaciones labradas a fs.144/147, ap.
resolutivo II y fs. 194, entre otras, del incidente de disposición tutelar
de Daniela Romina Furci, que corre por cuerda), ese pretendido documento
de identidad no fue mentado como objeto de específico pedimento por parte
de la Fiscalía (fs. 1382). De tal suerte, no es posible efectuar sobre el
particular un pronunciamiento válido pues, de otro modo, se afectaría
insalvablemente el derecho de defensa garantizado por el Art. 18 de la
Constitución Nacional al generarse un eventual resultado punitorio
respecto de un suceso que no contó con la oportuna actuación defensiva de
quien debió ejercitar ese ministerio. Considero pues, de ese modo, que
el documento público falsificado ideológicamente es aquél que se otorgó
con motivo de la inscripción ordenada en el expediente civil n 22949 que
corre por cuerda (fs.14 vta./15 vta.) y que se originó en el uso del
documento público falso incorporado a fs. 1/2 vta. de las mismas
actuaciones de la justicia civil. Los aludidos documentos no participan
de las características específicas de aquellos que resultan destinados a
acreditar la identidad de las personas pues, aún cuando de ellos se
desprende la información que lleva a conocer los datos filiatorios de la
persona de que se trate, no tienen por "destino" específico dar crédito de
la identidad del sujeto en cuestión, tal como lo tiene dicho Carlos Creus
en "Falsificación de documentos en general", ed. Astrea, Bs.As. 1986, pág.
108 y ss., especialmente pág. 116, parágfs. 70/72. Dentro de ese orden
de ideas deberá convalidarse, entonces, el criterio de que la acción penal
originada en la comisión de los delitos de supresión de estado civil y
falsificación ideológica de instrumento público se encuentra prescripta.
En efecto, según la directiva del Art. 62, inc. 2 del Código Penal, el
monto máximo de la pena a considerar en el caso, prevista por los Arts.
139, inc 2 y 293, primer párrafo, del mismo código, alcanza a cuatro y a
seis años respectivamente, de manera que si aplicamos la tesis
prevaleciente del paralelismo -que propone tomar en cuenta la pena
específica prevista por la ley para cada ilícito en particular sin
considerar las penas de otros delitos concurrentes- (conf. Núñez, "Derecho
Penal Argentino", Ed. Omeba, Buenos Aires, 1965, T II pág. 178; Fontán
Balestra "Tratado de Derecho Penal", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1966, T III, pág. 458), el plazo máximo a considerar es el de seis
años. Así las cosas y como aprecio que no se han anotado causales de
suspensión o de interrupción del plazo en cuestión, entiendo que el lapso
arriba estipulado transcurrió íntegramente entre el 29 de junio de 1977 en
que se obtuvo la partida de nacimiento apócrifa (vid. expte. civil 22949
ya citado) y el 24 de junio de 1985 en que se llamó a prestar declaración
indagatoria a los encausados Furci (fs. 630). Propongo entonces, de tal
manera, que se deje sin efecto la parte pertinente del fallo de fs. 1493 y
se declare extinguida por prescripción la acción penal en orden a los
delitos de supresión del estado civil de un menor de diez años y
falsificación ideológica de documento público (Arts. 139, inc. 2 y 293,
primer párrafo, del Código Penal). Consecuentemente, se debería sobreseer
definitivamente la causa en relación con los encartados Adriana María
González de Furci y Miguel Ángel Furci por imperio de las normas
contenidas en los Arts. 443, inc. 8 y 454 del Código de Procedimientos en
Materia Penal, vigente al tiempo del suceso. III.- En cuanto se vincula
con el delito acuñado en el Art. 146 del Código Penal comparto los
fundamentos que se vuelcan en el voto antecedente y doy mi ponencia en el
mismo sentido, por lo que corresponde desoír las argumentaciones del
diligente defensor ante esta alzada. Ello no obstante y por las
motivaciones que siguen, he de proponer al acuerdo la morigeración de la
respuesta punitiva respecto de Miguel Ángel Furci. Sobre el asunto,
debo valorar primeramente la solución liberatoria que he propuesto en los
capítulos anteriores respecto de dos de los tres delitos imputados;
expresamente tengo en consideración la extensión del tiempo que nos separa
de las muy lamentables jornadas en que se llevaron a cabo los hechos que
hoy debemos juzgar; que las querellantes de autos -abuelas biológicas de
la niña- han puesto de manifiesto su voluntad de desistir de la acción
intentada en procura del bienestar personal de Mariana Zaffaroni Islas
(fs. 1561 y vta.); que en la entrevista mantenida con la nombrada, el
suscripto apreció también que era el deseo de la menor el "olvidar esta
tragedia" y recomponer prontamente los vínculos que mantenía con sus
padres putativos; que, en ese entendimiento y sin desconocer la gravedad
de los hechos, es justo procurar en este momento la unidad de esa familia
pues así lo requieren todas las partes en conflicto. Estimo adecuado, de
tal suerte, proponer que Miguel Ángel Furci -quien carece de otros
antecedentes- sea condenado a la pena de cinco años de prisión, accesorias
legales y costas. IV.- En síntesis, en mérito de las consideraciones
antes expuestas postulo: 1.-Que se tenga por desistido al fiscal del
recurso opuesto a fs. 1498. 2.- Que se revoque el punto dispositivo I.-
de la sentencia de fs. 1493/1497 y que, en consecuencia, se sobresea
definitivamente esta causa n 403 -sumario 86/84-, por prescripción de la
acción penal, respecto de Adriana María González de Furci y Miguel Ángel
Furci, en orden a los delitos de supresión del estado civil de un menor de
diez años y falsificación ideológica de documento público. 3.- Que se
confirme, sin costas de alzada, el antes citado fallo de fs. 1493/1497 en
cuanto por su punto resolutivo II.- condenó a la nombrada Adriana María
González de Furci a cumplir la pena de tres años de prisión, y que se lo
modifique respecto de la significación jurídica pues la conducta atribuida
constituiría solamente el delito de ocultación y retención de un menor de
diez años. 4.- Finalmente, que se homologue, sin costas de alzada, la
misma sentencia de fs. 1493/1497 en relación a su punto dispositivo III
por el que se condenó a Miguel Ángel Furci, modificándolo en torno de la
calificación legal pues constituye únicamente el delito de ocultación y
retención de un menor de diez años y en cuanto a la pena que se debería
reducir a cinco años de prisión, accesorias legales y costas, debiendo
dejarse sin efecto, en su caso, el dispositivo VI.- del pronunciamiento de
mención. Así voto. El Dr. Alberto MANSUR dijo: I.- La prelación
de mis colegas en el tratamiento de las cuestiones planteadas por las
partes, me releva de extender las argumentaciones ya desgranadas por ellos
con suficiencia en sustento de la objetividad jurídica imputada y la
relación de autoría que se les adjudica a ambos encausados, por la
comisión de los delitos de sustitución del estado civil de una menor de
diez años mediante la falsificación ideológica de su acta de nacimiento,
en concurso real con su retención y ocultamiento a la familia de origen
(arts. 45, 139 inc. 2, 54, 292, 293, 55 y 146 del Código Penal). Sin
embargo, la disidencia parcial generada por la común calidad agravante que
todos los intervinientes en el proceso le fueron atribuyendo a la falsedad
de aquel documento público -como si tuviera por destino la identificación
personal, con su diferente significado incidental en cuanto a la
prescripción de la acción penal-, me induce a incurrir en algunas
reflexiones adicionales a las ya adelantadas en el voto precedente, con el
único propósito de compartir, así lo estimo, el acierto de la conclusión
remisoria que adopta sobre este particular. Asimismo, mi consecuente
adhesión al encuadre típico de la conducta remanente en el atentado a la
libertad y contra el orden familiar descripto por el implicado art. 146,
ha de propiciar que intente responder a la objeción que opuso con
encomiable celo defensivo el asistente técnico de los justiciables, por
cuanto argumentó no sin cierto grado de razonabilidad (fs. 1445/1446), que
sus pupilos también quedaron atrapados por el pacto de silencio impuesto
por el régimen inhumano que gobernó dictatorialmente al país hasta los
primeros años del pasado decenio, dado que "se pensó que todo debía
cerrar" y al igual que introdujo de facto la inédita condición social del
ciudadano-desaparecido, también utilizó el espanto para que sus hijos no
regresaran nunca al seno de sus respectivas familias de sangre. Sin
embargo, según se ha de ver, el pleno restablecimiento en el país del
Estado de Derecho y el expreso relevo del secreto profesional decretado
por el Presidente de la Nación a los pocos meses -más allá de resultar
sobreabundante para este caso, por la obvia circunstancia de no tratarse
de un asunto del servicio-, condena sin atenuantes la pertinaz asunción de
esa conducta ilícita por quienes potenciaron el grave daño que ya se había
ocasionado a las múltiples víctimas de este drama no tan singular de
nuestra historia contemporánea. De ahí que he de coincidir con el nivel
punitivo seleccionado por el vocal preopinante en orden al reproche al que
es acreedor cada procesado, en la inteligencia de que compatibiliza la
mayor benignidad a la que obliga la estricta sujeción a los principios
liberales que gobiernan la culpabilidad y la remisión por los presupuestos
temporales que condicionan la subsistencia de la acción persecutoria, con
los serios e irreparables perjuicios sufridos por las víctimas en virtud
de la extrema gravedad del injusto cometido. Gravedad oportunamente tenida
en cuenta por el Parlamento Nacional, dado que se excluyó expresamente de
los textos definitivos de las llamadas leyes de "Punto Final" (art. 5 de
la ley 23.492) y de "Obediencia Debida" (art. 2 de la ley 23.521), a los
delitos de sustracción y ocultación de menores cometidos en ocasión de la
lucha antisubversiva. II.- Es de señalar, en principio, que la
acusación fiscal fue deducida -entre otros delitos- por la inserción de
datos falsos exclusivamente en el acta con la que se inscribió el
nacimiento de Daniela Romina Furci como si fuera hija legítima del
matrimonio Furci-González en el Registro Civil. Es decir, aunque el
Ministerio Público luego califica dogmáticamente a este accionar como si
fuera una falsedad recaída en un documento destinado a acreditar la
identidad de las personas, en la descripción que hizo del tipo objetivo se
limitó a sindicar la creación espuria de una partida de nacimiento como
medio para suprimir y sustituir el verdadero estado civil de la menor
Mariana Zaffaroni Islas (fs. 1383 vta./1384). A su turno, la parte
querellante se sumó a este limitado alcance fáctico y extensivo encuadre
normativo del hecho típico ya atribuido por el Sr. Procurador Fiscal,
puesto que repitió como actividad delictual permanente de los procesados
la retención y el ocultamiento de la menor a sus familiares, entendiendo
que ello fue realizado mediante una inscripción registral falsa a la que
le asignó la misma calificación jurídica agravada (fs. 1431/1432). A su
vez, la defensa técnica en la instancia anterior centró su alegato en la
prescripción de la acción penal con relación a tal falsedad agravada por
el destino específico del documento; pero, a decir verdad, se equivoca al
computar el plazo transcurrido entre dicha inscripción natal -29/6/77- y
la fecha del procesamiento de los esposos Furci -24/6/85-, pues lo
considera erróneamente superior a los ocho años que se derivan de aplicar
el dispositivo del art. 62 inc. 2 del C.P (fs. 1440 vta. y 1443). La
sentencia en crisis no innova el panorama que acabamos de apuntar, ya que
comienza teniendo por acreditada la citada acción falsaria atribuida por
ambas acusaciones -sin que su referencia subsecuente al D.N.I. N
25.912.974 tenga otro sentido que el de sustentar aquella limitada
imputación delictual (fs. 1494)- y también le asigna la misma
significación jurídica agravada (fs. 1495 vta.). Así las cosas,
coincido en que, so riesgo de incurrir en "reformatio in pejus", el fallo
no puede trasponer los límites fácticos de la imputación tal como fuera
formalizada sin perder su congruencia con el resto del proceso. Y conforme
acabamos de ver, ni la acusación ni la defensa fueron más allá de la
mentada inscripción del nacimiento en cuestión y la consecuente obtención
del documento público ideológicamente falso destinado a acreditarlo. A
mayor abundamiento, tampoco correspondería extender la acusación con la
imputación relativa a la creación del mencionado Documento Nacional de
Identidad, no sólo porque se obtuvo al margen de cualquier intervención
personal de los encausados (ver sus dichos al respecto a fs. 1286/87,
avalados por la firma de la menor inserta en su primer folio y la fecha de
su gestión, por cuanto ésta indica que ya había cumplido los 16 años de
edad), sino porque la confesada compañía del incuso durante su tramitación
ni siquiera llegaría a configurar una participación secundaria. III.-
El debate se desplaza entonces hacia el asignado carácter identificatorio
con el que se califica al certificado o acta de nacimiento emitida por el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Por cuanto no
parece acertado aquel predicado respecto de las partidas que dan cuenta de
tal inscripción, dado que se trata de documentos destinados a acreditar la
situación que ocupa el individuo en sus relaciones de familia y tienen
como única finalidad probar la filiación. Lo dicho se advierte con
absoluta claridad al repasar el régimen de la adopción regulado por la ley
19.134 con las reformas introducidas por las leyes 23.264 y 23.515. Su
aplicación involucra el cambio de la identificación social del adoptado en
función de que se le impone la obligación de llevar el apellido del
adoptante (arts. 17, 18 y 23), sin que la nueva nominación implique la
destrucción de la partida de nacimiento original -la cual conserva su fin
específico de certificar el inicial estado de familia del menor y subsiste
como manifestación del respeto legislativo por el derecho del niño a
conocer con certeza su vínculo consanguíneo-; pero al propio tiempo, esta
última es inútil para acreditar la identidad personal del adoptado en las
relaciones comunitarias. A la misma conclusión es dable arribar por vía
de exégesis de la ley 17.671/68 llamada de "Identificación, Registro y
Clasificación del Potencial Humano Nacional" (con las reformas operadas
por el decreto-ley 1301/73 y las leyes 20.974, 21.807, 22.435, 22.863 y
23.023). En efecto, entre las funciones que se le atribuyen al Registro
Nacional de las Personas figura la identificación de éstas desde el
nacimiento mediante la expedición con carácter exclusivo de su documento
nacional de identidad (art. 2 inc. "a" y art. 11). Es más, como para
aventar cualquier incertidumbre respecto de la importancia que le fue
otorgada a este documento, también se dispuso que su presentación "...
será obligatoria en todas las circunstancias en que sea necesario probar
la identidad de las personas comprendida en esta ley, sin que pueda ser
suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su
naturaleza y origen" (art. 13); con el agregado -de especial significación
implícita en cuanto al punto en debate-, de que al promover la validez
identificatoria de aquellos documentos que se vienen utilizando hasta que
se efectivice su sustitución por el D.N.I., sólo menciona como tales a la
Libreta de Enrolamiento, la Libreta Cívica y las Cédulas de Identidad
(art. 57). "Jurídicamente, pues, la identidad de las personas físicas
se prueba, o sea, se acredita por medio de los mencionados documentos y,
por consiguiente, éstos y nada más que éstos se comprenden en la tutela
penal agravada por la ley 20.642" (conf. Daniel P. Carrera, quien así se
refiere al segundo párrafo introducido como conducta calificada en el art.
292 del Código Penal, J.A.-Doctrina 1974, pág. 782). Tan es así, que para
superar las discrepancias jurisprudenciales a que tal agravación diera
lugar, se tuvo que dictar la ley 21.766 con el fin de puntualizar
expresamente cuales eran los demás documentos equiparados "ad poenam" con
la falsificación del D.N.I. (tercer párrafo del citado art. 292); sin
incluir -lo cual los excluye implícitamente como tales- las actas ni los
certificados de nacimiento (conf. la doctrina sentada por la C.S.J.N. en
la causa "Alberto Ignacio Vilches y otros", Fallos 301:897). En línea
con esta postura se ha establecido, que proporcionar datos falsos sobre la
filiación y fecha de nacimiento de un menor que se inscribe en el registro
civil, configura el delito de falsedad ideológica en instrumento público
descripto y sancionado en el art. 293 del Cód. Penal, pues se trata de
circunstancias esenciales que estos documentos están destinados legalmente
a probar (CNCrim. y Correc. Sala III, causa "Wainer de Victoriano, Sara"
rta. el 22/11/66, La Ley, T125-240). Y coherentemente con ello, que "la
ocultación del verdadero estado civil carece de relevancia penal, si se
efectúa en un documento no destinado a probar tal circunstancia sino a
instrumentar otro negocio jurídico" (CNCrim. y Correc. Sala III, causa
"Todres, I." rta. el 19/7/66). También en esta línea de pensamiento se
inscribe la opinión de Carlos Creus, cuando postula la existencia de un
concurso ideal entre la adulteración o supresión del estado civil y la
misma alteración o supresión del documento registral ("Derecho Penal-Parte
Especial", Ed. Astrea 1983, Tomo I-272), diciendo: "Por supuesto que nos
referimos a los documentos directamente destinados a acreditar el estado
civil de las personas (actas de nacimiento, de reconocimiento, de
matrimonio), no a los que fundamentalmente están destinados a acreditar la
identidad de las personas aunque contengan datos sobre su estado civil
(cédulas de identidad, pasaportes, etc.)". Lineamiento que comparto sin la
menor hesitación, por cuanto, así como la supresión del estado civil
mediatizada por la falsedad documental no es posible llevarla a cabo
alterando una cédula de identidad, un pasaporte o cualquier otro documento
que no haya sido específicamente establecido para acreditar ese estado
(conf. Fontán Balestra en su "Tratado de Derecho Penal", Ed.
Abeledo-Perrot Año 1980, TV-241; y Sebastián Soler en "Derecho Penal
Argentino", Ed. T.E.A. Año 1967, TIII-370), tampoco la partida de
nacimiento puede ser tenida por un documento destinado a acreditar la
identidad personal. IV.- La definición precedente nos lleva de la mano
a coincidir plenamente con el Dr. Prack, por cuanto éste deduce de las
constancias legajales que se ha operado la prescripción de la acción penal
originada en la comisión de los delitos de sustitución de estado civil y
falsificación ideológica de instrumento público, de resultas de aplicar 4
y 6 años para cada caso como los máximos de la pena prevista por los arts.
139 inc. 2 y 293, primer párrafo, del mismo código. Cabe entonces que
examinemos, la negativa respuesta dada por el sentenciante a la misma
excepción opuesta por la defensa con similar sustento (fs. 1495 vta.),
puesto que, si bien acierta al sostener que se habría configurado la
interrupción automática del plazo de prescripción por la contemporánea y
continuada ejecución por los encartados de la retención y ocultamiento de
la menor de autos (dado su carácter permanente, es un delito que se comete
en todos los instantes en los cuales se mantiene vigente la acción
prohibida, conf. Fallos 306:665), deja sin analizar las dudas que planean
sobre la subsistencia en esa época del dolo como presupuesto necesario del
reproche de culpabilidad penal. Desde ya, no comparto la atipicidad
alegada como descargo por el Sr. Defensor Oficial en relación al delito
previsto por el art. 146 del C.P.; para lo cual, fundamenta que sus
pupilos desconocían la identidad familiar de la beba proveniente del mismo
centro clandestino de detención "Automotores Orletti" al que habían sido
derivados sus padres naturales en el momento de ser secuestrados (fs.
1547). En primer lugar, no es posible otorgar crédito a esta aseveración
tratándose Furci-Fillol de un agente activo de la Secretaría de
Inteligencia del Estado (S.I.D.E.), de cuya estrecha relación con el
"Grupo de Tareas" actuante en la emergencia da cuenta su libre acceso al
sitio donde se mantenían a las personas detenidas y "tabicadas", así como
a la información (de la que carecían hasta los jueces) sobre la trágica
suerte que correría la pareja Zaffaroni-Islas por su entrega subrepticia a
un ejército extranjero (fs. 1253 vta., 1280 y 1346)-; noticia que llegó a
su esposa por la concreta referencia que aquel le hiciera de que la niña
era "hija de un matrimonio desaparecido" (fs. 1251). Lo cual evidencia la
posibilidad que tuvieron de indagar sus relaciones de parentesco o de
promover su adopción legal en lugar de elegir, como lo hicieron, la
secuencia de ilicitudes dirigidas a reforzar la retención y el
ocultamiento en que incurrieron. Pero además, y fundamentalmente, por la
conducta que asumieron posteriormente -cuando ya gozaban del amparo de
todas las garantías procesales- dado que a la inicial omisión de búsqueda
de los familiares a pesar de que toda la sociedad estaba conmocionada por
la masiva difusión de las tragedias provocadas por el terrorismo de
estado, le sumaron la asunción en común de coartadas mendaces dirigidas a
confundir la investigación (fs. 395/399), así como la posterior
sustracción de la criatura por años a la acción de la justicia que se las
había entregado en custodia (fs. 358 y 594). Sin embargo, tal
comprobación no es óbice para señalar el panorama incierto que se cierne
sobre la efectiva culpabilidad de los encartados durante el periodo
dictatorial, dado que -más allá de la eventual adhesión de ambos a su
vigencia-, ellos también estuvieron sujetos a sus dispositivos compulsivos
como todos los demás habitantes del país. Se quiere decir con esto, que la
fidelidad a los principios que dimanan del derecho penal de acto, nos
impone preguntar, antes que por las convicciones o intenciones de los
nocentes -exentas como están en principio de la autoridad de los
magistrados-, si durante ese período hubieran podido objetivamente adoptar
otra conducta que la que viene en reproche. Es indiscutible, porque no
puede escapar a la memoria de nadie, que en la Nación se había entronizado
una violencia descarnada y cruel como "razón de estado". La desaparición
forzada de personas adquirió un carácter masivo e indiscriminado
(cualquiera sea la verdad en cuanto al número de hechos) con el objetivo
de mantener un modelo político autoritario; a punto tal, que hasta se
contabilizan homicidios absurdos o desapariciones producidas en
circunstancias harto sospechosas de que su motivación real no tuvo nada
que ver con la represión del terrorismo. Los casos del Obispo Católico de
La Rioja, Monseñor Enrique Angelelli, del Obispo Luterano y Ex-Rector de
la Universidad Nacional de San Luis, Dr. Mauricio López, del conocido
dirigente sindical Oscar Smith, del Director-propietario de "El Cronista
Comercial", Dr. Rafael Andrés Perrotta, son de tan pública notoriedad que
me eximen de mayores comentarios. En tal cuadro de situación no deja de
tener razón la defensa técnica cuando responde negativamente a aquel
interrogante (fs. 1445/1446), porque la saña con la que el régimen de
aquella época persiguió a los padres señalados a su sola discreción como
subversivos, se extendió a sus hijos hasta configurar una expresión
insólita, pero también real, de la patología represiva: la partera María
Luisa Martínez de González y la enfermera Genoveva Fratassi, ambas
integrantes del personal en servicio del Hospital Isidoro Iriarte de la
localidad de Quilmes en la Provincia de Buenos Aires, desaparecieron
definitivamente en la primera quincena del mes de abril de 1977 por haber
informado a los familiares que la detenida Silvia Mabel Isabella Valenzi
había dado a luz una niña de quien luego se perdió todo rastro (v. "Nunca
Más-Informe de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas", Ed.
Eudeba Año 1984 -págs. 306/307; idem, Comisión Interamericana de Derechos
Humanos-O.E.A., Informe Anual 1987/1988-pág. 357/358). Por cierto que los
Furci retuvieron a la menor con el conocimiento cabal de su previa
sustracción a sus progenitores y que la mantuvieron oculta de quienes
deberían haberlos reemplazado en su tenencia legal; o sea, ninguna duda
cabe de que la recibieron y mantuvieron en circunstancias claramente
delictivas. Pero lo que no sabemos, es el margen de decisión con el que
pudieron haber contado para optar por otro comportamiento. De modo que,
la prevalente incertidumbre que subsiste sobre la posibilidad sin riesgo
serio que tuvieron de buscar a sus familiares o atender los reclamos
hechos a través de los diarios por la niña con anterioridad al 10 de
diciembre de 1983 (v. el recorte periodístico de fs. 283), nos inclina por
superar el dilema con la solución más favorable para los procesados (art.
13 del CPMP) y a considerar que los alcanzó el impedimento material
reinante para actuar de otra manera de como lo hicieron (no es posible
delimitar la conducta jurídicamente exigible en función de un
comportamiento heroico). Lo cual torna inexistente la causal interruptiva
de la prescripción por la comisión de otro delito introducida por el Sr.
Juez de grado. Por ende, como entre el 29/6/77 -momento en el que se
perfecciona el instrumento público en el que fueron insertadas las
declaraciones falsas de los reos sobre la filiación de la menor- y la
fecha del restablecimiento del orden democrático constitucional se
extiende un lapso ininterrumpido superior a los seis años, deviene
ineludible considerar extinguida la acción penal por la comisión en
concurso ideal de los delitos previstos y reprimidos por los arts. 139
inc. 2 y 293, primer párrafo, del Código Penal. V.- La cuestión cambia
sustancialmente a partir de esa última fecha (desde ese momento se puede
afirmar que en la República no existen cárceles clandestinas ni el
pluriofensivo ataque a los Derechos Humanos gestado desde la omnipotencia
que otorga el monopolio del poder); y mucho más, desde el 12/7/84 en que
se publica en el Boletín Oficial el Decreto N 2207 de la Presidencia de la
Nación (si se insiste en que el subordinado Furci-Fillol estaba obligado a
guardar el secreto profesional por los asuntos que estuvieren vinculados a
su servicio activo). En efecto, como a esta altura de los acontecimientos
ya había sido superado todo vestigio del riesgo de vida alegado por el
señor Defensor Oficial, tampoco cabe insistir en que no ubicaron a los
familiares de la niña porque "sus padres estaban desaparecidos, su
filiación les era desconocida y nada podían hacer para modificar tal
situación" (fs. 1547 vta.). Bastaría para desmentirlo, recordar la primera
versión de los incusados en la que ambos igualmente admiten que estaban
enterados de las personas que efectuaban su reclamo (fs. 396 vta. y 399),
o la repetición de lo mismo a la Lic. Janon cuando la menor tenía nueve
años de edad (fs. 1364 y fs. 16 del incidente tutelar acollarado) y la
propia misiva que ésta le remite directamente a su abuela materna el 9 de
enero de 1985 (fs. 466). Tenemos entonces que, al menos desde mediados
del año 1984, Furci y González conspiraron para mantener la retención y
ocultación ilegal de Mariana Zaffaroni Islas -violando incluso la custodia
judicial que se les concediera con el único mandato de protegerla hasta
dilucidar su situación personal (fs. 388)-. Con tal actitud acarrearon
quizás el mayor perjuicio a su desarrollo psíquico en sanidad, habida
cuenta que la integraron por vía de la mentira en la negación activa de su
identidad y de su historia personal global, agravando hasta la
desesperación por siete años más la situación de sus familiares más
directos; a contrario, sus ya ancianas abuelas se vieron compelidas para
poder verla a asumir un gesto que las ennoblece, según da cuenta la
renuncia actuarial a su tenencia glosada a fs. 1172/1173 y el
desestimiento a continuar la querella de fs. 1524. Sentado ello,
resulta evidente que desde el 12/7/84 hasta el 12/6/92 -fecha en que se
opera el nuevo acto procesal interruptivo consistente en la detención y el
consecuente dictado de la prisión preventiva a los encausados-, no
transcurrió el plazo de extinción de la acción penal por la prescripción
correspondiente a la pena máxima de diez años con la que se sanciona este
delito (arts. 62 inc. 2; 67, cuarto párrafo; y 146 de C.P.). VI.- Por
lo tanto, es posible afirmar con absoluta certeza que el ilícito connubio
articulado por el matrimonio Furci-González sirvió para consumar la
apropiación de la infante Mariana Zaffaroni Islas con pleno conocimiento
de su previa sustracción del amparo de sus padres; es decir, más allá de
que lo hicieran para satisfacer deseos propios -hoy se los pretende
trastrocar por el solo interés de la pequeña-, también es incuestionable
que la tomaron a su cargo sabiendo que ello derivaba de los operativos
ilegales de exterminio físico y cultural que enlutaron a la República. En
consecuencia, tal acción prohibida de retener y ocultar a la menor ha
quedado atrapada por el mismo marco intencional por el cual se dispuso que
las cosas más o menos valiosas que pertenecían a las personas
secuestradas-desaparecidas se constituyeran en botín de reparto. De ahí
que, cuando el país supera con el paso de los años y a raíz de eventos
inesperados aquellas circunstancias trágicas de nuestra vida política,
cuando queda atrás ese indiscriminado despliegue delincuencial y en lugar
de intentar restablecer de alguna manera el ligamen natural roto por aquel
despojo, los encausados deciden asumir una actitud militante para impedir
la reanudación del vínculo parental al que desde siempre tuvieron derecho
la niña y sus primos, tíos y abuelos, cometen el delito de marras
subjetivamente enlazado con ese desvalor dominante en la etapa anterior.
Etapa en la que, es útil volver a recordarlo como respuesta al esforzado
planteo del señor Defensor Oficial cuando se vale de antecedentes
históricos diferentes para cuestionar que sus asistidos hayan actuado con
el dolo propio de esta figura típica (fs. 1546 vta.), que el incusado
integraba al momento del hecho -y su esposa manifestó no ignorarlo en este
caso concreto-, una fuerza de seguridad que procesaba la práctica
aberrante de derivar subrepticiamente a terceros los niños de quienes eran
desaparecidos. De manera que, dando por sobreentendido que el contenido
del tipo subjetivo necesariamente debe construirse contemplando la
evolución producida por las transformaciones históricas y sociales, se ha
de coincidir en que ambos procesados actuaron con plena conciencia y
voluntad de realizar las circunstancias descriptas por el tipo objetivo de
la figura, al mantener oculta a una menor de diez años previamente
sustraída ilegalmente a su esfera de custodia legal. Amén de que una
relación familiar basada en mentiras tan esenciales como las que nos
ocupan, sólo puede dar lugar a un vínculo de sometimiento -aunque quien lo
sufra no tome conciencia de ello- característico de una de las formas más
abyectas con las que es dable vulnerar el bien jurídico protegido por la
norma de aplicación al caso. VII.- Adelantamos estas reflexiones porque
comulgamos con la postura que asume a cabalidad la pauta de que la pena
debe guardar una estricta relación con la magnitud del injusto social y la
medida de la culpabilidad individual. Y si bien comparto que los
encausados conjugan a su favor la falta de antecedentes penales, que gozan
de un buen concepto vecinal y que sufrieron el impedimento para procrear
que los motivara a delinquir, pesa decisivamente en su contra la
contumacia en un comportamiento cuyo mayor daño a sus víctimas lo ocasionó
en virtud de la dilatada permanencia en la ejecución del delito. Cuando
pudieron asumir una actitud reparadora, no lo hicieron y en su lugar
optaron por entorpecer todo tipo de acercamiento entre las partes, al
menos hasta que las familias Zaffaroni e Islas operaron el aludido
desestimiento y ellos pudieron ser detenidos para someterlos al proceso
(v. fs. 1239/1240). En el ínterin, fugaron de la acción de la justicia
tras violar groseramente la custodia acordada y postergaron por muchos
años más la recuperación psíquica de la niña; al mismo tiempo que sumieron
a sus familiares directos en los sufrimientos propios de la incertidumbre
sobre su destino, cual si fuera una prolongación del inacabado dolor que
ya les significaba la desaparición de sus otros seres queridos. Tal
como se ve, la modalidad ejecutiva del delito que motiva este fallo ha
puesto al desnudo un marcado menosprecio por las más elementales normas de
convivencia, ya que en todo momento estuvo ausente en sus autores la
natural reflexión sobre las gravísimas consecuencias que la permanencia de
su acción en el tiempo podría traer aparejada a la vida de sus semejantes.
Plantear en su descargo el afecto y el bienestar material con el que fue
rodeada la menor, sería semejante a pretender atenuar el desvalor de la
acción de quien roba una obra de arte porque la preserva del deterioro y
la mantiene impecable mientras la oculta para su personal disfrute. Esta
es una historia de fraudes y falsificaciones, que aparece despojada de los
atributos éticos que podrían haber amortiguado el desvalor del resultado.
No se trata de negar el esfuerzo ni la dedicación de quienes, incluso por
motivos atendibles, pudieron haber elegido una senda delictiva
influenciados por condiciones que propiciaban el extravío de la rectitud
en el juicio, sino de entender que ni aun la laudable actitud de quienes
se ocuparon solícitamente de los niños librados a su suerte por la
represión ilegal sin participar del secuestro de sus progenitores, podría
justificar su apropiación cual si fueran una "res nullius"; admitirlo
sería cohonestar jurídicamente la utilización de las personas como medios
para la realización de proyectos individuales de vida y trasvasar la
noción del amor maternal como una actitud de entrega hacia otra de
autoservicio ("Nadie tiene derecho a servirse de una persona, a usar de
ella como medio, ni siquiera Dios su Creador", v. Karol Wojtyla en "Amor y
Responsabilidad", Madrid, Año 1978-pág. 21; la historia del psicoanálisis
está plagada de tremendos traumas generados por quienes sólo verbalizaban
ese mismo sentimiento, mientras se desmentían a sí mismos con los actos
esenciales que estructuraban sus vidas). Por ello, bien se ha dicho en un
hecho similar que "...la necesidad de ir configurando su propia historia
sostenido por los adultos, es sustituida por la necesidad de los adultos
que los lleva a imponer al niño una construcción mentirosa de su
identidad..." (ver el ilustrado voto del Dr. Enrique S. Petracchi en la
causa "Scaccheri de López, María" rta. por la C.S.J.N. el 29/10/87). En
este mismo orden de ideas, se desdibuja la profunda significación que
importa el delito cometido, cuando se piensa que sus autores sólo
quisieron canalizar la necesidad de tener descendencia y trataron como a
una hija a Mariana Zaffaroni Islas. Olvidando que además le impusieron una
educación y valores ajenos a su disposición hereditaria y a la forma
natural en la que se transmite la cultura y se estructura la personalidad.
De ahí que adhiera sin ambajes al importante voto del Dr. Leopoldo
Schiffrin en el que rescata el derecho de la familia quebrantado por la
sustracción de una niña a sus padres, dado que "...El reconocimiento
social del derecho prevaleciente de la familia a educar a los niños que
biológicamente traen a la vida, se cimenta además en un dato que cuenta
con muy fuerte base científica, que es la herencia genética de las
experiencias culturales acumuladas por las generaciones precedentes. La
personalidad no se forma, entonces, en un proceso sólo determinado
mediante la transmisión de actitudes y valores por los padres y otros
integrantes del grupo familiar, sino también por las disposiciones
hereditarias del sujeto, ante lo cual la vía normal de formación de la
identidad resulta ser la familia biológica. El derecho del niño es, ante
todo, el derecho a adquirir y desarrollar una identidad, y,
consecuentemente, a su aceptación e integración por el núcleo familiar en
el que nace..." (Cám. Fed. Apel. de La Plata, Sala Tercera, in re "C.,
O.O. s/Infrac. arts. 139 inc. 2 y 293 del Cód. Pen." rta. el 9/12/88). No
por nada nuestro más Alto Tribunal, mucho antes ya había sostenido que
"...todo padre y toda madre tiene el deber y el derecho de velar por sus
hijos menores, no obstante los defectos que puedan tener y que son propios
de la condición humana... Desconocerlo podría introducir un gravísimo
factor de perturbación, tanto en lo moral como en lo social, y aun
comportar el riesgo de que una eventual concepción utópica y totalitaria
atribuyera al Estado la función que la propia naturaleza ha conferido a
los padres..." (Fallos 285:299). En toda la etapa fundamental de su
crecimiento y formación, aquélla en la que prácticamente se termina de
estructurar en sus rasgos esenciales y se consolida la personalidad, los
Furci le ocultaron a la menor sus verdaderos orígenes y le impidieron
acceder a la integridad de su historia personal; no pudo saber quiénes
eran sus padres naturales, ni cuánto necesitaba del contacto con su
familia de sangre a efectos de nutrir y dar continuidad a su memoria
afectiva. Peor aún, la complicaron emocionalmente en el enfrentamiento
ideológico de sus mayores apelando a un recurso absurdo e impiadoso, al
inducirla a enviar a su abuela (cuando apenas tenía nueve años de edad)
una carta plagada de improperios (la tilda de "Ave fabulosa cruel y sucia,
con rostro de mujer y cuerpo de ave de rapiña"; ver fs. 466 y sgtes.),
cuyas particulares apreciaciones vertidas sobre la historia, la ética, la
religión y la filosofía, exterioriza su gestión mediante la pluma de un
adulto que utiliza como ariete de combate la inocencia de una niña. De
modo que, si la pena debe ajustarse a las circunstancias que denoten la
personalidad del delincuente (art. 41 inc. 2, del C.P.), se deben
considerar a estos antecedentes como elementos que aportan a un verdadero
juicio de peligrosidad. A partir de estas comprobaciones, la existencia
de un riesgo cierto para la salud psíquica de la menor, al haber quedado
expuesta a una situación de incertidumbre respecto de sus orígenes y ser
implicada en un enfrentamiento que le era totalmente ajeno (junto al
conflicto aún irresuelto que le debió producir el desconocimiento acerca
de la suerte seguida por sus padres de sangre), constituye un fenómeno que
por su propia naturaleza evolutiva impide efectuar predicciones exactas en
cuanto a sus alcances y consecuencias futuras. Nuestra cultura proclama
sin disenso la incidencia liberadora que tiene el conocimiento de la
verdad acerca del propio ser y su realidad existencial, porque ello
permite elaborar adecuadamente el complejo proceso del crecimiento y
estructurar correctamente el psiquismo; es más, tiene que ver con la
posibilidad misma de elegir libremente un plan o proyecto de vida. Por
ello, en lo inmediato, ya se puede mencionar el daño psicológico sufrido
por la menor -sería un caso extraordinario que no la afectara trauma
alguno-, debido al horrible secuestro que sufriera en su tierna infancia
seguido del ocultamiento que le fue impuesto durante estos largos años,
por las vicisitudes que tuvo que sobrellevar cuando la indujeron a asumir
un rol de enfrentamiento activo a partir de la fuga protagonizada por
quienes creía sus progenitores y, finalmente, por haber sido enfrentada
abruptamente a la trágica desaparición de sus verdaderos padres. Después
de leer el soliloquio en el que incurre en su misiva de fs. 1509/1512
("Preferí sentirme ilegal antes que traidora"), después de verificar la
tremenda confusión en la que se debate en su vida cotidiana por las
contradicciones referenciadas al señor Asesor de Menores a fs. 174/175 del
incidente tutelar ("He sido pero ya no soy, en virtud de esos curiosos
vericuetos jurídicos") y advertir la dolorosa frase con la que intenta
evadirse psicológicamente de la posibilidad de repetir el espanto que
debió transitar en su primera infancia ("Manifiesta que siendo víctima del
delito investigado, supone que no debe pagar porque a la señora Islas le
hayan secuestrado o matado a sus hijos", v. fs. 185 del mismo incidente),
es difícil sustraerse a la impresión de que Mariana-Daniela sufre más que
nunca la crisis de identidad que emergió a pleno por la resolución
judicial atributiva de su verdadero origen; y que se encuentra atravesando
un severo cuadro de temor y angustia que pugna por no salir a la
superficie. Especialmente grave, porque "nada duradero parece poder
fundarse a partir del la ignorancia consciente de la verdad" (conf. Carlos
S. Fayt, ver J.A. 1990-IV-574) y se advierte, entre otros aspectos, por su
enorme dificultad para avanzar en la ineludible asunción de su nueva
realidad familiar y social (según es puesto de manifiesto por la psicóloga
que fuera informando sobre su evolución durante el incidente seguido para
dirimir su tenencia legal, v. fs. 165 "in fine"). Todo lo cual, nos
explica la desazón que la embarga por los inconvenientes de todo tipo que
le produjo a su familia de adopción el obligado trámite de esta causa.
Pero así como se constatan estos sentimientos cuando intenta convencer a
propios y extraños de que su mayor deseo es que nada les pase a los
encausados y exterioriza su rechazo a todo lo que pretenda ilustrarla
sobre su verdadera historia personal, obvio es señalar que su salud
psicológica no ha de depender de que se omita hacer justicia. Por el
contrario, también requiere de una opinión insobornable e imparcial para
poder recuperarse a partir de ella misma, de su propia e intransferible
decisión de superar sus angustias e incertidumbres -si es que alguna vez
toma conciencia de que las tiene- y de que más le vale erradicar de su
espíritu todo lo falso e incorporar toda su realidad si desea tener una
vida plena. (La verdad "puede ser dolorosa pero, si se dice, permite al
sujeto reconstruirse y humanizarse", v. Françoise Doltó en "Los niños y su
derecho a la verdad", pág. 9). En definitiva, no se trata de la adopción
irregular de alguien que fue abandonada por unos padres que contrariaron
su condición humana y optaron por desentenderse de su prole. Ella recibió
el cuidado y el amor de ellos hasta que alcanzó el año y medio de vida, y
más allá de la ideología que pudieren haber profesado, de la elección
política que los identificara y del accionar con el que se hubieren
enrolado, es innegable que sólo pudo separarlos la violencia carente del
menor atisbo de piedad -propia de un tiempo sin ley ni verdad- de quienes
los arrebataron de su lado. VIII.- Por último, acoto brevemente que la
menor libertad interior exteriorizada por la Sra. González con sus
recurrentes crisis depresivas, condiciona la disminución de la sanción a
su respecto por aplicación del citado principio de culpabilidad personal
cuya jerarquía constitucional es inherente al Estado de Derecho. Sin dejar
de tener presente, que la nombrada tuvo conocimiento del origen de la
niña, la hizo aparecer como propia a conciencia y con voluntad, y actuó
con independencia y en coordinación con su marido cuando se profugaron y
aquélla fue sustraida por largos años a la protección legal (fs. 593/594).
Voto entonces, con relación a la significación jurídica de ambas conductas
y la cuantía de la pena a imponer, en un todo de acuerdo con la propuesta
del distinguido colega que promediara esta encuesta. Por lo que resulta
del Acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: I.- TENER
POR DESISTIDO al señor Fiscal de Cámara del recurso interpuesto a fs.
1498. II.- REVOCAR el punto dispositivo I de la sentencia de fs.
1493/1497 y SOBRESEER DEFINITIVAMENTE esta causa n 403 -sumario 86/84-,
por PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN PENAL, respecto de ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ DE
FURCI y MIGUEL ÁNGEL FURCI, de las demás condiciones personales obrantes
en autos, en orden a los delitos de SUPRESIÓN DEL ESTADO CIVIL DE UN MENOR
DE DIEZ AÑOS y FALSIFICACIÓN IDEOLÓGICA DE DOCUMENTO PÚBLICO (Arts. 59,
inc. 3ro., 62, inc. 2do., 139, inc. 2do., y 293, primer párrafo, del
Código Penal y 443, inc. 8, y 454 del Código de Procedimientos en Materia
Penal). III.- CONFIRMAR, SIN COSTAS de ALZADA, el punto II del mismo
fallo en cuanto CONDENA a la nombrada ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ DE FURCI a la
pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, MODIFICÁNDOLO respecto de la significación
jurídica, pues la conducta atribuída consituye únicamente el delito de
OCULTACIÓN Y RETENCIÓN DE UN MENOR DE DIEZ AÑOS, por el que aquélla
responderá en calidad de coautora, CON COSTAS (Arts. 29, inc. 3ro., y 146
del Código Penal). IV.- CONFIRMAR, SIN COSTAS DE ALZADA, el dispositivo
III del ya citado fallo de fs. 1493/1497 que CONDENA a MIGUEL ÁNGEL FURCI,
MODIFICÁNDOLO en torno a la significación jurídica, pues el nombrado
responderá únicamente como coautor responsable del delito de OCULTACIÓN Y
RETENCIÓN DE UN MENOR DE DIEZ AÑOS, y en cuanto a la pena que se DISMINUYE
a CINCO AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (Arts. 29, inc. 3ro.,
y 146 del Código Penal). V.- DEJAR SIN EFECTO el puntoo dispositivo VI
del pronunciamiento de mención. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y
DEVUÉLVASE.
Reg. n 119 Firmantes: Dres. RUDI (en
disidencia)-PRACK-MANSUR Secretario actuante: Dr. G. BAFFIGI (Sec.
2) Fecha: 5/8/94
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